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Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Publicado en:
«BOPV» núm. 196, de 13/10/2023, «BOE» núm. 274, de 16/11/2023.
Entrada en vigor:
14/10/2023
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2023-23219
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/dlg/2023/09/21/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/10/2023»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco ordenó y reguló la función pública docente no universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y estableció el régimen jurídico del personal que la integra.

Dicha ley fue objeto de la corrección de errores que se publicó en el BOPV número 74, de fecha 22 de abril de 1993, y ha sido parcialmente derogada por la Ley 1/1998, de 6 de febrero, por la que se deroga el artículo 53.3 de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV número 40, de 27 de febrero de 1998) y por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV número 248, de 29 de diciembre de 2008).

Desde la aprobación de la Ley 2/1993, se han producido importantes avances en el euskera técnico y jurídico, que han dado lugar a la obsolescencia terminológica del lenguaje utilizado en la versión en euskera de dicha ley. Ello hace necesario dotar a dicha versión en euskera de una estructura gramatical y lingüística que resulte acorde con la evolución de dicha lengua, de forma que se garantice la equivalencia de las dos versiones lingüísticas de la norma y se eviten los problemas de inseguridad jurídica que, como consecuencia de la inadecuación lingüística, pudieran generarse.

La disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General contiene una delegación legislativa al Gobierno Vasco para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley apruebe normas con rango de ley que procedan a actualizar, clarificar, regularizar y armonizar la versión en euskera de varias leyes, entre las cuales se encuentra la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por ello, el nuevo texto refundido que se aprueba mediante decreto legislativo, que no supone ninguna modificación material ni sobre el contenido o significado de la norma, se limita únicamente a regularizar y armonizar la versión en euskera de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con los principios y criterios comúnmente empleados en materia de euskera técnico-jurídico y para garantizar la más estricta equivalencia entre las dos versiones, en euskera y castellano, de dicha ley.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de julio de 2023, dispongo:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CUERPOS DOCENTES DE LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una enseñanza de calidad debe basarse de forma esencial en la existencia de profesionales que sean capaces de superar el reto que supone formar a los más jóvenes.

En esa línea se puede afirmar que el sistema educativo público tiene uno de sus pilares básicos en el personal docente. Este personal goza de una doble condición: son de una parte funcionarios, en el sentido extenso de esa palabra, en tanto que son personal al servicio de la Administración pública; pero de otra son docentes, es decir, su cometido diario adjetiva aquel concepto en virtud de la especialidad tanto de su trabajo como de los receptores directos del mismo.

Esta especialidad, sociológicamente constatable, ha tenido reflejo normativo en la regulación de su régimen jurídico. Refiriéndonos al pasado más cercano, podemos destacar tanto que la Ley 30/84, de 2 de abril, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recogió peculiaridades para el personal docente en su ámbito de aplicación y en su disposición adicional decimoquinta, como el hecho de que una ley de carácter sectorial como la ley orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre, recoja bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene amplias competencias en materia de educación, según establece el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de ordenación de su función pública, según recoge el artículo 10.4 del mismo texto legal, relativizado por lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución española.

En uso de su competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por la que se creó un régimen homogéneo de función pública y en la que, no obstante, se remarcó de nuevo la especialidad de la función pública docente, tanto en su artículo 2.3 como en su disposición adicional decimotercera. Este último precepto remitía a una ley del Parlamento Vasco la regulación del acceso a la función pública docente no universitaria, la formación profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus cuerpos y escalas.

La ley de Cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la CAPV viene de una parte a llenar el vacío normativo que la ley de Función Pública Vasca pedía, y de otra a satisfacer la legítima aspiración de esta Comunidad Autónoma de ordenar de forma duradera su función pública docente, creando sus propios cuerpos docentes.

No se puede obviar el constreñido marco jurídico en que esta ley se mueve, pero tampoco sería justo no reconocer que con ella se pone fin a una situación de indefinición que había dado lugar a situaciones de enquistamiento que repercutían de forma negativa tanto en la situación personal de los docentes como, por extensión, en la calidad de la enseñanza.

La ley refleja un principio de permeabilidad funcionarial que se asienta en:

1. Unas estructuras de cuerpos que se corresponden en todo caso con la ordenación de cuerpos que se establece en la legislación básica del Estado.

2. La existencia de concursos de ámbito estatal para la provisión de plazas vacantes en los centros docentes de enseñanza, lo que no impide que la Comunidad Autónoma realice sus concursos propios cerrados y señale los requisitos específicos necesarios.

3. La garantía de igualdad de derechos y deberes del personal docente de la CAPV y del personal docente de otras Administraciones que provea plazas vacantes en los centros de enseñanza del País Vasco.

Se crea, en el Registro de Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, una sección de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria. Esta sección quiere configurarse por su adscripción al Departamento de Educación, Universidades e Investigación como un instrumento ágil e inmediato que apoye una gestión de personal más rápida y eficaz.

En lo que respecta a la provisión de puestos de trabajo, la ley realiza una regulación general para los puestos de trabajo docentes y en consecutivas subsecciones ordena la provisión de puestos de trabajo específicos, dando claridad a diversas materias que han sido, hasta ahora, tratadas de forma más o menos difusa. Así, respecto de los puestos de trabajo en la Administración educativa y en la Inspección Administrativa de Servicios se decanta por una remisión en bloque a la ley de Función Pública Vasca, estableciendo, respecto de los puestos de trabajo en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia, un sistema novedoso de provisión inspirado en el de la función inspectora pero corregido con un primer tramo de adscripción temporal y reserva de puesto, que debe servir suficientemente para atender a las especiales características de estos puestos sin romper absolutamente con un esquema aceptable.

En el título V, «De la normalización lingüística», se opta por un esquema en buena lógica homogéneo con el de la ley de la Función Pública Vasca, en el que todo puesto de trabajo tenga asignado el correspondiente perfil lingüístico. No obstante, respecto al personal de nuevo ingreso se considera necesaria una exigencia inicial de acreditación del correspondiente perfil lingüístico en los términos recogidos en la disposición adicional decimoquinta.

La Administración educativa se compromete a procurar la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio y a llevar a cabo un plan plurianual de euskaldunización del profesorado.

De las disposiciones transitorias destacan dos por la especial resonancia de los problemas que abordan:

1. La disposición transitoria primera: regula el régimen de acceso a la condición de funcionario del personal docente interino, mediante un sistema de selección que, aplicable en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de su entrada en vigor, conjuga el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el ingreso en la función pública con el reconocimiento a los méritos que el personal interino pueda acreditar como consecuencia de la prestación de servicios a cualquier Administración educativa.

2. La disposición transitoria segunda: regula el acceso a la función pública del personal docente al servicio de las ikastolas.

Esta posibilidad está recogida tanto en la ley de la Función Pública Vasca como en la ley orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. La medida que se adopta supone el reconocimiento al trabajo realizado por esos docentes, entendiéndose además que facilita la confluencia de las ikastolas con la escuela pública.

En ese sentido, los profesores de las ikastolas que confluyan quedan como personal al servicio de la Administración pública vasca, pudiendo optar por acceder a la condición de funcionarios a través de una prueba selectiva restringida o bien por mantener su actual régimen jurídico laboral.

3. La disposición transitoria tercera: regula la integración del personal no docente al servicio de las ikastolas en la Administración pública. En virtud de las obligaciones legalmente establecidas para la Administración local y para la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, este personal se integra en una o en otra dependiendo de las funciones que viniese realizando.

TÍTULO I

Del personal docente de la enseñanza no universitaria al servicio de la administración pública vasca

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

El objeto de esta ley es la ordenación y regulación de la función pública docente no universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y del régimen jurídico del personal que la integra.

Artículo 2.

1. La presente ley es de aplicación al personal docente al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en concreto al que presta servicios en los centros docentes, en los servicios de Inspección Técnica de Educación y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 38 de la presente ley.

2. El personal comprendido en el ámbito de la presente ley se regirá por:

a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios docentes.

b) Las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.

c) Las normas que se dicten en aplicación del artículo 2.3 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

d) En defecto de normativa específica adoptada al amparo de los apartados anteriores, por las disposiciones de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, y las normas que la desarrollen.

3. El personal laboral docente se regirá por las normas de derecho laboral y por los preceptos de la normativa citada en el apartado anterior que hagan expresa referencia al mismo.

Artículo 3.

El personal docente que constituye la función pública docente no universitaria del País Vasco estará integrado por los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos y escalas que se crean en esta ley, por funcionarios interinos y por personal contratado en régimen laboral.

CAPÍTULO II

Órganos y sus competencias

Artículo 4.

1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación tendrá en materia de función pública docente las siguientes facultades:

a) Elaborar, conjuntamente con el Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, anteproyectos de ley y proyectos de decreto en materia de función pública docente.

b) Establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario docente de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado.

c) Establecer las bases, convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes.

d) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo.

e) Resolver la extinción de los contratos del personal docente laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda.

f) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicio inclusive en otras Administraciones públicas. Cuando la adscripción o la comisión concedida suponga cambio de Departamento, lo será previo informe del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico.

g) Conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno.

h) Designar y cesar al personal interino y contratar al personal laboral temporal.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad.

j) Proveer los puestos de libre designación, previa convocatoria pública.

k) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

l) Proponer las relaciones de puestos de trabajo.

m) Designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios docentes y del personal laboral.

n) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso del personal laboral.

ñ) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en la Administración.

o) Conceder licencias.

p) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

Las competencias enumeradas en los apartados anteriores se ejercerán por los órganos del Departamento, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.

El Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico informará preceptivamente las bases de las convocatorias a las que se refieren las letras b) y c), así como los criterios y procedimientos para la contratación de personal laboral temporal y selección de funcionarios interinos.

2. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal las siguientes facultades:

a) Las que les son reconocidas en los artículos 66 y 67 de la ley de la Escuela Pública Vasca y normas que la desarrollen.

b) Aquellas que en las normas de desarrollo de la presente ley les sean reconocidas entre las recogidas en el número 1 de este artículo, para potenciar la autonomía reconocida a los centros docentes en la ley de Escuela Pública Vasca.

c) Aquellas, entre las recogidas en el número 1 de este artículo, que con la misma finalidad puedan delegar en los centros los órganos correspondientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

TÍTULO II

De la estructura y organización de la función pública docente

CAPÍTULO I

Las relaciones de puestos de trabajo

Artículo 5.

1. Las relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente para cada uno de ellos:

a) Su denominación.

b) El centro docente, el servicio de Inspección Técnica o de Investigación y Apoyo a la Docencia, y, en su caso, el ámbito territorial de la Administración educativa al que se halle adscrito.

c) Los requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente debe figurar el perfil lingüístico asignado y, en su caso, la fecha de preceptividad.

d) La adscripción al grupo, cuerpo o escala o categoría laboral que en cada caso corresponda.

2. Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:

a) El complemento específico que tenga asignado.

b) El sistema de provisión.

Artículo 6.

1. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados con carácter general por funcionarios docentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán desempeñarse por personal laboral:

a) Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes.

b) Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales.

CAPÍTULO II

Registro de personal

Artículo 7.

1. En el Registro de Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirá una sección de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria, en el que figurará inscrito la totalidad del personal docente al servicio de la misma.

2. En la sección del Registro a que se refiere el apartado anterior constarán todas las incidencias que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse inscrito previamente en el Registro de Personal el acto o resolución que las hubiese reconocido.

4. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo.

5. La sección del Registro de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria estará adscrita al Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Reglamentariamente, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación y de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, se determinará lo referente a su organización, funcionamiento y contenido.

TÍTULO III

De los funcionarios docentes de la enseñanza no universitaria

CAPÍTULO I

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente

Artículo 8.

La adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de carrera de la Administración pública vasca se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera, apartado quinto, de la mencionada ley, los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de edad.

CAPÍTULO II

Ordenación de la función pública docente

Artículo 9.

Los funcionarios docentes se agruparán en cuerpos en razón a las enseñanzas que impartan y nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos. Dentro de los cuerpos, en atención a las materias y áreas que se deriven de la ordenación académica, se adscribirán a las especialidades en las que se integren o a las que accedan en el correspondiente proceso selectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 10.

1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen general pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:

a) Cuerpo de Maestros y Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Cuerpo de Profesores y Profesoras Técnicos de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. En relación a las enseñanzas de régimen general, el Cuerpo de Maestros y Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco realizará sus funciones en la educación infantil y primaria. El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollará sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. El Cuerpo de Profesores y Profesoras Técnicos de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco realizará sus funciones en la formación profesional específica y, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.

Artículo 11.

1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de música y artes escénicas pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:

a) Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas impartirá, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes a los grados elemental y medio de música y danza, las correspondientes de arte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias de grado superior de música y danza que se determinen.

3. El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas impartirá las enseñanzas correspondientes al grado superior de música y danza, y las correspondientes al grado superior en arte dramático, de acuerdo con sus especialidades.

4. Los funcionarios a que se refiere este artículo podrán impartir, en las condiciones y por el tiempo que se establezcan, las enseñanzas de régimen general.

Artículo 12.

1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de artes plásticas y de diseño pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:.

a) Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Cuerpo de Maestros y Maestras de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Los funcionarios docentes señalados en este artículo podrán también impartir enseñanzas de régimen general, en las condiciones y por el tiempo que se determinen.

Artículo 13.

Los funcionarios que impartan las enseñanzas de idiomas en las escuelas oficiales pertenecerán al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 14.

Los cuerpos en que se ordena la función pública docente vasca pertenecerán a los siguientes grupos de clasificación:

a) Grupo «A». A este grupo pertenecerán el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Grupo «B». A este grupo pertenecerán el Cuerpo de Maestros y Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Cuerpo de Profesores y Profesoras Técnicos de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Cuerpo de Maestros y Maestras de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO III

De la selección de personal

Artículo 15.

Los procedimientos de acceso a la función pública docente no universitaria vasca se regirán por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 16.

1. El sistema de selección de los funcionarios de carrera docentes será el de concurso-oposición, tras convocatoria pública. En la fase de concurso se valorará, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrá en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas y materias que integran el currículo correspondiente. Para la selección de aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. Asimismo, podrá existir una fase de prácticas que podrá incluir cursos de formación específica y que formará parte del proceso selectivo.

2. Los sistemas de selección del personal laboral fijo docente serán el de oposición, concurso-oposición o concurso, según lo previsto en el artículo 27 de la ley de la Función Pública Vasca.

Artículo 17.

Para el ingreso en los cuerpos creados por esta ley se exigirán los siguientes requisitos:

1. Enseñanzas de Régimen General:

a) Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco será requisito indispensable estar en posesión del título de maestro y superar el correspondiente proceso selectivo.

b) Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco será necesario estar en posesión del título de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado o equivalente a efectos de docencia, además del título profesional de especialización didáctica, y superar el correspondiente proceso selectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de aquellas materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional de base o específica en las que se determine la equivalencia a efectos de docencia de determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario.

c) Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras Técnicos de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente a efectos de docencia, además del título profesional de especialización didáctica y superar el correspondiente proceso selectivo.

En el caso de que se establezca para determinadas materias o áreas de tipo práctico la equivalencia a efectos de docencia de otras titulaciones que garanticen los conocimientos adecuados, podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

2. Enseñanzas de Música y Artes Escénicas:

a) Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco será requisito indispensable, además de superar las pruebas que se establezcan, estar en posesión del título de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado o equivalente a efectos de docencia, además de haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.

b) Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco será necesario estar en posesión del título de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado o equivalente a efectos de docencia, haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan y superar las pruebas que al efecto se convoquen, en las que se tendrá en cuenta la experiencia docente y las que en su día se superaron, y pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas como titular de la misma materia por la que se concursa, con una antigüedad mínima en dicho cuerpo como funcionario de carrera de ocho años. Podrán asimismo acceder a este cuerpo, a través del correspondiente proceso selectivo, quienes estando en posesión de la titulación referida anteriormente no pertenezcan al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas. Con este fin, podrá reservarse un porcentaje de plazas en las convocatorias de acceso.

3. Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño:

a) Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y Maestras de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente a efectos de docencia y superar las pruebas que al efecto se establezcan.

En el caso de que se establezca para determinadas materias o áreas de tipo práctico la equivalencia a efectos de docencia de otras titulaciones que garanticen los conocimientos adecuados, podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

b) Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán requisitos indispensables estar en posesión del título de doctor, licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente a efectos de docencia y superar las pruebas que al efecto se establezcan.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de aquellas materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y de diseño en las que se determine la equivalencia a efectos de docencia de determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario.

4. Enseñanza de Idiomas:

Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán requisitos necesarios estar en posesión del título de doctor, licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente a efectos de docencia y superar las pruebas que se establezcan.

Artículo 18.

1. Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario docente o personal laboral docente fijo al servicio de la Administración pública vasca deberán contener necesariamente:

a) El número de vacantes, grupo, cuerpo y, en su caso, especialidad o categoría laboral a la que correspondan.

b) Los requisitos que deben reunir los aspirantes.

c) Las pruebas, programas y, en su caso, relación de méritos y normas de valoración.

d) La composición del tribunal u órgano técnico de selección.

e) La determinación, en su caso, de las características del período de prácticas o del curso de formación, así como su duración.

2. Las plazas vacantes reservadas a promoción interna y movilidad horizontal que resultaran desiertas acrecerán a las ofertadas por turno libre.

Artículo 19.

1. Los tribunales u órganos técnicos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

2. En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. Al menos la mitad de los miembros del tribunal deberán poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico, figurando entre los miembros un representante designado por la representación sindical.

3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores, para alguna de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas.

Artículo 20.

1. Los tribunales u órganos técnicos de selección no podrán declarar seleccionados a un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.

2. Las resoluciones de los tribunales u órganos técnicos de selección serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en la ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 21.

La selección de los funcionarios interinos docentes y personal laboral temporal docente se llevará a cabo conforme a los procedimientos que reglamentariamente determine el Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y procurando la máxima agilidad. En todo caso, el personal docente interino y laboral temporal deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones exigidas para el acceso al puesto que accidentalmente vayan a proveer o para el desempeño de la función que vayan a realizar.

CAPÍTULO IV

La carrera docente

Artículo 22.

La carrera docente de los funcionarios docentes se instrumenta a través de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designación, así como por la posibilidad de promoción interna, movilidad horizontal y la adquisición, en su caso.

Sección primera. Provisión de puestos de trabajo

Artículo 23.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes se proveerán, conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso y de libre designación.

2. Únicamente podrán reservarse para su provisión mediante el sistema de libre designación aquellos puestos de trabajo en que, con carácter excepcional y por su especial responsabilidad, así se determine en la relación de puestos de trabajo.

3. El concurso constituye el sistema normal de provisión, y en él se valorarán, con relación al puesto de trabajo que se trate de proveer, los méritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, entre los que deberán figurar los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos, la antigüedad y, en su caso, la condición de catedrático así como la antigüedad en la misma. En atención a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podrá establecer como una fase más del procedimiento la realización de pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.

4. Además de los concursos propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, periódicamente la Administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con otras Administraciones educativas competentes, convocará concursos de ámbito estatal a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes en los centros docentes de enseñanza. En los concursos de ámbito estatal podrán participar todos los funcionarios docentes cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezca la Administración educativa vasca. A estos efectos, los puestos docentes de los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán ser desempeñados por funcionarios públicos docentes cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado.

5. En las convocatorias de concurso deberá incluirse, necesariamente:

a) Denominación, localización y complemento específico del puesto.

b) Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

6. En las convocatorias de concurso deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se incluyan y la composición de la comisión de selección, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.

La convocatoria del concurso se hará pública en el «Boletín Oficial del País Vasco», y cuando se trate de concursos de ámbito estatal se publicará igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 24.

1. Los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo, servicios especiales o servicio en otras Administraciones públicas podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo. Asimismo podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria, siempre que hubieran cumplido el plazo mínimo de permanencia en la misma.

2. Los funcionarios docentes con destino provisional, los excedentes forzosos y los suspensos firmes que hayan cumplido la sanción, si ésta ha excedido de seis meses, vendrán obligados, en tanto permanezcan en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo y, en su caso, de la especialidad de la que sean titulares.

3. Los funcionarios docentes que obtengan un puesto mediante concurso no podrán tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Este límite temporal no será de aplicación cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto obtenido en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 y párrafo a) del apartado 4 del artículo 25 de la presente ley.

4. En el concurso se proveerán las vacantes que determine la Administración educativa. En todo caso deberán incluirse aquellas que correspondan a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se encuentra previsto en la planificación escolar.

Artículo 25.

1. La relación estatutaria tiene carácter estable, aunque la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario docente.

2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo o prevista en las mismas, que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto e informe del órgano de representación del personal, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.

4. Asimismo, se perderá la adscripción a un puesto de trabajo por:

a) Supresión del puesto.

b) Nombramiento para otro puesto.

c) Renuncia, si fuera aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

d) Cese en la situación de servicio activo, con excepción de quienes pasen a las situaciones de servicios especiales, de suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, durante el primer año de permanencia en la misma.

5. Los funcionarios que ocupen puestos cuya forma de provisión se modifique continuarán desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regirán por las reglas del sistema por el que fueron nombrados.

6. Los funcionarios docentes que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 a) y c) de los párrafos anteriores serán adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su cuerpo y, en su caso, de la especialidad de la que fueran titulares.

Artículo 26.

1. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios docentes percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto de trabajo anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar.

Artículo 27.

