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Documento BOE-A-1963-15876

Orden de 23 de julio de 1963 por la que se da nueva redacción a los artículos 76, 79, 87 al 91, 93, 97, 99, 100, 102, 104, 108, 109, 112, 336, 379 al 381, 392 al 406 de las Ordenanzas de Aduanas; se introducen determinadas modificaciones en los artículos 94, 123, 124, 218, 220, 224, 340, 341, 344, 345, 382, 388, y se derogan el artículo 116 y determinados casos de los artículos 340, 341 y 344 del mismo texto legal.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1963, páginas 11823 a 11829 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1963-15876

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La progresiva puesta en práctica de sucesivas liberaciones en la importación de mercancías ha dado lugar a que el vigente Arancel de Aduanas constituya, de hecho, el instrumento regulador del comercio exterior. La complejidad de dicho Arancel, unida a un aumento inusitado en el número y cantidad de operaciones de importación, ha demostrado que el texto regulador de las formalidades aduaneras —las Ordenanzas de Aduanas— ha dejado de constituir, en varias de sus partes, el marco jurídico adecuado para las necesidades derivadas de la aplicación de la vigente ordenación arancelaria.

La situación planteada ha aconsejado la adopción en cada momento de los métodos de trámite administrativo que pudiesen facilitar al máximo aquellos despachos, al mismo tiempo que se estudiaban otros de más largo alcance e importancia, con el fin de introducir en la redacción de las vigentes Ordenanzas de Aduanas unos principios de actuación administrativa acordes con las necesidades actuales del comercio exterior.

Dentro de la línea de perfeccionamiento de los servicios aduaneros, desde hace largo tiempo se ha venido prestando preferente atención a la confección de las Estadísticas del Comercio Exterior, instrumento de la más alta importancia para la formulación de la política económica. Para conseguir ese perfeccionamiento se hacía imprescindible la utilización de los modernos métodos de cálculo electrónico, hechos posibles ahora por la instalación en este Ministerio de un ordenador electrónico. La posesión de estos medios técnicos permitirá que la toma de los datos estadísticos deje de realizarse en las Oficinas provinciales, como se venía efectuando, y su sustitución por envío de datos originales de cada una de las operaciones de importación a un órgano central encargado del proceso ulterior, lo que ha de redundar en una apreciable mejora en orden a exactitud y rapidez, características esenciales que han de perseguirse en una buena estadística.

Con este objeto, se impone una sustancial variación del formato de los documentos aduaneros de importación para conseguir que, sin dificultades para los usuarios, la obtención de los datos estadísticos quede adecuada a las actuales técnicas. Nuevos documentos de importación han sido confeccionados para su puesta en uso a la mayor brevedad, lo que ha hecho precisa la introducción de ciertas modificaciones en las Ordenanzas de Aduanas, fin primordial a que responde esta Orden ministerial: pero además se ha juzgado apropiada la oportunidad para que parte de aquellos estudios tendentes a una modernización del citado texto legal se pusiesen simultáneamente en práctica, con independencia de proseguir en el futuro la regular publicación de otras modificaciones con igual propósito.

La presente Orden ministerial introduce, en primer lugar, modificaciones en las redacciones de varios artículos de las Ordenanzas para concordarlos con las necesidades derivadas de los nuevos documentos. A ello responden, entre otros, los futuros textos de los artículos 87, 88, 89, 90, 100 y 104. Destaca por su importancia el perfeccionamiento de las normas sobre la declaración de detalle de las mercancías presentadas a despacho, como ha hecho aconsejable la creciente complejidad tecnológica de los productos, y que facilitará a la Administración y a los importadores su correcta y rápida clasificación arancelaria.

Se suprimen, por otra parte, formalidades anticuadas o innecesarias, como son: el cierre de puntualizaciones por parte de los segundos Jefes de las Aduanas; la obligatoriedad de efectuar, dentro de un determinado porcentaje, segundos reconocimientos de los despachos realizados; la práctica de las puntualizaciones denominadas de oficio; la expedición de documentación de adeudo en el despacho de paquetes postales o de etiqueta verde, cuyos contenidos sean libres de derechos; la previa declaración de determinados datos sobre documentos no aduaneros, y las que afectan al tráfico de «paquetes comerciales».

Constituyen novedades, ligadas a una evidente simplificación de trámites, la supresión de los céntimos en las liquidaciones de derechos; la posibilidad de retirar mercancías de los almacenes de las Aduanas con las mismas formalidades que las mercancías despachadas en muelle, o la implantación del reconocimiento documental.

Se ha dado una nueva redacción al artículo 336 de las Ordenanzas, de forma que se establezca con la concreción debida el concepto de «faltas reglamentarias». Por otro lado, se ha introducido igualmente nueva redacción en otros apartados del capítulo II del título IV del mismo texto legal. Las nuevas redacciones no suponen de hecho la creación de penalidades administrativas, sino la atenuación o supresión de algunas existentes en la actualidad a todas luces improcedentes o, en otros casos, la reestructuración de ciertas definiciones de penalidades que ya no responden a los supuestos actualmente vigentes. Así, en lo referente a penalidades por diferencias en menos en calidad, reducidas a un carácter meramente simbólico; a multas por expedición comercial en régimen de viajeros a la entrada, que desaparecerán siempre que exista espontánea declaración de la mercancía; al comiso, que ahora se suprime, del tabaco de provisión declarado en manifiesto no visado, o, por último, a las que tienen por objeto la correcta declaración por los importadores del detalle de las mercancías a despachar.

La intensificación constante del tráfico de importación a que más arriba se alude hubiera creado en las Aduanas notable paralización en el movimiento de mercancías de no haberse dictado, tan pronto como se hizo necesario, instrucciones pertinentes, casi siempre al nivel local, para evitar tales situaciones. No obstante, las Ordenanzas de Aduanas, en su actual redacción, favorecen frecuentemente la demora en los despachos de importación al conceder plazos demasiado prolongados —e innecesarios— para cumplimentar determinados trámites. Por ello, en esta Orden ministerial se ha procedido a unificar tales plazos, cuales son el de presentación de puntualizaciones y el de estancia de mercancías en muelles y almacenes sin despachar. Asimismo, sin carácter fiscal y únicamente para fomentar la pronta retirada de las mercancías de los almacenes aduaneros, se ha procedido a reajustar levemente la tarifa de derechos de almacenaje.

En otro orden de ideas, se definen ahora, de forma inconcusa y perfectamente delimitada, operaciones administrativas —por ejemplo, reconocimiento, aforo y liquidación—, que en las actuales Ordenanzas aparecían de forma vaga, con la subsiguiente indeterminación de su alcance jurídico y administrativo.

Por último, se ha estimado que las Ordenanzas de Aduanas deben constituir para el futuro no una relación casuística de formalidades, como ahora sucede, sino más bien un verdadero código de principios generales, otorgando al Centro gestor más amplias facultades para dictar las normas de detalle. Este criterio, consagrado en la mayoría de las legislaciones extranjeras en la materia, ha sido seguido en la redacción de los nuevos artículos y lógicamente ha de dar por consecuencia una notable flexibilidad de las normas aduaneras, que de este modo podrán atemperarse, en su mera ejecución, a las exigencias del tráfico y a la mejor conveniencia de los usuarios de los servicios sin menoscabo de los fines e intereses de la Administración.

Por todo ello, y en virtud de las autorizaciones concedidas por la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria 1/1960 y el apartado e) del artículo 21 de la Ley 94/1959 sobre modificaciones tributarias, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º

Los artículos del texto refundido de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas que a continuación se relacionan quedarán redactados, en su totalidad, de la siguiente forma:

«Artículo 76.

La descarga de buques en el comercio de importación se autorizará por medio de licencias de alijo (Serie A-2), que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. Dichos documentos, con el detalle y número de copias que fije la Dirección General de Aduanas, serán presentados por los consignatarios de los buques y habilitados por la Administración

Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a su llegada o en el mismo momento de presentar el manifiesto, el permiso necesario para dar principio a la descarga, tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto u otras circunstancias especiales. Cuando se trate de mercancías a granel, bastará consignar en el solicito su naturaleza, pero en los demás casos se presentará unida a dicho documento una copia del sobordo, si obrase en poder del consignatario; si no, la copia, previamente reclamada del Capitán, será unida por el Jefe del Resguardo al practicar la visita de entrada.

El permiso deberá ser sustituido por la licencia de alijo dentro del día siguiente al de la admisión del manifiesto de buque.

La Administración determinará, discrecionalmente y con arreglo a la conveniencia de los servicios, sobre las licencias de alijo, en el momento que se presenten las mercancías que hayan de quedar en los muelles para su despacho y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito. En general, serán susceptibles de ser despachados en muelles los cargamentos voluminosos o a granel, así como las mercancías de fácil reconocimiento o sujetas a derechos reducidos.»

«Artículo 79.

La Administración autorizará el desembarque, en el momento de llegar los buques conductores a puerto y dentro de las horas habilitadas, para su rápido despacho, de los animales vivos y de las mercancías perecederas. Asimismo, si las circunstancias lo aconsejan, la Administración podrá discrecionalmente permitir el desembarque, también para su rápido despacho, de los cargamentos a granel. En todo caso, los consignatarios deberán hacer constar en sus solicitudes el compromiso de cumplir las formalidades administrativas y de satisfacer los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigibles.

La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias para la práctica de este tipo de despachos y podrá ampliar a otras clases de mercancías los beneficios de este régimen especial.»

«Artículo 87.

Por cada partida o grupo de partidas correlativas de un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.

Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.

Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.

Si en la misma partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.

Por otra parte, se declararán las mercancías para despacho a consumo en documento aparte de las que se destinen a depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas declaraciones.»

«Artículo 88.

La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:

a) Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);

b) Hojas de puntualización, y

c) Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.

Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.

Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:

a) Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.

b) Puerto de procedencia del buque.

c) Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.

d) Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.

e) Fecha y firma de quien la presente.

La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.»

«Artículo 89.

La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.

Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:

a) Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.

b) Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.

c) Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).

d) La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.

e) Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.

f) Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y

g) Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.

Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.

La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.

Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.

La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.

Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles.»

«Artículo 90.

Los datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no se admitirán tales documentos, que serán anulados.

Los documentos que sean anulados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.

En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por la Administración en el momento de la presentación de los documentos. Las realizadas después de numeradas las carpetas y admitidas las hojas de puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.»

(*) Ver Orden ministerial de Hacienda de 18 de agosto de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de septiembre de 1961).

«Artículo 91.

El trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.»

«Artículo 93.

En general, la Administración, en los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que sean descargadas en los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89).

Para llevar a cabo los reconocimientos de oficio, el Administrador o el Inspector de muelles designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario de la mercancía, previamente citado, o a la del consignatario del buque o del Interventor del Estado de la estación férrea, según se trate de importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no concurriesen.

La operación de reconocimiento se limitará al examen exterior de los bultos y a la determinación de la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía, extrayéndose muestras de la misma cuando fuese necesario, El consignatario de la mercancía si asistiese al acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y si resultasen discrepancias con el criterio del Vista, decidirán verbalmente los Administradores o Inspectores de muelles. Terminado el reconocimiento se extenderá un acta, en que se refleje todo lo actuado, que suscribirán los asistentes.

El texto del acta es el que servirá a cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización que se formule para el despacho de la mercancía, ajustada a los extremos previstas en el artículo 89, tendrá como base, en cuanto a su cantidad, clase y calidad específica, el resultado del acta.

Cuando del resultado de los reconocimientos de oficio se dedujese la evidencia de la comisión de un fraude fiscal, en cualquiera de sus grados, se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre la materia.»

«Artículo 97.

Los Inspectores de muelles cuidarán de que las mercancías destinadas a su despacho en almacenes sean conducidas a éstos en el término más breve, una vez transcurrido el plazo de tres días, después de la terminación de la descarga. La conducción se verificará por el consignatario de la mercancía, si fuese conocido, o por el del buque, en otro caso. En cualquier momento después del citado plazo de tres días, la Administración podrá disponer, de oficio, la conducción de las mercancías a los almacenes, correspondiendo el abono de los gastos al consignatario de las mismas, y, si no fuese conocido, al del buque.

En todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por la Alcaldía, confrontando los bultos con la copia de la licencia del alijo y procediendo a reconocer su estado exterior.

En el caso de que se aprecie avería u otra irregularidad, establecerá las reservas correspondientes, dando cuenta al Administrador de la Aduana, aI consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.

Al admitirse los bultos en almacén se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento correspondiente en el libro de entrada, firmando en el mismo el Alcaide y el consignatario, si asistiese.

Si el consignatario de la mercancía, o, en su defecto el del buque, no asistiesen a las operaciones de entrada de bultos en almacén, se entenderá que tácitamente admiten el resultado que oficialmente haga constar la Alcaldía sobre la documentación y libro de entrada, en lo que respecta a la confronta de bultos, al reconocimiento de su estado exterior y a su peso bruto.»

«Artículo 99.

La tramitación de las Declaraciones de despacho, desde su presentación hasta la designación de funcionario para practicar el despacho, será fijada por la Dirección General de Aduanas.»

«Artículo 100.

La práctica de los despachos se ajustará a las normas de carácter general que se determinan en el presente artículo y a las que para su desarrollo dicte la Dirección General de Aduanas.

Una vez iniciado un despacho, no podrá demorarse o interrumpirse más que por causa de fuerza mayor o especialmente justificada, pero nunca por voluntad del declarante.

El reconocimiento y el aforo aduaneros son las operaciones inspectoras por las cuales el funcionario designado por la administración:

a) Comprueba e inspecciona la totalidad o una parte de la mercancía presentada a despacho en relación con los términos de la puntualización formulada por el declarante y los de la documentación unida al documento de adeudo, así como estos últimos elementos —puntualización y documentación— entre sí (reconocimiento); y

b) Determina con arreglo al resultado de aquella comprobación y a las normas legales oportunas los derechos, tasas y demás gravámenes aplicables, sus bases imponibles y sus tipos impositivos, sea exigible o no, en su totalidad o en parte, el ingreso en el Tesoro de las cantidades liquidables (aforo).

Los declarantes o personas que legalmente los representen asistirán a los reconocimientos y aforos de sus mercancías.

El reconocimiento, a la vista de la mercancía, es facultad, pero no obligación de la Administración, que podrá, si lo juzga oportuno, prescindir de examinar directamente dicha mercancía y limitar el reconocimiento, sin esa formalidad, y bajo la responsabilidad del declarante, a comprobar los términos de la puntualización en relación con los de los documentos unidos al de adeudo,

Ultimadas las operaciones de reconocimiento y aforo, se harán constar en la propia declaración, por el funcionario actuario, por medio de diligencia, las comprobaciones que haya efectuado y las incidencias surgidas, y, en definitiva, el resultado de aquellos reconocimientos y aforo, con la determinación de los impuestos, gravámenes y tasas de todas clases a que esté sujeta la mercancía presentada a despacho, tanto en lo que afecta a sus bases imponibles como sus tipos impositivos, realizándose notificación expresa de los extremos anteriores al declarante, a los efectos prevenidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas y en el artículo 113 y concordantes de estas Ordenanzas.

Tras el reconocimiento y el aforo, se procederá, bien por el Vista, bien por otro funcionario, a la liquidación de los derechos, multas y cualesquiera otros gravámenes a que esté sujeta la mercancía despachada. Dicha liquidación tanto en lo que afecte a cantidades a ingresar como a las que deban quedar garantizadas o depositadas, se llevará a efecto en las hojas liquidatorias y contables.

En todas las liquidaciones parciales o totales que se practiquen se prescindirá de las fracciones de peseta cuando sean iguales o inferiores a 50 céntimos, incrementándose, por el contrario, en una unidad, cuando dicha fracción fuese superior.

Con anterioridad a su contabilización e ingreso, las declaraciones serán objeto de una revisión.»

«Artículo 102.

Una vez finalizadas las operaciones de reconocimiento y aforo de las mercancías presentadas a despacho, podrá efectuarse su retirada de los muelles y almacenes, sin el previo pago de los derechos, multas y gravámenes que fueren exgibles, con cumplimiento por el declarante de las formalidades siguientes:

a) Afianzar a satisfacción de la Administración el pago total de los derechos y demás cantidades que hubiesen sido liquidadas por cualquier concepto.

b) Suscribir en la declaración, en el momento de ser notificado del resultado de las operaciones de reconocimiento y aforo, su conformidad con el citado resultado en lo relativo a la cantidad y clase de la mercancía.

El permiso para la retirada de las mercancías despachadas de los muelles y almacenes se formalizará por medio del documento denominado levante.

Cuando se trate del despacho de mercancías de muelle, de extenso pormenor, como cereales, abonos u otras semejantes, podrá autorizarse la expedición de levantes parciales.

Tanto la tramitación de los levantes totales como las condiciones de expedición y la tramitación de los parciales, se determinarán por la Dirección General de Aduanas, la que fijará los modelos para ambos documentos.»

«Artículo 104.

A petición de los interesados, podrán realizarse despachos parciales de las mercancías amparadas por Declaraciones de Muelle o Almacén, siempre que se hallen sin puntualizar. Asimismo podrán efectuarse despachos parciales una vez iniciados los documentos de adeudo, cuando, por impedimentos de carácter legal, no pudiesen realizarse el despacho total de las mercancías. Será condición precisa que se trate de bultos completos. Los expresados despachos parciales se formalizarán con nuevas declaraciones.

Cuando una declaración habilitada para el despacho en muelle comprendiese mercancías cuyo reconocimiento previo necesitase realizar el interesado en los almacenes de la Aduana, podrá optarse entre la introducción en aquéllos de toda la mercancía, si no hubiese inconveniente material a la vista de su naturaleza, o la expedición de una nueva declaración, relacionada con la primera, para el despacho de los bultos a reconocer en almacenes.

El plazo para la puntualización de las nuevas declaraciones que se habiliten para la realización de despachos parciales se contará, asimismo, a partir de la fecha de la terminación de la descarga.»

«Artículo 108.

El plazo para despachar por los interesados las mercancías, tanto las de muelle como las de almacén, será el de tres meses, que se contarán a partir del día siguiente al de la descarga.

Transcurrido el plazo anterior, los interesados vendrán obligados a la reexportación de las mercancías o a introducirlas en Depósito Franco o de Comercio, si existiese en la localidad, o, en caso contrario, en el más próximo. A estos efectos, y con carácter de excepción, se autoriza el traslado de las mercancías, en régimen de tránsito, por vía terrestre o aérea, hasta el Depósito Franco o de Comercio más próximo, cuando no hubiese posibilidad de su transporte por vía marítima directa. La no reexportación o introducción en depósito en tiempo hábil determinará la incoación de expediente de abandono tramitado con arreglo a los preceptos de las presentes Ordenanzas.»

«Artículo 109.

Las mercancías que sean introducidas en los almacenes de las Aduanas devengarán derechos de almacenaje a partir del día siguiente al de su entrada. Los derechos de almacenaje se liquidarán por períodos de diez días consecutivos o fracción de los mismos, y por unidades ponderales de cien kilos o fracción, con arreglo a la siguiente tarifa:

 

Pesetas

Por el período comprendido entre el primer día y el décimo día, ambos inclusive

4

Del undécimo día al vigésimo día, ambos inclusive

6

Del vigésimo primer día al trigésimo día, ambos inclusive

8

A partir del trigésimo primer día, inclusive, la tarifa permanecerá estacionaria, liquidándose la cuota de

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por cada plazo y unidad ponderal indicados, o fracción de ambos, hasta el momento final de permanencia en los almacenes de la Aduana.

 

En el caso de mercancías que sean despachadas, la anterior tarifa será únicamente de aplicación hasta la fecha de expedición del levante. A partir de esta fecha, las mercancías podrán permanecer en almacenes sin devengar derechos del almacenaje, dentro del plazo de seis días naturales, contados a partir del siguiente al del levante. Transcurrido este último plazo, las mercancías que aún continúen en almacén devengarán un derecho de almacenaje de 25 pesetas diarias y unidad ponderal de 100 kilos durante toda la ulterior permanencia.

No devengarán derechos de almacenaje las mercancías que permanezcan en los almacenes de las Aduanas a resultas de la tramitación de expedientes.»

«Artículo 112.

El Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de muelles y almacenes podrán realizar, siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.»

«Artículo 336.

Las infracciones de las disposiciones que regulan la Renta de Aduanas constituyen, según los casos, faltas reglamentarias o infracciones de contrabando o de defraudación.

Constituyen las primeras las actuaciones que impliquen el incumplimiento de requisitos o formalidades reglamentarios establecidas en la legislación aduanera, de las que no puede deducirse manifiestamente la intención o ánimo de ocultar o sustraer de forma dolosa mercancías a la acción fiscal de la Administración. Se presumirá esa intención o ánimo si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados y en circunstancias análogas que racionalmente supongan ese ánimo doloso.

Son faltas reglamentarias sancionables las especificadas en el capítulo segundo del presente título y las que figuran definidas como tales en otras disposiciones de carácter fiscal.

Constituyen infracciones de contrabando o de defraudación las definidas como tales en la legislación vigente.»

«Artículo 379.

La contabilidad en las operaciones aduaneras tiene por objeto llevar la cuenta y razón de las cantidades imputables a los conceptos de la Renta de Aduanas, según las Leyes de Presupuestos y demás conceptos cuya liquidación y recaudación se realice por las Aduanas con motivo de aquellas operaciones.»

«Artículo 380.

El ingreso de las cantidades liquidadas por las Aduanas, ya se trate de conceptos a favor del Tesoro, por ejemplo, Renta de Aduanas y otros impuestos, o de otros, tales corno arbitrios, tasas, etc., se efectuará en forma distinta, según se trate de Aduanas que estén situadas o no en poblaciones donde exista sucursal del Banco de España.

En el primer caso, las cantidades liquidadas se ingresarán directamente por los interesados en la expresada Entidad bancaria, con excepción de aquéllas, correspondientes al Tesoro o no, cuyo ingreso en Caja deba efectuarse en las Aduanas en virtud de disposición expresa o de instrucciones de la Dirección General del Ramo.

En el segundo caso, todos los ingresos se efectuarán en las Cajas de las Aduanas. En igual forma se procederá cuando, existiendo en la localidad sucursal del Banco de España, el alejamiento de las oficinas aduaneras del centro urbano dificulte la rapidez de los ingresos y las subsiguientes operaciones.

Los ingresos por formalización a que se refiere el artículo 119 se harán en las Depositarias-Pagadurías de Hacienda.

Los Cajeros de las sucursales del Banco de España o de las Aduanas, según los casos, extenderán a los interesados los oportunos resguardos por los cobros que efectúen, debiendo suscribir en los documentos aduaneros correspondientes el recibí de las cantidades cobradas con cargo a los mismos.

La Dirección General de Aduanas dictará las normas de contabilidad oportunas que aconseje la conveniencia del servicio, de acuerdo con la Intervención General de la Administración del Estado» (*).

«Artículo 381.

Las cantidades ingresadas en las sucursales del Banco de España por conceptos presupuestarios serán transferidas al Tesoro por medio de mandamientos expedidos por las Aduanas con cargo a dicho Banco.

Iguales mandamientos extendidos por las Aduanas o por las Administraciones de Rentas Públicas, según los casos, se expedirán para las cantidades recaudadas a favor del Tesoro por las Oficinas que, establecidas en localidades donde no exista sucursal del Banco de España, hayan hecho transferencias o remesas de fondos a dicha Entidad bancaria o a la Depositaria-Pagaduría de Hacienda.

La Dirección General de Aduanas dictará las normas para la distribución y aplicación reglamentaria de las cantidades recaudadas por otros conceptos.»

«Artículo 392.

La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo la elaboración y publicación de las estadísticas económicas referentes al tráfico y al comercio exterior de España y de todas aquellas que se deriven de las anteriores, cuando las Oficinas aduaneras sean el lugar adecuado para la recogida de sus datos primarios.

Respecto al trafico y comercio interior, las estadísticas a cargo de la Dirección General de Aduanas estarán limitadas al que se efectúe por sus puertos y aeropuertos.

(*) Véase la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1935 sobre la expedición de los resguardos justificativos de los ingresos y la de 12 de noviembre de 1959 (transcrita en la Circular 414), que estableció el sistema de pago por cheque o talón de cuenta corriente de los derechos e impuestos del Tesoro liquidados por los servicios de Aduanas.

Sin perjuicio de la formación de las citadas estadísticas económicas se elaborarán las fiscales concernientes a la “Renta de Aduanas.”

«Artículo 393.

La confección de las estadísticas a que se refiere el artículo anterior se someterá a las normas generales que se establecen en los artículos siguientes y a las especiales que dicte la Dirección General de Aduanas.

En lo que afecta al tráfico de comercio exterior de las Provincias Africanas, la confección de sus estadísticas se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga la Presidencia del Gobierno.»

«Artículo 394.

La Estadística del Comercio Exterior de España comprenderá el tráfico de entrada y salida de mercancías que se realice a través de las Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y de los aeropuertos existentes en la Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla) y Provincias Africanas, con origen o procedencia de países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de Comercio) o con destino a los mismos.

Adoptará las dos modalidades generales siguientes:

1. Comercio especial.

2. Comercio temporal.

El comercio especial a la importación comprenderá todas las mercancías que se despachen a consumo en las Aduanas hayan devengado o no derechos de importación.

El comercio especial a la exportación abarcará todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten definitivamente.

La modalidad de comercio exterior temporal comprenderá:

A) Comercio temporal general, referido a la importación de mercancías extranjeras introducidas en España, que son posteriormente devueltas a los países de origen o procedencia (reexportaciones, sin que hayan sufrido transformación, elaboración o manipulación, y a la exportación, a las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas al extranjero y que posteriormente son devueltas a España (reimportaciones), sin haber sufrido tampoco transformación, elaboración o manipulación.

B) Comercio temporal de tráfico de perfeccionamiento, que abarca:

a) Tráfico de perfeccionamiento activo, referido a las mercancías extranjeras introducidas en territorio nacional para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y que ulteriormente son reexportadas.

b) Tráfico de perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o nacionalizadas, enviadas al extranjero para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que ulteriormente son reimportadas.»

«Artículo 395.

La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos:

A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales.

La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas.

B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias.

C) El valor, con arreglo a las siguientes normas:

a) A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles.

b) A la exportación, el valor FOB.

D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato.»

«Artículo 396.

Los datos que reflejen los elementos estadísticos básicos a que se refiere el artículo 395 anterior, deberán ser declarados por los importadores o los exportadores en los correspondientes documentos de despacho.

La Dirección General de Aduanas podrá disponer que se declaren otros datos que considere precisos para una mayor perfección de las Estadísticas del Comercio Exterior.

Los funcionarios que intervengan en la recolección de datos y demás operaciones del proceso estadístico, guardarán sobre ellos absoluto secreto. Los datos estadísticos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.»

«Artículo 397.

El tráfico de mercancías importadas o exportadas en régimen de perfeccionamiento (activo y pasivo) será objeto de tantos resúmenes estadísticos independientes cuantos se consideren necesarios para el más adecuado análisis de la balanza comercial.»

«Artículo 398.

Los movimientos de entrada y salida de mercancías de las zonas francas, de los depósitos francos, de comercio y flotantes de combustibles serán resumidos en estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior.»

«Artículo 399.

De acuerdo con las presentes Ordenanzas, las mercancías en régimen de tránsito se clasificarán en dos grupos, que serán objeto de estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior:

a) Mercancías extranjeras en régimen de tránsito por territorio español.

b) Mercancías españolas en régimen de tránsito por territorio extranjero.»

«Artículo 400.

El tráfico exterior de mercancías de las islas Canarias, las Plazas de Soberanía del Norte de África y las Provincias Africanas —con independencia de su inclusión, cuando proceda, en la Estadística del Comercio Exterior de España— será reflejado separadamente en los siguientes resúmenes estadísticos:

a) Comercio con la Península e islas Baleares.

b) Comercio con el extranjero.

c) Comercio de dichos territorios entre sí.

Los tránsitos de mercancías, así como los aprovisionamientos de combustibles sólidos y líquidos en las islas Canarias y Plazas de Ceuta y Melilla serán objeto de las oportunas estadísticas.

Se confeccionarán, asimismo, estadísticas del movimiento interinsular de buques y mercancías en las islas Canarias.»

«Artículo 401.

La Dirección General de Aduanas y el Instituto Nacional de Estadística elaborarán conjuntamente la Estadística del Tráfico Marítimo de los puertos españoles, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de agosto de 1956.

La Dirección General de Aduanas realizará la estadística del tráfico marítimo de buques y de mercancías, y el Instituto Nacional de Estadística, la del tráfico marítimo de buques y de pasajeros, sobre la base de los datos primarios suministrados por las Aduanas.»

«Artículo 402.

La estadística de mercancías transportadas en régimen de cabotaje se confeccionará tomando como base los datos obtenidos con arreglo a la clasificación establecida para la del Impuesto de Transportes.»

«Artículo 403.

La estadística de navegación aérea comprenderá el movimiento de entrada y el de salida, clasificado en grupos, según se trate de aviones nacionales o extranjeros, hayan efectuado operaciones o no.»

«Artículo 404.

Las estadísticas de los Impuestos de Transportes y de Tonelaje poseerán carácter esencialmente fiscal, y su confección será adaptada en general a las características y clasificación que para las correspondientes tarifas establezca la legislación vigente.»

«Artículo 405.

La confección de estadísticas de fletes y seguros se realizará con arreglo a las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas.»

«Artículo 406.

En las Aduanas principales y en los demás servicios provinciales que por su importancia lo requieran existirá un Delegado de Estadística designado por la Dirección General de Aduanas a propuesta del Administrador principal.

El Delegado de Estadística tendrá la misión de velar por el perfeccionamiento de la función estadística que se realice y el cumplimiento de las disposiciones que la regulan, y deberá actuar de enlace entre el Centro directivo y la Oficina provincial respectiva, en los casos que el servicio lo requiera.

A estos fines, dichos Delegados tendrán a su cargo:

1. La capacitación del personal de su misma Oficina encargado de los trabajos estadísticos.

2. La revisión de los trabajos realizados, haciendo las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que no se ha omitido la toma de ningún dato y que se han recogido verazmente Ios extractados.»

2.º

En el artículo 94 de las Ordenanzas de Aduanas se incluirá, como primer párrafo, el siguiente:

«No se admitirán renuncias de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de admisión del manifiesto más que en favor de comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o en el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).»

3.º

A la regla 12 del artículo 123 de las Ordenanzas, se agregará un nuevo párrafo, que quedará intercalado entre los actuales quinto y sexto, redactado como sigue:

«En los despachos de paquetes de etiqueta verde cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.»

4.º

A la regla quinta del artículo 124 de las Ordenanzas se añadirá un último párrafo, con la siguiente redacción:

«En los despachos de paquetes postales cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.»

5.º

En el articulo 218 se añadirá a su actual texto un último párrafo, redactado como sigue:

«El plazo para la puntualización de las mercancías que se destinen a depósito franco en régimen de puntualización ordinaria será de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga, cualquiera que sea la forma de presentación de la declaración de entrada.

Los derechos de almacenaje, multas y cualquier otro gravamen que resultaren devengados en las declaraciones de consumo, estuvieran éstas puntualizadas o no por las mercancías destinadas a su entrada en depósito, se liquidarán en las expresadas declaraciones de consumo.»

6.º

El texto del primer caso del artículo 220 de las Ordenanzas quedará redactado como a continuación se expresa:

«Primer caso.–Si se trata de la salida a consumo de la totalidad o parte de las mercancías comprendidas en una declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (serie A, número 4, 5).

Si se tratase de mercancías depositadas en régimen de puntualización ordinaria, los despachos para la salida total o parcial del depósito con destino a consumo se efectuarán con declaraciones de la serie A, número 9.

La admisión y tramitación de unas y otras declaraciones se ajustarán a las normas que al efecto se dicten por la Dirección General de Aduanas.»

7.º

En el artículo 224 de las Ordenanzas se intercalará un nuevo párrafo, entre los actuales cuarto y quinto, redactado como sigue:

«De las multas que hayan de imponerse como consecuencia de los despachos de entrada se liquidarán en la declaración de depósito las correspondientes a demora en la presentación, diferencias penables de peso bruto y cualquier otra que pudiera imponerse sobre la base de derechos específicos o cuya cuantía haya de ser fijada discrecionalmente por la Administración, salvo en el caso de que, habiéndose presentado previamente declaración de consumo, se hubieran liquidado en ésta, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 218. Por el contrario, las multas que puedan girar sobre la liquidación de derechos “ad valorem” (demora en la puntualización, diferencias penables en cantidad o partida, etc.), se liquidarán e ingresarán en la declaración de salida. Cuando la mercancía tuviera que ser reexportada al extranjero, su valor base para la liquidación de derechos se fijará tomando el unitario correspondiente a la partida o subpartida estadística en que esté comprendida, según el último resumen estadístico anual que se hubiese publicado por la Dirección General de Aduanas.»

8.°

El segundo párrafo del caso 10 del artículo 340 de las Ordenanzas quedará redactado como sigue:

«Cuando se trate de tabaco de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el manifiesto visado, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior. Si se tratase de exceso de provisión de tabaco, según los tipos del artículo 70, que se hubiesen incluido en manifiesto sin visar, no se impondrá el comiso, sino una multa de 2.000 a 20.000 pesetas.»

9.°

Los casos que a continuación se expresan del artículo 341 de las Ordenanzas de Aduanas quedarán redactados en los siguientes términos:

«2.º Por no expresar en la declaración el verdadero consignatario o destinatario de la mercancía o su residencia, según previene el artículo 89 pagará de 100 a 250 pesetas.

No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario con anterioridad a la puntualización de la declaración.

3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho.

El destinatario de artículos que se reciban del extranjero como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de dos a cuatro veces los derechos correspondientes sobre el natural de la mercancía. Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros importados por correo; las muestras de mercancías sin valor comercial: los sueros, vacunas y materias biológicas perecederas y los envíos de medicamentos de urgente necesidad.

5.º A) Por las diferencias en más en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías.

B) Por declarar en la puntualización erróneamente la partida y o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia que exista entre las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la Administración y el correspondiente a la partida o subpartida erróneamente declaradas.

En el caso en que la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida señalada por el declarante, la penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de cuantía variable, que no podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas.

Las multas a que se refiere el presente apartado B) no se impondrán cuando la mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que se hubiesen puesto de manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y subpartida arancelaria aplicables.

6.º Por las diferencies en menos en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una multa equivalente a la diferencia de derechos que exista en las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y la determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente

Las diferencias en más o en menos en cantidad no sera objeto de multas si dichas diferencias son debidas a averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias a multa si no excediesen en más o en menos del 5 por 100. La Dirección General de Aduanas podrá fijar otros tipos de mermas o excesos para cualquier mercancía que estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza.

Las precedentes penalidades son aplicables a los despachos de tabaco elaborado.

11. Por la puntualización de las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se haya practicado o no el reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa equivalente al 5 por 100 del total que arroje la liquidación de derechos arancelario. Esta multa no podrá ser inferior a 500 pesetas ni superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de 500 a 5.000 pesetas.

En idéntica sanción incurrirán los depositantes de mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se hubiese practicado el reconocimiento de oficio de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215.»

10.

El último párrafo del caso 10 del expresado artículo 341 quedará redactado como sigue:

«El anterior recargo del 2 por 100, en iguales plazos y condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos de la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído, de acuerdo con lo que establece el artículo 382 de estas Ordenanzas.»

11.

El caso 14 del artículo 341 de las Ordenanzas adoptará el texto siguiente, que corresponde a la norma 15 existente anteriormente en el artículo 394:

«14. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con multas de 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a la mercancía, como máximo.»

12.

El primer párrafo y los casos primero y segundo del apartado A) del artículo 344 de las vigentes Ordenanzas quedarán redactados como sigue:

«Los viajeros incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

A) A la entrada.

1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de las Ordenanzas, no sean declarados a la Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán una multa igual al importe de los derechos más elevados que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

2.º Por los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán los viajeros una multa igual al duplo del importe de los derechos que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan.»

13.

En el artículo 345 se agregara un nuevo caso, quinto de orden, con la redacción siguiente, que corresponde, en lo que se refiere a exportación, a la norma 15, existente anteriormente en el artículo 394:

«5.º Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con una multa comprendida entre 50 y 1.000 pesetas.»

14.

En el artículo 382 se agregará un último párrafo con el texto siguiente:

«El Negociado de Contabilidad fijará diariamente en sitio visible una relación de loe cantidades contraídas por tales conceptos, con indicación de los números de los documentos y deudores correspondientes, cuya fecha servirá de cómputo para determinar los plazos reglamentarios de pago y para aplicar la legislación correspondiente por el retraso con que éste pudiera verificarse.»

15.

Quedará suprimido el último párrafo del artículo 388 y sustituido por el siguiente texto:

«A efectos de simplificar las operaciones contables, todas las liquidaciones totales o parciales que por cualquier concepto se practiquen en documentos de adeudo, tanto de importación como de exportación (declaraciones de todas clases, talones de adeudo por declaración verbal, etc.), se redondearán en pesetas, con eliminación de los céntimos, en la forma ya prevista en el artículo 100.

De las liquidaciones que se practiquen en cualquier otro documento aduanero sólo se redondearán las cifras que representen la suma total a ingresar.»

16.

Queda derogado lo preceptuado en el artículo 116 de las Ordenanzas de Aduanas, En adelante, los envíos que lleguen a las Aduanas fronterizas y sean declarados en régimen de «paquetes comerciales» pasarán seguidamente al almacén de la Aduana para su despacho en régimen general de importación.

17.

Quedan derogados el caso 11 del artículo 340, el caso noveno del artículo 341 y el primer párrafo del caso tercero del apartado B) del artículo 344 de las Ordenanzas,

18.

Se autoriza a la Dirección General de Aduanas para modificar tos siguientes documentos de Aduanas, manteniendo el mismo reintegro por Timbre:

Serie A.—Número 4.—Declaraciones principales, que se denominarán en lo sucesivo «Declaraciones (principales) para la importación, tránsito y entrada en depósito». Valor: Seis pesetas.

Serie A.—Número 5.—Duplicadas de las anteriores. Valor: Una peseta.

Serie A.—Número 9.—Hojas de Adeudo, que se denominarán en lo sucesivo «Declaraciones de Adeudo para la salida de los depósitos», y que se presentarán en doble ejemplar de igual numeración, con un valor unitario de seis pesetas.

Serie B.—Número 24.—Centros de declaraciones, que se denominarán en lo sucesivo «Hojas agregadas para declaraciones de todas clases». Reintegro: Dos pesetas.

Las declaraciones serie A-4/5 y A.-9 estarán compuestas de carpetas, de hojas de puntualización y de hojas liquidatorias y contables, Unas y otras serán confeccionadas y numeradas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, pero solamente las carpetas constituirán documentos timbrados.

19.

Queda derogada la Orden ministerial de Hacienda de 4 de mayo de 1951 («Boletín Oficial del Estado» del 30) sobre permanencia en muelle de las mercancías destinadas a despacho en régimen de almacén.

20.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de noviembre del corriente año.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de julio de 1963.

NAVARRO

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1963
  • Fecha de publicación: 08/08/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1963
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Orden de 23 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2071).
  • SE DESARROLLA el art. 79, por Orden de 1 de abril de 1966 (Ref. BOE-A-1966-5863).
  • CORRECCION de erratas:
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 116, 340.11º, 341.9º y el primer párrafo del 344.B).3º y modifica determinados preceptos del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Formalidades aduaneras

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