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Documento BOE-A-1961-7734

Ley 5/1961, de 19 de abril, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1961, páginas 6056 a 6061 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-7734

TEXTO ORIGINAL

El Código Civil, en su artículo trece, sentó con fuerza de de Ley el principio general de su vigencia en las Islas Baleares como fuente directa, dejando a salvo aquellas normas escritas o consuetudinarias que reuniesen los siguientes requisitos: Ser opuestas al contenido del Código Civil y estar vigentes en el momento de su promulgación.

Para la delimitación de las instituciones vigentes en la práctica jurídica balear contemporánea, hay que partir de la «Memoria sobre las Instituciones de Derecho Civil de Baleares» que, en cumplimiento del Real Decreto de dos de febrero de mil ochocientos ochenta, elevó a la Comisión General de Codificación el jurisconsulto mallorquín don Pedro Ripoll y Paláu y de la exposición elevada al Ministro de Justicia por el Colegio de Abogados de Palma de Mallorca, en treinta de abril de mil ochocientas ochenta y uno.

Dispuesta por los Reales Decretos de diecisiete y veinticuatro de abril de mil ochocientos ochenta y nueve la constitución de una Comisión especial encargada de redactar un Proyecto de Apéndice al Código para el Derecho foral balear, esta labor tuvo su expresión final en el elevado a la Comisión General el veinte de febrero de mil novecientos tres, elaborado fundamentalmente sobre los trabajos de mil ochocientos ochenta y mil ochocientos ochenta y uno. Por su parte, el Colegio de Abogados de Palma no emitió, hasta el dos de junio de mil novecientos veinte, el informe preceptuado por la Ley de Bases, el cual mereció la conformidad de la Diputación Provincial de Baleares, en cinco de mayo de mil novecientos veinticuatro.

Tras de una dilatada pausa, la labor compiladora cobra nuevo impulso a consecuencia del Congreso de Juristas celebrado en Zaragoza del tres el nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, cuyas aspiraciones fueron recogidas en Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, en cuanto autoriza una «sistematización adecuada de las instituciones históricas, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento presente», al que sigue la Orden de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, por la que se designó la «Comisión de Juristas de Balearas» que debía realizar el estudio y ordenación de las instituciones de Derecho civil especial vigentes en aquel territorio. Esta Comisión, en veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, formuló el anteproyecto de Compilación que culmina el dilatado ciclo de las actividades compiladoras, manteniendo en sus líneas generales el contenido de los proyectos de mil novecientos tres y mil novecientos veinte.

La Compilación implica, por definición, la caducidad de los derechos supletorios regionales, que pasan a fundirse con las fuentes de derecho principal; con el mismo rango que éstas, en un cuerpo escrito de aplicación directa y primaria, que ha de contener, taxativa y exhaustivamente, todo lo que sea el derecho peculiar de cada región, pues; las materias que carezcan en él de precepto aplicable, entrarán en la órbita del Código Civil vigente como derecho de primer grado.

Esta integración en los textos compilados de todo el Derecho, tanto principal como supletorio, peculiar de las regiones forales; que viene determinada por exigencia del artículo sexto de la Ley de Bases, de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, se ha cumplido ya respecto del Derecho civil, especial de Vizcaya y Álava y Cataluña, en sus vigentes Compilaciones, y se realiza también en esta Compilación del de Baleares.

Extinguida, corno se proclama en el artículo segundo y en las disposiciones finales, la posibilidad de invocar, directamente los textos romanos, surgió inmediata la preocupación de atraer a la Compilación todo lo que el Derecho romano contiene de sustantivamente vigente en Mallorca.

La incorporación de esas fuentes romanas viene a completar el cuadro de las instituciones enunciadas en el Anteproyecto de mil novecientos cuarenta y nueve, introduciendo en éstas los desarrollos técnicos necesarios para cerrar así, en lo posible, aquellas lagunas que, de otro modo, habrían de ser colmadas con la aplicación directa de las normas del Código.

Esta concentración operada, sobre todo en el campo del derecho positivo sucesorio y económico-conyugal mallorquín, en el texto de la Compilación, no significa la postergación absoluta de las fuentes históricas, a las cuales deberá remontarse el juzgador para la interpretación del Derecho Civil Especial de Baleares.

Por otra parte, esta labor de integración positiva se ha completado con la exclusión de aquellas otras instituciones romanas que no han tomado arraigó en la conciencia jurídica del país y, por tanto en nada sirven a la homogeneidad de su sistema de derecho y, en todo caso, de aquellas otras que resulten inconciliables con las exigencias de la saciedad actual.

Al revisar en ese doble sentido el Anteproyecto de mil novecientos cuarenta y nueve, se han introducido en su texto las siguientes modificaciones en la regulación de las instituciones civiles de Mallorca y Menorca.

En el régimen económico-conyugal:

Se proclama con mayor energía la autonomía patrimonial de ambos consortes en el régimen legal de separación de bienes; se omite la alusión al «escreix» como institución caída en evidente desuso en las Islas y se suprime, decididamente, la discutida presunción muciana, confiando la protección de los acreedores y legitimarios a las acciones normales de simulación del derecho común.

En el régimen sucesorio:

A. Para caracterizar la esencia del peculiar sistema su seno, se proclaman, trayéndolos al articulado, los principios informadores de la sucesión romana, en orden a la incompatibilidad de ambas ramas sucesorias, a la esencialidad de la institución de herederos y a la naturaleza jurídica de la porción legítima.

B. Se completa el cuadro institucional de algunas figuras jurídicas, como la sustitución fideicomisaria y la Cuarta falcidia; insuficientemente desarrolladas en los Proyectos anteriores, y, por el contrario, sin lesión alguna para la coherente unidad del sistema; se sujetan otras, como loa legados y el derecho de acrecer, al Código Civil.

C. Se avanza decididadmente hacia las nuevas metas del derecho familiar, aproximando al Código Civil, en todo lo que permite la elasticidad del sistema, los derechos sucesorios del cónyuge viudo y de la prole ilegítima.

D. Se da definitivo estado de derecho a la aplicación del Código Civil en materia de sucesión abintestato.

En el título tercero se establece la redimibilidad del alodio o nudo dominio directo, figura que ha venido a adquirir un gran relieve, al compás del desarrollo del tráfico inmobiliarió urbano de las Islas.

Preocupación especial ha sido la de integrar en la Compilación la totalidad del Derecho vigente en las Islas de Ibiza y Formentera. Hasta ahora, sólo habían tenido consideración singular los heredamientos pactados en favor de los hijos nacederos, en las capitulaciones matrimoniales típicas de aquellas Islas, estimándose sus restantes instituciones identificadas con las mallorquinas y sometiéndolas, en consecuencia, al mismo tratamiento legal. Con ello se reconce la vigencia actual de un estado de derecho consuetudinario, transmitido de generación en generación, existente en las Islas Pitiusas, constitutivo de un estatuto propio y que, salvo en contadas instituciones, se orienta acusadamente hacia la unificación con las normas del Código Civil.

Pero esa diversidad de regímenes no debe afectar a la unidad formal de la Compilación balear, en la que, sin quebranto de su estructura unitaria y sistemática, se ha señalado el ámbito de aplicación territorial de sus preceptos.

Tales son las ideas que han presidido la redacción del nuevo texto legal, en orden a su propia misión específica, que es la de delimitar con la posible precisión, el área regla del Derecho consuetudinario balear en su tránsito hacia la forma escrita, Derecho cuya vigencia, por otra parte, no necesita aquí ser justificada, porque constituye una realidad secularmente arraigada en la conciencia jurídica del país.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Compilación del Derecho Civil Especial de Baleares
Artículo 1.º

El Derecho Civil Especial de Baleares tendrá aplicación en el ámbito que comprende la actual jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

Art. 2.º

De conformidad con lo establecido en el Código Civil, las disposiciones de esta Compilación regirán con preferencia a dicho Cuerpo legal.

Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica balear encarnada en las antiguas Leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan.

LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA ISLA DE MALLORCA
TÍTULO PRIMERO
Del régimen económico conyugal
Art. 3.º

El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de los mismos.

Pertenecerán por mitad y proindiviso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno.

Art. 4.º

En régimen de separación de bienes cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir, proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Tanto el marido con relación a sus bienes privativos, como la esposa con respecto a los parafernales, tienen la plena facultad para ejecutar cualesquiera actos o negocios de adquisición, administración, enajenación, gravamen o disposición, y gozarán de plena legitimación activa o pasiva para su gestión y defensa, sin necesidad de que en el ejercicio de tales facultades medie licencia, intervención o consentimiento del otro cónyuge.

Serán válidos en dicho régimen los actos y contratos que celebren entre sí los cónyuges a título oneroso. En caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados.

La mujer casada puede salir fiadora de su marido y obligarse mancomunadamente con él.

Art. 5.º

La constitución de la dote será siempre voluntaria y se regirá por las normas de la Ley común.

TÍTULO SEGUNDO
De las sucesiones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 6.º

La herencia se defiere por testamento, por Ley y por contrato sucesorio, mediante las donaciones universales de todos los bienes presentes y futuros.

Art. 7.º

La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituído, y es incompatible con la testada y con la donación universal de bienes presentes y futuros.

CAPÍTULO II
De las donaciones universales
Art. 8.º

La donación universal de bienes presentes y futuros, valedera de presente y efectiva a la muerte del donante o de su consorte, será irrevocable.

El donante habrá de reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Art. 9.º

No altera el carácter universal de la donación le reserva que el donante hiciere de la facultad de disponer de algunos bienes o de alguna cantidad con cargo a lo donado. Si falleciere sin hacer uso en todo o en parte de tal facultad, aquello de que no hubiere dispuesto corresponderá al donatario universal.

Art. 10.

El donatario universal de bienes presentes y futuros tendrá la condición de heredero del donante y, como tal, representará a la herencia en juicio y fuera de él. Su título será suficiente para promover y ser parte en el juicio de testamentaria.

Art. 11.

El designado como heredero de bienes no incluidos en la donación universal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, y será considerado como legatario.

Art. 12.

La donación universal revoca los testamentos anteriores del donante, siendo, en cambio, eficaces los posteriores en la medida necesaria para la disposición de los bienes excluidos de la donación.

Art. 13.

En la donación universal podrá el doliente establecer cualesquiera limitaciones, condiciones y sustituciones, conforme a lo preceptuado para la sucesión testamentaria.

También podrá el donante encomendar a otra persona las facultades de distribución conforme a los artículos 18 y siguientes.

El nombramiento de donatarios sucesivos no podrá sobrepasar los límites señalados para las sustituciones fidelcomisarias.

En las donaciones que otorgue el cónyugue binubo a favor de su segundo o ulterior consorte, cuando concurra el supuesto del artículo 53, no podrá exceder del límite establecido en el mismo.

CAPÍTULO III
De la sucesión testada
Sección primera. De la institución de heredero
Art. 14.

La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento.

Art. 15.

El heredero o herederos instituídos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos instituídos sin esa asignación, serán considerados como simples legatarios. Pero si el heredero único o todos los herederos instituídos lo son en cosa cierta se estimarán legatarios de ella, y en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueren varios.

El heredero institudo sólo en usufructo se equiparará al heredero instituído en cosa cierta.

Art. 16.

El que es hederero lo es siempre, y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.

Art. 17.

Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o, a falta de éste, dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de sus herederos abintestato, pero en ningún caso puede instituir heredero, revocar la institución anteriormente otorgada o excluir algún heredero de la sucesión, establecer sustituciones, salvo las fldelcomisarias y las preventivas de residuo, desheredar a legitimarios ni imponer condición al heredero, Podrá, no obstante, en el codicilo, expresar el nombre del heredero o herederos y determinarse la porción que en cada uno de ellos deba entenderse instituído, con las limitaciones establecidas en este artículo.

Los codicilos han de otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos.

El testamento podrá contener la cláusula de que si no pudiera valer como tal, valga como codicilo.

Art. 18.

El testador podrá encomendar a la persona instituída, aunque sólo fuere en el usufructo de todo o parte de los bienes de la herencia, que, por acto entre vivos o de última voluntad, los asigne a uno o los distribuya entre varios de los parientes de aquél o del propio «distribuidor», libremente o con las condiciones y limitaciones que el testador establezca quedando a salvo las legítimas.

Art. 19.

La asignación o distribución hecha por el «distribuidor» será revocable si se hace en acto de última voluntad, y no lo será si se realiza intervivos.

Art. 20.

Si el «distribuidor», por cualquier causa, dejare de efectuar la asignación o distribución, se estará a lo previsto para el caso en el testamento, y, a falta de disposición especial, se entenderán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador que, sobreviviendo a éste, fueren los más próximos en grado de entre los individual o genéricamente designados por él.

Art. 21.

Los bienes omitidos al hacerse la distribución pasarán a los parientes de grado más próximo a que se refiere el artículo anterior. Por el contrario, la asignación a un solo heredero le atribuye todos los bienes sobre los que recayese la facultad del «distribuidor», aunque éste, por omisión, no los hubiere mencionado.

Art. 22.

El «distribuidor» no podrá detraer la llamada cuarta trebeliánica si no estuviere expresamente facultado por el testador.

Art. 23.

Los destinatarios de los bienes tendrán la condición de herederos del testador, aun cuando en la distribución se les asigne cosas determinadas, sin que en este caso el «distribuidor» pueda detraer la «cuarta falcidia».

Art. 24.

Los instituídos en una misma cláusula del testamento y llamados a un mismo bien o porción señalada de bienes acrecerán entre sí respecto a ellos con exclusión de los restantes coherederos.

En lo demás el derecho de acrecer se regirá por la legislación común. Pero si por aplicación de ésta resultaren porciones vacantes, con ellas se incrementarán, proporcionalmente las cuotas de todos los coherederos.

Sección segunda. De la sustitución fideicomisaria
Art. 25.

En las sustituciones fideicomisarias familiares solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número. En las que no sean familiares sólo podrán hacerse dos llamamientos.

No existirá limitación de número en los llamamientos a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Art. 26.

La sustitución fideicomisaria implica siempre la vulgar.

Art. 27.

El fideicomisario condicional que muera antes de que la condición se cumpla no transmite derecho alguno a sus sucesores. Pero el testador puede, para tal supuesto, ordenar a favor de éstos una sustitución vulgar en fideicomiso, en cuyo caso ocuparán el lugar que hubiera correspondido al fideicomisario sustituído.

Art. 28.

Los hijos puestos en condición no se entenderán llamados a la herencia si no lo son de un modo expreso. Ello no obstante, se les entenderá llamados como sustitutos de su padre si la sustitución fideicomisaria está condicionada al doble evento de que el fiduciario muera sin hijos, y éstos, a su vez, sin hijos.

Art. 29.

El fiduciario que hubiere practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la llamada cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo hubiera prohibido expresamente. Este derecho es transmisible a los propios herederos.

La trebeliánica consiste en la cuarta parte de la herencia fldeicomitida previa deducción de los gastos y deudas y de las legítimas, incluso la que corresponda al propio fiduciario.

Son requisitos que inexcusablemente deberán cumplirse para que pueda usar el fiduciario de este derecho:

a) Que el inventario de la herencia fldeicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a su delación, a excepción de que los bienes que la constituyen se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla, en cuyos supuestos el plazo será de un año.

b) Deberá convocarse con treinta días de antelación a los fideicomisarios si fueren conocidos y, de no serlo, al representante del Ministerio Fiscal.

c) Se efectuará el inventario en el lugar donde el causante tuviere su domicilio.

Art. 30.

El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.

Art. 31.

El fiduciario que no se acoja al beneficio de inventario responde de las deudas y oblilgaciones del causante, sin perjuicio del derecho a reintegrarse con cargo a la herencia.

Art. 32.

Los gastos extraordinarios de conservación y refacción serán satisfechos por el fiduciario con cargo a la herencia.

Art. 33.

El fiduciario podrá, por ministerio de la Ley, enajenar y gravar, en concepto de libre, los bienes fideicomitidos:

a) Mediante el consentimiento de los fideicomisarios.

b) Para satisfacerse de su cuota legítima y de la llamada cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.

c) Para pagar deudas y cargas de la herencia, legados en metálico y gastos extraordinarios de conservación o refacción de bienes fideicomitidos.

Art. 34.

También podrá el fiduciario, previa autorización judicial, siempre que el testador no lo hubiere prohibido expresamente, anejenar y gravar los bienes fideicomitidos e invertir su parte en otros de mayor rentabilidad o utilidad en sustitución de los anejanados. En el expediente de autorización judicial serán citados y oídos los fideicomisarios o el Ministerio Fiscal, en el caso de que no fueren conocidos o no comparecieren.

Art. 35.

El fiduciario o sus herederos vendrán obligados a entregar la posesión de la herencia al fideicomisario dentro de los treinta días siguientes al requerimiento procedente; si no lo hicieren, tendrán la consideración de meros detentadores.

Art. 36.

El fideicomisario no podrá entrar en posesión de la herencia fideicomitida sin la previa liquidación correspondiente. El fiduciario o sus herederos disfrutarán del beneficio de retención de los bienes fideicomitidos mientras no sean reintegrados del saldo a su favor y de la cuarta trebeliánica que pueda corresponderles.

Art. 37.

Si se sujetaren a la sustitución fideicomisaria solamente los bienes que quedaren al fiduciario el día de su fallecimiento, podrá éste enajenar y gravar a título oneroso las tres cuartas partes de los comprendidos en la sustitución, debiendo restituir al fideicomisario la otra cuarta parte, si el testador no lo hubiere relevado de tal obligación.

El valor de los bienes de que hubiera dispuesto el fiduciario se imputará a lo que por legítima, trebeliánica u otros derechos le corresponda.

El fiduciario viene obligado a formalizar inventario con citación de los fideicomisarios y depositar fianza, y hasta haberlo efectuado no podrá disponer de cosa o parte alguna de la herencia. El inventario se practicará conforme a las normas establecidas para la cuarta trebeliánica.

En caso de indigencia o extrema necesidad podrá el fiduciario disponer también de la cuarta parte.

Sección tercera. De la cuarta falcidia
Art. 38.

El heredero a quien, por razón de los legados, no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, podrá, salvo disposición contraria del testador, retener en propiedad dicha parte, a cuyo fin serán reducidos los legados en la medida necesaria.

Sólo podrá detraer esta cuarta falcidia el heredero que primeramente adquiera la herencia.

Para ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario de la herencia en el tiempo y forma preceptuados para la cuarta trebeliánica.

Art. 39.

Para la fijación de la falcidia se detraerán los gastos ocasionados por el fallecimiento, y los de inventario, así como las deudas y cargas de la herencia y las legítimas, incluso las del heredero que sea legitimario.

Art. 40.

El heredero en quien concurra la condición de legitimario tendrá derecho a la cuarta falcidia, además de su legítima.

El heredero fiduciario no podrá detraer sino una cuarta por falcidia y trebeliánica, constituída por la parte proporcional correspondiente a cada una de ellas.

Sección cuarta. De las legítimas
Art. 41.

Son legitimarios, en primer lugar, los hijos legítimos. Constituye su legítima la tercera parte de la herencia si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número, representando a los premuertos sus respectivos descendientes legítimos por estirpes.

Los hijos naturales reconocidos tienen en la herencia de su madre los mismos derechos que los legítimos; los adoptivos, con adopción plena se equiparan a los legítimos, tanto en la herencia del padre como de la madre adoptante. No obstante, en concurrencia unos y otros con los hijos legítimos, conservarán éstos su derecho a la mitad o al tercio de la herencia que, según su número, les corresponda, y se detraerá del resto, en cuanto quepa dentro del mismo, para cada uno de los hijos adoptivos o naturales una cuota viril de cuantía igual a la que a cada uno de los hijos legítimos corresponda.

Art. 42.

A falta de las personas llamadas en el artículo anterior, son legitimarios los padres y ascendientes legítimos. Constituye su legítima la tercera parte de la herencia. Concurriendo ambos padres, se dividirá entre ellos la legítima por mitad, y si alguno de ellos hubiere fallecido, su parte corresponderá a los ascendientes de grado más próximo, con sujección a las reglas establecidas para la sucesión abintestado.

Art. 43.

En la sucesión del padre, los hijos naturales reconocidos y sus descendientes legítimos, por representación y por estirpes, son legitimarios por partes iguales con los mismos derechos que los legítimos. No obstante:

a) Si concurren con descendientes legítimos, cada uno de los hijos naturales tendrá derecho a la mitad de la cuota correspondiente a cada uno de los hijos legítimos, según el número de éstos, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 41 para análogo supuesto de concurrencia.

b) En concurrencia con ascendientes legítimos, tendrán los hijos naturales una cuota global equivalente a la de aquéllos.

Art. 44.

En la sucesión de los hijos naturales reconocidos, los padres tendrán los mismos derechos que si aquéllos fueren legítimos.

Iguales derechos tendrán los adoptantes en la sucesión de los adoptados con adopción plena. Quedan excluídos de todo derecho en esta adopción los parientes por naturaleza.

Art. 45.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado legalmente o lo estuviere por culpa del difunto, es legitimario en la sucesión de éste.

Si concurre con descendientes, su porción legítima consiste en el usufructo de un tercio de la herencia, que se sacará de la parte de libre disposición. En el supuesto a que alude el párrafo segundo del artículo 41, las porciones viriles de los hijos adoptivos o naturales se atribuirán a éstos en nuda propiedad en lo que, conjuntamente con las de los legítimos, sobrepasen el límite de los dos tercios de la herencia.

En concurrencia con ascendientes, su porción legítima consiste en el usufructo de la mitad de la herencia, aun cuando llegue a afectar a la cuota de los hijos naturales.

No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge viudo tendrá el usufructo de dos tercios de la herencia.

El usufructo, vidual estará, en su caso, sujeto a la reducción prevista en el artículo 53.

Art. 46.

La legítima atribuye derecho a una porción de la herencia y debe ser pagada en bienes de la misma, siendo ineficaz toda disposición en contrario del testador.

Los legitimarios, como herederos, podrán ejercitar las acciones de petición y división de la herencia y promover el juicio de testamentaria.

Art. 47.

La legítima se computará en relación a los bienes hereditarios existentes al fallecimiento del causante y por el valor que tuvieren en la fecha en que se practique la liquidación.

Art. 48.

La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de la legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante.

Esta imputación surtirá efecto, aunque el legitimario repudie la herencia o el legado.

Art. 49.

La disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que si no acepta las cargas o limitaciones que se le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará a aquél para optar entre aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima, libre de toda carga o límitación.

Art. 50.

Por la «definición», los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legitímas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación a alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida.

CAPÍTULO IV
De la sucesión abintestato
Art. 51.

La sucesión abintestato se regirá por el Código Civil, salvas las especialidades contenidas en esta Compilación.

Art. 52.

Todas las personas que hubieren tenido la condición de legitimarios del causante en su sucesión testada con arreglo a lo dispuesto en la Sección cuarta del capítulo tercero del presente título, tendrán por ministerio de la Ley, en su sucesión intestada, los mismos derechos que en aquella Sección se les reconocen.

CAPÍTULO V
De las disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada
Art. 53.

El cónyuge sobreviviente que concurriere con descendientes legítimos de cualquier matrimonio anterior del premuerto sólo podrá adquirir de éste, a título lucrativo, directa o indirectamente, bienes por un valor que no exceda del que corresponda al tijo legítimo menos favorecido. Lo que sobrepase tal valor quedará atribuido por partes iguales al viudo y a todos los hijos.

TÍTULO TERCERO
De los Derechos reales
Art. 54.

La variedad consuetudinaria denominada «estatge» confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.

En lo no previsto en el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil sobre el derecho de habitación.

Art. 55.

Los censos, alodios y derechos de naturaleza análoga se regirán por el Código Civil, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 56.

El censo que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble traspasa este dominio con reserva del derecho de percibir la pensión anual tiene igual naturaleza y carácter que el censo reservativo.

Art. 57.

Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al 3 por 100, salvo en los enfitéuticos, en qu elo será al uno y medio por ciento.

Art. 58.

El censualista, al tiempo de otorgar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé «firma» del pago y a consignar este resguardo con escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.

Art. 59.

Pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo, aun sin el consentimiento del censualista.

Art. 60.

El capital de toda clase de censos es imprescriptible. La prescripción afecta únicamente a las pensiones, que sólo podrán reclamarse con respecto a los últimos veintinueve años y anualidad corriente.

Art. 61.

La falta de pago de la pensión del censo no produce el comiso de la finca.

Art. 62.

Respecto del pago y cobro de las pensiones de los censos, habrá que atenerse al estado posesorio.

El censatario no puede cesar por su voluntad en el pago de las pensiones alegando que el censualista no ha justificado su derecho a la percepción.

Sin embargo, el censatario podrá ejercitar en el juicio correspondiente cualquier derecho de que se crea asistido para reclamar la inexistencia o caducidad.

El estado posesorio se pierde por el transcurso de diez años sin cobrar la pensión.

Art. 63.

Los alodios son redimibles en cualquier tiempo, a instancia del dueño útil, mediante el pago al dueño directo de dos laudemios y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación se computará el de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella con posterioridad a la fecha del título constitutivo del alodio. Si el constituirse no se hubiera pactado cantidad alguna en concepto de laudemio, consistirá en el 2 por 100 del valor de la finca, apreciado éste en la forma anteriormente consignada.

La demanda de redención será anotable en el Registro de la Propiedad.

En lo no previsto en este artículo, la redención de los alodios se regirá por el Código Civil.

LIBRO II
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA ISLA DE MENORCA
Art. 64.

La institución conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador cabeza de familia, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación.

Salvo pacto en contrario, el cultivador asume la representación de los familiares que con él convivan bajo su dependencia.

La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados los respectivos sucesores.

En lo no previsto en este título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente a los usos y costumbres.

Art. 65.

Rige en la Isla de Menorca lo dispuesto en el Libro I de esta Compilación, excepción hecha de los capítulos primero y segundo del título segundo, el artículo 50 y el título tercero.

LIBRO III
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LAS ISLAS DE IBIZA Y FORMENTERA
TÍTULO PRIMERO
Del régimen económico conyugal
Art. 66.

Podrá pactarse libremente en capitulaciones matrimoniales, conocidas con el nombre de «espolits», el régimen económico a que hayan de sujetarse los bienes de los casados.

A falta de capitulaciones se entenderá contraido el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de bienes.

Art. 67.

La constitución de la dote será siempre voluntaria y se regirá por las normas de la Ley común.

Art. 68.

El varón puede constituir en favor de la mujer soltera, con la cual trate de contraer matrimonio, aumento de dote o «escreix», hasta la cuantía de una cuarta parte de aquélla.

TÍTULO SEGUNDO
De las sucesiones
CAPÍTULO PRIMERO
De las donaciones
Art. 69.

Lo dispuesto en los artículos 8 al 13 del Libro I sera de aplicación a las Islas de Ibiza y Formentera.

CAPÍTULO II
De los heredamientos
Art. 70.

Solamente en «espolits» podrá otorgarse heredamiento en favor de los hijos nacederos.

Pueden ordenar heredamiento quienes tengan capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales, según el Código Civil.

Podrán otorgarse personalmente o por apoderado con poder especialísimo para ello.

Art. 71.

El heredamiento válido revoca el testamento anterior. El posterior sólo será eficaz en cuanto lo permita la reserva para testar o en el que expresamente se hayan excluido determinados bienes del heredamiento.

Art. 72.

El heredamiento no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar su legítima.

Limitado el heredamiento a una parte de los bienes, la parte excluida se entenderá comprendida en él si el heredante hubiera fallecido sin disponer de ella.

Art. 73.

El heredante conservará hasta la muerte el dominio y pleno goce de sus bienes, con facultad de disponer de ellos a título oneroso y de buena fe.

Las enajenaciones en fraude del heredamiento serán nulas, sin perjuicio de la protección que corresponda a terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, y de las acciones de simulación que procedan.

Art. 74.

En virtud de heredamiento los heredantes pueden atribuirse recíprocamente el usufructo universal; reservarse, con las limitaciones que ellos mismos se impongan, la facultad de designar por testamento posterior el hijo o hijos que han de ser herederos; pactar que el cónyuge sobreviviente pueda efectuar la elección entre los hijos comunes del o de los que han de ser herederos, caso de no haberlo hecho el premuerto, y establecer cuál de ellos lo sea, sobre la base de las preferencias de masculinidad y primogenitura, para el supuesto de haber muerto los heredantes sin haber hecho la designación.

Art. 75.

La designación de herederos hecha por el cónyuge sobreviviente en acto entre vivos es irrevocable. La designación ordenada por testamento es revocable.

Art. 76.

Instituido heredero en «espolits» el hijo varón, no pueden representarle, sin perjuicio de sus derechos legitimarios sus hijos o descendientes, si aquél premuere al heredante, es incapaz o indigno para sucederle o repudia la herencia. En estos supuestos se entenderá llamado el hijo varón que le siga en edad o, en su caso, la hembra mayor habida del matrimonio que sea hábil para suceder al heredante.

CAPÍTULO III
De la sucesión testada
Art. 77.

El testador podrá encomendar a su consorte la distribución de los bienes de su herencia entre los hijos comunes, libremente o con las limitaciones que establezca.

Esta delegación de facultades o cláusula de confianza podrá establecerse en heredamiento, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en el capítulo anterior.

Art. 78.

Serán válidas las sustituciones fideicomisarias hasta el segundo grado o en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Art. 79.

Constituye la legítima de los descendientes la tercera parte del hacer hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad de la herencia si excedieran de este número, contándose los hijos por cabezas y los demás descendientes por estirpes.

Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

Art. 80.

Será de aplicación en las islas de Ibiza y Formentera lo dispuesto en el artículo 50 sobre la «definición».

Art. 81.

El legitimario tendrá derecho a que su legítima se satisfaga en bienes de la herencia, salvo en los casos siguientes:

1.º Que el testador donante haya dispuesto otra cosa.

2.º Que exista pacto en contrario entre el legitimario y el obligado al pago de la legítima.

Art. 82.

El heredero o donatario podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia o donación, inscribir, a su nombre en los Registros públicos los bienes heredados o donados y enajenarios o gravarlos por cualquier título, sin perjuicio de la afección real de dichos bienes a la efectividad de la legítima.

Art. 83.

El legitimario no tendrá derecho de retraer en caso de venta por el heredero de los bienes hereditarios. Entre legitimarios tendrá lugar el derecho de retracto en caso de cesión de su derecho a la legítima a un tercero que no lo sea.

Art. 84.

La legítima devengará el interés legal desde la muerte del causante, y su suplemento desde que sea reclamado judicialmente.

En el legado, señalamiento o asignación de cosa específica imputable a la legítima, el legitimario favorecido hará suyos los frutos o rentas que la cosa produzca, en lugar de intereses; a partir de la muerte del causante,

Mientras el legitimario viva en la casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia, y a expensas de ellos, la legítima aún no satisfecha no devengará intereses.

TÍTULO TERCERO
De los derechos reales
Art. 85.

El derecho de habitación conferido por cualquier título se entenderá, salvo estipulación en contrario, referido a habitación independiente que cierre con llave, y comprenderá el disfrute del porche, cocina y horno, y, en lo referente a las necesidades del habitacionista, del pozo o cisterna de la casa.

Art. 88.

Será de aplicación la Sociedad Rural de Ibiza y Formentera lo dispuesto en el artículo 64 del libro II.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las normas del Derecho civil especial balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella.

Segunda.

En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión compiladora formulará cada diez años una Memoria relativa a los asuntos civiles sustanciados en los Juzgados y Tribunales del territorio de la Audiencia de Palma de Mallorca, comprensiva de las omisiones o deficiencias que se hubiesen observado en la presente Compilación y de las dudas y dificultades que haya originado la aplicación de sus preceptos. En vista de ello redactará y elevará al Gobierno, junto con dicha Memoria, el adecuado proyecto de reforma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las problemas de Derecho intertemporal que suscite la entrada en vigor de la presente Compilación se resolverán de conformidad con las disposiciones transitorias del Código Civil.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/04/1961
  • Fecha de publicación: 21/04/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1961
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, (Ref. BOIB-i-1990-90001).
  • Fecha de derogación: 22/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, aprobando la Compilación de Derecho Civil: Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre (Ref. BOIB-i-1990-90001).
Materias
  • Baleares
  • Derecho Foral
  • Matrimonio
  • Sucesiones

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