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Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero, por el que se modifican, con carácter urgente, la normativa de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras disposiciones normativas, y se regulan los estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 14, de 05/02/2021.
Entrada en vigor:
05/02/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2021-90044

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/02/2021»

I

El artículo 21.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.

De igual manera, el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre los criterios de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por otra parte, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Del mismo modo, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 3 que la planificación del Sistema Educativo Público de Andalucía, compuesto, entre otros, por los centros docentes públicos y los centros docentes privados concertados, corresponde a la Consejería competente en materia de educación. Por su parte, el artículo 2.5 de la citada Ley dispone que la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas que en la legislación vigente se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la oferta existente de centros docentes públicos y privados concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de plazas suficientes.

De igual manera, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.20.b) que los municipios andaluces asistirán a la Consejería competente en materia de educación en la aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La normativa básica que ha venido regulando la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados es la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la cual fue modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.

En este contexto normativo se aprobó el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, y la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Dicho marco ha permitido, por una parte, atender la totalidad de las necesidades de escolarización que se han producido y, por otra, dar respuesta a la demanda de las familias, de forma que el 93,78% del alumnado ha obtenido plaza en el centro solicitado como prioritario y casi el 98% en alguno de los centros docentes solicitados.

II

La normativa básica que regula los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Dicha ley orgánica que, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final sexta, ha entrado en vigor el pasado día 19 de enero de 2021, dispone en su disposición final quinta que las modificaciones relativas a la admisión del alumnado se aplicarán a la entrada en vigor de la misma salvo que el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a dicha entrada en vigor.

En consecuencia, dado que el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato no se ha iniciado para el curso 2021/22, es necesario acometer las modificaciones precisas que permitan adaptar la normativa andaluza a los requerimientos recogidos en la mencionada norma básica.

La regulación que se introduce en este decreto-ley no afecta a los derechos de la ciudadanía establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, toda vez que los mismos están garantizados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, y la Orden de 20 de febrero de 2020, limitándose la presente norma a adaptar la regulación autonómica sobre la admisión del alumnado a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en preceptos básicos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como a establecer ciertos aspectos organizativos derivados de dichas modificaciones y a concretar alguna cuestión que la experiencia obtenida en el procedimiento de escolarización del curso 2020/21 puso de manifiesto que no estaba suficientemente aclarada.

Asimismo, es preciso señalar que estas modificaciones deben introducirse en el ordenamiento jurídico andaluz de forma urgente, toda vez que el procedimiento de escolarización comienza en el mes de marzo y no es posible retrasarlo pues del mismo dependen muchos otros procedimientos posteriores y, en definitiva, el normal comienzo del próximo curso académico. En efecto, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes son múltiples las actuaciones que deben realizar, en relación con el procedimiento de admisión, tanto los centros docentes como las comisiones de garantías de admisión y la propia Administración educativa, entre otras, la publicación de las relaciones de solicitudes baremadas, la resolución de admisión, las reubicaciones del alumnado no admitido, la atención de los recursos y reclamaciones y, por fin, la matriculación del alumnado en las diferentes enseñanzas. Una vez concluido este proceso es preciso determinar finalmente como queda configurada la distribución del alumnado por unidades y calcular las necesidades de profesorado, configurar las plantillas docentes y, finalmente, otorgar al profesorado los correspondientes destinos a través de los procedimientos de provisión adecuados. Todos estos procesos se verían seriamente comprometidos en el caso de retrasar el inicio del procedimiento de admisión.

De esta forma, teniendo en cuenta que los plazos habituales de tramitación de las disposiciones reglamentarias hacen del todo imposible que esta Consejería pueda tramitar la normativa que modifique el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, y la Orden de 20 de febrero de 2020 con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes establecido para el 1 de marzo de 2021, toda vez que las materias a las que afecta y el breve período de tiempo que discurre desde la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y el inicio del procedimiento de admisión del alumnado andaluz en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato. La falta de adecuación traería consigo la inseguridad jurídica que puede crearse ante un procedimiento tan voluminoso, que afecta a menores de edad, y que en caso de no realizarse correctamente puede incidir negativamente, de forma profunda e irreparable, en la esfera jurídica de los administrados y, particularmente, de estos menores de edad.

III

Ante la situación de crisis sanitaria causada por la pandemia producida por el coronavirus (COVID-19) y su grado de afectación en la población, las autoridades sanitarias deben adoptar medidas que garanticen la obtención de la información necesaria para la vigilancia, análisis y control epidemiológico de la enfermedad, con el fin de adoptar medidas de control individual y colectivo.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 5, dispone que con arreglo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se procederá a la adopción de planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud pública, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19 para el desarrollo de las distintas actividades contempladas en este real decreto-ley.

Al respecto, los protocolos de vigilancia aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud resultan de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan adaptarlos a sus respectivas situaciones, manteniendo siempre los objetivos mínimos acordados.

A tenor de lo anterior, mediante el Acuerdo de 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Gobierno tomó conocimiento de la Estrategia para la adopción de medidas de control y prevención en municipios o territorios con alto impacto en COVID-19 en Andalucía, elaborada en el marco de las competencias atribuidas a la Dirección general de salud Pública y Ordenación sanitaria en el artículo 44 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y del Decreto 66/1996, de 13 febrero, que regula el Sistema de vigilancia epidemiológica. En dicha Estrategia ya se estableció que para establecer medidas de control adicionales a las actualmente establecidas en ese ámbito local, los municipios o territorios de Andalucía con peor situación epidemiológica serán sujetos de evaluaciones epidemiológicas específicas que nos aporten evidencias sobre el nivel de saturación de sus capacidades de salud pública y asistenciales, como se recoge en el Plan de Respuesta Temprana en un Escenario de Control de la Pandemia por COVID-19 del Ministerio de Sanidad del 16 de julio de 2020. En la Estrategia se especifica además que dichas medidas deben ser impulsadas e implementadas por las autoridades del ámbito local de forma coordinada con la autoridad sanitaria.

La Estrategia citada contempla que desde la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica se informará periódicamente a los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto de los municipios o territorios susceptibles de una evaluación específica de riesgo. En el seno de este Comité, se llevará a cabo la evaluación cuyo resultado determinará si la situación en la que se encuentra el área afectada se corresponde a un escenario de mayor riesgo con respecto al resto del territorio y determinará la necesidad de aplicar medidas adicionales para contenerlo, desde medidas generales a medidas excepcionales, incluyendo la pertinencia de realizar cribados poblacionales. Esta decisión deberá ser notificada, mediante resolución motivada, a las autoridades locales dándose cuenta de la misma al Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto y al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

En consecuencia se establece la necesidad previa de realizar una evaluación de riesgo específica para cada municipio, en base a los información epidemiológica suministrada por el Servicio de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, determinándose, dentro de un marco coordinado de intervención, la necesidad de aplicar cribados poblacionales, medida que desde la publicación de dicha Estrategia viene sucediéndose en distintos municipios de Andalucía.

Este aspecto está en línea con la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19, aprobada en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial y presentado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en relación a los estudios de cribado indica que sólo se recomienda su realización en determinadas situaciones y siempre bajo la recomendación de las autoridades de salud pública.

A lo anterior habría que añadir que el artículo 23 del referido Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, establece la obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por ésta, en el formato adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal, obligación que afecta al conjunto de las administraciones públicas, así como a cualquier centro, órgano o agencia dependiente de estas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19.

La Ley 33/2011, General de Salud Pública, define el cribado como «aquellas actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica».

En este contexto, los estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) poblacionales son un instrumento en el marco de la vigilancia epidemiológica que ofrecen información de una infección y sobre la detección y proporción de una población que se encuentre en una fase de infección activa de una enfermedad.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece que el órgano competente en salud pública es el responsable de realizar estudios epidemiológicos puntuales y específicos orientados a conocer los riesgos y el estado de salud de la población y la evaluación del impacto de las intervenciones en salud pública, asimismo en su artículo 44 establece que corresponde a la Consejería competente en materia de salud «la planificación y coordinación del marco de políticas y líneas estratégicas de salud pública de la Administración de la Junta de Andalucía, en este supuesto se encuadra la Estrategia para la adopción de medidas de control y prevención en municipios o territorios con alto impacto en COVID-19 en Andalucía. También le corresponde la cooperación intersectorial y multidisciplinaria en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y la cooperación con las otras Administraciones Públicas en el ámbito de la salud pública. El artículo 52 de la referida ley establece que las Administraciones Públicas de Andalucía competentes en materia de salud pública ajustarán su actuación a los principios de colaboración, coordinación y cooperación que rigen las relaciones interadministrativas, haciendo posible una utilización eficaz y eficiente de los recursos humanos y materiales de que dispongan y con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección de la salud pública», y el artículo 62.3 establece que el órgano competente en materia de salud pública de la Consejería competente en materia de salud será el responsable de elaborar planes y programas de vigilancia en el ámbito de las enfermedades transmisibles y de las no transmisibles a personas. En su elaboración deben priorizarse problemas de especial relevancia para la salud pública que causen brotes epidémicos o que sean prevenibles, y aquellos que se aborden en los planes y programas de la Consejería.

El Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, atribuye a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica la competencia sobre el control de las enfermedades y riesgos para la salud en situaciones de emergencia sanitaria, la coordinación y comunicación del riesgo en salud pública y la organización de la respuesta ante situaciones de alertas y crisis sanitarias.

Varias Administraciones Públicas Locales, así como entidades privadas, han realizado, por iniciativa propia, estudios con la finalidad de realizar un diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) poblacionales, resultando imprescindible incardinar estas actuaciones en la Estrategia antes referida, y por tanto, integrando dichas iniciativas en los Comités Territoriales del Consejo de alertas de alto impacto en salud, quienes dentro de las evaluaciones de riesgo realizadas deberán determinar la necesidad e idoneidad de su realización, en una acción coordinada con el resto de medidas de intervención para el control de la pandemia a la vez que evitando duplicidades de actuación.

En este sentido, el artículo 40 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, dispone que «corresponde a los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, el ejercicio de las competencias propias establecidas en la legislación básica en materia de entidades locales, en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en el artículo 38 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía». Asimismo, establece que «sin perjuicio de las competencias autonómicas, corresponde a los municipios andaluces velar en sus respectivos territorios por la protección y la promoción de la salud de la población en las competencias que puedan asumir, conforme a lo dispuesto en la correspondiente legislación reguladora en esta materia».

El artículo 38 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que los municipios de Andalucía, al amparo de esta Ley, tendrán las competencias sanitarias que se recogen en el mismo artículo, que serán ejercidas en el marco de los planes y directrices de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.

En la actualidad, la situación de emergencia obliga a impulsar la vigilancia epidemiológica de la evolución de la epidemia, siendo imprescindible impulsar la debida coordinación entre distintas autoridades sanitarias que lleven a cabo estudios o cribados, para salvaguardar que su diseño y ejecución contribuya de una manera eficaz y efectiva a la finalidad de un mayor conocimiento sobre el nivel de protección de la población frente al COVID-19, y la correlativa coordinación en la toma de medidas preventivas, la necesidad de que estos estudios se ajusten a los criterios establecidos por los organismos europeos y las autoridades sanitarias nacionales, sin menoscabo del cumplimiento de otros requisitos legales que sean aplicables.

La regulación contenida en este decreto-ley cumple las condiciones de extraordinaria y urgente necesidad que se exigen para la utilización de este instrumento normativo, y atiende a los requisitos que prevé el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La gravedad de la situación epidemiológica y asistencial que se está evidenciando en Andalucía, donde los indicadores de actuación temprana están subiendo de forma relevante, junto a la detección en varias provincias andaluzas de la denominada cepa británica, hace necesario adoptar las directrices que se establecen en este Decreto ley con carácter urgente y extraordinario, de tal forma que los mecanismos de vigilancia en salud sean eficaces mediante el otorgamiento de mecanismos de coordinación que garanticen tanto la forma de hacer los cribados como si procede realmente hacerlos, consiguiendo así una rápida coordinación entre todas las autoridades sanitarias que lleven a cabo este tipo de estudios o cribados. Sin la referida coordinación a la que se hace referencia, se corre el riesgo de una falta de eficacia y eficiencia de los resultados de dichos estudios, siendo fundamental preservar que se lleven a cabo bajo unas directrices marcadas por razones de salud pública que garanticen la efectividad aludida, y precisamente como consecuencia de los efectos tan devastadores que está teniendo la tercera ola de la pandemia que actualmente estamos viviendo es fundamental conseguir esta coordinación. La coordinación es una técnica de relación administrativa de carácter obligatorio, a diferencia de la cooperación que reviste carácter voluntario, lo que permite al coordinador fijar directrices de obligado cumplimiento para todas las autoridades implicadas. El Tribunal Constitucional ha expresado que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado. Conforme al artículo 10.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local «procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de estas».

La propia definición de los estudios de cribados pone de manifiesto la urgencia de realizarlos ante la situación de emergencia en la que nos encontramos inmersos como consecuencia del SARS COVID-19, ya que, según definición de la OMS13, consisten en «la aplicación sistemática de una prueba para identificar a individuos con un riesgo suficientemente alto de sufrir un determinado problema de salud como para beneficiarse de una investigación más profunda o una acción preventiva directa, entre una población que no ha buscado atención médica por síntomas relacionados con esa enfermedad». Sólo se recomienda su realización en determinadas situaciones y siempre bajo la recomendación de las autoridades de salud pública. Es fundamental este tipo de estudios para determinar casos confirmados con infección activa, con objeto de aislar inmediatamente a la persona y a sus contactos estrechos, como procedimiento para parar la transmisión.

IV

La Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, dispone en su disposición adicional vigesimosegunda la creación de la Agencia Digital de Andalucía, y en su apartado 8 se establece que el funcionamiento efectivo de la Agencia se iniciará el día de la entrada en vigor del decreto del Consejo de Gobierno por el que se aprueben sus estatutos, decreto que se encuentra actualmente en elaboración.

Por tanto, hasta que dicho decreto sea aprobado por el Consejo de Gobierno, la competencia sobre la gestión de los gastos del programa presupuestario 1.2.D Estrategia Digital y Gobierno Abierto que se residenciaron en la sección presupuestaria de la Agencia Digital de Andalucía, habrán de ser gestionados por la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, a la que se encuentra adscrita la Dirección General de Estrategia Digital y Gobierno Abierto.

Al objeto de proporcionar la mayor seguridad jurídica para la ejecución del citado programa presupuestario que, obviamente, ha de realizarse desde el comienzo del ejercicio económico, ya iniciado el pasado 1 de enero de 2021, se justifica notoriamente la extraordinaria y urgente necesidad y se considera oportuno introducir en el presente decreto-ley una disposición transitoria que atribuya al titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior la competencia sobre la gestión del programa presupuestario 1.2.D Estrategia Digital y Gobierno Abierto, en tanto en cuanto se produzca la aprobación por el Consejo de Gobierno del decreto por el que, en cumplimiento de lo dispuesto por la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, se aprueben los estatutos de la Agencia Digital de Andalucía.

V

El Decreto-ley 23/2020, de 15 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia educativa y de apoyo al sector de acuicultura de Andalucía, ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), recoge en su Capítulo II las bases reguladoras correspondientes a una línea de subvenciones para las empresas productoras de acuicultura tanto marina como continental al amparo de la modificación operada en el artículo 55 del Reglamento (UE) núm. 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), en virtud de la cual se podrán conceder, entre otras, ayudas destinadas a compensar a los acuicultores por la suspensión o la reducción de sus ventas de productos acuícolas que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19.

En desarrollo de lo previsto en esta norma se lleva a cabo la convocatoria para 2020 de estas subvenciones mediante Orden de 29 de octubre de 2020, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, dirigidas a las personas o entidades solicitantes que, entre otros requisitos generales, hayan sufrido una disminución de ingresos por ventas en el período desde el 14 de marzo al 31 de julio de 2020 de al menos un 20% de la media de ingresos por ventas del mismo período de referencia, en los tres años anteriores al 2020, o al año anterior si se trata de una empresa con menos de tres años de actividad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.e) del citado Decreto-ley 23/2020, de 15 de septiembre.

Sin embargo, la realidad de la evolución de la pandemia, y la persistencia de sus efectos negativos sobre el sector de la acuicultura más allá de período inicialmente fijado para el cálculo de la disminución de los ingresos por ventas, hacen necesario continuar con el establecimiento de mecanismos que vengan a paliar esta grave crisis, pues se han seguido adoptando medidas de restricciones en desplazamientos, prohibiciones de ciertos eventos y cierres totales o parciales de actividades que han tenido una incidencia económica muy importante en el canal HORECA, la cual se ha trasladado al sector de las empresas acuícolas, donde los precios y los volúmenes de venta han sufrido una disminución sustancial.

Esta grave situación de crisis socioeconómica que afecta al sector de la acuicultura justifica la extraordinaria y urgente necesidad de acometer una nueva convocatoria urgente de ayudas para 2021 con el objeto de compensar a las empresas también por la disminución de ingresos por ventas comprendidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2020, al amparo del ámbito temporal establecido en el antes citado artículo 55 del Reglamento (UE) núm. 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, mediante la inclusión de una disposición adicional en el Decreto-ley 23/202, de 15 de septiembre, que contemple esta posibilidad.

VI

El artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece en su artículo 27 que se garantiza a las personas consumidoras y usuarias de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley y que, asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos de la persona consumidora. A nivel competencial, el artículo 58.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, sobre las siguientes materias: 4.º Defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones. Y el artículo 75 dispone, en su apartado 2, que corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas. En el apartado 5 de dicho artículo se determina que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación del crédito, la banca y los seguros.

Sin negarse la competencia de la Comunidad Autónoma andaluza en materia de protección al consumidor, en tanto, de acuerdo con el artículo 58.2.4.º del Estatuto de Autonomía, no es discutible que dicha competencia la asume con carácter exclusivo, ha de reconocerse, también, la concurrencia con la competencia del Estado en esta materia. No obstante, es también innegable que en aquellas materias en las que exista legislación básica estatal ello no puede agotar el desarrollo normativo que corresponde a las Comunidades Autónomas, porque el mismo concepto de legislación básica sólo tiene razón de ser si ese desarrollo normativo por parte de las Comunidades Autónomas es posible.

La convivencia de ambas normas, estatal y autonómica, es clara en competencias concurrentes, como es la defensa de las personas consumidoras y usuarias, pudiendo la Comunidad Autónoma de Andalucía dictar normas en el ámbito de la información a éstas siempre que sean esencialmente administrativas, que no supongan ninguna obligación civil o mercantil, circunscribiéndose al ámbito propio de la defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Por otra parte, respeto a la normativa básica estatal de aplicación hemos de referirnos, especialmente, a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, al Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera, y a la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, se ajustó en su contenido a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sin perjuicio del establecimiento de una mayor protección en todos aquellos aspectos que se han considerado oportunos para mayor garantía de las personas consumidoras y usuarias.

En septiembre de 2016 se recibió un escrito de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 8 de septiembre de 2016, dando traslado de una serie de discrepancias en relación con los artículos 2.1, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 15 apartados 1, 3, 4 y 5, 16 y disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley 3/2016, de 9 de junio.

Tras unas negociaciones entre ambas Administraciones, estatal y autonómica, el 21 de abril de 2017 se publicó en el BOE y en el BOJA la Resolución de 4 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley 3/2016, de 9 de junio.

Dicho acuerdo incluye una serie de compromisos, ya sea en el sentido de interpretar y aplicarse determinados preceptos o partes de ellos de acuerdo con la normativa básica aplicable, o en el de adaptar la normativa autonómica, la Ley 3/2016, de 9 de junio, a la normativa estatal que se dictase para transponer al ordenamiento jurídico estatal la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en el mismo y concluida la controversia planteada.

En el artículo 42 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, se establece que los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de marzo de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. No obstante, la transposición de la norma comunitaria por parte del Estado no ha tenido lugar hasta 2019, cuando se han publicado la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera, y la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

A efectos de adaptar la normativa andaluza a la estatal, dictada con motivo de la transposición de la Directiva comunitaria, en el BOJA de 26 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto-ley 5/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

Existen, no obstante, varios compromisos adquiridos en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley 3/2016, de 9 de junio, que, a pesar del tiempo transcurrido, no han tenido reflejo en una modificación normativa hasta la fecha. Se trata, en concreto, de los reseñados como C), I), segundo párrafo, y K).

En el compromiso reseñado en la letra C), se acuerda la modificación del artículo 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, para adaptarlo al concepto de consumidor contemplado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de carácter básico. En el compromiso reseñado en la letra I), segundo párrafo, se acuerda que la Junta de Andalucía promoverá la derogación del segundo inciso del apartado 5 del artículo 15. Y en el compromiso en la letra K), se acuerda que se promoverá la modificación de la disposición adicional tercera apartado 2 clarificando que lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la misma ha de entenderse con respeto en cualquier caso a lo dispuesto en el artículo 242 del Reglamento Hipotecario, de modo que se clarifique que la regulación en materia de consumo en ningún caso modifica lo dispuesto en dicho precepto.

Las modificaciones normativas que estaba previsto llevar a cabo están contenidas en el anteproyecto de ley de prevención y solución de conflictos de consumo, cuyo procedimiento de elaboración fue iniciado el 2 de julio de 2018, si bien dicho proyecto normativo aún se encuentra en tramitación, no estando previsto que sea aprobado hasta dentro de unos meses.

Es por ello que se considera de extraordinaria y urgente necesidad dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley de Andalucía 3/2016, de 9 de junio, habiéndose optado por el instrumento normativo del Decreto-ley para evitar el riesgo de que por parte del Gobierno estatal se puedan tomar medidas ante la falta de cumplimiento del Acuerdo en los apartados citados.

Esta modificación normativa permitirá, además, solventar con la máxima celeridad la incertidumbre y, por tanto, la falta de seguridad jurídica generada en las personas consumidoras y usuarias y en las empresas prestamistas acerca de la aplicación de la Ley 3/2016, de 16 de junio, adecuando el contenido de ésta a la regulación contenida en la normativa estatal, con respeto a los títulos competenciales de la Administración General de Estado.

El Tribunal Constitucional admite como justificada la utilización del Decreto-ley cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España» (Sentencia 1/2012, de 13 de enero), circunstancias que, entendemos, pueden ser equiparables a las que concurren en el presente expediente, en que, si bien no hay riesgo de sanción económica por parte de la Unión Europea, sí lo hay de que la norma en cuestión sea recurrida ante el Tribunal Constitucional en caso de no cumplirse el acuerdo celebrado precisamente con la finalidad de evitar dicha impugnación.

También el propio Tribunal Constitucional ha precisado, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero, que «[...] la necesidad justificadora de los decretos-leyes no se puede entender como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional o para el orden público entendido como normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos, sino que hay que entenderlo con mayor amplitud como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes [...]», como se cita expresamente en el Preámbulo del Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

VII

El artículo 44.1 de la Constitución española establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 33. Por su parte, el artículo 68.1 del Estatuto establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y las producciones teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural andaluz. Por último, el artículo 45.1 del citado Estatuto establece que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos otorgará subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión.

Mediante el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), se aprobaron modificaciones de carácter temporal de las bases reguladoras de las medidas de apoyo para la promoción de festivales flamencos de pequeño y mediano formato, a la producción de largometrajes, para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo, al tejido profesional del flamenco, a la producción de documentales, y para la promoción del tejido asociativo del flamenco, a través de las disposiciones finales novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta. Se consideró que tales medidas eran necesarias ante el impacto que la COVID-19 había tenido tanto en la fase de producción de obras flamencas, escénicas y cinematográficas, como en las fases de distribución y estreno de las mismas, por lo que resultaba urgente modificar las medidas de apoyo que existían con antelación a la pandemia.

Para el sector del libro y editorial, la Sección 2.ª del Capítulo V del citado Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, aprobó una línea de subvenciones, en concurrencia no competitiva, que estableció un mecanismo extraordinario de ayudas para la adquisición de lotes bibliográficos destinados a las bibliotecas municipales. Ello ha permitido mantener la actividad del eslabón más débil de la cadena del sector, como es el de las pymes editoriales y de venta de libros del entorno geográfico más próximo a los municipios y entidades locales autónomas que resultaron beneficiarios de estas ayudas, así como aumentar los fondos de las bibliotecas integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía y fomentar la lectura en Andalucía.

Sin embargo, la situación de extraordinaria y urgente necesidad provocada por la COVID-19 se mantiene en el año 2021, continuando las restricciones de horarios y movimientos entre localidades, y las limitaciones de aforos. Estas medidas dificultan extraordinariamente el desarrollo, distribución y estreno de las producciones de flamenco, teatro, música, danza, circo y obras cinematográficas. Igualmente, continúan dificultando la actividad del sector del libro y editorial, así como el de las propias librerías, lo que pone en peligro la propia cadena de producción del libro.

En consonancia con lo expuesto, la realidad obliga a los poderes públicos a adoptar medidas extraordinarias destinadas a los agentes que componen el sector cultural, presupuesto necesario para el mantenimiento de la actividad, de conformidad con el mandato constitucional de garantizar el acceso real y efectivo a la cultura en condiciones de igualdad.

En consecuencia, a través de la disposición adicional única se procede a prorrogar las medidas de reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) para el año 2021, dado que el apartado 2.i) de la disposición final decimonovena del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, solo mantenía su vigencia para la completa ejecución de las convocatorias que se efectuaran en el ejercicio 2020.

VIII

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, el Consejero de Educación y Deporte, la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, el Consejero de Salud y Familias y la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 1. Modificación del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

El Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 3, 4, 6 y 11 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma:

«3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a las creencias o convicciones de las personas solicitantes.

4. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todo el alumnado sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros públicos o privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.

6. La matriculación de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá respetar su Plan de Centro y, en su caso, su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo recogido en el apartado 3 de este artículo.

11. De acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, a que se refiere el artículo 73 de dicha Ley Orgánica y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en los centros docentes específicos de educación especial y en los centros docentes de educación secundaria, cursando la enseñanza básica en la modalidad de aula específica de educación especial, podrá extenderse hasta los veintiún años. A tales efectos se entenderá que el último año académico en el que podrá permanecer escolarizado este alumnado es aquél en el que cumple dicha edad.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas a las que se refiere este Decreto, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, la participación efectiva de todos los sectores afectados y, como garantía de la calidad y equidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de suficientes plazas del Sistema Educativo Público de Andalucía, especialmente en las zonas de nueva población.

3. Asimismo se tendrá en cuenta la demanda social, entendiendo por tal la prioridad de elección de centro educativo que una familia desee para la escolarización de sus hijos e hijas partiendo de la planificación que realice la Administración educativa.

4. En la programación de la oferta de plazas, la Consejería competente en materia de educación armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todas las personas a la educación, mediante una oferta suficiente de plazas del Sistema Educativo Público de Andalucía, en condiciones de igualdad, y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres, tutores o guardadores. En todo caso se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad del alumnado como oportunidad educativa.»

Tres. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«Igualmente, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y de los servicios complementarios que tengan autorizados.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9 con la siguiente redacción:

«5. Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones locales, de modo que permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de admisión de proximidad al domicilio a que se refiere el artículo 10.2.b) y cubran, en lo posible, una población socialmente heterogénea. En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo j) al apartado 2 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«j) Que el alumno o alumna haya nacido de parto múltiple.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 17 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17 bis. Parto múltiple.

Para la consideración de este criterio no se atenderá a ninguna otra circunstancia más que a la de que el alumno o la alumna haya nacido de parto múltiple, independientemente de la existencia de hermanos o hermanas en el momento de la presentación de la solicitud de admisión.»

Siete. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Tendrán prioridad en el ámbito territorial que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguna de las personas que ostenten la patria potestad, la tutela o guarda, aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, por situación de adopción u otras medidas de protección de menores, por discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. Asimismo, tendrá prioridad en dicho ámbito territorial el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el segundo grado por consanguinidad de una persona víctima de terrorismo.»

Ocho. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Si el alumno o la alumna tiene uno o varios hermanos o hermanas matriculados en el centro docente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 11, se otorgarán catorce puntos.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27 bis. Valoración de haber nacido de parto múltiple.

Por haber nacido el alumno o alumna en un parto múltiple, en los términos previstos en el artículo 17 bis, se otorgará un punto.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo l) al apartado 2 del artículo 29, con la siguiente redacción:

«l) Por haber nacido de parto múltiple.»

Once. Los apartados 2 y 3 del artículo 31 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado de forma tardía al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

3. A los efectos de este Decreto se entiende que el alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa es aquel que precisa acciones de carácter compensatorio por pertenecer a núcleos familiares en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género y el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el primer grado por consanguinidad, así como los menores que estén sujetos a tutela o guarda por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores o que procedan de adopción, y los hijos e hijas de familias que se dediquen a tareas agrícolas de temporada o a profesiones itinerantes.»

Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 4bis al artículo 32, quedando redactados de la siguiente forma:

«1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos y todas, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, la Consejería competente en materia de educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y dispondrá las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, garantizando los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerá las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad a todos los alumnos y alumnas.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Administración educativa deberá reservar hasta el final del periodo de matrícula un máximo de tres plazas por unidad en los centros públicos y privados concertados para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación podrán acordar el mantenimiento de la reserva hasta el inicio del curso escolar si se considera necesario para la correcta escolarización de este alumnado.

4bis. La Administración educativa adoptará las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.»

Trece. Los apartados 1 y 2 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Con objeto de garantizar las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la admisión de este alumnado se llevará a cabo, en función de la identificación y valoración de sus necesidades que realice el personal con la debida cualificación, en centros docentes ordinarios o, preceptivamente informados y oídos los representantes legales, en centros específicos de educación especial, cuando por sus especiales características o grado de discapacidad sus necesidades no puedan ser satisfechas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. El Consejo Escolar del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado, previo informe del Consejo Escolar, resolverá la admisión de este alumnado junto con la de los demás alumnos o alumnas cuando dispongan de recursos para su escolarización.»

Catorce. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos decidirá sobre la admisión del alumnado en los términos recogidos en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo.»

Quince. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.i) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a la persona que ejerza la dirección del centro docente público, en relación con la admisión del alumnado, ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Escolar, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido prioritariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse una copia al centro docente al que se dirige la solicitud. Asimismo, podrá presentarse ante la comisión territorial de garantías de admisión correspondiente o ante la Administración educativa. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar de los centros públicos tomará el correspondiente acuerdo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y resolverá otorgando la puntuación definitiva a cada persona solicitante. En el caso de los centros concertados el Consejo Escolar informará sobre las alegaciones presentadas y elevará el informe a la persona representante de la titularidad, quien resolverá sobre la puntuación definitiva.

La persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado dará publicidad a la resolución del procedimiento de admisión y la comunicará a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión. La resolución conteniendo la relación de personas admitidas y no admitidas deberá especificar, en su caso, la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 10 y los motivos, en caso de denegación.»

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los acuerdos de las comisiones de garantías de admisión, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.»

Diecinueve. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar, por discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la misma o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores se presentarán en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Veinte. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:

«Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, primer párrafo, 2.4, 2.6, 2.7, primer párrafo, 2.8, 4.2, 4.4, 5.2, 9.5, 10.2, párrafos a), b), c) y d), 10.3, 20.1, 20.3, 31.2, 32.4bis, y 46.1, así como la disposición adicional quinta, párrafo primero, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en los artículos 71.2 del «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo», 84.1, 84.2, 84.3, 84.5, 84.7 y 84.9 de la «Admisión de alumnos», 85.1 y 85.3 de las «Condiciones específicas de admisión de alumnos en las etapas postobligatorias», 86.1 y 86.3 de la «Igualdad en la aplicación de las normas de admisión», 87.2, 87.3 y 87.4 del «Equilibrio en la admisión de alumnos», 88.1 de las «Garantías de gratuidad», 109.1 y 109.2 de la «Programación de la red de centros», 115.2 del «Carácter propio de los centros docentes privados» y en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

Artículo 2. Modificación de la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

La Orden de 20 de febrero de 2020 se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada de la siguiente forma:

«f) Los recursos autorizados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 15 bis que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15 bis. Acreditación de nacimiento de parto múltiple.

1. A efectos de acreditación de la circunstancia de haber nacido de parto múltiple, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se refiere el apartado 2.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, una copia autenticada del libro de familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco.

3. En los centros privados concertados, la aportación de la copia autenticada podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona representante de la titularidad del centro docente estampará la leyenda «Es copia fiel de su original», junto con su firma, fecha y sello del centro.

4. En el caso de que la circunstancia de haber nacido de parto múltiple no tenga reflejo en el libro de familia, podrá presentarse cualquier documento oficial acreditativo de la misma.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4bis al artículo 17 con la siguiente redacción:

«4bis. A efectos de acreditar la situación de discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se estará a lo dispuesto en el artículo 12, estimándose la solicitud siempre que la discapacidad haya sobrevenido con posterioridad al inicio del curso escolar en que se presenta la misma.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32.5 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el padre, madre, tutor o guardador legal del alumno o alumna menor de edad o el alumnado mayor de edad declarará en la solicitud de admisión que presenta necesidades educativas especiales, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, o altas capacidades intelectuales y que ha sido emitido el correspondiente dictamen de escolarización.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tras la finalización del trámite de audiencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el Consejo Escolar de cada centro público tomará el correspondiente acuerdo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y establecerá el orden de admisión y adjudicación de las plazas escolares, comenzando por los cursos en los que haya plazas vacantes suficientes para admitir todas las solicitudes y continuando por el curso de menor edad y siguientes.

En el caso de los centros docentes privados concertados el Consejo Escolar informará sobre las alegaciones presentadas y elevará el informe a la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, quien lo valorará y establecerá el orden de admisión y adjudicación de las plazas escolares comenzando por el curso de menor edad objeto de concierto y continuando en la forma recogida en el párrafo anterior.»

CAPÍTULO II

Estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) poblacionales o comunitarios dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 3. Realización de estudios o cribados.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto impacto emitirán un informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación y conformidad de la realización de estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) poblacionales o comunitarios dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el SARS-CoV-2 (COVID-19) en todos aquellos supuestos en que la realización de los mismos se haga a instancias de las entidades locales o privadas. Para ello, se habrá de tener en cuenta lo dispuesto en la Estrategia para la adopción de medidas de control y prevención en municipios o territorios con alto impacto en COVID-19 en Andalucía, elaborada en virtud de las competencias atribuidas a la Dirección general de salud Pública y Ordenación sanitaria en el artículo 44 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y del Decreto 66/1996, de 13 febrero, que regula el Sistema de vigilancia epidemiológica.

Artículo 4. Información y documentación en los estudios o cribados.

A efectos de la emisión por el Comité Territorial del informe preceptivo y vinculante establecido en el artículo 3, los promotores, públicos o privados de los estudios o cribados deberán remitir a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, con al menos 5 días antes de la fecha prevista para su inicio, la siguiente información y documentación.

1. Identificación de la entidad que promueve la intervención y estudio.

2. Informe de motivación, causa y justificación de la intervención elaborado por profesional sanitario competente en vigilancia epidemiológica.

3. Criterios de selección de la población diana, ya sea por el ámbito territorial al que pertenece, la naturaleza del vínculo entre las personas o criterios clínicos-biológico-epidemiológico que sustenten la intervención.

4. Fecha de inicio y finalización de la intervención.

5. Protocolo de actuación o estudio, en el que se incluyan los procedimientos a seguir ante un caso confirmado por una prueba de diagnóstico de infección activa, conforme a lo criterios e instrucciones emitidas por las Autoridades Sanitarias de Salud Pública.

6. Lugar, personal profesional que las realizará y medidas preventivas adoptadas, incluidas las referidas a residuos generados.

7. Previsión de las pruebas complementarias y acciones que se precisen a la luz de los resultados esperados y obtenidos, según lo establecido en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19, aprobada en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial y presentado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

8. Los requerimientos sobre consentimiento informado.

9. El compromiso de entrega de un informe final con listado de los resultados obtenidos, así como posibles incidencias, a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica a través de los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto de cada provincia en un plazo no superior a 24 horas a la finalización del mismo.

Artículo 5. Intervención del Comité Territorial de Alerta de Salud Pública.

La Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, una vez comprobada la documentación e información aportada, dará traslado de la misma al Comité Territorial que corresponda para que se emita el informe en un plazo no superior a 48 horas.

Disposición adicional única. Medidas de reactivación del sector cultural.

1. Las disposiciones finales novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, continuarán vigentes hasta la completa ejecución de las convocatorias que se efectúen en el ejercicio 2021.

2. Se mantiene la vigencia para el ejercicio 2021 de las bases reguladoras de las subvenciones contempladas en la Sección 2.ª del Capítulo V del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, con las siguientes especialidades:

a) La convocatoria deberá publicarse en el plazo máximo de 20 días a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del presente decreto-ley.

b) Para su financiación se destinan un total de 500.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45B/76002, que corresponden al presupuesto corriente de 2021.

c) Con carácter general, serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos, o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

d) El plazo de presentación de solicitudes será de un mes, a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del extracto de la convocatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) De conformidad con lo previsto en el artículo 124.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 2 de marzo, estas subvenciones se abonarán al 100% de su importe.

Disposición transitoria única. Gestión de los gastos del programa presupuestario 1.2.D Estrategia Digital y Gobierno Abierto.

En tanto los estatutos de la Agencia Digital de Andalucía no estén aprobados y, por tanto, entre en funcionamiento dicha Agencia, la competencia sobre gestión de los gastos del programa presupuestario 1.2.D Estrategia Digital y Gobierno Abierto que reside en la sección presupuestaria de la Agencia Digital de Andalucía corresponderá a la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior.

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 23/2020, de 15 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia educativa y de apoyo al sector de acuicultura de Andalucía, ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Se añade una nueva disposición adicional única con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Convocatoria de subvenciones para las empresas productoras de acuicultura que hayan sufrido una disminución de ingresos por ventas en el período desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020.

1. Si como resultado de la resolución de la convocatoria indicada en el artículo 10 del presente decreto-ley resultase sobrante de crédito, se podrá realizar una nueva convocatoria de subvenciones para 2021 a la que resultarán de aplicación las bases reguladoras establecidas en el Capítulo II de este Decreto Ley a excepción de lo previsto en su artículo 7.1.e).

2. Las personas o entidades solicitantes de estas subvenciones para 2021 deberán cumplir con el requisito de haber sufrido una disminución de ingresos por ventas en el período desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020 de al menos un 20% de la media de ingresos por ventas del mismo período de referencia, en los tres años anteriores al 2020, o al año anterior si se trata de una empresa con menos de tres años de actividad.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Se modifica el apartado a) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«a) Consumidores y usuarios: las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que gocen de esa condición de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

Las referencias efectuadas en esta ley a los consumidores se entenderán hechas a las personas consumidoras y usuarias.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

La Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, queda modificada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

«a) Persona consumidora y usuaria: toda persona física, jurídica y entidad sin personalidad jurídica, en los términos del artículo 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, que contrate o se proponga contratar un préstamo hipotecario sobre una vivienda, considerando como tal cualquier inmueble de uso residencial.»

Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«5. En el contrato deberán reflejarse de manera destacada las cláusulas sobre la amortización, los intereses, los intereses de demora, las condiciones de subrogación, las cláusulas suelo e instrumentos de cobertura riesgo de interés.»

Tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas prestatarias y garantes que tengan la condición de consumidoras y usuarias tienen derecho a ser informadas, conforme al artículo 17.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y al artículo 17.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de toda transmisión, cesión, ejecución de garantía, emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, y cualquier otro acto o negocio jurídico, voluntario o no, susceptible de alterar total o parcialmente la titularidad del contrato de préstamo hipotecario suscrito o garantizado por aquéllas, o del derecho de crédito derivado del mismo.

Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 242 del Reglamento Hipotecario.»

Disposición final cuarta. Modificación de normas reglamentarias.

Se mantiene el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas por este decreto-ley. Las determinaciones incluidas en dichas disposiciones podrán ser modificadas y derogadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran, sin perjuicio de las habilitaciones específicas que en las mismas se contemplan.

Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de presidencia para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de pesca para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

5. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de consumo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

6. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de cultura para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.

1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

3. Las previsiones contenidas en el Capítulo I del presente decreto-ley ajustarán su vigencia a las de las propias disposiciones reglamentarias que se modifican.

4. Las previsiones contenidas en el Capítulo II del presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

5. La modificación que se efectúa en el presente decreto-ley de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía por la disposición final segunda y de la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda por la disposición final tercera, ajustarán su vigencia a la de las citadas leyes.

Sevilla, 2 de febrero de 2021.‒Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.‒Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

Información relacionada

El Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero,  ha sido convalidado por Acuerdo del Pleno del Parlamento de Andalucía, publicado por Resolución de 10 de febrero de 2021 (BOJA núm. 34, de 19 de febrero de 2021). Ref. BOJA-b-2021-90068

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