Está Vd. en

Documento BOE-A-1960-11168

Orden de 21 de julio de 1960 por la que, en uso de la facultad conferida por la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria número 1/1960, de fecha 1 de mayo, se modifica el artículo 142 del vigente texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 1960, páginas 10510 a 10513 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1960-11168

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La promulgación de la Ley Arancelaria número 1/60, de fecha 1 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del día 14) y del nuevo Ararcel de Aduanas, aprobado por Decreto número 999/60, de fecha 30 del mismo mes («Boletín Oficial del Estado» del día 31) obligan a modificar determinados preceptos del vigente texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas para acomodar su contenido a las modificaciones que aquellos textos legales han introducido en el régimen aduanero español y armonizar sus disposiciones con las exigencias de la realidad que la experiencia ha demostrado ser de necesaria implantación.

Modificados diferentes artículos del citado texto refundido por Órdenes ministeriales de fechas 23 de junio y 7 y 21 de julio del año en curso,

Este Ministerio, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria, de 1 de mayo de 1960, ha resuelto disponer:

1.º El artículo 142 del texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947, que se cita a continuación, quedará modificado en la forma que se expresa; y

2.º Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las normas que estime precisas para ejecución y desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Orden ministerial, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I muchos años.

Madrid, 21 de julio de 1960.

NAVARRO

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Articulo que se cita
Artículo 142. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«A) Vehículos automóviles de propiedad privada importados temporalmente.

A las normas del presente apartado, que se indican a continuación, estarán sujetos los siguientes vehículos: automóviles de turismo y sus remolques; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos; las motocicletas; los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías; los coches-vivienda; los remolques-vivienda; los remolques porta-equipajes y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que nornalmente pertenezcan a todos estos vehículos cuando vengan con los mismos. Igualmente se aplicarán estas normas a los coches de carreras con sus piezas de repuesto y accesorios, cualquiera que sea el medio que se emplee para el transporte y siempre que sean utilizados por corredores residentes en el extranjero en pruebas que se realicen en España, así como los que entren en tránsito para efectuar dichas pruebas en otro país. El mismo régimen se seguiría con los camiones que los transporten.

I. Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de la reexportación y a las demas normas que se contienen en estas Ordenanzas, los vehículos y efectos anteriormente mencionados, siempre que sean propiedad de personas que residan normalmente fuera de España, importados y utilizados para su uso privado con motivo de una visita temporal, bien por los propietarios de los vehículos o por otras personas que tengan residencia normal fuera del territorio nacional.

Los vehículos antes expresados deberán estar amparados por documentos, de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables.

Los efectos sujetos al pago de derechos que, en régimen de importación temporal, se transporten en los coches-vivienda o en remolques-vivienda se anotarán en el mismo documento correspondiente al vehículo o, en su defecto, en relación independiente, que, sellada por la Aduana, quedará unida al documento antes citado. Los remolques porta-equipajes podrán venir incluidos en el mismo documento de importación temporal que el propio vehículo tractor.

II. Para aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de la norma precedente respecto a las personas que residen normalmente fuera de España se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º Los súbditos extranjeros acreditarán su residencia en el extranjero por medio del pasaporte personal; los españoles la acreditarán y justificarán en la forma prevista por las Autoridades competentes (1). La pérdida de residencia de los mismos, de acuerdo con los preceptos que se hallen en vigor implicará asimismo la pérdida del derecho al disfrute del régimen temporal.

2.º Se entenderá que tienen residencia normal en España, a pesar de lo dispuesto en el apartado primero de la presente norma:

a) Las personas, cualquiera que sea la documentación que presenten, que hayan permanecido continua o fraccionadamente en nuestro país más de seis meses en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores al momento en que se realice el cómputo por los Servicios de vigilancia, o de los tres periodos de doce meses anteriores a tal momento si se trata de procedencias de Ultramar. Estos plazos podrán ser ampliados por la Dirección General de Aduanas en casos justificados.

b) Las personas que, por sí o sus cónyuges no separados legalmente, desempeñen cargos con remuneración permanente en Empresas, Sociedades o Entidades radicantes en el territorio nacional, o ejerzan en el mismo actividades de carácter lucrativo, salvo casos excepcionales previamente conocidos y aprobados por la Dirección General de Aduanas.

3.º Por excepción, se autorizará el uso del régimen temporal de automóviles:

a) A los españoles residentes en el extranjero, en Canarias, plazas de Soberanía de Ceuta y Melilla y Provincias Africanas que decidan volver a la Península para fijar en ella su residencia y ejercer sus profesiones o actividades; y

(1) Véase el Decreto de 14 de enero de 1955 (Asuntos Exteriores), que regula la inscripción de súbditos españoles en los Consulados de nuestra nación en el extranjero («Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1955).

b) A los extranjeros a quienes las Autoridades competentes concedan permisos de residencia en España y hayan de ejercer sus actividades en nuestra Patria.

El uso del régimen temporal que se autoriza por las dos excepciones a) y b) anteriores quedará limitado a doce meses, contados a partir de la fecha de la llegada a España o, para los extranjeros, de la fecha de obtención del permiso de residencia. Pasado dicho plazo sin haber formalizado la importación definitiva, los interesados deberán proceder a la inmediata reexportación del vehículo al extranjero o al precintado del mismo, en cuya situación permanecerá hasta que sea formalizada la importación definitiva.

El régimen de excepción no se aplicará a los extranjeros que hayan obtenido el permiso de residencia después de transcurridos los plazos señalados en el inciso a) del apartado segundo de la presente norma. Tampoco se aplicará a los españoles y extranjeros, con anterioridad residentes en el extranjero, que decidan fijar su residencia en España y no hayan de ejercer en nuestra Patria ninguna actividad, a los cuales se les permitirá el uso del régimen temporal durante los plazos más amplios a que se refiere el inciso a) del apartado segundo antes citado.

III. Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de los vehículos importados temporalmente, quedando entendido que los depósitos ordinarios son los previstos por los fabricantes para el tipo de vehículo de que se trate. Asimismo se admitirá libre de derechos un repuesto de aceite lubrificante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.

IV. Las piezas sueltas importadas para la reparación de los vehículos ya importados temporalmente serán admitidas en el mismo régimen, libres de derechos y gravámenes de importación. Su concesión se efectuará:

a) Por las Administraciones de Aduanas cuando se trate de piezas de fácil identificación a la salida o cuando su valor, según factura, no exceda de cinco mil pesetas en moneda corriente; y

b) Por la Dirección General de Aduanas en los demás casos.

El destino de las piezas reemplazadas no podrá ser otro que la exportación o el abandono a favor de la Hacienda bajo normas análogas a las establecidas en el artículo 316 de estas Ordenanzas. Si no se reexportasen o abandonasen, estarán sujetas al pago de los derechos y gravámenes de importación.

V. Con sujeción a las garantías, y bajo las condiciones que pueda establecer la Dirección General de Aduanas, se podrá habilitar a determinadas Asociaciones y especialmente a las afiliadas a una Organización Internacional para que expidan, sea directamente, sea por conducto de Asociaciones correspondientes, los documentos de importación temporal previstos en Convenios internacionales o en los preceptos de estas Ordenanzas.

VI. Lo documentos de importación temporal podrán expedirse a nombre de los propietarios o de los usuarios de los vehículos. Estos últimos deberán justificar estar autorizados para el uso de aquéllos, y si no son los titulares de los documentos, se indicará su nombre en los mismos por la Aduana de entrada. Si los vehículos fuesen alquilados, los documentos se extenderán a nombre de la persona que los haya tomado en alquiler, sea o no con conductor.

El peso declarado en los documentos de importación temporal será el peso neto del vehículo expresado en unidades del sistema métrico decimal.

El valor declarado se expresará en la moneda del país donde se expida el documento.

Los artículos y herramientas que constituyan el equipo normal de los vehículos no tendrán que declararse expresamente en los documentos de importación temporal.

La Aduana de entrada podrá exigir que los elementos de repuesto, como ruedas, neumáticos y cámaras, así como los accesorios que no se consideren parte del equipo normal de los vehículos sean declarados en los documentos de importación temporal con los detalles necesarios para su identificación a la salida, bien entendido que será obligatorio indicar si lleva o no aparato de radio y el número de ruedas y de neumáticos de repuesto de que sea portador el vehículo, pero sin necesidad en este último caso de expresar la numeración o cifra.

En los documentos de importación temporal que hayan sido diligenciados debidamente no se podrán introducir modificaciones de ningún genero.

VII. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento. En el caso de vehículos alquilados se podrán exigir la reexportación tan pronto como la persona que haya alquilado el vehículo abandone el territorio nacional por cualquier otro medio de locomoción.

El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá prueba de la reexportación.

VIII. No obstante la obligación de reexportar los vehículos prevista en la norma anterior, en casos de accidente debidamente comprobado no se exigirá la expresada reexportación de los vehículos que hayan quedado muy deteriorados, entendiéndose que el deterioro ha de ser de carácter grave y apreciado por la Dirección General de Aduanas. A dichos vehículos se les someterá al pago de los derechos y gravámenes de importación exigibles o serán abandonados a favor del Tesoro libres de todo gasto.

Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de un embargo, la obligación de reexportación dentro de los plazos de validez de los documentos de importación temporal se suspenderá por todo el tiempo que dure el embargo.

En la medida de lo posible, las Aduanas notificarán a los garantizantes los embargos que pesen sobre los vehículos amparados por un documento de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.

IX. Se delega en las Administraciones de Aduanas la facultad de transformar en definitivas las salidas provisionales de los vehículos importados en régimen temporal, previa confirmación de dichas salidas provisionales por la Aduana que haya de efectuar la expresada transformación.

Una vez que la Aduana haya hecho constar el refrendo de salida en un documento de importación temporal de cualquier clase ya no podrá reclamarse al garantizante el pago de los derechos y gravámenes de importación, a menos que el refrendo de salida se haya obtenido en forma indebida o fraudulenta.

X. Las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documento de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro de los catorce días naturales siguientes a la expiración del documento.

XI. Serán válidas las prórrogas que en los documentos de importación temporal de carácter internacional concedan las Aduanas de otros países, siempre que éstos admitan las prórrogas otorgadas por las Autoridades aduaneras españolas.

La petición de prórroga de un documento deberá formularse antes de que venza el plazo de validez del mismo, a menos que sea imposible hacerlo así por causa justificada de fuerza mayor. Si el documento ha sido expedido por una Asociación autorizada, la solicitud de prórroga deberá ser presentada por la Asociación que lo garantiza. En todo caso, las Aduanas o los Servicios de Aduanas en general podrán otorgar dichas prórrogas por el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de caducidad del documento, solamente a efectos de la reexportación de los vehículos.

XII. La renovación de los documentos de importación temporal expedidos para vehículos importados en dicho régimen se efectuará por las Aduanas y el Despacho Central de Aduanas, incluso para los vehículos que se hallen precintados, pudiendo hacerse la renovación bien a nombre del anterior titular del documento, o bien a nombre de un nuevo usuario.

XIII. Si los documentos de importación temporal no se hubieran refrendado en forma regular, podrá aceptarse como prueba de la reexportación del vehículo, tanto si los documentos han vencido como si se hallan en plazo de validez, la presentación de un certificado expedido por una Autoridad oficial (Cónsul, Administración de Aduanas, Policía, Alcalde, Juez, etcétera), en el que se atestigüe que el vehículo de que se trata le ha sido presentado y está fuera del territorio español. La regulación de un documento de importación temporal, tomando como base un certificado de presencia, será facultad de la Dirección General de Aduanas. Por el contrario, la cancelación, tomando como base los visados estampados por las Autoridades aduaneras extranjeras en el mismo documento o en otro posterior, será de la competencia de las Aduanas.

En el caso de destrucción, robo o pérdida de un documento de importación temporal correspondiente a un vehículo reexportado y que no haya sido refrendado en forma regular, podrá aceptarse como prueba de reexportación la presentación de un certificado de presencia como en el caso anterior, siendo en este caso de la facultad de la Dirección General de Aduanas la regularización del documento.

En caso de destrucción, pérdida o robo de un documento de importación temporal mientras el vehículo se halle en España, el interesado podrá optar bien por la inmediata reexportacion de aquél, o bien por continuar con el mismo en territorio nacional, debiendo en este caso documentarlo con una certificación que expedirá la Aduana de entrada para sustituir al documento extraviado, en la que se hará constar la fecha de caducidad o, en su defecto, expidiéndose o refrendándose algún otro documento para sustituir al extraviado.

Si el vehículo es robado después de haber sitio reexportado de España, sin que la salida haya sido refrendada en forma regular en el documento correspondiente, e igualmente si el vehículo fuere robado antes de su reexportación, la regularización del documento de importación temporal corresponderá a la Dirección General de Aduanas, siempre que se presenten pruebas del robo que puedan ser consideradas como suficientes.

XIV. No se podrá reclamar al garantizante el pago de los derechos y gravámenes de vehículos importados temporalmente cuando la falta de justificación de la reexportación de los mismos no haya sitio notificada a aquél en el plazo de un año, contado desde la fecha en que termine la validez del documento.

El garantizante del vehículo dispondrá del plazo de un año, a contar de la fecha de notificación a que se refiere el párrafo anterior, para presentar la prueba de la reexportación del vehículo. Si no se presenta esta prueba dentro del mencionado plazo, el garantizante está obligado a constituir el depósito de los derechos y gravámenes exigibles. Este depósito se ingresará definitivamente al cabo de un año, contado desde la fecha en que se haya constituido, comenzando a devengarse los intereses de demora a partir de la fecha en que debió constituirse el depósito por el garantizante, quien durante este último plazo de un año podrá aún acogerse a los beneficios del párrafo precedente, con el fin de hacerse reintegrar las cantidades abonadas.

En el caso de que la reexportación del vehículo no se justificase debidamente, el garantizante no podrá ser obligado a abonar una cantidad superior al total de los derechos y gravámenes de importación aplicables a aquél, con la adición eventual de los intereses de demora, si procedieren.

XV. Los vehículos que hayan de importarse en régimen temporal deberán estar provistos de la correspondiente matrícula, sea éste definitiva o de carácter provisional.

Podrán, sin embargo, importarse en régimen temporal los vehículos provistos de matrículas provisionales españolas que las Autoridades competentes estimen conveniente establecer para facilitar el desarrollo del turismo.

XVI. Los vehículos admitidos en régimen de importación temporal podrán ser utilizados por terceras personas debidamente autorizadas por los titulares de los pases correspondientes, siempre que dichos terceros residan normalmente fuera del país de importación y reúnan, además, las otras condiciones previstas en el presente artículo y disposiciones complementarias.

La Aduana de entrada podrá exigir cuantas pruebas estime necesarias para cerciorarse de que dichas terceras personas han sido debidamente autorizadas por los titulares y que satisfacen las citadas condiciones, pudiendo denegar la utilización de los vehículos si dichas pruebas no les parecieran suficientes.

En el caso de que se trate de un vehículo alquilado, la Aduana podrá exigir, en caso de sospecha de abuso, que el beneficiario del pase de importación temporal esté presente en el momento de la entrada del vehículo.

En todo caso, las Aduanas no tienen limitación alguna para cerciorarse del derecho a disfrutar del régimen temporal, pudiendo exigir documentación adecuada a las personas que posean o soliciten un pase o documento que ampare dicho régimen.

XVII. El propietario de un vehículo importado en régimen temporal que al ausentarse de España no desee llevarse aquél consigo, podrá efectuar la cancelación del documento mediante la introducción del mismo en un Depósito de Comercio, Franco o Zona Franca. También podrá solicitar el precinto de una oficina de Aduanas, entendiéndose por tal las Administraciones de Aduanas, las Inspecciones Regionales y de Distrito a cargo de funcionarios de Aduanas, las Oficialías-Vista y el Despacho Central.

El precinto no supondrá la cancelación de la garantía, que continuará vigente mientras el vehículo se encuentre precintado. El desprecinto se autorizará para la reexportación o para la utilización del vehículo por su propietario o un tercero, previa la regularización de la documentación respectiva.

Los gastos que originen las operaciones de precinto y desprecinto serán de cuenta de los interesados.

XVIII. Los vehículos importados en régimen temporal podrán ser despachados a consumo en cualquier Aduana habilitada o en el Despacho Central de Aduanas mediante el cumplimiento de las normas generales de importación.

XIX. Queda facultada la Dirección General de Aduanas para suprimir la obligación de prestar garantía a la importación temporal de vehículos de turismo, así como para suprimir los documentos inherentes a dicho régimen si las necesidades del turismo así lo aconsejan.

XX. Toda infracción a las disposiciones del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por objeto hacer que una persona o vehículo se beneficien indebidamente del régimen temporal previsto expondrá al contraventor a las sanciones contenidas en la Ley para represión del contrabando y la defraudación o a las que se hallaren previstas reglamentariamente en estas Ordenanzas (2).

B) Importación temporal de vehículos automóviles comerciales.

La importación temporal de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgoneta, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos, se efectuará mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

(2) Véase el Convenio Internacional sobre formalidades aduaneras en la importación temporal de automóviles de turismo, aprobado por España el 31 de julio de1958 (circular de la Dirección General de Aduana número 399).

Véase Ley de 31 de diciembre de 1941.

Véase asimismo la Orden ministerial de 5 de noviembre de 1958 y la circular número 399 bis de la Dirección General de Aduanas, de fecha 23 de diciembre del mismo año. Ambas contienen algunos preceptos que complementan los normas del presente artículo.

I. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o de mercancías, entendiéndose por “uso comercial” la utilización para el transporte industrial o comercial con renumeración o sin ella, y por “Empresas”, las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma jurídica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial.

II. Se admitirán temporalmente libres de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a Ia obligación de la reexportación, los vehículos mencionados anteriormente, cuando estén matriculados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrá importar en régimen temporal vehículos matriculados en el extranjero, sean o no de su propiedad.

Dichos vehículos deebrán circular al amparo de documentos de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables.

III. Los vehículos importados para ser alquilados en España no se beneficiarán del régimen de importación temporal, es decir, que no podrán ser utilizados para realizar transportes en el interior del país, sino que deberán ser reexportados una vez ultimadas las operaciones para las que fueron importados temporalmente.

IV. Los pases de importación temporal expedidos por Asociaciones autorizadas se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente. Los remolques deberán ser objeto de pase de importación temporal distinto.

V. Son de aplicación a los vehículos comprendidos en el presente apartado B) las normas contenidas en el apartado A) de este mismo artículo en todo lo que sea adaptable, al concepto de vehículo comercial (3).

C) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular.

La importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular, así como las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan al vehículo de que se trate, cuando vengan con el mismo, prevista en los casos quinto y sexto de la disposición cuarta del Arancel, se efectuará mediante el cumplimiento de las normas siguientes:

I. Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación, pero sujetas a la obligación de reexportación y a las demás disposiciones que se contienen en estas Ordenanzas, las aeronaves y embarcaciones de recreo mencionadas en el párrafo precedente, siempre que sean propiedad de personas que residan habitualmente fuera de España, importadas y utilizadas para uso privado con motivo de una visita temporal por los propietarios de los vehículos o por otras personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio nacional.

Dichos vehículos deberán estar amparados por documentos de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenese de importación, con adición eventual de los intereses de demora si se estiman aplicables.

(3) Véase el Convenio lnternacional sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos comerciales, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de marzo de 1959.

Véase Orden ministerial de 28 de octubre de 1959 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre).

Véase igualmente la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958 sobre importación temporal de autocares («Boletín Oficial del Estado» de 10 de abril de 1958).

II. La Aduana de entrada podrá permitir, bajo las condiciones que se consideren convenientes, que la tripulación de una embarcación o aeronave que circulen al amparo de un pase temporal esté constituida por personas que tengan su residencia habitual en España, sobre todo cuando la tripulación obre por cuenta y según las instrucciones del titular del pase.

III. Las Autoridades aduaneras podrán subordinar la cancelación del documento de importación temporal expedido para una aeronave a la prueba de llegada del avión a territorio extranjero.

IV. Son de aplicación al régimen de importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular, mediante la adaptación propia a la modalidad del transporte, las normas número II a XV, ambas inclusive, contenidas en el apartado A) del presente artículo, relativas a la entrada en el mismo régimen de automóviles de uso privado.» (4).

(4) Véase el Convenio aduanero relativo a la importación temporal para uso privado de embarcaciones de recreo y aeronaves, de 9 de enero de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del día 26).

Véase la circular número 417 de la Dirección General de Aduanas, de fecha 19 de mayo de 1960.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1960
  • Fecha de publicación: 28/07/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1960
  • Fecha de derogación: 01/07/1964
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA art. 142 del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Derechos de aduana
  • Dirección General de Aduanas
  • Exportaciones
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid