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Documento BOE-A-1959-11472

Decreto 1434/1959, de 18 de agosto, por el que se convalida la tasa denominada "Permisos de caza y pesca en los cotos nacionales de la Dirección General de Turismo".

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1959, páginas 11409 a 11410 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones Generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1959-11472

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre tasas y exacciones parafiscales, se hace preciso convalidar la tasa actualmente existente en el Ministerio de Información y Turismo, denominada «Permisos de caza y pesca en los cotos nacionales de la Dirección General de Turismo», ya que se estima necesaria su subsistencia para la atención de los fines y servicios a que se destina.

En su virtud, cumplidos los trámites, y dentro del plazo señalado por la disposición legal indicada, a propuesta de los Ministros de Hacienda e Información y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Ordenación de la tasa
Artículo primero. Convalidación, denominación y organismo gestor.

La tasa denominada «Permisos de caza y pesca en los cotos nacionales de la Dirección General de Turismo» queda convalidada y exclusivamente sometida a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a la normas del presente Decreto, correspondiendo su gestión al Ministerio de Información y Turismo.

Artículo segundo. Objeto.

Está sujeta al gravamen la expedición de los correspondientes permisos de caza y pesca de todas las especies que puedan ser objeto de aprovechamiento deportivo y que vivan en los cotos nacionales de caza y pesca.

La obtención de los permisos y el pago de la tasa correspondiente producirán el derecho a favor del cazador o pescador de disponer de la pieza o piezas capturadas, reservándose, no obstante, a favor de la Administración el derecho a retener aquellas que por sus especiales características e interés científico se considere deban figurar en alguna colección oficial.

Artículo tercero. Sujetos.

Quedan obligadas directamente al pago de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras que, en posesión de las licencias nacionales de caza o pesca, válidas según la legislación vigente en estas materias, soliciten y obtengan los correspondientes permisos para cazar o pescar en los cotos nacionales.

Artículo cuarto. Bases y tipos de gravamen.

La tasa se exigirá a razón de los siguientes módulos:

a) Permisos de caza en los cotos nacionales que se hallen abiertos en la temporada: cinco mil pesetas por cada uno de ellos. El permiso comprenderá autorización durante cinco días determinados para matar un ejemplar de la correspondiente especie, con sujeción a los Reglamentos establecidos; si durante dicho período el titular del permiso no lograse dar muerte a un ejemplar, deberá devolvérsele el ochenta por ciento del importe de la autorización, y si dejase de acudir a la cacería en la época prevista, sin causa justificada, únicamente tendrá derecho a su reintegro en un cincuenta por ciento de dicho importe.

b) Permisos de pesca en los cotos nacionales abiertos al público: quinientas pesetas diarias en época especial y trescientas cincuenta pesetas, también diarias, el resto de la temporada. Dicho permiso será individual y a su titular podrá expedírsele una tarjeta para un invitado que te acompañe, a razón de doscientas cincuenta pesetas y ciento setenta y cinco pesetas, respectivamente, en cada uno de los casos indicados. Todo ello ajustado a lo dispuesto en la Ley de Pesca vigente y en su Reglamento.

En atención a la variabilidad de las condiciones físicas, climatológicas y biológicas de los cotos nacionales y, en consecuencia, de la extensión de los períodos hábiles para la caza y la pesca y el número y condiciones de los ejemplares que pueden ser capturados, los módulos anteriormente determinados podrán ser modificados por Decreto refrendado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda e Información y Turismo, sin exceder del cincuenta por ciento sobre la cuantía de dichos módulos.

Artículo quinto. Devengo.

Nace la obligación de contribuir en el momento en que sean expedidos a los interesados los oportunos permisos.

Artículo sexto. Destino.

Los ingresos que se produzcan como consecuencia de la expedición de permisos de caza y pesca para los cotos nacionales de la Dirección General de Turismo se aplicarán al sostenimiento y financiación de los propios cotos a las atenciones de los servicios de la Administración Turística Española de la Dirección General de Turismo, o a retribuciones complementarias de personal activo y pasivo del Ministerio de Información y Turismo.

TÍTULO II
Administración de la tasa
Artículo séptimo. Órgano gestor.

La directa y efectiva gestión de la tasa corresponderá a la Administración Turística Española de la Dirección General de Turismo, según las disposiciones orgánicas que regulan su funcionamiento, teniendo en cuenta las facultades que competen a la Junta Ministerial de Tasas y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Información y Turismo, a cuyo fin con la periodicidad que ella determine, se enviarán las liquidaciones de gastos e ingresos oportunos a la Administración General del Departamento.

Artículo octavo. Liquidación.

La Administración Turística Española de la Dirección General de Turismo será el organismo encargado de practicar la liquidación a que la tasa afecta.

Artículo noveno. Recaudación.

La recaudación del importe correspondiente a los permisos de caza y pesca se efectuará mediante ingreso mediato en el Tesoro.

La falta de pago determinará la procedencia del procedimiento de apremio en el momento y forma que determina el artículo noveno de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Tasas y Exacciones Parafiscales.

Artículo décimo. Recurso.

Los actos de gestión de la tasa, en cuanto determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa, conforme a lo determinado en las disposiciones que la regulan.

Artículo decimoprimero. Devoluciones.

Conforme a lo determinado en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, procederá la devolución de la tasa en los supuestos previstos en el artículo once de dicho precepto legal, estándose en cuanto al procedimiento para dar efectividad a tal precepto a las normas que se dicten por el Ministerio de Hacienda.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La modificación de las materias reguladas en el título primero del presente Decreto sólo podrá tener lugar mediante Ley votada en Cortes, y las que son objeto de regulación en el título segundo podrán, en su caso, llevarse a efecto por Decreto refrendado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda e Información y Turismo.

Segunda.

Queda derogado el artículo sesenta y ocho del Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres en cuanto se oponga a lo que en éste se establece, así como cuantas normas han venido regulando la tasa que en este Decreto se convalida.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 18/08/1959
  • Fecha de publicación: 27/08/1959
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1959
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los apartados a) y b) del art. 4, por Decreto 2827/1965, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1965-17541).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga el art. 68 del Decreto de 6 de abril de 1943 (Ref. BOE-A-1943-4165).
Materias
  • Caza
  • Dirección General de Turismo
  • Licencias
  • Pesca
  • Tasas

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