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Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

Publicado en:
«BOIB» núm. 155, de 29/11/2022, «BOE» núm. 31, de 06/02/2023.
Entrada en vigor:
19/12/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2023-2978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2022/11/23/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/11/2022»

Incluye la corrección de error publicada en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90396

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[Bloque 2: #pr]

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una de las actuaciones más ambiciosas de la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes fue la aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, mediante la que se establecieron medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades a la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos, con el fin de conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente.

Para hacer efectivos la prevención y el control integrado de la contaminación, la normativa europea supeditaba la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, tramitado de forma coordinada cuando tuvieran que intervenir varias autoridades competentes. En este permiso se fijan las condiciones ambientales que se exigen para la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especifican los valores límites de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. A estos efectos, y para facilitar la aplicación de estas medidas, la Directiva establecía un sistema de intercambio de información entre la Comisión Europea y los estados miembros sobre las principales emisiones contaminantes y las fuentes responsables de las mismas, así como sobre las mejores técnicas disponibles.

La incorporación al ordenamiento interno español de la Directiva 96/61/CE se llevó a cabo con carácter básico, a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Su vocación era preventiva y de protección del medio ambiente en su conjunto con el fin de evitar, o al menos reducir, la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo. A tal efecto, la norma previó la autorización ambiental integrada como una nueva figura de intervención administrativa que unificaba un conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental que se exigían hasta aquel momento.

La mencionada directiva fue posteriormente derogada por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativa a la prevención y el control de la contaminación, y esta, a la vez, por la vigente Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, dando lugar a modificaciones de la normativa interna de transposición por medio de la Ley 5/2013, de 11 de junio, que finalmente se ha recogido en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y que derogó la Ley 16/2002.

II

El reparto competencial en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica y reserva explícitamente a las comunidades autónomas el establecimiento de normas adicionales de protección.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a las Illes Balears, en el artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de «Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente». Por lo tanto, la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección en todo aquello que no haya regulado el Estado en la legislación básica.

La regulación estatal en materia de autorización ambiental integrada, que constituye legislación básica, se encuentra en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC), y en el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de despliegue de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de IPPC, todavía vigente.

La regulación propia de las Illes Balears de desarrollo legislativo en materia de IPPC, se ha llevado a cabo a través del título VII de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. Así, dado que la Ley estatal de prevención y control integrados de la contaminación regula parcialmente la tramitación de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrado, en su momento se consideró la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, el escenario adecuado para acabar de definirlo y para crear un procedimiento aplicable a las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, de forma que se reúnen en un solo texto todos los procedimientos de autorización. Con el objetivo de simplificar la normativa, se eliminaron del ámbito de aplicación de la ley de actividades, el régimen de inspección y el sancionador de las actividades sujetas a IPPC que ya se reflejan en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

La Consejería de Medio Ambiente a través de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB) ejerce las funciones relativas a las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con lo que disponen el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears; el artículo 3.17 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el artículo 6.4 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears; y el artículo 2.2 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental.

III

La experiencia en la aplicación de la normativa de autorizaciones ambientales integradas y la adecuación a la normativa básica sobrevenida, recomienda poner al día la regulación autonómica y hacerlo en un texto normativo propio y exclusivo de la materia.

Así, la presente ley regula el procedimiento simplificado para la tramitación de las modificaciones sustanciales de las autorizaciones ambientales integradas de acuerdo con la normativa básica, sustituyendo la previsión de la Ley 7/2013, que somete las modificaciones sustanciales al mismo procedimiento que para el caso de una nueva autorización.

Asimismo, se adaptan el funcionamiento y la estructura de la CMAIB a la aprobación del Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, y al Decreto 3/2022, de 28 de febrero. Se prevé la separación entre órgano ambiental y órgano sustantivo a través de comités técnicos diferentes, de acuerdo con lo que dispone la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 3, como transposición de una previsión recogida en la Directiva 2014/52/UE, que establece algunas prevenciones para evitar conflictos de intereses cuando el órgano ambiental es a la vez órgano sustantivo que autoriza el proyecto.

Por otro lado, la regulación básica estatal del procedimiento de autorización ambiental integrada unifica en este procedimiento las diversas autorizaciones ambientales, pero no incluye la licencia urbanística –expresamente indica que es independiente de la licencia de obras–, una relación que había quedado confusa en la regulación autonómica de desarrollo que prevé que la autorización ambiental integrada habilita para iniciar la instalación y obra de la actividad, pero a la vez precisa que lo hace sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones que sean exigibles. Además, la legislación urbanística autonómica no excluye expresamente de la necesidad de licencia urbanística a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada. Y también se tiene que tener en cuenta que la carencia del informe municipal urbanístico en el procedimiento de autorización ambiental integrada, según la legislación básica estatal de IPPC, no impide continuar la tramitación. Pero los ayuntamientos son las administraciones que tienen la información y la capacidad técnica para determinar si una instalación es conforme con los usos y parámetros de la normativa urbanística municipal. Por lo tanto, sin el pronunciamiento municipal, la CMAIB no puede garantizar un control de legalidad urbanística adecuado sobre las obras objeto de autorización ambiental integrada. Por eso, en coherencia con la legislación básica y para resolver las lagunas de la normativa de desarrollo, en esta ley se deja claro que la autorización ambiental integrada es independiente de la licencia urbanística y que tiene el carácter de autorización previa a la licencia urbanística, dejando en manos de los ayuntamientos el control y la vigilancia de aquellas cuestiones propias de su ámbito competencial.

Finalmente, en vez de modificar el título VII de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, se ha optado por hacer una nueva normativa específica en materia de IPPC, para mayor claridad y seguridad jurídica, y para que la regulación de IPPC cuente así con un texto normativo propio.

Por otro lado, en las disposiciones finales, y en cuanto a la estructura y al funcionamiento de la CMAIB, por razones de funcionamiento más ágil y eficiente, se ha optado para que en el caso de la tramitación de nuevas autorizaciones ambientales integradas y sus modificaciones y revisiones, el órgano competente para resolver sea la Presidencia de la CMAIB, que asume así buena parte de las funciones del pleno de la CMAIB en materia de IPPC, manteniéndose, en todo caso, la necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas, excepto para las modificaciones no sustanciales. Para el pleno quedarían las competencias de aprobación del Plan de inspección y de los programas de inspección anuales, la imposición de sanciones graves y muy graves y la aprobación de criterios técnicos o interpretativos.

Asimismo se modifica el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, para considerar separadamente el Comité Técnico de evaluaciones ambientales y el Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas, en vez de considerarlos como subcomités de un único comité técnico.

También se modifica el redactado del artículo 14.7 para aclarar su alcance. Y se aprovecha para modificar el redactado del artículo 19.3 y derogar el primer párrafo del artículo 35.2 del texto refundido en cumplimiento respectivamente de los puntos a) y d) del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación al Decreto legislativo 1/2020 (BOIB n.º 83, de 24 de junio de 2021). Ciertamente el Acuerdo indica el compromiso de suprimir el artículo 35, pero la parte incompatible con el artículo 9.1 de la Ley 21/2013 es únicamente el primer párrafo del artículo 35.2, y por esto se considera conveniente mantener el resto del artículo que dispone la reposición de la situación alterada en el caso de proyectos sujetos a evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente.

Asimismo se actualiza el anexo 2 del texto refundido en relación a determinados proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada.

También se deroga, a efectos clarificadores, la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, dado que esta disposición modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, que ya había sido derogada, y, además, el contenido de la disposición ya está incorporado en los anexos del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Asimismo también se derogan la disposición adicional séptima y la disposición transitoria novena de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, dado que estos preceptos han dejado de tener sentido porque los supuestos que prevén ya están contemplados en la normativa de evaluación ambiental.

Por otro lado, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habilitó al Gobierno del Estado a modificar los anexos de esta ley, modificación que se pretende llevar a cabo a través del Proyecto de real decreto por el que se modifican los anexos I y II de la Ley 21/2013, actualmente en tramitación. Por lo tanto, se tendrán que adaptar los anexos del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears a dicha modificación de la normativa básica estatal, cuando esta esté definitivamente aprobada. Por eso también se autoriza en esta ley al Gobierno de las Illes Balears a modificar reglamentariamente los anexos del texto refundido, tal como se estableció en los anexos de la legislación básica estatal en el segundo apartado de la disposición final novena de la Ley 21/2013.

IV

Esta ley consta de 26 artículos, divididos en cuatro títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título I regula las disposiciones generales y así determina el objeto, el ámbito de aplicación, la competencia, la normativa aplicable y los títulos habilitantes, y regula el Registro de actividades sujetas a autorización ambiental integrada (AAI).

El título II desarrolla el procedimiento de otorgamiento, modificación y revisión de las autorizaciones ambientales integradas. Se divide en tres capítulos: el primero regula el otorgamiento de una autorización ambiental integrada; el segundo, las modificaciones sustanciales y las revisiones; y el tercero, las modificaciones no sustanciales.

El título III regula la extinción y la caducidad de las autorizaciones ambientales integradas y el procedimiento y las condiciones del cese total o parcial de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada. Se divide en dos capítulos: el primero regula la extinción y la caducidad, y el segundo, el cese de la actividad.

El título IV establece el contenido, la aprobación y la aplicación del Plan de inspección ambiental y de los programas anuales de inspección.

Las dos disposiciones transitorias establecen, por un lado, que mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario, la composición y funcionamiento de la CMAIB en materia de autorizaciones ambientales integradas se regirá por el Decreto 3/2022, de 28 de febrero; y, por otro lado, en la disposición transitoria segunda se establece el funcionamiento del Registro de actividades sujetas a AAI mientras no se desarrolle reglamentariamente.

La disposición derogatoria única establece la derogación del artículo 2.3, de varios apartados del artículo 32 y del título VII de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears; la derogación del primer párrafo del artículo 35.2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears; de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19; y finalmente la derogación de la disposición adicional séptima y de la disposición transitoria novena de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

La disposición final primera establece el despliegue reglamentario de la ley; la segunda dispone la modificación del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears; la tercera, la deslegalización de los anexos de este texto refundido; la cuarta, la modificación congruente de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre; la disposición final quinta prevé la modificación de algunos artículos del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental en cuanto a las competencias de los órganos de la CMAIB en materia de IPPC; y por último, la disposición final novena prevé la entrada en vigor.

V

Según lo que se ha expuesto, esta ley se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en cuanto que se consigue la finalidad perseguida, que consiste en adaptar la normativa de desarrollo de la regulación de las autorizaciones ambientales integradas a las modificaciones legislativas que ha habido posteriormente y sustituir la actual regulación contenida en la Ley 7/2013, de actividades de las Illes Balears.

Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, particularmente con la legislación básica estatal sobre autorizaciones ambientales integradas y las directivas europeas, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, por lo que cumple los principios de seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo anterior, se da cumplimiento a los siguientes principios:

– Principio de necesidad y eficacia. La elaboración de esta disposición responde al interés general, dado que pretende el desarrollo legislativo de la normativa de autorización ambiental integrada. La necesidad de la modificación de la regulación contenida en la Ley 7/2013, de actividades, viene dada para adecuar la actual normativa a los procedimientos simplificados contenidos en la legislación básica estatal. Asimismo, es necesario modificar el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears y el decreto de régimen jurídico y funcionamiento de la CMAIB, para adaptar el funcionamiento y la estructura de la CMAIB a la nueva normativa.

– Principio de proporcionalidad. La elaboración de este anteproyecto de ley es adecuada para lograr la finalidad que la justifica, teniendo en cuenta que la actual regulación está contenida en una ley, la Ley 7/2013. Por otro lado, la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en el artículo 43, atribuye la iniciativa legislativa al Gobierno, mediante la elaboración, la aprobación y la remisión posterior de los proyectos de ley al Parlamento.

– Principio de seguridad jurídica. En vez de modificar la actual ley de actividades clasificadas, se ha optado por elaborar una ley específica que regule el régimen jurídico y el procedimiento de la autorización ambiental integrada, y que modifique y derogue parcialmente parte del ordenamiento jurídico vigente, concretamente la Ley 7/2013, de actividades, el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears y el Decreto de régimen jurídico y funcionamiento de la CMAIB. Con este anteproyecto de ley se consolidará un marco jurídico respecto a la regulación de las autorizaciones ambientales integradas, por un lado, y, por el otro, una regulación que adapte la estructura de funcionamiento de la CMAIB a este régimen jurídico.

– Principio de transparencia. Se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma. Con anterioridad a la elaboración del anteproyecto de ley, se llevó a cabo la consulta pública prevista en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015 y en el artículo 55.1 de la Ley 1/2019, para recabar la opinión de los sujetos y las organizaciones potencialmente afectados por la norma. Esta consulta se realizó mediante publicación en la página web habilitada para este tipo de consultas. Por otro lado, considerando la naturaleza de la norma, se consultó al Subcomité Técnico de autorizaciones ambientales integradas y al Pleno de la CMAIB. Según lo que dispone el artículo 58.1.b) de la Ley del Gobierno de las Illes Balears se dio audiencia a las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupan o representan reconocidas por ley. Finalmente, se sometió a información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015 y en el artículo 58 de la Ley 1/2019, y posteriormente se consultó al Consejo Económico y Social de las Illes Balears que emitió el Dictamen 3/2022.

– Principio de eficiencia. Esta norma no implica nuevas cargas administrativas para los interesados, sino que recoge las que ya están vigentes en la actual normativa básica estatal y en la legislación de desarrollo. Además, de acuerdo con el principio de eficiencia y simplificación recoge el procedimiento simplificado para las modificaciones de las autorizaciones ambientales integradas que establece la normativa básica, sustituyendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley 7/2013.

– Principio de calidad y simplificación. Con el objetivo de la simplificación normativa, con la presente ley se mantiene la unificación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de actividades, y se especifica que este procedimiento es independiente de la licencia urbanística, tal como se puede deducir del actual marco normativo. Se aprovecha para modificar la regulación prevista en la Ley 7/2013, de actividades de las Illes Balears, y adaptar la regulación a la normativa estatal básica, así como para introducir algunas modificaciones en la legislación de evaluación ambiental para adaptar la estructura y el régimen jurídico de la CMAIB a la nueva normativa. Se ha garantizado también la calidad formal de la norma así como el hecho de que esté escrita en términos claros, precisos y accesibles para la ciudadanía.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto el desarrollo legislativo del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada en ejercicio de las competencias que establece el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica estatal y de las directivas europeas aplicables.

Todo esto con el objeto de evitar o, cuando no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo, a través del establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de conseguir una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación, actividades sujetas y normativa aplicable.

1. Esta ley es aplicable a las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears de titularidad pública o privada en que se lleve a cabo alguna de las actividades incluidas en las categorías que enumera el anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad que establece el anexo, a excepción de las instalaciones o partes de estas utilizadas para la investigación, el desarrollo y la experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada se rigen por:

a) El texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y la normativa reglamentaria de desarrollo y ejecución, aprobada por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente, o la norma o las normas que los sustituyen.

b) Las disposiciones contenidas en esta ley que constituyen legislación de desarrollo legislativo y su despliegue reglamentario.

c) Su régimen de inspección y sancionador se rige por lo que dispone el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y por lo dispuesto en esta misma ley. Supletoriamente, en relación con aquello que no prevé la normativa básica de prevención y control de la contaminación, se aplicarán las disposiciones relativas a inspección y régimen sancionador de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

d) El resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación, sin perjuicio de la preeminencia de las disposiciones recogidas en la autorización ambiental integrada en cuanto a la producción, la gestión y el vertido de residuos, a los vertidos en el mar y al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones en materia de contaminación atmosférica.

3. La competencia en materia de autorización ambiental integrada se ejerce sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración local de acuerdo con la legislación urbanística. En particular corresponde a los ayuntamientos el control y el régimen sancionador en relación con:

a) Las obras que se tengan que llevar a cabo para implantar o modificar la instalación.

b) Los usos urbanísticos implementados.

c) Los parámetros urbanísticos.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Órgano competente.

1. La consejería competente en materia de medio ambiente es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada en todo lo previsto en la autorización, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos. Es también la administración competente para gestionar el Registro autonómico de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.

2. La consejería ejercerá estas funciones a través de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB).

La CMAIB, en cuanto a las competencias en materia de autorizaciones ambientales integradas, se estructura en los órganos siguientes:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas.

3. La organización, las funciones y su régimen jurídico se determinarán reglamentariamente.

4. La regulación del Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas tiene que garantizar una composición multidisciplinar con la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.

Asimismo, se tiene que invitar a los ayuntamientos con voz y voto, y a las empresas promotoras y a las personas y entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día del Comité en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la CMAIB, con informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos referidos a las autorizaciones ambientales integradas, así como proponer al consejero competente en materia de medio ambiente que establezca los criterios técnicos o interpretativos que considere oportunos.

Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se tienen que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la página web corporativa de la CMAIB.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Títulos habilitantes.

1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la previa autorización ambiental integrada, que tiene que otorgar la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada es independiente y previa a la licencia urbanística, sin perjuicio de su tramitación simultánea.

2. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requieren la comprobación que se cumplen las condiciones fijadas en la autorización, de acuerdo con la normativa de prevención y control de la contaminación.

3. El cumplimiento de las medidas establecidas en esta ley no exime de la obtención de otras autorizaciones, declaraciones responsables, acuerdos e informes pertinentes o comunicaciones exigibles de acuerdo con la normativa sectorial, así como de las competencias en el seguimiento y régimen sancionador que correspondan a las administraciones responsables.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas.

1. El Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas de las Illes Balears queda adscrito a la CMAIB.

2. El registro será público y permitirá el acceso telemático. La información y la documentación que incluya pueden ser utilizadas por otras administraciones con el fin de simplificar y reducir trámites, y para planificar inspecciones y estudios estadísticos.

3. En el registro se inscriben las actividades sujetas a autorización ambiental integrada de las Illes Balears, y de cada instalación constarán las condiciones establecidas en la resolución de autorización, las modificaciones y revisiones, las inspecciones y el resultado de las mismas, así como la extinción o el cese de la actividad.

4. La regulación de las funciones, la organización y el funcionamiento del registro se tienen que determinar reglamentariamente.

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[Bloque 9: #ti-2]

TÍTULO II

Procedimiento de otorgamiento, modificación y revisión de una autorización ambiental integrada

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Otorgamiento de la autorización ambiental integrada

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Solicitud.

La solicitud de la autorización ambiental integrada la tiene que presentar la persona promotora o titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:

1. La documentación que se exige en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su desarrollo reglamentario estatal en el artículo 8 del Real decreto 815/2013, o en las normas que los sustituyan, relativa a:

a) Proyecto básico, con el contenido legal y reglamentario, incluida la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.

b) Informe urbanístico municipal en el que se acredita que el proyecto se adecua al planeamiento urbanístico vigente o una copia de la solicitud del informe.

c) Documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales e información específica sobre los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito de la normativa de aguas, siempre que la actividad implique la realización de vertidos, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar, si es necesario.

d) Determinación de los datos que tienen confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, a criterio del solicitante.

e) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación sectorial aplicable, incluida la referida a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con esta legislación sectorial.

f) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas anteriormente, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

g) Estudio de impacto ambiental o documento ambiental y el resto de documentación necesaria, de acuerdo con lo que prevén los artículos 21 y 22 del Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, para realizar, si procede, la evaluación de impacto ambiental.

h) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

2. Justificante del pago de los tributos correspondientes, si procede.

3. Documentación acreditativa de las obras e instalaciones que se tienen que llevar a cabo.

4. Documentación necesaria relativa a instalaciones y medidas correctoras bajo la perspectiva del proyecto de actividades.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Instrucción.

1. Una vez presentada la documentación, la CMAIB tiene que hacer un análisis preliminar, y puede pedir previamente, si procede, informes de suficiencia e idoneidad de la documentación a las administraciones afectadas, que se tienen que pronunciar en un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de no recibir los informes en plazo, se continuará la tramitación.

2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, se tiene que requerir al solicitante para que en el plazo de diez días enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o la norma que lo sustituya.

3. Una vez enmendadas las deficiencias o presentada la documentación, se tienen que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) El proyecto se tiene que sujetar paralelamente a la tramitación sustantiva, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, si así lo prevé la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, con la redacción y la presentación del estudio de impacto ambiental y el resto de trámites hasta la declaración de impacto ambiental. La evaluación ambiental suspende el plazo para resolver y notificar.

b) Se tiene que abrir un periodo de información pública conjunta de acuerdo con el artículo 16 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo sustituya.

4. Una vez concluido el periodo de información pública se solicitan los informes a los órganos de la administración que se tienen que pronunciar sobre las diferentes materias de acuerdo con el artículo 17 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo sustituya; el informe del ayuntamiento del artículo 18 y el informe de la administración hidráulica del artículo 19. La emisión de estos informes se tiene que hacer en un plazo de treinta días. Los informes de las administraciones competentes en materia de residuos, recursos hídricos y emisiones a la atmósfera serán preceptivos, y tendrán carácter vinculante en aquellos aspectos que determine la normativa de aplicación.

5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto, tiene que elaborar la propuesta de resolución, que se tiene que ajustar a lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo sustituya, e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, así como decidir sobre el resto de informes y cuestiones planteadas, después de un trámite de audiencia a las personas interesadas. Esta audiencia se sustanciará en el seno del Comité Técnico de autorización ambiental integrada de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, con aplicación, si procede, de lo previsto en el artículo 20.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo sustituya.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Resolución.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada es de seis meses desde la entrada de la solicitud y la documentación completa en el registro de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La resolución tiene que tener el contenido mínimo que establece el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo sustituya.

3. Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar sin resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de autorización ambiental integrada por silencio administrativo.

4. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, la persona titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad –excepto que en la autorización se establezca un plazo distinto–, previa la tramitación y el otorgamiento de otras licencias, concesiones de dominio público, autorizaciones o permisos que, si procede, sean exigibles, y en particular la licencia urbanística municipal.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Inicio y ejercicio de la actividad.

1. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requieren la presentación de una declaración responsable por parte de la persona titular, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

2. Para comprobar que se cumplen las condiciones, la persona titular de la actividad tiene que presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la solicitud, los datos y los documentos siguientes:

a) La documentación de lo que realmente se ha ejecutado.

b) Si hay variaciones entre el proyecto presentado en la solicitud y lo que realmente se ha ejecutado, la documentación relativa a dichas modificaciones y un informe del técnico director o la técnica directora que justifique que las variaciones no implican una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Estas variaciones pueden dar lugar a la tramitación de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.

c) El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, en el que se acredite que se cumplen las condiciones indicadas en la autorización ambiental integrada y, si procede, del resto de normativa sectorial que sea de aplicación.

d) La documentación que se especifique en la autorización ambiental integrada como condición para iniciar la actividad, entre otros las licencias, las autorizaciones y el otorgamiento de concesiones de dominio público requeridas. También el Programa de vigilancia y prevención ambiental, que incluya los condicionantes establecidos en la declaración de impacto ambiental.

3. La presentación de la declaración responsable faculta a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad a los efectos de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, o la norma que lo sustituya.

4. La CMAIB, con sus propios medios o a través de entidades colaboradoras certificadas, en el plazo máximo de tres meses, tiene que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Comprobar que la documentación es la exigida y que se ajusta a aquello que se pide.

b) Llevar a cabo una visita de inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones indicadas en la autorización ambiental integrada, y comunicarlo al titular, de acuerdo con lo que prevé el artículo 12.3 del Real decreto 815/2013. Esta visita de inspección se podrá llevar a cabo por otros técnicos que se designen específicamente de otros departamentos integrados en el Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas y en cualquier caso se procurará que se haga coordinadamente con los otros servicios con competencias sectoriales.

c) Emitir un informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.

d) Inscribir la actividad en el Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, cuando el informe de cumplimiento sea favorable.

5. Si el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada no es favorable, se tiene que requerir a la persona interesada para que enmiende las deficiencias detectadas en el plazo de un mes, sin perjuicio que, ponderada la gravedad de las deficiencias, se pueda dictar orden de suspensión de la actividad hasta que se hayan enmendado las deficiencias previa conformidad expresa por parte del órgano competente.

6. Cuando la autorización ambiental integrada prevea una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, la persona titular comunicará por escrito el comienzo de las pruebas, así como la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad con el inicio del ejercicio de la actividad, que requerirá, una vez finalizada la realización de las pruebas, la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo, con los efectos previstos en el mismo y en la Ley 39/2015.

7. Si una vez transcurrido el plazo de tres meses no se ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, se tiene que entender emitido en sentido favorable.

8. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de tres meses no se ha emitido, la CMAIB tiene que registrar de oficio la actividad y lo tiene que notificar a la persona interesada.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Garantía por responsabilidad ambiental.

Las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada tendrán que disponer de la garantía financiera obligatoria para hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad, de acuerdo con lo que dispone la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. La CMAIB velará por su cumplimiento, sin perjuicio de lo que determina el artículo 34 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears, o normativa que la sustituya.

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[Bloque 16: #ci-2]

CAPÍTULO II

Modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Procedimiento para las modificaciones sustanciales.

1. La modificación sustancial de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada exige una resolución de modificación de la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el procedimiento simplificado previsto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 15 del Real decreto 815/2013, o normativa que los sustituya.

2. Con la solicitud de la modificación sustancial se tendrá que presentar la justificación de que se trata de una modificación sustancial de acuerdo con los criterios del artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y el artículo 14 del Real decreto 815/2013, o normativa que los sustituya.

3. Una vez autorizada la modificación sustancial, para proceder al inicio de la puesta en funcionamiento se aplicará lo dispuesto en los artículos 8.4 y 9 de esta ley.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Revisión de la autorización ambiental integrada.

1. En cuanto a la revisión de las condiciones de la autorización y, en particular, para la aplicación de las mejores técnicas disponibles, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 16 del Real decreto 815/2013, o normativa que los sustituya.

2. La persona titular tramitará la correspondiente adaptación de las instalaciones a las condiciones y los requisitos introducidos por normas posteriores, en los plazos que dichas normas establezcan, y en particular las de la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

La falta de adaptación a dichas normas, y en particular a la aplicación de las mejores técnicas disponibles, dará lugar a un requerimiento a la empresa promotora para que tramite la correspondiente revisión de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio, en el supuesto de que se incumplan los plazos, de la aplicación de lo dispuesto en el régimen sancionador.

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO III

Modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Comunicación.

La comunicación de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada la debe presentar la empresa promotora o la persona titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Memoria justificativa que indique razonadamente la consideración de modificación no sustancial, según los criterios que señala el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, o la norma que los sustituya. A esta memoria se tienen que adjuntar los documentos justificativos de las razones expuestas.

b) Documentación acreditativa del objeto de la modificación no sustancial, que tiene que incluir la relación de obras que se tienen que ejecutar con la valoración económica y los planos justificativos, si procede.

c) Los datos o los documentos que se determinen reglamentariamente.

d) El justificante de pago de los tributos correspondientes, si procede.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Instrucción.

1. Una vez presentada la documentación, la CMAIB tiene que comprobar que la documentación presentada es conforme a la normativa de aplicación.

2. El órgano instructor puede solicitar los informes a los órganos de la administración que se tengan que pronunciar sobre las materias que son competencia suya, que se tienen que pronunciar en un plazo de diez días hábiles.

3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, si procede, tiene que incorporar las condiciones que resulten de los informes emitidos y elaborar la propuesta de resolución.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Resolución.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada es de un mes desde la presentación de la documentación.

2. Si una vez transcurrido el plazo de un mes no se ha dictado ni notificado una resolución expresa a la persona interesada, la persona titular podrá llevar a cabo la modificación, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.

3. La resolución habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, si procede, sean exigibles, y en particular la licencia urbanística municipal si las obras previstas lo requieren.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Inicio y ejercicio de la actividad.

1. Una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, la persona titular tiene que presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente la documentación acreditativa de los puntos siguientes:

a) Las obras e instalaciones realmente ejecutadas.

b) En su caso, las variaciones entre el proyecto autorizado y lo que realmente se ha ejecutado. Las variaciones no tienen que implicar una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Si se trata de una modificación no sustancial se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido. Si suponen una modificación sustancial, se estará a lo que dispone el régimen sancionador.

c) El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, o memoria de la empresa constructora acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas en la resolución de modificación no sustancial y, si procede, de la normativa sectorial de aplicación.

d) La documentación que, si procede, se especifique en la resolución de modificación no sustancial como necesaria para el inicio de la actividad.

2. La presentación de la documentación anexa faculta a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad a los efectos de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.

3. La CMAIB, en el plazo de un mes desde la presentación de la documentación mencionada, tiene que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Comprobar que la documentación anexa es conforme.

b) Realizar, si lo estima adecuado, la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones de la resolución de la modificación no sustancial, con la comunicación previa al titular.

c) Inscribir la modificación no sustancial en el Registro de actividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas.

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[Bloque 24: #ti-3]

TÍTULO III

Extinción de la autorización y cese total o parcial de la actividad

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO I

Extinción y caducidad

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Extinción, revocación, anulación y suspensión.

1. Son causas de extinción de la autorización ambiental integrada las siguientes:

a) El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada previa ejecución de las medidas contempladas en el plan de cierre y de las medidas previstas al efecto en la presente ley o las que se establezcan reglamentariamente.

b) La caducidad de la autorización.

c) Cuando a consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo que prevén la presente ley y la legislación básica, suponga su extinción, previa audiencia a la persona titular.

d) Cuando la actividad deje de estar en las categorías o los umbrales de capacidad establecidos en el anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, previa tramitación, si procede, de las medidas previstas en el plan de cierre.

e) La desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia a la persona titular.

2. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

3. La autorización ambiental integrada podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador como consecuencia de infracciones previstas en el régimen sancionador.

4. La extinción, la revocación, la anulación o la suspensión provisional de la autorización, se inscribirán de oficio en el Registro de actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Caducidad.

1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los siguientes supuestos:

a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la autorización, excepto que se establezca un plazo diferente. La autorización podrá establecer plazos de inicio para las distintas fases de ejecución del proyecto.

b) Cuando el ejercicio de la actividad o la instalación se paralice por un plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor. En las instalaciones en que se lleva a cabo más de una actividad no se aplicará a las actividades que no se vean afectadas por la paralización.

2. No obstante, por causas justificadas, la persona titular de la actividad o la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriores.

3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano competente de la CMAIB, previo trámite de audiencia a la persona titular de la autorización ambiental integrada.

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[Bloque 28: #ci-5]

CAPÍTULO II

Cese total o parcial de la actividad

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Condiciones de cierre y desmantelamiento.

1. Las condiciones de cierre total o parcial de una instalación serán las previstas en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el artículo 22.1.h) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.

2. El objetivo del plan de cierre y desmantelamiento será dejar las instalaciones en un estado que no puedan producir incidencia desfavorable sobre la salud humana ni sobre el medio ambiente. Este plan, si no está incluido en la resolución de autorización, se tendrá que aprobar por el órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas como paso previo al inicio de las actuaciones de clausura y desmantelamiento, de acuerdo con el procedimiento previsto en los siguientes apartados.

3. El promotor comunicará a la CMAIB la previsión de cierre y presentará el correspondiente proyecto. La CMAIB comprobará que el proyecto de clausura cumple las condiciones de cierre previstas en la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y, en este caso, lo aprobará sin más trámites y dejará constancia en el registro.

Si después de esta comprobación la CMAIB considera que el acuerdo de otorgamiento de la autorización ambiental integrada no preveía las condiciones de clausura o que se han modificado las condiciones previstas en la autorización ambiental integrada, el titular o promotor tendrá que presentar con carácter previo a la tramitación del cese de la actividad de la instalación, un plan de cierre, clausura y desmantelamiento que se tendrá que tramitar como modificación sustancial o no sustancial de la misma, según corresponda. El plan, si procede, tendrá que pasar la correspondiente evaluación de impacto ambiental.

4. En cualquier caso, se dará cumplimiento a las condiciones y medidas establecidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Tramitación de los proyectos de clausura total o parcial de vertederos sujetos a autorización ambiental integrada.

En el procedimiento para la tramitación de los proyectos de clausura, parcial o total, de vertederos de instalaciones de gestión de residuos sujetos a autorización ambiental integrada, serán de aplicación las condiciones especificadas en el artículo anterior con las particularidades establecidas en los siguientes apartados:

1. El órgano competente en materia de autorización ambiental integrada tramitará los proyectos de clausura de vertederos, sin perjuicio de las atribuciones de la dirección general competente en materia de residuos, de acuerdo con lo que prevén la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y el Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2. Previamente a la tramitación del procedimiento de clausura se solicitará informe de la dirección general competente en materia de residuos, que comprobará que el proyecto de sellado o clausura del vertedero cumple las condiciones de cierre del vertedero previstas en la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como el resto de normativa de residuos aplicable.

Si después de esta comprobación se considera que el acuerdo de otorgamiento de la autorización ambiental integrada no prevé las condiciones de clausura o que se han modificado las condiciones de clausura previstas en la autorización, la persona titular tendrá que solicitar una modificación sustancial o no sustancial de la misma, según corresponda. En este caso el órgano competente en materia de autorización ambiental integrada procederá a tramitar la modificación de la autorización ambiental integrada de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En caso de que se considere que las condiciones del sellado o la clausura del vertedero están contempladas en la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, se podrá llevar a cabo la clausura sin más trámites y se dejará constancia en el expediente correspondiente de la autorización ambiental integrada y en el registro.

3. Una vez ejecutado el sellado del vertedero, la persona titular dará traslado a la CMAIB de la documentación y los datos previstos en el artículo 9 de esta ley. La CMAIB llevará a cabo la inspección prevista en esta ley para comprobar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada. Se procurará que esta inspección se haga conjuntamente con la dirección general competente en materia de residuos. La CMAIB hará el informe de cumplimiento de las condiciones de clausura y lo notificará a la persona interesada.

4. Una vez cumplimentadas las condiciones de clausura, el promotor podrá solicitar la devolución de las fianzas. La CMAIB tramitará su devolución previo informe técnico, garantizando que se mantienen las relativas a las obligaciones de mantenimiento postclausura de mínimo treinta años previsto en el Real decreto 646/2020 o normativa que lo sustituya. La vigilancia y el control de este periodo de mantenimiento postclausura corresponderá a la dirección general competente en materia de residuos.

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[Bloque 31: #ti-4]

TÍTULO IV

Plan de inspección ambiental integrada y programas de inspección

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[Bloque 32: #a2-3]

Artículo 21. Prevención y control ambiental integrados.

1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones. Estas inspecciones consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las condiciones fijadas específicamente a la autorización ambiental integrada.

2. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.

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[Bloque 33: #a2-4]

Artículo 22. El Plan de inspección ambiental integrada.

1. El Plan de inspección ambiental integrada es el documento marco, de carácter plurianual, aprobado por el órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas, que establece las orientaciones estratégicas en relación con la inspección ambiental a realizar por parte del órgano competente para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y de los requisitos impuestos en las autorizaciones ambientales integradas otorgadas a instalaciones situadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de proteger el medio ambiente y un desarrollo sostenible.

2. Constituye el ámbito material del plan la inspección ambiental integral de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, por tanto, sometidas a un procedimiento de autorización ambiental integrada otorgado por la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

3. El Plan se ejecutará mediante el desarrollo de programas anuales en materia de inspección ambiental.

4. Se publicarán en la página web de la CMAIB: el Plan de inspección ambiental integrada y los programas anuales de inspección, la relación actualizada de las instalaciones sujetas al Plan de inspección y, en general, la información relativa a la actividad inspectora.

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[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23. El Programa de inspección ambiental integrada.

1. La CMAIB aprobará los programas de inspección anuales, en desarrollo del Plan de inspección ambiental integrada, con el siguiente contenido mínimo:

a) Actuaciones de inspección:

I. Relación de las inspecciones programadas con inclusión de la frecuencia de las visitas en función de los distintos tipos de instalación, según los criterios establecidos en la normativa de aplicación.

II. Inspecciones no programadas.

III. Inspecciones documentales.

IV. Actuaciones de mejora continua y de cooperación con los agentes económicos a desarrollar durante el año.

b) Acciones de formación continua de los inspectores.

c) Recursos disponibles para su ejecución.

2. Las inspecciones programadas son las realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto y tienen por objeto la revisión periódica del cumplimiento ambiental y de las condiciones de la autorización de las instalaciones con autorización ambiental integrada.

3. Las inspecciones no programadas son las que se realizan puntualmente de oficio ya sea por investigación de accidentes, incidentes, emergencias o casos de incumplimiento, incluidos los detectados en las inspecciones documentales, o por concesión, revisión y modificación de autorizaciones, inicio de actividad, parada temporal y clausura de actividades e instalaciones, y las que se realizan a instancia de parte por denuncia.

4. El programa anual tiene que quedar aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.

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[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24. Inspecciones documentales.

Las inspecciones documentales son inspecciones ambientales de instalaciones y actividades controladas que no se realizan físicamente in situ, sino mediante solicitudes a través del correspondiente oficio de documentación a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en la legislación y en las autorizaciones ambientales.

En cumplimiento del apartado i) del artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, todas las autorizaciones ambientales integradas obligan a los titulares de las instalaciones a la presentación de un informe anual sobre la actividad.

Este informe será trasladado para su análisis a los diferentes órganos competentes en las materias que se analizan. Como resultado de este análisis, se podrán derivar varias actuaciones como el requerimiento para enmendar incumplimientos que se hayan detectado, la realización de visitas de inspección no programadas, la apertura de expediente sancionador u otros que resulten oportunos.

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.

1. La realización y el desarrollo de las visitas de inspección quedarán reflejados en un acta de inspección.

2. El personal de la administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada tiene que elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.

3. El informe se tiene que notificar al titular de la instalación en el plazo de dos meses desde la fecha de finalización de la visita de inspección, para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un periodo de quince días.

4. En un plazo de tres meses desde la finalización de la visita de inspección se tiene que elaborar el informe final, al que se dará publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho de acceso del público a la información medioambiental.

5. El órgano competente tiene que requerir a la persona titular de la instalación que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que se tienen que adoptar. Este plazo no podrá ser superior a seis meses.

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Personal inspector.

1. Las inspecciones programadas y no programadas, incluidas en el programa anual, serán realizadas por el personal técnico adscrito a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears o por el personal técnico que se designe específicamente de otros departamentos integrados en el Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas. Asimismo, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en el ámbito del programa anual de inspecciones ambientales, podrá designar entidades acreditadas que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre, actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.

2. El personal técnico adscrito a otros servicios de la Consejería de Medio Ambiente o personal técnico de otras consejerías, que ejerce competencias sectoriales incorporadas en las autorizaciones ambientales integradas, hará seguimiento de la vigilancia e inspección periódica para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la autorización ambiental integrada en sus respectivas competencias. El seguimiento de los condicionantes sectoriales indicados en esta, será responsabilidad de los servicios competentes en la materia específica, que darán cuenta de los controles realizados al órgano competente al menos una vez al año en el Informe de control documental.

3. En el caso de las inspecciones programadas los distintos servicios competentes procurarán coordinarse para llevar a cabo las inspecciones de manera conjunta.

4. El personal inspector de los ayuntamientos llevará a cabo las inspecciones pertinentes en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de competencia municipal. Se procurará la coordinación con las inspecciones correspondientes a la autorización ambiental integrada.

5. Se contará con la ayuda del Servicio de Agentes de Medio Ambiente, que apoyará a las actuaciones previstas en el Programa de inspección ambiental.

Asimismo, las unidades de inspección podrán solicitar la colaboración de:

– Unidades de Policía Local.

– Otros organismos que puedan desarrollar acciones de vigilancia del medio ambiente.

– SEPRONA-Guardia Civil.

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[Bloque 38: #da]

Disposición adicional. Modificación de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.

Se modifica el apartado k) del punto 1 del artículo 17 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, que pasa a tener el siguiente redactado:

«k) Aprobar los instrumentos de planificación general y sectorial, incluidos los de ordenación territorial.»

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[Bloque 39: #dt]

Disposición transitoria primera. Composición y funcionamiento del Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas.

Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de esta ley, el régimen jurídico, la composición y el funcionamiento de la CMAIB en materia de autorizaciones ambientales integradas, se regirán por lo que prevé el Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental, con las modificaciones establecidas en la disposición final quinta en cuanto a las competencias de los órganos de la CMAIB.

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[Bloque 40: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Registro de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.

Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 5 de esta ley, funcionará como registro la actual información disponible en el sitio web de la CMAIB.

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[Bloque 41: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta ley y, en particular:

a) El artículo 2.3, el apartado c) del artículo 32.1, el artículo 32.9 y el título VII de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

b) El primer párrafo del artículo 35.2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

c) La disposición final decimocuarta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

d) La disposición adicional séptima y la disposición transitoria novena de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

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[Bloque 42: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar esta ley, y en particular para adaptar el régimen jurídico y el funcionamiento de la CMAIB a las disposiciones previstas en esta ley.

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[Bloque 43: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

1. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con la redacción siguiente:

«3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en cuanto a las competencias en materia de evaluación ambiental, se estructura en los órganos siguientes:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico de evaluación ambiental.»

«5. La regulación del Comité Técnico de evaluación ambiental tiene que garantizar una composición multidisciplinaria con la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.

