Está Vd. en

Documento BOE-A-1958-8261

Aduanas.- Decreto de 9 de mayo de 1958 por el que se modifican los artículos 302, 354 y 413 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1958, páginas 939 a 940 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones Generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1958-8261

TEXTO ORIGINAL

El artículo trescientos dos de las vigentes Ordenanzas de Aduanas y el Decreto de trece de julio de mil novecientos treinta y seis, sobre tenencia y circulación de cafés establecen que en el transporte mecánico por carretera de dichos productos las guías serán visadas en todos los pueblos del recorrido, excepto hecha de aquellos que disten menos de cincuenta kilómetros de aquel que se hubiese efectuado el visado anterior, pero la eficacia del requisito sería mayor, con menos molestias para los interesados, dejándolos reducidos a dos: uno, en la mitad del recorrido y, otro, en el punto de destino.

Y dada la gran importancia que para prevenir el fraude tiene el mencionado requisito, la falta de él debe ser castigada con ejemplaridad declarándose nulas las guías que carezcan del mismo, e igualmente procede que se eleve la penalidad prevista en el caso séptimo del artículo 354, apartado e), de dichas Ordenanzas, y que se dé nueva redacción al caso octavo del mismo artículo, debiendo quedar modificado el Decreto de trece de julio de mil novecientos treinta y seis en los términos anteriormente expuestos.

Por otra parte, el apartado veinticuatro del artículo cuatrocientos trece de las citadas Ordenanzas dispone que las Aduanas y los Servicios Centrales de Revisión de la Renta comprobarán y revisarán los documentos en los que se liquiden por aquéllas conceptos de los Impuestos sobre el Gasto, pero como la vigente reglamentación de dichos Impuestos dice que la declaración que presente el importador para liquidar dicho Impuesto acompañará a la declaración de Aduanas en todos los trámites, salvo el de revisión, es evidente que existe una contradicción entre ambos preceptos, que debe ser susanada mediante la modificación del apartado antes expresado de las Ordenanzas de Aduanas, respetando en toda su significación la legislación específica de los Impuestos sobre el Gasto.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

El párrafo segundo del caso primero del artículo trescientos dos de las Ordenanzas de Aduanas quedará redactado como sigue:

«Los plazos en el transporte mecánico por carretera se fijarán por horas, teniendo en cuenta la velocidad media del vehículo, dando un margen de la mitad del tiempo necesario para verificar el viaje de ida sin interrupción, debiendo ser presentadas las guías para su visado en el pueblo más próximo a la mitad del recorrido y en el punto de destino de las expediciones. Estos visados correrán a cargo de los Inspectores o Administradores de Aduanas, en su defecto, del resguardo y, en último término, de Juez municipal, siendo nulas las guías que carezcan de cualquiera de dichos visados, de acuerdo con lo que previene el artículo doscientos noventa y seis de las Ordenanzas de Aduanas.»

Artículo segundo.

Los casos séptimo y octavo del apartado e) del artículo trescientos cincuenta y cuatro de las Ordenanzas de Aduanas quedarán redactados en la forma siguiente:

«Séptimo. Las empresas de transportes cuyos conductores no cumplan lo dispuesto en el artículo trescientos dos de estas Ordenanzas, respecto al visado de las guías correspondientes al café que transporten, pagarán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas, siempre que el hecho no fuese calificado como defraudación.»

«Octavo. Por no devolver a la Administración los talonarios de matrices tan pronto como se haya expedido la última guía del cuaderno correspondiente, se impondrá la multa de cien a mil pesetas.»

«Con igual penalidad será castigado el extravío de los talonarios de guías. Si fuera el hecho imputable a un funcionario público, será corregido con arreglo a las disposiciones de carácter general, y cuando se trate de comerciantes, este hecho determinará la instrucción de expediente por las Administraciones de Aduanas o por las de Rentas de la provincia, en averiguación del destino que hubieren tenido aquéllos, dando lugar, además, a que se haga al establecimiento o almacén la oportuna visita de inspección.»

Artículo tercero.

El párrafo segundo del artículo 17 y los casos séptimo y octavo del artículo veintitrés del Decreto de trece de julio de mil novecientos treinta y seis sobre tenencia y circulación de cafés, quedan modificados en la forma expuesta en los artículos primero y segundo, respectivamente, del presente Decreto.

Artículo cuarto.

El apartado veinticuatro del artículo cuatrocientos trece de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, texto refundido de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, quedará redactado en la forma siguiente:

«Veinticuatro. La comprobación, revisión y práctica de las liquidaciones definitivas de los documentos de responsabilidad en los que se liquiden por las Aduanas conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, corresponde, con arreglo a la legislación vigente sobre la materia, a las Delegaciones de Hacienda y a la Dirección General de los citados impuestos.»

«No obstante, correrán a cargo de las Aduanas y de los Servicios Centrales de Revisión de la Dirección General del Ramo la comprobación y revisión de los talones de adeudo de la serie C-7 u otros documentos aduaneros en los que se liquiden por aquéllas, conjuntamente con los derechos arancelarios, conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, siempre que no se presenten a tales efectos documentos específicos para la práctica de dichas liquidaciones.»

Artículo quinto.

Queda facultado el Ministro de Hacienda para dictar las Órdenes que estime pertinentes para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente al en que se publique en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

MARIANO NAVARRO RUBIO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 09/05/1958
  • Fecha de publicación: 26/05/1958
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1958
  • Entrada en vigor: 27 de mayo de 1958.
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 302.1º, 354.e) y 413.24, del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Café
  • Derechos de aduana
  • Formalidades aduaneras
  • Renta de Aduanas
  • Transporte de mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid