Está Vd. en

Documento BOCL-h-2022-90332

Decreto-ley 4/2022, de 27 de octubre, de modificación del Decreto-Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, del Decreto-Ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica y por el que se actualizan las retribuciones para 2022 en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOCL» núm. 209, de 28 de octubre de 2022, páginas 52733 a 52744 (12 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2022-90332

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica, se aprobaron una serie de medidas para contribuir a establecer un marco que gradualmente impulsara una recuperación frente a la crisis económica y la inflación, las cuales se vieron agravadas por la invasión militar rusa a Ucrania. Entre estas medidas, el capítulo IV de la citada norma recoge las relativas a la sostenibilidad ambiental que van dirigidas a agilizar e impulsar los procedimientos de autorización de proyectos de energías renovables.

No obstante, desde la invasión de Ucrania por parte de Rusia, las amenazas de interrupción parcial o total del suministro de gas natural desde Rusia hacia la Unión Europea han sido frecuentes; la progresiva reducción del flujo de gas ruso que llega a Europa ha impulsado al alza la cotización del gas natural en los principales mercados organizados del mundo.

Con el propósito de iniciar la adaptación a este contexto de incertidumbre energética, con posterioridad al 23 de junio, fecha de aprobación del Decreto-ley 2/2022, en el Consejo Extraordinario de Ministros de Energía, celebrado el 26 de julio en Bruselas, se alcanzó un acuerdo político de reducción voluntaria de la demanda de gas natural del 15 % entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2023. Este acuerdo se ha visto plasmado en el Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas; y si bien los Estados Miembros tienen libertad para elegir las medidas adecuadas para lograr la reducción de la demanda, el Consejo aconseja recurrir a las medidas definidas por la Comisión en su Comunicación (COM) de 20 de julio de 2022 titulada «Ahorrar gas para un invierno seguro».

En este contexto comunitario, en las Conferencias Sectoriales de Energía celebradas el 28 de julio, 8 de agosto, 7 y 23 de septiembre, el Gobierno de la Nación solicita a las diferentes Comunidades Autónomas la adopción de medidas para incrementar y acelerar el despliegue de energías renovables.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, base de los procedimientos del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, fue modificado por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, motivo por el que el Decreto-ley autonómico debe adaptarse a la nueva regulación estatal de la que trae causa.

Y finalmente también debe destacarse que, desde la aprobación del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, se ha mejorado la definición de algunos parámetros de ubicación de instalaciones de generación de energía, que inciden en lo previsto en la citada norma.

Para cumplir con lo previsto en el Acuerdo del Consejo Extraordinario de Ministros de Energía, en la reglamentación y recomendaciones comunitarias expuestas, acomodar la regulación existente a las modificaciones normativas antedichas, así como a las mejoras técnicas y a la experiencia adquirida en los meses de aplicación del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, es necesario modificar tanto esta norma como el Decreto-Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León para continuar fomentando la electrificación de la economía en paralelo con el despliegue de las energías renovables y el autoconsumo. Así, con el objetivo de flexibilizar los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables, duplicando hasta 10 MW el umbral a aplicar a las instalaciones de autoconsumo, excluyendo las instalaciones que tengan por objeto la maximización de la capacidad de evacuación a través de proyectos de hibridación con instalaciones de generación ya existentes así como mediante la repotenciación de parques eólicos en funcionamiento y, en general, facilitando el desarrollo de todas aquellas instalaciones de generación con energías renovables con una potencia máxima de hasta 2 MW.

Además de la adopción de las medidas relativas a sostenibilidad ambiental, es preciso actualizar las retribuciones en el ámbito del sector público de la Comunidad de Castilla y León para 2022 adicionalmente a cuanto dispuso el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se aprueba el incremento de las retribuciones para 2022 en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Este incremento debe acordarse en los términos previstos en la norma estatal de carácter básico dictada al amparo del artículo 149.1.13 y 18 de la Constitución.

Dicha normativa básica se contiene en el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Este Decreto-ley, de forma coherente con su contenido, se estructura en dos capítulos, el primero de ellos referido a cuestiones de sostenibilidad ambiental y el segundo a las retribuciones del personal al servicio del sector público. La parte final se compone de una disposición transitoria y una disposición final referida a la entrada en vigor.

En primer lugar, dentro del Capítulo I, el artículo 1 modifica el artículo 50.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental y el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el citado texto refundido para aclarar en la referencia que se hace a los instrumentos de planeamiento que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente habiéndose de entenderse incluidas también sus modificaciones.

A continuación, en el artículo 2, se modifican los artículos 13 a 15 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. En cuanto a la definición de criterios para autorizar proyectos de energías renovables, recogidos en el artículo 13 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, han surgido dificultades en la interpretación y aplicación de la norma, por lo que se han incorporado aclaraciones en los criterios, sobre todo en las referencias a las distancias y su medida, referenciando ésta a las propias instalaciones de generación y no a los perímetros de las parcelas en los que se ubican las mismas.

Se incide en nuevas exclusiones en la aplicación de estos criterios, permitiendo salvar ciertas limitaciones a las instalaciones cuyo objetivo principal sea el suministro a empresas ubicadas en polígonos industriales y otras instalaciones auxiliares que se excluyen del cumplimiento de criterios.

Asimismo es preciso realizar ajustes en el artículo 14, para adecuarlo a la modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, efectuada por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, suprimiendo la posibilidad de aplicación del procedimiento de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables que se sitúen en zonas de sensibilidad moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el artículo 15, en coherencia con las modificaciones recogidas en la normativa estatal antes citada se refuerza la transparencia en este procedimiento con la publicación del informe de determinación de afección ambiental en la sede electrónica del órgano ambiental y en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En el Capítulo II se actualizan las retribuciones en el ámbito del sector público de la Comunidad de Castilla y León para 2022 como consecuencia del reciente Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

El Decreto-Ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se aprueba el incremento de las retribuciones para 2022 en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León establece que, con efectos 1 de enero de 2022, las retribuciones íntegras del personal al servicio de las entidades públicas del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Salvo en el caso en el que las retribuciones del sector público estatal se actualizarán a lo largo de 2022 y con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley, en cuyo caso las retribuciones del personal del sector público autonómico se actualizarían en el mismo porcentaje que las estatales.

El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, en su artículo 23.1 establece que:

«Adicionalmente a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y demás preceptos concordantes, con efectos de 1 de enero de 2022 las retribuciones del personal al servicio del sector público experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021.»

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, y en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, se procede a aprobar el presente Decreto-ley para actualizar las retribuciones en el ámbito del sector público de la Comunidad de Castilla y León para 2022.

Este Decreto-ley se cierra con una disposición transitoria propia destinada a establecer el régimen aplicable a determinados proyectos que ya hubieran iniciado su tramitación conforme al Decreto-ley que se modifica.

Las medidas previstas en este Decreto-ley responden a circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de Decreto-ley, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se trata de medidas de carácter prioritario cuya aprobación e implementación no admite demora, lo que ha determinado su inclusión en este Decreto-ley por su naturaleza urgente y excepcional, en el marco de la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto. En concreto, las modificaciones que se proponen deben aprobarse con la misma celeridad que se utilizó para aprobar el Decreto-ley que se modifica, más aún si se tiene en cuenta que este ya ha comenzado a desplegar sus efectos.

Además, la extraordinaria y urgente necesidad de esta regulación deriva, al igual que lo hacía la aprobada en junio, de la urgencia de reducir la dependencia existente en materia de energía, en sintonía con la respuesta del Gobierno de España mediante el Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo. Fue así oportuno adoptar, como ahora lo es mejorar, medidas urgentes y extraordinarias en Castilla y León, en consonancia con las aprobadas a nivel estatal, que estimulen los procedimientos de autorización de proyectos de energías renovables, pero, y esto es lo que determinó en junio y determina ahora la urgencia en nuestra Comunidad, al mismo tiempo asegurando que estos proyectos respeten los ámbitos del territorio que muestran valores ambientales, patrimoniales, urbanísticos o agronómicos.

Así pues, los mismos argumentos que justificaron la urgencia de aprobar el Decreto-Ley 2/2022, de 23 de junio, han de servir también para justificar su modificación, que no busca, en suma, más que optimizar los procedimientos establecidos entonces.

Respecto de la extraordinaria y urgente necesidad del contenido del Capítulo II viene motivada por la imposibilidad material de articular una medida normativa que habilite la realización del incremento retributivo en el ejercicio presupuestario de 2022 a través de la tramitación urgente de un proyecto de ley. La adecuación a la norma estatal básica, dada la premura de tiempo, en este momento del ejercicio presupuestario únicamente puede llevarse a cabo a través de la tramitación de una norma de urgencia que pueda, con carácter inmediato, desplegar sus efectos y permitir aplicar efectivamente el incremento retributivo previsto en la normativa estatal básica en este ejercicio presupuestario.

En la redacción de este Decreto-ley se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere, no incluyendo restricciones de derechos ni obligaciones de ningún tipo.

Igualmente, la norma se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, puesto que es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas autonómicas, al tiempo que estimulará su mejor cumplimiento.

Asimismo, se garantizan los principios de responsabilidad, determinándose los órganos responsables de la ejecución y el control de las medidas incluidas en la norma, de accesibilidad, utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta, de eficiencia, puesto que se agilizan procedimientos y se eliminan cargas administrativas, y de transparencia, ya que la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle. Hay que precisar que no se han realizado los trámites de participación pública previstos en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis.1.b) y 3.b) de dicha ley, que hace posible la excepción cuando en la norma concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan su aprobación urgente.

Este Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 70.1.6.º, 70.1.18.º, 71.1.7.º, 70.1.1.º y 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia y a iniciativa conjunta de las Consejerías de la Presidencia, de Economía y Hacienda, y de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de octubre de 2022, dispone:

CAPÍTULO I
Medidas en materia de sostenibilidad ambiental
Artículo 1. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

1. Se añade un apartado 2 al artículo 50 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los siguientes planes no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, y por lo tanto no deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Instrumentos de planeamiento de desarrollo, así como sus modificaciones:

– Estudios de detalle, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que desarrollan haya sido sometido a evaluación ambiental.

– Planes especiales que afecten únicamente a suelo urbano y no sustituyan determinaciones de planeamiento general, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que desarrollan haya sido sometido a evaluación ambiental.

b) Modificaciones de instrumentos de planeamiento vigentes, que no estén dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

– Modificaciones del planeamiento general que afecten únicamente a suelo urbano, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que modifican haya sido sometido a evaluación ambiental.

– Modificaciones que afecten al grado o condiciones del Catálogo de Protección de inmuebles, en cualquier clase de suelo.

– Modificaciones de instrumentos que consistan en la desclasificación de suelo urbano o urbanizable que pase a ser suelo rústico, así como en suelo rústico común que pase a ser suelo rústico protegido.»

2. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a los que se refiere la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que deban ser adoptados o aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración Local, se regirá por lo establecido en la mencionada Ley, sin perjuicio de su aplicación como legislación básica, y por lo establecido en el artículo 50.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.»

Artículo 2. Modificación del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica.

1. Se modifica el artículo 13 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Criterios para la autorización de proyectos de energías renovables.

1. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:

a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública.

b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.

c) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.

d) Los terrenos ubicados a menos de 1.000 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.

Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.

Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.

e) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.

Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.

2. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:

a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes catalogados de utilidad pública que sustenten aprovechamientos agrícolas autorizados.

b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.

c) Los montes arbolados, independientemente de su titularidad. A los solos y exclusivos efectos de aplicación de este Decreto-ley se consideran montes arbolados “las tierras que se extienden por más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10 por ciento, o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ”.

d) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.

e) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.

Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.

f) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.

Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.

3. Se exceptúan de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo:

a) Las líneas de evacuación de energía producida por parques eólicos y plantas fotovoltaicas que atraviesen los terrenos mencionados, que con carácter general serán soterradas, así como las subestaciones intermedias de elevación de tensión, que no estén prohibidas en los instrumentos de planificación ambiental aplicables y hayan sido evaluadas ambientalmente de forma específica.

b) Las instalaciones de generación de energías renovables con una potencia instalada máxima de 2 MW y las incluidas en régimen de autoconsumo con una potencia instalada máxima de 10 MW.

c) Las instalaciones de generación de energías renovables cuyo objetivo sea la hibridación con instalaciones de generación ya existentes.

d) Las actuaciones para la repotenciación de parques eólicos y fotovoltaicos existentes.

4. La información cartográfica básica sobre los terrenos incluidos en los apartados 1 y 2 de este artículo será permanentemente actualizada por las Consejerías competentes y estará a disposición pública en la web de la Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León.

El solicitante de la instalación deberá aportar al órgano sustantivo la documentación e información cartográfica justificativas del cumplimiento de los criterios de ubicación establecidos en este artículo.

5. Una vez recibida por el órgano sustantivo la solicitud de autorización de instalaciones de generación de energías renovables en suelo rústico, junto con la justificación indicada en el apartado anterior, se solicitará informe al Servicio Territorial con competencias en materia de sostenibilidad ambiental, otorgándole un plazo de 20 días para poner de manifiesto si, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo o en otra normativa aplicable, está permitida la instalación del proyecto presentado, y por tanto éste se considera viable a dichos efectos.

6. Cuando el informe sea favorable, el órgano sustantivo impulsará el correspondiente procedimiento de autorización de la instalación. Cuando el informe sea desfavorable, se declarará la inadmisión de la solicitud de autorización, y se tramitará la devolución de la correspondiente garantía económica de acceso a red.

7. En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración General del Estado sobre la viabilidad o inviabilidad del proyecto promovido, a los efectos oportunos.»

2. Se modifica el artículo 14 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Informe de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

1. Conforme al artículo 6.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en dicho artículo, siempre que se cumplan los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables indicados en el artículo anterior.

2. Este procedimiento será de aplicación únicamente a los proyectos a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los cuales se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, de forma conjunta, con los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Tamaño:

– Proyectos eólicos con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.

– Proyectos de energía solar fotovoltaica con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.

c) Ubicación (sin perjuicio de los exigidos por el artículo 13): Proyectos que, no ubicándose en terrenos la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Además, en el caso de parques eólicos y sus instalaciones auxiliares, no podrán estar ubicados en terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves planeadoras rupícolas (águila real, águila perdicera, buitre leonado, alimoche y quebrantahuesos) y planeadoras forestales (águila imperial, milano real, buitre negro y cigüeña negra).

Y en el caso de plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares, no podrán estar ubicadas en los terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves esteparias (avutarda, sisón, ganga ibérica, ganga ortega, alondra ricotí, alcaraván y cernícalo primilla).

Las zonas de muy alta sensibilidad para aves esteparias y planeadoras se identificarán y se harán públicas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a partir del mejor conocimiento disponible, y serán revisadas periódicamente a la vista de la experiencia acumulada y de los estados de conservación de los valores objeto de protección.

3. Este procedimiento se aplicará a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten ante el órgano sustantivo la solicitud de autorización administrativa prevista según el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, antes del 31 de diciembre de 2024.

4. Los proyectos que cumplan estos requisitos no estarán sujetos a evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así concluya el informe de afección ambiental regulado en el artículo siguiente. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»

3. Se modifica el artículo 15 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Procedimiento simplificado de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables.

1. El procedimiento de determinación de afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor interesado en el referido procedimiento simplificado deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, que deberá cumplir los requisitos generales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º Proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.º Estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

4.º Resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados sobre los principales factores ambientales, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, y en función de los siguientes criterios:

– Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.

– Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.

– Afección por vertidos a cauces públicos.

– Afección por generación de residuos.

– Afección por utilización de recursos naturales.

– Afección al patrimonio cultural.

– Incidencia socioeconómica sobre el territorio.

– Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, que evacuen en el mismo nudo, y al menos los situados a menos de 10 km cuando se trate de parques eólicos, a menos de 5 km cuando se trate de plantas fotovoltaicas y a menos de 2 km cuando se trate de tendidos eléctricos.

b) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo la remitirá al órgano ambiental en un plazo de 10 días. Si no está completa, previo trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

c) El órgano ambiental analizará si el proyecto producirá previsiblemente efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de patrimonio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones.

Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

d) En todo caso el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, debe someterse a tal procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones oportunas para mitigar o compensar sus posibles afecciones ambientales, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. El proyecto no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la sede electrónica del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el Boletín Oficial de Castilla y León. Así mismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

2. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en sus efectos si el proyecto no se autoriza en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a) 2.º y 1.b) 2.º

3. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.»

CAPÍTULO II
Medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público
Artículo 3. Incremento retributivo en el sector público autonómico.

Adicionalmente a las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León vigentes a 31 de diciembre de 2021, con efectos de 1 de enero de 2022 dichas retribuciones experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a aquella fecha, de forma que la suma del presente incremento más el efectuado por el Decreto-Ley 1/2022, de 20 de enero, consolidará, en todo caso, un incremento retributivo global máximo para el ejercicio 2022 del 3,5 por ciento.

Disposición transitoria. Proyectos en tramitación.

Los proyectos a los que se refiere el artículo 14.2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, que estén ubicados en zonas de sensibilidad moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley hubieran iniciado su tramitación conforme al procedimiento de determinación de afección ambiental previsto en el artículo 15 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, continuarán dicha tramitación de acuerdo con los artículos mencionados.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 27 de octubre de 2022.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.–El Consejero de la Presidencia, Jesús Julio Carnero García.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/10/2022
  • Fecha de publicación: 28/10/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 30 de noviembre de 2022 (Ref. BOCL-h-2022-90386).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 13, 14 y 15 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio (Ref. BOCL-h-2022-90195).
    • el art. 50 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, texto refundido y la disposición adicional 2.1 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (Ref. BOCL-h-2015-90590).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Autorizaciones
  • Castilla y León
  • Empleados públicos
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Retribuciones
  • Suelo
  • Urbanismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid