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Decreto-ley 24/2020, de 22 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se adoptan medidas en materia de empleo y servicios sociales, como consecuencia de la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Publicado en:
«BOJA» núm. 58, de 22/09/2020.
Entrada en vigor:
23/09/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90385

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/09/2020»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 190, de 30 de septiembre de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90392

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[Bloque 2: #pr]

I

El pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19, que ha motivado la necesidad de reaccionar de una forma muy rápida, adoptando medidas urgentes con el objetivo de apaciguar el impacto de la crisis generada.

Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, el Gobierno de la Nación, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogándose el mismo hasta en seis ocasiones. Dicha declaración vino acompañada de importantes medidas de contención adoptadas para amortiguar los efectos de esta crisis sin precedentes, que afectaban a la libre circulación de las personas y han supuesto una destacada reducción de la actividad económica y social, paralizando la actividad de numerosos sectores, con importantes pérdidas de rentas para los hogares, las personas trabajadoras autónomas y las empresas.

Al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y para hacer frente a las medidas de contención adoptadas, le han seguido otros, con los que se ha querido debilitar los efectos de la crisis, y articular una respuesta a la emergencia del COVID-19 en los planos sanitario, económico y social.

Así, en las distintas fases de lucha contra el virus, las normas aplicadas en el ámbito sanitario para reducir la movilidad y el riesgo de contagio se han acompañado de paquetes de medidas económicas y sociales encaminados, entre otros fines, a mantener las rentas de las familias y personas trabajadoras, tanto por cuenta ajena como autónomas, buscando respuesta a la situación ocasionada por el COVID-19.

Para ello se han aprobado numerosos reales decretos leyes, que recogían las medidas acordadas en distintos ámbitos, entre otras, medidas de apoyo a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos, dirigidas a apaciguar el impacto de la crisis en la actividad económica de las mismas. Así, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19; Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Teniendo en cuenta que, tras la finalización del estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación, continúa la crisis sanitaria provocada por el coronavirus (COVID-19) en nuestra Comunidad Autónoma, se considera necesario seguir adoptando medidas en diversos ámbitos, con carácter extraordinario y urgente, para paliar los efectos provocadas por el mismo tanto a nivel económico como social.

II

En la Comunidad Autónoma de Andalucía se aprobó el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19). El citado Decreto-ley supuso, entre otras cuestiones, una apuesta decidida por solucionar los problemas de acceso a la liquidez que puedan tener las PYMES y personas trabajadoras autónomas como consecuencia de esta crisis sanitaria. Y de entre el amplio conjunto de las medidas adoptadas por la Administración de la Junta de Andalucía, se articula una línea de garantías de créditos concedidos por entidades financieras para circulante en favor de las pequeñas y medianas empresas y autónomos y autónomas andaluces.

Así mismo se aprobó el Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes, extraordinarias y complementarias de apoyo financiero al sector económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Sin embargo, las medidas adoptadas devienen insuficientes, toda vez que la falta de ingresos o la minoración de los mismos no será restituida si no es con el esfuerzo de todas las personas y sectores implicados, por tanto, la ciudadanía en general, las propias personas trabajadoras autónomas, las empresas, y sobre todo, el sector público.

En Andalucía, según datos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a 31 de marzo de 2020, había un total de 535.390 personas afiliadas al Régimen Especial de la Seguridad Social Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), que representan un 16,5% del total nacional (3.240.804), y cerca del 55% han visto suspendida su actividad.

El trabajo autónomo ha demostrado tener un peso importante en la economía andaluza, por este motivo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma ha tenido siempre como uno de sus principales objetivos el fomento y el impulso del mismo, con el fin de que continuara creciendo y fortaleciendo su consolidación. Hoy, el camino recorrido y los objetivos conseguidos sienten la amenaza de las consecuencias de la crisis económica y social actual.

Por ello, en Andalucía, además de las medidas adoptadas con los Decretos-leyes anteriormente citados, la andadura de acompañamiento al trabajo autónomo en el esfuerzo de superar esta crisis, mitigando los efectos de la misma, se inició, en exclusiva, con el Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). Con él se aprobó, como medida extraordinaria, una línea de subvenciones para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y mutualistas, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tienen por objeto paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria ha provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener su empresa o negocio, evitando el cese definitivo del mismo, y por tanto, la destrucción de empleo.

En el momento actual, nos encontramos en una nueva fase ante la pandemia del COVID-19, que se ha venido a denominar nueva normalidad. En este sentido, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020 se aprobó el Plan para la Transición hacia una nueva Normalidad, que concibe el levantamiento de las medidas de contención de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. Dicho Plan tiene como objetivo fundamental conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población. El Plan establece una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, hasta llegar a la fase III, tras la cual se pondrá fin a las medidas de contención, pero se mantendrá la vigencia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía.

Por tanto, es necesario distinguir entre la expiración de las medidas limitativas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, habiendo expirado el estado de alarma a las 00:00 horas del 21 de junio de 2020, y la crisis sanitaria propiamente dicha provocada por la pandemia, la cual subsiste, y que motivó la publicación en el ámbito estatal del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Como consecuencia del citado Real Decreto-ley 21/2020, se publicó en Andalucía la Orden de 19 de junio de 2020, por la se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha Orden, modificada por la Orden de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, de 13 de agosto, de 16 de agosto y de 1 de septiembre de 2020, establece una serie de medidas de prevención para hacer frente a las necesidades urgentes y extraordinarias que puedan producirse como consecuencia de la evolución de la pandemia, de manera que quede garantizado, por una parte, que la ciudadanía evita comportamientos que generen riesgos de propagación de la enfermedad y, por otra parte, que las actividades en que pueda generarse un mayor riesgo de transmisión comunitaria de la enfermedad se desarrollen en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio. Entre estas medidas, cabe citar las de prevención específica y control de aforo y horario en los establecimientos de hostelería, reguladas en el apartado decimotercero de dicha Orden, que incluso recoge que no tienen autorizada su apertura los establecimientos que se dediquen exclusivamente al consumo de bebidas. Igualmente, la citada Orden regula en sus apartados decimoquinto y decimosexto medidas para establecimientos de esparcimiento y de esparcimientos para menores, así como para los establecimientos recreativos infantiles, respectivamente, que tampoco tienen autorizada su apertura.

En este contexto, y mientras continúe la actual pandemia, recuperar la normalidad requiere constancia en el apoyo ofrecido por esta Administración Pública para paliar y minimizar el impacto negativo que los efectos de la crisis sanitaria ha provocado en algunos sectores más afectados por la caída de actividad, y reclama nuevas medidas que fortalezcan la actividad económica de las personas trabajadoras autónomas. Y a todas esas exigencias, demandas y reclamos tiene el propósito de dar respuesta el Gobierno de Andalucía, con el fin último de recuperar la economía andaluza, a la que el trabajo autónomo viene aportando tanto, e impulsar la misma.

La afiliación media al régimen de autónomos durante el mes de diciembre de 2019 en Andalucía ha sido de 539.689 autónomos, un 16,5% del total nacional (3.269.672).

La variación absoluta interanual suma 11.463 de personas trabajadoras autónomas, lo que supone un incremento del 2,17% con respecto a diciembre de 2018. Este incremento multiplica por cinco la subida registrada para todo el país.

A 31 de diciembre de 2019, el peso que suponen las personas trabajadoras autónomas respecto al total de afiliadas a la seguridad social en Andalucía es del 16,98%, superando el peso que suponen aquéllas en el total de afiliadas en España (16,84%).

Esto se ha conseguido con el diseño y ejecución por la Consejería competente en la materia, de todas aquellas actuaciones que se han estimado oportunas y necesarias para estimular la creación y consolidación del trabajo autónomo en Andalucía, teniendo en cuenta que éste se ha mostrado como una de las opciones más efectivas para crear empleo, adquiriendo un destacado protagonismo al servicio de la generación de riqueza y de la actividad productiva, como así lo afirma la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, en su preámbulo, poseyendo un importante peso específico en el mercado de trabajo, con un enorme potencial en cuanto a generación de empleo y como opción de salida de las situaciones económicas de gran dificultad.

Hoy, escasamente, seis meses después y continuando la crisis sanitaria, una de las grandes amenazas al mantenimiento de la actividad económica de las personas trabajadoras autónomas ya constituidas, consecuencia de la crisis económica ocasionada por el COVID-19, sigue siendo la falta de liquidez para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones de pago, porque la crisis les ha generado una incapacidad financiera que les impide responder a las mismas, lo que supone un grave riesgo para el sostenimiento de dichas actividades, sobre todo en aquellos supuestos en los que las personas trabajadoras autónomas se vieron obligadas a cesar su actividad durante la declaración del estado de alarma y aún no han podido retomarla, pero siguen afrontando gastos fijos, como las rentas de alquiler de los locales de negocio y establecimientos donde necesariamente tienen que desarrollar las mismas, incluso cuando hayan tenido la obligación o la necesidad de suspender su actividad y no hayan podido reiniciarla. En efecto, muchas de las personas trabajadoras autónomas afectadas por la crisis sanitaria del COVID-19 tuvieron que cerrar sus negocios y aún no han podido reiniciar su actividad, aunque siguen dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, porque se han acogido a la prestación extraordinaria por cese de actividad y por las exoneraciones que han tenido en el pago de sus cuotas que finalizan próximamente. Los nuevos rebrotes y contagios ocasionados por el COVID-19 por buena parte del territorio de nuestra Comunidad Autónoma en el momento actual, han cambiado notablemente la perspectiva sobre la recuperación económica y social, agravando aún más la situación de las personas trabajadoras autónomas que siguen asumiendo gastos estructurales sin haber podido en muchos casos reanudar su actividad, lo que exige el apoyo y la adopción de medidas urgentes por parte de la Administración con objeto de contribuir al sostenimiento de su actividad.

En ese camino de vuelta a la normalidad y de recuperación del tejido productivo, y en definitiva, de la economía, el Gobierno de Andalucía tiene que ayudar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas más vulnerables, por resultar más débiles económicamente, a sostener su negocio y sobre todo, a proteger su empleo, especialmente en aquellos casos en los que las personas autónomas deben sufragar los gastos estructurales, como el pago del alquiler del local de negocio o establecimiento, garantizándoles liquidez que les permita contrarrestar el daño que están sufriendo de forma que se preserve el sostenimiento de su actividad.

Mención especial y atención diferenciada se efectúa en este decreto-ley para determinados colectivos de personas trabajadoras autónomas a las que la crisis sanitaria les ha afectado de una forma intensa y esencialmente devastadora, en tanto que no han tenido siquiera la oportunidad de incorporarse a ese camino de la nueva normalidad en el mismo momento que el resto, puesto que las medidas adoptadas para hacer frente a la nueva situación no les han permitido la reapertura de sus negocios, como en el caso de los establecimientos recreativos infantiles o bien, una vez reanudada su actividad, se han visto obligados a suspenderla, como les ha ocurrido a los establecimientos de ocio nocturno que se dediquen exclusivamente al consumo de bebidas.

Estas medidas, necesarias para la contención de la pandemia, han supuesto un duro golpe para las personas trabajadoras autónomas dedicadas a los sectores de actividad anteriormente citados, grandes perjudicados por esta crisis sanitaria. Además, la evolución de la pandemia hace que las previsiones de estos colectivos sean realmente negativas dada la importante caída en la facturación de sus negocios. En efecto, el impacto económico y laboral que está generando la crisis producida por el COVID-19 y la evolución de la pandemia, no sólo va a suponer una pérdida de ingresos y de puestos de trabajo, sino que a medio y largo plazo pone en riesgo la propia supervivencia de estos negocios, entre los que se encuentra el del ocio nocturno y los establecimientos recreativos infantiles, puestos en marcha por las personas trabajadoras autónomas.

Como consecuencia de ello, resulta ineludible abordar de manera inmediata las medidas necesarias para auxiliar a los sectores de actividad anteriormente citados de una forma significativa, en tanto que además del sostenimiento de su actividad, la ayuda que se les preste debe tender a atenuar las pérdidas económicas que están sufriendo por la continuidad del cierre de sus negocios, y por tanto, de la suspensión de su actividad económica, causándoles perjuicios muy difíciles de reparar. Para ello, en el presente decreto-ley se han distinguido dos líneas de subvenciones, una línea destinada al sostenimiento de la actividad económica de las personas trabajadoras autónomas, con carácter general, que cumplan los requisitos previstos en el mismo, destinando un ayuda por importe de 900 euros y, otra línea, destinada al sostenimiento de la actividad económica vinculada al ocio nocturno y establecimientos recreativos infantiles, encuadradas en los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) que se contemplan en el presente decreto-ley por importe de 1.200 euros.

Por los motivos expuestos, en consonancia con lo anterior, y en uso de la facultad concedida por los artículos 63 y 169 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se regulan dos líneas de subvenciones que respondan a la situación de vulnerabilidad sobrevenida a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que desarrollen su actividad en un local de negocio o establecimiento arrendado en Andalucía afectadas por las graves consecuencias económicas generadas por la pandemia y la evolución que está teniendo la misma, con el fin de contribuir al sostenimiento de la misma.

III

Conforme a lo dispuesto en los artículos 148.1.20.ª de la Constitución Española y 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de servicios sociales. En base a este precepto legal se aprobó la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía que, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objeto, ordenar y regular el sistema público de servicios sociales de Andalucía de tal manera que se garantice el acceso universal a los servicios y prestaciones. El apartado e) de este artículo dispone, además, que es objeto de la ley garantizar el desarrollo de los instrumentos y medidas necesarias para que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad y con la mayor eficiencia en el uso de los recursos.

Actualmente, el procedimiento de gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía se encuentra dividido en dos fases diferenciadas, que tienen como punto de partida la entrada en el registro de los servicios sociales comunitarios y que culminan en dos resoluciones administrativas de las correspondientes Delegaciones Territoriales competente en materia de servicios sociales.

En definitiva, consiste en un sistema altamente burocratizado, por lo que resulta indispensable optimizar la tramitación administrativa del procedimiento de dependencia que ocasiona cargas administrativas innecesarias, fruto de la intervención de distintos profesionales y distintas Administraciones, que demoran la respuesta a las necesidades sociales de las personas en situación de dependencia.

A ello se suma una situación de crisis sanitaria que está acentuando los riesgos de las personas en situación de dependencia no atendidas y la gravedad de las necesidades de promoción de la autonomía y atención a la dependencia de estas personas, por lo que es necesario no demorar la revisión del actual modelo para reducir el impacto de esta pandemia de forma urgente en aquellos colectivos más vulnerables.

En Andalucía existe a fecha de 31 de agosto de 2020 un total de 63.923 personas con derecho a prestación a la espera de la misma, de los que 7.217 son personas en situación de gran dependencia y 16.792 son personas en situación de dependencia severa. Mientras que la tasa de cobertura de prestaciones reconocidas para los grados III, gran dependencia y II, dependencia severa, se sitúa entre un 11 y 26% respectivamente; en el caso del grado I de dependencia moderada la prestación de servicios no llega ni al 50% de las personas con derecho, encontrándose en lista de espera un total de 39.914 personas con dependencia moderada pendientes de que se realice su Programa Individual de Atención y se le resuelva los servicios y prestaciones que mejor se adapten a sus necesidades de atención de entre los previstos en el catálogo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Teniendo en cuenta que los actuales tiempos de espera entre la solicitud y el resolución del derecho a las prestaciones de dependencia, exceden ampliamente los plazos establecidos en la regulación del procedimiento, y que se han visto aún más dilatados por al situación de confinamiento a causa de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se considera necesario adoptar, con carácter extraordinario y urgente, una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por el procedimiento ordinario o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, que permitirá agilizar los procedimientos, evitando los perjuicios provocados a las personas que, transcurrido el plazo, no ven reconocido su posible derecho, así como los de aquellas que teniendo reconocido un grado de dependencia, sin embargo, no ven reconocido su derecho efectivo a las prestaciones derivadas de esta situación.

Por ello, es imprescindible abordar el diseño de un nuevo modelo de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia en Andalucía, que permita dar cumplimiento efectivo al plazo máximo establecido en la Ley de Dependencia para las resoluciones derivadas de la situación de dependencia y, con ello, evitar los perjuicios provocados a las personas que, transcurrido este plazo, no ven reconocido su posible derecho.

En este proceso de modificación, y a fin de no limitar las posibilidades de configurar de otra manera el procedimiento, todo ello sin mermar el papel de los servicios sociales comunitarios como pieza esencial del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, se considera imprescindible modificar el artículo 28 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, en relación a la participación de los servicios sociales comunitarios en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.

IV

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su disposición adicional octava, regula la adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública señalando en su apartado 1 que la misma habrá de llevarse a cabo en el plazo de 3 años a contar desde su entrada en vigor.

El párrafo segundo añade que dicha adaptación «será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia del convenio, por aplicación directa de las reglas previstas en el artículo 49.h).1.º para los convenios que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley». Entrada en vigor que se produjo el 2 de octubre de 2016.

Por aplicación de dicho párrafo de la Disposición adicional octava, que remite al art. 49.h).1.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los convenios en los que la duración estuviere fijada en esos términos, expirarían como fecha límite, el 2 de octubre de 2020.

Estando próxima la fecha indicada, existen convenios en vigor que no han culminado la adaptación establecida por la citada disposición adicional octava. Su extinción con fecha de efectos del 2 de octubre de 2020 provocaría una situación de grave riesgo al no poderse garantizar la continuidad de algunas prestaciones esenciales que están articuladas a través de los mismos.

Diversas circunstancias, entre ellas, sin duda, la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y la Declaración del Estado de Alarma llevada a cabo mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con la consiguiente ralentización de la actividad general en España, y en particular, en el funcionamiento de la Administración (Disposición adicional tercera) han podido influir decisivamente en la imposibilidad de adaptar esas prestaciones esenciales para la ciudadanía instrumentadas mediante convenio, como ya se ha puesto de manifiesto en algún caso, por lo que se hace necesario habilitar la prórroga de los mismos, mediante disposición normativa, tal como permite el art. 49.1.h).1.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Prórroga que se extenderá –de forma análoga a lo establecido en el art. 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014‒ por un plazo máximo de nueve meses desde el 2 de octubre de 2020, siempre y cuando con anterioridad no se haya realizado tal adaptación.

En efecto, en el ámbito del régimen jurídico de los contratos del Sector Público, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en su artículo 29.4 regula la prórroga forzosa, cuando al término de la vigencia de los contratos no se hubiera podido formalizar el nuevo y por tanto garantizar la prestación sin solución de continuidad, como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles y siempre que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación.

El Consejo Consultivo de Andalucía avala una interpretación muy amplia del art. 29.4 de Ley de Contratos del Sector Público, hasta el punto de declararlo aplicable a contratos formalizados antes de su vigencia. Considera que es un instrumento finalista, orientado a dar cobertura a una situación transitoria, y que debe aplicarse siempre que cualquier alternativa aboque a dejar sin cobertura jurídica prestaciones esenciales para la Administración o la Ciudadanía o a materializarlas de manera ineficiente. Así el Dictamen núm. 126/2019, de 13 de febrero. Por otro lado, también es importante destacar que los principios que inspiran la legislación de contratos, se declaran aplicables supletoriamente a los negocios jurídicos excluidos, según el artículo 4 de la citada Ley de Contratos del Sector Público.

V

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 22 de septiembre de 2020,

DISPONGO

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas de apoyo al sostenimiento de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por la situación ocasionada por el COVID-19

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y convocatoria.

1. El presente decreto-ley tiene por objeto aprobar, regular y convocar, como medida extraordinaria, dos líneas de subvenciones que respondan a la situación de vulnerabilidad sobrevenida a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, ocasionada por las graves consecuencias económicas producidas por la crisis del COVID-19, con la finalidad de favorecer el sostenimiento de la actividad económica de las mismas, así como atenuar la pérdida de ingresos de aquéllas que desarrollan su actividad económica en alguna de las comprendidas en los códigos CNAE previstos en el apartado 1.2 del artículo 5 del presente decreto-ley.

2. Se convocan, por tanto, mediante el presente decreto-ley las líneas de subvenciones que se relacionan dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que cumplan los requisitos para ser beneficiarias establecidos en el artículo 5. Así:

a) Línea 1, sostenimiento de la actividad económica de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por la situación ocasionada por el COVID-19, en general.

b) Línea 2, sostenimiento de la actividad económica y atenuación de pérdidas de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por la situación ocasionada por el COVID-19, que desarrollan su actividad económica en alguna de las comprendidas en los códigos CNAE previstos en el apartado 1.2 del artículo 5 del presente decreto-ley.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones concedidas al amparo del presente decreto-ley se regirán, además de por lo previsto en el mismo, por las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, por:

a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) El Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) Las leyes anuales del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

f) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

g) La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

h) Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

i) El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

j) El Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como las demás normas básicas que desarrollen la citada Ley.

k) El Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

l) El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

m) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

n) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

ñ) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

o) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

p) La Ley 15/2011, de 23 de diciembre, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo.

q) La Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento.

r) El Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de las ayudas de minimis.

s) El Reglamento (UE) núm. 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de las ayudas de minimis en el sector agrícola.

t) El Reglamento (UE) núm. 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura.

2. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley quedarán sometidas al régimen de ayudas de minimis, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, en el Reglamento (UE) núm. 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 y en el Reglamento (UE) núm. 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014, debiéndose aportar en la solicitud declaración expresa responsable de que no se han recibido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza, forma y finalidad en los dos ejercicios fiscales anteriores a la concesión de la subvención regulada en este decreto-ley y en el ejercicio fiscal en curso, en los términos establecidos en los reglamentos citados, o en el supuesto de haber recibido otras ayudas de minimis en los ejercicios fiscales indicados, que en concurrencia con la subvención solicitada en base a la presente decreto-ley, no superan las cantidades reguladas en los Reglamentos (UE) mencionados (200.000 euros para el régimen de ayudas de minimis regulado en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013; 100.000 euros para empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera, 20.000 euros para empresas que operen en el sector agrícola y 30.000 euros para las que operen en el sector pesquero), indicando la fecha de concesión, la entidad concedente y los importes.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Disponibilidades presupuestarias.

1. La concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 j) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Para el desarrollo de las actuaciones establecidas en el presente decreto-ley, se destinan un total de 9.000.000,00 €, con cargo al Servicio 01 del programa presupuestario 72C, «Trabajo Autónomo y Economía Social», que corresponden al presupuesto corriente de 2020, resultando el siguiente reparto

LÍNEAS IMPORTE TOTAL PARTIDA PRESUPUESTARIA FINANCIACIÓN
Subvenciones al sostenimiento de la actividad económica de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por el COVID-19. 7.000.000,00 €

1000010063

G/72C/471.01/00

Servicio 01
Subvenciones al sostenimiento de la actividad económica de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por el COVID-19, cuya actividad está incluida en alguno de los códigos CNAE previstos en este decreto decreto-ley. 2.000.000,00 €

3. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en el apartado anterior se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

4. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se someterán a los procedimientos de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía que les son de aplicación.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para conceder las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto la presente convocatoria si no es objeto de resolución de concesión.

6. Dependiendo de la demanda o del desarrollo de la ejecución de la presente convocatoria, en el supuesto de no agotarse el crédito de una de las líneas de subvenciones convocadas y las solicitudes presentadas para la otra superasen el presupuesto previsto, podrán destinarse importes de una a otra de dichas líneas, siempre y cuando se atiendan las reglas de vinculación establecidas en la normativa en materia de presupuesto, y no se supere la dotación máxima disponible preestablecida.

7. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten resoluciones complementarias de concesión de solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del mismo, sin que sea necesario efectuar nueva convocatoria.

La declaración de nuevos créditos disponibles, se efectuará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda, y se hará público en la web de la Consejería competente en dicha materia, sin que tal publicidad implique necesariamente la apertura de un plazo para presentar nuevas solicitudes.

8. Finalmente, la línea de subvenciones que regula el presente decreto-ley, podrá cofinanciarse por la Unión Europea, a través de los Programas Operativos del Fondo Social Europeo y Fondo Europeo de Desarrollo Regional para Andalucía vigentes, si de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1301/2013 y (UE) núm. 1303/2013 en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19, resultara elegible. En este caso, las subvenciones cofinanciadas con fondos europeos se someterán a las actuaciones de control que pudieran implementar las Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría de los Programas Operativos FSE y FEDER Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Régimen de compatibilidad de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones que se reciban al amparo del presente decreto-ley serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que el importe de las mismas, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas no supere el importe de la subvención.

Expresamente, estas subvenciones son compatibles con las ayudas reguladas en la Orden de 27 de junio de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva del Programa de estímulo a la creación y consolidación del trabajo autónomo en Andalucía y se modifica la Orden de 21 de septiembre de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de emprendimiento, segunda oportunidad y estabilización económica de las empresas de trabajo autónomo.

Asimismo, estas subvenciones son compatibles con las subvenciones reguladas en el Capítulo I, Medida de apoyo a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

No obstante lo dispuesto en el presente apartado, las subvenciones reguladas en las dos líneas reguladas en el presente decreto-ley serán incompatibles entre sí.

2. En la acumulación de las ayudas de minimis de este decreto-ley con otras ayudas, se respetarán los criterios establecidos en los artículos 5 del Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión de 18 de diciembre de 2013, del Reglamento (UE) núm. 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 y del Reglamento (UE) núm. 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley:

1.1. Para la línea 1, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas con domicilio fiscal en Andalucía que estén dadas de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, manteniendo aquélla hasta la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, y cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean arrendatarias del local de negocio o establecimiento en el que tengan establecida o desarrollen su actividad económica en Andalucía como personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

A efectos de cumplimiento de este requisito, solo se considerarán los contratos de arrendamientos de local de negocio cuya fianza se haya depositado en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Quedan excluidos los arrendamientos de local de negocio o establecimientos que sean parte de la vivienda de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma solicitante.

b) Que en el ejercicio fiscal de 2019 la suma de sus bases liquidables general y del ahorro recogidas en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no sea superior a 5,5 veces el valor del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2020 en caso de tributación individual y a 7 veces dicha cuantía en el supuesto de tributación conjunta. A estos efectos, se considerará el IPREM para el año 2020 en cómputo anual (14 pagas), que equivale a 41.357,74 euros, o 52.637,13 euros, respectivamente.

1.2. Para la línea 2, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que cumpliendo los requisitos del apartado 1.1 anterior, desarrollen su actividad económica en alguna de las comprendidas en los códigos CNAE que se indican a continuación, previstos en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009: CNAE 5630 Establecimiento de bebidas y CNAE 9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento.

2. Quedan expresamente excluidos de la presente línea de subvenciones las personas trabajadoras autónomas societarias, en cualquiera de sus formas.

3. No podrán resultar beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley para una misma convocatoria, aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que lo hayan sido para la misma línea de subvención, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de este decreto-ley.

4. Asimismo, no podrá obtenerse la condición de persona beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los apartados 4 y 5, del citado artículo 116.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Concepto subvencionable e importe de la subvención.

1. Esta subvención tiene como finalidad el sostenimiento de la actividad económica de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que desarrollen su actividad en un local de negocio o establecimiento arrendado en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, afectadas por la crisis sanitaria y económica ocasionada por la pandemia del coronavirus del COVID-19, así como, para las personas beneficiarias de la línea 2, atenuar las pérdidas económicas sufridas por la continuidad en la suspensión de su actividad.

2. La subvención consistirá en una cuantía, a tanto alzado, por el siguiente importe:

a) 900 euros, para la línea 1.

b) 1.200 euros, para la línea 2.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán obligadas a mantener su condición de persona trabajadora autónoma, continuando de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos ininterrumpidamente, durante al menos, cuatro meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 13.

2. Además de las obligaciones específicas establecidas en el apartado 1, serán obligaciones de las personas beneficiarias:

a) Las recogidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 46.1 de la citada Ley.

b) Suministrar, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por la Administración de las obligaciones previstas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.3.

c) Comunicar al órgano concedente el cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico durante el período en el que la subvención es susceptible de control.

d) Hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como no tener deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Junta de Andalucía conforme al artículo 14.1 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al artículo 116.2, en su primer párrafo, del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto-ley.

2. Las subvenciones se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, se iniciará, una vez entre en vigor el mismo, a solicitud de la persona interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Solicitud.

1. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, se cumplimentarán en el modelo, que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/servicios/ procedimientos.html, e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

2. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona interesada y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 18, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona interesada.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, y especialmente, que es arrendataria del local o establecimiento de negocio en el que ejerce su actividad económica en Andalucía y, para la línea 2, que su actividad económica se incluye en alguno de los CNAE indicados en el apartado 1.2 del artículo 5 del presente decreto-ley.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que prohíben obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en este decreto-ley.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos solicitados y, en su caso, concedidos, para la misma finalidad, por cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas supere el importe de la subvención. Y en el supuesto de que haya solicitado u obtenido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos en los términos dispuesto en esta apartado, en dicha declaración se indicará la entidad concedente, fecha e importe.

4.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013, Reglamento (UE) núm. 1408/2013 y Reglamento (UE) núm. 717/2014, todos de la Comisión o, en caso de haber obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis en los ejercicios fiscales indicados, que en concurrencia con el importe de la subvención solicitada al amparo del presente decreto-ley, no supera las cantidades reguladas en los Reglamentos (UE) mencionados.

5.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En el supuesto de manifestar su oposición expresa, las personas interesadas estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

e) En todo caso, la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada conllevará la autorización al órgano gestor para su consulta por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), de la obligación del depósito de la fianza del contrato de arrendamiento del local de negocio o establecimiento afecto a la actividad económica desarrollada por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma.

En este sentido, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 6.1. del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, así como, en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la comprobación del depósito de la fianza del contrato de arrendamiento del local de negocio o establecimiento afecto a la actividad económica desarrollada por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se realizará mediante consulta a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), ente instrumental de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Administración de la Junta de Andalucía, en la que deberá haberse realizado el depósito de la correspondiente fianza, en cumplimiento de la obligación legal de depositar la misma como garantía de cumplimiento del contrato de arrendamiento, recogida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. La legitimación para la comunicación de este dato tiene su amparo en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

3. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en el presente decreto-ley.

4. Para comprobar que las personas solicitantes de las subvenciones reguladas en este decreto-ley cumplen los requisitos exigidos en la misma, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.

El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona interesada se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las subvenciones recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

5. Excepcionalmente, en virtud del artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los citados documentos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la persona interesada su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 14.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las personas solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos en este decreto-ley para ser beneficiarias de las subvenciones, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 11, en los términos establecidos en el mismo. Dicha documentación será acreditativa de los datos que se hayan consignado en la solicitud respecto de los requisitos y declaraciones responsables.

7. Los documentos que se aporten serán copias auténticas o copias autenticadas, siendo aplicable la regulación contenida en los apartados 3 a 7 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De conformidad con los dispuesto en el artículo 28.5, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

8. Solo podrá presentarse para cada línea de subvención regulada en el presente decreto-ley una solicitud por una misma persona interesada en cada convocatoria.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Medio de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes y la documentación anexa de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, de acuerdo con la obligación impuesta por el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, y conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en https://juntadeandalucia.es/ organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/servicios/procedimientos.html.

2. Para la presentación electrónica, las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía a las que hace referencia el artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los demás casos en que una norma con rango de ley lo haya establecido, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Documentación acreditativa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9, de manifestarse la oposición de la persona solicitante para la consulta telemática por el órgano gestor de los documentos elaborados por cualquier Administración, documentos aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración o datos obrantes en la misma necesarios para la comprobación de los datos consignados en la solicitud, tanto de los requisitos como en las declaraciones responsables, se deberá presentar, acompañando a la solicitud, la siguiente documentación, copia auténtica o copia autenticada, la cual deberá ser acreditativa de los datos citados:

1.º DNI/NIE/NIF de la persona solicitante. Cuando ésta sea nacional de otro país comunitario deberá aportar copia autenticada del número de identificación de extranjero y además, si es nacional de terceros países, copia autenticada del permiso de trabajo y residencia. En todo caso, la presentación de la documentación se hará de conformidad con la normativa vigente en cada momento en materia de extranjería.

2.º DNI/NIE/NIF de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos que así proceda, y la documentación justificativa de la representación, que podrá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

3.º El domicilio fiscal de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, se acreditará mediante la Declaración censal recogida en los modelos 036/037 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se contemplen dichos datos en la misma, o bien, mediante un certificado de situación censal.

Aquellas personas que hayan hecho uso del Documento Único Electrónico (DUE), conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática, podrán sustituir los modelos 036/037 por éste.

4.º El alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo y, el mantenimiento del mismo, así como el código de la actividad económica (CNAE) de la persona trabajadora autónoma, se acreditará mediante Informe de Vida Laboral debidamente actualizado, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

5.º La acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria se efectuará mediante declaración responsable, conforme al modelo incluido en el formulario de solicitud.

6.º Los límites de rentas se acreditarán con la Declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal de 2019 o, en su caso, con el certificado de IRPF que acredite que no se ha presentado la Declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, así como los ingresos obtenidos.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Comprobación de requisitos para la concesión de las subvenciones.

1. La resolución de concesión podrá emitirse atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, suscritas por la persona que las realiza, bajo su responsabilidad. Ello no obstante, el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 5 y las obligaciones impuestas en el artículo 7 podrán ser objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de la subvención.

2. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento en el artículo 5 o de las obligaciones enunciadas en el artículo 7, se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley será de 20 días hábiles desde el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el artículo 6.2 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, que regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, o hasta el límite de la consignación presupuestaria que, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo, se hará público en la web de la Consejería competente en dicha materia.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la persona interesada en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Subsanación de solicitudes.

1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 9 o no se acompañara de la documentación exigida, relacionada en el artículo 11, o que en aplicación de la excepción prevista en el artículo 9.5, no se haya podido recabar los documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las personas solicitantes.

2. Los escritos mediante los que las personas interesadas efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado de la documentación exigida, y la inadmisión en los casos en que corresponda.

4. Si la solicitud se presenta de forma presencial, se requerirá a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en la que haya sido realizada la subsanación.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15. Órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución.

Será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

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[Bloque 19: #a1-8]

Artículo 16. Tramitación.

1. En lo referente a la concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquéllas tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o no acompañarse de la documentación requerida, para lo que se considera en el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes reúnan los requisitos y/o la documentación requerida, una vez subsanada la ausencia o insuficiencia que en su caso se hubiera apreciado por la Administración.

Las solicitudes de subvención de las medidas reguladas en el presente decreto-ley serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual.

2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto-ley, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente la resolución.

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[Bloque 20: #a1-9]

Artículo 17. Resolución del procedimiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada, con el contenido mínimo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

4. La competencia para resolver el recurso de reposición corresponderá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

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[Bloque 21: #a1-10]

Artículo 18. Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en este decreto-ley se realizarán de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas http://www.andaluciajunta.es/notificaciones.

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[Bloque 22: #a1-11]

Artículo 19. Forma de pago y régimen de fiscalización.

1. El abono de las subvenciones reguladas en este decreto-ley, se realizará mediante pago por importe del 100% de las mismas previa justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, que se acreditarán mediante declaración responsable emitida al efecto, suscrita por la persona que la presta, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que con posterioridad a la resolución de concesión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12, se realice la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos por el órganos gestor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.

Si como consecuencia de la comprobación posterior a la resolución de concesión, el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento en el artículo 5, se procederá al reintegro de la subvención, de conformidad con el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

Las declaraciones responsables mencionadas en este apartado serán las incluidas en el formulario de solicitud.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud, previa acreditación de su titularidad mediante declaración responsable. Como requisito previo al pago de la misma, las personas o entidades beneficiarias deberán dar el alta en el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos, Sistema GIRO, la cuenta corriente indicada para el cobro de la subvención. Este alta se realizará exclusivamente de forma telemática en la Oficina Virtual de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea que se encuentra disponible en https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/ov/general/manten_cuenta.htm.

3. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán exentas de fiscalización previa en el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a que se refieren los artículos 4 y siguientes del Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

La Intervención General acordará, en virtud del artículo 90.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la realización de controles posteriores sobre las subvenciones concedidas.

4. Asimismo, las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 120 bis. 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto.

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[Bloque 23: #a2-2]

Artículo 20. Modificación de la resolución de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. En todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones para la misma finalidad cuando su importe supere el importe de la subvención dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, procediendo en su caso el reintegro del exceso obtenido sobre dicho coste, en los términos previstos en el artículo 21.

3. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano que la otorgó, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la persona beneficiaria.

4. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución y de justificación inicialmente concedidos.

En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, éste notificará a la entidad interesada el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

5. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada en un plazo no superior a dos meses por el órgano concedente de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que, junto a la propuesta razonada del órgano instructor, se acompañarán los informes pertinentes y las alegaciones que, en su caso, hubiera presentado la persona beneficiaria.

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[Bloque 24: #a2-3]

Artículo 21. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el presente decreto-ley y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. En el supuesto de que el importe de las subvenciones resulte ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el importe de la subvención concedida, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre dicho importe, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto.

4. El procedimiento de reintegro se iniciará por acuerdo del órgano que concedió la subvención, que se notificará a la persona interesada.

5. El órgano que concedió la subvención dictará resolución, exigiendo el reintegro que corresponda, resultando de aplicación para su cobro los plazos previstos en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

6. Serán competentes para acordar y resolver el procedimiento de reintegro de las subvenciones reguladas en este decreto-ley, la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

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[Bloque 25: #a2-4]

Artículo 22. Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones previstas en este decreto-ley se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, sin perjuicio del régimen de delegación de competencias vigente en el momento de resolver el procedimiento.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos.

3. La instrucción del procedimiento sancionador de las subvenciones previstas en este decreto-ley, corresponderá, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

4. La resolución de los procedimientos sancionadores para todas las subvenciones corresponderá a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de trabajo autónomo.

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[Bloque 26: #ci-2]

CAPÍTULO II

Prórroga de convenios

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[Bloque 27: #a2-5]

Artículo 23. Prórroga de convenios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.h).1.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se habilita la prórroga por un plazo máximo de nueve meses desde su fecha de extinción, de todos aquellos convenios vigentes al momento de la entrada en vigor de la citada Ley que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido, siempre y cuando la adaptación del mismo o de la instrumentación de la prestación de interés general que constituyera su objeto, no hubiera podido llevarse a cabo por incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación. La prórroga regulada en este artículo se producirá en los mismos términos, en su caso tácita, en los que estuviera prevista en los Convenios a que se refiere y se prolongará hasta el momento en que la adaptación se materialice, con el indicado plazo máximo de nueve meses.

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[Bloque 28: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

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[Bloque 29: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Se modifica el artículo 28.23.ª de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Funciones de los servicios sociales comunitarios.

Son funciones de los servicios sociales comunitarios:

23.ª La participación en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa reguladora y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.»

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[Bloque 30: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo para dictar las disposiciones que, en dicho ámbito, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Así mismo se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto-ley. En todo caso, se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo para resolver la declaración de nuevos créditos disponibles, en los términos establecidos en el artículo 3.7 del presente decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 190, de 30 de septiembre de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90392

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[Bloque 31: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

1. El presente decreto-ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

b) La modificación que se efectúa en la disposición final primera ajustará su vigencia a la de la disposición que se modifica.

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[Bloque 32: #fi]

Úbeda, 22 de septiembre de 2020.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.

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[Bloque 33: #ir]

Información relacionada

El Decreto-ley 24/2020, de 22 de septiembre, ha sido Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Andalucía publicado por Resolución de 7 de octubre de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90494

 

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