Los funcionarios docentes adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia de la supresión del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente para proveer, en los términos que se determinen reglamentariamente, las vacantes existentes en la misma localidad y, en su caso, circunscripción escolar donde estuviera el puesto amortizado.

Artículo 28.

Los funcionarios docentes de nuevo ingreso o que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes de su cuerpo, hasta tanto obtengan destino definitivo mediante concurso o libre designación.

Artículo 29.

La adscripción provisional de los funcionarios docentes de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará siguiendo el orden de clasificación definitivo del proceso selectivo, conforme al orden de preferencia que aquéllos manifiesten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40.2 y 43 y disposición adicional decimocuarta de la presente ley.

Subsección 1. La función inspectora

Artículo 32.

1. Los puestos de la Inspección Administrativa de Servicios serán de provisión indistinta por funcionarios de los cuerpos docentes o por funcionarios de los cuerpos de la Administración general de la Comunidad Autónoma pertenecientes a los cuerpos de los grupos A y B.

2. El período de permanencia de los funcionarios docentes en estos puestos no será computable a efectos de consolidación de grado personal, si bien percibirán las retribuciones que correspondan al puesto de la Inspección Administrativa de Servicios que desempeñen.

3. Resulta de aplicación a la provisión de los puestos de la Inspección Administrativa de Servicios lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 38 de esta ley.

4. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación colaborará con el Instituto Vasco de Administración Pública en la organización de los cursos de especialización que, en su caso, hayan de superar los aspirantes para acceder a las funciones de la Inspección Administrativa de Servicios.

Subsección 2. De la provisión de puestos de trabajo en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia

Artículo 33.

1. Las funciones propias de los servicios de Investigación y de Apoyo a la Docencia se realizarán por funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada uno de estos puestos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la presente ley, los puestos de trabajo de los servicios de Investigación y de Apoyo a la Docencia se cubrirán por concurso convocado por la Administración educativa, en el que se valorarán especialmente, en relación con el puesto que se trate de proveer, los méritos académicos y los profesionales y los cursos de formación y perfeccionamiento, así como la antigüedad como funcionarios de carrera en los cuerpos docentes. En atención a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podrá establecer, como una fase más del procedimiento, la realización de pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.

3. El desempeño del puesto tendrá una duración de tres años. Durante este período el funcionario será adscrito temporalmente al puesto de servicio de Investigación o Apoyo a la Docencia con reserva de plaza y destino definitivo de procedencia.

Transcurridos estos tres años la adscripción temporal será susceptible de renovación por un nuevo período de tres años. No obstante, a partir de este momento los funcionarios perderán la reserva a la que se refiere el párrafo anterior, pudiendo incorporarse a los puestos correspondientes a sus cuerpos y escalas a través de los correspondientes concursos y siéndoles reconocido un derecho preferente a la localidad y, en su caso, circunscripción escolar de su último destino como docente.

Los funcionarios que transcurridos los tres primeros años de adscripción temporal no solicitasen o no les fuese concedida la renovación de la misma no podrán participar en los sistemas de provisión de puestos en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia hasta transcurridos tres años desde la finalización de aquélla.

4. Transcurridos seis años de ejercicio continuado de funciones en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia, la valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de puestos en estos servicios con carácter indefinido, pudiendo, no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.

5. Sin perjuicio de las especialidades reguladas anteriormente y de las que se establezcan en su reglamentación específica, a los puestos de los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia les serán de aplicación las normas que regulan la función pública docente y, en su defecto, la normativa general en materia de función pública.

Subsección 3. La función directiva en el centro docente

Artículo 34.

La provisión de los puestos de director, vicedirector, jefe de estudios y secretario del centro se realizará conforme a lo establecido en la ley de la Escuela Pública Vasca.

Artículo 35.

La responsabilidad por el desempeño de estos puestos conllevará la oportuna remuneración económica a través de un complemento específico.

Artículo 36.

Reglamentariamente, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, se determinará el régimen, creación y cobertura de las plazas de administradores, que se realizará entre funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes. Las convocatorias para estas plazas contendrán la previsión de cursos de capacitación específicos para el ejercicio de las funciones de administración de los centros.

Subsección 4. De los funcionarios docentes que desempeñen puestos de trabajo en la administración educativa

Artículo 37.

1. Los funcionarios docentes podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración educativa en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.

2. Sus retribuciones serán las que correspondan al puesto de la Administración educativa que desempeñen.

3. La provisión de estos puestos se realizará conforme a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo IV del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y normas que la desarrollen. Serán competentes para convocar y resolver su provisión los órganos que se señalan en los artículos 6.1.j) y 10.1.c) de la citada ley.

4. El puesto de la Administración educativa lo ocuparán en propiedad, produciéndose vacantes en la plaza docente de procedencia.

5. Podrán ocupar de nuevo plaza en un centro docente participando en el correspondiente concurso de traslados.

6. El desempeño de puestos de trabajo en la Administración educativa se valorará a efectos de carrera docente en los términos que recojan las normas que reglamenten la misma.

Sección II. De la promoción interna, la movilidad horizontal y la adquisición de la condición de catedrático

Artículo 38.

La Administración educativa facilitará la promoción interna y la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. A estos efectos se realizarán las oportunas convocatorias, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 39.

1. En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño se reservará un porcentaje del cincuenta por ciento de las plazas que se convoquen para los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el Grupo B, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de ocho años como funcionarios de carrera.

2. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán los méritos de los aspirantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba consistente en la exposición y debate de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.

Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria y los que ingresen por el procedimiento al que se refiere la disposición adicional decimocuarta.

Artículo 41.

El acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas se regirá conforme a lo establecido en el artículo 17.2.b) de la presente ley.

Artículo 42.

Los funcionarios docentes a que se refiere esta ley podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino sin limitación de antigüedad y sin pérdida, en su caso, de la condición de catedrático, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A estos efectos, se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.

Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta ley, tendrán prioridad para la elección de destino.

TÍTULO IV

De los funcionarios interinos y personal docente laboral

CAPÍTULO I

Funcionarios docentes interinos

Artículo 43.

1. Son funcionarios interinos docentes quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios docentes de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.

2. La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario docente o de personal laboral fijo.

Artículo 44.

1. El funcionario interino docente perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario docente de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.

2. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos docentes deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. La no inclusión de la plaza en la referida oferta dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese en la misma de quien interinamente la ocupaba.

Artículo 45.

Al personal docente interino le será de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios docentes en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación lo permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.

CAPÍTULO II

Personal docente laboral

Artículo 46.

1. El personal docente laboral se clasifica en fijo y temporal.

2. Es personal docente laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, ocupa puestos de trabajo reservados con tal carácter en las relaciones de puestos de trabajo.

3. Es personal docente laboral temporal el contratado para la realización de tareas de duración determinada, con sujeción a las modalidades vigentes en la legislación laboral.

4. Los contratos a que se refiere el presente artículo se celebrarán siempre por escrito.

Artículo 47.

1. No podrán celebrarse contratos laborales indefinidos para la cobertura de plazas que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.

2. El personal docente laboral no podrá ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes.

TÍTULO V

De la normalización lingüística

Artículo 48.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley de la Escuela Pública Vasca, se garantizará en ésta el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos. El ejercicio de este derecho y la acción de los poderes públicos en este ámbito se desarrollan en el marco de lo previsto en el título III de dicha ley y en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

Artículo 49.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los puestos de trabajo docentes al servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera.

2. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil lingüístico asignado al mismo y, en su caso, a otros que tengan asignado el mismo perfil. En ningún caso se podrá eximir del cumplimiento del perfil lingüístico a aquellos docentes que ocupen puestos de trabajo que tengan asignado un perfil lingüístico cuyo contenido exija la competencia lingüística necesaria para utilizar el euskera como lengua de enseñanza.

3. El cumplimiento del perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley.

Artículo 50.

1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística y del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, determinará los perfiles lingüísticos, así como los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.

2. La creación, modificación o supresión de un modelo lingüístico habrá de ir seguida de la correspondiente adecuación de los perfiles lingüísticos.

Artículo 51.

La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos docentes de la Administración educativa Vasca, así como su fecha de preceptividad, se efectuará por el Consejo de Gobierno, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo anterior a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 52.

1. Tanto el perfil lingüístico como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados entre las especificaciones que, con carácter preceptivo, han de figurar en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Los criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes, sin diferenciación en razón del cuerpo, escala o grupo de titulación al que corresponda su función.

Artículo 53.

1. Para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, la Administración educativa determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso. Un representante del Instituto Vasco de Administración Pública formará parte de los tribunales que se constituyan a estos efectos.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la norma reglamentaria a que hace referencia el artículo 50.1 de esta ley se establecerá un sistema de homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas expedidas por el Departamento de Educación, Universidades e investigación con los perfiles que en la misma se establezcan.

Artículo 54.

1. La Administración educativa vasca procurará la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación llevará a cabo un plan plurianual de euskaldunización del profesorado. Este plan, cuya materialización buscará la adhesión voluntaria del profesorado y contará con el respeto a sus condiciones laborales, tendrá carácter flexible y se revisará anualmente. Tanto el plan como sus revisiones serán sometidos a informe del Consejo Escolar de Euskadi.

Disposición adicional primera.

1. Los artículos de esta ley que reproducen total o parcialmente los preceptos por los que se regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios docentes se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la normativa básica mencionada.

2. La estructura de cuerpos con la que se ordena la función pública docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco se corresponderá en todo caso con la que resulte de la ordenación de cuerpos que se establezca en la legislación básica del Estado.

Al personal regulado en la presente ley le serán de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en lo que se refiere a la ordenación de la función pública docente.

Disposición adicional segunda.

Los funcionarios docentes que dependan de la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta ley quedarán automáticamente integrados en los cuerpos y escalas docentes de la Comunidad Autónoma que se crean en esta ley.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios que integran la función pública docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su Administración de procedencia y del procedimiento de integración o acceso a la misma.

El personal docente de otras Administraciones educativas que como consecuencia de los concursos a que hace referencia el artículo 23.4 de esta ley provea plazas vacantes en los centros docentes de enseñanza del País Vasco tendrá a todos los efectos los mismos derechos y deberes que el personal docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con excepción de la separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.

Disposición adicional tercera.

Al objeto de respetar la ordenación básica e integrar en la organización propia a los funcionarios transferidos de cuerpos o escalas declarados a extinguir, se crean, con idéntica denominación y funciones que los cuerpos o escalas de origen estatales, los correspondientes cuerpos o escalas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que igualmente se declaran a extinguir. Estos cuerpos, que se integrarán en los grupos que corresponda de acuerdo con la titulación que se requirió para el acceso a los mismos, se regirán por lo establecido en su normativa específica, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en los artículos 40 y 43 de la presente ley.

Disposición adicional quinta.

La Administración educativa, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, impulsará la creación de centros superiores de formación del profesorado en los que se impartan los estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos profesionales establecidos en relación con las actividades educativas, así como las actuaciones de formación permanente del profesorado que se determinen. Asimismo, dichos centros podrán organizar los estudios correspondientes a aquellas nuevas titulaciones de carácter pedagógico que se creen.

Disposición adicional sexta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo IV del título III de la presente ley, los puestos de trabajo que, conforme a las determinaciones de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puedan existir en los centros docentes, en la inspección educativa y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia que impliquen la realización de tareas de administración y servicios serán cubiertos por personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo IV del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y normas que la desarrollen. Serán competentes para convocar y resolver su provisión los órganos que se señalan en los artículos 6.1.j) y 10.1.c) de la citada ley.

Disposición adicional séptima.

Los funcionarios docentes participarán en la determinación de sus condiciones de trabajo en los términos recogidos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en el título VI de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Disposición adicional octava.

La Administración educativa vasca fomentará convenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a que se refiere esta ley.

Disposición adicional novena.

Lo dispuesto en los artículos 32.2 y 38.1 de la presente ley respecto a la no consolidación de grado por el personal docente que desempeñe puestos en la Administración educativa y en la Inspección Administrativa de Servicios debe entenderse sin perjuicio de que la garantía que supone el grado como elemento de la carrera administrativa no docente les puede ser aplicada en tanto desempeñen funciones en dichos puestos a fin de asegurar un tratamiento igual, durante este tiempo, con el personal no docente de la Administración.

Disposición adicional décima.

1. Para impartir determinadas áreas o materias de la formación profesional específica se podrá contratar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos se podrán establecer con estos profesionales contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

2. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan.

Disposición adicional undécima.

1. Se podrán contratar profesores especialistas para las enseñanzas de música y artes escénicas en las condiciones reguladas en el número 1 de la disposición adicional anterior.

2. En el caso de las enseñanzas superiores de música y artes escénicas se podrá contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera en las condiciones reguladas en el número 1 de la disposición adicional anterior. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter permanente, se someterá al derecho laboral.

Disposición adicional duodécima.

El Certificado de Aptitud Pedagógica será equivalente al título profesional de especialización didáctica al que se refiere el artículo 17.1 de esta ley. Estarán exceptuados de la exigencia de este título profesional los maestros y los licenciados en Pedagogía.

Disposición adicional decimotercera.

Conforme a lo que disponga con carácter general la normativa básica en la materia, se permitirá el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.

Disposición adicional decimocuarta.

Una vez se determinen las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores que se integren o accedan a los cuerpos creados por esta ley, los funcionarios docentes podrán acceder dentro del cuerpo a otra especialidad distinta de la que poseen, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, siempre que tengan la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. Quienes accedan por este procedimiento tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

Disposición adicional decimoquinta.

Sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, el personal que acceda por primera vez a la función pública docente deberá acreditar el cumplimiento del perfil lingüístico que dicha norma reglamentaria establezca.

Disposición adicional decimosexta.

Las consecuencias de la pérdida por los funcionarios docentes comprendidos en el ámbito de la presente ley de la adscripción a un puesto de trabajo en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia, por las causas legalmente previstas, serán reguladas reglamentariamente por el Gobierno para cada uno de ellos.

Disposición adicional decimoséptima.

Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo en un centro público que imparta formación profesional específica podrán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, impartir formación profesional no reglada.

La impartición de formación profesional no reglada tendrá carácter voluntario para el profesor y no podrá perjudicar la organización ni el desarrollo de la formación reglada.

La dedicación del profesor a la formación profesional no reglada está sometida a la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública. A estos efectos el Gobierno Vasco podrá, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3 de la Ley 53/84, de 26 de septiembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, declarar la compatibilidad de esta segunda actividad por razones de interés público.

Disposición transitoria primera.

1. El personal docente que tenga la condición de interino y desempeñe puestos de trabajo reservados a los cuerpos y escalas que resultan de la ordenación de la función pública docente vasca podrá acceder a la condición de funcionario mediante un sistema de selección en el que se valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos. Entre éstos tendrán una valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza pública, los cuales se valorarán con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados.

Dicha valoración se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. Podrán presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en el Cuerpo de Maestros y Maestras quienes, careciendo de la titulación específica exigida por la presente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la misma tareas docentes como funcionarios de empleo interino del Cuerpo de Profesores y Profesoras de EGB o realicen funciones de logopeda, como personal contratado en régimen laboral, en centros de EGB, de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa anterior.

Igualmente, durante el mismo plazo podrán presentarse a las convocatorias para el ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta ley, quienes, careciendo de la titulación que con carácter general se establece para el ingreso en los mismos, e independientemente de las equivalencias que el Gobierno determine, hayan prestado servicios como funcionarios interinos durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor de esta ley en los correspondientes cuerpos integrados en aquéllos en los que aspiren a ingresar.

Disposición transitoria segunda.

1. Esta disposición transitoria es de aplicación:

a) Al personal docente que tenga la condición de laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca.

Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 y el que posteriormente haya sido contratado con este carácter en razón de la ampliación de unidades, reconocidas por la Administración educativa en aplicación de la citada ley.

b) Al personal docente al servicio de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de los que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.

2. Este personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el cuerpo que corresponda, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y de acuerdo con previsiones que se contienen en la legislación vigente, podrán ser convocadas por la Administración educativa.

3. La convocatoria se efectuará una vez integrados los centros en la escuela pública, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

4. Quienes participen y superen el proceso selectivo mantendrán el desempeño de sus puestos de trabajo, sin perjuicio de las adaptaciones que sea posible realizar en éstos como consecuencia de la catalogación de puestos de trabajo en centros docentes.

5. Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley.

6. El acceso a la condición de funcionario en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias del cuerpo a que se hubiera accedido.

7. El acceso a la condición de funcionario no representará para este personal menoscabo alguno de los derechos adquiridos, en relación con el contenido y alcance que a los mismos corresponda en el cuerpo o escala al que accedan.

8. Al personal a que se refiere esta disposición transitoria le serán reconocidos a efectos retributivos la totalidad de los servicios prestados en los centros de origen.

9. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté contratado a jornada completa mantendrá su régimen de jornada, cualquiera que sea la relación jurídica resultante de su integración, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria tercera.

1. A los funcionarios docentes que hayan prestado servicios con anterioridad en los centros a los que se refiere la disposición transitoria segunda les serán igualmente reconocidos, a efectos retributivos, la totalidad de los servicios prestados en los centros citados.

2. Esta disposición es de aplicación:

a) Al personal que, sin tener la consideración de docente, tenga la condición de personal laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca.

Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 con este carácter o el que en su caso haya sustituido a aquél en las mismas condiciones.

b) Al personal no docente de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.

3. Este personal, salvo lo previsto en el número 3 de esta disposición transitoria, accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que corresponda o, en su caso, se integrará en la plantilla laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 6/1989, de 6 de julio, podrán ser convocadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Será igualmente de aplicación a esta disposición transitoria lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7 y 8 de la disposición transitoria segunda de esta ley.

4. El personal que desempeñe funciones de vigilante, subalterno, mantenimiento o limpieza en centros que hayan impartido preferentemente enseñanzas de Educación General Básica accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que corresponda, o en su caso se integrará en la plantilla laboral de la corporación local del municipio en que radiquen los centros a los que pertenezca, en razón de las funciones que la Administración local tiene legalmente encomendadas.

Serán de aplicación a estos supuestos las previsiones del número 2 de esta disposición transitoria. La convocatoria y realización de los procesos selectivos serán competencia de la Administración local correspondiente.

5. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté contratado a jornada completa mantendrá, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de esta disposición transitoria, su régimen de jornada, cualquiera que sea la relación jurídica resultante de su integración y la Administración pública en la que ingrese.

6. El personal que teniendo titulación media o superior realice funciones análogas a las establecidas para el administrador de los centros públicos sin ser personal docente se integrará como personal laboral fijo en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo a todos los efectos la condición de administrador, siendo su situación declarada a extinguir.

7. Una vez producidos los procesos de integración a que se refiere la presente disposición transitoria, y con independencia del tipo de relación jurídica que aquélla produzca, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación o, en su caso, la corporación local que corresponda mantendrán el desempeño de los puestos de trabajo, pudiendo hacer las adaptaciones necesarias o proceder a una redistribución de efectivos en razón de necesidades de programación y planificación general.

Disposición transitoria cuarta.

El personal al servicio de los centros a que hace referencia la disposición adicional octava de la ley de la Escuela Pública Vasca, que se integren en la red pública, continuará al servicio de la Administración con la relación que ostentara, siendo sus plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley.

Disposición transitoria quinta.

1. El personal docente, sea funcionario o sea personal laboral fijo, al servicio de las Administración educativa cuyos puestos se clasifiquen como de naturaleza distinta a la propia de la relación de servicio podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por la Administración educativa.

La convocatoria se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la relación de puestos de trabajo, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

2. El acceso a la condición de funcionario o laboral en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias de la plantilla del cuerpo a que se hubiera accedido o, en su caso, de la plantilla laboral.

Disposición transitoria sexta.

La Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y conforme a las prescripciones establecidas en la misma, analizará y clasificará las funciones de sus puestos de trabajo docentes, determinando los que correspondan a funcionarios y a personal laboral. En el mismo plazo elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo.

Disposición transitoria séptima.

El personal que a la entrada en vigor de esta ley tenga adjudicado con carácter definitivo un destino en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia podrá continuar adscrito con este carácter a su puesto mientras continúe en servicio activo en el mismo.

El personal incluido en esta disposición transitoria que mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo accediese a otro puesto en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia será adscrito temporalmente al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley, refiriéndose el derecho preferente que contempla el artículo 33.3 de la misma a la localidad, o en su caso circunscripción de su anterior destino definitivo en estos servicios.

Disposición transitoria octava.

A los profesores de Educación General Básica a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, les será de aplicación el régimen jurídico previsto en la misma.

Disposición transitoria novena.

Hasta tanto se implanten las enseñanzas de la nueva ordenación del sistema educativo, los funcionarios de los cuerpos docentes que se crean en la presente ley impartirán las que en la actualidad corresponden a los cuerpos que la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, integra en los cuerpos que resultan de la reordenación corporativa que realiza.

Disposición transitoria décima.

Los funcionarios a que hace referencia la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán jubilarse anticipadamente con los requisitos y en las condiciones que en la misma se prevén.

Disposición transitoria undécima.

El personal que a la entrada en vigor de esta ley realice en centros públicos funciones análogas a las establecidas para el administrador de los centros públicos sin ser personal docente, se integrará como personal laboral fijo en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo a todos los efectos la consideración de administrador, siendo su situación declarada a extinguir.

Disposición final primera.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente ley.

Los sindicatos y organizaciones sindicales participarán en la elaboración de estas disposiciones a través del Consejo Vasco de Función Pública, en los términos previstos en el artículo 8 b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 6 de octubre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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