Está Vd. en

Documento BOE-A-1960-5626

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Paraguay.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 19 de abril de 1960, páginas 5073 a 5074 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-5626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1959/06/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 25 de junio de 1959 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República del Paraguay, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio sobre doble Nacionalidad entre España y Paraguay, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español,

Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay,

Considerando:

1.º Que los españoles y los paraguayos forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;

2.º Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en el Paraguay y los paraguayos en España no se sientan, extranjeros;

Han decidido concluir un Convenio sobre doble nacionalidad, para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.

A este fin, han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español a su Ministro de Asuntos Exteriores, el Excmo. Sr. D. Fernando María de Castiella y Maíz.

Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay a su Ministro de Relaciones Exteriores, el Excmo. Sr. Doctor Raúl Sapena Pastor.

Los cuales, después de haberse cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero.

Los españoles de origen y recíprocamente los paraguayos de origen podrán adquirir la nacionalidad paraguaya o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista, por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo anterior, se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

Artículo segundo.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad paraguaya, y los paraguayos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determinen la Nación donde la nacionalidad sea adquirida.

Las referidas inscripciones serán Comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo, séptimo.

Artículo tercero.

Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país que otorga la nueva nacionalidad.

Los derechos del trabajo y de seguridad social se rigen por la ley del lugar en que se realiza el trabajo.

Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si fueron satisfechas en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la ley del país, que otorga la nueva nacionalidad, no podrá surtir efecto en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

Artículo cuarto.

Los españoles que se naturalicen paraguayos y los paraguayos que se naturalicen españoles, al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en su país de origen, y deseen recobrar en él y con arreglo a sus leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y Paraguay.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo segundo, y la inscripción será igualmente comunicada, en la misma forma, a la Representación diplomática del otro país.

Artículo quinto.

Los españoles y los paraguayos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad paraguaya española, podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad original declarando que tal es su voluntad ante la autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el artículo segundo.

Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

Artículo sexto.

Cuando las leyes de España y asimismo las leyes de la República del Paraguay atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad paraguaya, en razón de cada caso a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento, gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero será también considerado nacional por la otra Alta parte Contratante.

Artículo séptimo.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

Artículo octavo.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán lo antes que sea posible.

Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.

Hecho en Madrid, por duplicado, el día veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.–Fernando María de Castiella.–Raúl Sapena Pastor.

Por tanto, habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validez y firmeza; mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA DE CASTIELLA Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Asunción el 10 de marzo de 1960.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/06/1959
  • Fecha de publicación: 19/04/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1960
  • Ratificación por Instrumento de 15 de diciembre de 1959.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de diciembre de 1959.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Protocolo de 26 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-2001-7286).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Nacionalidad
  • Paraguay

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid