La entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ha llevado a cabo la separación orgánica y funcional de la administración, mantenimiento y explotación de la red ferroviaria de interés general y de la prestación de servicios del transporte ferroviario.
Estas actividades se han venido realizando históricamente por una única entidad pública, circunstancia que ha generado una forma de actuación y una cultura para afrontar los posibles conflictos entre la administración de la infraestructura y el operador del transporte, que deben modificarse significativamente en el futuro con la implantación del nuevo modelo de ordenación ferroviaria establecido por la ley.
Para asegurar la más eficaz aplicación de la Ley del Sector Ferroviario y para facilitar la transición entre los modos de actuación hasta ahora existentes y los que habrá que desarrollar para adecuarse al nuevo sistema ferroviario y la adaptación al nuevo modelo de las dos nuevas entidades públicas empresariales, resulta aconsejable la creación de un órgano colegiado que coordine las actividades de los organismos públicos responsables de las actividades anteriormente citadas y que constituya una instancia de colaboración de los mismos con el Ministerio de Fomento.
Tales objetivos complementan los que corresponden al Comité de Regulación Ferroviaria, definidos en el artículo 83 de la Ley del Sector Ferroviario, y no obstan al derecho que asiste al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y a RENFE-Operadora de instar de dicho Comité la resolución de los asuntos de su competencia.
En su virtud, en aplicación del artículo 81.1.c) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, de acuerdo con el artículo 40.1 y 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Se crea, adscrita a la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, la Comisión para la coordinación de las actividades ferroviarias, en adelante la Comisión, cuya composición, funciones y régimen se determinan en los artículos siguientes.
1. La Comisión estará integrada por los miembros siguientes:
Presidente: El Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación.
Vicepresidente: El Secretario General de Infraestructuras.
Vocales: El Director General de Ferrocarriles, el Secretario General Técnico y el Director General de Programación Económica del Ministerio de Fomento, un representante del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y otro de RENFE-Operadora, designados estos últimos por la titular del Departamento a propuesta de los Presidentes de dichas entidades.
Secretario: Ejercerá las funciones de secretario el Vocal que designe el Presidente.
2. Cuando la Comisión ejerza las funciones de intervención y resolución a que se refiere el artículo 3.c) estará integrada exclusivamente por los representantes del Ministerio de Fomento. En estos casos, el Presidente convocará a sus sesiones a un representante de cada uno de los citados organismos para procurar la conciliación previa de intereses entre ambas entidades.
La Comisión tendrá encomendadas las siguientes funciones:
a) El estudio y propuesta de medidas orientadas a la mejora del sistema ferroviario y a la coordinación de las actividades ferroviarias en especial de aquellas relacionadas con la administración de la infraestructura y la operación del transporte. En el ámbito de estas funciones la Comisión prestará especial atención a los aspectos relacionados con la calidad del servicio y la seguridad de la circulación.
b) La coordinación de las actuaciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y de RENFE-Operadora.
c) La intervención y, en su caso, la resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las dos entidades públicas empresariales citadas, como consecuencia de los cambios organizativos, estructurales y funcionales introducidos por Ley del Sector Ferroviario.
d) El conocimiento y consideración de los temas relacionados con la aplicación de la normativa del sector ferroviario, tanto en sus aspectos económicos como financieros y jurídicos, y en su caso, de las diferentes interpretaciones de la misma que puedan plantearse, así como la elaboración de recomendaciones y propuestas sobre aquellos aspectos que sean sometidos a su consulta.
1. El régimen de funcionamiento de la Comisión se acomodará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo el Presidente delegar sus funciones en el Vicepresidente.
2. La Comisión podrá crear, para el desarrollo de sus cometidos, los grupos de trabajo que considere convenientes.
3. El funcionamiento de la Comisión se atenderá con los medios propios del Ministerio de Fomento.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 17 de enero de 2005.
ÁLVAREZ ARZA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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