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Documento BOCL-h-2025-90253

Decreto-Ley 2/2025, de 23 de octubre, de medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales.

Publicado en:
«BOCL» núm. 205, de 24 de octubre de 2025, páginas 22 a 56 (35 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2025-90253

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

Exposición de motivos.

Artículo 1. Objeto del Decreto-Ley.

Artículo 2. Interés general de la seguridad de la población frente al riesgo de incendios forestales.

Artículo 3. Obligaciones de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles.

Artículo 4. Garantía de ejecución subsidiaria por la Administración.

Artículo 5. Instrumentos de prevención de incendios forestales.

Artículo 6. Procedimiento ordinario para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios forestales.

Artículo 7. Procedimiento de emergencia para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios forestales.

Artículo 8. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 9. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

Artículo 10. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León.

Artículo 12. Modificación del Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal.

Artículo 13. Modificación del Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 14. Modificación del Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León.

Artículo 15. Modificación del Decreto 23/2018, de 23 de agosto, por el que se regula el fondo de mejoras, el funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras y las mejoras forestales en los montes catalogados de utilidad pública.

Artículo 16. Modificación del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Disposición adicional primera. Anillos de seguridad.

Disposición adicional segunda. Agilización de cobertura de vacantes.

Disposición adicional tercera. Acciones de fomento en materia de prevención de incendios forestales durante el ejercicio 2025.

Disposición adicional cuarta. Modificación de estructuras orgánicas.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Modificación del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Disposición final segunda. Salvaguarda del rango de normas reglamentarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los grandes incendios forestales, además de la mayor amenaza para la conservación de nuestra biodiversidad, suponen también, cada vez en mayor medida, y junto con otro tipo de incendios como los agrícolas y los de interfaz o periurbanos, un riesgo de la máxima gravedad para la seguridad ciudadana, sobre todo cuando se desarrollan con virulencia extrema. Además, implican anualmente pérdidas relevantes en daños materiales a corto y largo plazo, así como cuantiosas inversiones en reconstrucción, restauración y ayudas a la población damnificada, y periódicamente, incluso daños personales y víctimas humanas.

La regulación básica estatal en materia de incendios se encuentra recogida principalmente en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pero también existe regulación estatal desde la perspectiva de la protección civil, como en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil o en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. También el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, considera los riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales.

A nivel autonómico, estas regulaciones se establecen en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León o la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León. Y en la regulación sobre el uso del suelo, el deber de conservación de los propietarios y la consideración de riesgos como los incendios se encuentra en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. A estas leyes se han ido sumando numerosas normas reglamentarias y planes generales o específicos, como el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre prevención y extinción de incendios forestales, el Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que se establece el operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias o la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

Sin embargo, factores que se venían apuntando desde hace tiempo, con episodios recurrentes de estrés hídrico en la vegetación o las anomalías meteorológicas severas, junto con las acumulaciones de combustible y pérdida de mosaicos agroforestales consecuencia del proceso de transformación social, económica y ecológica del medio rural, se han mostrado con crudeza en los últimos años, propiciando la aparición de situaciones de emergencia como las que desgraciadamente hicieron mella de forma generalizada durante los incendios del verano de 2022 en esta Comunidad y en otras partes de España.

Aquella excepcional situación motivó la aprobación por el Gobierno de España del Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptaron medidas urgentes en materia de incendios forestales, modificado por el Real Decreto-Ley 17/2022, de 20 de septiembre; ambos modificaron en esta materia la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La necesidad de adaptación de los servicios de extinción a una nueva realidad, y la importancia de incrementar la resiliencia del territorio de la Comunidad frente a esta creciente amenaza, conllevó que la Junta de Castilla y León y los agentes sociales suscribieran el 27 de septiembre de 2022 el Acuerdo de la comisión de seguimiento en materia forestal del diálogo social para la mejora del operativo de lucha contra incendios forestales de la Junta de Castilla y León 2023-2025.

Ello también propició en esta Comunidad la aprobación del Decreto-Ley 2/2023, de 13 de abril, de Medidas Urgentes sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que modificó, entre otras normas, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. En su desarrollo se ha dictado el Decreto 6/2025, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (Plan INFOCAL), así como la obligatoria aprobación anual de los planes autonómicos de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, que se dictaron sucesivamente mediante el anexo del citado Decreto-Ley 2/2023, de 13 de abril, para el año 2023; mediante la Orden MAV/1456/2023, de 15 de diciembre, para el año 2024; y mediante la Orden MAV/105/2025, de 7 de febrero, para el año 2025. También se han aprobado en este periodo otras normas que buscan facilitar una gestión más racional del territorio forestal, como el Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal, el Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o el Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León.

Este nuevo marco regulatorio, organizativo y estructural ha contribuido en Castilla y León a la progresiva reducción de la incidencia de incendios forestales en número y superficie en los años 2023 y 2024.

Sin embargo, en este verano de 2025, nuevamente se han producido grandes incendios forestales en varias Comunidades de España, entre ellas Castilla y León, con mayor incidencia en las provincias de León y Zamora, y con menor intensidad en Ávila, Palencia o Salamanca. Los incendios de este verano de 2025 han roto aquella tendencia, y apuntan a la aparición de situaciones de emergencia de aún mayor complejidad, caracterizados porque durante amplias fases de su desarrollo quedan fuera de la capacidad de extinción de cualquier operativo y porque la afección a los núcleos de población e infraestructuras, así como el riesgo para las vidas humanas, se revela como significativamente mayor de lo experimentado hasta ahora.

El análisis de estos incendios forestales ocurridos en determinadas provincias de nuestra Comunidad en los últimos meses, indica que estamos en una situación de emergencia, que compromete gravemente la seguridad de las personas, las infraestructuras y el medio ambiente. En este periodo, hemos vivido una ola de calor en julio, seguida por una nueva ola de calor de proporciones inusuales en agosto, tras un año hidrológico seco y con temperaturas de suelo superiores a los 40 grados centígrados. La combinación de estas variables ha propiciado un gran número de incendios forestales devastadores, produciendo incluso la desgraciada pérdida de la vida de cuatro personas. Así, como consecuencia de todos esos factores, los grandes incendios forestales, esto es, los de superficie superior a 500 hectáreas, han afectado este verano a más de 100.000 hectáreas.

Estas medidas también deben encuadrarse en un contexto de precipitaciones más escasas que la media; así, la Agencia Estatal de Meteorología informa para el año hidrológico de 2025 que «el valor medio nacional de las precipitaciones acumuladas desde el pasado 1 de octubre de 2021 hasta el 26 de julio de 2022 se cifra en 419 mm, lo que representa alrededor de un 26 % menos que el valor normal correspondiente a dicho periodo (569 mm)».

Estos nuevos incendios, que se pueden calificar de catastróficos o de comportamiento extremo, son una manifestación de la progresión virulenta y agresiva que vienen adquiriendo durante la última década, sobre todo en países de clima mediterráneo, y no sólo producen una gran afectación en el patrimonio forestal, sino que constituyen una seria amenaza para las propias vidas humanas. La estadística refleja que no tenemos cada vez mayor número de incendios, sino menor, pero que cada vez tenemos más grandes incendios que afectan proporcionalmente a mayor superficie de la total que se quema, en un patrón común para toda Europa. Esos grandes incendios cada vez afectan más a terrenos no forestales, como agrícolas, de interfaz o incluso urbanos, y perjudican en mayor medida a las actividades humanas. Los análisis de los expertos nos indican que, entre otras causas, estamos ante un problema territorial, y que recuperar la acción sobre el territorio es fundamental para poder abordar medidas de prevención a gran escala, sin perjuicio obviamente del refuerzo en las capacidades de los dispositivos de extinción.

Estas circunstancias, y la realidad que manifiestan, constituyen razones de extraordinaria y urgente necesidad, que obligan a abordar nuevas medidas contra el fuego, o a profundizar en la eficacia de otras ya existentes, efectuando los cambios legales y normativos que sean precisos para proteger mejor la vida de las personas y el patrimonio natural, incluyendo los tres ámbitos desde los cuales se han de acometer los incendios forestales: la prevención, la extinción y la restauración de los terrenos forestales afectados.

II

Con esta finalidad, se dicta este Decreto-Ley, integrado por dieciséis artículos, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.

El artículo 1 establece el objeto de la norma, referido a las medidas para garantizar la seguridad de la población de Castilla y León frente al riesgo de incendios forestales.

En el artículo 2 se declara el interés general de los trabajos, obras y actuaciones que sean necesarios para garantizar la seguridad de la población de Castilla y León frente al riesgo de incendios forestales; y ello, a los efectos de legitimar las obligaciones, procedimientos y demás medidas que se establecen en este Decreto-ley, incluida la ocupación temporal de terrenos cuando resulte imprescindible conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.

A tal efecto es esencial la definición, en el artículo 3, de tres obligaciones para los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles: conservarlos en condiciones adecuadas de seguridad frente al riesgo de incendios forestales; realizar, o permitir realizar a la administración pública competente, los trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios forestales; y respetar las limitaciones de uso que se establezcan en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales. A pesar de dichas obligaciones, se habilita a las Administraciones Públicas a subvencionar los gastos generados cuando así lo aconsejen las circunstancias sociales y económicas del caso.

El artículo 4 garantiza la ejecución subsidiaria por la Administración de las obras, trabajos y demás actuaciones previstas en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales.

En desarrollo de esas disposiciones generales, los siguientes artículos incluyen una serie de medidas para garantizar la seguridad de la población frente al riesgo de incendios forestales. La primera de ellas, en el artículo 5, es establecer la potestad de los Ayuntamientos de Castilla y León para dotarse de una herramienta propia, las ordenanzas municipales de prevención de incendios forestales, con objeto de garantizar la seguridad de la población frente a dicho riesgo. Estas ordenanzas, junto con los planes de prevención de incendios forestales que se elaboran por la Administración de la Comunidad, constituirán el marco normativo para la prevención de incendios forestales, y en consecuencia, para garantizar la seguridad de la población. Son por lo demás una herramienta imprescindible para poder concretar con el necesario detalle y rigor técnico las obligaciones de propietarios y administraciones.

Sobre esa base, el artículo 6 regula el procedimiento ordinario para garantizar la seguridad de la población frente al riesgo de incendios forestales, que se articula sobre las ya citadas obligaciones de los propietarios y su vigilancia por parte municipal. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Ayuntamiento requerirá su cumplimiento, concretando los trabajos, obras y demás actuaciones que sea necesario realizar, sobre la base de las previsiones de los planes y las ordenanzas de prevención de incendios forestales, y en último extremo actuará mediante ejecución subsidiaria.

A diferencia del anterior, el procedimiento de emergencia regulado en el artículo 7 habilita la intervención de la Administración de la Comunidad, previa orden de declaración de emergencia, en los casos en que se justifique una amenaza para la seguridad de la población que excede de la capacidad de actuación de la administración local, o que, por su inminencia, desaconseje el garantista procedimiento ordinario.

Los restantes nueve artículos de este Decreto-Ley tienen en común su carácter modificativo de normas ya vigentes (en concreto, cuatro leyes y cinco decretos), todas las cuales son objeto de reforma más o menos amplia para contribuir al objeto del Decreto-Ley con la perspectiva de su respectivo objeto.

La modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León abarca diferentes tipos de cambios, orientados fundamentalmente en dos vías. Por un lado, facilitar la transformación del medio forestal hacia una mayor resiliencia y menor peligro de incendios, mediante la reducción de las cargas de combustible y la creación de discontinuidades, especialmente en los ámbitos que pueden resultar críticos para la seguridad de la población, como los entornos de núcleos de población, de vías de comunicación o de elementos singulares del territorio. Por otro lado, se trata de reforzar las capacidades del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, así como la amplitud e idoneidad de la acción preventiva desarrollada desde las administraciones públicas.

Las modificaciones incluidas en su artículo 2 lo son sobre la definición del ámbito de aplicación y sobre todo su deslinde con los terrenos agrícolas, en el sentido de clarificar y ampliar el tiempo de paso de superficies agrícolas abandonadas a forestales, de veinte a treinta años, para facilitar el mantenimiento de los usos agrícolas y de discontinuidades en la cubierta forestal. Esta misma orientación se completa con la modificación del 71 para facilitar la reversión a usos agrícolas mediante procedimientos simplificados, ampliándose el plazo para ello de treinta años a cincuenta. Las modificaciones de los artículos 43 y 57, facilitan la ejecución ágil de aprovechamientos maderables y leñosos, estableciendo silencio positivo para las cortas inferiores a determinada cuantía, excluyendo del régimen a las actuaciones dispuestas por la administración como medidas de defensa frente a incendios forestales o de evitación de las plagas que suelen sucederlos, sobre todo en masas de coníferas, y simplificando los posibles condicionados. Se modifica también el artículo 72 para otorgar un mayor alcance y agilidad a los procedimientos de concentración parcelaria en cuanto a su relación con los procedimientos de cambio de uso forestal. El artículo 73 se modifica en el sentido de eliminar los supuestos de autorización previa del órgano forestal para la apertura de vías forestales y otras actividades análogas, toda vez que ya la normativa de evaluación ambiental y de conservación del patrimonio natural establece un marco suficiente para ello. El artículo 75 se ve modificado incluyendo un nuevo supuesto, y matizando otro preexistente. de autorización de roturaciones para cultivo agrícola en casos en que se busque fomentar la infraestructura de prevención frente a incendios forestales mediante la apertura y mantenimiento de discontinuidades y áreas de baja combustibilidad. El artículo 86 se ve modificado para incorporar las prescripciones que en relación con las administraciones locales introduce el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, sobre todo incorporando a la regulación autonómica lo relativo al necesario plano de delimitación y engarzándolo con la planificación especial de protección civil por incendios forestales, introduciendo el marco necesario para que se trate de información útil e interoperable. El artículo 87 se modifica para incorporar la obligación general de prevenir la ocurrencia de incendios y colaborar con su extinción, así como para sentar la responsabilidad de cara a la generación de incendios y en los daños que éstos pudieran acarrear. En el 88 se amplían los supuestos en que se excluyen de los procedimientos generales las medidas de protección específicas en aquellas áreas o elementos del territorio que pueden resultar más críticos de cara a la salvaguarda de la población y se incorporan nuevos apartados para incluir cuanto dispone la legislación básica sobre la planificación en la materia, a la luz de las disposiciones del reciente Real Decreto 716/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueban las directrices y criterios comunes de los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. El artículo 88 bis incluye la incorporación de cuatro apartados nuevos sobre el refuerzo de capacidades del operativo de prevención y extinción de incendios forestales, mediante, respectivamente, su carácter de servicio público y esencial para emergencias de protección civil, la prioridad y urgencia en los expedientes administrativos relacionados con la disposición de medios, su refuerzo identitario y la garantía de un funcionamiento coordinado e interoperable entre todos sus componentes. El 88 ter se crea ex novo, para orientar y reforzar toda la acción preventiva de este operativo a diferentes niveles, mediante seis apartados sobre la prevención dirigida a la causalidad, los mecanismos de concienciación, disuasión y vigilancia, la participación social y la cultura de autoprotección, los análisis y determinaciones preventivas a escala de macizos forestales, y la prioridad en las labores de prevención de incendios que realice o financie la administración de la Comunidad. En el artículo 90, se modifican los procedimientos relacionados con el uso del fuego pasando de un régimen único de autorización previa a la potestad de regular diferentes regímenes. Finalmente, el artículo 96 se modifica para incorporar los supuestos de emergencia de cara a la ejecución de medidas de restauración.

En cuanto a la modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, se persigue integrar la perspectiva de acción preventiva frente a incendios forestales en las políticas de conservación de la naturaleza, tanto por su valor de defensa frente a una de las mayores amenazas directas e inmediatas para la conservación de nuestro patrimonio natural y de la biodiversidad como por el carácter preeminente que deben tener las medidas para garantizar la seguridad de la población. La modificación del artículo 27 integra la problemática de los incendios forestales y la necesidad de su defensa en los planes de ordenación de los recursos naturales, lo que también implican la del articulo 51 en relación con los instrumentos de planificación y gestión de las áreas protegidas y la nueva disposición adicional quinta, que establece un procedimiento de urgencia para las adaptaciones de tales instrumentos que obedezcan a esta necesidad. El artículo 37 se ve modificado para excluir del concepto de modificación sustancial de la vegetación de las riberas determinadas actuaciones de prevención de incendios de baja repercusión. El 62, para otorgar la consideración de favorables para la conservación de los lugares red Natura 2000 a determinadas actuaciones tradicionales de prevención de incendios forestales, así como para incorporar otras tradicionales con efecto preventivo a las previsiones de actividades compatibles con la conservación. De forma similar, en relación en este caso con los espacios naturales protegidos, la modificación del artículo 75 permite considerar determinadas de estas actuaciones como permitidas. Y, finalmente, el artículo 77 se ve modificado en el sentido de regularse el plazo para la emisión de autorizaciones y el sentido del silencio en los casos que tengan por objeto determinadas medidas de prevención de incendios forestales.

La reforma de la legislación urbanística es lógica y coherente en un momento en el que se ha puesto dramáticamente de manifiesto la gravedad de la amenaza que los incendios forestales suponen para los núcleos de población, habiendo sido evacuadas, durante el verano de 2025, 207 localidades de Castilla y León con un total 16.017 habitantes censados; aunque por razón de la época veraniega el número de personas evacuadas excedió de las 20.000. Entre las modificaciones de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, destacan los cambios en su artículo 8, que regula los deberes de uso y conservación, a los cuales se incorporan los vinculados a la seguridad frente al riesgo de incendios forestales, tanto en el plano de las limitaciones de uso como en el de la obligación de realizar, o permitir realizar a la administración, las actuaciones necesarias para garantizar la seguridad; se incorpora también la posibilidad de subvencionar los gastos ocasionados por cumplir estos deberes. Asimismo, es relevante la reforma del artículo 9, que significativamente añade al título de «deberes de adaptación al ambiente» el inciso «y prevención de riesgos» y abre la puerta a la ejecución subsidiaria si los propietarios incumplen los deberes regulados. Más adelante se precisan varias limitaciones aplicables solo en suelo rústico: se trata de hacer prescriptiva la necesaria distancia de las plantaciones de arbolado a los límites de las vías públicas, como medida de seguridad básica en el medio rural. En cuanto a las normas para la elaboración de planes urbanísticos, destaca la reforma del artículo 36 quáter, en la que el detalle normativo que se dedicaba ya al riesgo de inundación se hace extensivo al de incendio, que se plasma en la novedosa exigencia de que se definan y materialicen anillos de seguridad en el entorno de los núcleos de población situados en zonas de mayor riesgo de incendio. La reforma de la ley de urbanismo se completa con la potestad de ejecución subsidiaria respecto de las órdenes de ejecución que dicte el Ayuntamiento en relación con las ya citadas obligaciones relacionadas con la seguridad frente a incendios, e incluyendo la ejecución de actuaciones relacionadas con la protección frente a incendios entre los fines de los patrimonios públicos de suelo.

En cuanto a la reforma de la ley de carreteras, es necesaria por la importancia que tales infraestructuras tienen en la estructuración de nuestro territorio y en la compartimentación de su combustible vegetal. Así, se modifica el artículo 19 para incluir la referencia a la exención de obligación de peaje por parte de los equipos que participan en la extinción de incendios forestales. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23 para establecer la priorización de las actuaciones de conservación que impliquen reducción del peligro de incendios en las áreas que así determinen los planes de prevención de incendios forestales. Las modificaciones de los artículos 24 y 25 varían las regulaciones preexistentes en las zonas de servidumbre y afección, respectivamente, en el sentido de excluir determinadas actividades relacionadas con la prevención de incendios forestales.

Entrando en el nivel reglamentario, se modifica en primer lugar el Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal. En este caso las modificaciones responden a las introducidas sobre esta misma materia en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de la cual este Decreto es una norma de desarrollo. Así, el Decreto se adapta al nuevo plazo de cincuenta años establecido en el artículo 71 de dicho texto legal sobre los procedimientos simplificados de reversión de usos agrícolas a forestales, a lo que responden las modificaciones de los artículos 13 y del apartado 1 del 5. La modificación del artículo 1 y la adición de un apartado 6 al artículo 5 responden a la integración de las modificaciones introducidas en el artículo 75 de la ley respecto a la regulación de las roturaciones para cultivo agrícola en montes.

Por su parte, la modificación del Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de modo análogo, responde a los cambios de que es objeto en este mismo Decreto-Ley la Ley 3/2009, de 6 de abril, en el ámbito específico de los aprovechamientos forestales. Consecuencia directa de tales cambios son las modificaciones de los artículos 1, 6, 9 y 11. Por su parte, las condiciones de los artículos 7 y 14, así como la adición de las disposiciones adicionales segunda y tercera, promueven cambios procedimentales de cara a simplificar los procedimientos y permitir opciones de tramitación simplificada (artículo 14 y disposición adicional segunda) o agrupada (artículo 7 y disposición adicional tercera) que faciliten la reducción de cargas de combustible y una gestión forestal activa y sostenible por parte de los titulares de estos terrenos.

Por otro lado, siguiendo estas mismas orientaciones, se modifica el Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León. Las modificaciones de los artículos 23 y 30 eliminan requisitos dentro del siempre necesario ejercicio de racionalización administrativa, mientras que la del artículo 27 facilita la realización de aprovechamientos forestales a través de la aplicación inmediata de las adhesiones a referentes o modelos selvícolas, y la del 29 simplifica la planificación y ejecución de medidas preventivas de incendios forestales y su integración en las bases de datos de la administración pública mediante los mecanismos informáticos al uso.

A su vez, la modificación del Decreto 23/2018, de 23 de agosto, por el que se regula el fondo de mejoras, el funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras y las mejoras forestales en los montes catalogados de utilidad pública, atañe a sus artículos 9, 18 y 19, y se trata cambios derivados todos ellos de la articulación de encargos o aportaciones dinerarias de los fondos de mejora, en la medida que responden a los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, a entes del Sector Público Institucional de la Comunidad, específicamente para la prevención de incendios forestales y la restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos.

Lógico correlato de la reforma de la Ley de Urbanismo son los cambios que se proponen en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, desarrollándolos con el mayor detalle que permite el nivel reglamentario. Así la disposición adicional que abre el Reglamento definiendo los conceptos más relevantes que se utilizan en la normativa urbanística, acoge la definición del «anillo de seguridad», una infraestructura llamada a jugar en el futuro un papel esencial en la protección de los núcleos de población. En el artículo 14 se recogen y detallan las previsiones legales sobre deberes de uso y conservación. Ahora bien, el protagonismo especial lo tiene el artículo 18, ya dedicado a la prevención de riesgos, donde un nuevo y extenso apartado se dedica específicamente al riesgo de incendios. Más adelante se detallan las previsiones legales sobre distancias mínimas del arbolado a las vías públicas y las particularidades introducidas para las órdenes de ejecución y los patrimonios públicos de suelo.

La parte final del Decreto-Ley está integrada por cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales:

La disposición adicional primera articula la relación entre los anillos de seguridad que se regulan desde ahora en la normativa urbanística, y las previsiones de la normativa estatal en materia de protección civil.

La disposición adicional segunda establece un mecanismo para agilizar la cobertura de vacantes en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales.

La disposición adicional tercera articula acciones de fomento en materia de prevención de incendios forestales durante el ejercicio 2025.

Y la disposición adicional cuarta incluye un mandato para adaptar la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

La disposición derogatoria se limita a la derogación genérica de las normas que se opongan a lo previsto en el Decreto-Ley.

La disposición final primera modifica el anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que contiene el listado de los procedimientos en que el silencio tiene efectos desestimatorios.

La disposición final segunda contiene la habitual cláusula de salvaguarda del rango de las normas reglamentarias que se modifican.

Y la disposición final tercera prevé la inmediata entrada en vigor del Decreto-Ley, de forma coherente con la urgencia de sus mandatos.

III

El artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-Ley para la regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación de una Ley de Cortes.

El Decreto-Ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Por tanto, debe quedar acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

La evolución de los incendios forestales de este verano de 2025, tal como se ha expuesto, justifica la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar este Decreto-Ley.

Por otra parte, las medidas que se establecen por este Decreto-Ley requieren de su puesta en práctica inmediata, de forma que en el menor plazo posible resulten aplicables para así enfrentar las eventuales situaciones que requieran la lucha contra los incendios forestales, así como la inmediata efectividad de las medidas preventivas y de restauración forestales.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, F.J. 3; 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 5; 182/1997, de 20 de octubre, F.J. 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia que se ha expuesto y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.

Las medidas que se incluyen en el Decreto-Ley obedecen a las circunstancias excepcionales que han concurrido, como se pasa a detallar a continuación.

En un contexto paisajístico de elevada continuidad y homogeneidad de las masas forestales, con altas cargas de combustible en que predominan edades jóvenes de arbolado y abundancia de matorrales altos, que conjuntamente propician estructuras de gran continuidad vertical y horizontal y alta combustibilidad, a menudo con densidades excesivas, con los modelos de combustible vegetal más peligrosos, es especialmente importante establecer discontinuidades, que para ser de mayor efectividad deben poder mantenerse en el tiempo y ser aplicadas en aquellos puntos concretos del territorio en que su acción preventiva pueda resultar más eficaz. Ello es esencial para reducir la intensidad de los incendios más virulentos y dar oportunidades a los equipos de extinción, facilitando la puesta en gestión forestal sostenible o la recuperación para actividades agropecuarias que puedan consolidar escenarios de menor combustibilidad. A esta última necesidad responden los cambios en la Ley 3/2009, de 6 de abril, relacionados con los tiempos de paso de superficies agrícolas a forestales, con los procedimientos de cambios de uso forestal o con los procedimientos de concentración que permiten una reordenación del territorio hacia paisajes más resilientes y protegidos, así como las modificaciones del Decreto 9/2024, de 6 de junio, y que se derivan de aquellos. En este contexto es también esencial reducir las cargas de combustible de los montes y mejorar el estado de los bosques para evitar que la excesiva densidad que mayoritariamente los caracteriza repercuta en masas debilitadas que ante episodios de sequía no puedan reaccionar por su escaso vigor y deparen grandes extensiones de vegetación afectada por estrés hídrico y con gran facilidad para arder de forma violenta. Por ello, es urgente facilitar la ejecución ágil de aprovechamientos maderables y leñosos que reduzcan tales cargas de combustible y mejoren el estado de vigor del arbolado en los montes, así como facilitar tanto a administraciones locales o autonómica como a propietarios y titulares de predios, la ejecución de medidas de protección específicas en aquellas áreas o elementos del territorio que pueden resultar más críticos de cara a la salvaguarda de la población, como entornos de núcleos habitados, proximidad de infraestructuras viarias, o linderos de fincas, así como facilitar en ellos la eliminación de acúmulos de restos de material vegetal, como parte inherente a tales labores. Todas estas cuestiones se abordan también en los cambios de la Ley 3/2009, de 6 de abril, así como del Decreto 5/2025, de 27 de marzo, y del Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, que la desarrollan.

Estas cuestiones, esenciales en todo nuestro territorio, lo deben ser si cabe aún más en las áreas naturales protegidas, tanto porque la conservación de sus valores resulta prioritaria, como porque sus habitantes no pueden tener menos derechos que los demás a la salvaguarda de sus actividades, bienes y vidas. Así, la modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo tiene la finalidad de no dificultar el desarrollo de las actividades tradicionales que han configurado esos paisajes y que han demostrado su compatibilidad secular con los valores que luego los han hecho acreedores de ser dotados de un régimen específico de protección, sobre todo cuando tienen una vertiente preventiva de incendios forestales, al tiempo que se avanza en la racionalización administrativa en cuanto a la normativa de aplicación en estas áreas.

Por otro lado, resulta esencial reforzar las capacidades de la administración autonómica en la materia, tanto en los dispositivos para hacer frente a la extinción de incendios forestales como en el desarrollo de su labor preventiva para evitarlos, reducir su peligrosidad o paliar sus efectos. Para ello es básico reforzar la infraestructura preventiva de los montes, en especial en lo relativo a la mejora de la accesibilidad, tanto para su prevención como para el uso de los equipos de extinción, razón por la que se incluyen varias modificaciones tanto en la Ley 3/2009, de 6 de abril, como en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, para mejorarla. La mejora de la infraestructura preventiva de los montes también debe lograrse en mayor medida merced a las modificaciones de la Ley 3/2009, de 6 de abril, relacionadas con el fortalecimiento del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, así como con la acción preventiva desarrollada o impulsada por la administración autonómica. A su vez, la modificación del Decreto 23/2018, de 23 de agosto, permite destinar mayores fondos y de una forma más optimizable y ágil para la prevención de incendios forestales y la restauración de los terrenos afectados.

En cuanto a la modificación de las normas urbanísticas (Ley y Reglamento de urbanismo) su conexión con el objeto de este Decreto-Ley es clara, pues se trata de actuar para garantizar la seguridad de los núcleos de población, no solo desde la perspectiva externa de gestión del riesgo de incendio, sino también desde la perspectiva interna de despliegue de una ordenación urbana que por sí misma tenga capacidad de convertirse en un elemento de resistencia. Y ello, tanto en sentido negativo (no incurrir en conductas, en el marco de la ocupación del suelo, que aumenten el riesgo de la población, como la plantación de arbolado denso en determinados lugares) como en sentido positivo (fomentar estrategias de ordenación que supongan una defensa efectiva contra el fuego, en particular creando «anillos de seguridad»). De ahí la importancia de reforzar los deberes de uso y conservación, dejando clara la necesidad de que se extiendan al mantenimiento de los terrenos en condiciones de seguridad contra los incendios; y lógicamente, de hacer posible con facilidad la ejecución subsidiaria de las administraciones públicas.

Análogamente, también las modificaciones de la Ley de carreteras guardan íntima conexión con el objeto del Decreto-Ley, habida cuenta de la importancia de tales infraestructuras en un plano múltiple: desde servir como medio de comunicación principal del operativo de incendios hasta su papel en la prevención de la propagación de los incendios declarados.

En suma, el conjunto del Real Decreto-Ley responde a una finalidad clara: la protección del conjunto de la ciudadanía, y de los bienes públicos y privados amenazados por los incendios, así como del medio ambiente. No hay que olvidar que la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-Ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, F.J. 4), ante la concurrencia de las circunstancias descritas de reforzar las políticas, recursos e instrumentos para la prevención y extinción de los incendios forestales, y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

En suma, en las medidas que se adoptan en este Decreto-Ley concurren los requisitos que exige el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una Ley por el procedimiento de urgencia.

Por último, se deja constancia que este Decreto-Ley no afecta a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, ni al régimen electoral, presupuestario o tributario, ni al de los derechos previstos en el Estatuto, ni a materias para las que el Estatuto exige expresamente la aprobación de una Ley de Cortes.

IV

En la redacción de este Decreto-Ley se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-Ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere.

Igualmente, la norma se ajusta a los principios de seguridad jurídica y coherencia, pues es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas de la Comunidad, al tiempo que estimulará su mejor cumplimiento.

También se cumplen los principios de responsabilidad, determinándose los órganos responsables de la ejecución y el control de las medidas incluidas en la norma; de accesibilidad, utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta; de eficiencia, puesto que se agilizan procedimientos; y de transparencia, pues la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle.

En cuanto a la participación pública, hay que precisar que no se han realizado los trámites regulados en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis de dicha Ley, que hace posible la excepción cuando en la norma concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan su aprobación urgente, como sucede sin lugar a dudas en este caso.

Este Decreto-Ley se dicta en el marco de las competencias citadas en los artículos 70 (apartados 1.6.ª y 1.8.ª) y 71 (apartados 1.8.º y 1.16.º) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de octubre de 2025, dispone:

Artículo 1. Objeto del Decreto-Ley.

El objeto de este Decreto-Ley es adoptar medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población de Castilla y León frente al riesgo de incendios forestales.

Artículo 2. Interés general de la seguridad de la población frente al riesgo de incendios forestales.

Los trabajos, obras y demás actuaciones que sean necesarios para garantizar la seguridad de la población de Castilla y León frente al riesgo de incendios, así como para la prevención y extinción de incendios forestales, serán considerados de interés general, a los efectos de legitimar las obligaciones, procedimientos y demás medidas que se establecen en este Decreto-Ley, así como la ocupación temporal de terrenos cuando resulte imprescindible conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 3. Obligaciones de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles.

1. Los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles están obligados a:

a) Conservarlos en condiciones adecuadas de seguridad frente al riesgo de incendios.

b) Realizar, o en otro caso permitir realizar a la administración pública competente, los trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios.

c) Respetar las limitaciones de uso que se establezcan en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales.

2. El coste de los trabajos, obras y demás actuaciones citadas en el apartado anterior corresponde a los propietarios, sin perjuicio de la potestad de las administraciones públicas de subvencionar dichos gastos cuando así lo aconsejen las circunstancias sociales y económicas que se presenten en cada caso.

Artículo 4. Garantía de ejecución subsidiaria por la Administración.

Cuando los propietarios afectados incumplan las obligaciones establecidas en el artículo anterior, el Ayuntamiento, la Diputación Provincial o la Administración de la Comunidad, en el marco de las competencias que les correspondan respectivamente, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de las obras, trabajos y demás actuaciones previstas en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales. En tal caso estarán habilitadas para acceder a los terrenos en los que no existan construcciones cerradas para cuya entrada se precise autorización judicial.

Artículo 5. Instrumentos de prevención de incendios forestales.

1. Los Ayuntamientos de Castilla y León podrán aprobar ordenanzas municipales de prevención de incendios forestales, de aplicación en todo su término municipal, con objeto de garantizar la seguridad de la población frente al riesgo de incendios.

2. Las ordenanzas municipales de prevención de incendios forestales regularán al menos las normas básicas de seguridad de obligado cumplimiento para los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles a las que se refiere el artículo 3.1.

3. Las ordenanzas municipales de prevención de incendios forestales podrán regular asimismo las potestades de inspección y control que correspondan al Ayuntamiento, así como el régimen sancionador para las infracciones tipificadas legalmente.

4. A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá por «planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales» tanto las ordenanzas reguladas en los apartados anteriores como los planes de actuación de ámbito local por incendios forestales regulados por la normativa estatal sobre protección civil, así como los planes de prevención y extinción de incendios forestales de ámbito autonómico regulados por la normativa estatal en materia de montes.

Artículo 6. Procedimiento ordinario para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios forestales.

1. Cuando el Ayuntamiento observe el incumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones establecidas en este Decreto-Ley, les requerirá para que ejecuten los trabajos, obras y demás actuaciones que se hayan previsto en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales, dentro del plazo que se señale al efecto.

2. El incumplimiento del requerimiento municipal dentro del plazo señalado faculta al Ayuntamiento para acordar su ejecución subsidiaria, cuyos costes podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 7. Procedimiento de emergencia para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios forestales.

1. Los Ayuntamientos podrán declarar de emergencia la realización de los trabajos, obras y demás actuaciones que se hayan previsto en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.

2. El acuerdo municipal por el que se declare la emergencia:

a) Justificará su necesidad exponiendo las circunstancias que lo motiven.

b) Precisará su ámbito, que podrá abarcar el término municipal completo o tan solo partes delimitadas del mismo, o ceñirse a determinados terrenos, según las necesidades del caso.

3. Declarada la emergencia, el Ayuntamiento informará a los propietarios afectados del inicio de los trabajos, del plazo previsto para su ejecución y de su derecho a ser compensados en caso de que con motivo de dichos trabajos se produzcan desperfectos en su propiedad. Esta comunicación deberá publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León, con al menos una semana de antelación al inicio de los trabajos.

4. La Consejería competente en materia de incendios forestales también podrá declarar de emergencia la realización de los trabajos, obras y demás actuaciones que se hayan previsto en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas y en las siguientes reglas:

a) Esta potestad de la Consejería competente en materia de incendios forestales tendrá carácter subsidiario cuando se trate de trabajos, obras y actuaciones que se hayan previsto en planes u ordenanzas aprobados por las administraciones locales.

b) La orden que declare la emergencia tendrá el contenido citado en el apartado 2, y se notificará a los ayuntamientos afectados.

c) Declarada la emergencia, se seguirá el procedimiento regulado en el apartado 3.

Artículo 8. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

La Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifican los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2, que tendrán la siguiente redacción:

«b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican, o de un conjunto de montes.»

«c) Los terrenos que se hayan acogido a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria o que hayan sido objeto de forestación mediante ayudas públicas.»

2. Se añade el apartado 3.c) del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo inferior a treinta años, con independencia de que hayan adquirido o no signos de su estado forestal, salvo en los casos de los subapartados c) y d) del apartado precedente.»

3. Se añade el apartado 6 del artículo 43, que tendrá la siguiente redacción:

«6. Los pliegos y condicionados de autorizaciones que incorporen limitaciones singulares para la ejecución de aprovechamientos forestales deberán hacerlo de forma motivada de acuerdo con la normativa de aplicación y la información disponible, y definiendo condiciones viables, concretas y ajustadas en el espacio y en el tiempo.»

4. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 57, que tendrán la siguiente redacción:

«1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de montes, salvo en los siguientes casos:

a) Que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la Consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.

b) Que se trate de aprovechamientos dispuestos por la Consejería competente en materia de montes en el marco de las medidas de defensa contra incendios, plagas o enfermedades forestales o de restauración de montes afectados por incendios forestales u otros eventos catastróficos que generen acumulaciones de combustible, así como cuando se trate del aprovechamiento de madera quemada de coníferas en montes incendiados.»

«4. La Consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender estimada la autorización por silencio administrativo cuando el volumen a aprovechar sea inferior a 100 metros cúbicos o a 100 toneladas, y siempre y cuando se cumplan las disposiciones específicas aplicables de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, y desestimada por silencio administrativo en los restantes casos.»

«5. La Consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta en los supuestos sometidos a régimen de autorización, así como, en todos los casos, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, y concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que tendrá la siguiente redacción:

«3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la Consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.»

6. Se añaden los apartados 4 y 5 del artículo 72, que tendrán la siguiente redacción:

«4. A efectos de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sobre el carácter forestal de los terrenos incendiados, la concentración parcelaria tendrá carácter de instrumento de planeamiento y podrá integrar directrices de política agroforestal.»

«5. Las autorizaciones a las que alude el apartado 3 del artículo 75 de la presente Ley, podrán integrarse dentro del procedimiento de concentración parcelaria.»

7. Se modifica el artículo 73, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 73. Modificación del suelo y de la cubierta vegetal.

Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarán autorización de la Consejería competente en materia de montes en los siguientes supuestos:

a) Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.

b) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.»

8. Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 3 del artículo 75, que tendrán la siguiente redacción:

«c) Para evitar la propagación de incendios forestales en zonas estratégicas de gestión o en áreas de actuación singularizada, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.»

«3. En montes diferentes de los indicados en el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de montes, por razones de prevención de incendios forestales, podrá autorizar roturaciones con destino a cultivo agrícola como parte de la infraestructura preventiva de los montes que no comportarán cambio de uso forestal cuando se cumpla alguno de los supuestos de los subapartados c) y d) del apartado 2 de este artículo, siempre y cuando la oportunidad de tal actuación esté recogida en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales o en los planes de actuación ámbito local de emergencias por incendios forestales de ámbito autonómico. En estos casos, el régimen de uso de suelo seguirá siendo forestal, sin perjuicio de la asignación que proceda en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.»

9. Se añade el apartado 3 del artículo 86, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Corresponde a la administración de las entidades locales la colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tanto para las municipios con población superior a 20.000 habitantes como a las diputaciones provinciales en los de población inferior a dicha cifra, cuando éstos no procedan a su prestación. A efectos de cumplimiento de lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, tales administraciones mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su ámbito territorial, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua. La planificación especial de protección civil por incendios forestales en Castilla y León detallará el formato, procedimiento y contenidos de esta documentación para que pueda ser interoperable y consultable por las administraciones competentes en materia de emergencias, pudiendo disponer su integración en una guía de respuesta.»

10. Se añaden los apartados 3 y 4 del artículo 87, que tendrán la siguiente redacción:

«3. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos tienen el deber de prevenir la generación de incendios forestales y, en caso de que ocurran, de facilitar su extinción.»

«4. Los titulares de actividades susceptibles de producir incendios forestales o que puedan llegar a ser forestales o de incrementar su riesgo, son responsables de su prevención y del control del riesgo, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar, en los términos previstos en la presente ley.»

11. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 del artículo 88, que tendrán la siguiente redacción:

«3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbanoforestal recogidas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales o en los planes de actuación de ámbito local por incendios forestales regulados por la normativa estatal en materia de protección civil, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley. Estas mismas consideración y exención se aplicarán a las actuaciones de eliminación, trituración o extracción de material vegetal que puedan llevar a cabo las administraciones públicas o los titulares del terreno para la prevención de incendios en:

a) Zonas de dominio público y de servidumbre de las redes autonómica y local de carreteras.

b) Plataformas o explanaciones de caminos existentes, de naturaleza pública o privada, así como sus cunetas y taludes y entradas y salidas a los elementos de evacuación de agua.

c) Franjas de 5 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación de caminos públicos o privados, sendas tradicionales o señalizadas por las administraciones públicas y franjas de 2 metros a cada lado de ellas, y repoblaciones forestales menores de 30 años de edad, en todos los casos solamente para actuaciones de siega, poda, desbroce de matorral o aclareo de arbolado menor de 15 centímetros de diámetro normal de especies no amenazadas.

d) Linderos de fincas, con respeto a las estructuras tradicionales de cierres vegetales, setos vivos o sebes, e incluyendo las labores necesarias para el mantenimiento de éstas.

e) Labores de mantenimiento periódico de infraestructuras y de servicios básicos y de las zonas de seguridad o servidumbre que correspondan conforme a su regulación sectorial.»

«4. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Los instrumentos de planificación forestal, los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes e instrumentos de gestión de la red de áreas naturales protegidas de Castilla y León deberán incorporar la perspectiva integral de acción preventiva y evitar contradicciones con lo dispuesto en estos planes.»

«5. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios, e identificarán las áreas del territorio con una mayor vulnerabilidad frente a incendios forestales a causa de su baja accesibilidad. En estas áreas se desarrollarán programas específicos de mejora de accesos por parte de las administraciones competentes en desarrollo rural, en movilidad y en gestión forestal.»

«6. La adecuación o ampliación de caminos forestales existentes, aptos para al tránsito de vehículos automóviles, hasta los 4,5 metros de plataforma no requerirá de autorización administrativa por parte de la Consejería competente en materia de montes.»

12. Se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 88 bis, que tendrán la siguiente redacción:

«3. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León tiene la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil y la de servicio esencial de la Comunidad para la protección, asistencia y socorro de las personas, los bienes y el medio ambiente y, como tal, en el ejercicio de sus funciones contará con la colaboración de los demás servicios del sistema de protección ciudadana. A su vez, dicho Operativo colaborará con tales servicios en las actuaciones de protección civil para las que sea requerido.»

«4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León asegurará la disposición efectiva de los medios materiales y tecnológicos que conforman el Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, tanto en el ámbito normativo como en el laboral y en el de la contratación pública, y todos los trámites administrativos relacionados tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.»

«5. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León tendrá una identidad corporativa específica, de acuerdo la normativa reguladora de la identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.»

«6. La Consejería competente en materia de incendios forestales, en el Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, se ocupará de garantizar un funcionamiento ágil y homogéneo en todas las provincias del sistema para la toma de decisiones y de las funciones de los distintos niveles de mando y dirección, así como de la interoperabilidad de medios tecnológicos y personal entre los diferentes centros de mando y demás medios y recursos de extinción.»

13. Se añade el artículo 88 ter, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 88 ter. Orientación y fomento de la acción preventiva.

1. La Consejería competente en materia de incendios forestales organizará actuaciones específicas de prevención de incendios forestales basadas en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. De los análisis sobre causalidad derivará la identificación de áreas en que se articularán medidas específicas de prevención orientadas a las causas y, en su caso, motivaciones, predominantes.

2. En las áreas de alta incidencia de incendios de origen intencionado se pondrán en marcha mecanismos específicos de concienciación, disuasión y vigilancia activa en que se promoverá la colaboración de la Administración del Estado.

3. La Administración de la Comunidad promoverá la concienciación y la sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo tanto la corresponsabilidad de la población en la protección y uso sostenible del monte como la cultura de autoprotección frente al riesgo de incendio forestal.

4. La Consejería competente en incendios forestales abordará análisis a la escala de macizo forestal teniendo en cuenta el peligro de incendios, el riesgo de incendios, el comportamiento del fuego en la zona de estudio y la vulnerabilidad de sus valores naturales, rústicos o urbanos a proteger, con el objetivo de identificar y priorizar zonas estratégicas de gestión que permitan establecer una planificación espacio-temporal de combustibles e infraestructuras que limite la potencialidad del incendio y anticipe una estrategia de defensa eficaz y segura. A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por macizo forestal terrenos con marcada unidad topográfica y mayoritariamente ocupados por montes que abarquen del orden de entre decenas de miles y centenares de miles de hectáreas.

5. La programación de actuaciones que resulte de los análisis indicados en el apartado precedente se integrará en los planes de prevención vigilancia y extinción de incendios forestales, y su ejecución se considerará prioritaria tanto de cara al trabajo en prevención de los medios del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León como de cara a las ayudas públicas que en estas materias convoque o canalice la administración de Castilla y León.

6. La Junta de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes en materia agraria y en montes, promoverá los procedimientos de concentración de terrenos con alto riesgo de incendio de cara a posibilitar una gestión sostenible y preventiva conjunta del territorio por parte de sus propietarios. Además, fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.»

14. Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 90. Uso del fuego.

1. La Consejería competente en materia de montes regulará el uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos, a los solos efectos de reducir la probabilidad de que tal uso pueda dar lugar a un incendio forestal y sin perjuicio de la responsabilidad de tal evento que en todo caso corresponderá al usuario.

2. Se exceptúa del régimen indicado en el apartado anterior a las quemas de restos agrícolas o forestales amontonados o acordonados a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural siempre que realicen en época de peligro bajo de incendios forestales y en condiciones que impidan su propagación a otros terrenos, debiendo en todo caso de comunicarse. La Consejería con competencias en incendios forestales podrá establecer condiciones para la realización de esta actividad, en los términos en los que se regule el uso del fuego.

3. El uso del fuego en otro tipo de terrenos diferentes de los indicados en el apartado 1 podrá ser regulado por las administraciones locales u otros órganos competentes.»

15. Se modifica el artículo 96, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 96. Medidas de restauración.

Corresponde a la Consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los propietarios, determinar las medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, pudiendo realizar su ejecución de manera subsidiaria. Cuando estas medidas revistan carácter de emergencia y se plasmen en una disposición de carácter general será suficiente con su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León; en caso de ejecución subsidiaria se podrá recurrir igualmente a la comunicación a través del mismo Boletín Oficial. En todo caso, cuando se trate de supuestos de contratación pública la consideración de emergencia habrá de ajustarse a lo dispuesto en la normativa de contratación pública.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

La Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade el apartado 3 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:

«3. El análisis territorial llevado a cabo en los PORN deberá incorporar el riesgo de incendios forestales, tanto por su efecto en los valores naturales de su ámbito como en relación con la seguridad ciudadana. Las determinaciones contenidas en los PORN deberán ser coherentes con el marco general de prevención y con las necesidades de extinción de incendios forestales, y facilitar la aplicación de las medidas de prevención de incendios forestales.»

2. Se añade el apartado 3 del artículo 37, que tendrá la siguiente redacción:

«3. A efectos de lo indicado en el apartado precedente, no se considerará modificación sustancial la reducción de combustible vegetal, incluidos desbroces, podas y resalveos que no supongan la corta de arbolado adulto o la de especímenes incluidos en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, actuaciones que por tanto no requerirán autorización de la Consejería competente en patrimonio natural, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los organismos de cuenca.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los instrumentos de planificación y gestión de las áreas naturales protegidas integrarán adecuadamente los objetivos y medidas de los planes de manejo de especies o hábitats, así como aquellos derivados de la planificación en materia de incendios forestales.»

4. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 62, que tendrán, respectivamente, la siguiente redacción:

«3. Serán consideradas como «favorables» las actividades que tengan relación directa con la gestión del espacio Red Natura 2000 o que sean necesarias para la misma, y que así se determinen en los instrumentos de planificación y gestión que resulten de aplicación, así como las actuaciones de prevención de incendios forestales que desarrolle la Consejería competente con la finalidad de proteger los hábitats y las especies.»

«4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general:

a) Las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en la Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre sus valores protegidos.

b) Las actividades que sean específicamente identificadas como «compatibles», previo su análisis, en:

1.º Los instrumentos de planificación, incluyendo, a efectos de este artículo, los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

2.º La relación de tipos o conjuntos de actuaciones que se determine reglamentariamente.

c) Las actuaciones de siega, desbroce de matorral, poda o aclareo de arbolado menor de 15 centímetros de diámetro normal de ejemplares de especies no amenazadas, llevadas a cabo en:

1.º Zonas de dominio público y de servidumbre de las redes autonómica y local de carreteras.

2.º Plataformas o explanaciones de caminos existentes, de naturaleza pública o privada, así como sus cunetas y taludes y entradas y salidas a los elementos de evacuación de agua.

3.º Franjas de 5 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación de caminos públicos o privados, sendas tradicionales o señalizadas por las administraciones públicas y franjas de 2 metros a cada lado de ellas.

4.º Linderos de fincas, con respeto a las estructuras tradicionales de cierres vegetales, setos o sebes, e incluyendo las labores necesarias para el mantenimiento de éstas.

5.º Labores de mantenimiento periódico de infraestructuras y de servicios básicos y de las de zonas de seguridad o servidumbre que correspondan conforme a su regulación sectorial.

6.º En el interior de los anillos de seguridad de los núcleos de población definidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y en todo caso a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural.

7.º La adecuación o ampliación de caminos forestales existentes, aptos para al tránsito de vehículos automóviles, hasta los 4,5 metros de plataforma.»

5. Se añade el apartado 3 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Las actividades incorporadas en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como las relacionadas en el subapartado c) del apartado 4 del artículo 62 de la presente ley, tendrán la consideración de permitidas a los efectos de lo dispuesto en este artículo.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la Dirección General competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación. El plazo general para emisión de estas autorizaciones será de dos meses, entendiéndose la solicitud desestimada en caso de silencio, salvo en los casos en que se trate de actuaciones de prevención de incendios forestales o de adecuación de caminos rurales que no incluyan asfaltado u hormigonado ni extensión de trazado ni ensanche de plataforma a más de 4,5 metros de ancho, en que la solicitud se considerará estimada en caso de silencio administrativo.»

7. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que tendrá la siguiente redacción:

«Las revisiones que tengan por objeto la adaptación de los Planes Directores de la Red Natura 2000 y de la Red de Espacios Naturales Protegidos, de los PORN, de los PRUG, de los planes de gestión de los espacios incluidos en la red Natura 2000 o de los planes de manejo de especies o hábitats, a la consideración de los riesgos para la seguridad ciudadana o a los instrumentos de planificación en materia de prevención de incendios forestales, serán tramitadas conforme a procedimientos de urgencia.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

La Ley 1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade el apartado 1.e) del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

«e) Realizar, o bien permitir realizar a la administración pública competente, los trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para garantizar la seguridad frente a los riesgos naturales o tecnológicos.»

2. Se añade el apartado 2.c) del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

«c) En el caso del apartado 1.e), las administraciones públicas podrán subvencionar dichos gastos cuando las circunstancias sociales y económicas así lo aconsejen.»

3. Se modifica el título y se añade el apartado d) del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 9. Deberes de adaptación al ambiente y prevención de riesgos.»

«d) En los terrenos amenazados por riesgo de incendio, cuando los propietarios afectados incumplan el deber establecido en el apartado 1.e) del artículo 8, el Ayuntamiento, la Diputación Provincial o la Administracion de la Comunidad podrán proceder a la ejecución subsidiaria de las obras, trabajos y demás actuaciones citadas en dicho precepto. En tal caso estarán habilitadas para acceder a los terrenos en los que no existan construcciones cerradas para cuya entrada se precise autorización judicial.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«3. En suelo rústico no se permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la ampliación de las existentes, o los cierres de parcela con materiales opacos, de altura superior a un metro y medio, o las plantaciones de arbolado denso diferentes de choperas o de otras similares que apliquen medidas de laboreo para mantener el suelo limpio de vegetación arbustiva o herbácea, se sitúen a menos de tres metros del límite exterior de los caminos, cañadas y demás vías públicas, o si dicho límite no estuviera definido, a menos de cuatro metros del eje de las citadas vías, sin perjuicio de las superiores limitaciones que establezca la legislación aplicable.»

5. Se añade el apartado 2 del artículo 36 quáter, pasando el texto actual del artículo a ser su apartado 1; el nuevo apartado 2 tendrá la siguiente redacción:

«2. Para la prevención del riesgo de incendio, los ayuntamientos que se determine reglamentariamente deberán definir y materializar anillos de seguridad en el entorno próximo de los núcleos de población. Los demás ayuntamientos podrán también ejercer esta potestad. De forma subsidiaria, los anillos de seguridad podrán ser definidos y materializados por la Diputación Provincial o por la Administración de la Comunidad.»

6. Se añade el apartado h) del artículo 41, que tendrá la siguiente redacción:

«h) En cualquier clase de suelo, ámbitos y medidas de protección frente a riesgo por incendio forestal, de acuerdo con la normativa sectorial que las delimite.»

7. Se añade el apartado 6 del artículo 106, que tendrá la siguiente redacción:

«6. En el caso de las obligaciones relacionadas con la seguridad frente a incendios, la potestad de ejecución subsidiaria se extiende a las actuaciones previstas en los planes y ordenanzas de prevención de incendios.»

8. Se añade el apartado 1.g) del artículo 125, que tendrá la siguiente redacción:

«g) Ejecución de actuaciones relacionadas con la protección de los núcleos de población frente a incendios.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León.

La Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade el apartado 5 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Se aplicará a los vehículos del Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León lo previsto sobre exenciones de peaje en el artículo 23 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.»

2. Se añade el apartado 4 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:

«4. En las áreas de actuación que determinen al efecto los planes de prevención vigilancia y extinción de incendios forestales de nivel autonómico, la entidad titular de la carretera priorizará la reducción de combustible vegetal en los trabajos de conservación del dominio público, sin perjuicio del mantenimiento de arbolado, de alineaciones de interés paisajístico, natural o cultural, o de pantallas especialmente diseñadas para la mejora de las condiciones de uso de la vía.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley. Se excluye de esta necesidad de autorización, quedando sometida a mera comunicación, la eliminación o retirada de material vegetal enmarcada en labores de prevención de incendios, siempre y cuando se desarrollen sin uso de maquinaria pesada».

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley. Se excluye de esta necesidad de autorización la tala de árboles que se desarrolle sin posibilidad de afectar al tránsito viario por posibles invasiones de la vía por parte de vehículos, operarios o el propio arbolado o sus fragmentos, así como la eliminación o retirada de material vegetal enmarcada en labores de prevención de incendios.»

Artículo 12. Modificación del Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal.

El Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Este Decreto es de aplicación a los cambios de uso forestal de los montes de Castilla y León excepto cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial, en cuyos casos se regirán por su normativa específica, quedando igualmente excluidos de su ámbito de aplicación los supuestos previstos en el artículo 75 y en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.»

2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:

«a) Que se trate de terrenos forestales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León y hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. No se consideran incluidos en esta excepcionalidad los terrenos adehesados de condición mixta agro-silvopastoral, en los que se llevan a cabo cultivos agrícolas intercalados.»

3. Se modifica el primer párrafo del apartado 1.b) del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Que, tratándose de terrenos que no hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, el objetivo del cambio de uso solicitado sea implantar cultivos de alto interés sin que exista disponibilidad de terrenos agrícolas adecuados, y siempre y cuando la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita no supere las 100 ha, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y que cuando afecten a una masa arbolada aislada de más de 10 ha no supongan el cambio de uso de más del 50 % de su superficie.»

4. Se añade el apartado 6 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:

«6. Las autorizaciones de roturaciones con destino a cultivo agrícola como parte de la infraestructura preventiva de los montes, enmarcadas en lo establecido en el apartado artículo 75 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, no comportan cambio de uso y no están afectadas por los procedimientos regulados en el presente Decreto.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Se aplicará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola en los supuestos de terrenos forestales que hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y cuya pendiente máxima no supere el 15%.»

Artículo 13. Modificación del Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los aprovechamientos cinegéticos, los micológicos y los de especies incluidas en el Catálogo de Flora protegida de Castilla y León, por contar con regulación específica, así como las actuaciones relacionadas en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.»

2. Se añade el apartado 12 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:

«12. Los aprovechamientos dispuestos por la Consejería competente en materia de montes en el marco de las medidas de defensa contra incendios, plagas o enfermedades forestales o de restauración de montes afectados por incendios forestales u otros eventos catastróficos que generen acumulaciones de combustible, así como cuando se trate del aprovechamiento de madera quemada de coníferas en montes incendiados.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:

«4. En aquellos casos en los que se pretendan realizar aprovechamientos en diversos terrenos que pertenezcan a una misma persona titular del aprovechamiento, o en que diversos titulares cuenten con una persona que en común los represente, se podrá presentar una única solicitud de autorización o declaración responsable, según proceda, que incluyan todos esos terrenos, salvo que se ubiquen en dos o más provincias, en cuyo caso se deberá realizar una solicitud de autorización o declaración responsable independiente para cada provincia.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:

«3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal será de un mes. Atendiendo al posible perjuicio grave que pudiera ocasionar el aprovechamiento solicitado al medio ambiente, si transcurre este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo cuando el volumen a aprovechar sea inferior a 100 metros cúbicos o a 100 toneladas, siempre y cuando se cumplan las disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos forestales de acuerdo con lo previsto en este Decreto y sus normas de desarrollo, y desestimada por silencio administrativo en los restantes casos.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso que sea objeto de comercialización deberá presentar una comunicación de la cuantía realmente obtenida, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl. es o mediante los mecanismos telemáticos que a tal efecto disponga la Consejería. Esta obligación se hace extensiva a otras actividades selvícolas o de prevención de incendios forestales que no constituyan aprovechamiento, pero de las que resulten productos maderables o leñosos que sean objeto de comercialización.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«2. En caso de no realizar dichas actuaciones en el plazo establecido, la autorización o la declaración responsable, según proceda, quedarán sin efecto, salvo que, dentro de los dos meses anteriores a su finalización, el titular de una autorización presente una declaración responsable acogiéndose a las mismas condiciones de dicha autorización, lo que supondrá la prórroga del plazo por otro nuevo de la misma duración que el inicialmente establecido. En todo caso, el término de plazo sin haber realizado dichas actuaciones no supone que decaiga el derecho a presentar una nueva solicitud de autorización de aprovechamiento o declaración responsable».

7. Se añade la disposición adicional segunda, pasando la preexistente a ser numerada como primera, con la siguiente redacción:

«Segunda. Fomento de la prevención de incendios forestales.

La Dirección General competente en materia de montes podrá identificar determinadas actuaciones selvícolas a practicar en las formaciones vegetales que por su estructura tengan un mayor peligro de incendio, y que contribuyan a la reducción de éste, así como establecer condiciones para su ejecución. Cuando tales actuaciones tengan carácter de aprovechamiento forestal y entren en el ámbito de aplicación del presente Decreto, los modelos normalizados a que se refiere el artículo 7 de este Decreto contarán con versiones simplificadas y que serán objeto de tramitación preferente, y el documento de determinación del aprovechamiento indicado en el artículo 8 de este Decreto no será necesario salvo cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos de más de 500 metros cúbicos o su equivalente en toneladas o estéreos.»

8. Se añade la disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:

«Tercera. Agrupación de expedientes.

Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales que apruebe Consejería competente en materia de incendios forestales de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, podrán identificar áreas en que el peligro de incendios forestales aconseje fomentar aprovechamientos maderables y leñosos en las formaciones vegetales que por su estructura tengan un mayor peligro de incendio, y que contribuyan a la reducción de éste. En estas zonas, cuando se haya concedido una autorización para estos tipos de aprovechamiento, nuevas solicitudes con la misma finalidad para otros terrenos de la misma zona podrán canalizarse agrupándose a aquella mediante modelos normalizados simplificados, y serán de tramitación preferente.

Esta misma disposición se podrá aplicar a la extracción de madera quemada en las áreas afectadas por incendios forestales».

Artículo 14. Modificación del Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León.

El Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:

«a) La elaboración de un informe estadístico anual en el que se declare responsablemente el resultado de los aprovechamientos forestales desarrollados en el monte y de forma específica el volumen de productos extraídos.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:

«4. En el caso de las declaraciones responsables de adhesión, el predio se entenderá adherido al referente selvícola correspondiente desde el mismo día de su presentación.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La Consejería desarrollará y pondrá a disposición pública a través de internet aplicaciones informáticas que faciliten la compilación de los instrumentos de ordenación y sus revisiones con arreglo a la codificación del modelo de datos alfanuméricos y cartográficos establecido por la Dirección General y a unos estándares de formato predeterminados que aseguren la normalización de la información. Dichas aplicaciones, además, integrarán la llevanza del seguimiento de la ordenación, e igualmente facilitarán la verificación de los criterios y requisitos de la gestión forestal sostenible y la aplicación de medidas preventivas de incendios forestales. Estas aplicaciones podrán ser conectadas, a través de los mecanismos informáticos existentes, a las de los agentes externos que así lo requieran y que procedan a habilitar dichos mecanismos a su costa.»

4. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:

«c) Llevar a cabo el adecuado seguimiento del instrumento.»

Artículo 15. Modificación del Decreto 23/2018, de 23 de agosto, por el que se regula el fondo de mejoras, el funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras y las mejoras forestales en los montes catalogados de utilidad pública.

El Decreto 23/2018, de 23 de agosto, por el que se regula el fondo de mejoras, el funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras y las mejoras forestales en los montes catalogados de utilidad pública, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:

«4. En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León la Dirección General podrá disponer la transferencia de la totalidad o parte de las cuantías correspondientes a las mejoras de interés forestal general a una de las cuentas tesoreras de la Administración General de la Comunidad o bien una aportación dineraria a un ente del Sector Público Institucional de la Comunidad o, en su caso, un encargo a medio propio instrumental en los términos del artículo 48 ter de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para un mejor cumplimiento de los destinos indicados en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 3 de abril y específicamente para la prevención de incendios forestales y la restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos.»

2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, que tendrán la siguiente redacción:

«2. En los casos de contratación centralizada previstos en este artículo, salvo cuando se articule la ejecución directa por los medios propios que formen parte del Sector Público Institucional de la Comunidad, actuará como órgano de contratación el titular de la Consejería, aplicándose la normativa contractual y financiera por la que se rige la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

3. Para llevar a cabo la contratación centralizada, se requerirá la aprobación del Plan Anual de Mejoras, y la previa realización de las transferencias autorizadas por cada delegación territorial desde su respectiva cuenta provincial de mejoras a la cuenta tesorera de la Administración General de la Comunidad o bien una aportación dineraria a un ente del Sector Público Institucional de la Comunidad, o, en su caso, un encargo a medio propio instrumental en los términos del artículo 48 ter de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con destino a las actuaciones del apartado primero de este artículo. En el caso indicado en el apartado 1.d) de este artículo, será preciso para ello la previa asunción expresa de la contratación centralizada por parte de la Consejería.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Corresponde al Servicio Territorial la dirección e inspección de la ejecución de las mejoras, con independencia de que tal ejecución corresponda a la Consejería o a la entidad titular. Para ello, la jefatura del Servicio Territorial designará un director facultativo o, en el caso de que la dirección facultativa sea objeto de contratación o asumida por la entidad titular, un supervisor de los trabajos. En el caso de contrataciones centralizadas en la Consejería, el órgano de contratación podrá designar a personal adscrito al servicio gestor de la Dirección General competente en la materia que, por la naturaleza de los trabajos, resulte más idóneo.»

4. Se modifica el apartado 5.b) del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«b) En los supuestos de trasvases para la ejecución de las mejoras previstos en los artículos 8, 9 y 18 o transferencias equivalentes a otras cuentas o Fondos dependientes de la Consejería.»

Artículo 16. Modificación del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

El Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade el apartado p) a la disposición adicional única, que tendrá la siguiente redacción:

«p) Anillo de seguridad: franja de terreno donde la combinación de infraestructuras viarias y de prevención de incendios, junto con medidas de control de la vegetación y de protección de las edificaciones, suponen un elemento de defensa frente a la entrada hacia el interior del núcleo urbano de incendios provenientes del exterior.»

2. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«c) Los deberes, limitaciones y demás prescripciones establecidas en la legislación sectorial aplicable en cada caso, incluidas las limitaciones de uso que se establezcan en los planes y ordenanzas de prevención de incendios.»

3. Se añade el apartado 1.e) del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«e) La obligación de realizar, o bien permitir realizar a la administración pública competente, los trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para garantizar la seguridad frente a los riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, deslizamiento, alud, incendio o contaminación.»

4. Se añade el apartado 2.c) del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«c) En el caso del apartado 1.e), las administraciones públicas podrán subvencionar los gastos ocasionados por el cumplimiento del deber allí citado, cuando las circunstancias sociales y económicas así lo aconsejen, en particular en el medio rural».

5. Se añade el apartado 7 del artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:

«7. En los terrenos amenazados por riesgo de incendio se aplicarán las siguientes normas:

a) Cuando los propietarios afectados incumplan el deber establecido en el apartado 1.e) del artículo 14, el Ayuntamiento, la Diputación Provincial o la Administración de la Comunidad podrán proceder a la ejecución subsidiaria de las obras, trabajos y demás actuaciones citadas en dicho precepto. En tal caso estarán habilitadas para acceder a los terrenos en los que no existan construcciones cerradas para cuya entrada se precise autorización judicial.

b) Los Ayuntamientos listados en el Anexo III del Plan Especial de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León, deberán definir y materializar anillos de seguridad en el entorno próximo de los núcleos de población, tanto mediante previsiones del planeamiento urbanístico como mediante la ejecución de las obras y demás actuaciones necesarias. Los demás Ayuntamientos podrán también ejercer esta potestad.

De forma subsidiaria, los anillos de seguridad podrán ser definidos y materializados por la Diputación Provincial o por la Administración de la Comunidad.

c) La construcción de nuevas edificaciones o instalaciones atenderá a lo establecido en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.

d) No se podrán establecer plantaciones de arbolado denso diferentes de choperas o de otras similares que apliquen medidas de laboreo para mantener el suelo limpio de vegetación arbustiva o herbácea, en el interior del anillo de seguridad ni a una distancia inferior a 100 metros del casco urbano.

e) En particular, en los municipios con riesgo alto en áreas de interfaz urbanoforestal la distancia mínima de las plantaciones citadas en el apartado anterior será de 200 metros, y deberán preverse vías alternativas de salida segura de los núcleos urbanos en previsión de eventuales evacuaciones.»

6. Se modifica el artículo 54, que tendrá la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de las superiores limitaciones que establezca la legislación sectorial, y con la excepción de los elementos catalogados en el planeamiento urbanístico, en suelo rústico todas las construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la ampliación de las existentes, e igualmente los cierres y vallados de fincas con materiales opacos de altura superior a un metro y medio, o las plantaciones de arbolado denso diferentes de choperas o de otras similares que apliquen medidas de laboreo para mantener el suelo limpio de vegetación arbustiva o herbácea, deben situarse a una distancia no inferior a tres metros desde el límite exterior de las carreteras, caminos, cañadas y demás vías públicas. Cuando dicho límite no esté definido, deben situarse a una distancia mínima de cuatro metros desde el eje de las citadas vías.»

7. Se añade el apartado 3 del artículo 80, que tendrá la siguiente redacción:

«3. En los municipios listados en el Anexo III del Plan Especial de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León, se deben delimitar ámbitos y medidas de protección, frente a ese riesgo, en terrenos de cualquier clase y titularidad, incluyendo el anillo de seguridad previsto en el artículo 18.7.b).»

8. Se añade un epígrafe 5.º al apartado 1.b) del artículo 83, que tendrá la siguiente redacción:

«5.º El mantenimiento de las vías públicas en un estado que permita su defensa frente a incendios y permita la actuación de los equipos de extinción, tanto en lo que respecta a su plataforma como a sus márgenes.»

9. Se añade una letra h) al apartado 1 del artículo 83, que tendrá la siguiente redacción:

«h) Los ámbitos de protección frente a incendios deben diseñarse con el objetivo de optimizar la protección de los núcleos de población frente a incendios, integrando el anillo de seguridad previsto en el artículo 18.7.»

10. Se añade el apartado 6 del artículo 322, que tendrá la siguiente redacción:

«6. En el caso de obligaciones establecidas en órdenes de ejecución relacionadas con la seguridad frente a incendios, la potestad de ejecución subsidiaria se extiende a las actuaciones previstas en los planes y ordenanzas de prevención de incendios.»

11. Se añade la letra i) del artículo 374, que tendrá la siguiente redacción:

«i) Ejecución del anillo de seguridad y otras actuaciones relacionadas con la protección de los núcleos de población frente a incendios.»

Disposición adicional primera. Anillos de seguridad.

Los municipios en que resulte obligatoria la elaboración de los planes de actuación de ámbito local por incendios forestales regulados en la normativa estatal en materia de protección civil tendrán la obligación de contemplar en los mismos la definición de los anillos de seguridad de los núcleos de población definidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, así como de materializarlos en un plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.

Disposición adicional segunda. Agilización de cobertura de vacantes.

1. Los gastos correspondientes a los procedimientos de cobertura de vacantes del Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales durante los periodos o épocas de peligro alto de incendios forestales no estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 257 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

2. Cuando tengan lugar vacantes entre el personal funcionario o laboral del Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales durante los periodos o épocas de peligro alto de incendios forestales, se podrá articular la contratación o nombramiento del personal necesario sin cobertura presupuestaria adecuada y suficiente, siempre y cuando se garantice su cobertura presupuestaria mediante las correspondientes retenciones de crédito de no disponibilidad, que se mantendrán hasta que se realicen las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para dar cobertura al gasto derivado de las correspondientes contrataciones o nombramientos. La selección de créditos para garantizar la cobertura presupuestaria transitoria de estos gastos se realizará dentro de su sección desde la Consejería competente en materia de incendios forestales.

Disposición adicional tercera. Acciones de fomento en materia de prevención de incendios forestales durante el ejercicio 2025.

Durante 2025, la Junta de Castilla y León promoverá acciones de fomento en favor de las diputaciones provinciales de la Comunidad para colaborar en el cumplimiento de sus deberes legales de prestación de servicios públicos y asistencia técnica a los municipios en materia de prevención y extinción de incendios. Esta colaboración se instrumentará mediante:

a) La concesión de ayudas directas a las diputaciones provinciales, con destino a la adquisición de maquinaria pesada específica para la realización de actuaciones preventivas y de extinción de incendios.

b) La concesión de ayudas directas a las diputaciones provinciales para gasto corriente para el apoyo a la redacción de los planes de actuación de ámbito local de emergencia por incendios y para la realización de estudios técnicos de las infraestructuras hidráulicas municipales destinadas a la extinción de incendios.

Disposición adicional cuarta. Modificación de estructuras orgánicas.

En el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley, la Consejería competente en materia de incendios forestales propondrá la modificación de su estructura orgánica para adecuarla a las necesidades derivadas del mismo, incluyendo la creación de un servicio específico en planificación de la acción preventiva en materia de incendios forestales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en relación con el rango otorgado en esta norma para cada previsión normativa, en lo que se opongan a lo previsto en este Decreto-Ley.

Disposición final primera. Modificación del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifican los incisos situados en las posiciones 22 y 31 del apartado 2.F) del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que tendrán la siguiente redacción:

«Autorizaciones para la realización de usos autorizables previstos en los instrumentos de planificación de los Espacios Naturales diferentes de actuaciones de prevención de incendios forestales o de adecuación de caminos rurales que no incluyan asfaltado u hormigonado ni extensión de trazado ni ensanche de plataforma a más de 4,5 metros de ancho.»

«Autorización de aprovechamientos maderables o leñosos en fincas pobladas por especies de crecimiento lento cuando el volumen a aprovechar sea igual o superior a 100 metros cúbicos y a 100 toneladas, y aprovechamientos extraordinarios en montes de utilidad pública».

Disposición final segunda. Salvaguarda del rango de normas reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por este Decreto-Ley en normas de rango reglamentario conservan su rango reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 23 de octubre de 2025.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.–El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/10/2025
  • Fecha de publicación: 24/10/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2025
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 27, 37, 51, 62, 75, 77 y AÑADE la disposición adicional 5 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4103).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 88 ter de la Ley 3/2009, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2009-7698).
    • los arts. 19 y 23 a 24 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-809).
    • lo indicado del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1045).
    • los arts. 8, 9, 24, 36 quáter, 41, 106 y 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-12599).
    • los arts. 1, 5 y 13 del Decreto 9/2024, de 6 de junio (BOCYL núm. 111, de 10 de junio de 2024).
    • los arts. 23, 27.4, 29.1 y 30 del Decreto 12/2025, de 4 de septiembre (BOCYL núm. 171, de 5 de septiembre de 2025).
    • determinados preceptos del Decreto 22/2004, de 29 de enero (BOCYL núm. 21, de 2 de febrero de 2004).
    • los arts. 9, 18 y 19 del Decreto 23/2018, de 23 de agosto (BOCYL núm. 165, de 27 de agosto de 2018).
    • los arts. 1, 6, 7, 9, 11, 14 y AÑADE las disposiciones adicionales 2 y 3 de Decreto 5/2025, de 27 de marzo (BOCYL núm. 62, 31 de marzo de 2025).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Agricultura
  • Autorizaciones
  • Ayuntamientos
  • Bosques
  • Carreteras
  • Castilla y León
  • Contratación administrativa
  • Espacios naturales protegidos
  • Estadística
  • Incendios forestales
  • Madera
  • Montes
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Protección Civil
  • Suelo
  • Urbanismo

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