Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social.

Publicado en:
«DOGC» núm. 7460, de 22/09/2017.
Entrada en vigor:
12/10/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-2017-90496

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/09/2017»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social.

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce, en el capítulo I del título I, los derechos y deberes del ámbito civil y social, entre los que se incluyen los derechos relativos a los servicios sociales. Asimismo, el Estatuto establece los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, como la cohesión y el bienestar sociales, de forma que los poderes públicos deben promover las políticas públicas que fomenten la cohesión social y que garanticen un sistema de protección social adecuado a las necesidades económicas y sociales de Cataluña. Dichos principios se enmarcan en la Declaración universal de los derechos humanos y la Carta social europea.

El sistema de protección social debe ser uno de los sistemas del estado del bienestar, junto con el de salud y el de educación y las actuaciones públicas dirigidas al empleo y la vivienda, y tiene el objetivo de garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos y promover sus capacidades y su autonomía personales en un marco de respeto por la dignidad de las personas, a fin de que la igualdad y la no discriminación sean efectivas. Una sociedad de progreso necesita un nivel de cohesión social basado en la igualdad de oportunidades y en la promoción social e individual. Para mejorar las condiciones de vida, eliminar las situaciones de injusticia social y favorecer la inclusión social, hay que dar respuesta a las transformaciones y las realidades de la sociedad catalana desde el consenso y la cooperación social y política, abordando las situaciones que provocan el riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales derivadas del crecimiento demográfico, el envejecimiento de la población, la diversidad de las familias, las nuevas bolsas de pobreza, la discapacidad, la dependencia, la coyuntura económica o los cambios en el mercado laboral.

El sistema de protección social, junto con los demás instrumentos de protección vinculados al sistema de seguridad social actualmente gestionado por el Estado, es, y debe seguir siendo, una de las principales garantías para asegurar una renta digna y suficiente a las personas que, por razones diversas y ajenas a su voluntad, no pueden percibir ingresos derivados del trabajo. Este sistema incluye actualmente prestaciones económicas, tanto contributivas como no contributivas, por jubilación, incapacidad temporal o permanente, viudedad, orfandad y maternidad, paternidad e hijos a cargo, entre otros. El actual catálogo de prestaciones no debería limitarse, sino ensancharse, compactarse y flexibilizarse, tanto en la vertiente contributiva como en la asistencial, para garantizar una cobertura social suficiente y adaptada a las nuevas realidades sociales y fortalecer, así, el concepto de una economía al servicio de las personas.

En este sentido, hay que avanzar hacia un modelo de protección social que entienda el derecho a las prestaciones sociales como un derecho vinculado al mantenimiento de la vida.

Así, el sistema de protección social debe garantizar el mantenimiento de la capacidad económica de los ciudadanos mediante unos ingresos suficientes ante las diferentes situaciones vitales que pueden llevar a la exclusión o la desprotección sociales, como por ejemplo la infancia en riesgo, el envejecimiento, la enfermedad, los accidentes, la discapacidad, los cambios en la familia, la violencia machista o la pérdida del trabajo o la vivienda. Al mismo tiempo, este sistema debe ser un predistribuidor de riqueza para quienes tienen dificultades para asegurarse un proyecto vital, y debe garantizar, por una parte, una vida digna a quienes, por distintas razones, pierden la capacidad de ser económicamente autosuficientes, y, por otra, los recursos necesarios para que la provisión de las prestaciones sea la adecuada a las necesidades de los ciudadanos, de forma que nadie quede excluido de la sociedad por falta de recursos económicos. Sin un sistema de protección social sólido y amplio difícilmente la mayoría de las personas podría afrontar individualmente estas situaciones. El sistema de protección social debe garantizar a todas las personas los servicios y las prestaciones que les permitan alcanzar una calidad de vida y unos ingresos suficientes en todas las situaciones de necesidad a lo largo de su vida, de forma que hay que actuar individualmente, teniendo en cuenta cada situación personal, económica y social.

Los sistemas de protección social tienen razón de ser en un modelo productivo y económico basado en el trabajo, que, a su vez, genera en las personas, cuando devienen inactivas o pasivas, una dependencia del sistema de rentas. Este sistema no debe ser excluyente de otros de redistribución de la riqueza que en el futuro puedan tejer sociedades más sostenibles y que entiendan los derechos vinculados a la vida y no exclusivamente a las rentas del trabajo.

El sistema público no siempre ha permitido garantizar en todas las coyunturas socioeconómicas un poder adquisitivo adecuado de las personas más vulnerables, que muchas veces han visto menguada su capacidad económica por situaciones sobrevenidas o un incremento del coste de la vida superior al de sus ingresos.

La diagnosis de la protección social en Cataluña puso de relieve un amplio mapa de prestaciones, por el número de personas beneficiarias, de administraciones implicadas y de tipos de prestaciones. En concreto, se identificaron setenta y nueve prestaciones económicas a personas y noventa tipos de prestaciones de servicio que pueden considerarse dentro del concepto, en sentido amplio, de protección social.

De este escenario, se desprende una complejidad administrativa a la que se han referido varias iniciativas parlamentarias en los últimos años. El 21 de noviembre de 2013, la Moción 60/X, aprobada por el Parlamento de Cataluña, con relación a la renta mínima de inserción, instaba ya al Gobierno a «ordenar el conjunto de políticas de prestaciones de la Generalidad orientadas a la integración social y laboral, definir las relaciones de complementariedad y subsidiariedad entre las distintas prestaciones, e incluir prestaciones económicas y no económicas» y a «simplificar la gestión administrativa de las políticas de prestaciones orientadas a la integración social y laboral y evaluar la idoneidad de la creación de un único órgano gestor del conjunto de políticas públicas de dichas prestaciones». Posteriormente, la Moción 119/X, de 12 de junio de 2014, instaba igualmente al Gobierno «a crear un único órgano gestor del conjunto de prestaciones orientadas a la integración social y laboral». Finalmente, la Moción 210/X, de 7 de mayo de 2015, instaba al ejecutivo, en sentido análogo, a crear una estructura de dirección unificada de las prestaciones de protección social y de activación laboral ejercidas por varios departamentos de la Generalidad.

Este contexto no puede abstraerse de los debates generados en estos últimos años acerca de la necesidad de vertebrar políticas integrales en materia de protección social y de la necesidad de que dichas políticas se ejecuten desde la proximidad a los ciudadanos y a las realidades socioeconómicas que los rodean. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el Síndic de Greuges de Catalunya en el informe «Propuestas en relación con el desempleo de los mayores de 45 años», en el que expone la necesidad de definir políticas integrales de protección respecto al paro de larga duración y sitúa a la persona en el centro del sistema. El ente que se propone debe poder asumir progresivamente esta visión integral de la protección social mediante las competencias que puedan corresponder en cada momento a la Generalidad, sin perjuicio de territorializar su gestión mediante las administraciones locales. En este sentido, las competencias actuales y las que puedan ser asumidas por la Generalidad en materia de protección social en el marco del proceso político actual deben ser asumidas por la agencia que se crea con la presente ley.

Las intervenciones de las administraciones públicas y de la sociedad civil organizada deben estructurarse con la finalidad de establecer actuaciones coherentes, y debe reservarse al sector público la gestión directa de determinadas prestaciones y la coordinación general del sistema.

La protección social en nuestro entorno socioeconómico presenta dos modelos organizativos: en uno de ellos la gestión corresponde a los departamentos gubernamentales, y en el otro, a agencias diferenciadas de los departamentos, con personalidad jurídica propia, capacidad patrimonial, suficiencia financiera y plena autonomía para cumplir sus funciones. Este último es el modelo por el que opta la presente ley con la creación de la Agencia Catalana de Protección Social, un necesario organismo autónomo administrativo que debe gestionar las prestaciones de protección social de las que la Generalidad tenga en cada momento la competencia y ejecutar las prestaciones que los diferentes entes responsables de cada uno de los ámbitos de la protección social prescriban.

Mediante la presente ley de creación de la Agencia Catalana de Protección Social se da recorrido a un ente unificado y especializado en la gestión de prestaciones sociales de servicio, económicas y tecnológicas, sin perjuicio de que su prescripción a las personas beneficiarias y la definición de las contingencias que deban hacerlas posible correspondan a varios departamentos o entes públicos competentes.

La Ley se dicta de acuerdo con el artículo 150 del Estatuto de autonomía, haciendo uso de las competencias exclusivas de autoorganización de la Generalidad.

El capítulo I crea la Agencia Catalana de Protección Social, regula su naturaleza jurídica como organismo autónomo administrativo dependiente del departamento competente en materia de protección social y que rinde cuentas al Parlamento, y le atribuye las funciones del ámbito de competencia de la Generalidad. En este sentido, cabe destacar que en el modelo de gestión que se propone el pago de prestaciones económicas y la prestación de los servicios corresponden a la Agencia Catalana de Protección Social, así como la recaudación de los recursos que puedan corresponderle en cada momento. Del mismo modo, el ejercicio de las funciones y las competencias relativas a las prestaciones sanitarias reside en todos los casos en el Servicio Catalán de la Salud, dado el carácter universal de acceso a la salud, que hace innecesario mantener el sistema de aseguramiento mediante la Agencia Catalana de Protección Social.

El capítulo II regula la estructura orgánica, la composición y el régimen de funcionamiento de la Agencia, y destaca un consejo general, con participación tanto de la Generalidad como de los agentes económicos y sociales representativos, y un consejo asesor, con funciones consultivas y de participación e integrado por el conjunto de operadores que, directa o indirectamente, participan en el tercer sector. Asimismo, conviene poner de manifiesto que se ha optado por la independencia funcional de este organismo, en la medida en que el nombramiento de su presidente recae en el Parlamento.

Finalmente, el capítulo III regula el régimen jurídico y económico de la Agencia Catalana de Protección Social y destaca todo lo referente a la transparencia, la rendición de cuentas y la buena gestión financiera.

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Creación, naturaleza y funciones

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Creación de la Agencia Catalana de Protección Social.

Se crea la Agencia Catalana de Protección Social y se determinan su composición, organización y funciones.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. La Agencia Catalana de Protección Social es una entidad pública que se configura como un organismo autónomo administrativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de organizarse para llevar a cabo las funciones que le son propia, y que actúa con plena autonomía presupuestaria y funcional.

2. La Agencia Catalana de Protección Social se rige por la presente ley, las disposiciones que la desarrollan, los estatutos, la legislación reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y las normas generales de derecho público.

3. La Agencia Catalana de Protección Social goza de la reserva de nombre y de los beneficios, las excepciones y las franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a las entidades públicas responsables de la protección social.

4. La Agencia Catalana de Protección Social se adscribe al departamento de la Generalidad competente en materia de protección social, que se encarga de realizar su vigilancia y la tutela de su funcionamiento.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones de la Agencia Catalana de Protección Social:

a) Realizar el desarrollo ejecutivo del sistema de protección social de Cataluña, entendido como el conjunto de elementos vinculados a la protección social que son competencia de la Generalidad.

b) Gestionar de forma centralizada las prestaciones que integran los instrumentos de protección social que encada momento sean competencia de la Generalidad y los que le atribuye la presente ley, sin perjuicio de las funciones prescriptoras de los entes y departamentos de la Generalidad con competencia material en las distintas vertientes de la protección social.

c) Organizar y gestionar los recursos que integran el sistema de servicios sociales y los que en un futuro le sean atribuidos.

d) Relacionarse con organismos equivalentes y otras administraciones públicas para la mutua colaboración y gestionar las prestaciones en que sea necesario tener en cuenta cambios de residencia o a períodos de carencia o de acreditación transcurridos en otros lugares.

e) Fomentar la investigación y la formación en materia de protección social en colaboración con los organismos responsables, centros de investigación, universidades y otras organizaciones especializadas.

f) Proporcionar apoyo técnico a los estudios, proyectos y propuestas normativas que mejoren la extensión o la eficiencia de los niveles de protección social.

g) Representar, en materia de protección social, al Gobierno en las instituciones internacionales de este ámbito.

h) Recaudar, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva, todo tipo de contribuciones, recursos, cuotas u otras cantidades que deban ser pagadas por conceptos relacionados con la protección social en el marco de las competencias que tiene atribuidas en esta materia la Generalidad, sin perjuicio de que puedan establecerse convenios de colaboración o participar con otros entes para hacer más eficientes los procesos administrativos de recaudación, en especial los relativos a la vía ejecutiva.

2. Sin perjuicio de las funciones establecidas por el apartado 1, corresponden a la Agencia Catalana de Protección Social las demás funciones que el Parlamento, el Gobierno o el departamento competente en materia de protección social le atribuyan mediante los instrumentos jurídicos oportunos en cada caso.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Ejercicio de las funciones.

1. La Agencia Catalana de Protección Social ejerce sus funciones mediante los órganos y las unidades que la integran.

2. La Agencia Catalana de Protección Social, para llevar a cabo sus actividades, puede formalizar conciertos, convenios, encargos de gestión o cualquier otra forma de gestión admitida en derecho con otras entidades públicas o privadas, siempre de acurdo con la legislación de contratos del sector público y la legislación específica aplicable.

3. La Agencia Catalana de Protección Social puede delegar o asignar la ejecución de determinados servicios de protección social a los entes locales de Cataluña, o encargarles la gestión de determinados servicios o actividades materiales o técnicas, de acuerdo con la legislación de régimen local de Cataluña.

4. La Agencia Catalana de Protección Social, además de las funciones que le atribuye la presente ley, puede cumplir otras que las administraciones o entidades públicas puedan atribuirle o encomendarle de forma directa o indirecta mediante los mecanismos que la legislación en materia de organización y régimen jurídico de las administraciones públicas y de su sector público establece, y en particular participar en entidades públicas cuyo objeto sea la realización de actividades relacionadas con las funciones de la Agencia.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Principios generales de actuación.

La Agencia Catalana de Protección Social se rige por los siguientes principios:

1.º Responsabilidad: se concreta en la rendición de cuentas, la corrección de los errores y la responsabilidad de todos los funcionarios implicados en la gobernanza de la institución, que debe ser equitativa, eficaz y eficiente.

2.º Transparencia: se concreta en la disponibilidad de la información, que debe ser precisa, esencial y oportuna, y en la facilitación en todo momento del acceso de todas las personas a la información sobre la gestión del programa de protección social. Las personas responsables de dirigir la Agencia y supervisar su funcionamiento deben velar por garantizar la transparencia en el proceso de toma de decisiones, la gestión íntegra y honesta de los recursos asignados y la claridad y simplicidad de las normas, los procesos y los sistemas.

3.º Predictibilidad: se concreta en una aplicación coherente de las normas. Los derechos y los deberes de los ciudadanos deben estar bien definidos, y las políticas y las normas deben ejecutarse con criterios constantes y con la máxima transitoriedad posible cuando sea necesario realizar cambios en las obligaciones contributivas, en la configuración del derecho de acceso o en una prestación, o en sus características, y, en general, en los derechos de los ciudadanos.

4.º Participación: se concreta en la intervención efectiva de los agentes sociales y económicos en la vigilancia y la orientación de la gestión de la Agencia, mediante su integración en los órganos de gobierno de la Agencia y en la toma de decisiones estratégicas de forma consensuada y mediante un amplio acceso a la información sobre los resultados obtenidos en los diferentes programas y actuaciones de la Agencia en el ejercicio de sus funciones.

5.º Dinamismo: se concreta en la adaptación permanente a las necesidades cambiantes de la sociedad, a fin de integrar los cambios necesarios en el programa de protección social y en la relación con los beneficiarios.

6.º Proximidad y territorialidad: la Agencia, como ente que atiende las necesidades del territorio, descentraliza parte de la gestión de sus competencias a favor de las administraciones que en el territorio pueden atender desde la proximidad las necesidades de la ciudadanía, con criterios de ventanilla única, Administración electrónica y eficiencia organizativa.

Subir


[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización, composición y régimen de funcionamiento

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Estructura orgánica.

1. La Agencia Catalana de Protección Social está integrada por los siguientes órganos:

a) La Presidencia.

b) El Consejo General.

c) El Consejo Asesor.

d) El Consejo de Participación.

e) La Dirección.

2. El Gobierno debe aprobar por decreto los estatutos de la Agencia Catalana de Protección Social, que deben establecer su organización interna en todo lo que no dispone la presente ley y deben incluir al menos las funciones necesarias con relación a las siguientes materias:

a) Las prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas, y su régimen jurídico.

b) Las prestaciones vinculadas a las políticas de empleo.

c) El apoyo a las unidades familiares.

d) Los cálculos actuariales y la gestión financiera.

e) Los medios personales y materiales.

f) La inspección de servicios y las relaciones institucionales.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. La Presidencia.

1. La Presidencia de la Agencia Catalana de Protección Social es el órgano unipersonal de representación ordinaria de la Agencia. Su titular tiene la consideración de alto cargo, debe cumplir sus funciones con dedicación exclusiva y está sujeto al régimen de incompatibilidades derivadas de esta consideración.

2. El presidente de la Agencia Catalana de Protección Social es nombrado por el Parlamento para un período de cinco años entre personas con un amplio prestigio en el ámbito de la protección social y una reconocida honorabilidad, tras haberse acreditado su trayectoria profesional y su capacidad ante la correspondiente comisión parlamentaria. También corresponde al Parlamento acordar su separación del cargo y aceptar su dimisión.

3. Corresponde al Gobierno proponer al candidato a presidir la Agencia Catalana de Protección Social, con un informe del consejero del departamento competente en materia de protección social. Si el candidato no obtiene la confianza del Parlamento, el Gobierno debe realizar una nueva propuesta en el plazo de un mes.

4. Corresponden al presidente de la Agencia Catalana de Protección Social las siguientes funciones:

a) Ejercer la más alta representación institucional de la Agencia, que puede delegar en el director.

b) Informar al Gobierno y al consejero del departamento de adscripción sobre la actividad de la Agencia.

c) Supervisar la actividad de la Agencia.

d) Presentar al Parlamento el informe anual de las actividades de la Agencia.

e) Ejercer la dirección superior de la Agencia y el mando superior del personal, sin perjuicio de las funciones que corresponden al director.

f) Ser el jefe superior del personal de la Agencia y resolver los asuntos que afectan a este personal, salvo que correspondan al consejero del departamento competente en materia de protección social, contratar al personal laboral y nombrar a los funcionarios interinos.

g) Presidir el Consejo General, convocar sus sesiones, fijar el orden del día de las sesiones y dirigirlas, y, en su caso, dirimir los empates con el voto de calidad.

h) Supervisar las actas y los certificados emitidos por el secretario y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

5. El presidente de la Agencia Catalana de Protección Social tiene dedicación exclusiva y la condición de alto cargo de la Generalidad, asimilado al de secretario general, y percibe la retribución fijada por el presupuesto, de acuerdo con los estatutos del régimen interno.

Subir


[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano que orienta el gobierno y la dirección de la Agencia Catalana de Protección Social. El funcionamiento del Consejo General se rige, en todo lo no establecido ni por la presente ley ni por los estatutos del régimen interior, por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

2. El Consejo General está integrado por los siguientes miembros:

a) El consejero del departamento competente en materia de protección social.

b) El presidente de la Agencia.

c) El secretario.

d) Diecinueve vocales, nombrados por el Gobierno para un período de cuatro años, de los que, según los criterios que determinen los estatutos, diez deben ser designados en representación de la Generalidad; dos, en representación de las asociaciones municipalistas, y el resto, en representación de los agentes económicos y sociales más representativos.

3. Corresponde al Consejo General establecer los criterios generales de actuación de la Agencia Catalana de Protección Social y evaluar periódicamente los resultados obtenidos por los diferentes programas de protección social que le hayan sido encomendados. En particular, son funciones del Consejo General:

a) Aprobar la memoria anual de actuaciones.

b) Aprobar el informe que debe presentarse al Parlamento.

c) Establecer los objetivos de la Agencia y aprobar el plan anual de actuaciones.

d) Conocer, debatir y aprobar el proyecto de presupuesto.

e) Informar sobre las propuestas de disposiciones normativas que afecten las competencias, las funciones, la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de la Agencia.

f) Debatir y aprobar las propuestas de actuación y los informes que se eleven al Parlamento o al Gobierno.

g) Ratificar los convenios que la Agencia suscriba con otras entidades públicas o privadas y otras fórmulas de colaboración en que participe.

h) Recibir información del nombramiento y la separación del director y ejercer el control de la función de dirección.

i) Deliberar e informar sobre los asuntos que el presidente someta a su consideración.

j) El resto de funciones que la normativa de desarrollo de la presente ley y la Ley de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña le atribuyan.

4. El Consejo General debe reunirse al menos cuatro veces al año en sesión ordinaria y en un máximo de seis sesiones extraordinarias, por decisión del presidente o si lo solicitan la mitad más uno de los vocales.

5. Para la válida constitución del Consejo General deben estar presentes en primera convocatoria más de dos terceras partes de los vocales y en segunda, la mayoría absoluta, y también siempre el presidente o quien legalmente le sustituya.

6. El Consejo General adopta los acuerdos por mayoría de votos de los vocales asistentes. En caso de empate, el voto del presidente o de quien le sustituya legalmente es dirimente.

7. Los vocales del Consejo General cesan en sus funciones y competencias por alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su mandato.

b) Por decisión de las entidades que promovieron su nombramiento.

c) Por decisión del consejero del departamento competente en materia de protección social, si se trata de los vocales en representación de la Generalidad.

d) Por renuncia a la condición de vocal, presentada por escrito y comunicada al Gobierno.

e) Por condena penal a causa de un delito que afecte su honorabilidad o el ejercicio de sus funciones.

f) Por muerte o por incapacitación o inhabilitación para el ejercicio de un cargo público declaradas judicialmente por sentencia firme.

g) Por incompatibilidad sobrevenida.

h) Por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.

i) Por cualquier otra causa establecida por ley.

8. En el caso de cese por expiración del plazo, el presidente y los vocales del Consejo General deben seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente y los nuevos vocales.

9. La condición de presidente de la Agencia Catalana de Protección Social y la de vocal del Consejo General es incompatible con:

a) La condición de miembro del Parlamento.

b) La condición de miembro del Gobierno.

c) La condición de miembro electo de una corporación local.

d) El ejercicio de la carrera judicial o fiscal.

10. Al presidente le es de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.

11. Los vocales del Consejo General no perciben retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

12. El secretario del Consejo General y el director de la Agencia Catalana de Protección Social deben asistir alas reuniones del Consejo General, con voz y sin voto. El presidente también puede invitar a asistir a las reuniones, con voz y sin voto, a las personas que crea conveniente por su experiencia técnica o su conocimiento específico de alguno de los puntos que deba debatirse en la reunión.

13. De acuerdo con la normativa vigente sobre el uso de la información y la protección de datos personales, las personas que participan en el Consejo General deben guardar la reserva propia de su función y en ningún caso pueden hacer uso de su condición para asuntos distintos a los que conocen por razón de su cargo.

Subir


[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. La secretaría del Consejo General.

1. Corresponde al presidente nombrar al secretario del Consejo General, entre personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos del grupo A de la Generalidad y con experiencia en el funcionamiento de órganos colegiados.

2. Son funciones del secretario del Consejo General:

a) Organizar los servicios y el apoyo técnico y administrativo del Consejo General.

b) Asistir, con voz y sin voto, a las sesiones del Consejo General.

c) Recopilar los informes y la documentación necesarios para el desarrollo del orden del día previsto en las sesiones del Consejo.

d) Extender las actas de las sesiones y autorizarlas con su firma y la conformidad del presidente.

e) Custodiar la documentación del Consejo General.

f) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo General.

g) Cumplir cualquier otra función que le corresponda de acuerdo con la normativa vigente que regula el régimen jurídico de los órganos colegiados y la normativa de desarrollo de la presente ley.

3. El secretario tiene dedicación exclusiva y le es de aplicación el régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalidad.

Subir


[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. El Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor es el órgano consultivo del presidente y de debate de las cuestiones relacionadas con la protección social desde la óptica académica, científica y profesional.

2. El Consejo Asesor está integrado por:

a) Un vocal del Consejo General, que debe ejercer la presidencia.

b) El director de la Agencia.

c) Veintidós vocales como máximo, que son designados por el consejero del departamento competente en materia de protección social entre miembros destacados de las instituciones académicas o de investigación y de los colegios o las organizaciones profesionales.

Subir


[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. El Consejo de Participación.

1. El Consejo de Participación es el instrumento principal de colaboración ciudadana en la definición de los objetivos de la Agencia Catalana de Protección Social.

2. El Consejo de Participación está integrado por:

a) Un vocal del Consejo General, que debe ejercer la presidencia.

b) El director de la Agencia.

c) Veinte vocales como máximo, que son designados por el consejero del departamento competente en materia de protección social entre miembros de organizaciones y asociaciones vecinales y de entidades y organizaciones vinculadas al ámbito asistencial y de la protección social.

Subir


[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Disposiciones comunes para el Consejo Asesor y el Consejo de Participación.

1. La designación de los miembros del Consejo Asesor y del Consejo de Participación se realiza para un período de cuatro años. Los estatutos de la Agencia Catalana de Protección Social deben especificar los criterios y el sistema de designación y de revocación de los miembros del Consejo Asesor y del Consejo de Participación, y la composición, la organización, las funciones y las normas de funcionamiento de ambos consejos.

2. El Consejo Asesor y el Consejo de Participación son asistidos por un secretario designado libremente por el presidente de la Agencia entre los funcionarios adscritos al departamento de la Generalidad competente en materia de protección social.

3. Los vocales del Consejo Asesor y del Consejo de Participación no perciben retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

4. De acuerdo con la normativa vigente sobre el uso de la información y la protección de datos personales, las personas que participan en el Consejo Asesor o el Consejo de Participación deben guardar la reserva propia de su función y en ningún caso pueden hacer uso de su condición para asuntos distintos a los que conocen por razón de su cargo.

Subir


[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. La Dirección.

1. El director de la Agencia Catalana de Protección Social es nombrado y separado por el Gobierno a propuesta del presidente de la Agencia. El director es nombrado entre personas con una competencia contrastada y un prestigio reconocido en el ámbito de la protección social y con más de diez años de experiencia profesional o de antigüedad en alguno de los cuerpos de funcionarios adscritos a organismos públicos que ejercen funciones relacionadas con la protección social.

2. El director de la Agencia Catalana de Protección Social tiene dedicación exclusiva y la condición de alto cargo de la Generalidad, asimilado al de director general.

3. Corresponden al director de la Agencia Catalana de Protección Social las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección ordinaria de la Agencia.

b) Tramitar y ejecutar, si corresponde, los acuerdos adoptados por el Consejo General.

c) Organizar y coordinar los servicios y las funciones de la Agencia.

d) Ejercer la representación ordinaria de la Agencia en los ámbitos judicial y extrajudicial.

e) Dirigir y coordinar la actuación de los órganos de la Agencia.

f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y someterlo al Consejo General.

g) Ejecutar el programa anual de actuación aprobado por el Consejo General.

h) Ejercer el mando ordinario del personal y la potestad disciplinaria.

i) Firmar convenios con otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de que el presidente avoque su competencia.

j) Actuar como órgano de contratación de la Agencia.

k) Autorizar gastos con cargo a créditos presupuestarios.

l) Cumplir las demás funciones que el presidente le delegue.

Subir


[Bloque 17: #ci-3]

CAPÍTULO III

Régimen económico y jurídico

Subir


[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Medios y recursos económicos.

1. Todos los recursos económicos y patrimoniales que por ley están especialmente afectados por las funciones de protección social deben ser contabilizados separadamente, y su afectación debe ser preservada escrupulosamente, sin perjuicio de su presentación consolidada en los presupuestos anuales de la Generalidad.

2. La Agencia Catalana de Protección Social debe disponer de los medios económicos, humanos y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Los recursos económicos de la Agencia Catalana de Protección Social están constituidos por:

a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

b) Los recursos derivados del ejercicio de la función recaudadora de las contribuciones al sistema de protección social que puedan definirse en el marco de las competencias que en cada momento tenga atribuidas la Generalidad.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes y los derechos propios o de los que tenga adscritos.

d) Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, en los términos y las condiciones establecidos por la normativa de aplicación.

e) Las subvenciones, las aportaciones voluntarias y las donaciones procedentes de personas o de entidades públicas o privadas.

f) Los demás recursos que le correspondan legalmente.

4. Ningún fondo de la Agencia Catalana de Protección Social puede destinarse a finalidad alguna distinta a las que le sean atribuidas en materia de protección social.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Presupuesto.

1. El presupuesto de la Agencia Catalana de Protección Social se rige por la normativa reguladora de las finanzas de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y por las leyes de presupuestos.

2. Corresponde al director proponer al presidente un anteproyecto de presupuesto, que debe contener lo que determine la normativa anual de elaboración de los presupuestos.

3. La propuesta de presupuesto debe someterse al análisis y el debate del Consejo General antes de su aprobación.

Subir


[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana de Protección Social los bienes y derechos que le son adscritos y los propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.

2. Los bienes adscritos a la Agencia Catalana de Protección Social conservan en todo momento la calificación jurídica originaria, y su eventual adscripción no implica ni la transmisión del dominio ni la desafectación. Si la Agencia se extingue o se modifica la naturaleza de sus funciones, bienes y derechos adscritos, siempre que dicha modificación tenga incidencia en ellos, deben revertir en el titular originario en las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la adscripción.

3. La Agencia Catalana de Protección Social debe establecer la contabilidad y los registros que permitan conocer la naturaleza, la titularidad y el destino de los bienes y los derechos que le sean propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos.

4. El patrimonio de la Agencia Catalana de Protección Social afecto al ejercicio de sus funciones tiene carácter demanial como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal goza de las exenciones tributarias que corresponden a los bienes de esta naturaleza.

5. Se entiende que la utilidad pública de la expropiación de inmuebles es implícita en cuanto a las obras y los servicios de la Agencia Catalana de Protección Social.

6. En todo lo que el presente artículo no regula se aplica a los bienes y los derechos de la Agencia Catalana de Protección Social la legislación vigente en materia de patrimonio de la Generalidad.

Subir


[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Régimen contable y de fiscalización.

1. La Agencia Catalana de Protección Social está sometida al régimen de contabilidad pública y de fiscalización que la legislación reguladora de las finanzas públicas establece para las entidades autónomas administrativas dependientes de la Generalidad.

2. La actividad de la Agencia Catalana de Protección Social está sometida a un control financiero especial mediante el procedimiento de auditoría, bajo la dirección de la Intervención General y regulado por la legislación de finanzas públicas de Cataluña. Este control especial se significa por la designación de un cuerpo especial de interventores que debe velar por la fiscalización adecuada permanente de la Agencia.

3. El régimen de responsabilidad de las autoridades, los funcionarios y el resto de personal que presta servicios en la Agencia Catalana de Protección Social se exige en los mismos términos y supuestos que para la Administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación en la materia.

4. Toda la actividad que la Agencia Catalana de Protección Social preste, con medios propios o mediante terceros, públicos o privados, debe someterse a los servicios de inspección del departamento competente en materia de protección social y a los demás servicios de inspección que por razón de la actividad sean preceptivos.

Subir


[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Personal.

1. Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia Catalana de Protección Social está integrada por personal funcionario y laboral, procedente de cuerpos de nueva creación, de la reasignación de puestos de trabajo y de la adscripción de personal proveniente de otras administraciones. Las actuaciones del personal se rigen por el marco de derechos y deberes que establece la normativa de la función pública.

2. El Consejo General, a propuesta del presidente, debe aprobar la relación de puestos de trabajo, elaborada de acuerdo con la legislación sobre la función pública de la Administración de la Generalidad y que debe ser pública, debe preservar las especialidades profesionales y debe estructurarse sobre una base eminentemente territorial.

3. El personal directivo, funcionario y laboral, en el ejercicio de sus funciones, debe atenerse a los siguientes principios de actuación:

1.º Legalidad, con sumisión plena a la legalidad y al derecho.

2.º Servicio a los ciudadanos.

3.º Objetividad, imparcialidad y profesionalidad.

4.º Igualdad en la aplicación de la normativa legal.

5.º Secreto profesional, que debe mantener incluso después de abandonar el servicio.

6.º Integridad, rectitud y lealtad institucional. Eficiencia, responsabilidad y calidad en el servicio.

7.º Flexibilidad y adaptación a las necesidades de los ciudadanos.

8.º Jerarquía en la atribución, la ordenación y el cumplimiento de sus tareas.

9.º Transparencia en la información, preservando la confidencialidad y la seguridad de los datos.

10.º Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y la promoción profesionales.

Subir


[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. La Agencia Catalana de Protección Social actúa con sumisión al derecho público y se rige por la presente ley, la normativa de desarrollo y las disposiciones reguladoras de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad.

2. Contra los actos y las resoluciones de los órganos de la Agencia Catalana de Protección Social pueden interponerse los correspondientes recursos administrativos, en los mismos casos, plazos y formas que establece la legislación sobre el procedimiento administrativo, y de acuerdo con las especialidades que el presente artículo determina y las reclamaciones de la legislación específica de aplicación.

3. Contra los actos y las resoluciones dictados por el Consejo General de la Agencia Catalana de Protección Social y contra los dictados por el director que no sean relativos al reconocimiento de derechos de las personas puede interponerse recurso de alzada ante el consejero del departamento competente en materia de protección social.

4. Los actos y las resoluciones dictados por el consejero del departamento competente en materia de protección social, incluidas las resoluciones de los recursos de alzada, agotan la vía administrativa. Contra dichos actos y resoluciones puede recurrirse en los supuestos y en los términos que establece la legislación reguladora de la jurisdicción correspondiente.

5. La Agencia Catalana de Protección Social debe ajustar su actividad contractual a la normativa reguladora delos contratos del sector público y a la legislación específica de aplicación. El órgano de contratación es el director de la Agencia.

6. La Agencia Catalana de Protección Social debe garantizar la confidencialidad de las consultas, los informes, los estudios y los dictámenes que elabore, sin perjuicio del derecho de acceso a la información y a la documentación de las personas interesadas. La difusión pública del contenido de las consultas, los informes, los estudios y los dictámenes puede realizarse, si procede, tras su notificación a las personas, las instituciones o los entes interesados y tras la anonimización de los datos personales.

Subir


[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Colaboración institucional.

1. En el ámbito de las funciones establecidas por el artículo 3, la Agencia Catalana de Protección Social colabora con la Administración del Estado, con las administraciones de los estados miembros de la Unión Europea, con los organismos internacionales con competencias en materia de protección social mediante los órganos de colaboración establecidos a tal efecto y con las representaciones en los diferentes organismos internacionales.

2. Todos los organismos y las instituciones públicas dependientes de la Generalidad que, directa o indirectamente, realizan actuaciones de protección social deben colaborar con la Agencia Catalana de

Protección Social y deben facilitarle cualquier dato o documentación que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, así como el acceso a la información contenida en las bases de datos que puedan utilizar para desempeñar sus tareas.

Subir


[Bloque 25: #da]

Disposición adicional primera. Exclusión de la función de gestión de las prestaciones sanitarias.

Queda expresamente excluida de las funciones de la Agencia Catalana de Protección Social la gestión de las prestaciones sanitarias, que corresponde al Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho de acceder a dichas prestaciones o de obtener un reembolso de gastos corresponda a la Agencia o a otros organismos especializados.

Subir


[Bloque 26: #da-2]

Disposición adicional segunda. Paridad.

En todos los órganos de gobernanza y dirección de la Agencia Catalana de Protección Social deben respetarse los criterios de paridad establecidos legalmente para garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Subir


[Bloque 27: #da-3]

Disposición adicional tercera. Incompatibilidades.

La condición de miembro de los órganos de dirección definidos por la presente ley es incompatible con cualquier vinculación económica, directa o indirecta, con empresas o entidades relacionadas con los servicios que presta la Agencia Catalana de Protección Social.

Subir


[Bloque 28: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Gestión de las actividades de valoración médica.

Las formas de gestión que el artículo 4.2 de la presente ley admite no incluyen las actividades de valoración médica atribuidas a la Agencia Catalana de Protección Social y vinculadas a la protección social, que deben ser prestadas con medios propios y no pueden externalizarse.

Subir


[Bloque 29: #dt]

Disposición transitoria primera. Incorporación progresiva de funciones.

1. Deben determinarse, mediante decreto, las funciones que deben incorporarse progresivamente a la Agencia Catalana de Protección Social y, si procede, la correlativa supresión o modificación de las unidades administrativas afectadas.

2. Los funcionarios que pasan a formar parte de la Agencia Catalana de Protección Social permanecen en situación de servicio activo en sus cuerpos o escalas de origen, con todos los derechos inherentes a dicha situación.

3. El personal laboral que pasa a formar parte de la Agencia Catalana de Protección Social se integra en la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Agencia con los mismos derechos y las mismas obligaciones que tenía hasta entonces.

Subir


[Bloque 30: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Aprobación de los estatutos del régimen interior de la Agencia Catalana de Protección Social.

El Gobierno, en el plazo máximo de un mes y mediante decreto, debe iniciar la tramitación de los estatutos del régimen interior de la Agencia Catalana de Protección Social, que deben incluir necesariamente:

a) Las reglas sobre la convocatoria y la periodicidad de las reuniones y los criterios de votación del Consejo General y el Consejo Asesor.

b) Los criterios de representatividad de los agentes económicos y sociales en el Consejo General y en el Consejo Asesor.

Subir


[Bloque 31: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Pacto nacional para la protección social.

El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses, debe convocar a los agentes económicos y sociales para elaborar un pacto nacional para la protección social que afronte los retos a corto y medio plazo en materia de protección social en Cataluña y establezca las bases del sistema catalán de protección social.

Subir


[Bloque 32: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a la presente ley.

Subir


[Bloque 33: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y al consejero del departamento competente en materia de protección social para que en el plazo de seis meses dicten las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Subir


[Bloque 34: #df-2]

Disposición final segunda. Modificaciones y habilitación presupuestarias.

1. Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para traspasar a la Agencia Catalana de Protección Social los recursos de la Generalidad necesarios para su funcionamiento.

2. Los preceptos que eventualmente comporten gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Subir


[Bloque 35: #df-3]

Disposición final tercera. Atribución de competencias.

Las competencias a las que se refiere el artículo 3, que hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley están atribuidas a los departamentos y entes de la Generalidad en materia de prestaciones sociales, pasan a ser competencia de la Agencia Catalana de Protección Social.

Subir


[Bloque 36: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Subir


[Bloque 37: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de septiembre de 2017.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó.

Subir


[Bloque 38: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que se suspendió la vigencia y aplicación de esta norma desde el 3 de octubre de 2017 para las partes del proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4814-2017. Ref. BOE-A-2017-12250 y que se levantó la suspensión, salvo para el art. 3.1.c), segundo inciso, d) y h), por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4234

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid