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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden AUC/306/2023, de 28 de marzo, por la que se establecen las condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31/03/2023.
Entrada en vigor:
01/04/2023
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-8114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/03/28/auc306/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/03/2023»


[Bloque 1: #pr]

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero, encomienda al Gobierno dictar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la citada ley, y previo informe favorable de la Junta Electoral Central, una orden en la que se establezcan las condiciones para la designación de los nuevos centros habilitados para el depósito del voto en urna, además de las Embajadas y las Oficinas Consulares, determinando además las garantías, los procedimientos homogéneos y las consiguientes dotaciones materiales y personales destinadas a este fin, entre las que se dispondrán sistemas de seguridad adecuados para los sobres de envío.

En cumplimiento de lo anterior, se procede en esta orden a establecer las condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo. Se determinan asimismo las garantías, los procedimientos homogéneos y las consiguientes dotaciones materiales y personales destinadas a este fin, incluidos sistemas de seguridad adecuados para los sobres que deben ser remitidos por las Oficinas Consulares de carrera al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

De acuerdo con el artículo 21 del Real Decreto 267/2022, de 12 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, corresponde a dicho Departamento la coordinación del trabajo de las Oficinas Consulares de España en el extranjero en lo que concierne a la gestión de los procesos electorales convocados en España.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se cumple con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad por cuanto que el desarrollo de la obligación contenida en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, precisa de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de rango adecuado que debe contener la regulación de las condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España. Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión. Asimismo, cumple con el principio de transparencia, dado que busca fomentar el conocimiento general de las condiciones para la designación de los centros habilitados para el depósito del voto en urna en el extranjero. El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por toda la ciudadanía. Todo ello, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas.

Esta orden ha sido informada por el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior y se ha recabado el informe favorable de la Junta Electoral Central, tal y como establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre.

El título competencial habilitante es el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, ya que la norma afecta al derecho de sufragio comprendido en el artículo 23 de la Constitución.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el voto particular formulado al dictamen de la mayoría en la Comisión Permanente, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto regular las condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España, entendiéndose como tales las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y cinco.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Asimismo, se determinan en esta orden las garantías, los procedimientos homogéneos y las consiguientes dotaciones materiales y personales destinadas a este fin, incluidos sistemas de seguridad adecuados para los sobres que deben ser remitidos por las Oficinas Consulares de carrera al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España.

1. Las Oficinas Consulares de carrera (Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas) se considerarán a todos los efectos centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España.

2. Excepcionalmente, si una Oficina Consular de carrera no estuviera en condiciones de cumplir con los requisitos descritos en el artículo 3 de esta orden, se identificará al menos un centro habilitado alternativo para el depósito del voto en urna en la ciudad sede de su demarcación consular, cuyos datos se incluirán asimismo en la resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a la que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.

3. Por resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se determinará, antes del quinto día posterior a la convocatoria electoral, la relación de otros centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en los procesos electorales convocados en España, además de las Oficinas Consulares de carrera.

4. Los datos de todos los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna serán comunicados a la Oficina del Censo Electoral a los efectos previstos en el artículo setenta y cinco.1.e) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y al Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior antes del quinto día posterior a la convocatoria electoral.

5. Cada Oficina Consular de carrera publicará en su página web, en las redes sociales de las que en su caso disponga y en su tablón de anuncios los datos del centro o de los centros habilitados en su demarcación consular para el depósito del voto en urna en cada proceso electoral. Asimismo, informará de ello al Consejo de Residentes Españoles en caso de que exista en su demarcación consular.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España.

1. Para habilitar un centro en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España, que no se ubique en una Oficina Consular de carrera, será necesario que no se opongan a ello las autoridades locales, que las condiciones de seguridad del país lo permitan y que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Un funcionario diplomático de la Oficina Consular de carrera deberá estar a cargo del centro habilitado. Teniendo en cuenta la dedicación requerida, en ningún caso se permitirá que un funcionario diplomático de la Oficina Consular de carrera esté a cargo de más de un centro habilitado. Cuando haya sido habilitado un centro de conformidad con el artículo 2 de esta orden y el funcionario diplomático designado no pueda hacerse cargo de aquel por causa de fuerza mayor, dicho centro podrá quedar excepcionalmente a cargo del Canciller de la Oficina consular de carrera del que dependa o de otro funcionario perteneciente a los subgrupos A1 o A2 autorizado expresamente por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

b) Los centros habilitados podrán ubicarse en la misma ciudad en la que se encuentre la Oficina Consular de carrera, cuando el volumen de electores así lo justifique, o en otra ciudad de la demarcación consular, siempre que resida en ella, o a una distancia razonable de ella, un volumen de electores elevado que constituya además una parte significativa de los electores inscritos en la demarcación consular.

c) Los centros habilitados deberán contar con espacio suficiente para atender a los electores que opten por el depósito del voto en urna, reuniendo las condiciones necesarias para tal fin.

d) Los centros habilitados deberán contar con las medidas de seguridad necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden.

e) Los centros habilitados deberán ser accesibles a personas con limitaciones de movilidad.

2. Los centros habilitados a los que se refiere el apartado anterior se ubicarán preferentemente en instituciones de titularidad pública y de entre ellas las de carácter administrativo, cultural o docente. También podrán ubicarse en las Oficinas Consulares Honorarias (Consulados Honorarios o Viceconsulados Honorarios) que reúnan las condiciones para ello. En caso de que no sea posible identificar locales que cumplan estas características, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación autorizarán el arrendamiento temporal de un local que reúna las condiciones requeridas.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Medios materiales.

Sin perjuicio de la restante normativa de aplicación, los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España dispondrán de los siguientes medios materiales:

a) Urnas. Cada centro habilitado dispondrá de una o varias urnas, claramente identificadas para los correspondientes procesos electorales. Las urnas serán adquiridas localmente o, en caso de imposibilidad, facilitadas por el poder público convocante y remitidas a través de la valija diplomática.

b) Medios para garantizar el secreto del voto. Cada centro habilitado dispondrá de medios para garantizar el secreto del voto, ya sea mediante cabinas u otros medios análogos, que se adaptarán en función del sistema que se habilite para facilitar las papeletas electorales a los electores. Los medios para garantizar el secreto del voto serán adquiridos localmente o, en caso de imposibilidad, facilitados por el poder público convocante y remitidos a través de la valija diplomática.

c) Papeletas. Cada centro habilitado dispondrá de suficientes papeletas electorales oficiales, que serán facilitadas por el poder público convocante y remitidas a través de la valija diplomática, o de los medios informáticos necesarios para la descarga e impresión de las papeletas electorales homologadas.

d) Sobres. Cada centro habilitado dispondrá de suficientes sobres de votación, que serán facilitados por el poder público convocante y remitidos a través de la valija diplomática. En el caso de que desde el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se considere factible, y atendiendo al modelo o modelos de sobres de votación autorizados por el poder público convocante, se podrá recurrir también, con carácter excepcional, a su adquisición local.

e) Medios informáticos. Cada centro habilitado dispondrá de los medios informáticos necesarios para la descarga del resto de la documentación precisa para votar durante los días habilitados para la votación presencial. Cuando una Oficina Consular de carrera no disponga de medios informáticos propios suficientes para atender las necesidades derivadas de un proceso electoral, los medios adicionales necesarios serán facilitados por el poder público convocante.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Medios personales.

1. La Oficina Consular de carrera dedicará los medios personales necesarios para poder atender a los electores que acudan al centro habilitado para el depósito del voto en urna. En caso de encontrarse dicho centro fuera del término municipal donde se encuentra la Oficina Consular de carrera, se tramitarán las comisiones de servicio necesarias con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2. Cuando una Oficina Consular de carrera no disponga de medios personales propios suficientes para poder atender a los electores que acudan al centro habilitado, se podrá realizar la contratación de personal laboral temporal, previa la autorización que exija la normativa presupuestaria y laboral establecida al efecto y de acuerdo con los requisitos y términos fijados en las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Sistemas de seguridad adecuados para los sobres de envío.

1. Los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España deberán contar con las medidas de seguridad necesarias tanto para el correcto desarrollo de las jornadas de votación como para la correcta guarda y custodia, en todo momento, de los sobres depositados por los electores y que deberán ser remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación una vez finalizado el plazo del depósito del voto en urna.

2. Los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación autorizarán la contratación de servicios de seguridad para atender las necesidades de los centros habilitados siempre que los servicios de los que dispongan las Oficinas Consulares de carrera no resulten suficientes.

