I
El Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, establece un mecanismo de cooperación económica extraordinaria con las entidades locales que pudieran resultar especialmente afectadas por este tipo de fenómenos naturales, a través de una declaración de situación excepcional, que permite la disposición de fondos para atender a situaciones graves y excepcionales que requieren ser afrontadas con la mayor urgencia que sea posible.
Pese a la regulación de manera estable y permanente de este mecanismo de colaboración en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, la evolución que estos fenómenos está cobrando en los últimos tiempos está superando las previsiones iniciales y requiere de adaptaciones urgentes que agilicen aún más el procedimiento para el traslado de fondos a las entidades locales afectadas.
Uno de estos recursos fue articulado con ocasión de los daños producidos en diversas zonas de Andalucía por las depresiones aisladas en niveles altos (DANA) en octubre y noviembre de 2024 mediante el recurso a un decreto-ley que permitió utilizar un anticipo de pago presupuestario a estas entidades para que pudieran recibir efectivamente los fondos antes del fin del ejercicio económico.
La incorporación de esta figura con carácter permanente en la normativa vigente requiere de una disposición con rango de ley, en la medida en que innova la forma de gestión presupuestaria y de pago prevista con carácter general para las subvenciones y ayudas públicas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, es urgente articular no solo la habilitación para la utilización del procedimiento de pago por anticipo presupuestario para facilitar la inmediata disposición de los fondos por las entidades afectadas sino, también, incorporar en la normativa reguladora todos aquellos aspectos del procedimiento que son necesarios para su efectiva implantación, toda vez que si se cuenta con la habilitación pero no se adecúan correlativamente las disposiciones que permiten su ejecución, se dificultaría su disposición efectiva si fuese necesaria su aplicación.
Del mismo modo, es también urgente adaptar aquellos aspectos de la regulación que tras su activación en el pasado otoño son susceptibles de mejora para agilizar toda la gestión del mecanismo excepcional de colaboración si volviera a ser necesaria su activación en los próximos meses.
La situación meteorológica extremadamente grave que se está produciendo ya en diversas zonas de la península tiene una alta probabilidad de afectar también al territorio andaluz. Pese a la imprevisibilidad de la evolución meteorológica, es un hecho constatado la especial gravedad con la que se están desarrollando fenómenos muy similares a los sufridos en otoño de 2024, lo que, unido a la previsibilidad de los ciclos de lluvia en nuestro territorio, más intensos habitualmente en el otoño, aconseja actuar con urgencia a fin de evitar posibles riesgos. En este escenario, se genera una necesidad de alerta permanente que precisa contar con todos los mecanismos que puedan ser necesarios si se llegaran a producir en Andalucía estos fenómenos en el corto plazo, y disponer de los instrumentos normativos que sean adecuados.
II
Igualmente en este contexto y dada la experiencia adquirida en los últimos años, resulta primordial, también, establecer fórmulas organizativas distintas a las actualmente previstas, que mejoren la capacidad de respuesta ante situaciones de emergencias y/o de especial complejidad que afecten a los intereses generales, como pueden ser las generadas por los fenómenos descritos en el apartado anterior.
Por ello, atendiendo a la capacidad de autoorganización de esta Administración para diseñar y modificar su propia estructura interna, se pretende habilitar para que, en supuestos excepcionales, una Consejería pueda prever la coexistencia, si bien en ámbitos competenciales diferenciados, de unos órganos cuyas sinergias permitan la rápida adaptación a las necesidades de gestión en aquellas situaciones.
Urge, por tanto, abordar una modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que se realiza en el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de organización y estructura de las instituciones de autogobierno, conferidas por el artículo 46.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
III
El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, Sentencias 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4, y 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; 68/2007, F.J. 6; 31/2011, 5 de 17 de marzo, F.J. 4; 137/2011, de 14 de septiembre, F.J. 7, y 100/2012, de 8 de mayo, F.J. 8). Y todo ello concurre en el presente caso.
Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley requieren que las medidas previstas en el mismo entren en vigor con la mayor celeridad posible para dar cobertura a las necesidades ya descritas en los apartados anteriores.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo, F.J. 11).
Las razones expuestas determinan la urgente necesidad y conducen a que el presente decreto-ley sea el instrumento eficaz de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata.
IV
En cuanto a la estructura, el decreto-ley consta de un artículo, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Por una parte, se habilita un anticipo de pago presupuestario a las entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, para que puedan, en casos de perentoria necesidad, recibir efectivamente los fondos con la agilidad que esta situación requiere. Aquellas entidades que lo necesiten podrán solicitar este anticipo que será aplicado a la subvención que finalmente se conceda conforme a lo dispuesto en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, teniendo a todos los efectos la consideración de pago de la subvención.
Por otra parte, y a pesar del lapso de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, la experiencia práctica administrativa acumulada, referida a casos concretos y reales, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir mejoras en la norma reglamentaria en cuestión, con la finalidad de seguir dotando de seguridad y homogeneidad a la reacción ante casos similares manteniendo la excepcionalidad que inevitablemente acompaña a estos casos.
Asimismo, la efectiva puesta en marcha de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía con ocasión de la entrada en vigor de sus Estatutos, aprobados por Decreto 270/2024, de 16 de diciembre, que se produjo por tanto con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 277/2023, que quedó configurada como órgano superior en materia de protección civil y coordinación de emergencias de la Junta de Andalucía, también sería otra circunstancia más a tener en cuenta, justificativa de la modificación del Decreto que ahora se aprueba.
Por todo ello, con el objeto de reforzar la objetividad y transparencia en la valoración de daños y facilitar la coordinación entre órganos implicados en la gestión de emergencias, resulta necesario clarificar el procedimiento de declaración de situación excepcional, introduciendo la exigencia de un informe técnico provisional previo a la declaración de situación excepcional, con criterios técnicos definidos.
Además, con el objetivo de reestructurar el procedimiento de elaboración de los informes de gestión de las emergencias, resulta conveniente ajustar los plazos para dar más coherencia y agilidad administrativa, manteniendo plazos breves pero realistas. En particular, se establece que el informe de gestión de emergencia se elabore tras la recepción del informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, lo que permite disponer de información consolidada antes de emitir un análisis técnico sobre la gravedad del suceso y la cuantía máxima de la ayuda.
Todo ello refuerza la seguridad jurídica, la coordinación interadministrativa y la capacidad de respuesta ante fenómenos adversos, con garantía de calidad técnica. Contar los plazos desde la recepción de los informes previos permite asegurar que los informes se elaboran con base en datos consolidados, evitar que el procedimiento se vea afectado por retrasos en fases anteriores y reforzar el principio de buena administración, que exige actuaciones ordenadas, coherentes y orientadas a resultados.
Por otra parte, la reciente gestión de las últimas ayudas tramitadas ha puesto de manifiesto algunos aspectos del procedimiento que pueden plantear dificultades a las entidades beneficiarias en el momento de cumplimentar las solicitudes o aportar la documentación necesaria. Por este motivo se introducen algunas modificaciones puntuales que contribuyen a incrementar la seguridad jurídica y agilizarán la gestión, reduciendo el número de requerimientos de subsanación y la dilación que los mismos conllevan.
Por último, se desconcentra la gestión de estas ayudas en las Delegaciones Territoriales competentes en materia de administración local. Esta medida supone una doble ventaja operativa. En primer término, servirá para distribuir y agilizar la gestión, facilitando que los procedimientos puedan ser resueltos con mayor prontitud. En segundo término, su mayor proximidad al territorio facilitará considerablemente la interlocución con las entidades beneficiarias en todo el proceso.
V
Finalmente, este decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Las medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La modificación del Decreto regulador de las ayudas tampoco podría adoptarse con la necesaria celeridad mediante la tramitación urgente del procedimiento de elaboración de los reglamentos. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir sus objetivos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo, no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias, la Consejera de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, y el Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 22 de octubre de 2025, dispongo:
1. En aquellos supuestos en que el Consejo de Gobierno declare la existencia de una situación excepcional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a las entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, podrá autorizar, en casos de perentoria necesidad, la concesión de anticipos de pago presupuestario a cuenta de las subvenciones reguladas en dicho decreto.
2. El acuerdo del Consejo de Gobierno que autorice la concesión de dichos anticipos deberá fijar expresamente la cuantía máxima global de los mismos.
La regulación establecida en este decreto-ley no resultará de aplicación a los procedimientos relativos a la concesión de ayudas al amparo del Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
El Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Constituye el objeto del presente decreto el establecimiento de un mecanismo de cooperación económica extraordinaria con los municipios y entidades locales autónomas que pudieran resultar especialmente afectados por el acaecimiento de fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencias de protección civil y catástrofes públicas que puedan producirse en el territorio de Andalucía.
