La Presidenta de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 9.2, dispone que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». De forma similar se pronuncia el artículo 7.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Relacionado con el anterior mandato, el artículo 39.1 de la Constitución Española consagra, como principio rector de la política social y económica, el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.
En este marco constitucional, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, regula, con el carácter de legislación básica estatal, el concepto de familia numerosa, las categorías en que se clasifica y las condiciones que deben reunir sus miembros.
Al mismo tiempo, su disposición adicional segunda reconoce que los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de estas. En concreto, habilita a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para ampliar la acción protectora de esta ley con el fin de contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el artículo 39 de la Constitución Española.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 271/2015, de 17 de diciembre, cuestión de inconstitucionalidad 6424-2014, avala que, al considerar al concebido como ya nacido, se puedan fijar beneficios de alcance concreto en los procedimientos que son competencia de una comunidad autónoma.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Estrategia de protección a la maternidad y paternidad y de fomento de la natalidad y la conciliación 2022-2026, incluye una medida 57 dirigida a la «consideración del concebido como nacido y como un miembro más de la unidad familiar», de modo que el concebido se contemple como nacido y como un miembro más de la unidad familiar a todos los efectos que sean beneficiosos para el no nacido, la madre gestante o la unidad familiar.
Esta medida se viene desarrollando en la Comunidad de Madrid desde hace varios años a través, entre otras, de las ayudas de 500 euros mensuales a madres gestantes menores de 30 años o la contabilización del concebido en la unidad familiar a efectos de las becas para comedor escolar y en la aplicación del criterio de familia numerosa en la admisión en centros educativos sostenidos con fondos públicos.
Con esta ley, se persigue profundizar en el cumplimiento de la citada medida 57 de la estrategia y, en el marco de las competencias de la Comunidad de Madrid, consagrar la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido. Esta asimilación se aplicará, con el alcance y las condiciones que se regulen en cada procedimiento concreto, a todos los beneficios y derechos establecidos para las familias cuyo reconocimiento corresponda a la Administración autonómica y, en particular, aquellos que deriven de la condición de familia numerosa o de la clasificación en una de sus categorías.
En este sentido, la ley regula, por una parte, en los artículos 2 y 3 el reconocimiento general de la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, cuya eficacia práctica precisará de desarrollo reglamentario. Y, por otra parte, en el artículo 4 regula como un efecto concreto la condición de familia asimilada a familia numerosa, en cuyo caso la asimilación resultará directamente aplicable sin necesidad de desarrollo al determinarse su alcance y condiciones en la propia ley.
En cuanto a los títulos competenciales que amparan la ley, de conformidad con el artículo 7.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 26.1, apartados 1.23, 1.24 y 1.25, la Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención; protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud; y promoción de la igualdad respecto de la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, la ley se ajusta a los principios de buena regulación.
En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados, pues esta norma se justifica por razones de interés general al asimilar el concebido no nacido al hijo ya nacido, siempre que con ello la unidad familiar o alguno de sus miembros, obtengan mayor beneficio. Asimismo, esta ley constituye el instrumento más adecuado para alcanzar los objetivos reseñados.
Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos planteados, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica pues se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto al ordenamiento nacional y de la Unión Europea.
Asimismo, se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.1 y 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, 4.2.a) y d), 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y, una vez aprobada la norma, se garantiza el acceso sencillo, universal y actualizado con la publicación en el Portal de Transparencia.
De igual forma, en relación con el principio de eficiencia, su aprobación no supone ninguna carga administrativa adicional.
Finalmente, aunque la norma tiene incidencia sobre los gastos e ingresos públicos, se cumplen los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.
1. Esta ley tiene por objeto habilitar la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, a efectos del reconocimiento de aquellos beneficios y derechos que, en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, se deriven de la existencia de hijos ya nacidos y, en particular, de ostentar la condición de familia numerosa o de la clasificación en una categoría de familia numerosa.
2. La asimilación constituye una medida de protección específica en beneficio de las familias y para el fomento de la natalidad que operará, exclusivamente, en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad de Madrid.
1. En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid, al concebido se le tendrá por nacido, siempre que la unidad familiar o alguno de sus miembros, mediante la aplicación de esta asimilación, obtengan un mayor beneficio.
2. Esta asimilación operará únicamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se realizará con el alcance y las condiciones que se regulen en cada procedimiento concreto, y con el solo fin de que, por medio de la misma, se reconozcan los beneficios y derechos que deriven de la existencia de hijos ya nacidos.
3. No se exigirá para la asimilación una semana mínima de gestación, salvo que se indique lo contrario en la regulación específica del procedimiento concreto.
4. En todo caso, en el supuesto de gestación múltiple, se tendrá en cuenta a cada uno de los concebidos no nacidos para el reconocimiento de los beneficios y derechos.
5. En el caso de que el concebido no llegue a nacer, esta circunstancia deberá ser comunicada a la Comunidad de Madrid, que no podrá reclamar la devolución de los beneficios o ayudas reconocidos cuando concurrían los requisitos.
El solicitante del beneficio o derecho deberá acreditar la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido a través de la presentación en el procedimiento correspondiente de un informe médico emitido dentro de los cinco días hábiles anteriores a la presentación de la solicitud, donde conste la identificación del médico y su número de colegiado, que certifique la semana de gestación y la fecha prevista para el parto.
1. El concepto de familia numerosa, las condiciones para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar tal condición y las categorías de familia numerosa son los previstos con el carácter de legislación básica en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
2. En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid y a efectos únicamente del reconocimiento de los beneficios y derechos que deriven de la condición de familia numerosa o de la clasificación en una categoría, operará la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, con el alcance y condiciones que se determinan en el presente artículo.
3. Para el reconocimiento de los beneficios y derechos, será necesaria la obtención del certificado que acredite la condición de familia asimilada a familia numerosa. Este certificado será emitido por la consejería competente en materia de Familia.
Para su obtención, deberán aportarse con la solicitud:
a) Un informe médico emitido dentro de los cinco días hábiles anteriores a la presentación de la solicitud, donde conste la identificación del médico y su número de colegiado, que certifique la semana de gestación y la fecha prevista para el parto.
b) Los documentos que prueben el cumplimiento del resto de requisitos que la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, exige para adquirir la condición de familia numerosa.
Las solicitudes para la obtención del certificado se presentarán de forma telemática, por registro electrónico de la Comunidad de Madrid. El modelo de solicitud se pondrá a disposición en la sede electrónica de la Comunidad.
Para aquellos interesados que no dispongan de medios electrónicos, las solicitudes se podrán presentar por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El plazo para dictar resolución expresa será de un mes. En defecto de resolución expresa en plazo, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. La validez de este certificado se extenderá desde su fecha de expedición hasta los tres meses siguientes a la fecha prevista de parto o hasta la fecha de expedición del título de familia numerosa si esta fuera anterior.
4. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, el procedimiento para la expedición del certificado que acredite la condición de familia asimilada a familia numerosa se regirá por la normativa reglamentaria que regula el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición del título de familia numerosa en la Comunidad de Madrid.
5. Para el reconocimiento de la condición de familia numerosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, las familias que ya hayan obtenido el certificado acreditativo de la condición de familia asimilada a familia numerosa podrán optar por presentar la solicitud acompañada del certificado de nacimiento y de una declaración responsable relativa al mantenimiento del resto de requisitos a que se refiere la letra b) del apartado 3. En todo caso, en el momento de la presentación de la solicitud deberán cumplirse todos los requisitos previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que serán comprobados de oficio por la Administración mediante la consulta de la documentación aportada en su momento para la obtención del certificado de familia asimilada a familia numerosa.
Las entidades locales de la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito de autonomía, podrán aplicar la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, con el alcance y las condiciones que regulen en cada procedimiento concreto.
De acuerdo con el artículo 2.3, como regla general, no se exigirá para la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido una semana mínima de gestación, salvo que se indique lo contrario en la regulación específica del procedimiento concreto, que deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el pago de la ayuda o beneficio se condicione al nacimiento del concebido, la regulación del procedimiento no exigirá una semana mínima de gestación.
b) Tampoco se exigirá una semana mínima de gestación para el cómputo del concebido en la unidad familiar a efectos del cálculo de la renta per cápita familiar.
c) Para la adjudicación de plazas en servicios públicos que no conlleven ayudas o beneficios de carácter económico, cuando se valore el número de miembros de la unidad familiar, el cómputo del concebido dentro de la misma no se condicionará a una semana mínima de gestación.
d) Para ser beneficiario de ayudas o beneficios de carácter económico, la regulación específica del procedimiento deberá establecer una semana determinada de gestación para el acceso a dichas ayudas, debiendo ser en todo caso posterior a la finalización de la semana 14.
e) Por su parte, el reconocimiento de la condición de familia asimilada a familia numerosa del artículo 4 se realizará a partir del primer día posterior a la finalización de la semana 14 de gestación, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
Será de aplicación la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, con el alcance y las condiciones que se regulen en cada procedimiento concreto, a las solicitudes que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y sobre las que no haya recaído resolución definitiva, debiendo aportarse en todo caso el informe indicado en el artículo 3.
Se adiciona una disposición adicional tercera al Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales para las familias asimiladas a familia numerosa.
Los beneficios fiscales para familias numerosas establecidos en los artículos 29, 32 y 38 ter serán también aplicables a las familias asimiladas a familia numerosa conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid».
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley, así como para modificar la disposición adicional segunda de esta ley.
2. Asimismo, exclusivamente en los procedimientos incluidos dentro de su ámbito competencial, se habilita a los titulares de las consejerías para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley, con el fin de desarrollar el alcance y las condiciones para que opere la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido.
3. Igualmente, se habilita al Consejo de Gobierno a regular la anticipación de los efectos de la tutela, el acogimiento o la adopción de menores, cuando aún no hayan concluido los correspondientes procedimientos, siempre que, mediante esta anticipación, la unidad familiar o alguno de sus miembros obtengan un mayor beneficio.
1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Se exceptúa del apartado anterior el reconocimiento de la condición de familia asimilada a familia numerosa, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 7 de julio de 2026.
La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid