Está Vd. en

Documento BOE-A-1963-18588

Decreto-Ley 16/1963, de 10 de octubre, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos dependientes del mismo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1963, páginas 14786 a 14787 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-18588

TEXTO ORIGINAL

En el éxito del futuro Plan de Desarrollo Económico, tan íntimamente enlazado con los programas de ejecución de obras del Estado y sus Organismos autónomos, hace necesario dotar a la contratación de éstas de un sistema de revisión, de manera que los reajustes de precios no originen desequilibrios perturbadores en su realización ni provoquen demoras perjudiciales para los intereses del Estado.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y tres, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DISPONGO:

Artículo primero

Los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos dependientes del mismo que se formalicen con posterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto-ley, mediante subasta, concurso o concierto directo, podrán incluir en sus pliegos de condiciones particulares y económicas una cláusula de revisión de precios cuyos requisitos y alcance se determina en los artículos siguientes.

Artículo segundo.

La inclusión de cláusulas de revisión en los pliegos de condiciones se acordará por la Administración en resolución motivada antes del anuncio de la licitación, atendidas las circunstancias de toda índole que concurran en la obra.

Artículo tercero.

La cláusula de revisión se establecerá expresamente para cada contrato mediante fórmulas tipo que se elaboren por los distintos Departamentos ministeriales para las diferentes clases de obra.

Las fórmulas tipo servirán para calcular el coeficiente de revisión en cada fecha respecto de la fecha de licitación, aplicándose su resultado al importe líquido de la obra de su clase pendiente de ejecución. Estarán formadas por varios sumandos, que se obtendrán multiplicando los tantos por uno de los elementos básicos que integren la obra por la relación entre sus respectivos precios en la licitación; se completarán con un sumando fijo cuyo valor será el tanto por uno correspondiente a los gastos que han de permanecer invariables, como son la amortización e interés de las inversiones en maquinaria y medios auxiliares, la provisión para impuestos que gravan el contrato, el beneficio previsto y los costes correspondientes a elementos no básicos. La suma de los tantos por uno de todos los sumandos en cada fórmula será igual a uno.

Estas fórmulas, una vez aprobadas por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, permanecerán invariables para cada contrato, deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y se revisarán cada dos años como mínimo.

Artículo cuarto.

La aplicación de la cláusula de revisión se sujetará a los siguientes requisitos:

Uno. En los contratos de duración inferior a dos años únicamente podrá pactarse que serán de abono al contratista o a la Administración, en su caso, aquellas alteraciones motivadas por disposiciones emanadas de aquélla que excedan del cinco por ciento del presupuesto de contrata y precisamente en la medida en que rebasen el referido porcentaje.

Dos. Respecto a los dos primeros años de ejecución de los contratos de duración superior a dicho período de tiempo, se desarrollará el mismo con arreglo a los precios convenidos en aquél y por tanto no habrá lugar a revisión cualquiera que sea la oscilación de los costos, salvo que se trate de alteraciones que rebasen el cinco por ciento del presupuesto de contrata, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Tres. Transcurridos los dos primeros años, para que haya lugar a revisión será condición indispensable que el coeficiente resultante de la aplicación de los índices de precios oficialmente aprobados a las fórmulas polinómicas correspondientes a cada contrato sea superior a uno coma cero cinco o inferior a cero coma noventa y cinco.

Cuatro. A partir de la aplicación de la cláusula, la revisión de precios se irá produciendo escalonadamente para el resto del contrato a tenor de las variaciones de los índices oficiales de precios, debiendo siempre cumplirse la condicion de que el nuevo coeficiente de revisión obtenido de la fórmula tipo sea superior al cinco por ciento del anteriormente aplicado o inferior en cinco por ciento al mismo. Mientras no se rebasen estos límites no se producirá nueva revisión.

Artículo quinto.

La cantidad resultante de la revisión, calculada bajo las formas establecidas en este Decreto-ley, se abonará a la parte beneficiada por ella con una deducción del diez por ciento, y en todo caso, con la baja de licitación si la hubiese.

Artículo sexto.

Para que los contratistas tengan derecho a la revisión en cualquiera de las modalidades previstas por este Decreto-ley, tendrán que haber cumplido estrictamente el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los programas de trabajos establecidos por la Administración, desarrollando la obra fielmente al ritmo previsto. Las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista no privarán del derecho de revisión.

Artículo séptimo.

Las revisiones que procedan se harán efectivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la liquidación final del contrato

Artículo octavo.

Se constituye en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda un Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado estará presidido por el Presidente de la Junta o, en su defecto, por el Vicepresidente y formarán parte del mismo, como Vocales, un representante de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, designado por el Alto Estado Mayor, y de los de Obras Públicas, Educación Nacional, Trabajo, Industria, Agricultura, Comercio y Vivienda, designados por los respectivos Ministros; dos representantes del Ministerio de Hacienda, designados por el Presidente de la Junta; un representante del Instituto Nacional de Estadística, designado por el Director del referido Instituto; dos representantes del Sindicato Nacional de la Construcción, designados por el mismo, y el Secretario, que lo será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Artículo noveno.

El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterá a la aprobación del Gobierno trimestralmente, y atendiendo a las modificaciones a que se refiere este Decreto-ley, el índice oficial de precios que han de regir en la formación de los proyectos de obras de la Administración y aquéllos a que han de sujetarse los módulos de revisión.

Los índices podrán ser únicos para todo el país o determinarse por zonas geográficas, teniendo en todo caso que publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» para que surtan sus efectos.

El cuadro del Gobierno aprobatorio de los índices no será recurrible en la vía contencioso-administrativa.

Artículo décimo.

Queda facultado el Gobierno para dictar las disposiciones precisas para impedir toda clase de tendencias especulativas con ocasión de la aplicación de este Decreto-ley.

Artículo undécimo.

El Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICION FINAL

Quedan derogadas la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, sobre revisión de precios, y el Decreto-ley de dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete, sobre modificación de precios, excepto para las obras acogidas a una u otro pendientes de terminación.

DISPOSICION TRANSITORIA

El presente Decreto-ley será de aplicación a los contratos de obras del Estado y de sus Organismos autónomos celebrados con anterioridad al mismo, una vez transcurridos dos años, contados desde la actualización de sus precios

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/10/1963
  • Fecha de publicación: 16/10/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1963
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo la fórmula polinómica para los contratos de trabajo subterráneos en investigaciones mineras: Decreto 2958/1964, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-1964-18338).
  • SE DEROGA excepto la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2028).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 283 de 26 de noviembre de 1963 (Ref. BOE-A-1963-20624).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con la excepción indicada Decreto-ley de 18 de enero de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-1512).
    • con la excepción indicada la Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7262).
Materias
  • Contratación administrativa
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Índices de precios
  • Junta Consultiva de Contratación Administrativa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid