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Documento BOE-A-1960-10841

Ley 43/1960, de 21 de julio, sobre traspaso a los Tribunales de Contrabando y Defraudación de la competencia para la aplicación de sanciones en materia de exportación fraudulenta de objetos integrantes del Tesoro Artístico Nacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 1960, páginas 10246 a 10246 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-10841

TEXTO ORIGINAL

El artículo segundo del Decreto-ley de doce de junio de mil novecientos cincuenta y tres («Boletín Oficial del Estado» de veintiséis de junio), sobre competencia y funciones de los Organismos encargados de la defensa del Patrimonio Histórico-artístico Nacional, estableció que la facultad sancionadora por infracción de los preceptos sobre exportación de obras de interés histórico-artístico contenidas en la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres quedaba directamente atribuída al Ministerio de Educación Nacional.

Con anterioridad, la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos («Boletín Oficial del Estado» del veinticuatro) había establecido las normas para la refundición en un solo texto legal de las disposiciones vigentes en materia de contrabando y defraudación. En su artículo segundo estableció que la competencia para conocer y sancionar los actos y omisiones constitutivos de contrabando habría de atribuirse a los Tribunales de Contrabando y Defraudación y a la Sección correspondiente del Tribunal Económico-administativo Central y en su artículo doce, número primero, facultó al Ministro de Hacienda «para la redacción de un texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación, en el que deberán ser recogidas y desarrolladas las normas contenidas en la presente ley».

En ejecución de lo anterior fué redactado un texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación, que fué aprobado por decreto de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres («Boletín Oficial del Estado» de siete de noviembre). En la redacción de este texto refundido sólo se tuvo en cuenta (como expresamente se hace constar en el párrafo penúltimo del preámbulo del Decreto) la Ley citada de mil novecientos cincuenta y dos y la anterior de mil novecientos veintinueve, sin recoger, por tanto, lo establecido en el artículo segundo del Decreto-ley de doce de junio de mil novecientos cincuenta y tres sobre competencia para sancionar en materia de infracciones.

Por todo ello, se hace precisa una disposición por la que quede regulado con certeza lo relativo a la competencia en la materia, sin perjuicio de que la facultad de establecer las sanciones siga atribuída como hasta ahora. Por otra parte, la singularidad de la materia aconseja establecer una redacción especial en lo referente a la valoración de los objetos aprehendidos, que se regula en el artículo sesenta y siete de la Ley vigente, así como en lo relativo al destino del importe de las multas impuestas (artículos noventa y tres y noventa y siete de la Ley).

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Corresponde a los Tribunales a que se refiere el título séptimo de la Ley vigente sobre Contrabando y Defraudación la competencia para conocer, con arreglo a sus normas procesales y de competencia, en los casos de exportación ilegal de objetos integrantes del Tesoro Histórico-artístico Nacional, y para imponer y ejecutar las sanciones establecidas en Leyes y Reglamentos defensores del Patrimonio Histórico-artístico Nacional.

A estos efectos, el informe pericial para la determinación de la antigüedad, carácter histórico o artístico y valor del objeto será emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de obras de importancia histórica o artística del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo segundo.

La parte del importe de las multas impuestas que corresponda a la Hacienda, conforme a las normas establecidas en los artículos noventa y tres y noventa y siete de la Ley de Contrabando y Defraudación quedará a disposición de la Dirección General de Bellas Artes con destino a adquisiciones para los Museos oficiales.

Artículo tercero.

Queda derogado el artículo segundo del Decreto-ley de doce de junio de mil novecientos cincuenta y tres.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1960
  • Fecha de publicación: 22/07/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1961
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 2 del Decreto-ley de 12 de junio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-8817).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Contrabando
  • Exportaciones
  • Fraudes
  • Obras y objetos de arte
  • Patrimonio Histórico Artístico

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