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Documento BOE-A-1960-1738

Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1960, páginas 1452 a 1454 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1960-1738

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Presupuestos de treinta de junio de mil ochocientos noventa y seis («Gaceta» del dos de julio) ratificó la Instrucción de nueve de abril de mil ochocientos ochenta y seis al imputar los devengos facultativos con cargo a los contratistas de las obras públicas.

Modificadas en distintas ocasiones las disposiciones complementarias, hoy están en vigor el Decreto de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta, las Ordenes ministeriales de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y de veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y siete, el Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete y la Orden ministerial de veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, en cuanto se refiere a la dirección e inspección de las obras desde su replanteo hasta su liquidación, incluso revisiones de precios, tanto en las que desarrollan las propias dependencias del Ministerio de Obras Públicas como en las que se encuentran encomendadas a sus entidades estatales autónomas o empresas nacionales de él dependientes, con exclusión de aquellas obras no realizadas con fondos del Estado.

Siendo preciso convalidar esta tasa con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve,

DISPONGO:

TÍTULO I
Ordenación de la tasa
Artículo 1. Convalidación, denominación y Organismo gestor.

Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes.

Esta tasa se regulará exclusivamente con sujeción a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mi) novecientos cincuenta y ocho, y a lo dispuesto en el presente Decreto. El organismo encargado de la gestión será el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2. Objeto.

Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.

Artículo 3. Sujetos.

Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4. Bases y tipos de gravamen.

a) Por el replanteo de las obras.

El Servicio formulará el presupuestó de gastos, en el que de conformidad con la Instrucción de veintiuno de abril de mil novecientos diez, se comprenderán las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

b) Por la dirección e inspección de las obras.

La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio.

El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa y del cinco por ciento en las obras por destajo.

La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque totalmente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado.

d) Por revisiones de precios.

El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo:

Uno. La cantidad de doscientas cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta.

Dos. El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

Tres. Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen.

d) Por liquidaciones de obra.

El Servicio formulará el presupuesto de gastos para la toma de datos de campo y redacción de la liquidación, en el que se comprenderán:

1. Las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

2. El importe de la escala de remuneraciones facultativas siguiente:

Presupuesto de ejecución material Remuneraciones
Hasta 50.000 pesetas. 150 pesetas.
De 50.001 a 100.000. 2,5 por mil.
De 100.001 a 500.000. 2,0 por mil.
De 500.001 a 1.000.000. 1,25 por mil.
De 1.000.001 a 5.000.000. 0,50 por mil.
De 5.000.000 a 10.000.000. 0,35 por mil.
De 10.000.001 a 20.000.000 0,25 por mil.
De 20.000.001 a 30.000.000. 0,20 por mil.
De 30.000.001 a 40.000.000. 0,17 por mil.
De 40.000.001 a 50.000.000. 0,15 por mil.
De 50.000.001 en adelante. 0,13 por mil.

Y como mínimo el máximo anterior que corresponda en la escala.

e) Por Decreto refrendado por la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, podrán ser sustituidos, previo el correspondiente estudio técnico y económico de los citados Ministerios, las bases y tipos de gravamen fijados en los apartados a), c) y d) por un porcentaje equivalente, que incrementará los señalados en el apartado b), aplicado sobre la base que en el mismo se fija.

Artículo 5. Devengo.

La obligación de satisfacer la tasa nace en el momento de la firma del contrato con el adjudicatario.

La tasa será exigible, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma, tanto en el caso de tipo porcentual como en el de presupuestos de gastos.

Artículo 6. Destino.

El importe de la tasa se destinará:

Uno. Con carácter genérico, a la satisfacción de los gastos que por los conceptos de personal de todas, clases y material, así como por la investigación técnica y económica y demás atenciones puedan producirse en el Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades autónomas, con exclusión de las comprendidas en el apartado c) del número dos del artículo primero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autonómicas.

Dos. Con carácter específico o remuneración complementaria dé los Ingenieros de las distintas especialidades y Arquitectos, así como a sus respectivos Ayudantes y Peritos, que se encuentren en servicio activo o en excedencia, especial o forzosa en el. Ministerio de Obras Públicas y Organismos antes citados.

Tres. Con carácter específico a la Mutualidad General de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas.

La distribución se efectuará en la siguiente forma:

a) En el caso de replanteo de obras el imparte de la tasa se aplicará al destino uno, con carácter genérico.

b) En el caso de dirección de obras, la mitad de la tasa cuando se aplique el cuatro por ciento y los tres quintos cuando se aplique el cinco por ciento se dedicará al destino dos, específico de facultativos. La cuarta parte cuando se aplique el cuatro por ciento y la quinta parte cuando se aplique el cinco por ciento se dedicará al destino tres, específico de la Mutualidad. El resto se dedicará al destino uno de carácter genérico.

c) En el caso de revisiones, las partidas c), uno, y c), dos, del artículo cuarto se aplicarán al destino dos, de facultativos, y la partida c), tres, al destino uno, de carácter genérico.

d) En el caso de liquidaciones de obra, la partida d), uno, del artículo cuarto se dedicará al destino uno, con carácter genérico, y la partida d), dos, al destino dos, de facultativos.

TÍTULO II
Administración de la tasa
Artículo 7. Organismo gestor.

La gestión directa y efectiva de la tasa se efectuará por las dependencias locales del Ministerio de Obras Públicas a cuyo cargo esté la ejecución de las obras.

La distribución de la tasa corresponderá a la Junta de Tasas y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 8. Liquidaciones.

Las liquidaciones se practicarán por las mencionadas dependencias locales al tiempo de expedir las certificaciones a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto o formular los presupuestos, y se notificarán a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9. Recaudación.

La tasa se recaudará mediante ingreso mediato o inmediato en el Tesoro, en la forma que se regule por el Ministerio de Hacienda.

En caso de incumplimiento del plazo señalado en el artículo quinto de este Decreto, se procederá a la recaudación de la tasa por el procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Recaudación de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo 10. Recurso.

Los actos de gestión de esta tasa serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 12. Devoluciones.

Las devoluciones de ingreso, por errores de hecho o de derecho; se realizarán de acuerdo con las normas establecidas en las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten.

También procederá la devolución en los casos previstos en el artículo once de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales.

Disposición general primera.

Las materias reguladas en el título primero de, este Decreto sólo podrán modificarse mediante Ley votada en Cortes.

Las materias de carácter reglamentario reguladas en el título segundo de este Decreto podrán modificarse por Decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas.

Disposición general segunda.

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de esta fecha quedarán derogadas las siguientes disposiciones del Ministerio de Obras Públicas, en la parte en que se opongan al presente Decreto:

Decreto de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta.

Orden ministerial de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta.

Orden ministerial de uno de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.

Orden circular de veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.

Orden ministerial de tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve

Orden ministerial de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.

Orden ministerial de veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Orden ministerial de quince de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Disposición transitoria.

No obstante lo previsto en él articulo noveno, la recaudación de la tasa regulada en este Decreto seguirá rigiéndose por las normas aplicables al tiempo de su publicación, hasta que por el Ministerio de Hacienda se dicten las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 04/02/1960
  • Fecha de publicación: 05/02/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1960
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4.b) y SE AÑADE el 3 bis, por Ley 26/2022, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-21574).
  • SE ACTUALIZA:
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 12/2001, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24242).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 9/2001, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22215).
  • CORRECCIÓN de erratas:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga Decreto de 21 de noviembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11378).
    • en cuanto se oponga Decreto de 9 de marzo de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-2585).
    • en cuanto se oponga Orden de 23 de septiembre de 1955.
    • en cuanto se oponga Orden de 15 de julio de 1948.
    • en cuanto se oponga Orden de 29 de marzo de 1940.
    • en cuanto se oponga Orden de 3 de diciembre de 1949.
    • en cuanto se oponga Orden de 20 de julio de 1945.
    • en cuanto se oponga Orden circular de 29 de enero de 1947.
    • en cuanto se oponga Orden de 1 de marzo de 1945.
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Obras
  • Tasas y exacciones parafiscales

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