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Orden ISM/922/2023, de 6 de julio, por la que se desarrolla el régimen disciplinario del sistema de acogida en materia de protección internacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 03/08/2023.
Entrada en vigor:
23/08/2023
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2023-17809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/07/06/ism922/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/08/2023»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula en su artículo 33, los supuestos de reducción o retirada de las condiciones de acogida. Lo establecido en este precepto está en línea con el artículo 20 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, lo que implica que la aprobación de esta norma supone una completa trasposición de sus contenidos a nuestro ordenamiento jurídico. La posibilidad de reducir o retirar las condiciones de acogida es, por otra parte, necesaria según la norma europea para evitar la posibilidad de abuso del sistema.

Por su parte, el artículo 32 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, distingue en sus dos apartados los hechos que pueden dar lugar a una reducción de las actuaciones de acogida de los que puede suponer la retirada de esas condiciones. Sin embargo, algunas de las acciones u omisiones que en ambos apartados se enumeran se refieren al régimen disciplinario que resulte aplicable, que será el que en su caso determine, en función de la gravedad de la conducta, si procede efectivamente la reducción o la retirada de las condiciones de acogida.

La propia Ley 12/2009, de 30 de octubre, en su artículo 33, refiere que el sistema de faltas y sanciones a aplicar en el sistema de acogida será el que de forma reglamentaria establezca el Ministerio competente. Ello implica una habilitación per saltum para la aprobación de esta orden que se hace necesaria para definir el ejercicio de las competencias y los principios de la potestad disciplinaria, las especificidades de procedimiento, el régimen de recursos, las relaciones con el ámbito penal, graduar el catálogo de conductas, las sanciones, el reembolso y el caso de los menores.

Esta orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y particularmente:

A los principios de necesidad y eficacia, en tanto que resulta necesario dotar de mayor seguridad jurídica al régimen disciplinario del sistema de acogida en materia de protección internacional, graduando las conductas infractoras, así como las sanciones posibles tanto para que las personas destinatarias como el resto de los operadores tengan mayores certezas sobre cómo se va a proceder frente a conductas no deseables.

En virtud del principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir y los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación. En el caso del procedimiento, se limita a prever las especialidades necesarias en atención a la singularidad de la materia y remite, por lo demás, a lo establecido en las leyes generales, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Cumple el principio de seguridad jurídica en tanto que es una norma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se ajusta a lo establecido en la Directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.

Igualmente, cumple con el principio de transparencia, al haberse cumplido el trámite de audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se adecua al principio de eficiencia, ya que no supone un aumento de las cargas administrativas.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden es regular el sistema de faltas y sanciones a aplicar en el sistema de acogida de protección internacional.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Competencia y principios.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria aplicable a aquellas personas destinatarias de las actuaciones, prestaciones o servicios del sistema de acogida de protección internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, corresponde a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones de conformidad con lo señalado por el artículo 7 bis del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2. Los principios que rigen el procedimiento por el que se reduzcan o retiren las condiciones de acogida serán los establecidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para el ejercicio de la potestad disciplinaria. En todo caso, la imposición de las sanciones se realizará de forma individual, objetiva e imparcial, y estará debidamente motivada.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Procedimiento.

1. El procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad disciplinaria será el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades previstas en este reglamento.

2. El procedimiento se iniciará de oficio y motivadamente por acuerdo de la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, de alguna de las siguientes formas:

a) Por propia iniciativa cuando, a través de personal funcionario adscrito a la Subdirección General de la que dependen los recursos del sistema de acogida, se tenga conocimiento de la existencia de acciones u omisiones susceptibles de constituir infracciones disciplinarias.

b) Por petición razonada realizada por otro órgano administrativo.

c) Por denuncia de la persona responsable del centro o recurso del sistema de acogida de protección internacional que no estén gestionados directamente por la administración pública referidos en el artículo 7 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, o de cualquier persona que pudiera tener conocimiento de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cualquiera de las personas que tengan una relación laboral o estatutaria con algunos de los agentes del sistema de acogida tendrá una obligación cualificada de denunciar de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando observe en el ejercicio de sus funciones acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito.

3. Las actuaciones de instrucción necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución disciplinaria, corresponden al órgano directivo con rango de Subdirección General del que depende la gestión de los recursos del sistema de acogida de protección internacional, que elevará propuesta de resolución al órgano competente para imponer la sanción. La propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos del artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Será competente para resolver e imponer las sanciones previstas en el artículo 10 la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

5. Se podrán acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción. Estas medidas no podrán implicar la reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida previstas en el artículo 2.g) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.

6. Si durante la instrucción del procedimiento se tuviera conocimiento de la posible concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se pondrá en conocimiento del órgano competente en la tramitación del procedimiento de solicitud de protección internacional.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Lengua del procedimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el procedimiento se tramitará en castellano.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados tendrán derecho a intérprete en una lengua que comprendan conforme a lo previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Recursos.

Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Migraciones en el plazo de un mes. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimado.

Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Infracciones leves.

Serán consideradas infracciones leves las siguientes acciones u omisiones producidas en cualquier fase del sistema de acogida:

a) La falta reiterada al menos en tres ocasiones, de asistencia o puntualidad no justificada a clases, talleres, entrevistas, actividades, citas o compromisos adquiridos dentro del itinerario de acogida.

b) El incumplimiento reiterado de las normas de funcionamiento básico de los centros o recursos que integran el sistema de acogida en materias tales como la higiene personal, limpieza y orden, realización de tareas, participación en actividades y respeto a los horarios y normas de convivencia establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Infracciones graves.

Serán consideradas infracciones graves las siguientes acciones u omisiones producidas en cualquier fase del sistema de acogida:

a) La comisión de una tercera infracción leve, cuando en el plazo del año anterior la persona presuntamente infractora hubiera sido sancionada por dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.

b) El abandono del lugar de residencia asignado durante más de veinticuatro horas y menos de setenta y dos horas o la pernoctación fuera del recurso, sin contar con autorización expresa del personal responsable.

c) La tenencia o el acceso a recursos económicos públicos o privados que permitan hacer frente a parte de los costes de las condiciones de acogida y haber ocultado su existencia o tener la posibilidad de acceder a ellos y rechazar la opción injustificadamente.

d) La vulneración de los derechos de otras personas residentes o del personal encargado de los centros o recursos donde estén acogidos llevando a cabo acciones u omisiones que supongan un riesgo para su derecho a la integridad física, psíquica, intimidad o seguridad y que no constituya infracción muy grave.

e) La perturbación grave de la convivencia.

f) El acoso sexual y el acoso discriminatorio por razón de sexo, nacionalidad, origen racial o étnico, orientación sexual, identidad de género y cualquier otra circunstancia personal o social a las personas residentes o al personal encargado de los centros o recursos donde estén acogidas, cuando no constituya infracción penal.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Infracciones muy graves.

Serán consideradas infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones producidas en cualquier fase del sistema de acogida:

a) La comisión de una segunda infracción grave, siempre que en el plazo del año anterior la persona presuntamente infractora hubiera sido sancionada por una infracción grave mediante resolución administrativa firme.

b) El abandono del lugar de residencia asignado durante más de setenta y dos horas, sin contar con autorización expresa del personal responsable.

c) La tenencia o el acceso a recursos económicos públicos o privados que puedan hacer frente a la totalidad de los costes de las condiciones de acogida y haber ocultado su existencia o tener la posibilidad de acceder a ellos y rechazar la opción injustificadamente.

d) La vulneración de los derechos de otras personas residentes o del personal encargado de los centros o recursos donde estén acogidos llevando a cabo actuaciones que supongan un daño o perjuicio para su derecho a la integridad física, psíquica, intimidad o seguridad y que no constituyan infracción grave.

e) La perturbación muy grave de la convivencia mediante comportamientos violentos.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:

1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con una minoración de las ayudas económicas de entre un 10 % y un 50 % durante entre uno y tres meses.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a) La minoración de las ayudas económicas entre un 50 % y un 90 % durante entre cuatro y doce meses.

b) El traslado a otro recurso de acogida.

c) La retirada temporal de todas o algunas de las condiciones materiales de acogida por un plazo de entre uno y tres meses.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a) La retirada temporal de todas o algunas de las condiciones materiales de acogida por un plazo de entre tres y seis meses.

b) La retirada obligatoria y definitiva de todas o algunas de las condiciones de acogida, sin perjuicio del acceso a otras ayudas sociales que en su caso le correspondan y que garanticen unas condiciones de vida dignas.

4. En el caso de las infracciones previstas en los artículos 7.b) y 8.b) cuando se localice a la persona solicitante o esta se presente voluntariamente ante la autoridad competente se tomará una decisión motivada basada en las razones de la desaparición sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

5. La determinación de la sanción aplicable se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En particular, la resolución se basará en la situación de la persona, especialmente por lo que respecta a las personas en situación de vulnerabilidad.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Reembolso y reparación de daños causados.

1. En aquellos supuestos en los que se compruebe que la persona destinataria dispone o ha accedido a suficientes medios económicos, beneficiándose indebidamente de los recursos del sistema de acogida, además de la sanción que en su caso corresponda se procederá a la reclamación del reembolso de las prestaciones recibidas.

2. La reparación de los daños causados, así como la indemnización a las personas perjudicadas, será exigible a través del procedimiento legal correspondiente.

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11. Menores.

1. En el caso de que alguna de las acciones u omisiones se realice por personas menores de edad, se iniciará un proceso de intervención psicosocial de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan su estatuto jurídico como medida sustitutiva del régimen de sanciones.

2. Serán responsables del cumplimiento de estas medidas de intervención psicosocial quienes tengan atribuido el ejercicio de la tutela o la patria potestad.

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[Bloque 13: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden ministerial.

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[Bloque 14: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.

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[Bloque 15: #df-2]

Disposición final segunda. Trasposición del Derecho de la Unión Europea a nuestro ordenamiento jurídico.

Con esta orden se completa la trasposición de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

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[Bloque 16: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #fi]

Madrid, 6 de julio de 2023.–El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.

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