Está Vd. en

Documento BOE-A-1960-11904

Decreto-Ley 8/1960, de 10 de agosto, sobre Régimen de los Incrementos de Patrimonio puestos de manifiesto por Obras en Viviendas a los efectos de la Contribución General sobre la Renta.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 12 de agosto de 1960, páginas 11357 a 11358 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-11904

TEXTO ORIGINAL

El compromiso del Estado de resolver el problema de la vivienda de todos los españoles, con el empeño constante de tutela y asistencia a la familia, por exigencia y cumplimiento de cuanto se declara solemnemente en los Principios del Movimiento Nacional, han determinado una generosa actividad de ayuda, estímulo y garantía de la construcción de viviendas, con la ejecución de ambiciosos planes de inversiones y de concesión de beneficios fiscales cada vez más amplios.

Ello no obstante, y por consecuencia de una seria de circunstancias como el desarrollo demográfico del país y las migraciones interiores derivadas de la industrialización y de las grandes obras de transformación agraria, subsiste hoy un importante déficit de viviendas que es preciso resolver con urgencia, canalizando hacia inversiones adecuadas para lograrlo la mayor cantidad posible de recursos financieros.

A tales efectos, el Ministerio de la Vivienda ha realizado los estudios oportunos, de los que se deduce la conveniencia de una actuación urgente que, con las expresadas finalidades antes indicadas y en la confianza de que la sociedad corresponda a esta nueva invitación del Estado, aflore los capitales que pudieran, por razones estrictamente de índole fiscal, permanecer inactivos, incorporándolos a la solución de acuciante problema de la vivienda.

Por lo expuesto, en uso de la autorización contenida en el artículo 13 de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de julio de mil novecientos sesenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se declaran no sujetos a gravamen por Contribución general sobre la Renta, a partir de la fecha de publicación de este Decreto-ley, y en las condiciones que reglamentariamente se señalen, los incrementos no justificados de patrimonio que se pongan de manifieste mediante la construcción de nuevas viviendas urbanas o para obreros agrícolas de las comprendidas en las Leyes de 20 de judo de mil novecientos cincuenta y cinco y doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis; obras de consolidación y conservación de viviendas urbanas que tengan carácter extraordinario, en la parte a cargo de la propiedad, y con la repercusión legal correspondiente sobre los inquilinos; las de mejora en las insalubres, en iguales condiciones y las de ampliación del número de viviendas mediante la edificación de nuevas plantas de inmuebles urbanos. Se considerarán como viviendas urbanas, a los efectos antes expresados, las edificaciones, servicios y obras de urbanización a que se refiere el artículo segundo de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y la adquisición directa de terrenos para dichos fines.

En todo caso, las viviendas de que se trate no podrán tener superficie construida superior a la que se señale reglamentariamente; habrán de estar acogidas a los beneficios de la legislación reguladora de las viviendas de renta limitada, o la que la sustituya en lo sucesivo, y las obras correspondientes deberán terminarse en un plazo improrrogable de dos años, contados desde la fecha que se señale para su comienzo.

Por excepción, las inversiones en viviendas no acogidas a los beneficios de la legislación reguladora de las de renta limitada, podrán disfrutar de los beneficios señalados en este artículo cuando así se disponga, y, en todo caso, si se inician antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y une y se concluyen en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Para disfrutar de los beneficios de este Decreto-ley, el importe de los incrementos citados habrá de declararse voluntariamente ante la Administración de Hacienda dentro del plazo señalado para la presentación de las declaraciones de la Contribución general sobre la Renta.

Artículo segundo.

Tampoco se someterán a gravamen por la Contribución general sobre la Renta los incrementos de patrimonio declarados de modo voluntario que reuniendo las condiciones señaladas reglamentariamente, se pongan de manifiesto a partir de la fecha de publicación de este Decreto-ley antes de treinta de abril de mil novecientos sesenta y uno, por la primera adquisición directa al promotor de una edificación urbana o parte de ella destinada a domicilio habitual y permanente del contribuyente y su familia o para arrendarla a terceros, si aquéllas están acogidas a los beneficios de los regímenes de viviendas bonificables o de renta limitada.

Artículo tercero.

A las inversiones realizadas de conformidad con los artículos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, los preceptos del artículo tercero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre modificación de preceptos reguladores de determinados impuestos.

Sin embargo, cuando se trate de la enajenación de locales de negocio, no se considerará interrumpido el plazo de tres años a que se refiere el apartado c) del artículo antes citado, si el vendedor, con posteriores reinversiones de los productos en construcciones u obras de las comprendidas en esta Ley, completa el citado plazo.

Artículo cuarto.

Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Vivienda para dictar, en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones adecuadas al cumplimiento de este Decreto-ley del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/08/1960
  • Fecha de publicación: 12/08/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1960
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Incentivos fiscales
  • Obras
  • Sistema tributario
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid