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Documento BOE-A-1960-11169

Orden de 21 de julio de 1960 por la que, en uso de la facultad conferida por la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria número 1/1960, de fecha 1 de mayo, se modifican los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 168 y 169 del vigente texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 1960, páginas 10513 a 10518 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1960-11169

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La promulgación de la Ley Arancelaria número 1/60 de fecha 1 de mayo («Boletin Oficial del Estado» del dia 14) y del nuevo Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto número 999 de 1960, de fecha 30 del mismo mes («Boletin Oficial del Estarlo» del día 31), obligan a modificar determinados preceptos del vigente texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas para acomodar su contenido a las modificaciones que aquellos textos legales han introducido en el régimn aduanero español y armonizar sus disposiciones con las exigencias de la realidad que la experiencia ha demostrado ser de necesaria implantación.

Modificados diferentes artículos del citado texto refundido por Órdenes ministeriales de fechas 23 de junio y 7 de julio del año en curso,

Este Ministerio, haciendo uso de la facultad conferida por la Disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria, de 1 de mayo de 1960, ha resuelto disponer:

1.º

Los artículos del textó refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947, que se citan a continuación, quedarán modificados en la forma que se expresa: y

2.º

Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las normas que. estime precisas para ejecución y desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Orden ministerial, que entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes,

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de julio de 1960.

NAVARRO

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Artículos del vigente texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947, que se modifican en la forma que se expresa a continuación
Artículo 149. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«En la reimportación de los efectos comprendidos en los casos primero, segundo, tercero y cuarto de la Disposición quinta del Arancel, se cumplirán las prevenciones siguientes:

A) Los envases a que se refiere el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, cuando sean nacionales o estén nacionalizados, se admitirán a su reimportación, llenos o vacíos, con libertad de derechos, mediante el cumplimiento de las normas que a continuación se expresan:

1.ª Los interesados deberán declarar el número y clase de los envases, así como la Aduana española por la que se exportaron y el número y fecha de la factura de exportación en la que consten reseñados. La Aduana de entrada unirá esta factura o una certificación de la misma a la declaración de despacho. Si la reimportación se efectúa por Aduana distinta de la de salida, aquélla reclamará a ésta la factura o una certificación al objeto de completar el despacho. Los envases, al ser reimportados, serán consignados, siempre que no vengan a la orden, a las mismas personas o entidades que realizaron la exportación temporal.

2.ª Cuando la reimportación se haga por medio de Agentes o Comisionistas, deberán éstos consignar en la declaración el nombre del verdadero exportador, no admitiendo las Aduanas ninguna documentación en la que no conste este extremo, a efectos de aplicar la exención de los derechos arancelarios.

3.ª Si los datos que constan en la declaración de entrada no coinciden con los que figuran en la factura de exportación se procederá a exigir el pago de los correspondientes derechos. En el caso de que en la reimportación se observen diferencias en el peso que no rebasen el 4 por 100 computado, sobre el peso resultado en el primitivo despacho, no procederá el ingreso de los derechos de Arancel si concuerdan los demás extremos.

4.ª Terminado el despacho de conformidad, se anotará en la factura o facturas de exportación el hecho de la total reimportación o de la parte que se reimporte, dando conocimiento de estas anotaciones a la Aduana por donde los envases hubieran salido al extranjero.

5.ª El plazo para la reimportación de los envases será de un año prorrogable por otro año, previo acuerdo de la Aduana respectiva, mediante justificación de las causas que hayan impedido la reimportación dentro del plazo legal. Transcurrido dicho plazo y la prórroga, en su caso, sin haberse llevado a cabo la reimportación, los envases se considerarán desnacionalizados a todos los efectos.

6.ª No será obstáculo para la exención de derechos el que los envases ostenten al ser reimportados Marcas adicionales a las que tenian cuando fueron exportados, siempre que la identidad de los envases resulte comprobada (1).

(1) En la Orden ministerial de 17 de septiembre de 1934 se establecen las reglas que han de cumplirse en la reimportaclon con exención arancelaria de los envases nacionales vacíos procedentes de Andorra.

Para los cadres reimportados se exigirán, en lo posible, análogos requisitos que para los envases anteriormente referidos.

B) Se autoriza la reimportación de contenedores nacionales, con libertad de derechos, bien vacíos, bien con mercancías extranjeras destinadas a la importación. (Véase le definición de contenedores en el artículo 138 de estas Ordenanzas).

Los contenedores que sean propiedad de Empresas privadas o de particulares, deberán reunir forzosamente las condiciones exigidas por los Convenios de Transporte y de Aduanas de carácter internacional para esta clase de tráfico. El plazo para la reimportación será de tres meses prorrogables por la Dirección General de Aduanas contados a partir de la fecha del pase de exportación temporal que debió haber expedido la Aduana de salida.

Si se trata de contenedores propiedad de entidades ferroviarias españolas, padrán circular libremente con tal de que lleven grabadas las inscripciones de la entidad o empresa y una marca que indique «apto para el trafico internacional».

La Aduana por la que se verifique la reimportación de los contenedores propiedad de entidades privadas o particulares, recogerá el pase que sirvió para permitir la exportación temporal, y, en caso de existir perfecta identidad, permitirá la entrada con libertad de derechos, devolviendo el pase a la Aduana de salida si no fuera la misma por la que se efectúa la entrada.

Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, así como los vagones frigoríficos cuando sean nacionales, podrán reimportarse libres de derechos bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Las Aduanas llevarán un libro registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar las salidas y las entradas.

C) Los toldos y encerados de cualquier clase y demás material para acondicionamiento o protección de los bultos durante el transporte para ser reimportados con exención de derechos, deberán someterse a normas análogas, en lo posible a las señaladas en el aparando A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración de despacho los datos específicos a que se refiere, para este mismo material, el artículo 138 de estas Ordenanzas.»

Artículo 150. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«A) La reimportación de muestras nacionales, establecida en el caso 15 de la Disposición quinta del Arancel, podrá verificarse en el término de un año por la Aduana de salida o por otra habilitada para el despacho de esta clase de mercancías.

La Aduana de entrada comprobará la identidad de la mercancía con los datos que consten en el pase de exportación temporal que exhiba el interesado, y en caso de conformidad estampará en el mismo la diligencia correspondiente, archivándose el documento en la Aduana si fue la que lo expidió, o remitiéndolo a la de salida a efectos de la oportuna cancelación.

Para los efectos que resulten de más, se aplicará la legislación general de importación, tanto en lo que se refiere al pago de los derechos de Arancel como a la imposición de las multas a que hubiere lugar (2).

(2) Véase el Convenio internacional sobre muestras de mercancías de 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956).

Véase igualmente el Convenio sobre Carnets E. C. S. para importación y exportación temporal de muestras, de fecha 1 de marzo de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1957).

B) Las armas de caza que hayan transportado los viajeros a su salida de España para cazar o tomar parte en concursos deportivos en el extranjero, podrán reimportarse con libertad de derechos, de acuerdo con lo establecido en el caso 26 de la disposición quinta del Arancel, durante el plazo de un año, si a su salida de España fueron documentadas con un pase de exportación temporal. (Serie B-1-d).

La reimportación podrá verificarse por distinta Aduana de la de salida, comprobando la de entrada la identidad del arma a efectos de cancelación del pase correspondiente y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre uso de armas. La falta de identidad implicará el pago de los derechos (3).

(3) Véase el Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944.

La Orden de 9 de marzo de 1943 autoriza la libre reimportación de las crías de las ovejas que salgan a pastar a Francia en estado de preñez, siempre que cumplan la normas que en la misma disposición se expresan.

Véanse las disposiciones vigentes de los Tratados sobre comunidad de pastos y términos faceros referentes a los casos especiales de entrada de ganados que vengan a pastar a España.

Véase el artículo 168 de estas Ordenanzas.

C) Las redes, palas y demás artefactos nacionales que se empleen en la caza de tórtolas en la parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras de Echalar (Navarra), podrán reimportarse con exención de derechos arancelarios en el plazo de tres meses, si a su salida se hubiera obtenido en la Aduana el pase correspondiente, (Serie B.1.d).

D) Las caballerías y carruajes de todas clases de servicio público o de alquiler, incluso los carros de transporte; los velocípedos y las piezas de repuesto y accesorios que normalmente pertenecen a estos vehículos, cuando salgan con los mismos, se admitirán a su regreso con libertad de derechos, según previene el caso quinto de la disposición quinta del Arancel, siempre que a la salida se hubieran provisto en la Aduana correspondiente de un pase de exportación temporal (Serie B-1.d)., y la reimportación tuvieran lugar dentro de un plazo de noventa días, durante los cuales podrán entrar y salir por la frontera cuantas veces sea necesario, cuidando de refrendar el pase en la Aduana por donde salgan o regresen cada vez que lo verifiquen.

Los carruajes de uso particular y velocípedos y las piezas de repuesto y accesorios que normalmente pertenecen a estos vehículos, podrán reimportarse con libertad de derechos, en el término de un año si a la salida se hubiesen provisto sus dueños del pase de exportación temporal serie B-1-d. Mediante la presentación de dicho documento en la Aduana que corresponda podrán efectuarse cuantas entradas y salidas se precisen dentro del referido plazo. La entrada definitiva tendrá lugar por la Aduana que expidió el pase.

E) Los carruajes, caballerías, animales adiestrados, decoraciones, vestuario, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que salgan al extranjero para tomar parte en carreras o concursos, se admitirán a su reimportación libres de derechos, según disponen los casos séptimo y 12 de la Disposición quinta del Arancel, si a su salida para el extranjero se hubieran presentado en la Aduana correspondiente y obtenido el pase de exportación temporal serie B-1-d, cuyo plazo de validez será de un año.

F) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que salgan al extranjero por tierra en tráfico fronterizo, destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, podrán reimportarse con libertad de derechos, según lo establecido en el caso 11 de la Disposición quinta del Arancel, cuando a la salida se hubieran provisto sus deños del correspondiente pase serie B-1-d, debiendo cumplirse formalidades análogas a las establecidas para la importación temporal de los mismos efectos.

G) Los ganados españoles que hayan salido a pastar o a labrar al extranjero podrán regresar libremente a España, conforme a lo establecido en el caso 11 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su salida se hubiesen provisto sus dueños del correspondiente pase (Serie B-20), cumpliéndose las formalidades que señala el artículo 168 de estas Ordenanzas para la exportación temporal de dichos ganados.

Al verificarse la reimportación, el mayoral, dueño o conductor, se presentará al Jefe del Resguardo del punto de entrada en unión del pase correspondiente; el Resguardo hará las confrontaciones oportunas y el interesado irá a la Aduana para que se efectúen las anotaciones convenientes o para abonar los derechos de Arancel, si el permiso hubiera caducado.

Se permitirán las reimportaciones parciales del ganado siempre que se hagan dentro del plazo legal (4).

(4) La Orden de 2 de junio de 1932 dictó normas relacionadas con el régimen aduanero de los ganados que entren y salgan por la frontera francesa a pastar en virtud de contratos de facerías.

H) Para la reimportación con libertad de derechos de los despojos y restos de buques nacionales que hayan naufragado en el extranjero, prevista en el caso 10 de la Disposición quinta del Arancel, presentarán los importadores un certificado del Cónsul de España correspondiente al punto en que hubiere ocurrido el siniestro, acreditando los hechos y detallando la clase y número de los objetos salvados que se trata de introducir.

Para la reimportación de materiales para el salvamento de buques, tales como grúas, elevadores, flotadores, ganguiles, moldes, herramientas y otros efectos semejantes, establecida en el caso octavo de la Disposición quinta del Arancel, servirá de base la factura de exportación en la que consten detalladamente los efectos exportados, consignando el nombre o nombres de los constructores si los objetos los tuviesen. Cuando la reimportación se hiciese sólo de parte del material exportado bastará se una a la declaración de despacho una certificación de la factura de exportación.»

Artículo 151. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«A) En la reimportación de artículos nacionales devueltos de exposiciones o ferias internacionales en el extranjero, a que se refiere el caso 18 de la Disposición quinta del Arancel, se cumplirán las formalidades siguientes:

1.ª Los expositores o sus representantes, una vez obtenida la oportuna autorización, presentarán en la Aduana de salida las facturas de exportación en los términos previstos para el régimen general, indicando, además, la clase y la unidad de peso o cuento de cada objeto, las marcas o señales que tengan y la circunstancia de que se destinan a la exposición de que se trate. La Aduana verificará el reconocimiento y conservará la factura principal, entregando a los interesados una certificación de este documento.

2.ª Dichos expositores presentarán la Certificación antes mencionada al Comisario de la exposición para que certifique la llegada y salida del local en que aquélla se celebre de los efectos recibidos, indicando los que no se devuelvan. El Consulado de España certificará la exactitud del cargo y de la firma de dicho Comisario.

3.ª La certificación de la factura, con estas formalidades, acompañará a los efectos devueltos, en la inteligencia de que, por las diferencias de más que resulten del reconocimiento se exigirán los derechos de Arancel y las multas reglamentarias previstas en estas Ordenanzas para la importación general.

4.ª Si las mercancías se reimportan por Aduana distinta de la de salida, la de entrada, una vez efectuado el despacho, dará a aquélla aviso de su ultimación y resultado.

5.ª Los objetos que se devuelvan transcurridos seis meses después de cerrada la exposición, no disfrutarán de franquicia.

6.ª Los artículos nacionales que figuren en ferias y exposiciones internacionales celebradas en el extranjero, podrán ser definitivamente exportados, para lo cual habrá de solicitare telegráficamente la oportuna autorización por medio de la representación oficial del Gobierno en la feria de que se trate. La resolución recaída deberá ser comunicada a dicha representación oficial antes de la clausura de la feria, utilizando para ello igualmente, el procedimiento telegráfico.

7ª Las prevenciones de este apartado son aplicables, en cuanto sea posible, a los efectos nacionales que se envíen a las Islas Canarias con destino a concurso o exposiciones legalmente autorizados (5).

(5) Véase Decreto de 26 de mayo de 1943, que dicta normas para la celebración de Ferias y Exposiciones en España y en el extranjero.

B) Se autoriza la reimportación con libertad de derechos, según dispone el caso 17 de la Disposición quinta del Arancel de las muestras que constituyan exposiciones flotantes de productos españoles.

Para la concesión de tal beneficio, será preciso que los expositores o sus representantes presenten en la Aduana de salida las correspondientes facturas de exportación, comprensivas de los efectos que han de figurar en la exposición, haciendo constar todos los detalles precisos para su identificación. Todos los artículos que resulten sobrantes al efectuarse la reimportación según la comprobación efectuada con la factura principal que obre en la Aduana y con el catálogo de la exposición quedarán sujetos al pago de los derechos de Arancel y a las penalidades que proceda imponer.

Serán de aplicación a estos casos, en lo que sea posible, los preceptos contenidos en las normas que regulan la reimportación de artículos nacionales devueltos de exposiciones que se celebren en el extranjero.»

Art. 152. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«A) Las embarcaciones para regatas se admitirán a su reimportación con libertad de derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el caso 6.º de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su salida se hubieran documentado con un pase de exportación temporal (serie B-1-b), con plazo de validez por un año.

B) Los artículos nacionales devueltos por estar prohibida su entrada en los países a los que iban destinados, incluso por razones de sanidad, disfrutarán de franquicia, según previene el caso 19 de la Disposición quinta del Arancel, cuando con la declaración de despacho se presente la factura de exportación o una certificación de la misma, con el fin de realizar las debidas comprobaciones. Además se presentará una certificación, visada por el Cónsul de España, expedida por la Aduana correspondiente o, en su defecto, por la Autoridad competente, en la que se justifique que la mercancía de que se trata es de prohibida importación por disposiciones del Gobierno de aquel país y que no ha sido admitida.

C) Las especialidades farmacéuticas de producción nacional que sean devueltas a Ios laboratorios de origen por haber caducado su actividad curativa se admitirán libres de derechos, con arreglo a lo establecido en el caso 29 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que se acompañen de una certificación expedida por la Autoridad sanitaria acreditando dicho extremo. Ente documento estará visado por la Autoridad consular del punto de procedencia, y sin perjuicio todo ello del reconocimiento que en el acto del despacho realice el Inspector farmacéutico.

D) Las armas nacionales devueltas al amparo de lo establecido en el caso 30 de la Disposición quinta del Arancel se admitirán libres de derechos siempre que las de fuego lleven grabado en los cañones y las blancas en las hojas el nombre de la fábrica y el punto de producción.

Cuando las armas de fuego no reúnan las condiciones indicadas y ostenten los punzones de algún banco nacional oficial de pruebas esta marca se estimará como suficiente para acreditar la nacionalidad española de las armas devueltas.»

Art. 153. Quedará en su totalidad redactado del modo siguiente:

«Se admitirá la reimportación con libertad de derechos de películas y material cinematográfico, según previenen los casos 13 y 14 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que en su exportación temporal se hayan cumplido las formalidades señaladas en el artículo 168 de estas Ordenanzas.

Para que la reimportación con el expresado beneficio pueda tener efecto será preciso que por los interesados se exhiba el pase serie B-1-d que fué expedido a la salida de España para las películas y material de que se trate.

Asimismo se admitirán a su entrada en España con exención de derechos arancelarios las películas cinematográficas nacionales positivas o negativas y sus partes complementarias que exportadas al extranjero sean devueltas por estar prohibida la entrada en el país de importación por invendibles o por cualquiera otra causa justificada a juicio de la Dirección General de Aduanas. Para gozar de tal exención la Aduana de entrada comprobará minuciosamente que las películas y partes complementarias de que se trate corresponden efectivamente a títulos nacionales.»

Art. 154 (6). Se entenderá redactado en su totalidad del modo siguiente:

(6) Véase el Convenio sobre régimen temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo para uso privado, de 18 de mayo de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1959).

«A) Se autoriza la reimportación de los vehículos automóviles que hayan sido exportados en régimen temporal al amparo de la normas contenidas en el artículo 168 de estas Ordenanzas, sea cualquiera el medio que se utilice para la reimportación y siempre que el documento respectivo se encuentre en periodo de validez.

La Aduana de entrada comprobará que el vehículo que se reimporta es el mismo que se exportó temporalmente, procediendo en caso contrario a exigir el ingreso de los derechos y demás requisitos inherente al régimen general de importación.

En caso de robo o extravío del documento de exportación temporal hallándose el vehículo en el extranjero la Aduana de entrada permitirá la reimportación previa comprobación de los antecedentes de la salida del mismo de España por el procedimiento más rápido posible.

En la reimportación de vehículos automóviles serán de aplicación, en cuanto sea posible las normas fiscales establecidas para la importación temporal en el artículo 142 de estas Ordenanzas.

B) Se autoriza asimismo la reimportación de embarcaciones de recreo y aeronaves de propiedad particular que hayan sido exportadas en régimen temporal, mediante el cumplimiento de normas análogas a las contenidas en el apartado A) precedente.»

Art. 155 (7) Se entenderá modificado en su totalidad del modo siguiente:

(7) Véase el artículo 168 de estas ordenanzas, que regula las exportaciones temporales.

«En la reimportación de las mercancías y efectos comprendidos en los casos 9.º, 20, 21, 23, 24, 25, 27 y 28 de la Disposición quinta del Arancel se cumplirán las formalidades que a continuación se expresan:

A) Las mercancías nacionales exportadas al extranjero y que sin haber salido de la Aduana, Depósito o Puerto Franco de destino desde su llegada ni sufrido transformación o manipulación de ninguna clase se reexpidan a España se admitirán libres de derechos, al amparo de lo dispuesto en el caso 21 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que en el momento de la reimportación se presente la factura de exportación con que salieron de España o certificado en forma de la misma para hacer las oportunas comprobaciones y, además, una certificación de la correspondiente Aduana extranjera, visada por el Cónsul español o por los Administradores de los Depósitos o Puertos Francos, justificando que tales mercancías no han salido de la Aduana, Depósito o Puerto Franco desde su llegada al lugar de destino hasta que se han reexportado para España.

Para la admisión con franquicia de derechos de los vinos nacionales devueltos del extranjero será indispensable que, además de cumplir los preceptos establecidos para la reimportación de envases y existir conformidad con la factura de exportación en cuanto al color y graduación, se acompañe a las declaraciones de despacho una certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul de España, en cuyo documento se haga constar:

1.º El origen del vino.

2.º Que el mismo ha permanecido en poder de la Aduana extranjera desde su introducción hasta su reembarque.

3.º Que no ha sufrido adición de alcohol ni otras manipulaciones que alteren su calidad mientras ha permanecido bajo la vigilancia de la Aduana.

Cuando la reimportación de los vinos tuviera por causa la declaración de impotabilidad hecha por las Autoridades del país de destino las Autoridades españolas requisarán muestras por duplicado a fin de que, por cuenta del importador, se realice el correspondiente análisis en alguna estación enológica nacional. Si el dictamen fuese favorable con arreglo a nuestras Leyes de Sanidad las Aduanas ultimarán el despacho de entrada uniendo al documento aduanero la certificación con que se hubiere acreditado dicho dictamen.

Cuando la composición de los vinos nacionales que se traten de reimportar no se ajustase en la cantidad de alguno de sus elementos constitutivos a lo que se determina y exige para los vinos destinados al consumo en bebida serán admitidos con franquicia de derechos de Arancel siempre que no tengan otro destino que la obtención, por el procedimiento de las mezclas de vinos cuya composición definitiva se ajuste a lo establecido, operación que habrá de tener lugar en las bodegas de donde dichos vinos procedan (8).

(8) Véase el Reglamento del Impuesto sobre el alcohol.

Las normas contenidas en el segundo párrafo de este apartado son aplicables también a la uva estrujada, según establece el Real Decreto de 31 de marzo de 1903.

B) Las mercancías nacionales exportadas en virtud de un contrato de venta en firme reconocidas como defectuosas o no conformes con dicho contrato, en cuanto a su propia naturaleza, calidad, características o estado, y que con consentimiento del proveedor español que las exportó de nuestro país se devuelvan a España consignadas al mismo, se admitirán a su reimportación libres de derechos, según previene el caso 23 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su presentación en la Aduana se acompañe a la declaración de despacho un certificado expedido por las Cámaras de Comercio españolas acreditadas en el extranjero, con el correspondiente visado consular, haciendo constar las circunstancias por las cuales fue rechazado el envío por el comprador extranjero. La Aduana de entrada confrontará los datos que consten en el certificado expresado con los que figuren en la factura de exportación o certificación de la misma y al amparo de la cual salieron de España las mercancías que se devuelven.

De no existir Cámara española de Comercio, el certificado podrá expedirse por la Autoridad consular correspondiente, y en su defecto, por la de un país amigo,

El plazo para la reimportación con libertad de derechos a que se refiere este apartado no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la fecha de la factura de exportación.

C) Los motores, la maquinaria, incluso la agrícola; herramientas, instrumentos, aeronaves, vehículos automóviles especiales, aparatos y elementos nacionales o nacionalizados que, oportunamente autorizados, hayan sido exportados con el fin de realizar un trabajo en el extranjero a título lucrativo, podrán reimportarse con exención de derechos arancelarios, al amparo de lo establecido en el caso 24 de la Disposición quinta del Arancel, cuando al documento de despacho se le una la factura de exportaclón correspondiente o certificación de la misma al amparo de la cual salieron de España y que servirá de base para comprobar la identidad de la mercancía que retorna.

El plazo para gozar del beneficio a que se refiere el presente apartado se fijará en cada caso por la Dirección General de Aduanas al autorizar la exportación temporal, previo informe del Ministerio de Comercio.

D) Las máquinas, motores, vehículos, aeronaves, herramientas, instrumentos, aparatos y sus elementos y accesorios, así como las armas de caza de origen extranjero, nacionalizados que debidamente autorizados hayan sido exportados temporalmente para su reparación, se admitirán a su retorno en la Península o islas Baleares, de acuerdo con lo previsto en el caso 27 de la disposición quinta del Arancel, siempre que se una al documento de despacho la fractura de exportación con que salieron de España o una certificación de la misma, a efectos de la identificación de la mercancía de que se trate. Se presentará además una certificación expedida por la Empresa que efectuó la reparación, visada por el Cónsul de Espada, en la que se especifique con todo detalle el material extranjero incorporado o sustituido en las mercancías que retornan, a efecto del pago de los derechos arancelarios que correspondan a dicho material, y fijando en todo caso el valor de la reparación efectuada y de los materiales incorporados o sustituidos para el caso de que fuera dicho valor el que sirviera de base para la liquidación de los derechos de Arancel correspondiente.

El plazo dentro del cual podrá verificarse la reimportación de las mercancías, aparatos y efectos a que se refiere el presente apartado será fijado por la Dirección General de Aduanas al autorizar la exportación temporal, previo informe del Ministerio de Comercio.

En forma análoga se autoriza la reimportación del material de aviación que se remita al extranjero por las Compañías de líneas aéreas españolas, a tenor de lo previsto en el caso 9.° de la Disposición quinta del Arancel.

Los artículos que, con la previa autorización, hayan sido enviados al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento se admitirán a su retorno en la Península e islas Baleares, según establece el caso 28 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que se cumplan análogos requisitos a los establecidos en los párrafos precedentes, debiendo la Empresa extranjera que realice la operación indicar en la certificación correspondiente la labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento que haya efectuado, así como el valor del mismo, a efectos de la liquidación de los derechos arancelarios correspondiente al material extranjero, o el valor en su caso que se les haya incorporado.

E) Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que sin constituir expedición comercial hayan transportado los viajeros a su salida de Espanta se admitirán a su regreso libres de derechos según previene el caso 25 de la Disposición quinta del Arancel, cuando, como en dicho caso se indica, los citados efectos no constituyan expedición comercial y hubieran salido de España documentados con un pase de exportación temporal. La necesidad de la expedición del pase será apreciada por la Aduana de salida teniendo en cuenta el estado de uso, marcas y calidad del objeto que se exporta (9).

(9) Véase el artículo 128 de estas Ordenanzas y sus notas de asterisco correspondientes.

F) Los mobiliarios de los españoles que hayan residido en el extranjero, a que se refiere el caso 20 de la Disposición quinta del Arancel, se podrán reimportar libres de derechos cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 133 de estas Ordenanzas.»

Art. 156. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«Como norma general, se autoriza el tránsito por el extranjero desde un punto a otro del territorio nacional, para ciertas mercancías, en determinados casos y siempre que el transporte entre ambos puntos no pueda por circunstancias excepcionales tener lugar en forma directa mediante las vías de comunicación españolas (caso 22 de la Disposición quinta del Arancel).

A tales efectos la Aduana de salida entregará al conductor o transportista una «Guía especial de tránsito por el extranjero» (serie B-9) en la que conste la clase de transporte, nombre del conductor, número, clase, numeración, marcas y peso bruto de los bultos detallando el contenido de los mismos para la perfecta identificación de la mercancía al ser reimportada. También se hará constar en la guía un plazo prudencial necesario para el tránsito, teniendo en cuenta la distancia entre los puntos de salida y de entrada y el medio empleado para el transporte. Dicha guía será solicitada de la Aduana utilizando el documento serie B-5.

La Aduana de salida remitirá a la de entrada en el mismo día una copia de la guía de tránsito, y la de entrada dará aviso a la primera del despacho de los bultos cuando se haya verificado.

Las diferencias que en cantidad y calidad resulten a la reimportación o la caducidad del plazo de conducción señalado en la guía, se penarán conforme determina el artículo 349 de estas Ordenanzas

Los plazos necesarios para el tránsito podrán ser ampliados por una sola vez cuando a juicio de la Dirección General de Aduanas, existan causas que lo fundamenten.

En virtud de la norma general que queda establecida y con el cumplimiento de las condiciones antedichas se autoriza el tránsito por Francia entre las Aduanas de Irún y de Lés, en uno y otro sentido, de toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas. Cuando se trate de objetos que puedan ser sustituidos por similares extranjeros y estén sometidos a derechos que puedan estimarse de elevada cuantía a juicio de la Aduana de salida, se procederá por esta oficina a precintar los bultos que los contengan, haciendo constar esta diligencia en la guía de tránsito. La Aduana de entrada no permitirá la reimportación de los bultos cuyos precintos no estuvieran en perfectas condiciones.

Se autoriza también el tránsito a través de Andorra, desde Os de Civis a Seo de Urgel, de lana sucia, patatas y ganados, excepto el lanar y cabrio; y la madera en troncos procedente de los bosques de Gabarret, Obaga Plana, Cervelló y Conflent, en el término municipal de Os de Civis, y desde Seo de Urgel a Os de Civis, a juicio de aquella Aduana, incluso del ganado debidamente inscrito, debiendo salir por el punto avanzado de Seo de Urgel y entrar por el pueblo de Os de Civis, con intervención del Resguardo que dará cuenta a la Aduana de la forma y resultado del servicio.

Se autoriza el tránsito desde Os de Civis a Seo de Urgel a través de Andorra de los minerales de hierro procedentes de las minas «Regina», «Adriana», «María Luisa Matz», «María Luisa Nazantini», «San José» y «San Estéfano», enclavadas en la partida Gabarret, del término municipal de Os de Civis, con intervención de la Aduana de Seo de Urgel, siempre que los minerales vayan acompañados de las correspondientes guías de circulación expedidas por el propietario o explotador de las minas y demás documentos exigibles.

El Ministerio de Hacienda, podrá establecer con carácter temporal o permanente nuevos tránsitos de mercancía a través de Francia y de Portugal cuando las necesidades del tráfico lo aconsejen. En tales casos la Dirección General de Aduanas, tomando por base la concesión, determinará la forma y condiciones en que dichos tránsitos habrán de llevarse a cabo.»

Art. 168 (10). Quedará redactado en su totalidad en la forma que se indica a continuación:

(10) Véanse los artículos 149 al 156 de estas Ordenanzas, que tratan de las reimportaciones.

«En la exportación temporal de las mercancías a que se refiere el presente artículo se cumplirán las formalidades que para cada caso se determinan a continuación:

A) Los ganados españoles que salgan a pastar o a labrar al extranjero y que hayan de reimportarse con la franquicia señalada en el apartado G) del artículo 150 de estas Ordenanzas y caso 11 de la Disposición quinta del Arancel se sujetarán en su exportación temporal a las formalidades siguientes:

1.ª El dueño de los ganados su mayoral o conductor solicitará la expedición de un pase de exportación temporal (serie B-20) de la Aduana respectiva, en el que será reseñado el ganado que se pretenda sacar con todos sus datos y características. La justificación de ser españoles se efectuará, siempre que fuera preciso, en la forma que previene el artículo 297 de estas Ordenanzas.

2.ª EL Administrador dispondrá el reconocimiento del ganado en el pase correspondiente, que será registrado y numerado, señalando el punto por donde haya de tener lugar la salida, así como el plazo dentro del cual habrá de efectuarse la reimportación, que no podrá ser superior a cuatro meses.

3.ª El dueño o mayoral deberá llevar siempre el pase, que exhibirá al Resguardo en el punto de salida. El Jefe del Resguardo refrendará el pase, haciendo constar la conformidad entre el ganado exportado y el detallado en el documento.

B) Los motores, la maquinaria, incluso la agrícola; herramientas, instrumentos, aeronaves, vehículos automóviles especiales, aparatos y elementos nacionales o nacionalizados que, destinados a realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo, se reimporten con exención de derechos arancelarios al amparo de lo establecido en el apartado C) del artículo 155 de estas Ordenanzas y caso 24 de la Disposición quinta del Arancel, se documentarán a su salida con la factura de exportación correspondiente.

Para la concesión de este beneficio será indispensable que con la solicitud de los interesados se acompañe una relación por duplicado del material cuya salida se pretenda, detallándose las características del mismo, su destino, trabajo a efectuar, etc., así como una copia debidamente legalizada del correspondiente contrato por virtud del cual se verifica la exportación

A la vista de dicha petición, y previsto los informes que se estimen pertinentes, la dirección General autorizará o denegará la operación.

C) En la exportación temporal de películas cinematográficas, incluso para la televisión, y de material cinematográfico de toda índole, se cumplirán las normas siguientes:

a) Las Administraciones de Aduanas permitirán la exportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna y hayan de reimportarse al amparo de lo dispuesto en el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de la presentes Ordenanzas, con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Será necesario que con la antelación debida los interesados lo soliciten de la Aduana respectiva, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su exportación temporal, detallando su contenido o motivo y el Organismo, Centro Dependencia, Entidad, Laboratorio, etc., que haya producido o que exporte la película. La Aduana de salida no autorizará la exportación temporal al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural o educativo de la película de que se trate.

2.ª Para asegurarse las Administraciones de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior, deberán tener en cuenta no sólo los datos indicados en aquélla referentes a la Entidad u Organismo productor de la película, sino también el destinatario de la misma.

3.ª La salida se legalizará mediante la expedición de un pase de exportación temporal (serie B-1-d), valedero por un año, pudiendo verificarse por todas las Aduanas habilitadas para la exportación en general.

b) La exportación temporal de películas publicitarias que se reimporten con exención de derechos arancelarios, según previene el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de las presentes Ordenanzas, se realizará con sujeción a las reglas contenidas en el apartado A) del artículo 150 del mismo texto legal para las muestras nacionales, entendiéndose por películas publicitarias aquellas que consistan esencialmente en fotografías, con banda sonora o sin ella, que muestren la naturaleza de productos o el funcionamiento de equipos cuyas cualidades no puedan ponerse adecuadamente de manifiesto por medio de muestras o catálogos y que, además, se refieran a productos o equipos ofrecidos en venta o en alquiler por persona establecida en España, y que, por su naturaleza, sean apropiadas para su exhibición a futuros clientes, pero no para exhibirlas al público en general.

c) La exportación temporal de películas de carácter comercial cuya reimportación se verifique de acuerdo con lo prevenido en el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de estas Ordenanzas se realizará con cumplimiento de las normas que a continuación se expresan:

1.ª Los exportadores de películas que antes de su exportación definitiva deseen enviarlas al extranjero para su visionado comercial con objeto de gestionar su venta podrán efectuar la exportación temporal en una o varias expediciones, de copias positivas de aquéllas. Para ello se expedirá por la Aduana de salida un pase de exportación temporal, en el que se hará constar que las citadas copias serán reimportadas dentro del plazo de un año, detallando el título, marca, metraje, número de rollos, peso de la película y un sucinto resumen del argumento de la misma.

2.ª La exportación temporal podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas para el comercio de exportación en general, así como por los aeropuertos aduaneros y el Despacho Central de Aduanas.

3.ª Cuando la película vaya a ser objeto de explotación comercial en el país al que fue enviada, la copia o copias positivas serán reimportadas inmediatamente a efectos de la cancelación del pase correspondiente. Si la copia o copias fuesen vendidas en el extranjero, se ajustará tal extremo debidamente ante la Aduana de salida y se cancelará por la misma el pase expedido.

d) Queda prohibida la exportación temporal de películas en negativo, internegativo o contratipos, así como las positivas «lavander», «master prints», «fine grain» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.

No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la exportación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que, para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo.

e) Los productores o industriales españoles que remitan copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas para su proyección en Canarias o en las plazas y provincias africanas podrán hacerlo en régimen de exportación temporal, debiendo la Aduana de salidad documentarlas con un pase sin limitación de plazo de validez, a efectos de su reimportación libres de derechos cuando se devuelvan al la península o islas Baleares.

f) Para la exportación temporal de material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas nacionales en el extranjero, Canarias y plazas y provincias africanas que hayan de reimportarse con libertad de derechos según previenen el caso 14 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de estas Ordenanzas, se cumplirán las reglas siguientes:

Las Administraciones de Aduanas permitirán la exportación de material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, sin utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

1.ª Será necesario que con la antelación suficiente los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que el material reúne las condiciones necesarias para su exportación temporal, así como cuantos datos sean precisos en relación con la película que ha de ser rodada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la exportación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural o educativo de la película que ha de rodarse.

2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior, deberá tener en cuenta, además de los extremos antes expresados, el destinatario del material cinematográfico de que se trate.

3.ª La salida se legalizará mediante la expedición de un pase de exportación temporal valedero por un año, pudiendo verificarse por todas las Aduanas habilitadas para la exportación en general.

g) Se admitirán con libertad de derechos las películas en negativo rodadas en el extranjero, Canarias y plazas y provincias africanas sobre películas vírgenes previamente exportadas de la Península o islas Baleares, y cuyos negativos se reimporten al objeto de obtener las copias positivas en los laboratorios y talleres cinematográficos españoles,

h) La exportación de material cinematográfico para el rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción,

i) Toda persona o Entidad que desee exportar temporalmente material cinematográfico, incluso negativos de películas nacionales o nacionalizadas, para obtener copias en el extranjero y reimportarlas posteriormente una vez obtenidas dichas copias, lo solicitará de la Dirección General de Aduanas, la cual autorizará la salida de todo o parte del material de que se trate según proceda, y dará las órdenes oportunas a la Aduana de salida. Este material se documentará con un pase de exportación temporal, valedero por un año, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación del material exportado temporalmente y la importación de las copiar obtenidas en el extranjero. La importación de estas copias se efectuará mediante el cumplimiento de las normas generales de importación.

D) En la exportación temporal de vehículos automóviles se cumplirán las normas siguientes:

1ª Los pases de exportación temporal serie B-4 o los documentos previstos en Convenios internacionales regularán la salida temporal de dichos vehículos.

Los Administradores de las Aduanas, si las necesidades del servicio obligaran a ello, podrán suprimir los libros-registros de los pases antes expresados y, en consecuencia, la indicación en ellos del número de registro, pero los refrendos se efectuarán con sello fechador. En dichos pases no será obligatorio refrendar más que la primera salida, pudiendo omitirse las entradas y salidas intermedias.

2.ª Podrá exportarse en régimen temporal un vehículo ocupado por persona distinta de su propietario siempre que se encuentre debidamente autorizado para ello. En las mismas condiciones se autorizará la exportación temporal de vehículos pertenecientes a personas jurídicas.

3.ª Se autorizará la exportación temporal de vehículos de alquiler con o sin conductor. En este segundo caso deberá exigirse por la Aduana el contrato de alquiler que acredite que puede realizarse la salida al extranjero.

4.ª Se permitirá la exportación temporal de los vehículos provistos de permiso provisional de circulación; pero los interesados deberán acreditar que el vehículo fué debidamente nacionalizado y se encuentra en trámite la obtención de la placa definitiva.

5.ª En los vehículos exportados temporalmente, las Aduanas no tendrán en cuenta a la reimportación la caducidad del documento, si ésta no es superior a sesenta días. Las prórrogas superiores a dicho plazo deberán ser solicitadas de la Dirección General.

6.ª La salida temporal de vehículos de la Península e islas Baleares con destino a Canarias, plazas de soberania y provincias africanas no precisará de pase, bastando que se reseñe el vehículo con todo detalle en la lista de equipajes y debiendo la Administración o Intervención de destino extender un certificado de llegada del vehículo que servirá de justificante para la reimportación.

La reimportación podrá realizarse por la misma Aduana de salida o por otra diferente» (11).

(11) La Real Orden de 29 de julio de 1922 dispone que en los despachos de vehículos automóviles no se admitan como válidos más que los números de motor y chasis que aparezcan grabados a cincel o en relieves de molde, pero nunca los estampados en planchas, etiquetas u otros procedimientos que los hagan fácilmente cambiables.

Véase Orden ministerial de 5 de noviembre de 1958 («Boletin Oficial del Estado» del 17) y las instrucciones contenidas en la circular número 399 bis de la Dirección General de Aduanas, de 23 de diciembre de 1958,

Art. 169. Quedará redactado, en su apartado B), del modo siguiente:

«B) En la reexportación de los vehículos automóviles importados temporalmente al amparo de las normas contenidas en el articulos 142 de estas Ordenanzas se cumplirán las prevenciones que en el citado artículo se determinan.

Si la salida definitiva de los vehículos importados temporalmente con pases serie B-2 o B-3 tiene lugar por la Aduana que expidió el pase, lo recogerá y archivará, procediendo a la cancelación de la garantía. Si la salida definitiva tiene lugar por Aduana distinta de la de entrada, aquella recogerá el pase y lo remitirá a la que lo expidió para su archivo y cancelación de la garantía correspondiente. Si la Aduana de salida tuvo que efectuar devolución de algún depósito, al remitirle pase a la Aduana de entrada lo acompañará de una certificación acreditativa de dicho extremo; y si por falta de fondos en la Aduana de salida no se devolviese la cantidad constituida en depósito, se enviará el pase a la Aduana que lo expidió, pero se entregará al interesado una certificación que acredite la reexportación del vehículo para que, presentándola en la Aduana de primera entrada le sea devuelta la cantidad que en la misma depositó» (12).

(12) Véase Convenio sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares por carretera firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954.

Aprobado por S. E.—Madrid, 21 de julio de 1960.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1960
  • Fecha de publicación: 28/07/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1960
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 243 de 10 de octubre de 1960 (Ref. BOE-A-1960-14512).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 149 a 156, 168 y 169 del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Derechos de aduana
  • Exportaciones
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas

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