2. Este mecanismo de cooperación consistirá en la concesión de ayudas extraordinarias a los municipios y entidades locales autónomas afectados para la realización de actuaciones de restitución, reparación, especial conservación o limpieza, reposición a su uso propio o cualesquiera otras de carácter similar, que tengan como destino fundamental la recuperación y puesta en servicio de las infraestructuras e instalaciones públicas de titularidad local que estén destinadas al ejercicio de cualquier competencia local o a la prestación de los servicios públicos de su competencia.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Declaración de situación excepcional.
1. Cuando suceda una emergencia generada por situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes o calamidades públicas de especial gravedad, y una vez activado el correspondiente plan de emergencia de protección civil de Comunidad Autónoma en “fase de emergencia”, corresponderá al Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo, a propuesta de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de protección civil, determinar las zonas afectadas por las situaciones de emergencia y la cuantía máxima global a destinar en función de los daños acaecidos mediante la oportuna declaración de situación excepcional.
2. Con la finalidad de elaborar la propuesta de Acuerdo de Consejo de Gobierno, el órgano directivo con competencia en materia de protección civil de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (en adelante la Agencia) elaborará un informe técnico preliminar y provisional que integrará aquellos datos que hayan sido recabados, relativos a la zonificación de los daños, número de planes de emergencia activados, número de recursos movilizados (personal, vehículos, medios aéreos y otros que sean necesarios), número de llamadas al teléfono único de emergencias 112, datos de pluviometría obtenidos de fuentes oficiales, así como cualquier otra información relevante disponible en el Centro de Coordinación de Emergencias 112 de Andalucía.
3. La declaración de situación excepcional realizada por el Consejo de Gobierno determinará, al menos, los siguientes elementos:
a) La zonificación de los daños producidos en las áreas de carácter territorial de la provincia afectada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o el ámbito territorial al que se extienda.
b) El tipo de daños producidos en ese ámbito territorial y temporal del suceso o intervalo de fechas en las que deban haberse producido los daños susceptibles de ayuda.
c) La cuantía máxima global a destinar.
d) En su caso, la autorización para la concesión de anticipos de pago presupuestario a cuenta de las subvenciones reguladas en este decreto.
4. La declaración implicará la existencia de razones de interés público, social, económico o humanitario a los efectos de la concesión directa de las ayudas de conformidad con el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5. La declaración de situación excepcional deberá publicarse para su general conocimiento en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que pasa a ser el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Dotación económica y disponibilidades presupuestarias.
1. La cuantía máxima a destinar en el Acuerdo de Consejo de Gobierno previsto en el artículo 2 se sujetará a la disponibilidad presupuestaria existente en las partidas destinadas a tal fin en el Capítulo 4 del programa presupuestario 81A (“Cooperación Económica y Coordinación con las Corporaciones Locales”) que gestiona la Consejería competente en materia de administración local, y que se integra en el Plan de Cooperación Municipal, sin perjuicio de las posibles modificaciones presupuestarias que fueran necesarias, sometiéndose el proyecto de Acuerdo a informe favorable de la Dirección General de Presupuestos. Las modificaciones presupuestarias citadas podrán financiarse, en su caso, con el Fondo de Contingencia, previa verificación del cumplimiento de sus condiciones legales.
2. En cualquier caso, la concesión de las subvenciones reguladas en este decreto estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 3, que pasa a ser el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Informe de gestión de la emergencia y Acuerdo del Consejo de Gobierno de determinación de las cuantías máximas.
1. La persona titular del órgano directivo competente en materia de protección civil de la Agencia, elaborará y remitirá a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de protección civil un informe de gestión de la emergencia. La persona titular de la Consejería, a su vez, elevará dicho informe al Consejo de Gobierno para la adopción del Acuerdo por el que se determinará las cuantías máximas por municipio y entidad local autónoma, que deberá publicarse para su general conocimiento en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.
2. Para la elaboración de este informe se atenderá al procedimiento siguiente:
a) Los municipios y entidades locales autónomas afectadas, en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” de la declaración de situación excepcional prevista en el artículo 2, remitirán a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en su provincia, como responsable de la ejecución de la “fase de recuperación” del plan de emergencias de protección civil activado, una valoración técnica y económica de los daños sufridos como consecuencia de la situación de emergencia producida. Dicha valoración se realiza a los efectos de la solicitud y concesión de las ayudas.
b) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia afectada, elaborará una memoria descriptiva de los daños y la valoración económica que hayan declarado los municipios y entidades locales autónomas afectadas, conforme a lo previsto en el párrafo a). Esta memoria se remitirá al órgano directivo competente en materia de protección civil de la Agencia, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido para los municipios y entidades locales autónomas en el párrafo a).
c) La persona titular del órgano directivo competente en materia de protección civil de la Agencia, en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo dispuesto en el párrafo b), vistas las memorias descriptivas de los daños y la valoración económica remitidas por las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en las provincias afectadas, elaborará el informe de gestión de la emergencia al que se hace referencia en el apartado 1 en el que se incluirá la cuantía máxima de ayuda que podrá solicitar cada entidad local afectada tras una ponderación que atenderá a los siguientes criterios técnicos:
1.º Requisito obligatorio para ser incluidas en el Acuerdo:
Activación, en fase de emergencia, del Plan Territorial de Emergencias de protección civil local o del Plan de Actuación Local ante el riesgo producido.
2.º Requisitos valorables para la distribución de la cuantía:
2.º1 Los requisitos valorables que a continuación se detallan tendrán un peso que se indica de modo porcentual sobre el valor de la cuantía que le corresponde a cada municipio:
1.º Población censal. Fuente, últimos datos del INE.10%.
2.º Superficie. Fuente, últimos datos del INE. 5%.
3.º Inversa de la Participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 10%.
4.º Número de incidentes. Obtenidos del Centro de Coordinación de Emergencias 112-Andalucía. 15%.
5.º Valoración del peligro. Dato que se obtendrá en función del tipo de riesgo manifestado con los datos científico técnicos disponibles para esa situación de emergencias y que se recogerá en el Acuerdo de Consejo de Gobierno que determine las cuantías máximas por municipio y entidad local autónoma, 10%.
6.º Valoración económica de daños de instalaciones o recursos municipales efectuada por las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, 50%.
2.º2 Los coeficientes por municipios serán calculados según la siguiente formula:
La cuantía que se le asigna a cada municipio será =
Cuantía total subvencionable.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«1. Serán beneficiarias de estas subvenciones, aquellas entidades locales que figuren en el Acuerdo por el que se determinan las cuantías máximas por municipio y entidad local autónoma.»
Seis. Se modifican los apartados 1.b).3.ª y 6 del artículo 8, que quedan redactados como sigue:
«3.ª Actuaciones en las vías urbanas de su titularidad. Quedan expresamente excluidos los caminos rurales.»
«6. Estos gastos deberán ejecutarse en el plazo de ejecución de doce meses o en el superior que, a solicitud de la entidad local, se concrete en la respectiva resolución de concesión. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de estas ayudas y el interés público y social que convergen en las mismas, el órgano concedente podrá otorgar, con anterioridad a la finalización del plazo de ejecución concedido y previa solicitud motivada de la entidad local, sucesivas prórrogas del mismo hasta su total ejecución, en los términos establecidos en el artículo 16.2.b).
En cualquier caso, el plazo máximo para ejecutar el conjunto de las actuaciones no podrá ser mayor de tres años desde la materialización del pago de la ayuda a cada entidad beneficiaria.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:
«1. Los municipios y entidades locales autónomas afectados podrán solicitar a través de quien ostente su representación legal, el otorgamiento de la subvención en una única solicitud, de acuerdo con el modelo del Anexo I, en el plazo máximo de diez días contados a partir del siguiente al de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” del Acuerdo previsto en el artículo 4.»
«5. Las solicitudes, junto con la documentación que las acompañe, irán dirigidas a la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de administración local en su provincia, y se cumplimentarán exclusivamente de forma electrónica en el modelo-formulario (Anexo I) que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería con competencias en materia de administración local, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos, apartado “Servicios y Trámites”.»
Ocho. Se modifican los apartados 1.c) y 2 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:
«c) Certificación del Acuerdo del órgano competente de la entidad local, en el que, en su caso, se aprueben los proyectos o actuaciones a subvencionar. En caso de no poder aportarse la citada certificación, por no poder reunirse el órgano competente en el plazo establecido, deberá aportarse el compromiso necesario por parte de la persona representante de la entidad. No obstante, en este último supuesto, la certificación del acuerdo del órgano competente de la entidad local deberá ser aportada en cualquier momento anterior a la fecha de la propuesta de resolución.»
«2. Si fuera necesaria aclaración o detalle sobre algún aspecto relacionado en la solicitud o en la documentación que se aporte junto a ella, se podrá requerir a la entidad local la información que se considerase precisa a efectos de la correspondiente resolución de concesión.»
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:
«1. Concluida la tramitación del procedimiento, la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de administración local en su provincia dictará resolución con el contenido mínimo que establece el artículo 34 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
El centro directivo competente en materia de administración local podrá auxiliar a la Delegación Territorial para la tramitación de estos procedimientos cuando el volumen de solicitudes u otras circunstancias lo hagan necesario.»
«2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.
Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades locales podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.»
Diez. Se suprime el apartado 4 del artículo 15, y se renumera el apartado 5 que pasa a ser el 4.
Once. Se añade un artículo 15 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 15 bis. Anticipo de pago presupuestario.
1. En los casos en los que el Consejo de Gobierno autorice el anticipo de pago presupuestario de estas ayudas en el Acuerdo previsto en el artículo 2, el órgano competente para resolver el procedimiento de concesión de la subvención dictará la resolución acordando la concesión del anticipo de pago presupuestario por el importe de la subvención solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.c). Dicha resolución se notificará a la entidad solicitante.
2. Esta resolución se dictará tras la presentación de la solicitud prevista en el artículo 9, previa verificación de los siguientes elementos:
a) Que el Consejo de Gobierno ha autorizado el procedimiento de pago mediante el anticipo de pago presupuestario.
b) Que la entidad se encuentra entre las beneficiarias recogidas en el Acuerdo previsto en el artículo 4.1 y ha solicitado la subvención.
c) Que el importe solicitado se encuentra dentro de los límites fijados por el Acuerdo previsto en el artículo 4.1, reduciéndolo al máximo previsto si se hubiera excedido.
3. El anticipo será aplicado a la subvención que finalmente se conceda conforme a lo dispuesto en este decreto, teniendo a todos los efectos la consideración de pago de la subvención.
4. Una vez verificada por la Administración la concurrencia de los requisitos exigidos, se procederá, en su caso, a dictar la resolución de concesión y pago de la subvención con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores sin tramitar expediente de gasto, descontando de dicho pago el importe que se hubiera anticipado.
La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión de la subvención determinará expresamente la obligación de devolver las cantidades que correspondan cuando el anticipo concedido resultara superior al importe de la subvención concedida o cuando no se obtuviera finalmente la condición de beneficiario de la misma. Esta resolución determinará el plazo de devolución del anticipo en período voluntario. En estos supuestos, transcurrido el periodo voluntario de pago sin que se haya realizado el ingreso, se devengará el interés de demora previsto en el artículo 23.1 en relación con el artículo 22.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
5. La justificación del anticipo de pago presupuestario se realizará con la justificación de la subvención o con la devolución del mismo cuando resulte procedente.»
Doce. Se suprime la disposición adicional tercera.
Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«1. La organización interna de las Consejerías comprenderá, además de su titular, los siguientes órganos centrales: Viceconsejería, Secretaría General Técnica y Direcciones Generales. Podrán crearse, además, Secretarías Generales. Su estructura orgánica se aprueba por decreto acordado en Consejo de Gobierno.
Con carácter excepcional, cuando resulte necesario establecer fórmulas organizativas distintas a las previstas en el párrafo anterior que mejoren la capacidad de respuesta ante situaciones de emergencias y/o de especial complejidad que afecten a los intereses generales, se podrán crear dos Viceconsejerías y Secretarías Generales Técnicas en ámbitos competenciales diferenciados. En estos casos, será el Decreto de estructura orgánica el que determine el alcance de las funciones que cada uno de estos órganos asumirá de acuerdo con los artículos 27 y 29, respectivamente, así como la prelación en el orden de los mismos.»
Las determinaciones incluidas en la norma reglamentaria que es objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por la norma del rango reglamentario correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se autoriza a las personas titulares de las Consejerías con competencias en materia de Protección Civil, Hacienda, Administración Pública y Administración Local, para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 22 de octubre de 2025.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒El Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Antonio Sanz Cabello.
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