Está Vd. en

Documento BOE-A-1931-396

Real Decreto de 10 de enero de 1931 disponiendo que, para las solemnidades de las Universidades o actos de estilo, cada una de ellas determine el respectivo protocolo, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de 1859 y lo ahora dispuesto.Ver texto consolidado

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 11, de 11 de enero de 1931, páginas 265 a 267 (3 págs.)
Sección:
Parte Oficial
Departamento:
Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes
Referencia:
BOE-A-1931-396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1931/01/10/146

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN

SEÑOR: En el avance, en vía de fecunda diferenciación cultural de nuestras Universidades, bien poca cosa es haber de tratar de puntos de las meras solemnidades de las mismas instituciones y detalle de protocolo. Pero no es menos cierto que en las Naciones más renovadoras se siente profundo respeto a las legítimas tradiciones universitarias, aun estas menudas, y se mantienen notas diferenciales entre las más famosas Universidades de un mismo país.

Reciente hoy una loable resurrección de la casi olvidada solemnidad universitaria española de la investidura doctoral en que buscó la Universidad de Madrid para recinto del acto el venerado solar complutense, a la sombra de Cisneros, en el viejo artístico paraninfo del siglo XVI, la gloriosa entre las viejas centurias académicas hispánicas, parece que los renovados recuerdos solicitan y otras circunstancias de mayor modernidad, en sentido bien distinto, piden, a la vez, la reforma de los protocolos que dejó establecidos con absoluta uniformidad para todas las Universidades del Reino la legislación de tipo napoleónico de 1857 y 1859.

Además, Señor, en años recientes se ha legislado sobre tratamientos de Autoridades de diversos órdenes de la Administración (Gobernadores civiles, Presidente de Audiencia, Delegados de Hacienda) y se propone hoy a la aprobación de V. M. el restablecimiento del tratamiento de los Rectores que conocieron nuestras gloriosas Universidades y que se mantienen en muchas de las de Europa, tan vivo, que vienen de ellas con frecuencia mensajes en que se les da a nuestros Rectores el tratamiento de Magnífico, que entiende debe reconocerse legalmente por V. M. el Ministro que suscribe.

Madrid, 10 de Enero de 1931.

SEÑOR:

A L. R. P. de V. M.,

Elías Tormo y Monzó

REAL DECRETO
Núm. 146

A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º

Para las solemnidades de las Universidades y actos de estilo, cada una de ellas determinará el respectivo protocolo, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de 1859 y lo ahora dispuesto en este Decreto, cuyas modificaciones podrán además solicitar razonadamente.

Artículo 2.º

Competerá singularmente a cada Universidad determinar asimismo la naturaleza, formalidades y protocolo en los actos de la apertura de curso y en los de investidura de graduados, tomas de posesión de Catedráticos, de Autoridades académicas, de Rectores «honoris causa» y otros análogos. En los acuerdos podrá afirmarse de nuevo el precedente histórico regional que se entienda propio restablecer.

Cada Universidad podrá designar entre sus Catedráticos o Profesores quien tenga el cargo honorífico y gratuito de Maestro de ceremonias. Podrá ser el mismo a quien se confiera el de Historiador o Cronistas de la Universidad.

Artículo 3.º

El escudo heráldico de cada Universidad seguirá siendo el tradicional y en uso, pudiendo hacer cada una de ellas la revisión a base de ponencia de carácter histórico, proponiendo a la aprobación de Real orden la fijación definitiva del mismo.

En su caso, se podrá incorporar donde no lo esté, y como cuartel común el símbolo de la legislación general española de Instrucción pública del siglo XIX, la cabeza de Apolo sobre campo de azur y la letra «Perfundet omnia luce», o bien mantenerlo como escudo acolado, pero distinto.

La medalla de Catedrático de cada Universidad podrá solicitarse que ostente en uno de sus haces el escudo propio de la misma, respetándose en lo demás la forma general y el escudo nacional grande.

Artículo 4.º

Los Rectores de las Universidades del Reino tendrán la presidencia en todos los actos y Juntas de la Universidad y de las Facultades, como la de todas las instituciones de Enseñanza superior, secundaria, primaria o especial del distrito universitario a que asistan, con las únicas excepciones de la asistencia a la vez del Jefe del Estado o persona de la Real Familia que ostente la representación de S. M. o la del Ministro del Ramo.

Los Rectores, presidiendo en los casos citados, desginarán los puestos de inmediata preferencia, en cumplimiento del Real Decreto de 17 de Diciembre de 1925 y demás disposiciones legales y precedenees protocolarios de los diversos Departamentos ministeriales.

En la apertura del curso universitario tendrán asiento de preferencia a la derecha e izquierda del Rector Presidente, ostentando todos los trajes e insignias académicas respectivas, el Vicerrector o Vicerrectores y los Decanos, formando conjuntamente la ostensible representación total de la Universidad. Podrá, sin embargo, acordar la Universidad subsista donde sea costumbre la intercalación de dichas Autoridades universitarias con las superiores del Ministerio de Instrucción pública que asistan a la apertura y con las primeras Autoridades de la provincia y región y la de la ciudad, en el orden legalmente establecido y conocido.

El Rector «honoris causa» tendrá precedencia en la respectiva Universidad en los actos oficiales respecto de los Vicerrectores y los Decanos. El Rector podrá también ceder la presidencia al Rector honorario de la misma Universidad en el acto de la apertura y en otras solemnidades. En tal caso habrá de ostentar también el que presida la muceta negra y las demás características de la dignidad.

Artículo 5.º

El uso de la toga y traje académico será exclusivo para las solemnidades, y nunca para las clases y exámenes. En aquéllas, los Catedráticos que sean Doctores o Licenciados podrán concurrir al acto en traje negro de etiqueta, usando tan sólo la medalla y cordón como distintivo. Deberán concurrir, sin embargo, precisamente con traje académico los Catedráticos que ejerzan cargo de gobierno o de administración en el Centro respectivo. Igualmente, todos los Doctores matriculados en el Claustro que concurran a la solemnidad.

El traje doctoral conservará su carácter y modelo y todos sus detalles de la legislación de 1859; pero se autoriza a los Doctores a sustituir la muceta de raso por otra de paño del color de la Facultad, menos vivo y mano, y de menos caída y consiguiente vuelo. Igualmente, y en parecidas condiciones, podrán los Catedráticos usar en los vuelillos de la bocamanga fondo de paño, en vez de fondo de raso, del color de la Facultad. Parecidos cambios se harán, en su caso, en los botones.

En la Universidad y los Centros docentes el uso de los vuelillos de la bocamanga será exclusivo de los Catedráticos universitarios; los Catedráticos de Liceos los usarán con fondo negro.

Los Rectores las podrán usar con los colores de la Facultad de la que sean o hayan sido Catedráticos. A no serlo o haberlo sido seguirán usando de bocamanga de color de rosa.

El traje académico con ínfulas doctorales podrá usarse en los actos académicos u oficios solemnes a que acuda la Universidad o su representación, autorizada y corporativa, debidamente presidida.

Los Doctores y Licenciados en más de una Facultad podrán usar conjuntamente de los respectivos colores en la forma establecida en cuanto a muceta, botones, birrete o borlón, según los casos. También en la forma establecida podrán usar de los respectivos colores conjuntamente en bocamangas y el cordón de la medalla los que hayan logrado el título de Catedráticos en dos Facultades. Iguales derechos podrán ostentar los Doctores que además lo sean «honoris causa» por una Universidad del extranjero, si no cabe bien la adición del símbolo del título honorario en la propia indumentaria doctoral española.

Los Catedráticos eclesiásticos seguirán llevando, en vez de toga, el traje propio de su estado. Sobre el mismo seguirán ostentando el birrete, medalla, muceta, borlón, vuelillos y demás características civiles de Doctor o Licenciados. En ellas podrán usar, si tienen los grados respectivos, los colores blanco y verde de las Facultades de Teología y Cánones, en la misma forma y con las mismas posibles mezclas que los colores azul celeste, azul turquí, rojo, amarillo y morado, de las Facultades de Filosofía y Letras, Ciencias, Derecho, Medicina y Farmacia. Para el uso de los colores de Teología o Cánones deberán ser graduados y titulados de los Seminarios Centrales y las Universidades Pontificias de España.

El traje doctoral establecido se seguirá, en adelante, considerando propio de los Doctores graduados por la Universidad de Madrid. Las demás Universidades del Reino, para los Doctores que en su día gradúen, podrán acordar y proponer al Ministerio las modificaciones que entiendan indicadas según los precedentes de las respectivas Instituciones regionales. En tal caso, los Doctores usarán del propio de la Universidad de su grado, aunque figuren en otra Universidad como Catedráticos o como matriculados Doctores de su Claustro. El traje de Licenciado seguirá siendo el mismo en toda España.

En el traje académico se seguirá ostentando, en su caso, la banda de las Grandes Cruces españolas o extranjeras, en la forma llamada de pico, es decir, formándolo al centro del pecho y a la espalda, como en el traje eclesiástico prelacial. Las placas se seguirán poniendo sobre la muceta. Para esta ostentación será precisa la venia del Rector Presidente, si el mismo no pudiera o no quisiera ostentar condecoración similar.

Las insignias y traje académico doctoral, será exclusivamente el determinado en los Reglamentos de 1859 y, en este Decreto, sin uso de placa, bastón ni vuelillos, reservados a las Autoridades y a los Catedráticos.

Artículo 6.º

Los Rectores de las Universidades del Reino tendrán mientras desempeñen el cargo en propiedad, exclusivamente, tratamiento de Magnífico, como en lo antiguo y en las Universidades de otras naciones de Europa.

El tratamiento de Magnificencia se entenderá así propio y privativo de la Universidad, a la que en caso de Mensaje o discurso se podrá invocar con estas palabras: «Magnífico Rector y Claustro de la Universidad de ...».

El tratamiento académico de Magnífico tendrá equivalencia completa con el de Excelentísimo Señor.

Los Decanos de las Facultades mientras desempeñen el cargo en propiedad, exclusivamente, tendrán el tratamiento de «Muy Ilustre».

Los Catedráticos seguirán teniendo el de Usía y Señoría.

Artículo 7.º

Las comunicaciones oficiales de las Universidades de España que se dirijan a las Universidades del mundo hispánico y lusitano, se escribirán en lengua hispánica, en castellano a las Repúblicas hispano-americanas y también a Portugal y al Brasil, aceptando con reconocimiento en natural reciprocidad las comunicaciones en lengua portuguesa.

Las comunicaciones que se dirijan a otras Universidades, singularmente las de lenguas no afines, las redactarán en latín las Universidades españolas. Al efecto, cada Universidad designará a uno de sus Catedráticos para el cargo honorífico y gratuito de Secretario de cartas latinas de la misma.

Dado en Palacio a diez de Enero de mil novecientos treinta y uno.

ALFONSO

El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,

ELÍAS TORMO Y MONZÓ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/1931
  • Fecha de publicación: 11/01/1931
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1931
Materias
  • Actos oficiales
  • Universidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid