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Establecido por Decreto-ley veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, la subvención a los enlaces aéreos de la Península con las Provincias de Canarias, Ifni y Sahara Español, con el objeto de facilitar el intercambio y la relación con dichas Provincias, especialmente en el transporte de los españoles que residentes en ellas tengan necesidad de trasladarse a la Península, es de justicia establecerla igualmente para los españoles residentes en las Provincias de Fernando Poo y Río Muni, aunque éstos, por la distancia que se hallan también de las Provincias Canarias, procede se les conceda igualmente en los enlaces aéreos con ellas.
En su virtud, y de conformidad con el artículo trece de la Ley de Cortes, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos sesenta y dos,
DISPONGO:
Se hace extensivo a los españoles residentes en las Provincias de Fernando Poo y Río Muni los beneficios de subvención al transporte aéreo de pasajeros concedidos por Decreto-ley veintidós/mil novecientos sesenta y dos a los enlaces aéreos con las Provincias de Canarias, Ifni y Sahara Español, en la misma cuantía del treinta y tres por ciento y con las mismas condiciones establecidas en dicho Decreto-ley.
Esta subvención será aplicable a los enlaces aéreos de las Provincias de Fernando Poo y Río Muni, tanto con la Península como con las Provincias Canarias.
El presente Decreto-ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación si en dicha fecha estuviese ya en vigor el Decreto-ley veintidós/mil novecientos sesenta y dos y, caso contrario, en la misma fecha en que empiece éste.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en el Palacio de Ayete a cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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