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Documento BOE-A-1961-23877

Ley 147/1961, de 23 de diciembre, sobre renovación y protección de la flota pesquera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1961, páginas 18345 a 18347 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-23877

TEXTO ORIGINAL

La gran importancia que para nuestra economía representa la pesca marítima aconseja que el Poder Público le preste especial atención para favorecer su desarrollo, ya que esta fuente de riqueza, alejada en gran parte de los límites naturales de nuestro territorio, es un bien común para todas las naciones, y supone para España, como partícipe de la comunidad internacional, un factor de extraordinario interés para su abastecimiento y su comercio exterior.

Estimándose necesario, por una parte, asegurar un nivel adecuado en el consumo de pescado fresco por habitante, y por otra, incrementar el que se destina a la industrialización, para aumentar las posibilidades de nuestro comercio exterior, es indispensable disponer de una flota eficiente y moderna, apta para realizar abundantes capturas con mínimos costos que permitirían no sólo estabilizar e incluso reducir los precios en el mercado interior, sino concurrir en el exterior a precios competitivos.

Para lograr este objetivo se precisa fomentar el desguace de las embarcaciones inadecuadas y sustituirlas por otras que, poseyendo las más modernas técnicas, tanto en los medios de captura como en los de conservación de la pesca, consigan aumentar el rendimiento por tonelada arqueo y explorar nuevas zonas y playas, cualquiera que sea su distancia a nuestras costas.

Las razones expuestas justifican que el Gobierno favorezca el desarrollo económico de las actividades pesqueras, a cuyo efecto, aprovechando la experiencia obtenida con las medidas que desde la terminación de nuestra Guerra de Liberación vienen aplicándose a la renovación de la flota mercante, ha considerado conveniente estimular las inversiones privadas mediante la concesión de créditos a largo plazo, en cantidad tal que permita ejecutar un plan de renovación de nuestra flota pesquera, consolidando los beneficios que ya se disfrutaban como consecuencia de lo establecido en la cuarta disposición transitoria de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, donde se reconocían estos auxilios con carácter provisional, en espera de la publicación de esta disposición legal.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

El Estado ordenará y fomentará el libre ejercicio de la pesca marítima y la renovación y eficacia de la flota dedicada a esta actividad, de acuerdo con las exigencias del interés nacional, y a tenor de las disposiciones de esta Ley.

Artículo segundo.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Empresa pesquera la individual o colectiva que, poseyendo con arreglo a las disposiciones vigentes la condición de española, tenga por objeto el ejercicio de la pesca marítima.

Buque pesquero español el que, construido en astilleros españoles o importado con las autorizaciones necesarias, esté abanderado en España como propiedad de una Empresa pesquera española.

Artículo tercero.

Corresponde a la Subsecretaría de la Marina Mercante, con carácter general y con independencia de las atribuciones que tanga conferidas por su Ley orgánica, la ordenación de la pesca marítima y de su flota.

En forma especial tendrá las siguientes funciones:

Primera.–Intervenir en las negociaciones de los Convenios o Tratados que hayan de suscribirse o ratificarse entre España y otros países en cuanto afecten a la pesca marítima.

Segunda.–Informar preceptivamente los proyectos de toda clase de disposiciones de carácter general que hayan de dictarse por los diversos Organismos Oficiales, dentro de su respectiva competencia, siempre que hayan de repercutir en la pesca marítima y, de una manera concreta, cuando se pretenda establecer sobre ella gravámenes, tasas arbitrios, cánones o cargas de naturaleza análoga.

Tercera.–Dictar las normas necesarias y convenientes para efectividad de lo ordenado en los artículos sexto y séptimo de esta Ley.

Cuarta.–lnformar preceptivamente o proponer, en su caso, al Ministerio de Trabajo, el embarque de extranjeros en buques de pesca nacionales para adiestrar a los españoles en el empleo de nuevas artes instrumentos o medios de elaboración y conservación.

Quinta.–lnformar las solicitudes de crédito, teniendo en cuenta la valoración y condiciones de orden técnico que previamente señale el Ministerio de Industria.

Sexta.–Establecer el orden de preferencia en la concesión de los créditos.

Séptima.–Determinar las unidades de tipo especial a que se refiere el apartado C) del artículo décimo; y

Octava.–Proponer al Ministro de Comercio la privación de los beneficios del crédito otorgados en la presente Ley a las Empresas pesqueras que posean un tonelaje constituido en más del sesenta por ciento por buques que excedan de veinticinco y de quince años de edad, según tengan el casco de acero o de madera, en el momento que traten de hacer uso del crédito que sólo podrá otorgárseles si lo solicitan con arreglo a las normas del apartado B) del artículo décimo.

La Subsecretaría de la Marina Mercante ajustará sus propuestas a las exigencias del interés nacional, teniendo principalmente en cuenta el estado de los buques origen de las mismas y las posibilidades de las nuevas construcciones.

TÍTULO II
Ordenación de la pesca marítima
Artículo cuarto.

Pesca marítima nacional es la que se ejerce por las empresas pesqueras para extraer del mar los productos de su fauna y de su flora, o para la cría y cultivo de las especies. Podrá llevarse a cabo por medio de buques o embarcaciones abanderadas en España empleando artes, aparejos y útiles, o haciendo uso de instalaciones en las zonas marítimas o marítimo-terrestres.

Artículo quinto.

La pesca marítima nacional puede ser de tres clases:

Pesca costera o litoral, que se practica dentro de la zona comprendida entre el litoral español y la línea de sesenta millas paralela al mismo.

Pesca de altura, que se lleva a efecto fuera de la expresada línea de sesenta millas, y en la zona comprendida entre los paralelos de sesenta grados Norte y cero grados y los meridianos diez grados Este y veinte grados Oeste.

Pesca de gran altura, que se ejerce sin limitación de marea ni distancias a la costa.

Artículo sexto.

El ejercicio de la pesca marítima en aguas jurisdiccionales es exclusivo de los españoles, sin perjuicio de lo que se establezca para los extranjeros en Convenios Internacionales por razones de reciprocidad.

Artículo séptimo.

Para una adecuada conservación de las especies, con miras a obtener de su captura el máximo rendimiento sostenido, las actividades de la pesca marítima en general (época en que se efectúe, especies que puedan ser aprovechadas, medidas mínimas, intensidad, requisitos que deben llenar los tipos de embarcaciones y artes utilizables) podrán ser en todo tiempo sometidas a condiciones especiales, e incluso prohibidas, después de oír al Instituto Español de Oceanografía, al Sindicato Nacional de la Pesca y al Consejo Ordenador de la Marina Mercante e Industrias Marítimas.

TÍTULO III
Plan de renovación y aumento de la flota pesquera
Artículo octavo.

Se establece un plan para la renovación y aumento de la flota pesquera que se desarrollará en los años mil novecientos sesenta y dos a mil novecientos setenta y uno ambos inclusive.

La renovación afectará a los buques mayores de veinticinco y quince años de edad, según tengan, respectivamente, el casco de acero o de madera, hasta el total del crédito que se reserve a estos efectos en cada ejercicio.

El aumento de tonelaje y número de buques se ajustará en todo momento a las conveniencias del interés nacional.

Artículo noveno.

Para el desarrollo del plan se concederán los créditos necesarios mediante el oportuno Decreto del Ministerio de Hacienda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Entidades Oficiales de Crédito a Medio y Largo Plazo, fijándose asimismo su cuantía, el interés anual y los plazos de amortización.

Artículo décimo.

La concesión de créditos con las características que se señalen en el Decreto a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá otorgarse cuando en el solicitante concurra una cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Pérdida del buque por accidente del mar.

b) Compromiso formal de dar de baja definitiva en la Tercera Lista (por desguace, venta con destino a otras actividades ajenas a la pesca, o al extranjero, o por cualquier otra causa) no menos del sesenta por ciento de tonelaje de embarcaciones de su propiedad mayores de veinticinco o quince años, según se trate de casco de acero o de madera, en relación con el tonelaje de las embarcaciones nuevas que proyecte construir, individualmente o agrupándose con otros armadores para dicha finalidad.

La baja se hará efectiva antes de que transcurran tres meses a partir de la entrega por los astilleros de la nueva construcción, hasta cuyo momento sólo se podrá librar a los solicitantes los dos tercios del crédito total concedido, quedando retenido el restante como garantía del cumplimiento del compromiso.

c) Construcción de embarcaciones que impliquen la introducción de nuevos tipos o modalidades en el ejercicio de la pesca, siempre que se consideren de interés para la economía nacional.

Artículo undécimo.

En todos los demás supuestos distintos a los consignados en los apartados a) b) y c) del artículo anterior, la cuantía de los préstamos y los plazos de amortización no serán superiores al setenta y cinco por ciento de los fijados para los casos comprendidos en los mencionados apartados. El tipo de interés será siempre el fijado por el Decreto antes citado del Ministerio de Hacienda.

Artículo duodécimo.

La garantía para estos préstamos estará constituida por la primera hipoteca sobre el buque para cuya financiación se solicite el préstamo.

Artículo decimotercero.

La obligación establecida en el artículo segundo de la Ley de dos de junio de mil novecientas treinta y nueve, de asegurar los buques que disfruten de crédito naval destinado a su construcción, habrá de cumplirse mediante la presentación al Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional o Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero, según los casos, de una o varias pólizas de Seguro Especial, concertadas por los prestatarios con una Entidad aseguradora española, inscrita en el Registro Especial de Seguros, que cubra en cada momento la parte del préstamo, intereses y gastos correspondientes, en la forma y con los requisitos que determine el Ministerio de Hacienda. El armador quedará en libertad para asegurar, como mejor convenga a su derecho, el restante valor del buque con todos sus riesgos.

Artículo decimocuarto.

El otorgamiento de los créditos se efectuará a través del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional y de la Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero.

El primero concederá los destinados a la construcción de buques de acero de tonelaje superior a ciento cincuenta toneladas de R. B., y el segundo otorgará los destinados a embarcaciones de madera de cualquier tonelaje, y de acero iguales o inferiores a ciento cincuenta toneladas de R. B.

El Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional distribuirá el setenta y cinco por ciento de la cantidad asignada para cada ejercicio por el Ministerio de Hacienda, y la Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero, el veinticinco por ciento restante.

Para la concesión de los créditos de referencia, tanto por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional como por la Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero, será preciso el informe favorable de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo decimoquinto.

A efectos de primas a la construcción naval, los buques pesqueros acogidos a esta Ley se considerarán como clasificados en la categoría primera de las definidas en la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo decimosexto.

Cuando el interés público lo aconseje, queda facultado el Gobierno para autorizar, sin la concesión de los créditos a que se refiere esta Ley, la importación de los buques pesqueros que juzgue convenientes para la economía nacional.

TÍTULO IV
Exenciones de impuestos y derechos
Artículo decimoséptimo.

Las empresas pesqueras gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

Primero.–En orden a los impuestos sobre Sociedades e Industrial (cuota por beneficios), facultad para crear un fondo extraordinario de reparaciones derivadas de los reconocimientos cuatrienales. Las cantidades que se destinen a la dotación de dicho fondo se considerarán gasto fiscal a los efectos de referencia, en la medida que resulte justificada por las obligaciones a satisfacer en su día por el concepto indicado.

Este beneficio se coordinará reglamentariamente con los que la Ley conceda en el futuro en materia de revalorización de activos y su amortización.

Segundo.–No tendrán la consideración de ingreso, a efectos del impuesto sobre Sociedades, las plusvalías que se pongan de manifiesto como consecuencia de indemnizaciones de seguro percibidas por siniestros de buques pesqueros en la medida que el importe de dichas indemnizaciones se invierta en la sustitución o reparación del buque siniestrado.

Artículo decimoctavo.

La construcción de buques pesqueros en astilleros españoles, por encargo de Empresas españolas, gozará, durante el plazo de diez años, de los siguientes beneficios fiscales:

Primero.–Exención de los impuestos de Derechos reales y Timbre del Estado sobre los contratos de construcción, ejecución de obras e instalaciones concertados para la construcción del buque de pesca, e igualmente sobre los de préstamo, los de garantía, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, así como la cancelación, ampliación, modificación, posposición y prórroga de estos contratos que fueren convenidos precisamente como accesorios de los de construcción a que se refieren.

La exención alcanza a los contratos que se celebren durante el plazo indicado y para construcciones a realizar durante el mismo. Si se formalizasen en escritura pública, se empleará papel timbrado de la última clase.

Segundo.–Exención total de los impuestos por las primas a la construcción naval.

Artículo decimonoveno.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas por otras disposiciones, la construcción de buques pesqueros en astilleros españoles destinados a la exportación gozará de la exención definida en el apartado primero del artículo anterior.

Artículo vigésimo.

La sal, el hielo y cuantas materias sean precisas para conservar provisionalmente a bordo la pesca en fresco, se considerarán como anexas a los pertrechos de pesca en la cantidad que normalmente puedan ser utilizados. Las embarcaciones de pesca que sólo transporten los mencionados pertrechos de pesca y el producto de la misma, sin verificar ninguna operación comercial, estarán exentas del despacho de Aduanas.

En cualquier caso, los buques pesqueros de Altura y Gran Altura que adquieran fuera de España provisiones o pertrechos vendrán obligados a presentar en el primer puerto de arribada, manifiesto de pacotillas y lista de pertrechos y provisiones, aunque sin el requisito de visado, y quedarán sujetos a las reglas de despacho dictadas para buques en general en las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones complementarias.

Las embarcaciones de pesca de Altura y Gran Altura gozarán de los mismos derechos concedidos a los buques mercantes de gran cabotaje y Altura en las vigentes Ordenanzas de Aduanas para su aprovisionamiento en toda clase de puertos nacionales, aduaneros o francos.

Artículo vigésimo primero.

Quedarán exceptuados del pago de Derechos consulares los barcos de pesca que arriben a puertos extranjeros y no verifiquen más operación comercial que la necesaria para el abastecimiento de combustibles, lubricantes, agua, víveres y demás pertrechos o provisiones necesarios para la conservación provisional del pescado a bordo y continuidad de la pesca hasta su regreso a España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para la mejor aplicación y desarrollo de los preceptos contenidos en esta Ley y en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la Ley orgánica de la Subsecretaría de la Marina Mercante los intereses económicos o sociales que puedan resultar afectados, serán oídos a través de la Organización Sindical y de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL DEROGATORIA
Primera.

Por la Presidencia del Gobierno y los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas, de Trabajo, de Industria y de Comercio se dictarán las disposiciones reglamentarias oportunas.

Segunda.

Quedan derogados los preceptos de las Leyes de catorce de junio de mil novecientos nueve, dos de junio de mil novecientos treinta y nueve y veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, del Decreto-ley de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y del Real Decreto de trece de octubre de mil novecientos trece, y de las demás disposiciones relativas a lo que es objeto de esta Ley en cuanto se opongan al contenido de la misma.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1961
  • Fecha de publicación: 29/12/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1962
  • Fecha de derogación: 16/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 33/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13516).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 16 de octubre de 1968 (Ref. BOE-A-1968-1231).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 1 aprobando el Reglamento para el ejercicio de la pesca con artes de cerco: Orden de 29 de marzo de 1963 (Ref. BOE-A-1963-9472).
    • con el art. 7 aprobando el Reglamento de la pesca con artes de arrastre remolcados por embarcaciones: Orden de 7 de julio de 1962 (Ref. BOE-A-1962-15498).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 19 de enero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-1865).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Decreto-ley de 11 de septiembre de 1953 sobre crédito pesquero (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-14019).
    • la Ley sobre concesión de préstamos a los pescadores, de 22 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-12584).
    • la Ley instituyendo un sistema de Crédito Naval, de 2 de junio de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-4797).
    • Real decreto, de 13 de octubre de 1913, aprobando con carácter definitivo el Reglamento para aplicación y cumplimiento de la ley de 14 de Junio de 1909 para la Protección y fomento de las industrias y comunicaciones marítimas (Gazeta) (Ref. BOE-A-1913-8284).
    • la Ley sobre comunicaciones marítimas, de 14 de junio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1909-4328).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima

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