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Documento BOE-A-1960-1740

Decreto 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1960, páginas 1455 a 1456 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1960-1740

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo determinado en la disposición transitoria primera de la Ley Reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y en uso de la autorización concedida por dicho precepto legal, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Ordenación de la tasa
Artículo primero. Convalidación, denominación y Organismo gestor.

Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informe de proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como por la tasación de dichas obras, servicios e instalaciones.

Esta tasa se regulará exclusivamente con sujeción a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y a lo dispuesto en el presente Decreto. El organismo encargado de su gestión será el Ministerio de Obras Publicas,

Artículo segundo. Objeto.

Es objeto de la tasa la prestación de trabajos facultativos con ocasión de proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como por la tasación de dichas obras, servicios e instalaciones.

Artículo tercero. Sujetos.

Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo cuarto. Bases y tipo de gravamen.

La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, el valor que resulte para la misma.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:

t = cp2/3

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 2,7.

La tasa mínima será de tres mil pesetas (3.000 pesetas).

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 0,8.

La tasa mínima será de mil quinientas pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,5.

La tasa mínima será de mil doscientas cincuenta pesetas.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones se aplicará el coeficiente c = 0,3.

La tasa mínima será de mil pesetas.

Artículo quinto. Devengo.

La obligación de satisfacer la tasa nace:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la aceptación por el interesado del presupuesto formulado por el servicio.

b) En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de dicha confrontación e informe.

c) En el caso de tasación, al ser admitida por el servicio la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulan la materia.

La tasa será exigible en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación.

Artículo sexto. Destino.

El importe de la tasa se destinará con carácter genérico a Ia satisfacción de los gastos que por los conceptos de personal de todas clases, material y demás atenciones puedan producirse en el Ministerio de Obras Públicas y en sus entidades autónomas, con exclusión de las comprendidas en el apartado C) del número dos del artículo primero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales autónomas.

Se dedicará con carácter específico no menos del cuarenta por ciento de la tasa a remuneración complementaria de los Ingenieros de las distintas especialidades y Arquitectos, así como de sus Ayudantes y Peritos, que se encuentren en servicio activo o en excedencia especial o forzosa en el Ministerio de Obras Públicas y Organismos antes citados.

Igualmente se dedicará con carácter específico no menos del treinta por ciento de la tasa o remuneración complementaria de Ios restantes funcionarios, no jornaleros, que, perteneciendo a Cuerpos del Estado, se encuentren en servicio activo o en excedencia especial o forzosa en el Ministerio de Obras Publicas y Organismos antes citados.

TÍTULO SEGUNDO
Administración de la tasa
Artículo séptimo. Organismo gestor.

La gestión directa y efectiva de la tasa se efectuará por las dependencias locales del Ministerio de Obras Públicas a cuyo cargo esté la inmediata redacción, confrontación, tasación e informe de los proyectos.

La distribución de la tasa corresponderá a la Junta de Tasas, Exacciones y Cánones del Ministerio de Obras Públicas, la que habrá de destinar un porcentaje para la mejora de haberes pasivos.

Artículo octavo. Liquidación.

Las liquidaciones se practicarán por los mencionados servicios locales en la siguiente forma:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos o de tasación de proyectos, obras y servicios, al aceptar la petición se calculará aproximadamente la tasa que deberá depositar el interesado, valorando por estimación la base que haya de aplicarse.

Si al terminar el trabajo facultativo la tasa depositada fuera insuficiente, se formulará una liquidación complementaria. Por el contrario, si fuera excesiva, se devolverá el sobrante del depósito efectuado.

b) En el caso de confrontación e informe, al momento de aceptar los proyectos que han de ser objeto de dicha confrontación o informe.

Las liquidaciones se notificarán a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo noveno. Recaudación.

La tasa se recaudará mediante ingreso mediato o inmediato en el Tesoro, en la forma que se regule por el Ministerio de Hacienda.

En caso de incumplimiento del plazo señalado en el artículo quinto de este Decreto se procederá a la recaudación de la tasa por el procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Recaudación, de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

Artículo décimo. Recursos.

Los actos de gestión de esta tasa serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y en la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo undécimo. Devoluciones.

Las devoluciones de ingreso por errores de hecho o de derecho se realizarán de acuerdo con las normas establecidas en las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten.

También procederá la devolución en los casos previstos en el artículo once de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las materias reguladas en el título primero de este Decreto sólo podrán modificarse mediante Ley votada en Cortes.

Las materias de carácter reglamentario reguladas en el título segundo de este Decreto podrán modificarse por Decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas.

Segunda.

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de esta fecha quedan derogadas las siguientes disposiciones del Ministerio de Obras Públicas en cuanto se opongan al presente Decreto:

Instrucción aprobada por Real Orden de veintiuno de abril de mil novecientos diez, artículos veinticinco, treinta y uno, treinta y seis y treinta y siete.

Orden ministerial de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta, norma primera.

Orden ministerial de tres de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No obstante lo previsto en el artículo noveno, la recaudación de la tasa regulada en este Decreto seguirá rigiéndose por las normas aplicables al tiempo de su publicación hasta que por el Ministerio de Hacienda se dicten las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 04/02/1960
  • Fecha de publicación: 05/02/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1960
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4 con efectos desde el 1 de enero de 2002, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
  • SE ACTUALIZA:
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 12/2001, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24242).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 9/2001, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22215).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga la norma 1 de la Orden de 27 de mayo de 1950.
    • en cuanto se oponga la Orden de 3 de agosto de 1953.
    • en cuanto se oponga los arts. 25, 31, 36 y 37 de la Real orden de 21 de abril de 1910 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1910-3333).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Contratación administrativa
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Obras
  • Tasas y exacciones parafiscales

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