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Documento BOE-A-1963-18807

Acuerdo Administrativo número 1 relativo a las modalidades de aplicación del Convenio General entre España y Portugal sobre Seguridad Social de 20 de enero de 1962.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 1963, páginas 15389 a 15397 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1963-18807

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Articulo 19 del Convenio General entre España y Portugal sobre Seguridad Social de 20 de enero de 1962, las autoridades administrativas española y portuguesa, representadas por:

De parte española, el excelentísimo señor don Jose Ibáñez-Martín, Conde de Marín, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

De parte portuguesa, el excelentísimo señor Doctor Alberto Marciano Gorjao Franco Nogueira, Ministro de los Asuntos Exteriores; establecen, de común acuerdo las siguientes modalidades de aplicación del Convenio General entre España y Portugal sobre Seguridad Social.

TÍTULO PRIMERO
Aplicación de los articulos 3 y 4 del Convenio General

Situación de los trabajadores asalariados o asimilados destacados temporalmente de un país al otro

Articulo 1.

Cuando los trabajadores asalariados o asimilados estén empleados en un país distinto del de su residencia habitual por una Empresa que tenga en el país de dicha residencia un centro de trabajo del que dependan normalmente los interesados, y cuando éstos continúen sujetos a la legislación vigente en el país de su lugar de trabajo habitual, en virtud del articulo tres, párrafo dos, a), del Convenio General, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Los empresarios o patrones y los interesados se relacionarán directamente para todas las cuestiones concernientes a las cotizaciones y prestaciones de seguridad social con el Organismo portugués competente, cuando sea Portugal el lugar del trabajo habitual y con el Organismo español competente cuando sea España el lugar del trabajo habitual.

2. Los Organismos competentes del país del lugar de trabajo habitual entregarán a cada uno de los interesados un certificado acreditativo de que queda sometido a la legislación de seguridad social de este país, según modelo que será establecido por las autoridades administrativas competentes de los dos países.

Dicho certificado será presentado, en su caso, al Organismo competente del otro país por el representante legal del empresario en este país, si tal representante existiera, o, en su defecto, por el trabajador.

Cuando sean varios los trabajadores: que salgan del país del lugar de su trabajo habitual al mismo tiempo, con el fin de trabajar juntos en el otro país, y volver al mismo tiempo al otro país, un solo certificado podrá amparar a todos los trabajadores.

Situación de los trabajadores asalariados o asimilados, súbditos de un país empleados en las oficinas diplomáticas o consulares de este país, acreditadas en el otro país

Articulo 2.

1. El derecho de opción previsto en el Articulo cuarto, párrafo dos, del Convenio General deberá ejercitarse dentro de los tres meses, a contar de la fecha en que el interesado comience a trabajar en la oficina diplomática o consular, y con efectos desde esta misma fecha.

2. Para el ejercicio del derecho de opción, es suficiente que el trabajador dirija la petición al Organismo competente del país del lugar de trabajo

3. Para los trabajadores empleados en una oficina diplomática o consular de un país en el otro, en la lecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo administrativo, el plazo se computará desde esta última fecha.

TÍTULO II
Seguros de enfermedad, maternidad y muerte (Subsidio)
Articulo 3.

1. Cuando un trabajador que se traslade de un país al otro se acoja al Convenio General para beneficiarse de las prestaciones de enfermedad o maternidad, el Organismo del país del nuevo lugar de trabajo del que se soliciten las prestaciones estará obligado a dirigirse al Organismo competente del otro país, al objeto de obtener especialmente las informaciones relativas a los periodos de inscripción o de seguro del trabajador, si éste presenta el modelo del documento aprobado por las autoridades administrativas competentes de ambos países.

2. A tal electo, el Organismo del país del nuevo lugar de trabajo utilizará un documento establecido por las autoridades administrativas competentes de ambos países, en el cual se harán constar las indicaciones conocidas, y lo remitirá al Organismo competente del otro país con el fin de obtener los datos solicitados.

Articulo 4.

Para la aplicación de los articulos cinco a siete del Convenio General, y en el supuesto de que deban sumarse los periodos para la adquisición del derecho a las prestaciones en el país de nueva residencia, los periodos de seguro o equivalentes cumplidos en uno de los dos países serán considerados como periodos de seguro con arreglo a la legislación del otro país

En su caso, serán de aplicación las disposiciones del Articulo séptimo del presente Acuerdo.

Articulo 5.

El pago de las indemnizaciones por defunción adeudadas en aplicación del Articulo séptimo del Convenio General a los derechohabientes de los asegurados en el régimen portugués residentes: en España y a los derechohabientes de los asegurados del régimen español residentes en Portugal, se efectuará con la intervención del Organismo de enlace español, de una parte, y del Organismo de enlace portugués, de la otra parte, mediante la presentación de una solicitud, en el modelo establecido por las autoridades administrativas competentes de los dos países.

TÍTULO III
Seguros de invalidez, vejez y muerte (Pensiones)
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Articulo 6.

Para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, la totalización de los periodos de seguro cumplidos bajo cada régimen y de los periodos reconocidos como equivalentes a periodos de seguro, en virtud de dichos regímenes, se efectuará del siguiente modo:

1. A los periodos de seguro cumplidos o reconocidos como equivalentes en virtud de la legislación de uno de los dos países, se sumarán los periodos cumplidos o reconocidos como equivalentes bajo la legislación del otro país en la medida necesaria para completar, sin superposición, los periodos de seguro requeridos por la legislación del primer país.

2. Cuando un trabajador solicite prestaciones a cargo de los Organismos de los dos países, la regla establecida en el apartado precedente se aplicará por separado en cada país.

Articulo 7.

1. Todo periodo reconocido como equivalente a un periodo de seguro en virtud, a la vez, de la legislación portuguesa y de la legislación española, será tomado en cuenta para la liquidación de las prestaciones por los Organismos del país donde el interesado haya estado asegurado a titulo obligatorio por ultima vez antes del periodo referido.

2. Cuando el interesado no haya estado asegurado a título obligatorio antes de dicho período, éste se tomará en cuenta por los Organismos del país en el cual haya estado asegurado con este carácter por primera vez después de tal periodo.

3. Cuando un periodo de seguro, por aplicación de la legislación de un país, coincida con un periodo reconocido como equivalente a un periodo de seguro, por aplicación de la legislación del otro país, sólo se tomará en consideración el periodo de seguro.

Articulo 8.

Para la determinación del importe de las prestaciones se observarán las normas siguientes:

1. El Organismo competente de cada país determinará la prestación a la que el asegurado tendría derecho si la totalidad de los periodos de seguro y de los periodos reconocidos como equivalentes, cumplidos en cada uno de los dos países, hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación

2. Los beneficios que el asegurado pueda solicitar del régimen de cada uno de los dos países serán determinados reduciendo la prestación definida en el apartado anterior a prorrata de la duración de los periodos de seguro o periodos reconocidos como equivalentes, cumplidos en cada uno de los dos países, considerados en relación a la duración total de los periodos cumplidos bajo la legislación de los dos países.

Si resulta de la legislación de uno de los dos países que el cálculo de las prestaciones debiera efectuarse sobre la base de salarlos o de cotizaciones, éstos serán determinados para el cálculo de la prestación a cargo del Organismo del país considerado, teniendo en cuenta Ios salarios o cotizaciones relativos a los periodos de seguro

Articulo 9.

La renuncia al beneficio de las disposiciones del articulo 11 del Convenio General, prevista por el articulo 12 del mismo, deberá ser notificada personalmente por el peticionario por carta certificada, fechada y firmada, dirigida al Organismo que le hubiera notificado la resolución, conforme a los Articulos 23 y 27 del presente Acuerdo administrativo.

Articulo 10.

El derecho de opción previsto en el articulo 12 del Convenio General podrá ser ejercido por los derechohabientes sobrevivientes en las mismas condiciones que por los asegurados

Articulo 11.

Las disposiciones del presente Acuerdo administrativo relativas al seguro de vejez serán aplicables al seguro de muerte (pensiones).

CAPÍTULO II
Presentación e instrucción de solicitudes
Articulo 12.

1. El asegurado residente en Portugal o en España que solicite el beneficio de una pensión de invalidez o vejez por totalización de los periodos de seguro y de los periodos reconocidos como equivalentes en virtud del articulo 11 del Convenio General dirigirá su solicitud, en la forma y plazo determinados en la legislación del país de su residencia, al Organismo de enlace de este mismo país.

2. El asegurado deberá precisar, en lo posible, en su solicitud el o los Organismos de seguro de invalidez o vejez de los dos países en los que hubiese estado asegurado.

Tratándose de pensión de invalidez, acompañará a la solicitud un certificado acreditativo del cese en el trabajo y un informe médico expedido por el Servicio de Inspección Médica del lugar de su residencia.

3. Las peticiones presentadas ante un Organismo del otro país surtirán efecto como presentadas en el propio país. En este caso, este último Organismo debe transmitir sin demora las peticiones al Organismo competente del otro país, indicando la fecha en la que han sido presentadas. Estas peticiones serán tramitadas por intermedio del Organismo de enlace español, si se trata de una petición presentada en España, o por intermedio del Organismo de enlace portugués, si se trata de una solicitud presentada en Portugal.

Articulo 13.

Las disposiciones del articulo anterior serán igualmente aplicables al asegurado residente en España que solicite exclusivamente el beneficio de una pensión portuguesa o al asegurado residente en Portugal que solicite exclusivamente el beneficio de una pensión española.

Articulo 14.

Para la tramitación de las solicitudes de pensiones por totalización de los periodos de seguro y de los periodos reconocidos como equivalentes los Organismos competentes españoles y portugueses utilizarán un formulario conforme al modelo establecido por las autoridades administrativos competentes de los dos países. Este formulario contendrá especialmente los datos indispensables del estado civil del peticionario, un estadillo de los periodos de seguro y la recapitulación de tales periodos.

La remisión de este formulario a los Organismos del otro país sustituye al envío de los documentos justificativos

CAPÍTULO III
Disposiciones especiales sobre el Seguro de Invalidez
Sección I. Calificación de la invalidez
Articulo 15.

Para calificar el grado de invalidez, los Organismos de cada país tedrán en cuenta los dictámenes médicos y las informaciones de orden administrativo recogidas por los Organismos de otro país. Estos Organismos conservarán, sin embargo, el derecho de efectuar el reconocimiento del interesado por un médico de su elección.

Sección II. Inspección médica y administrativa
Articulo 16.

La inspección medica y administrativa de los titulares de pensión de invalidez se efectuará a petición del Organismo deudor, por intermedio del Organismo de enlace

Articulo 17.

1. Cuando a consecuencia de una inspección administrativa o a petición del Organismo deudor se compruebe que el beneficiario de una pensión de invalidez de uno de los dos países ha vuelto a trabajar en el otro país, el Organismo de enlace enviará al Organismo deudor el correspondiente informe.

2. Este informe consignará la naturaleza del trabajo realizado, el importe de los ingresos del trabajador y la remuneración normal percibida en la misma región por un trabajador de la categoría profesional que tenia el asegurado antes de sobrevenir la invalidez. Asimismo, se acompañará el dictamen de un médico especialista sobre el estado sanitario del interesado.

3. Estas informaciones podrán extenderse en un formulario establecido de común acuerdo por las autoridades administrativas de los dos países.

Articulo 18.

Cuando después de la suspensión o supresión de la pensión un asegurado recobre, por aplicación del articulo noveno del Convenio General, su derecho a la pensión de invalidez y resida en un país distinto al país deudor de las prestaciones, los Organismos de enlace se comunicarán mutuamente todos los datos útiles para la reanudación de los pagos. Estos datos se harán constar, por medio de formulario, en el modelo establecido por las autoridades administrativas competentes de ambos países.

Articulo 19.

1. Los gastos resultantes de los reconocimientos médicos, de los periodos de observación, de los desplazamientos de los médicos y de los beneficiarios, de las informaciones administrativas o médicas consideradas necesarias para el ejercicio de la inspección, estarán a cargo del Organismo deudor de la pensión.

2. Estos gastos serán establecidos por el Organismo acreedor, teniendo en cuenta sus tarifas, y reembolsados por el Organismo deudor, por intermedio de los Organismos de enlace, a la presentación de la nota detallada de los gastos efectuados.

3. Sin embargo, las autoridades administrativas competentes podrán establecer, de común acuerdo, otras modalidades de pago y especialmente reembolsos a tanto alzado.

CAPÍTULO IV
Tramitación de las solicitudes por los organismos portugueses
Articulo 20.

El Organismo que tramite la solicitud en Portugal enviará al Organismo de enlace español, por conducto del Organismo de enlace portugués, el formulario previsto en el Articulo 14.

El Organismo de enlace español determinará los periodos de seguro y asimilados computables, según la legislación española.

Articulo 21.

El Organismo de enlace español devolverá al Organismo portugués competente. por conducto del Organismo de enlace portugués, el formulario previsto en el Articulo 14, completado con el estadillo de los periodos de seguro o asimilados computables en virtud de la legislación española, y le notificará, de una parte, el importe de la prestación fijada por la legislación española conforme al Convenio General, y de otra parte, el de la prestación a la que tendría derecho el interesado en caso de renuncia al beneficio del articulo 11 del Convenio.

Articulo 22.

El Organismo portugués totalizará los periodos de conformidad con las reglas anteriormente establecidas y determinará los derechos adquiridos al amparo de la legislación portuguesa, así como el importe de la prestación a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11, párrafo cuarto, del Convenio General.

Articulo 23.

El Organismo portugués que tramite la solicitud notificará al solicitante, en la forma regulada por la legislación portuguesa, el conjunto de las resoluciones dictadas por los Organismos competentes de los dos paises, especificando, en su caso, las prestaciones atribuidas en aplicación de las disposiciones del Convenio General, e informará al interesado de las prestaciones que podría obtener, en caso de renuncia, a la aplicación del articulo 11 de dicho Convenio.

La notificación deberá informar al interesado sobre:

1. Las posibilidades de recurrir, con indicación de las formas y plazos previstos en cada una de las dos legislaciones.

2. La facultad de que el interesado comunique en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, su renuncia a los beneficios del articulo 11 del Convenio.

El Organismo portugués competente comunicará, por conducto del Organismo de enlace portugués, al Organismo de enlace español:

1. La fecha en la cual se hizo la notificación.

2. Si el interesado acepta o renuncia al beneficio del articulo 11 del Convenio General.

CAPÍTULO V
Tramitación de las solicitudes por los Organismos Españoles
Articulo 24.

El Organismo que tramite la solicitud en España enviará al Organismo de enlace portugués, por conducto del Organismo de enlace español, el formulario previsto en el articulo 14.

El Organismo de enlace portugués determinará los periodos de seguro y asimilados computables, con arreglo a la legislación portuguesa.

Articulo 25.

El Organismo de enlace portugués, devolverá al Organismo competente español, por conducto del Organismo de enlace español, el formulario previsto en el articulo 14, completado con el estadillo de los periodos de seguro y asimilados, computados de acuerdo con lo dispuesto en la legislación portuguesa, y le notificará, de una parte, el importe de la prestación fijada de acuerdo con la legislación portuguesa conforme el Convenio General y, de otra parte, el de la prestación a la que el interesado tendría derecho en el caso de que renunciara al beneficio del articulo 11 del Convenio General.

Articulo 26.

El Organismo español totalizará los periodos determinados, de conformidad a las reglas anteriormente establecidas, y determinará los derechos adquiridos al amparo de la legislación española, asi como el importe de la prestación a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11, párrafo cuarto, del Convenio General.

Articulo 27.

El Organismo español que tramite la solicitud notificará al solicitante, en la forma regulada en la legislación española, el conjunto de resoluciones dictadas por los Organismos competentes de los dos paises, especificando, en su caso, las prestaciones atribuidas en aplicación de las disposiciones del Convenio General, e informando al interesado de las prestaciones que podría obtener en caso de renuncia a la aplicación del articulo 11 de dicho Convenio.

La notificación deberá informar al interesado sobre:

1. Las posibilidades de recurrir, con indicación de las formas y plazos previstos por cada una de las dos legislaciones.

2. La facultad de que el interesado comunique en un plazo de treinta dios hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, su renuncia a los beneficios del articulo 11 del Convenio General.

El Organismo competente español comunicará, por conducto del Organismo de enlace español, al Organismo de enlace portugués:

1. La fecha en la cual se hizo la notificación.

2. Si el interesado acepta o renuncia al beneficio del articulo 11 del Convenio General.

CAPÍTULO VI
Pago de pensiones
Articulo 28.

Los pagos en cada país de las pensiones de vejez, invalidez y muerte adeudadas por los Organismos del otro país serán efectuados por conducto de los Organismos de enlace.

Sección I. Pagos a cargo de los Organismos españoles
Articulo 29.

El Organismo de enlace español dirigirá al Organismo de enlace portugués, un mes antes de la fecha del pago trimestral previsto en el articulo 31, en ejemplar duplicado, una nómina de las prestaciones a pagar, indicando especialmente para cada interesado:

‒ Naturaleza de la pensión.

‒ Número de referencia de la pensión.

‒ Apellidos, nombre y dirección del beneficiario.

‒ Suma a pagar en la fecha del vencimiento (expresada en pesetas).

‒ Periodo al que se refieren los pagos a efectuar.

Articulo 30.

El Organismo de enlace español, quince días antes de la fecha del vencimiento previsto en el articulo 31, transferirá en pesetas la suma necesaria para el pago de las prestaciones devengadas a la institución bancaria designada por el Organismo de enlace portugués y a favor de este Organismo.

Dicha transferencia tendrá efecto liberatorio. Simultáneamente se enviará un aviso de transferencia al Organismo de enlace portugués.

Articulo 31.

1. Las pensiones serán pagadas a los beneficiarios por el Organismo de enlace portugués por cuenta de los Organismos españoles deudores.

2. Los pagos se efectuarán en escudos al final de cada trimestre civil, conforme a las modalidades previstas para el pago de las pensiones portuguesas.

3. Inmediatamente después de que el Organismo de enlace portugués tenga conocimiento de una resolución del Organismo deudor español, suprimiendo o suspendiendo una pensión, o en el caso de fallecimiento del titular, se abstendrá de todo pago, e igualmente si el titular fijase su domicilio fuera de Portugal.

4. El Organismo de enlace portugués avisará al Organismo de enlace español de todos los motivos del impago, y en caso de muerte, le comunicará la fecha de ésta.

5. El Organismo de enlace español procederá, en caso muerte, a la liquidación de la prorrata eventualmente adeudada y notificará al Organismo de enlace portugués la suma neta a pagar, una vez este Organismo haya cursado una certificación indicando la fecha de fallecimiento y precisando si existen herederos con derecho a reclamar la prorrata.

Articulo 32.

1. Para justificar los pagos efectuados, el Organismo de enlace portugués devolverá al Organismo de enlace español, dentro del trimestre siguiente al del vencimiento, un ejemplar de la nómina a que se refiere el articulo 29, indicando las sumas pagadas y, en su caso, las sumas no pagadas y los motivos que hayan determinado esta falta de pago. En el caso de que el pago se efectúe a persona distinta del titular, deberá indicarse además:

‒ El nombre y apellidos de la persona con la que se establece la relación.

‒ Calidad de ésta (representante legal del titular, mandatario del titular o de su representante legal).

2. El importe total de la nómina expresado en cifras (pesetas) y en letra, se certificará que es conforme con los pagos efectuados por el Organismo de enlace portugués y autorizado por la firma de su representante.

3. Las nóminas deberán mencionar el tipo de cambio que ha servido de base para el cálculo del contravalor en escudos de las pensiones españolas.

4. El Organismo de enlace portugués garantizará la regularidad de los pagos efectuados y, en especial, la existencia del titular en la fecha del vencimiento de la prestación.

Articulo 33.

La diferencia entre las sumas transferidas en pesetas por el Organismo de enlace español y el valor en pesetas de los pagos justificados por el Organismo de enlace portugués se imputará a las sumas a transferir ulteriormente por el mismo título por el Organismo de enlace español.

Articulo 34.

A fin de permitir al Organismo de enlace español ejercer su inspección, el Organismo de enlace portugués remitirá anejo a las nóminas de los pagos efectuados todas las informaciones o certificados expedidos por la autoridad competente que le sean pedidos por el Organismo de enlace español y, especialmente cada año, un documento en el que conste la residencia habitual del interesado en Portugal.

Sección II. Pagos a cargo de los Organismos Portugueses
Articulo 35.

El Organismo de enlace portugués dirigirá al Organismo de enlace español, un mes antes de la fecha del pago trimestral previsto en el articulo 37, un ejemplar duplicado, una nómina de las prestaciones a pagar, indicando especialmente para cada interesado:

‒ Naturaleza de la pensión.

‒ Numero de referencia de la pensión.

‒ Apellidos, nombre y dirección del beneficiario.

‒ Suma a pagar en la fecha del vencimiento, expresada en escudos.

‒ Periodo a que se refieren los pagos a efectuar.

Articulo 36.

El Organismo de enlace portugués, quince días antes de la fecha del vencimiento prevista en el articulo 37, transferirá en escudos la suma necesaria para el pago de las prestaciones devengadas a la institución bancaria designada por el Organismo de enlace español y a favor de este Organismo.

Dicha transferencia tendrá efecto liberatorio. Simultáneamente se enviará un aviso de transferencia al Organismo de enlace español.

Articulo 37.

1. Las pensiones serán pagadas a los beneficiarios por el Organismo de enlace español por cuenta de los Organismos portugueses deudores.

2. Los pagos se efectuarán en pesetas al final de cada trimestre civil, conforme a las modalidades previstas para el pago de las pensiones españolas.

3. Inmediatamente después de que el Organismo de enlace español tenga conocimiento de una resolución del Organismo deudor portugués suprimiendo o suspendiendo una pensión, o en el caso de fallecimiento del titular, se abstendrá de todo pago, e igualmente si el titular fijase su domicilio fuera de España.

4. El Organismo de enlace español avisará al Organismo de enlace portugués de todos los motivos de impago y, en caso de muerte, le comunicará la fecha de ésta.

5. El Organismo de enlace portugués procederá, en caso de muerte, a la liquidación de la prorrata eventualmente adeudada y notificará al Organismo de enlace español la suma neta a pagar, una vez este Organismo haya cursado una certificación indicando la fecha del fallecimiento y precisando si existen herederos con derecho a reclamar la prorrata.

Articulo 38.

1. Para justificar los pagos efectuados, el Organismo de enlace español devolverá al Organismo de enlace portugués, dentro del trimestre siguiente al del vencimiento, un ejemplar de la nómina a que se refiere el articulo 35, indicando las sumas pagadas y, en su caso, las sumas no pagadas y los motivos que hayan determinado esta falta de pago.

En el caso de que el pago se efectúe a persona distinta del titular, deberá indicarse además:

‒ El nombre y apellidos de la persona con la que se establece la relación.

‒ Calidad de ésta (representante legal del titular, mandatario del titular o de su representante legal).

2. El importe total de la nómina expresada en cifras (escudos) y en letra, se certificará que es conforme con los pagos efectuados por el Organismo de enlace español y autorizado por la firma de su representante.

3. Las nóminas deberán mencionar el tipo de cambio que ha servido de base para el cálculo del contravalor en pesetas de las pensiones portuguesas.

4. El Organismo de enlace español garantizará la regularidad de los pagos efectuados y, en especial, la existencia del titular en la fecha del vencimiento de la prestación.

Articulo 39.

La diferencia entre las sumas transferidas en escudos por el Organismo de enlace portugués y el valor en escudos de los pagos justificados por el Organismo de enlace español se imputará a las sumas a transferir ulteriormente, por el mismo título, por el Organismo de enlace portugués.

Articulo 40.

A fin de permitir al Organismo de enlace portugués ejercer su inspección, el Organismo de enlace español remitirá anejo a las nóminas de los pagos efectuados todas las informaciones o certificados expedidos por la autoridad competente que le sean pedidos por el Organismo de enlace portugués y, especialmente cada año, un documento en el que conste la residencia habitual del interesado en España.

TÍTULO IV
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
CAPÍTULO PRIMERO
Pago de pensiones
Articulo 41.

Las disposiciones del capítulo VI del título III son aplicables al pago de pensiones y rentas de accidentes de trabajo y, enfermedades profesionales, observándose en lo que respecta a la la suspensión del pago de las pensiones y a los respectivos documentos de prueba lo dispuesto en la sección I y II del presente capitulo.

Sección I
Pago en Portugal de pensiones y rentas del seguro español de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Articulo 42.

Cuando se produzca uno de los hechos siguientes:

1. Muerte del titular de la pensión.

2. Nuevo matrimonio del cónyuge superviviente de una víctima de accidente de trabajo.

3. Fallecimiento del beneficiario de una renta de huérfanos.

4. Traslado de residencia del titular fuera del territorio portugués.

el Organismo de enlace portugués se abstendrá de todo pago de cualquiera de las rentas vencidas que estuvieran pendientes de pago en la fecha, en que sucedió el hecho.

El Organismo de enlace español procederá a la liquidación de la parte proporcional eventualmente debida y notificará al Organismo de enlace portugués la suma neta a pagar después que éste haya enviado uno de los documentos enumerados a continuación:

Para el primer caso (muerte del titular): certificación acreditativa de la fecha del fallecimiento, y precisando si existen herederos con derecho a reclamar la parte proporcional;

Para el segundo caso (nuevo matrimonio): Certificación acreditativa del nuevo matrimonio;

En el tercer caso (muerte de un huérfano): Certificación del acta de defunción;

En el cuarto caso (traslado de residencia fuera de Portugal): La simple declaración del Organismo de enlace portugués indicando la fecha de salida, lo que será considerado como suficiente

Articulo 43.

A fin de facilitar al Organismo de enlace español el ejercicio de su inspección, el Organismo de enlace portugués acompañará a las nóminas de los pagos efectuados todas las informaciones o certificados expedidos por la autoridad competente que puedan serle solicitados por aquel Organismo, especialmente certificado acreditativo de no haber contraido ulteriores nupcias, certificado de existencia del cónyuge o de los huérfanos en la fecha del pago y, cada año, un documento en el que se exprese la residencia habitual del interesado en Portugal.

Sección II
Pago en España de pensiones de la legislación portuguesa sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Articulo 44.

Cuando se produzca uno de los hechos siguientes:

1. Muerte del titular de la pensión.

2. Nuevo matrimonio del cónyuge superviviente de una víctima de accidente de trabajo.

3. Fallecimiento del beneficiario de una renta de huérfanos.

4. Traslado de residencia del titular fuera del territorio español:

el Organismo de enlace español se abstendrá de todo pago de cualquiera de las rentas vencidas que estuvieran pendientes de pago en la fecha en que sucedió el hecho.

El Organismo de enlace portugués procederá a la liquidación de la parte proporcional eventualmente debida y notificará al Organismo de enlace español la suma neta a pagar, después que éste haya enviado uno de los documentos enumerados a continuación:

‒ Para el primer caso (muerte del titular): certificación acreditativa de la fecha del fallecimiento y precisando si existen herederos con derecho a reclamar la parte proporcional;

‒ Para el segundo caso (nuevo matrimonio): Certificación acreditativa del nuevo matrimonio;

‒ En el tercer caso (muerte de un huérfano): Certificación del acta de defunción;

‒ En el cuarto caso (traslado de residencia fuera de España): La simple declaración del Organismo de enlace español, indicando la fecha de salida, lo que será considerado como suficiente.

Articulo 45.

A fin de facilitar al Organismo de enlace portugués el ejercicio de su inspección, el Organismo de enlace español acompañará a las nóminas de los pagos efectuados todas las informaciones o certificados expedidos por la autoridad competente que puedan serle solicitados por aquel Organismo, especialmente certificado acreditativo de no haber contraído ulteriores nupcias, certificado de existencia del cónyuge o de los huérfanos en la fecha del pago y, cada año, un documento en el que se exprese la residencia habitual del interesado en España.

CAPÍTULO II
Inspección médica y administrativa
Articulo 46.

1. A petición del Organismo deudor, los Organismos de enlace procederán a la vigilancia de los beneficiarios de los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, residentes en su territorio en las condiciones previstas por su propia legislación, sin perjuicio de las comprobaciones a las que podrán proceder los Organismos deudores conforme a su legislación nacional.

2. Para la aplicación del párrafo anterior, los Organismos de enlace procederán por sus Médicos a los reconocimientos que permitan apreciar el grado de incapacidad del accidentado, con vistas a una revisión de la renta de accidente de trabajo.

3. Los resultados de estos exámenes serán comunicados a los Organismos deudores interesados, a los que corresponderá adoptar o proponer la decisión.

Articulo 47.

1. Los gastos resultantes de los exámenes médicos, de los periodos en observación, de los desplazamientos de los Médicos y de los beneficiarios, de las informaciones administrativas y médicas necesarias para el ejercicio de la inspección estarán a cargo del Organismo deudor de la pensión.

2. Estos gastos serán establecidos por el Organismo acreedor sobre la base de su tarifa y reembolsados por el Organismo deudor por intermedio de los Organismos de enlace, a la presentación de una nota detallada de los gastos efectuados.

3. Sin embargo, las autoridades administrativas competentes podrán prever, de común acuerdo, otras modalidades de pago y especialmente los reembolsos a tanto alzado.

TÍTULO V
Prestaciones familiares
CAPÍTULO PRIMERO
Condiciones generales de concesión y del importe de las prestaciones
Articulo 48.

1. A los trabajadores asalariados o asimilados ocupados en el territorio de España o de Portugal se les reconoce el derecho a las prestaciones familiares, por los descendientes a su cargo, que residan en el otro país, conforme a lo dispuesto en la legislación del país del lugar de trabajo.

2. Estas prestaciones serán pagadas hasta al límite del importe de las prestaciones familiares previsto en la legislación del país de residencia de la familia.

La comparación del importe de las prestaciones familiares establecidas en cada legislación será hecha para el conjunto de los descendientes a cargo del mismo jefe de familia.

Si la legislación del país de residencia de la familia estableciera importes; diferentes para diversas categorías o remuneraciones de trabajadores, se considerarán los importes que serian aplicables al trabajador si estuviese empleado en el territorio del referido país.

3. Dentro de los limites fijados por la legislación aplicable, el término «descendientes», en el sentido del presente artículo, designa:

a) Los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos y a los nietos huérfanos del trabajador.

b) Los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos y los nietos huérfanos del cónyuge del trabajador, con tal de que vivan en el hogar del trabajador en el país en que resida su familia.

Articulo 49.

Las prestaciones a las que se refiere el articulo anterior solamente serán concedidas cuando la duración del contrato de trabajo del beneficiario fuera por lo menos igual a un año, salvo lo dispuesto especialmente para los trabajadores fronterizos.

Articulo 50.

1. El derecho a las prestaciones previstas en el articulo 48 cesará al expirar el plazo de tres años, a contar de la fecha de la primera entrada en el país del nuevo lugar de trabajo.

2. Para los trabajadores ya ocupados en el país del lugar de trabajo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el plazo indicado en el número anterior comenzará a contarse a partir de esta misma fecha.

Articulo 51.

1. El plazo de tres años a que se refiere el articulo anterior será interrumpido cuando el trabajador abandone el país de empleo o deje de estar sujeto a la legislación de ese país. El cómputo de aquel plazo volverá a comenzar a partir de la fecha en que el beneficiario vuelva al trabajo en el país de empleo. No se considerará interrumpido el plazo cuando el trabajador deje temporalmente el territorio del país de empleo, continuando sujeto a la legislación del mismo país.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en este articulo, todo trabajador que se ausente del país de nuevo empleo y deje de estar sometido a la legislación de este país, deberá dar conocimiento de su salida al Organismo de enlace del referido país, a efectos de la interrupción del plazo de tres años.

3. Este plazo de tres años continuará corriendo si aquella formalidad no fuere cumplida.

4. Asimismo todo trabajador que regrese al país de empleo arriba indicado y vuelva a quedar sujeto a la legislación de este país deberá participar su regreso al Organismo de enlace de dicho país para la continuación del cómputo del plazo de tres años.

5. Cualquier falsa declaración acarreará la pérdida de derechos por el periodo en curso.

CAPÍTULO II
Situación de las familias residentes en Portugal cuyo jefe trabaja en España
Sección I. Disposiciones generales
Articulo 52.

Las prestaciones familiares que puedan concederse a los trabajadores portugueses ocupados en España en favor de sus descendientes residentes en Portugal serán iguales a las reconocidas por la legislación española de prestaciones familiares, no pudiendo, sin embargo, exceder los importes satisfechos a la cuantía de las prestaciones familiares que serian concedidas por el régimen portugués en relación a los mismos descendientes si el lugar de empleo del trabajador estuviese en Portugal.

Articulo 53.

1. Para efectuar las comparaciones que resultan de lo dispuesto en el articulo 52, el Organismo de enlace portugués enviará al Organismo de enlace español documentación relativa a las tablas de prestaciones familiares vigentes en Portugal para las diferentes profesiones: cualquier modificación que se produzca en lo referente a dichas tablas será objeto de comunicación al Organismo de enlace español dentro de los treinta días posteriores a la fecha de entrada en vigor de tal modificación.

2. El Organismo de enlace español aplicará las nuevas tablas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se complete el plazo de treinta días, a contar de la comunicación referida en el número anterior.

3. En lo que respecta a la cotización oficial a tomar en consideración para las comparaciones, se observará lo que se dispone en el articulo 80.

Articulo 54.

El Organismo de enlace español facilitará al Organismo de enlace portugués la documentación relativa a las condiciones que deben cumplir los descendientes para reconocerles el derecho a prestaciones familiares al amparo de la legislación española; cualquier modificación que se produzca en lo que respecta a dichas condiciones será objeto de notificación al Organismo de enlace portugués.

Articulo 55.

Las prestaciones familiares reconocidas a favor de los descendientes del trabajador serán satisfechas a la madre y, en su defecto, a los ascendientes, y a falta de ellos, a los parientes del padre o de la madre, hasta el tercer grado, inclusive, que tengan a su cargo y en su hogar a dichos descendientes.

No obstante, tras encuesta del Organismo de enlace portugués, el pago de las prestaciones familiares podrá, en su caso, ser efectuado a personas naturales o jurídicas distintas de las aludidas en el párralo anterior.

En este caso, el Organismo de enlace portugués transmitirá al Organismo de enlace español todos los documentos necesarios en apoyo de su decisión y, salvo oposición de este último Organismo, procederá al pago de las prestaciones familiares debidas.

Sección II. Modalidades técnicas de aplicación
Articulo 56.

1. El trabajador procedente de Portugal deberá proveerse de un certificado relativo a la prueba de parentesco, expedido por el Organismo de enlace portugués, extendido sobre un formulario, conforme al modelo establecido en los términos del articulo 81.

Este formulario no se considerará válido más que en el caso de que haya sido extendido dentro de los tres meses que preceden a la entrada del trabajador en España.

2. Los trabajadores procedentes de Portugal presentarán en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión competente una solicitud de prestaciones del Subsidio familiar, acompañadas del certificado de familia a que se hace referencia en el párrafo precedente, y precisando:

‒ La fecha de entrada en España del trabajador.

‒ Nombre y apellidos de la persona que deba percibir en Portugal las prestaciones familiares.

‒ La dirección completa en Portugal de esta persona.

Articulo 57.

Si el interesado no estuviera en condiciones de presentar en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión competente el certificado mencionado en el número uno del articulo anterior o si el citado documento estuviera incompleto, la Delegación invitará al trabajador a tomar las medidas necesarias para completar su expediente y, a falta de éstas, se pondrá en comunicación con el Organismo de enlace portugués para dicho efecto por medio del Organismo de enlace español.

Articulo 58.

El periodo de validez de los certificados de familia queda fijado en un año.

La renovación del certificado de familia deberá hacerse en el mes que precede al término de cada año de permanencia del trabajador en España. En consecuencia las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión deberán solicitar, por intermedio del Organismo de enlace español, la renovación de este documento al Organismo de enlace portugués, en la nómina de pago correspondiente, tres meses antes del que preceda a la fecha de aniversario de entrada del trabajador en España.

En ningún caso serán tenidas en cuenta las modificaciones ocurridas en la situación de la familia en el curso del año de validez del certificado de familia.

Sección III. Disposiciones relativas a los pagos y liquidaciones
Articulo 59.

1. Las prestaciones familiares se pagarán por mensualidades vencidas.

2. El Organismo de enlace español enviará al Organismo de enlace portugués, en la primera quincena del mes siguiente a aquel a que se refiera el pago, la suma necesaria para cubrir el importe de las prestaciones adeudadas, acompañada de una nómina de pago, en duplicado ejemplar. Esta nómina, cuyo modelo será establecido en los términos del articulo 81, comprenderá, al menos, los dos apellidos y el nombre del beneficiario, número de familiares y los dos apellidos y el nombre del perceptor y el domicilio de éste en Portugal, el importe de las prestaciones familiares y el mes a que éstas se refieran.

3. El Organismo de enlace español transferirá, antes de finalizar el mes siguiente al que se refiera el pago, la suma global de los pagos, en pesetas, a la Institución bancaria designada per el Organismo de enlace portugués, a favor de este Organismo.

Esta transferencia tendrá efecto liberatorio.

4. Simultáneamente, el Organismo de enlace español enviará al Organismo de enlace portugués el aviso de transferencia.

5. Dentro del plazo mínimo acordado por las dos partes, el Organismo de enlace portugués cursará la orden de pago de las prestaciones familiares a los perceptores cuyos nombres y direcciones estén consignados en la nómina de pago.

6. El Organismo de enlace portugués adoptará las medidas convenientes para que a la mayor brevedad y en plazo máximo de un mes, a contar de la recepción de las nóminas que contengan todos los datos necesarios para la identificación de los perceptores, se realice el pago de dichas prestaciones familiares.

7. El Organismo de enlace portugués se obliga a fiscalizar la utilización de las prestaciones familiares en provecho de los descendientes del trabajador, en la forma establecida por la legislación portuguesa.

Articulo 60.

1. El Organismo de enlace español tendrá a su cargo los gastos de transferencia de las prestaciones familiares de España que han de ser pagadas en Portugal, en los términos del presente Acuerdo.

2. Correrán a caigo del Organismo de enlace portugués los gastos ocasionados por el pago en Portugal de las prestaciones familiares en favor de las familias residentes en el mismo país.

Articulo 61.

1. El Organismo de enlace portugués abrirá una cuenta a nombre del Organismo de enlace español, que será cerrada al final de cada año civil y remitida para su conformidad o reparos a dicho Organismo de enlace español dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel a que se refiera la última liquidación.

2. A tal efecto, al finalizar el año civil, el Organismo de enlace portugués remitirá al Organismo de enlace español los duplicados de las nóminas que hayan sido enviadas mensualmente, en cuyas columnas reservadas para tal objeto se deberá indicar el importe de las prestaciones familiares acreditadas y el de las efectivamente pagadas, en pesetas; en una columna especial se indicarán las diferencias de las sumas pagadas, en más o en menos, después de comprobadas.

CAPÍTULO III
Situación de las familias residentes en España cuyo jefe trabaja en Portugal
Sección I. Disposiciones generales
Articulo 62.

Las prestaciones familiares que puedan concederse a los trabajadores españoles ocupados en Portugal, en favor de sus descendientes residentes en España, serán iguales a las reconocidas por la legislación portuguesa de prestaciones familiares, no pudiendo, sin embargo, exceder los importes satisfechos a la cuantía de las prestaciones familiares, que serian concedidas por las disposiciones de la legislación española, en relación a los mismos descendientes, si el lugar de empleo del trabajador estuviese en España.

Articulo 63.

1. Para efectuar las comparaciones que resulten de lo dispuesto en el articulo 62, el Organismo de enlace español enviará al Organismo de enlace portugués documentación relativa a las tablas de prestaciones familiares vigentes en España para las diferentes profesiones; cualquier modificación que se produzca en lo referente a dichas tablas será objeto de comunicación al Organismo de enlace portugués dentro de los treinta días posteriores a la fecha de entrada en vigor de tal modificación.

2. El Organismo de enlace portugués aplicará las nuevas tablas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se complete el plazo de treinta días, a contar de la comunicación referida en el número anterior.

3. En lo que respecta a la cotización oficial a tomar en consideración para las comparaciones, se observará lo que se dispone en el articulo 80.

Articulo 64.

El Organismo de enlace portugués facilitará al Organismo de enlace español la documentación relativa a las condiciones que deben cumplir los descendientes para reconocerles el derecho a las prestaciones familiares al amparo de la legislación portuguesa; cualquier modificación que se produzca en lo que respecta a dichas condiciones será objeto de notificación al Organismo de enlace español.

Articulo 65.

Las prestaciones familiares reconocidas a favor de los descendientes del trabajador serán satisfechas a la madre y, en su defecto, a los ascendientes, y, a falta de ellos, a los parientes del padre o de la madre, hasta el tercer grado inclusive, que tengan a su cargo y en su hogar a dichos descendientes.

No obstante, tras encuesta del Organismo de enlace español, el pago de las prestaciones familiares podrá, en su caso, ser efectuado a personas naturales o jurídicas distintas de las aludidas en el párrafo anterior.

En este caso, el Organismo de enlace español transmitirá al Organismo de enlace portugués todos los documentos necesarios en apoyo de su decisión, y salvo oposición de este Organismo procederá al pago de las prestaciones familiares debidas.

Sección II. Modalidades técnicas de aplicación
Articulo 66.

1. El trabajador procedente de España deberá proveerse de un certificado relativo a las pruebas de parentesco expedido por el Organismo de enlace español, extendido sobre un formulario conforme al modelo establecido en los términos del articulo 81.

Este formulario no se considerará válido más que en el caso de que haya sido extendido dentro de los tres meses que precedan a la entrada del trabajador en Portugal.

2. Los trabajadores procedentes de España presentarán en la «Caixa de Abono de Familia ou de Previdência» de que dependa el personal de la Empresa en que estuviere ocupado una solicitud de prestaciones familiares acompañada del certificado referido en el numero anterior, declarando:

‒ La fecha de entrada del trabajador en Portugal.

‒ Nombre y apellidos de la persona que deberá recibir, en España, las prestaciones familiares.

‒ La dirección completa de esta persona en España.

Articulo 67.

Si el interesado no estuviera en condiciones de presentar en la «Caixa de Abono de Familia ou de Previdência» competente el certificado mencionado en el número 1 del articulo anterior, o si el citado documento estuviere incompleto, aquella «Caixa» invitará al trabajador a tomar las medidas necesarias para completar su expediente, y, a falta de éstas, se pondrá en comunicación con el Organismo de enlace español para dicho efecto por medio del Organismo de enlace portugués.

Articulo 68.

El periodo de validez de los certificados de familia queda fijado en un año.

La renovación del certificado de familia deberá hacerse en el mes que precede al término de cada año de permanencia del trabajador en Portugal. En consecuencia, las «Caixas» portuguesas deberán solicitar, por intermedio del Organismo de enlace portugués, la renovación de este documento al Organismo de enlace español, en la nómina de pago correspondiente, tres meses antes de aquel que preceda a la fecha de aniversario de entrada del trabajador en Portugal.

En ningún caso serán tenidas en cuenta las modificaciones ocurridas en la situación de la familia en el curso del año de validez de: certificado de familia.

Sección III. Disposiciones relativas a los pagos y liquidaciones
Articulo 69.

1. Las prestaciones familiares se pagarán por mensualidades vencidas.

2. El Organismo de enlace portugués enviará al Organismo de enlace español, en la primera quincena del mes siguiente a aquel a que se refiera el pago, la suma necesaria para cubrir el importe de las prestaciones adeudadas, acompañada, de una nómina de pago en duplicado ejemplar. Esta nomina, cuyo modelo será establecido en los términos del articulo 81, comprenderá, al menos, los dos apellidos y el nombre del beneficiario, número de familiares y los dos apellidos y el nombre del perceptor, y el domicilio de éste en España, el importe de las prestaciones familiares y el mes a que éstas se refieran.

3. El Organismo de enlace portugués transferirá, antes de finalizar el mes siguiente al que se refiera el pago, la suma global de los pagos, en escudos, a la Institución bancaria designada por el Organismo de enlace español a favor de este Organismo.

La transferencia tendrá efecto liberatorio.

4. Simultáneamente el Organismo de enlace portugués enviará al Organismo de enlace español el aviso de transferencia.

5. Dentro del plazo mínimo acordado por las dos partes, el Organismo de enlace español cursará la orden de pago de las prestaciones familiares a los perceptores cuyos nombres y direcciones estén consignados en la nómina de pagos.

6. El Organismo de enlace español adoptará las medidas convenientes para que a la mayor brevedad y en el plazo máximo de un mes, a contar de la recepción de las nóminas que contengan todos los datos necesarios para la identificación de los perceptores, se realice el pago de dichas prestaciones familiares.

7. El Organismo de enlace español se obliga a fiscalizar la utilización de las prestaciones familiares en provecho de los descendientes del trabajador en la forma establecida por la legislación española.

Articulo 70.

1. El Organismo de enlace portugués tendrá a su cargo los gastos de transferencia de las prestaciones familiares de Portugal que han de ser pagadas en España en los términos del presente Acuerdo.

2. Correrán a cargo del Organismo de enlace español los gastos ocasionados por el pago en España de las prestaciones familiares en favor de las familias residentes en el mismo país.

Articulo 71.

1. El Organismo de enlace español abrirá una cuenta a nombre del Organismo de enlace portugués, que será cerrada al final de cada año civil y remitida para su conformidad o reparos a dicho Organismo de enlace portugués dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel a que se refiera la ultima liquidación.

2.  A tal efecto, al finalizar el año civil, el Organismo de enlace español enviará al Organismo de enlace portugués los duplicados de las nóminas que le hayan sido enviadas mensualmente en cuyas columnas reservadas para tal objeto se deberá Indicar el importe de las prestaciones familiares acreditadas y de las efectivamente pagadas, en escudos; en columna especial se indicarán las diferencias de las sumas pagadas, en más o en menos, después de comprobadas.

TÍTULO VI
Régimen español del mutualismo laboral
Articulo 72.

Para que los trabajadores portugueses puedan acreditar en todo momento sus derechos a los beneficios previstos en el articulo 17 del Convenio, las Instituciones del Mutualismo Laboral vendrán obligadas a expedir, a petición de aquéllos una certificación acreditativa de los periodos de trabajo y cotizaciones efectuadas, así como las fechas en que unos y otras tuvieron lugar.

Esta certificación habrá de solicitarse en el plazo máximo de cinco años, a partir de la fecha en que el trabajador haya salido de España.

Articulo 73.

Para la concesión de pensiones en Portugal por cuenta de Mutualidades Laborales, se aplicará lo dispuesto en el capitulo VI, titulo III del presente Acuerdo administrativo.

Articulo 74.

Cuando ocurriere alguna de las causas resolutorias del derecho a pensión, que por orden del Organismo de enlace español haya comenzado a ser pagada por el Organismo de enlace portugués, éste será debidamente informado de la causa por aquel Organismo, a efecto de suspender el pago de la pensión.

Articulo 75.

El derecho a la asistencia sanitaria de pensionistas residentes en Portugal dependerá de un Acuerdo administrativo complementario, en el cual se podrán establecer cantidades fijas que correspondan a los importes prescritos o convenidos dentro de cada Estado para dicha asistencia entre los Organismos.

TITULO VII
Disposiciones finales
Articulo 76.

Las transferencias que motive la ejecución del presente Acuerdo administrativo serán efectuadas de conformidad con los acuerdos de pago en vigor entre los dos países en el momento de la transferencia.

Articulo 77.

Los gastos relativos a los pagos de pensiones, gastos postales, bancarios, servicios de cambios u otros, podrán ser cobrados a los beneficiarios por los Organismos encargados de los pagos en las condiciones establecidas de común acuerdo entre las autoridades administrativas de los dos países.

Articulo 78.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo administrativo, los Organismos de enlace serán:

En España

a) Para los seguros básicos de enfermedad, maternidad, vejez, invalidez y supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para las prestaciones familiares, el Instituto Nacional de Previsión, con sede en Madrid.

b) Para los seguros complementarios de larga enfermedad, invalidez, vejez y demás prestaciones del Mutualismo Laboral, el Servicio de Mutualidades Laborales, con sede en Madrid.

En Portugal:

«Serviços Mecanográficos». Federaçâo de Caixas de Previdência, en Lisboa.

Articulo 79.

1. En todos los pagos que, en los términos del presente Acuerdo, deban ser efectuados en un país con base en las transferencias efectuadas en moneda del otro país, será hecha la conversión de la moneda según la cotización correspondiente al promedio de las cotizaciones oficiales en el primer día hábil de cada mes en el trimestre civil anterior.

2. Una vez establecida tal cotización, solamente será modificada cuando el promedio de las cotizaciones, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, acuse una variación superior al 10 por 100.

Articulo 80.

Será aplicable lo dispuesto en el articulo anterior a las comparaciones que resulten de lo dispuesto en los articulos 53 y 63 del presente Acuerdo.

Articulo 81.

1. Los modelos de formularios necesarios para la ejecución del presente Acuerdo serrín establecidos por las autoridades administrativas competentes de uno y otro pais.

2. Las mismas autoridades podrán delegar los oportunos poderes al efecto en los respectivos Organismos de enlace.

3. Estos Organismos podrán, además, adoptar instrucciones para informar a los interesados sobre sus derechos y sobre las normas a que deban dar cumplimiento para el ejercicio de los mismos.

Articulo 82.

El presente Acuerdo administrativo entrará en vigor en el primer día del mes siguiente a la fecha de su firma.

Hecho y rubricado en Lisboa el 27 de febrero de 1963, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua portuguesa, cuyos textos hacen igualmente fe.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno portugués,
José Ibañez-Martín Alberto Franco Nogueira

Protocolo final complementario del Acuerdo administrativo hispano-portugués para la ejecución del Convenio General sobre Seguridad Social

Con ocasión de la firma del Acuerdo administrativo concertado hoy entre España y Portugal para la aplicación del Convenio General sobre Seguridad Social, los infrascritos acuerdan lo siguiente:

Articulo 1.

En ejecución de lo dispuesto en el párrafo uno del articulo 63 del Acuerdo administrativo y de conformidad con lo previsto en los articulos 2, apartado uno, primero, letras d) y g), así como 16, ambos del Convenio General, en las tablas que el Organismo de enlace español ha de remitir al Organismo de enlace portugués sobre prestaciones familiares, se computaran los siguientes conceptos:

1. Los subsidios familiares;

2. Los incrementos de Subsidios familiares concedidos por la legislación de familias numerosas, y

3. Las asignaciones familiares determinadas conforme al promedio nacional resultante de las satisfechas en los diversos sectores de producción y servicios.

Lo dispuesto en el presente articulo se entiende establecido sin perjuicio de las rectificaciones a que hubiere lugar como consecuencia de la posible implantación en España de un nuevo régimen sobre ayuda familiar.

Articulo 2.

No obstante lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Laboral y como medida transitoria, tendrán derecho a inscribirse en el Mutualismo Laboral, sea cual fuere su edad, los súbditos portugueses que, a la fecha de entrada en vigor del Convenio General sobre Seguridad Social entre Portugal y España de 20 de enero de 1962, se encontrasen en la situación prevista en los párrafos primero y segundo del articulo cuarto de aquel Convenio, ejerciendo en España actividades profesionales encuadradas en el Mutualismo Laboral.

En fe de o cual, los Plenipotenciarios de ambas partes suscriben el presente Protocolo final complementario del Acuerdo administrativo hispano-portugués, que se firma también en esta misma fecha.

Hecho en Lisboa el 27 de febrero de 1963, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua portuguesa, cuyos textos hacen igualmente fe.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno portugués,
José Ibáñez-Martin Alberto Franco Nogueira

 

Los referidos Acuerdo administrativo número 1 y Protocolo final complementario fueron firmados en Lisboa el 12 de agosto de 1963, entrando en vigor el día 1 de septiembre de 1963, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 02 del Acuerdo citado.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/02/1963
  • Fecha de publicación: 30/10/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1963
  • Contiene Protocolo final complementario de 27 de febrero de 1963, adjunto al mismo.
  • Fecha de derogación: 01/07/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 22 de mayo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-895).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 78, por Acuerdo de 16 de mayo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-705).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Portugal
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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