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Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOG» núm. 160, de 22/08/1985, «BOE» núm. 275, de 16/11/1985.
Entrada en vigor:
23/08/1985
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-23695
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1985/08/14/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/07/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Estatuto de Autonomía para Galicia, en su artículo 30.1 y 3, al atribuir a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fomento y aplicación de la actividad económica y en las de agricultura y ganadería, le da la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio la presente Ley.

La necesidad de acometer la transformación de las estructuras agrarias gallegas, planteadas con mayor urgencia por la adhesión española a la CEE, exige instrumentos adecuados a nuestra realidad y coherentes con la función social de la propiedad, proclamada en el artículo 33 de la Constitución Española. La aplicación de una Ley de Concentración Parcelaria, acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales demandan y que actúe agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades de explotación, social y económicamente rentables, y realizando las obras y mejoras territoriales complementarias, puede llevar adelante dicha transformación.

Una ley de estas características ha de tener muy en cuenta el hecho diferencial del país donde va a actuar y en este caso debe teñirse con las experiencias culturales y jurídicas básicas que tienen una tradición consuetudinaria. Así, la compañía familiar gallega, que queda legitimada para que pueda ser titular de todos los derechos y obligaciones que la iniciación y prosecución de la concentración llevan consigo.

También, en la misma línea, quedan legitimados el petrucio y el heredero titular de la mejora de labrar y poseer, al mismo tiempo que se vinculan los principios de indivisión del patrimonio familiar, sin mermar los derechos de los demás legitimarios. Y el lugar acasarado, como base de la explotación agraria y de la casa, comprendiendo dentro de ella no sólo el aspectos de la vivienda labriega sino también la explotación agropecuaria compuesta de edificaciones, tierras, aperos de labranza y los modernos medios mecánicos de explotación.

La presencia activa de las Juntas Locales a lo largo de todo el proceso concentrador, desde la iniciación hasta el Acta de Reorganización de la Propiedad, acentúa la participación de los administrados y aporta garantías de dinamismo y seguridad.

Por reconocerse en el Estatuto de Autonomía, en sus artículos 2 y 27, las parroquias y comarcas como elementos configuradores de nuestra organización territorial y por estimarse marcos adecuados para las actuaciones previstas en esta Ley, se les da, prioritariamente, a la parroquia pero también a la comarca, la categoría precisa en la realización de los trabajos de concentración parcelaria.

Como innovaciones importantes se establecen disposiciones para proteger el patrimonio histórico-artístico de Galicia, así como la riqueza en especies forestales nobles y autóctonas, impidiendo que los trabajos de la concentración puedan destruirlos o deteriorarlos; se crea un Fondo de Tierras de la zona a concentrar con la finalidad de que se posibilite el incremento de superficie de aquellas explotaciones que no alcancen el umbral de la rentabilidad.

Se contemplan procedimientos especiales para aplicarlos a las tierras afectadas por la construcción de grandes obras públicas, por la explotación de cotos mineros o en aquellos casos en que la concentración parcelaria se realice por los propios interesados sin intervención directa de los servicios correspondientes de la Administración.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgó en nombre del Rey, la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.

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[Bloque 3: #tprimero]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley disponer la concentración y ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover la constitución y el mantenimiento de las explotaciones con unas dimensiones suficientes y características adecuadas, intentando ampliar su superficie territorial, mantener e incrementar la capacidad productiva del campo, ordenando adecuadamente las explotaciones agrarias, respetando el medio ambiente, intentando reordenar racionalmente los cultivos bajo la perspectiva de la utilidad económica y social, y teniendo en cuenta el objetivo de fijar la población en el medio rural, en base a hacer rentable la actividad productiva.

La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.

El Consejo de la Junta, previo informe preceptivo y consiguiente propuesta de la Consejería competente en materia agraria, y teniendo en cuenta los criterios de prioridad de actuaciones previstos en el artículo 4 de la presente Ley, acordará, mediante Decreto, el proceso de concentración parcelaria para la zona de que se trate.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

1. Una vez publicado el decreto de su aprobación, la concentración parcelaria será obligatoria para todos los propietarios y titulares de derechos reales o de disfrute de las fincas rústicas comprendidas dentro del área de la concentración.

2. El adquirente, a título oneroso o lucrativo, de fincas afectadas quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente o causante que se deriven del procedimiento de concentración parcelaria.

3. Las Administraciones Públicas habrán de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre dichas zonas, a fin de que queden debidamente reflejados en el proceso de concentración.

Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3.

1. El Decreto de concentración parcelaria determina no sólo la utilidad pública, sino también la función social de la propiedad con la necesidad de que las tierras cultivables no queden abandonadas, por lo que el titular de un derecho de propiedad rústica de carácter agrario está obligado a:

a) Mantener o conservar la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, en consonancia con los planes de aprovechamiento de cultivos o forestal recogidos en el acuerdo de concentración.

b) Mantener indivisibles las parcelas de extensión inferior al doble de la indicada como mínima en el acuerdo, con las excepciones reseñadas en el artículo 52.

A este efecto, la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, al aprobar el acuerdo, dictará, oída la Junta Local de zona, resolución motivada, en la que señalará la unidad mínima de cultivo para la zona, que será la suficiente para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona, y que, en ningún caso, será inferior a las unidades mínimas de cultivo establecidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley estatal, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2. El incumplimiento de estas obligaciones o del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, en su caso, así como el cambio de uso de la tierra clasificada como labradío o prado hasta tanto los Ayuntamientos regulen los usos de las tierras concentradas, darán lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en la presente Ley.

3. Los titulares de fincas concentradas serán responsables de los daños causados en las fincas de los propietarios colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, conforme a las costumbres locales, o por mantener la finca inculta.

El propietario del inmueble afectado por los daños dolosos o culposos tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente por los daños causados, siendo exigible la responsabilidad ante la jurisdicción civil ordinaria.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural y se establezca la prioridad de actuación para garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica, se llevará a cabo, previo Decreto acordado por la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley.

2. Para la declaración de estas zonas tendrán prioridad aquéllas en que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

Las zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Autónomos con explotaciones agrarias, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano (crecimiento vegetativo), faciliten la estabilización de una población agrícola y su desarrollo socio-económico.

El compromiso de titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores a quienes pertenezca el 50 por 100 de la superficie a concentrar de constituir cooperativas, siempre que justifiquen de modo racional y fundamentado que la concentración facilitará su consecución.

La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados.

Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de petición, demuestre su carácter preferencial.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5.

1. La concentración parcelaria tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará:

a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.

b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de explotación.

c) Determinar a título indicativo el cultivo, la rotación de cultivos y la utilidad o vocación prioritaria de cada explotación resultante.

d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.

e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.

2. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá:

a) Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó, deducidas las reducciones previstas en el artículo 34 de la presente Ley.

b) Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.

c) Producir la inmatriculación registral de las fincas de reemplazo.

d) Establecer medidas de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente.

e) Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 11: #a5bis]

Artículo 5 bis.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por explotación agraria o lugar acasarado el que comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal.

Asimismo, se entiende por dimensión económicamente viable de una zona la superficie cultivada por un lugar acasarado, compañía familiar o explotación agraria por debajo de la cual, teniendo en cuenta los cultivos y la producción de la misma, no puede obtenerse la rentabilidad necesaria que permita un nivel de vida digno a una familia media.

Los titulares de explotaciones agrarias a tiempo parcial que obtengan, al menos, un 25 por 100 de sus ingresos procedentes de actividades agrarias tendrán la misma consideración a efectos de la presente Ley que los otros propietarios.

Los lotes de reemplazo que se adjudiquen con carácter definitivo a las explotaciones integrados por las tierras en propiedad y las llevadas en diversas formas de tenencia constituirán las nuevas explotaciones agrarias de la zona.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

1. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria, incluidos los de inmatriculación de las fincas resultantes, así como las obras que lleven aparejadas y los ocasionados por el impulso, seguimiento y evaluación posterior, serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de agricultura.

2. La Consejería competente en materia agraria podrá celebrar, bien directamente o a través de las entidades crediticias, los oportunos Convenios de colaboración para la concesión de préstamos a los participantes en la concentración parcelaria, para aumentar la extensión de las parcelas o explotaciones cuya superficie no alcance la unidad mínima o la dimensión viable, para liberar las cargas y gravámenes de las fincas incluidas en la concentración, para el pago de deudas justificadas, contraídas como consecuencia de la concentración, y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria.

3. Se fomentará, mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas explotaciones o de parcelas colindantes, a efectos de su explotación colectiva en régimen cooperativo.

4. La Consejería competente en materia de agricultura podrá incluir entre sus líneas de ayuda subvenciones para aquellos propietarios que, una vez decretada la concentración de una zona y en tanto la transmisión pueda tener acceso al procedimiento, adquieran de otros propietarios tierras sujetas a este proceso, a fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, y siempre que dicha adquisición produzca una disminución en el número de propietarios de la zona. Los mismos derechos corresponderán a los trabajadores agrarios por cuenta ajena que con la adquisición de tierras reduzcan el número de propietarios.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

1. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de dimensiones de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquélla, la Consejería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración.

2. Al existir circunstancias sociales o económicas o de otro tipo que se presenten con acusados caracteres de gravedad, en cualquier fase de la concentración, la Consejería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración e incluso retrotraer a la situación primitiva las parcelas, con las compensaciones económicas que procedan, que se determinarán reglamentariamente.

3. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

La delimitación y calificación de los usos del suelo y la utilidad de las parcelas serán definidas al final del proceso de concentración de modo global, teniendo en cuenta los acuerdos de las Asambleas de propietarios, los de la Junta Local, los propios planes de ordenación de cultivos y el estudio de viabilidad que se hubiese establecido por una Comisión interdepartamental de las instituciones afectadas, debiendo estar, además, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

Normas orgánicas

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[Bloque 16: #cprimero]

CAPÍTULO I

Órganos

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9.

La ejecución del procedimiento de concentración se llevará a cabo por los siguientes órganos:

a) Por la Consejería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General que corresponda, que actuará en cada provincia por medio del adecuado servicio provincial.

b) Por la Junta Local de zona con la colaboración del grupo auxiliar de trabajo.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10.

1. Las Juntas Locales de Concentración son órganos colegiados con las competencias recogidas en el artículo 12 y con la siguiente composición:

a) Presidente, con voto de calidad: un representante de la consellería competente en materia de agricultura designado por el titular de la misma.

b) Vicepresidentes: El Jefe provincial del Servicio de Estructuras Agrarias y el Alcalde del Ayuntamiento en que más superficie hubiese a concentrar en esa zona.

c) Secretario, con voz y voto: Un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de la Junta con la condición de Licenciado en Derecho.

d) Vocales: Cuatro representantes de los agricultores de la zona, elegidos libremente en Asamblea convocada al efecto por el Ayuntamiento, de entre todos los afectados, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias encargado de la zona y, en su caso, un técnico agronómico de la empresa que tenga contratados los servicios de asistencia técnica, un Registrador de la propiedad y un Notario y un técnico del Servicio de Extensión Agraria.

Actuarán con voz y sin voto el Alcalde, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias y el técnico agronómico de la empresa.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 20.1 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 19: #a10bis]

Artículo 10 bis.

Los cuatro representantes de los agricultores que tengan que formar parte de la Junta Local de zona serán elegidos mayoritariamente, con la asistencia, al menos, de la mitad más uno de los propietarios residentes en la zona, en Asamblea convocada previa realización de los trabajos de investigación de la propiedad y presidida por el Alcalde del Ayuntamiento o por el Presidente de la entidad local menor correspondiente, quedando como suplentes los cuatro siguientes en número de votos. La convocatoria se realizará, al menos, con quince días de antelación a la fecha de celebración, señalando el lugar, día y hora en que se celebrará la Asamblea, y será publicada en un diario de los de mayor tirada de la provincia y en los lugares de costumbre de la parroquia y del Ayuntamiento.

Si no se alcanzase la mayoría en la primera Asamblea, se harán nuevas convocatorias, quedando válidamente constituida la Junta Local cuando estuvieran presentes el 40 por 100 de los propietarios residentes.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 20: #a11]

Artículo 11.

1. Las Juntas Locales actuarán en Pleno y en Comisión Permanente. Conformará la Comisión Permanente el Presidente y uno de los Vicepresidentes, el Secretario, los técnicos de la Administración y de la empresa y, al menos, tres de los cuatro representantes de los agricultores.

2. En caso de vacante de alguno de los cargos públicos, ocupará provisionalmente el puesto en la junta local la persona que haya de asumir legalmente sus funciones y en su día la persona designada o elegida normalmente para el cargo.

3. Si la zona de concentración estuviese comprendida por más de un término municipal, se constituirá la Junta Local en el Ayuntamiento afectado en la mayor extensión.

4. La Junta Local tendrá su domicilio específico en el Ayuntamiento, si bien, a los efectos de celebración de reuniones de trabajo, publicaciones de anuncios e informaciones, podrá utilizarse un local habilitado en la zona para mejor servicio a los afectados. Asimismo, se determinará, al menos, un local por Ayuntamiento para atención al público todos los días hábiles en que estén vigentes fases de exposición pública o de trámites de alegaciones. Los escritos de alegaciones podrán presentarse en los lugares previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando en la Ley se mencione la Junta Local, sin otra indicación, se entenderá referida al Pleno.

5. Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, asistencias, ausencias, dietas y gastos de los miembros de la Junta Local, para lo cual se asignará la correspondiente dotación presupuestaria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 20.2 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

Competencias de las Juntas Locales y Grupos Auxiliares de Trabajo

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[Bloque 22: #a12]

Artículo 12.

1. Corresponde a la Junta Local de zona:

1.1 En pleno:

a) Aprobar las bases provisionales y definitivas.

b) Procurar la observación de los plazos.

c) Emitir informe sobre el plan de obras y mejoras territoriales, así como sobre los recursos de alzada interpuestos contra las bases definitivas, sobre el acuerdo de concentración parcelaria y sobre los planes de cultivos.

d) Emitir informe, por propia iniciativa, sobre las cuestiones de concentración parcelaria a cualquiera de las Unidades u órganos competentes en materia de agricultura, y ser oída en las consultas que se planteen a las mismas.

e) Aquéllas otras que se establezcan en la presente Ley.

1.2 En Comisión Permanente:

a) Colaborar en la preparación de las bases provisionales.

b) Estudiar las alegaciones a la encuesta de bases.

c) Preparar las bases definitivas.

d) Asesorar en la redacción del proyecto y estudiar las alegaciones a la encuesta del mismo.

e) Preparar los informes sobre el acuerdo, sobre el plan de obras y mejoras y sobre los planes de cultivos.

2. La Junta Local de zona, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, colaborará con el órgano competente en materia de concentración parcelaria en todo aquello para lo que sea requerida, cooperando en los trabajos de investigación de la propiedad, servidumbres o serventías, determinación de cauces y masas de riego, con expresión de los derechos concesionales, aprovechamientos preexistentes, servidumbres y usos consuetudinarios en materia de aguas, solicitudes de reserva o exclusión de parcelas, determinación de las explotaciones agrarias en funcionamiento, delimitación de las zonas que tengan que dedicarse a producción forestal, así como de las zonas para las que se requiera especial protección medioambiental y en cuantas cuestiones de orden práctico contribuyan al mejor conocimiento y concreción de las situaciones de hecho en la zona a concentrar.

3. La Junta Local también colaborará en la determinación de posibles usos agrarios y aprovechamiento del suelo.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 23: #a13]

Artículo 13.

La Junta Local de zona, mediante convocatoria de su Presidente, se constituirá inmediatamente después de publicado el Decreto de concentración parcelaria y se disolverá una vez que se haya declarado la firmeza del acuerdo de concentración.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 24: #a14]

Artículo 14.

1. En cada zona se creará el grupo auxiliar de trabajo, integrado por agricultores residentes en la misma, que colaborarán tanto con la Comisión Permanente como con los funcionarios del Servicio Provincial correspondiente, colaboración que podrá ser extensiva a los técnicos de la empresa de servicio de asistencia técnica a la que la Administración hubiera contratado los trabajos; en este caso, esta colaboración estará supervisada por los funcionarios directamente responsables de la zona.

2. El grupo auxiliar de trabajo prestará su colaboración y asesorará en todas las fases del proceso para aquello para lo que sea requerido por la Junta Local o por los funcionarios encargados de la zona, al objeto de contribuir a un mayor conocimiento y concreción de la situación de hecho en la zona, especialmente en los trabajos de clasificación de tierras.

3. El grupo auxiliar de trabajo se elegirá en la misma Asamblea y con los mismos requisitos con que se designen los representantes de los agricultores que tienen que formar parte de la Junta Local de zona. El número de miembros del grupo auxiliar será de 10 a 20, procurando que estén representadas todas las entidades locales menores de población incluidas en la zona de concentración.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 25: #tiii]

TÍTULO III

Procedimiento ordinario

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[Bloque 26: #cprimero-2]

CAPÍTULO I

Fases del procedimiento de concentración parcelaria

Se modifica por el art. 4.3.a) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 27: #a15]

Artículo 15.

1. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:

Iniciación.

Estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y con el plan de desarrollo de la zona a concentrar.

Decreto.

Bases provisionales.

Bases definitivas.

Proyecto de concentración.

Acuerdo de concentración parcelaria.

Acta de reorganización de la propiedad.

2. Cuando alguna de estas fases o parte de las mismas no esté totalmente regulada en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en las disposiciones adicionales.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 28: #cii-2]

CAPÍTULO II

Bases de la concentración parcelaria

Se modifica por el art. 4.3.b) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 29: #a16]

Artículo 16.

1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de, al menos, las dos terceras partes de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora o de la mayoría de los titulares de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, de la mayoría de los agricultores de la zona que, como consecuencia de su actividad, estén afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del 65 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 50 por 100 cuando quienes soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de modo colectivo.

2. Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud, el Servicio Provincial competente en materia de concentración parcelaria abrirá información, cursándola a la oficina del Catastro, a los Ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Igualmente se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración para que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General correspondiente apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente Ley.

3. Asimismo, el Servicio Provincial emitirá informe sobre los criterios de prioridad a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17.

La Consejería competente en materia de agricultura podrá, asimismo, iniciar la concentración parcelaria de oficio, procurando su realización en zonas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma gallega:

a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se estime necesaria o muy conveniente.

b) Cuando a través de la Consejería se inste por los Ayuntamientos, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona.

c) Cuando por causa de construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en las mismas.

d) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcciones de presas, saneamiento de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las cuales la explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública.

e) Cuando por causas de la explotación de cotos mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 31: #a17bis]

Artículo 17 bis.

Cuando los peticionarios de la concentración parcelaria en una zona, con su instancia, propusiesen determinadas actuaciones encaminadas a mejorar la concentración parcelaria, fundadas en características objetivas o en criterios generalizados de los solicitantes, versará también sobre las mismas el informe a que hace referencia el artículo 18 de la Ley. Si fuese positiva su resolución, se tendrá en cuenta en las bases el proyecto y el acuerdo correspondiente.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 33: #a18]

Artículo 18.

1. Comprobados los datos a que se refiere la solicitud de la concentración parcelaria de una determinada zona, el Servicio Provincial correspondiente, oída la Administración hidráulica autonómica en el marco de la planificación hidrológica y de la planificación de saneamiento de dicha Administración, procederá a tramitar el expediente, realizando un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración que permita determinar la funcionalidad de la misma, en el cual, al menos, constarán los siguientes extremos:

a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.

b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.

c) Relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la concentración parcelaria.

d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.

e) Estudio de evaluación de impacto ambiental de los trabajos inherentes al proceso concentrador.

f) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.

g) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.

h) Superficie y características que en la zona hayan de tener las unidades mínimas de explotación.

i) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.

j) Examen detallado y valoración de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas propuestas por los peticionarios de concentración como condicionante de la propia solicitud.

k) Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consejo de la Junta la declaración, mediante Decreto, de la utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su urgente ejecución.

2. De forma especial, en el apartado k) se estudia, para su posible incorporación a las bases de concentración, la posibilidad de modificar, ampliar o mejorar la superficie regada con aprovechamiento de nuevas captaciones, el rescate de zonas de monte para terrenos en cultivo y la conveniencia de la plantación y ordenación forestal del monte. En este supuesto, el resultado de los estudios se señalará, si procediese, en los planes de base, con las superficies susceptibles de mejora.

3. Cuando la solicitud de la concentración parcelaria incluya, total o parcialmente, terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese mantener o proteger, el Servicio Provincial correspondiente requerirá informe, preceptivo y vinculante, del órgano competente en materia de montes, a los efectos de incluir o no esos terrenos en el perímetro de la zona a concentrar.

Si el informe aludido no se emite en el plazo de dos meses, se entenderá que existe conformidad con la solicitud. En su caso, el informe del órgano competente en materia de montes vendrá acompañado de una relación de montes vecinales en mancomún dentro del perímetro a concentrar, tanto los montes clasificados como los que estén pendientes de clasificación, donde, si es posible, figuren titularidad, superficie, delimitación del perímetro, plano del monte y lindes, así como enumeración y descripción de aquellas masas arboladas y/o espacios que haya que conservar o tengan una especial relevancia, o cualquier otra mención relativa a la conservación y/o fomento de los recursos medioambientales.

El estudio de viabilidad que elabore el Servicio Provincial correspondiente incorporará, además de los extremos reseñados en el punto primero de este artículo, los datos remitidos por el órgano competente en materia de montes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 34: #a18bis]

Artículo 18 bis.

Las unidades mínimas de explotación de una zona son las unidades económicas, integradas por la casa campesina, las tierras adscritas a la misma, los elementos de trabajo, el ganado y las instalaciones, de una magnitud que permita, para los principales tipos de cultivos y producciones de la zona, alcanzar la renta de referencia a una familia media que la explota de un modo personal y directo.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 35: #a19]

Artículo 19.

Hecho el estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y el plan de desarrollo, que determinarán la procedencia o no de la concentración parcelaria en la zona, el Decreto representará el inicio oficial del proceso y el compromiso de llevar a efecto las medidas contempladas en el estudio de viabilidad. A partir de su publicación, y contando con todos los datos del estudio de viabilidad, las fases posteriores al Decreto se agilizarán al máximo para que la tardanza en la realización de la concentración no signifique una parálisis de la posibilidad del desarrollo socioeconómico de la zona afectada.

A tal fin, se fijará un tiempo para cada fase, que en el conjunto de las mismas no debería exceder de cinco años.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 37: #a20]

Artículo 20.

Cuando la Junta de Galicia estimase razones agronómicas y sociales que justifiquen la concentración, dictará Decreto con los siguientes pronunciamientos:

a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.

b) Determinación del perímetro que se señala en principio como zona a concentrar, con la salvedad expresa de que puede resultar modificado, en definitiva, por las inclusiones/rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con los artículos 23 y siguientes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 38: #a20bis]

Artículo 20 bis.

1. Publicado el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente habrá de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre la zona a concentrar al Registro de la Propiedad que corresponda, así como a todos aquellos Departamentos de la Administración autonómica que pudiesen resultar afectados por la concentración, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, quede debidamente reflejada en el expediente de concentración cualquier incidencia que pudiera surgir.

2. La Comisión interdepartamental que anteriormente realizó el estudio de viabilidad emitirá un informe sobre los planes de actuación previstos en la concentración y su afectación a las distintas áreas de ordenación territorial, medio ambiente, patrimonio, etc.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 40: #a21]

Artículo 21.

En vigor el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales, con los siguientes datos:

a) Indicación de los criterios de ordenación del territorio básicos para la zona, delimitando posibles viales, dotaciones, infraestructuras complementarias y usos previsibles del suelo.

b) Criterios básicos indicativos de ordenación del territorio para la zona que estén previstos por las distintas Administraciones y que hayan sido puestos de manifiesto en la Comisión interdepartamental que elaboró el estudio de viabilidad.

c) Delimitación del perímetro de la zona y subperímetros cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.

d) Propuesta de parcelas excluidas y reservadas.

e) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que tengan que servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

f) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueños y determinación de la superficie perteneciente a cada uno de ellos y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.

g) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos, censos, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el período de investigación.

h) Aprovechamiento de aguas de riego, pozos, manantiales y derechos provenientes de los usos y concesiones de agua.

i) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se constatarán los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotaciones, refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.

j) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.

k) Cuando estuviesen incluidas plantaciones agrícolas o tierras de monte con masas forestales, podrá hacerse, además de la clasificación del suelo, también la del vuelo, que se valorará a los efectos de compensación en el proyecto y en el acuerdo. En este supuesto, la valoración se realizará en base a criterios objetivos y siempre salvaguardando los intereses legítimos de los directamente afectados.

l) Relación de masas forestales autóctonas cuya conservación se proponga, así como de los parajes o entornos de especial interés histórico-arquitectónico o paisajísticos o de cualquier otra área, dentro de la zona de concentración, que por razones de interés general se estime conveniente conservar. De esta relación se dará cuenta a las autoridades u organismos competentes para que, en caso de estimarlo oportuno, se hagan las calificaciones necesarias o se adopten las medidas adecuadas para preservarlos de su destrucción.

m) Relación y delimitación de los montes vecinales en mancomún clasificados, así como de los pendientes de clasificación, que existan en la zona.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 41: #a21bis]

Artículo 21 bis.

1. La urgente necesidad de aceleración del proceso concentrador precisa de una agilización de los trámites y una remodelación en los métodos de trabajo, manteniendo y aun mejorando el rigor técnico y jurídico en su desarrollo que garantice y facilite el ejercicio de los derechos de los Administrados, y para ello la Administración podrá contratar los trabajos preparatorios necesarios a cada fase del proceso de concentración, así como la ejecución de servicios técnicos concretos, a empresas de asistencia técnica. Estas empresas habrán de estar dotadas de personal profesional cualificado, medios informáticos avanzados y especialización contrastada por la experiencia. En todo caso, las empresas contratadas se someterán a la dirección, intervención, seguimiento y control del Servicio de Estructuras Agrarias, encargado de la atención directa a los administrados.

2. En garantía del derecho de los afectados, quedarán excluidos de la contratación los trabajos relativos a la preparación de los recursos.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 42: #a22]

Artículo 22.

Una vez reunidos los datos que permitan establecer las bases provisionales y aprobadas por la Junta Local de zona, se realizará una encuesta relativa a las mismas en el plazo y forma determinados en el artículo 35.

Para dar la máxima difusión a los resultados de los trabajos a que se refiere este artículo, el Servicio Provincial correspondiente remitirá a los interesados una hoja resumen en la que se relacionen: Nombre y apellidos del titular, documento nacional de identidad y, en su caso, del cónyuge, estado civil, naturaleza jurídica de los bienes, situación posesoria, cargas y situaciones jurídicas detectadas en el período de investigación, derechos concesionales, aprovechamientos preexistentes, usos consuetudinarios y servidumbres en materia de aguas, número de parcela y polígono, superficie total de cada una y la que corresponda a cada clase, así como explotación, lugar acasarado, compañía familiar o mejorado (?patrucio? con mejora de labrar o poseer) a que pertenezcan.

Se facilitará a los titulares de las explotaciones existentes en la zona unas hojas en las que se relacionen las propiedades que lleven en las distintas formas de tenencia y los propietarios a quienes pertenezca cada finca, con su número de parcela y polígono y la superficie de cada clase y total.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 43: #a23]

Artículo 23.

1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto de concentración parcelaria y coincidirá, en principio, con los límites de la parroquia.

Cuando por las causas que se expresan en el apartado siguiente el perímetro de la zona haya de ser superior o inferior al de la parroquia, se acompañará al estudio de viabilidad informe suficientemente motivado, emitido por el Servicio Provincial correspondiente, justificativo del perímetro de la zona.

Tanto en las concentraciones gestionadas directamente por la Administración como en las privadas, según el artículo 58, se dará la oportunidad a los propietarios que lo soliciten (con las mayorías que establece la presente Ley para abrir los procesos de concentración) de realizar un proceso de permutas previo a la concentración, por un período de seis meses. Finalizado este período, podrá solicitarse una prórroga de igual tiempo, siempre que cuente con el informe favorable de los Servicios agrarios da la Consejería competente en materia de agricultura. Los gastos que ocasionen todas estas labores serán sufragados por la Administración. Ésta delimitará toda carga fiscal o pública para las operaciones de permuta y posterior registro, cuando sea de su competencia.

2. La Dirección General competente en la materia podrá, hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:

a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.

3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo.

4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación vigente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 44: #a24]

Artículo 24.

La condición de bienes comunales y la de vecinales en mano común no será causa de exclusión de las operaciones de concentración parcelaria. A través de ellas se procurará regularizar su contorno y se les dotará de acceso y de las mejoras generales de que sean susceptibles.

De los bienes de dominio público municipal y provincial sólo quedarán exceptuadas los que sean de servicio público, salvo que soliciten su inclusión las Entidades locales titulares, a cuyo fin serán requeridas por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias en cuanto se aprueben las bases provisionales, para que expresen su voluntad durante el tiempo de duración de la encuesta correspondiente.

Además, se abrirá información sobre estos extremos en la cual se oirá a todos los interesados, a los fines de practicar la determinación correspondiente. Contra esta determinación, que no constituye un deslinde en su sentido técnico, podrán los particulares utilizar los recursos pertinentes, sin perjuicio del planteamiento ante los propios organismos o titulares de lo que más convenga a su derecho.

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[Bloque 45: #a25]

Artículo 25.

Con carácter excepcional, por concurrir circunstancias que económica y agrariamente no reporten beneficios a los titulares de la concentración, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, oída la Junta Local, podrá excluir de la misma aquellos sectores o parcelas sobre las que concurran dichas circunstancias.

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[Bloque 46: #a26]

Artículo 26.

Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la Junta Local y con el acuerdo favorable de su Pleno, previo informe del Servicio Provincial correspondiente, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.

Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.

Estarán sujetas, en todo caso, a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el Pleno de la Junta Local, previo informe del Servicio Provincial que corresponda, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedencia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 47: #a27]

Artículo 27.

1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

2. A todas las parcelas se les asignará en bases provisionales el valor que resulte de su clasificación, con arreglo al apartado primero de este artículo.

3. Se valorarán los árboles, tanto de producción forestal como frutales, viñedo, arbustivos o de especial significación, para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. Si la Administración decidiese en este proceso de concentración conservar masas forestales por su especial significación, compensará a sus titulares.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 48: #a28]

Artículo 28.

Las aguas utilizadas de forma permanente para el riego de las fincas se reseñarán claramente en los planos de base, con expresión de manantiales y cauces, al objeto de una mejor identificación de las parcelas.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 50: #a29]

Artículo 29.

1. Redactadas las bases provisionales, la Junta Local procederá a su aprobación y el Servicio Provincial que tiene competencias en materia de concentración parcelaria dispondrá la apertura de un período de encuesta pública para que los afectados por la concentración puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, acompañando los documentos en que fundamenten sus derechos.

2. Las alegaciones presentadas serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la Junta Local con las modificaciones que procedan. Esta resolución supone la aprobación de las bases definitivas, que serán remitidas al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura para su publicación en el ‟Diario Oficial de Galiciaˮ, en el Ayuntamiento y en los lugares de costumbre. En los treinta días siguientes a la publicación de las bases definitivas podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura, y la Junta Local emitirá informe sobre dichos recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 51: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Acuerdo de concentración parcelaria

Se modifica por el art. 4.3.c) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 53: #a30]

Artículo 30.

1. Firmes las bases, el Servicio Provincial correspondiente, con la colaboración de la Junta Local de zona, procederá a la preparación del proyecto de concentración parcelaria, que constará de un plano, en el que sobre las antiguas parcelas se refleje la nueva distribución de la propiedad, el trazado de los nuevos caminos y viales, la relación de propietarios en la que, con referencia a dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno y la relación de explotaciones agrarias y tierras que les corresponden en los distintos modos de tenencia, con enumeración de los dueños de cada lote asignado y de servidumbres prediales que, en su caso, se establezcan según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

2. Al proyecto de concentración parcelaria se incorporará un plan de aprovechamientos de los cultivos adecuado a las características agrológicas de las tierras, de modo que pueda conseguirse un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.

Si la zona de concentración incluyese terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese proteger o mantener, el Servicio Provincial oportuno requerirá del órgano competente en materia de montes la elaboración del correspondiente plan forestal de la zona, que será emitido en un plazo de cuatro meses.

Si transcurren cuatro meses sin la elaboración del referido plan, se entenderá que existe conformidad con las actuaciones que, a este respecto, realice la Consejería competente en materia de agricultura.

3. Cuando sea necesario modificar el sistema de riegos preexistente, se incluirá también en el proyecto de concentración parcelaria un prorrateo de aguas, que habrá de ir acompañado de un plano donde se reflejen las áreas regables y su red de distribución.

4. Serán trasladados a las fincas de reemplazo respectivas aquellos derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos sobre parcelas aportadas a la concentración parcelaria y reconocidos con arreglo a la normativa vigente. Para ello, los titulares de esos derechos, en el período de encuesta del proyecto, formularán por escrito las sugerencias que estimen oportunas sobre dicho traslado.

5. El proyecto de concentración parcelaria se aprobará por el Servicio Provincial competente, previo informe de la Junta Local de zona, siendo sometido a encuesta en la forma y plazos establecidos en el artículo 35.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 54: #a31]

Artículo 31.

1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona que se concentre, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo.

2. La finalidad de la masa común de tierras será la corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas por la concentración. Transcurrido un año desde que el acuerdo de concentración fuera firme, los fondos restantes pasarán a integrar el Banco de Tierras de Galicia, sin perjuicio de la adjudicación de fincas integrantes del mismo que se realice por decisión del órgano competente en materia de agricultura, a consecuencia de actas complementarias o de rectificación de la de reorganización de la propiedad.

3. La titularidad de los bienes y derechos que constituyen la masa común corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia durante el año siguiente a la firmeza del acuerdo de concentración. Estos bienes y derechos quedarán adscritos a la consejería competente en materia de agricultura, que estará autorizada a ejercer las funciones dominicales sobre este patrimonio según lo establecido en la legislación patrimonial, salvo cuando estén atribuidas por dicha legislación al Parlamento o Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio del informe previo de la consejería competente en materia de patrimonio para los actos de disposición sobre bienes inmuebles.

La gestión del aprovechamiento y la ordenación y fomento de la producción forestal respecto a los terrenos que estén considerados de uso forestal corresponderán al órgano competente en materia de montes.

4. La Administración autonómica tendrá un plazo de un año para la corrección de errores, a contar desde que el acuerdo de concentración fuera firme. Transcurrido dicho plazo, se atribuirá la titularidad de estos bienes y derechos a la entidad encargada de la gestión del Banco de Tierras, para su incorporación al Banco de Tierras de Galicia, y sin perjuicio de las adjudicaciones de fincas que a consecuencia de rectificaciones se lleven a cabo. La adjudicación de estas fincas realizada a consecuencia de rectificaciones se llevará a cabo por la entidad encargada de la gestión del Banco de Tierras previa decisión de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de agricultura, reflejándose en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad e inscribiéndose en el registro a favor de las personas adjudicatarias.

En aras de la protección de la seguridad jurídica y de la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, la consejería competente en materia de agricultura habrá de notificar al registro de la propiedad correspondiente la fecha de la firmeza del acuerdo de concentración, en un plazo de quince días hábiles desde que esta se produzca.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17718.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2007-13826.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 55: #a32]

Artículo 32.

Si durante el procedimiento de concentración se pusiese de manifiesto la necesidad o conveniencia de disponer de determinadas superficies para equipamientos colectivos u otros fines de interés general, la Junta Local de zona podrá proponer esta utilización con cargo al fondo.

La Dirección General con competencias en la materia, una vez aprobada la propuesta, fijará su titularidad y destino, dándose a esta resolución la oportuna publicidad.

Al redactarse el acta de reorganización, se incluirá a dicho titular como adjudicatario del lote correspondiente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 57: #a33]

Artículo 33.

1. Finalizado el periodo de exposición al público del proyecto de concentración y estudiadas las alegaciones formuladas, así como introducidas las modificaciones que se estimen pertinentes como consecuencia de las mismas, se redactará el acuerdo de concentración, en el cual se determinarán con precisión las fincas de reemplazo, en las que constarán aquellas que queden afectadas por gravámenes y situaciones jurídicas derivadas de las parcelas de procedencia y que se ajustarán estrictamente a las bases definitivas, y en el que se incluirá el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal, en su caso, a que hace referencia el artículo 30 de la presente Ley.

En la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, se tendrán en cuenta las circunstancias que, aun no habiendo quedado reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante, así como también el prorrateo de aguas.

2. El órgano competente en materia de montes y medio ambiente verificará que el acuerdo de concentración parcelaria se ajusta al plan forestal elaborado según lo dispuesto en el artículo 30, procediendo, en caso contrario, la Consejería competente en materia de agricultura a tomar las medidas pertinentes para que el acuerdo de concentración se ajuste a dicho plan.

3. El acuerdo se aprobará por la Dirección General competente en la materia, previo informe favorable de la Junta Local, siendo notificado en la forma que determina el artículo 36.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 58: #a34]

Artículo 34.

Las aportaciones de tierras por los particulares participantes en la concentración parcelaria están sujetas a las deducciones siguientes:

1. Hasta un 3 por 100 para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.

2. Hasta un 6 por 100 para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, las obras precisas a que se refiere el artículo 61, número 2.1.

Dichas deducciones habrán de afectar en la misma proporción a todos los participantes de la concentración, con las excepciones de fincas únicas, con una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo, a las que no se aplicará deducción alguna.

En el primero de estos casos, la deducción se llevará a cabo teniendo en cuenta los beneficios que les pueda reportar el proceso de concentración.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 59: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Publicaciones y comunicaciones

Se modifica por el art. 4.3.d) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 61: #a35]

Artículo 35.

Las encuestas sobre las bases y el proyecto de concentración, a que se refieren los artículos 22 y 30 y concordantes, se abrirán mediante avisos insertos por ocho días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y además en los lugares de costumbre de las parroquias, en los cuales se hará público que estarán expuestos los documentos correspondientes en los plazos que se señalan en este artículo.

La exposición de las bases, del proyecto de concentración parcelaria y de cualquier otro extremo del expediente que la Dirección General competente en la materia decida publicar se realizará simultáneamente en los Ayuntamientos y en uno o varios locales de las parroquias afectadas, designados por la Comisión Permanente de la Junta Local de zona, y en la misma se garantizará el libre acceso de todos los interesados por un mínimo de cuatro horas al día.

Esta exposición se hará por tiempo de veinte días, susceptibles de prórroga por el Servicio Provincial correspondiente, previa petición de la Comisión Permanente de la Junta Local de zona.

Se garantizará en las horas y días que dure la exposición, al menos en un local por Ayuntamiento, la presencia de personal técnico que haya participado en la elaboración para aclarar a los particulares los extremos que sean pertinentes. Cuando las circunstancias lo aconsejen, a lo largo del proceso de concentración podrá contarse con el apoyo, entre otros, de personal técnico especializado en materia urbanística y sociológica.

Durante estos plazos, los interesados podrán formular, por escrito, debidamente registrado, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas, procediéndose a su estudio por un funcionario con los suficientes conocimientos técnicos y otro con la condición de Licenciado en Derecho, perteneciente al Servicio de Concentración Parcelaria, lo que podrá tener como consecuencia las modificaciones pertinentes, que serán reflejadas en las bases definitivas o en el acuerdo de concentración parcelaria, según corresponda.

Las alegaciones se resolverán con la aprobación de las bases o del acuerdo, en los que, en un anexo firmado por los citados funcionarios, se harán constar de manera individualizada las mismas y la solución que se les hubiera dado, siendo notificadas a los interesados.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 62: #a36]

Artículo 36.

Las bases definitivas y el acuerdo de concentración serán notificados a cada uno de los afectados. Cuando éstos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien intentada la misma no pudiera practicarse, la notificación será sustituida por la publicación del Servicio Provincial correspondiente, mediante aviso inserto por una sola vez en el ‟Diario Oficial de Galiciaˮ y en el diario de mayor circulación de la provincia, así como por ocho días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en los lugares habituales de la parroquia, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días naturales, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a la publicación del aviso en el ‟Diario Oficial de Galiciaˮ, y que, dentro del citado plazo, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de agricultura.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 63: #a37]

Artículo 37.

Todas las notificaciones y citaciones que tengan que dirigirse a los titulares de explotaciones, propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria se harán, en todo caso, personalmente al domicilio de los interesados que figure en las bases, sin perjuicio de las que puedan realizarse por medio de edictos y de su inserción en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos, en los lugares de costumbre de la parroquia y en el ‟Diario Oficial de Galiciaˮ, los cuales surtirán los mismos efectos que las Leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 64: #a38]

Artículo 38.

Cuando las personas afectadas por la concentración promovieran individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unos y otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente. A este efecto, habrán de expresar, en el escrito en el que se promueve la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de se que trate y, en su caso, la persona residente en el mismo a quien tengan que hacerse las notificaciones.

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[Bloque 65: #cv-2]

CAPÍTULO V

Revisión

Se modifica por el art. 4.3.e) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 67: #a39]

Artículo 39.

La revisión de oficio de los actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustara a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.

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[Bloque 68: #a40]

Artículo 40.

Contra las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del plazo de treinta días, contados en la forma que determina el artículo 36.

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[Bloque 69: #a41]

Artículo 41.

1. El acuerdo de concentración sólo podrá ser impugnado en alzada si se infringen las formalidades prescritas para su elaboración y publicación, o si no se ajustase a las bases a que se refiere el artículo 21.

2. Los recursos podrán ser interpuestos por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto que los motive.

3. Durante el término señalado para recurrir, el expediente estará de manifiesto y a disposición de los interesados, para que éstos puedan examinarlo y formular, en el mismo escrito en el que interpongan la alzada, las alegaciones que convengan a su derecho.

4. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por la Junta Local.

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[Bloque 70: #a42]

Artículo 42.

1. Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Excepcionalmente, y por causas objetivas, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución por otro período no superior a tres meses.

2. La resolución del recurso de alzada será expresa y, en su caso, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 71: #a43]

Artículo 43.

1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportados por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

2. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará en lo posible de forma que no implique perjuicio para la concentración.

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[Bloque 72: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Ejecución del acuerdo

Se modifica por el art. 4.3.f) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 74: #a44]

Artículo 44.

Finalizada la publicación del acuerdo de concentración, y siempre que el número de recursos presentados y pendientes no exceda del 6 por 100 de los titulares de las explotaciones o no representen los reclamantes más del 10 por 100 de la superficie concentrada, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá dar, y los adjudicatarios exigir, la posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

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[Bloque 75: #a45]

Artículo 45.

1. El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistiesen a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo, dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo, previa instrucción del oportuno expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.

2. Desde que los participantes reciban de la Dirección General la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las Leyes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 76: #a46]

Artículo 46.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo se pongan a disposición de los participantes para que tomen posesión de las mismas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al 2 por 100 entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o expediente de concentración. Si la reclamación fuese estimada, la Dirección General podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo al fondo de tierras o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 77: #a46bis]

Artículo 46 bis.

1. Firme el acuerdo de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33, la dirección general correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura autorizará el acta de reorganización de la propiedad, en la cual se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración, con las circunstancias necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el período de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.

2. La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 78: #tiv]

TÍTULO IV

Efectos y conservación de la concentración

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[Bloque 79: #a47]

Artículo 47.

La entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 19 faculta al Servicio Provincial correspondiente para realizar las obras que ella misma apruebe, que, en el supuesto de que afecten al dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía de cauces, habrán de contar con las preceptivas autorizaciones y concesiones a otorgar por la Administración hidráulica autonómica; fijar marcos o señales, convocar reuniones, recabar datos precisos para la ejecución de la concentración y establecer planes de cultivos y ocupaciones temporales de fincas en tanto se tramita el expediente.

Desde dicha entrada en vigor, cualquier obra o mejora requerirá la previa autorización del referido Servicio, que en caso de no concederla dictará resolución motivada.

Los propietarios y cultivadores tendrán la obligación de cuidar y cultivar las fincas, sin que se pueda talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela sin la previa autorización del Servicio Provincial correspondiente.

Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas.

Asimismo, obliga a los miembros de la Junta Local a la asistencia a las reuniones que se convoquen y faculta a la Administración para exigir de los afectados por el proceso los datos que sean de interés para el mismo, así como cuanta información se estime necesaria para la redacción de las bases de la zona.

Quienes infrinjan lo anteriormente dispuesto serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 80: #a48]

Artículo 48.

1. La inclusión de una parcela en la concentración da lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que se otorguen por ley para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda haya sido interpuesta antes de la inclusión.

2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuese después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda comenzará nuevamente desde el siguiente día en que el titular del derecho tuviese o debiese tener conocimiento del acuerdo de exclusión.

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[Bloque 81: #a48bis]

Artículo 48 bis.

La inclusión de una finca en el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal obligará a su titular al estricto cumplimiento del mismo hasta tanto el Ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 82: #a49]

Artículo 49.

Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la misma.

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[Bloque 83: #a50]

Artículo 50.

1. Al objeto de facilitar la disminución del número de propietarios de la zona, una vez publicado el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente pondrá a disposición de las personas interesadas en incrementar el tamaño de su explotación un listado elaborado a partir de las notificaciones hechas por aquellos que quieran vender sus parcelas, en su caso.

2. Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y hasta la firmeza de las mismas, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del anterior, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del procedimiento de la concentración.

3. Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a criterio del Servicio Provincial correspondiente, no haya perjuicio para la concentración, recogiéndose, en tal caso, la situación resultante en el acta de reorganización de la propiedad.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 84: #a51]

Artículo 51.

Finalizada la concentración, y salvo los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo siguiente, la división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) y, consecuentemente, no podrá ser objeto de ninguno de los auxilios o beneficios que la Consejería competente en materia de agricultura pueda conceder para la mejora de las explotaciones.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 85: #a52]

Artículo 52.

No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de disposiciones en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo a que se refiere el artículo 3.1.b).

b) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

c) Si se produce por causa de expropiación forzosa.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 86: #tv]

TÍTULO V

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[Bloque 87: #cprimero-3]

CAPÍTULO I

Procedimientos especiales y simplificados

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[Bloque 88: #a52bis]

Artículo 52 bis.

Mediante orden del conselleiro competente en materia de agricultura, oída la Junta Local de zona, y por sobrevenir circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Servicio Provincial correspondiente, podrá dividirse una zona de concentración en sectores independientes. En este caso, la ejecución y la publicación de los distintos trámites del proceso podrán realizarse en cada sector con independencia de los restantes.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 89: #a53]

Artículo 53.

1. Acordada la concentración, y siempre que las circunstancias de la zona lo permitan, podrá ser facultada la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario para que, previo informe de la Junta Local, simplifique el procedimiento ordinario, refundiendo, total o parcialmente, por una parte, las bases provisionales con el proyecto, y, por otra, las bases definitivas con el acuerdo de concentración que, una vez aprobados por los órganos competentes, serán objeto de una única publicación. El proyecto será único y tanto éste como las bases provisionales se someterán a la misma encuesta.

2. El procedimiento simplificado al que se refiere el número anterior podrá ser aplicado, bien en zonas de pequeña extensión o de reducido número de explotaciones, o bien en zonas ya concentradas, o en los supuestos especiales previstos en los artículos siguientes.

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[Bloque 90: #a54]

Artículo 54.

1. Cuando, a consecuencia de cambios experimentados en las explotaciones agrarias o en la infraestructura de una zona ya concentrada, se estime que pueden mejorarse sustancialmente las estructuras mediante una nueva concentración de las mismas, la Consejería competente en materia de agricultura queda facultada para promoverla, previo informe del Ayuntamiento o cámara agraria provincial correspondiente, observándose, en cuanto a la solicitud y procedimiento, lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

2. La zona objeto de nueva concentración podrá comprender dos o más zonas o parroquias ya concentradas, o parte de las mismas, pudiendo incluirse, si se estimase conveniente, sectores o parcelas anteriormente excluidas.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 91: #a55]

Artículo 55.

Si la concentración se promoviese por existir proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos entre los implicados, se observarán las normas del procedimiento simplificado referido en el artículo 53, con las siguientes particularidades:

1. La entidad concesionaria de la obra, a instancia de la Consejería competente en materia de agricultura, determinará, con referencia a un plano, las parcelas o aquella parte de las mismas que ocupará la obra pública proyectada, con expresión detallada de la superficie.

2. Previo estudio, en el cual se tendrá en cuenta el trazado y la superficie a ocupar por la citada obra pública, la Consejería, si procede, realizará la concentración, aprobando el Decreto de concentración parcelaria, en el que se determine el perímetro de la zona y se expresen todos los gastos que la misma origine. La reducción para obtener los terrenos a ocupar por la obra pública no será superior a la quinta parte del perímetro de la zona.

3. La superficie total que ocupará la obra pública se obtendrá por reducción proporcional de las aportaciones de los participantes. Además de esta reducción, se aplicarán las que contempla el artículo 34.

4. La entidad concesionaria valorará, para fijar la indemnización, las parcelas a ocupar, bien por Convenios con los afectados o bien por los medios establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa. A estos efectos, regirá la clasificación prevista en el artículo 27 y demás disposiciones del procedimiento de concentración.

5. En el proyecto se asignará a cada participante el valor que resulte de su aportación, con las reducciones reseñadas en el apartado 3 de este artículo.

6. Una vez conocida, en la encuesta de bases provisionales y proyectos, la valoración indemnizatoria de la entidad concesionaria, los propietarios podrán optar por recibir de inmediato su importe en metálico. En este caso, la superficie de las parcelas indemnizadas se destinará a mitigar la reducción proporcional de las aportaciones reseñadas en el citado apartado 3 de este artículo.

7. La ocupación de los terrenos para la ejecución de la obra pública se llevará a efecto en el acuerdo; no obstante, la entidad concesionaria podrá ocuparlos a partir del momento en que sean aprobadas las bases provisionales. En este caso, se incluirán en las mismas los Convenios con los afectados dirigidos a obtener una garantía suficiente en la ejecución de los trabajos de concentración.

8. Las indemnizaciones resultantes de la valoración de la entidad concesionaria se distribuirán entre todos los participantes en proporción a la detracción del valor aportado a la concentración.

9. La superficie ocupada por la obra pública se adjudicará a nombre de la Administración o entidad titular de la misma.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 92: #a56]

Artículo 56.

Si la concentración se promoviese cuando por causas de la explotación de cotos mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse, se observarán las normas señaladas en los artículos 53 y 55, con las siguientes particularidades:

La entidad concesionaria, a instancia de la Consejería competente en materia de agricultura, determinará con referencia a un plano las parcelas que ocupará el coto minero, con expresión detallada de la superficie, nombre de su propietario, valor fijado a efectos de expropiaciones y número de explotaciones, que desaparecerán por causa del citado coto. Tales datos serán objeto de información pública y, a la vista de su resultado, la Consejería promoverá, si procediese, la concentración.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 93: #a56bis]

Artículo 56 bis.

Cuando se decrete la concentración parcelaria de montes o terrenos repoblados, el Servicio Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, previamente al conocimiento de un plan de ordenación forestal aplicable a dichos terrenos, podrá proponer la simplificación de alguno de los trámites del procedimiento de concentración y de las obras y mejoras territoriales en caso de que estuviese aprobado un plan de ordenación forestal aplicable a esos terrenos. La referida simplificación no podrá implicar disminución de garantías, tanto en su ejecución como en los derechos de los titulares afectados.

La propuesta será objeto de información pública por un plazo de treinta días y, a la vista de las alegaciones formuladas, será aceptada o rechazada por la dirección general correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura.

El acuerdo de concentración parcelaria de montes llevará anexo su plan forestal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 de la presente ley, que será obligatorio para todos los titulares afectados, hasta tanto el Ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 94: #cii-3]

CAPÍTULO II

Concentraciones de carácter privado

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[Bloque 95: #a57]

Artículo 57.

Cuando dos o más propietarios titulares de predios integrados en explotaciones independientes, mediante permuta o por cualquier otro título, agrupen predios con una superficie que sea como mínimo de media hectárea en cultivos intensivos y huerta y una hectárea en labradío o prado, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras, inscripciones registrales y otros legítimos correrán a cargo de la consellería competente en materia de agricultura.

Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 96: #a58]

Artículo 58.

Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones individualizadas constituyan una agrupación para la concentración parcelaria de sus fincas rústicas y deseen acogerse a las ventajas que otorga esta Ley habrán de reunir las condiciones siguientes:

1. La superficie a concentrar será, como mínimo, de cinco hectáreas en zonas de cultivos intensivos y de huerta y de 30 hectáreas en otros terrenos, siempre que el monte no supere el 30 por 100 de la superficie. Si superase este porcentaje, la superficie será de 75 hectáreas.

2. La superficie constituida por los enclaves de los propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 10 por 100 de la superficie a concentrar.

3. La agrupación de propietarios acreditará de modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos, delimitará el perímetro de la superficie a concentrar, especificará las cargas y gravámenes de todas y cada una de las fincas y acompañará un plano en el que sobre las parcelas de procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad y la copia del acta de reorganización. Esta acta, con las respectivas documentaciones, serán remitidas a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, que las verificará y examinará estimándolas como bases definitivas, acuerdo y acta de reorganización.

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[Bloque 97: #a59]

Artículo 59.

La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias remitirá el expediente con la documentación a la que se refiere el artículo 68. 3, debidamente informado, a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá aprobar y conceder los siguientes beneficios:

1. Abono de los gastos ocasionados con motivo del otorgamiento de escrituras, acta de reorganización, inscripciones en el Registro de la Propiedad, honorarios que devengue el equipo técnico que llevó a cabo los trabajos de concentración, y los de redacción de los proyectos de obras y mejoras previstas en el artículo 63.

2. Realización de todas la obras y mejoras previstas en los proyectos técnicos de la referida concentración.

3. Los demás beneficios previstos en esta Ley.

Para el cálculo de los gastos que haya que abonar se tendrán en cuenta los coeficientes medios de gastos e inversiones por hectárea concentrada en el último año.

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[Bloque 98: #a60]

Artículo 60.

Todos los gastos indicados en el artículo anterior, debidamente justificados, tendrán preferencia para su abono en los programas de inversiones a realizar por la Dirección General al año siguiente al de la firma del acta de reorganización de la propiedad.

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[Bloque 99: #a60bis]

Artículo 60 bis.

1. Las agrupaciones de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal legalmente constituidas podrán promover la concentración parcelaria de carácter privado de los terrenos aportados a la agrupación si cumplen los siguientes requisitos:

a) La superficie mínima que se concentrará será de 15 hectáreas, formada por un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, cada una de ellas con un 25% –como mínimo– de la superficie total.

b) La superficie de las parcelas propiedad de terceros incluidas en cada unidad de superficie que se vaya a concentrar no será superior al 30% del total.

c) Los propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal deberán estar constituidos en una agrupación con personalidad jurídica, que tenga como finalidad la gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas mediante una gestión sostenible y viable de las mismas, concretada en los aprovechamientos forestales y en su comercialización.

d) Los legítimos representantes de la agrupación solicitarán a la Consellería del Medio Rural la iniciación del expediente administrativo que conduzca a la reorganización de las propiedades en los perímetros afectados, e incluirán en la solicitud el compromiso expreso de todos los propietarios integrantes de la agrupación de la aceptación posterior de la reorganización de la propiedad que se lleve a efecto.

e) La reorganización finalmente aprobada deberá incluir la nueva situación de todos los enclaves de terceros y lindar con el perímetro exterior de cada unidad de superficie en coto redondo concentrada.

2. En los proyectos de obras y mejoras territoriales inherentes y complementarias a la concentración parcelaria, las obras correspondientes las realizarán las agrupaciones solicitantes, y podrán concederse ayudas de hasta el 70% de su importe.

Se añade por el art. 15.2 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Texto añadido, publicado el 30/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 100: #tvi]

TÍTULO VI

Obras y mejoras territoriales

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[Bloque 101: #a61]

Artículo 61.

1. Una vez firmes las bases, la Dirección General correspondiente de la Consejería con competencias en materia de agricultura, a propuesta del Servicio Provincial y previo conocimiento e informe del Ayuntamiento correspondiente, aprobará un plan de obras y mejoras territoriales, que reflejará todas las actuaciones que como obras anejas a la concentración parcelaria se llevarán a cabo en la zona.

En el supuesto de que el citado plan contemple obras que afecten a competencias de la Administración hidráulica autonómica, el mismo requerirá informe previo favorable de compatibilidad de dichas obras, con la planificación hidrológica de las cuencas de Galicia costa y con el plan de saneamiento de Galicia, que, a su vez, comportará la autorización administrativa correspondiente a cada una de las mismas, que habrá de emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días y será aprobado por orden de la Consejería competente en materia de agricultura y publicado en el "Diario Oficial de Galicia" y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el mismo.

Cuando en el citado plan se incluyan obras o mejoras que tengan que ser financiadas con cargo a presupuestos de otras Consejerías, su aprobación corresponderá a la Junta de Galicia, la cual, por Decreto adoptado a propuesta de la misma, señalará expresamente a quién corresponde la financiación y su ejecución.

2. Las obras que realizará la Consejería competente en materia de agricultura en las zonas de concentración parcelaria podrán clasificarse en los siguientes grupos:

2.1 Obras e infraestructuras básicas inherentes al proceso de concentración, incluyendo como tales:

a) Red de caminos rurales, con sus obras de fábrica anejas, saneamiento de tierras, roturación de montes para su destino a cultivo, eliminación de accidentes naturales o artificiales que impidan el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo, nivelaciones y otros trabajos de conservación del suelo.

b) Acondicionamiento de regadíos ya existentes, construcción de nuevos que se hayan establecido como necesarios en los estudios de la concentración, canalización de aguas y defensa de márgenes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.

c) En general, aquellas obras y mejoras que beneficien las condiciones agrarias y ecológicas de la zona o tengan por objeto subsanar defectos de infraestructura.

d) Captación y depuración de aguas y redes de saneamiento.

e) Todas las medidas correctoras que se hayan determinado en el estudio de impacto ambiental.

2.2 Obras complementarias, entendiéndose aquellas que sin relacionarse directamente con la concentración parcelaria contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores, de algún grupo de los mismos o de alguna explotación comunitaria. En todo caso, el fin de las obras y mejoras a realizar será de interés agrario o de dotación de equipamientos sociales, o de mejora del hábitat rural, incluyéndose en este grupo las siguientes:

a) Establos, instalaciones para el ganado, implantación de praderas y pastizales, cercados y repoblación forestal en las áreas correspondientes, y ajuste del suelo para el uso de los cultivos siempre que sean los indicados en los estudios de la concentración.

b) Almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrarios, así como instalaciones para industrialización y comercialización de estos productos.

c) Mejora de canales de riego, implantación de diversas técnicas de regadío, investigación y captación de aguas subterráneas y nuevos regadíos.

d) Aprovechamiento comunitario de energías alternativas y electrificación de núcleos rurales con la potencia adecuada a las necesidades.

e) Cualquier otra mejora permanente que redunde en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de los mismos.

3. El importe de las obras a que se refieren los apartados anteriores se financiará por la Junta de Galicia a través de la Consejería competente en materia de agricultura.

4. Las obras complementarias a que se hace referencia en el apartado 2.2 de este artículo, que no tienen carácter obligatorio, serán proyectadas y ejecutadas por la Consejería competente en materia agraria, siendo sufragadas por la misma y estableciéndose reglamentariamente las condiciones y garantías suficientes, a fin de recobrar de los beneficiados directos de las obras y mejoras realizadas el 60 por 100 de su coste, en un plazo no superior a diez años y con la satisfacción anual del importe de los intereses legalmente establecidos para las cantidades a satisfacer.

En su caso, y para general conocimiento de todos los interesados, será objeto de exposición pública el aviso por el que se anuncien la apertura del plazo y las condiciones para que los titulares de explotaciones en la zona puedan presentar la correspondiente solicitud y suscripción de los compromisos que les sean exigibles en garantía del pago de la cuota que les corresponda.

Los vicios ocultos en las obras y mejoras realizadas podrán ser objeto de reclamación en la forma prevista en la legislación vigente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 102: #a62]

Artículo 62.

1. A partir de la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria en el que se declare de utilidad pública e interés social la concentración parcelaria de una zona, la Consejería competente en materia de agricultura, en cualquier momento del procedimiento, podrá ocupar temporalmente los terrenos de la misma que sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.

La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

2. Cuando para la realización de la obra y mejora resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la Consejería podrá utilizar, al expresado fin, el procedimiento urgente que en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa se establezca.

Para que la Consejería pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo será preciso que la necesidad y urgencia de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de obras y mejoras territoriales o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consejería la autorización correspondiente.

3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de los mismos se computará en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías que se establezcan en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 103: #a63]

Artículo 63.

1. Los proyectos de las obras a que se refiere el artículo 61.2.1 se ajustarán en su redacción al correspondiente plan de obras y mejoras territoriales y se aprobarán por la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura.

Una vez aprobados, deben ser comunicados al Ayuntamiento, siendo objeto de publicación en los lugares de costumbre de las parroquias y en el Ayuntamiento a que pertenezca la zona, para información de los afectados.

La contratación se ajustará a los trámites administrativos previstos en la legislación pertinente.

2. Los proyectos de obras incluidos en el artículo 61.2.2 serán, asimismo, objeto de publicación, a fin de que los agricultores, cooperativas u otras entidades interesadas puedan, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, deducir la solicitud correspondiente, asumir el compromiso y prestar las garantías que se señalen.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 104: #a64]

Artículo 64.

1. El acuerdo de la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura de entregar una obra ejecutada por la misma e incluida en sus planes constituye un acto administrativo que, en caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregase a quien corresponda, podrá ser recurrido por las personas o entidades que hayan de hacerse cargo de la misma. Dicho acuerdo será inmediatamente ejecutivo, dando lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

2. Dentro de los sesenta días, contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo, podrá interponerse recurso ante la Consejería competente en materia de agricultura. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser entregada a una sola persona o entidad.

3. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas precisas a expensas de la Consejería. Si los defectos de la obra la hacen absolutamente inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso asumido por el mismo.

4. Firme el acuerdo, en el momento en que se notifique formalmente a los interesados, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 105: #a64bis]

Artículo 64 bis.

1. Podrán ser incluidas en el plan de obras y mejoras territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, las obras de competencia de otras Consejerías cuya financiación esté prevista en sus presupuestos.

2. La Consejería competente en materia de agricultura podrá celebrar Convenios con los Ayuntamientos y organismos del Estado para incluir en los planes de obras y mejoras territoriales aquellas que sean de su competencia o le afecten en cuanto a su financiación y beneficien la zona.

3. Para la ejecución de las obras previstas en este artículo podrá establecerse un plan coordinado entre la Consejería competente en materia de agricultura y las entidades que colaboren en su ejecución y financiación.

Este plan señalará en el anteproyecto general y por sectores las obras, su enumeración y la relación de las que corresponden a cada organismo o entidad colaboradora, con anotaciones ajustadas al orden y ritmo, tanto de redacción de proyectos como de su ejecución. En este supuesto, la aprobación del plan coordinado corresponde a la Junta.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 106: #a65]

Artículo 65.

1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá celebrar Convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos y agrupaciones de agricultores al objeto de conseguir una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes, determinando en los mismos la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos ocasionados.

2. Quienes impidan, destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o señalización incluida en los planes de concentración parcelaria serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.

3. Las demás normas relativas a conservación de las obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 107: #a66]

Artículo 66.

Las Diputaciones, Ayuntamientos y cualquier otra entidad territorial con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales se entregue la propiedad de la red de caminos rurales se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 108: #a67]

Artículo 67.

1. La elaboración de documentos clave en el procedimiento está exclusivamente reservada a la Consejería correspondiente (estudio previo, plan de desarrollo, plan de obras y proyecto de concentración), pudiendo ser contratadas con empresas privadas acciones parciales de los mismos.

2. La Administración ejercerá la supervisión y dirección de obra sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.

3. Asimismo, la Junta Local de zona pondrá en conocimiento de la Consejería cualquier anomalía que observe para que pueda ser inmediatamente subsanada.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 109: #a68]

Artículo 68.

Transcurridos dos años desde la autorización del acta de reorganización de la propiedad –que supone la finalización del proceso concentrador de que se trate–, la Consejería competente en materia agraria deberá realizar una evaluación de la zona de concentración para valorar el grado de consecución de los objetivos fijados, entre otros, el cumplimiento de los planes de aprovechamiento de cultivos, la utilidad económica y social, así como la fijación de población en el medio rural.

Transcurridos cuatro años desde la autorización del acta a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una nueva evaluación de los resultados alcanzados.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 110: #tvii]

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 111: #a69]

Artículo 69.

1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 112: #a70]

Artículo 70.

Son infracciones leves:

1. No cuidar o no cultivar las nuevas fincas entregadas.

2. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.

3. Realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor inferior al 10 por 100 una vez que el Decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.

4. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 113: #a71]

Artículo 71.

Son infracciones graves:

1. Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o la realización de las obras que apruebe el Servicio Provincial correspondiente, así como retirar las señales cuando estén instaladas.

2. Realizar, a la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.

3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al 10 por 100 una vez que el Decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.

4. Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

5. El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los planes de obras y mejoras territoriales.

6. No cultivar las fincas conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, el cambio del uso de la tierra clasificada como labradío o prado y el incumplimiento del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, conforme establecen los artículos 3 y 30 y concordantes de la presente Ley.

Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 114: #a72]

Artículo 72.

Son infracciones muy graves:

1. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.

2. Impedir u obstaculizar la realización de las actuaciones comprendidas en el plan de obras y mejoras territoriales.

Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 115: #a73]

Artículo 73.

1. Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.

2. El Consejo de la Junta, mediante Decreto, podrá proceder a la actualización de los importes de las sanciones contenidas en la presente Ley.

3. En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados, según se determine en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.

4. En los supuestos a que se refiere la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de dos meses.

Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 116: #a74]

Artículo 74.

Los órganos de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente natural a los que corresponde la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones contenidas en la presente Ley serán los siguientes:

a) A los Delegados provinciales con competencias por razón de la materia, la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones graves.

c) Al Consejero competente, por la comisión de infracciones muy graves.

Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 117: #a75]

Artículo 75.

Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente Ley prescribirán, las leves, en el plazo de seis meses, las graves, en el de dos años, y las muy graves, a los tres años.

Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 118: #a76]

Artículo 76.

Para la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones por infracciones a lo establecido en la presente Ley se estará a las normas reguladoras del procedimiento sancionador común.

Se añade por el art. 2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 119: #daprimera]

Disposición adicional primera.

A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, la división o segregación de una finca rústica sólo será válida en los supuestos establecidos en el artículo 52 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 120: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las referencias que efectúa la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia, a la Consejería competente en materia de agricultura, pesca y alimentación, a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario y a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de agricultura y a la Dirección General y Servicios Provinciales correspondientes de la Consejería competente en materia de agricultura.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 121: #datercera]

Disposición adicional tercera.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 122: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

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[Bloque 124: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

1. La consejería competente en materia de agricultura podrá declarar de oficio caducados, a propuesta del correspondiente Servicio Provincial y previo informe motivado, aquellos expedientes de concentración parcelaria que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación han quedado paralizados por cinco o más años sin que, al amparo de los mismos, se hubieran dictado actos administrativos firmes.

2. Respecto a los expedientes de concentración parcelaria que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación hubieran quedado paralizados por diez o más años y a cuyo amparo se hubiesen realizado actuaciones que hayan conducido a la declaración de firmeza de las bases definitivas o se hubiesen ejecutado otras inversiones por parte de la Administración, podrán ser declarados nulos aquellos actos administrativos que pusiesen fin a la vía administrativa, de conformidad y con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En los expedientes de concentración parcelaria administrativamente concluidos, llevados a cabo con anterioridad a los Reales Decretos 2423/1982 y 1124/1985, por los que se traspasan funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de reforma y desarrollo agrario, pero en los cuales la reorganización de la propiedad no ha sido aceptada por los interesados, podrán solicitar los mismos una nueva concentración al amparo del artículo 7 de la presente Ley, tomando como aportación de los propietarios el valor de las parcelas aportadas del pasado proceso.

Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 125: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En las Juntas Locales ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, los Vocales de las extintas cámaras agrarias locales serán sustituidos por dos agricultores de entre los elegidos en reserva para formar parte de dichas Juntas Locales o, en su defecto, de los integrantes de los grupos auxiliares de trabajo a que se refería el artículo 13 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto. A estos efectos, se atenderá al orden que figure en las actas de Asamblea a que hacía referencia el artículo 11 de la mencionada Ley.

El Presidente de la extinta cámara agraria local será sustituido por un representante de la cámara agraria provincial, elegido por el Pleno de entre sus miembros.

Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 126: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

A las tierras sobrantes correspondientes a los procedimientos de Concentración Parcelaria realizados desde la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.3 de la presente Ley.

Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 127: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

Las modificaciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso, sin retrotraer los trámites, siempre que se acepten por las mayorías establecidas en el artículo 16 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, cuando el procedimiento de concentración parcelaria se hubiera iniciado a petición de los interesados.

Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 132: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-1985-23695.

Su anterior denominación era disposición derogatoria.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 133: #dfunica]

Disposición final única.

Se faculta al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean precisas.

Se añade por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174.

Texto añadido, publicado el 29/10/2001, en vigor a partir del 30/10/2001.

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[Bloque 134: #firma]

Santiago de Compostela, 14 de agosto de 1985.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,

Presidente

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[Bloque 135: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Las referencias realizadas al fondo de tierras se entenderán hechas al Banco de Tierras de Galicia, según establece la disposición final 2.2 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2007-13826.

Las referencias realizadas a la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia o a la sociedad Bantegal se entenderán efectuadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, según establece el art. 16.6 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Las referencias realizadas al Fondo de Tierras se entenderán hechas al Banco de Tierras de Galicia, según establece por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17718.

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