La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, modificó diversos preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la finalidad de implementar el conjunto de recomendaciones incluidas en el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo que fue aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020.
Entre las indicadas modificaciones está la relativa a la fórmula de cálculo del complemento económico a reconocer en los supuestos a que se refiere el artículo 210.2, de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte en cada caso de aplicar el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), todos ellos del mencionado texto refundido, lo que se suele denominar como jubilación demorada.
De este modo, se favorece la utilización de dicha fórmula mediante la sustitución del incentivo único hasta entonces establecido por la posibilidad de que el interesado pueda optar entre la obtención de un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación –porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y que se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión– o una cantidad a tanto alzado por cada año completo de cotización acreditado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; o por una combinación de las dos opciones anteriores.
No obstante, respecto de la última de las opciones previstas, es decir, la que combina la aplicación tanto de un porcentaje adicional como el abono de una cantidad adicional, la norma legal remite al desarrollo reglamentario la concreción de los términos para su determinación.
Para la configuración de esta norma se ha tenido en cuenta, tanto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que preceptúa que el beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta, como lo dispuesto en la propia parte expositiva de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de tal forma que la regulación de este artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social obedece a la intención normativa de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo.
El objeto, por tanto, de este real decreto es desarrollar el régimen jurídico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar el artículo 205.1.a) del citado texto refundido.
Así mismo, se desarrolla la previsión contenida en el artículo 210.2, penúltimo párrafo, respecto a la incompatibilidad de la percepción del complemento con el acceso al envejecimiento activo previsto en el artículo 214, la determinación de la cuantía a tanto alzado del complemento de demora del artículo 210.2.b) en aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 aplicable en la fecha del hecho causante y otras cuestiones relativas al régimen del complemento económico que han de precisarse reglamentariamente, como la determinación de su importe en los supuestos en que la pensión de jubilación que determina el derecho al mismo se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, en cuanto al principio de necesidad, se justifica tanto en el mandato de desarrollo reglamentario previsto en el artículo 210.2.c), como en la habilitación genérica de desarrollo reglamentario prevista en la disposición final octava, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, consigue su objetivo mediante la única alternativa posible, la aprobación de una norma con rango de real decreto en la que se concreten los términos con los que determinar el importe del complemente económico de la pensión de jubilación demorada en el supuesto de que las personas interesadas opten por esta modalidad mixta de percepción y se desarrollen otros aspectos del régimen jurídico de este complemento previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al objeto de ofrecer una regulación unitaria y completa del mismo.
Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se ha realizado consulta directa a los agentes sociales.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final octava y en el artículo 210.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 2023,
DISPONGO:
El objeto de esta norma es desarrollar el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar el artículo 205.1.a) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A estos efectos, todas las referencias realizadas en este real decreto a la edad ordinaria de jubilación aplicable han de entenderse efectuadas a la edad que resulte en cada caso de aplicar el artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del indicado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las personas que accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria de jubilación aplicable, siempre que al cumplir esta edad hubieran reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán derecho a un complemento económico por cada año completo cotizado que transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a esta pensión, que se abonará, a su elección, de alguna de las siguientes maneras:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable en la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.
Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el complemento a que se refiere este artículo y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.
c) Opción mixta, que consiste en una combinación de las opciones anteriores en los términos que se indican en el artículo siguiente.
2. Cualquiera que sea la modalidad elegida, para el cómputo del período cotizado a considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo.
Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
1. Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
2. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el siguiente:
1. Si se ha optado por el porcentaje adicional previsto en el artículo 2.1.a) de este real decreto, dicho porcentaje se sumará al que con carácter general corresponda a la persona interesada de acuerdo con el artículo 210.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicándose la suma resultante a la base reguladora a efectos de determinar la pensión teórica, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57 del indicado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al resultado obtenido se le aplicará la prorrata temporis que corresponda por la totalización de períodos de seguro.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión teórica alcance el límite establecido en el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a percibir la cuantía resultante de aplicar a la cantidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 210.2.a) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
2. En caso de haberse optado por la cantidad a tanto alzado a que se refiere el artículo 2.1.b), el importe del complemento a tanto alzado será el resultado de aplicar a dicha cantidad la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
3. Si se ha optado por una combinación de porcentaje y cantidad a tanto alzado en el sentido del artículo 2.1.c), el importe real del complemento será el resultado de aplicar respectivamente a cada uno de ellos las reglas previstas en los apartados anteriores.
1. La elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. De no ejercitarse esta facultad en la solicitud de la pensión de jubilación, se aplicará el complemento económico en la modalidad a que se refiere el artículo 2.1.a).
2. Una vez elegida la modalidad a la que se refiere el apartado anterior, no podrá ser modificada con posterioridad.
1. A efectos de aplicar la incompatibilidad prevista en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entre la percepción del complemento económico regulado en este real decreto y el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional a que se refiere el artículo 2.1.a) de este real decreto, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, a que se refiere el artículo 2.1.b), o bajo la fórmula prevista en el artículo 2.1.c), ambos de este real decreto, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Lo establecido en este artículo únicamente será de aplicación a las pensiones de jubilación reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuyo hecho causante sea posterior a 31 de diciembre de 2021.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su entrada en vigor.
Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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