3. Los funcionarios a cargo de los centros habilitados asegurarán la correcta guarda y custodia de las urnas, que serán identificadas con números correlativos, empezando por el uno. Asimismo, las urnas serán precintadas cuando ya no sea posible introducir más sobres en ellas y, en cualquier caso, será precintada la que esté siendo usada al finalizar cada jornada. Los certificados de inscripción en el censo que hayan sido entregados por los electores serán introducidos en sobres. Todos los certificados correspondientes a los electores que depositen su voto en una urna determinada se incluirán dentro de un mismo sobre, de modo que coincidan los sobres depositados en la urna con los certificados de inscripción incluidos en el sobre. Los sobres serán numerados con el mismo número que la urna respectiva y serán cerrados y sellados cuando las urnas sean precintadas y no sea posible introducir más sobres en ellas.

4. En caso de que el número de votos depositados en urna sea muy elevado, se permitirá excepcionalmente el desprecintado de las urnas que ya estén llenas y el recuento y clasificación de los sobres al finalizar la jornada de votación, debiendo adoptarse en cualquier caso las medidas necesarias para garantizar la correcta guarda y custodia de los sobres, facilitándose así la reutilización de las urnas y la elaboración del acta consular. Este acto de recuento y clasificación será público, se notificará previamente a los representantes de las candidaturas para que puedan estar presentes y se cumplimentará un acta provisional siguiendo el modelo de acta consular, en el que firmarán también los representantes de las candidaturas presentes.

5. Los sobres depositados en los centros habilitados previstos en el artículo 2.3 de esta orden serán trasladados a la Oficina Consular de carrera de la que dependan, junto a los certificados de inscripción en el censo, con los sistemas de seguridad adecuados, debiéndose utilizar al efecto las actas de remisión y recepción de documentación electoral cuyos modelos se incluyen en los anexos I y II de esta orden. Se podrá realizar un único traslado al finalizar el plazo de depósito del voto en urna o, si las circunstancias de seguridad así lo aconsejan, varios traslados, al finalizar las jornadas de votación previas.

6. El proceso de precintado, desprecintado, recuento y elaboración del acta consular requerida para el envío de los sobres depositados por los electores será público.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Medidas necesarias para facilitar el depósito del voto en urna y representantes de las candidaturas.

1. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna, las Jefaturas de las Oficinas Consulares de carrera acordarán las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de aquel por los electores.

2. Cuando se habiliten varios centros en la misma ciudad, se distribuirá a los electores entre los distintos centros habilitados en función de su circunscripción electoral, garantizando en cualquier caso una asignación equitativa de las circunscripciones y de los electores entre dichos centros. La distribución exacta se recogerá en la resolución a la que se refiere el artículo 2.3 de la presente orden. De ello se informará debidamente a los electores a través de las instrucciones recibidas junto a la documentación electoral y a través de la página web de la Oficina Consular de carrera, las redes sociales de las que en su caso disponga y su tablón de anuncios. En cualquier caso, se permitirá excepcionalmente el depósito del voto en urna en un centro de votación distinto al designado cuando el desplazamiento a este último centro implique el riesgo de que el elector no pueda ejercer su derecho.

3. Los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna deberán disponer de la adecuada señalización.

4. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en los centros habilitados para el depósito del voto en urna durante los días del depósito de voto en urna. Podrá limitarse a dos los representantes de cada partido presentes en cada momento, los cuales podrán ser relevados por otros representantes de su misma formación de entre los incluidos en la lista de designados.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

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[Bloque 10: #df-2]

Disposición final segunda. Gastos electorales.

Los gastos electorales en los que se incurra en cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden correrán a cargo de los presupuestos de gastos electorales del Ministerio del Interior.

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[Bloque 11: #df-3]

Disposición final tercera. Habilitación.

La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares dictará las instrucciones necesarias a las Oficinas Consulares de carrera para dar cumplimiento a esta orden.

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[Bloque 12: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #fi]

Madrid, 28 de marzo de 2023.–El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, José Manuel Albares Bueno.

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[Bloque 14: #ai]

ANEXO I

Modelos de actas de remisión de documentación electoral

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[Bloque 15: #ai-2]

ANEXO II

Modelos de actas de recepción de documentación electoral

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/77/8114_13009149_4.png

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