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Documento BOE-A-1960-5625

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Perú.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 19 de abril de 1960, páginas 5072 a 5073 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-5625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1959/05/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 16 de mayo de 1960 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República del Perú, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio sobre doble Nacionalidad entre España y Perú, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español; y

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú,

Considerando:

1.º Que los españoles y los peruanos forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;

2.º Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en el Perú y los peruanos en España no se sientan extranjeros:

3.º Que el Código Civil español y la Constitución Política del Perú concuerdan en admitir que los españoles en el Perú y los peruanos en España pueden adquirir la nacionalidad peruana o española, respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen; y

4.º Que no hay ninguna objeción para que una persona pueda tener dos nacionalidades, a condición de que sólo una de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta,

Han decidido concluir un Convenio especial sobre la materia, para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español al Excmo. Señor don Fernando María de Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores, y

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú al Excelentísimo Sr. Manuel Cisneros, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en Madrid,

los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo primero.

Los españoles y los peruanos podrán adquirir la nacionalidad peruana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o peruana por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

Artículo segundo.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad peruana conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en la Oficina de Nacionalización peruana, y los peruanos que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de domicilio.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en el Perú y los peruanos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

Artículo tercero.

Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social.

Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio.

El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme a la Ley del país de procedencia y quedando, el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

Artículo cuarto.

A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo.

Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribir allí la adquisición en el Registro Civil en España o ante las autoridades competentes peruanas, según corresponda.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,

Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.

Artículo quinto.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

Artículo sexto.

Los españoles y los peruanos que hubiesen adquirido la nacionalidad peruana o española, renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades competentes respectivas. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

Artículo séptimo.

Los españoles en el Perú y los peruanos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio, continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones peruana y española, respectivamente.

En consecuencia, podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos; establecerse dondequiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar, tanto al por menor como al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social; y, tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales.

El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan.

Artículo octavo.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.

Artículo noveno.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Lima, lo antes que sea posible.

Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en el su sello.

Hecho en Madrid, en doble ejemplar, a dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.–Fernando María de Castiella.–Manuel Cisneros,

Por tanto, habiendo visto y examinado los nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA DE CASTIELLA Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Lima el 10 de febrero de 1960.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1959
  • Fecha de publicación: 19/04/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1960
  • Ratificación por Instrumento de 15 de diciembre de 1959.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Protocolo de 8 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-21951).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Nacionalidad
  • Perú

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