Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.[Bloque 1: #pr]
I
El artículo 16 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece los criterios y normas que deben seguir las inversiones de los fondos de pensiones. El desarrollo de este régimen se encuentra en el título III del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que aborda los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.
El artículo 16.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dispone que la comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, será la encargada de elaborar por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión.
La declaración debe mencionar aspectos como los métodos de medición del riesgo de inversión, los procesos de gestión del control de riesgos empleados, o la asignación de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones. En el caso de los fondos de pensiones de empleo deberán también valorarse los criterios de inversión socialmente responsable que afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones.
En relación con esta política de inversión, el artículo 69.10 del Reglamento de planes y fondos de pensiones determina que los fondos de pensiones se clasificarán en función de su política de inversión de acuerdo con la tipología que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (actualmente Ministerio de Economía, Comercio y Empresa), mediante orden.
Esta orden tiene por objeto determinar la tipología de los fondos de pensiones para su clasificación en función de su política de inversión.
La tipología de los fondos de pensiones en función de sus políticas de inversión se recoge en el anexo de esta orden.
Con el desarrollo de esta orden se pretende clarificar las diferentes vocaciones inversoras, fijando una definición para cada una de ellas. Esto permitirá agrupar aquellos fondos con características similares en cuanto a política de inversión lo que redundará en una mejor comparabilidad de los fondos por parte de los partícipes.
El partícipe y potencial partícipe dispondrán de una información más clara y precisa de la política de inversión de los fondos de pensiones.
Esta orden amplía al ámbito de la información pública para partícipes y beneficiarios, una clasificación que ya era utilizada en la información que las entidades remitían a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de las gestoras y los fondos de pensiones exigiéndose en concreto en la documentación estadística contable de planes y fondos de pensiones desde el tercer trimestre de 2019 de acuerdo con lo previsto en la Orden ETD/554/2020, de 15 de junio, por la que se aprueban los modelos de información estadística, contable y a efectos de supervisión de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
II
Esta norma responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es acorde con los principios de necesidad y eficacia en tanto que establece una categorización de fondos de pensiones que el Reglamento de planes y fondos de pensiones habilitaba al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a desarrollar.
Cumple también con el principio de eficiencia al no generar costes adicionales para las administraciones públicas ni nuevas cargas innecesarias para las entidades, puesto que como se ha indicado anteriormente, la orden se limita a llevar al ámbito de la información pública una clasificación que ya era utilizada en el ámbito de la información al supervisor.
Es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia esta orden ha sido sometida al trámite de consulta pública previa establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al trámite de audiencia e información públicas conforme a lo previsto en el artículo 26.6, lo que ha permitido la participación de los sectores afectados en su elaboración.
Asimismo, esta norma se sometió a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Se ha recibido informe competencial del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU), y de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, así como sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente y en desarrollo de la habilitación del artículo 69.10 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y en su virtud, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
El objeto de esta orden es determinar la tipología de los fondos de pensiones para su clasificación en función de su política de inversión, conforme a la habilitación prevista en el artículo 69.10 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004 de 20 febrero.
[Bloque 3: #a2]
Esta orden será aplicable a todos los fondos de pensiones inscritos en el Registro Especial de Fondos de Pensiones establecido en el artículo 96.1.a) y 96.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
[Bloque 4: #a3]
Los fondos de pensiones se clasificarán en función de su política de inversión de acuerdo con la tipología recogida en el anexo de esta orden.
[Bloque 5: #a4]
1. A los efectos de la inclusión de los fondos de pensiones en una categoría del anexo de esta orden, se aplicarán los siguientes criterios:
a) La clasificación se determinará de acuerdo con el contenido de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y no por la composición de su cartera.
b) En el caso de invertir en instituciones de inversión colectiva, se tendrá en cuenta la calificación de éstas de acuerdo con la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.
c) En el caso de invertir en fondos de pensiones abiertos, se tendrá en cuenta la política de inversión de dicho fondo.
d) En el caso de planes de pensiones asegurados, parcial o totalmente, la provisión en poder de aseguradores se considerará como activo de renta fija.
e) Las inversiones alternativas se clasificarán como renta fija o renta variable, considerándose como de renta fija aquellas inversiones en las que están definidos los pagos que se van a recibir en una cantidad concreta o fórmula determinada y un período de tiempo previamente establecidos y de renta variable en caso contrario.
f) Para el cómputo de los porcentajes de inversión se tendrá en cuenta la exposición total del fondo de pensiones. A estos efectos, se entiende por exposición total del fondo de pensiones la suma de la exposición conseguida a través de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivados. Para el cómputo de la exposición con instrumentos derivados se aplicará la metodología del compromiso establecida en la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.
g) Se tendrán en cuenta las inversiones de contado y también las de derivados.
h) El plazo de la cartera de renta fija se establece en función de la duración media de la cartera de contado y de los derivados.
2. Ante la posibilidad de inclusión de un fondo de pensiones en dos categorías distintas en función de su política de inversión, dicho fondo se encuadrará en la de mayor riesgo. En el caso de que pudiera quedar integrado en tres categorías se clasificará en la categoría global.
3. Por tanto, la inclusión en las categorías previstas en esta orden no tendrá por qué coincidir con la adscripción a una u otra categoría de política de inversión a efectos de comisiones prevista en el artículo 84 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en donde se atenderá al límite mínimo en caso de haberse fijado un intervalo de exposición a renta variable.
[Bloque 6: #dt]
1. La incorporación de la información regulada en esta orden en el documento de datos fundamentales para el partícipe, en las normas de funcionamiento del fondo y en los principios de la política de inversión del fondo, podrá realizarse hasta el 1 de abril de 2027, fecha a partir de la cual deberá aportarse dicha información.
2. Asimismo, en la información correspondiente al cuarto trimestre de 2026, que se remitirá antes del 10 de febrero de 2027, deberá hacerse constar la categoría concreta en la que se ha incluido el fondo.
[Bloque 7: #df]
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, así como sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
[Bloque 8: #df-2]
Esta orden entrará en vigor el 2 de enero de 2027.
[Bloque 9: #fi]
Madrid, 9 de septiembre de 2026.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa. Carlos Cuerpo Caballero.
[Bloque 10: #an]
| Categorías | Definición |
|---|---|
| Monetario. |
– Ausencia de exposición a renta variable, riesgo divisa y deuda subordinada. – Duración media de la cartera inferior a 6 meses. – Ausencia de instrumentos con vencimiento residual superior a 5 años. |
| Renta Fija Euro a corto plazo. |
– Ausencia de exposición total a renta variable. – Duración de la cartera igual o inferior a 1 año. – Máximo del 10% de la exposición total en riesgo divisa. |
| Renta Fija Euro. |
– Ausencia de exposición total a renta variable. – Duración de la cartera superior a un año. – Máximo del 10% de la exposición total en riesgo divisa. |
| Renta Fija Internacional. |
– Ausencia de exposición total a renta variable. – Posibilidad de tener más del 10% de la exposición total en riesgo divisa. |
| Renta Fija Mixta Euro. |
– Menos del 30% de la exposición total en renta variable. – La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa no superará el 30% de la exposición total. |
| Renta Fija Mixta Internacional. |
– Menos del 30% de la exposición total en renta variable. – La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa podrá superar el 30% de la exposición total. |
| Renta Variable Mixta Euro. |
– Entre el 30% y el 75% de la exposición total en renta variable. – La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa no superará el 30% de la exposición total. |
| Renta Variable Mixta Internacional. |
– Entre el 30% y el 75% de la exposición total en renta variable. – La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa podrá superar el 30% de la exposición total. |
| Renta Variable Euro. |
– De la exposición total, más del 75% en renta variable y más del 60% en renta variable emitida por entidades radicadas en el área euro. – Máximo del 30% de la exposición total en riesgo divisa. |
| Renta Variable Internacional. | – Más del 75 % de la exposición total en renta variable no habiendo sido clasificado como renta variable euro. |
| Fondo de pensiones que replica un índice. | – Fondos de pensiones que tienen por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos… |
| Fondo de pensiones con objetivo concreto de rentabilidad no garantizado. | – Fondos de pensiones que tienen por objeto conseguir una rentabilidad concreta si bien no se garantiza la obtención de esta. |
| Garantizado de Rendimiento Fijo. | – Fondos de pensiones para los que existe garantía de un tercero y que asegura la inversión más un rendimiento fijo |
| Garantizado de Rendimiento Variable. |
– Fondos de pensiones con la garantía de un tercero y que asegura la recuperación de la inversión inicial más una posible cantidad total o parcialmente vinculada a la evolución de instrumentos de renta variable, divisa o cualquier otro activo. – Además incluye todos aquellos fondos de pensiones con la garantía de un tercero que asegura la recuperación de la inversión inicial y realiza una gestión activa de una parte del patrimonio. |
| De Garantía Parcial. |
– Fondos de pensiones con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento, ligado a la evolución de instrumentos de renta variable, divisa o cualquier otro activo, para el que existe la garantía de un tercero y que asegura la recuperación de un porcentaje inferior al 100 % de la inversión inicial. – Además incluye todos aquellos fondos con la garantía de un tercero que asegura la recuperación de un porcentaje inferior al 100% de la inversión inicial y realiza una gestión activa de una parte del patrimonio. |
| Retorno Absoluto. |
– Fondos de pensiones que se fijan como objetivo de gestión, no garantizado, conseguir una determinada rentabilidad/riesgo periódica. – Para ello sigue técnicas de valor absoluto, «relative value», dinámicas. |
| Global. | – Fondos de pensiones cuya política de inversión no encaje en ninguna de las vocaciones señaladas anteriormente. |
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