Asimismo se tiene que invitar a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, las empresas promotoras y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

2. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«g) Los proyectos que requieran de una habilitación específica de carácter urbanístico, como por ejemplo la declaración de interés general o la de utilidad pública de carácter sectorial, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento. No obstante, en el tipo de proyectos incluidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en los de este texto refundido, se respetarán los umbrales que se prevean.»

3. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«h) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo determine el informe preceptivo del consejo insular de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, cuando considere que pueden afectar de manera apreciable el paisaje.»

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013 que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y de lo previsto en la legislación básica respecto a los casos de ejecución de sentencias firmes. En el resto de casos, la evaluación de los proyectos ejecutados sin evaluación previa se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación para estos supuestos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«3. En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.»

6. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Los proyectos a que se refiere el apartado g) del artículo 13.2 anterior se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero se tendrán en cuenta los elementos de evaluación estratégica pertinentes.»

7. Se modifica el apartado 6 del grupo 2, los apartados 2, 3 y 4 del grupo 4 y se añade un apartado 16 al grupo 7 del anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«Grupo 2. Energía.

6. Las siguientes instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidas los tendidos de conexión a la red, excepto las situadas en cualquier clase de cubierta:

– Las instalaciones con una ocupación total de más de 4 Ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de Energía y en las zonas definidas como aptas en el plan territorial insular correspondiente.

– Las instalaciones con una ocupación total de más de 2 Ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de Energía.

– Las instalaciones con una ocupación de más de 100 m² situadas en espacios de relevancia ambiental definidos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, y en las zonas de suelo rústico protegido definidas en el artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

– Las instalaciones con una ocupación total de más de 1 Ha situadas fuera de las zonas previstas en los apartados anteriores.»

«Grupo 4. Proyectos de infraestructuras.

2. Centros generadores de movilidad que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, ubicados en suelo rústico, no incluidos en el anexo 1.

3. Equipamientos comerciales en suelo rústico con una superficie construida superior a 100 m².

4. Aparcamientos de uso público o colectivo y marinas secas en suelo rústico.»

«Grupo 7. Otros proyectos.

16. Proyectos de ruta senderista previstos en la Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.»

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[Bloque 44: #df-3]

Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a modificar vía reglamentaria los anexos del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears para adaptar su contenido a la normativa básica vigente, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea.

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[Bloque 45: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico, de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Se añade una letra m) al artículo 2.2 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico, de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«m) Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, que se regirán por su normativa específica.»

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[Bloque 46: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental.

1. Se modifica el artículo 3 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental, con el siguiente redactado:

«La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los órganos siguientes:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico de evaluaciones ambientales.

d) El Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas.»

2. La letra a) del artículo 6.1 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, queda redactada de la siguiente manera:

«a) En materia de Autorizaciones Ambientales Integradas (IPPC), y con la propuesta previa del Comité Técnico:

1.º La aprobación del plan de inspección y de los programas de inspección anuales.

2.º La imposición de sanciones graves y muy graves que pongan fin al procedimiento sancionador, así como el establecimiento de las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada con determinación de la cuantía indemnizatoria, si procede, sin perjuicio de las competencias para adoptar medidas cautelares.

3.º La aprobación de criterios técnicos o interpretativos en materia de autorizaciones ambientales integradas y la propuesta al consejero o la consejera competente de medio ambiente de elaboración de disposiciones legales y reglamentarias y de instrucciones, circulares o órdenes que establezcan criterios técnicos y/o interpretativos en materia de IPPC.»

3. La letra b) del artículo 8.1 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, queda redactada de la siguiente manera:

«b) En materia de Autorizaciones Ambientales Integradas (IPPC):

i. El otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito de las Illes Balears, así como de sus revisiones y modificaciones sustanciales con la propuesta previa del Comité Técnico.

ii. La resolución de las modificaciones no sustanciales.

iii. Los acuerdos de establecimiento de condiciones para el cierre de una instalación, que no estén ya previstas dentro de la autorización ambiental integrada.

iv. La imposición de sanciones leves que pongan fin al procedimiento sancionador.»

4. Se modifica el segundo párrafo del artículo 9.3 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

«Asimismo será preceptivo el dictamen previo del Comité Técnico en las resoluciones de la Presidencia de otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas y de sus revisiones y modificaciones sustanciales.»

5. Las modificaciones normativas efectuadas mediante esta disposición mantienen el rango reglamentario.

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[Bloque 47: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.

Se modifica el punto 2 del artículo 12 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En los consejos insulares cuyo pleno esté constituido por 21 consejeros electos o más, los grupos tienen que estar compuestos como mínimo por dos consejeros electos, excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este tiene que pasar directamente a integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den las circunstancias previstas en el presente artículo.»

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[Bloque 48: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las conexiones de servicio realizadas bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»

2. Se modifica el apartado 2.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»

3. Se modifica el apartado 3.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»

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[Bloque 49: #df-8]

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completado el expediente, se enviará al consejo insular correspondiente a fin de que emita informe previo y vinculando sobre los siguientes aspectos:

A) Sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y de aprovechamiento máximo.

B) Sobre el impacto paisajístico de la construcción, teniendo que determinar, con informe técnico previo, si el proyecto no afecta al paisaje de manera apreciable o si, en cambio, tiene un impacto paisajístico desfavorable, de acuerdo con las disposiciones o directrices de paisaje de cada consejo insular.

En caso de que se resuelva que el impacto paisajístico es desfavorable se tendrá que llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, a tal efecto:

a) El ayuntamiento interrumpirá el procedimiento de concesión de licencia e instará al promotor a presentar la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa necesaria de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

b) Una vez cumplimentado este requerimiento, el ayuntamiento enviará la documentación del expediente a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears para su evaluación de impacto ambiental.»

2. No obstante, y a efectos de que los consejos puedan adaptarse y, si procede, establecer las disposiciones o directrices de paisaje para emitir el informe sobre impacto paisajístico que se prevé, la presente disposición final no entrará en vigor hasta transcurridos seis meses de la publicación de esta ley.

Redactado el punto 1 conforme a la corrección de error publicada en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90396

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[Bloque 50: #df-9]

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 51: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de noviembre de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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