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Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 04/05/2022.
Entrada en vigor:
24/05/2022
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-7184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/05/03/305/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/05/2022»

I

La vigencia parcial del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado mediante Decreto 437/1969, de 27 febrero, durante la dictadura franquista, era una anomalía jurídica en nuestro ordenamiento positivo cada vez más inexplicable tras la Constitución Española de 1978, básicamente, por dos razones.

En primer lugar, porque se trata de una norma preconstitucional.

En ella, la concepción del Ministerio Fiscal se mantenía a mediados del siglo XX con un carácter claramente gubernativo, dependiente del poder ejecutivo. Se le definía como «órgano de comunicación entre el gobierno y los tribunales». Esta concepción gubernativa respondía a un desarrollo de su inicial diseño moderno en el siglo XVIII propiciado por la Revolución Francesa, en el que se le concebía como órgano del Ejecutivo revolucionario para el control de los jueces del absolutismo. Hay que recordar que en el primer Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por el Real Decreto de 21 de junio de 1926 y en el Reglamento orgánico de ese Estatuto, aprobado por Decreto 66/1958, de 21 febrero, al Ministerio Fiscal se le atribuía «la representación del Gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial». Se descartó en 1926 por razones tradicionales cambiar la denominación del Ministerio Fiscal a la de Ministerio Público, de sabor francés.

La Constitución de 1978, a finales del siglo XX, al referirse al Ministerio Fiscal, frente a esa histórica dependencia del Ejecutivo opta por una fórmula híbrida, donde concurren los tres poderes del Estado. En su artículo 124 ubica la Institución dentro del Título VI relativo al Poder Judicial, pero también determina que la persona titular de la Fiscalía General del Estado será nombrada por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y al mismo tiempo, encomienda al Ministerio Fiscal la defensa de la legalidad.

Esa nueva concepción mixta del Ministerio Fiscal, entre los poderes del Estado, no permitía que su principal norma reglamentaria, inspirada en la concepción gubernativa y dependiente del Ejecutivo, tuviera fácil acomodo en nuestro ordenamiento positivo tras la aprobación de la Constitución de 1978.

No obstante, la norma reglamentaria ha pervivido desde 1969, sujeta lógicamente al escrutinio constitucional y a su disposición derogatoria tercera, que derogaba cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en la Constitución.

En segundo lugar, porque se trataba de una norma preestatutaria.

En efecto, el diseño constitucional del Ministerio Fiscal establecido en el artículo 124 de la Constitución Española de 1978 fue dibujado normativamente en primer término con la publicación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal mediante la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que en su artículo 1 reproduce el artículo 124.1 de la Constitución al señalar que:

«El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.»

Pero es en el artículo 2.1 del Estatuto Orgánico, reformado por Ley 24/2007, de 9 de octubre, donde el diseño legal del Ministerio Fiscal queda delimitado en los siguientes términos:

«El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.»

También aquí la pervivencia parcial del texto reglamentario de 1969, a pesar de la vigencia de la Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal posterior al mismo, ha sido posible gracias a dos aspectos. Primero, por no haber sufrido alteración tanto sus principios orgánicos, unidad de actuación y dependencia jerárquica, como sus principios funcionales, defensa de la legalidad e imparcialidad. Segundo, porque en virtud de la sujeción de todo reglamento a la ley, el artículo 97 de la Constitución, lógicamente sólo se han considerado vigentes los preceptos reglamentarios compatibles con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y demás normas legales concordantes.

En definitiva, el Estatuto reafirma lo establecido en la Constitución estableciendo dos pilares esenciales en la configuración del Ministerio Fiscal, primero, el Ministerio Fiscal está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial y, segundo, el Ministerio Fiscal ejerce su misión por medio de órganos propios, consagrando así, de un lado, y de manera expresa, su autonomía de funcionamiento en el seno del Poder Judicial y, coherentemente, de otro, la exigencia de autonomía orgánica que determina su relación con el Poder Ejecutivo, no como la que corresponde a dos órganos vinculados por una relación de dependencia y mucho menos de jerarquía, sino tratándose de una relación interinstitucional.

En el Estatuto de 1981 conviven sin duda la tradición orgánica y organizativa del Ministerio Fiscal, con los nuevos principios funcionales derivados de la Carta Magna. Al mismo tiempo, las sucesivas reformas del citado Estatuto, la del año 2003, pero singularmente la de 2007 dota de una nueva realidad institucional al Ministerio Fiscal, enclavado en el moderno Estado social y democrático de Derecho, y de una nueva realidad funcional, con la asunción de importantes objetivos y competencias en aras de una mayor cercanía al ciudadano al que tenía que servir, a lo que se dirigían sus nuevas atribuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, para dar respuesta a las nuevas exigencias en especial de un derecho penal cada vez más conectado con otras áreas normativas de nuestro ordenamiento jurídico.

II

Dicho lo anterior, el desarrollo del modelo descrito no está acabado, y seguramente, los horizontes de Europa, la Fiscalía Europea que comenzó su actividad en el año 2021, el futuro cambio legislativo con la proyectada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal en tramitación actual que afectará de manera esencial a la actual estructura y organización del Ministerio Fiscal con la consiguiente reforma estatutaria, harán necesaria una adaptación futura de esas características modernas del Ministerio Fiscal español desde su posición constitucional, entre los poderes del Estado, atendiendo a su integración con autonomía funcional en el Poder Judicial.

La carrera fiscal necesita también un nuevo marco de configuración, que derive del Estatuto como base esencial pero que supere ya de manera definitiva las normas obsoletas del reglamento de 1969 hasta ahora parcialmente vigente que ha contado con las imprecisas remisiones a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo desarrollo reglamentario para la carrera judicial carece de valor supletorio directo a estos efectos, y que han generado en muchos supuestos una situación de incertidumbre normativa, puesta de manifiesto en diversas ocasiones ante los Tribunales de Justicia y el propio Tribunal Constitucional en diversos aspectos. Las especialidades propias de la carrera y del Ministerio Fiscal exigen ya adecuar su modelo reglamentario al perfil orgánico, institucional y funcional que diseña la Constitución de 1978 y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 con sus sucesivas reformas.

Es básico en este empeño fundamentar la arquitectura de esta nueva norma en los pilares que sustentan al Ministerio Fiscal como una institución del Estado que actúa mediante órganos propios (artículo 124.2 Constitución Española), que se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, que está configurado como órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia y que en el moderno Estado de las Autonomías se enmarca en un modelo territorial que determina su permanente interacción con distintas administraciones competentes sobre todo en materia de justicia.

Tras de más de treinta y cinco años de no atender el mandato del Estatuto Orgánico y tras cincuenta años de vigencia del anterior reglamento, es hora de poner en funcionamiento este nuevo marco normativo reglamentario, estableciendo otro hito en la articulación de una institución esencial en la Justicia española, respetando en todo caso esa autonomía orgánica y funcional exigida por la Constitución y el Estatuto.

Se elabora así un renovado reglamento que comprende con carácter previo una referencia a la definición, la naturaleza constitucional, a los principios rectores de la institución y la determinación del marco jurídico, seguido de la clasificación de las diversas categorías que componen la carrera fiscal, con la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de miembro del Ministerio Fiscal, así como las situaciones administrativas, permisos, deberes y derechos, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal. Con este real decreto se deroga totalmente, tanto en lo que se refiere a las materias anteriormente mencionadas como a otras, el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

III

En cuanto a su estructura, el presente real decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única, dos disposiciones finales.

La disposición adicional primera contempla la publicidad de determinadas resoluciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado en distintas materias, insertándose en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicidad por otros medios.

La disposición adicional segunda determina que las referencias al Régimen de Seguridad Social se entienden realizadas bien al Régimen General de la Seguridad Social, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha de ingreso en la carrera fiscal, y al mutualismo judicial.

La disposición transitoria única, establece que los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto seguirán regulados por la normativa vigente al tiempo de su incoación, salvo en lo que le sea más favorable al expedientado.

La disposición derogatoria única deja finalmente sin valor jurídico el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto 437/1969 de 27 de febrero.

La disposición final primera habilita a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de desarrollo del presente real decreto.

La disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor del presente reglamento conforme a la regla general.

IV

El reglamento consta de un total de 183 artículos distribuidos en un título preliminar y otros diez títulos, y una disposición adicional única.

El título preliminar del nuevo reglamento recoge como pórtico normativo el objeto, contenido y ámbito subjetivo de aplicación de la norma, así como el régimen jurídico supletorio.

V

El título I contiene en su primer capítulo los principios rectores de la actuación del Ministerio Fiscal tanto orgánicos como funcionales consagrados en la Constitución y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Por su parte el segundo capítulo regula los procedimientos y las formas de los actos del Ministerio Fiscal, con unos principios generales que recuerdan su carácter reservado y la presunción de autenticidad. Se hace referencia a los procedimientos que pueden tramitarse en la fiscalía, sin alterar en modo alguno la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la forma que pueden adoptar las resoluciones del Ministerio Fiscal según los casos.

En el capítulo tercero se refiere a la Inspección Fiscal regulando los principios que han de regir su actividad, sus funciones, organización y funcionamiento, así como el plan anual de inspección y los diferentes tipos de visitas de inspección.

En el último capítulo se establecen unas disposiciones generales sobre la actuación del Ministerio Fiscal garantizando la atención al público desde las fiscalías, la asistencia a los juicios, vistas y comparecencias de los miembros del Ministerio Fiscal, junto con las visitas a los centros o establecimientos de detención, penitenciarios, de mayores, de menores, de personas con discapacidad, de estancia temporal de migrantes y de internamiento de cualquier clase. Se hace una breve mención al reparto de trabajo y a la protección de los datos personales.

El título y capítulo finalizan con una regulación básica de las recompensas de los integrantes del Ministerio Fiscal.

VI

El título II, bajo la rúbrica «Categorías, adquisición y pérdida de la condición de fiscal», comienza con la clasificación de las diversas categorías que componen la carrera fiscal y un sistema de oposición libre –conjunto con el de la carrera judicial– para acceder a la condición de Fiscal.

Una vez superada la fase de oposición, si se hubiera optado por la carrera fiscal, tendrá lugar el ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos para realizar el curso teórico-práctico de carácter selectivo. En esta tarea, la Fiscalía General del Estado tendrá un papel relevante en su relación con el Centro de Estudios Jurídicos y el Director de Formación de la carrera fiscal, figura creada por el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril.

En aplicación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se reserva un porcentaje concreto de plazas de acceso a la carrera fiscal para las mismas, así como la posibilidad de que una vez superado el proceso selectivo puedan solicitar al Ministerio de Justicia la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento y otras análogas.

En este título se regulan también las causas de pérdida de la condición de fiscal, haciendo especial referencia a la renuncia, separación del servicio e incapacidad.

En cuanto al procedimiento de rehabilitación, el reglamento ha recogido de manera detallada las formas de solicitud de reingreso en la carrera, la tramitación, tanto en el supuesto de renuncia por disposición legal como en el supuesto de jubilación por incapacidad permanente, y la resolución del expediente.

VII

En el título III se aborda la provisión de destinos, distinguiendo las plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la provisión de plazas de nombramiento discrecional y el procedimiento de concurso reglado.

Los concursos se regulan de manera detallada refiriéndose a la convocatoria de los mismos, los requisitos a cumplir por los aspirantes, la obligación de concursar, el tiempo mínimo de permanencia en el destino, la forma de tramitarse las solicitudes y la forma de resolución de los mismos.

En los concursos relativos a plazas con sede en comunidad autónoma se valora el conocimiento del idioma cooficial y del derecho civil propio. Se desarrolla la previsión de que uno o varios fiscales puedan ser destacados temporalmente a una fiscalía determinada, a modo de un desempeño temporal de destino y bajo la figura de la comisión de servicio. Y también el desplazamiento temporal por el volumen o la complejidad de los asuntos, junto con la posibilidad de que la persona titular de la Fiscalía General del Estado autorice a un fiscal a actuar en cualquier punto del territorio nacional.

De otro lado, además de regularse los supuestos de comisión de servicios en órganos que no forman parte del Ministerio Fiscal, se contemplan también los desplazamientos de los fiscales por el territorio nacional y se hace una mención a los desplazamientos de los vocales del Consejo Fiscal.

Finalmente, este título contempla los traslados forzosos, y la cobertura de destinos mediante sustitución, con una remisión íntegra a la normativa específica de sustituciones en la carrera fiscal.

VIII

El título IV recoge los artículos referidos a las situaciones administrativas en que pueden hallarse los miembros de la carrera fiscal. Se regula primero de manera detallada toda la declaración y efectos de la situación de servicios especiales, la excedencia voluntaria y finalmente se introduce la excedencia de las fiscales víctimas de violencia de género.

En aplicación de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, se reconocen en el presente reglamento una serie de derechos a las fiscales víctimas de violencia de género, como el derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia de género sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, pudiendo permanecer en esta situación administrativa un plazo máximo de tres años.

En el mismo título regula también de forma detallada la suspensión de funciones, tanto provisional como definitiva, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, y el reingreso en la carrera fiscal, tanto en las situaciones que han comportado reserva de plaza como en las que no han tenido dicho efecto, y los supuestos de salida de la carrera fiscal para el caso de ser nombrados para cargo político o de confianza en virtud de real decreto o decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, asambleas legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales, el reingreso obliga a abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política, si así la hubieran ejercido.

IX

En el título V se regulan todos los permisos que podrán disfrutar los miembros de la carrera fiscal de manera extensa y pormenorizada, y se les reconoce, al menos, los mismos derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación y permisos.

Destacan los permisos durante el embarazo o el periodo de lactancia natural por riesgo para la salud de las fiscales y la de su hijo, los permisos del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo, así como las reducciones de jornada para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Se reconoce especialmente a las víctimas de violencia de género de la carrera fiscal, que sus ausencias por esta causa tendrán la consideración de justificadas; el derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de la retribución, salvo cuando la reduzca en un tercio o menos; así como el derecho a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, según las necesidades del servicio.

Es destacable asimismo los permisos para la realización de estudios relacionados con la función fiscal, por regla general con una duración no superior a seis meses; además los fiscales que lleven en el ejercicio efectivo más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar un permiso, de hasta cuatro meses de duración para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con la función fiscal.

Los permisos por asuntos propios y los permisos extraordinarios tienen también una regulación expresa y detallada en este reglamento. Podrán disfrutar de éstos últimos los directivos de las asociaciones de fiscales para concurrir a actividades asociativas, los miembros de las asociaciones de fiscales, los candidatos y representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones al Consejo Fiscal, o los compromisarios de la Mutualidad General Judicial.

Se lleva a cabo una nueva distribución de las competencias que corresponden a los Fiscales Jefes o en su caso, al Ministerio de Justicia en relación con la autorización de los permisos solicitados.

X

El título VI regula los derechos y deberes de los integrantes del Ministerio Fiscal, tanto los derechos profesionales y de asociación, como el derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales. Junto con los honores y tratamientos que corresponden a los miembros de la carrera fiscal, se recoge el derecho a conservar el tratamiento correspondiente a la categoría una vez jubilados.

Se configuran los deberes clásicos de la institución, con mención de la obligación o necesidad de utilización de todas las herramientas tecnológicas, que deben ser puestas a disposición de los miembros del Ministerio Fiscal por la administración competente.

XI

El título VII versa sobre las incompatibilidades y prohibiciones. Con carácter general se refiere a las incompatibilidades ya recogidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pero de manera detallada regula las actividades compatibles, los requisitos generales de compatibilidad, así como el procedimiento para la concesión de autorización a los miembros del Ministerio Fiscal para compatibilizar el ejercicio de su cargo con otra actividad, ya sea pública o privada, condicionándose dicha autorización a la aplicación de las limitaciones previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Ejercicio de transparencia actualizado es la obligación de los fiscales de comunicar al Fiscal jefe la realización de aquellas actividades que por su naturaleza o carácter continuado puedan comprometer el recto ejercicio de sus funciones.

El Consejo Fiscal se erige como órgano decisor de las autorizaciones de compatibilidad del ejercicio del cargo de fiscal con una actividad pública o privada.

En relación con los supuestos de incompatibilidad relativa, la remisión es estricta a la regulación del propio Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

De igual forma se procede a la remisión al Estatuto Orgánico en materia de prohibiciones, recordando que los miembros del Ministerio Fiscal no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal. La no observancia de tales prohibiciones puede dar lugar responsabilidad disciplinaria.

XII

El título VIII regula la jubilación forzosa de los miembros de la carrera fiscal, por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y voluntaria con los requisitos reglamentariamente establecidos.

Se fija la edad de jubilación forzosa a los setenta años, prorrogable hasta los setenta y dos.

XIII

El título IX regula el régimen de responsabilidad de los miembros de la carrera fiscal con respeto a lo regulado en el Estatuto Orgánico, abordando el marco procedimental. Se completa así la regulación integral, cuyas exigencias venían también determinadas por organismos internacionales.

Se regula la responsabilidad por los actos u omisiones que tengan lugar en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas de los miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las particularidades propias de su normativa específica respecto de los abogados fiscales sustitutos. En el ámbito regulado en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y en este reglamento, la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal será penal y disciplinaria. Puede existir también responsabilidad patrimonial, pero ésta no se regulará en la presente norma.

En los supuestos de responsabilidad penal, en caso de la posible comisión de un delito por un fiscal, el procedimiento se puede iniciar en virtud de la incoación de un procedimiento judicial, de oficio o por denuncia o querella, y junto a ello, en virtud de acuerdo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado que impartirá, si procede, las órdenes e instrucciones necesarias para la incoación de diligencias de investigación o, en su caso la presentación de denuncia o querella, pudiendo acordar la suspensión cautelar de las funciones del fiscal correspondiente.

En lo referido a la responsabilidad patrimonial, la remisión es a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declarándose una responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivada de los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas.

Se regula pormenorizadamente el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria en que pueden incurrir os miembros del Ministerio Fiscal, con base siempre en lo previsto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en lo referido a la tipificación de las acciones u omisiones que se califiquen como faltas, según su diferente gravedad y sus sanciones. Destaca la inclusión de un criterio rector de la potestad disciplinaria en los casos de acoso sexual, acoso discriminatorio o por razón de sexo, o violencia en el trabajo, donde la citada potestad se ejercerá velando especialmente por el cumplimiento de las garantías de objetividad, confidencialidad, celeridad e inmunidad.

Destaca la creación y regulación de la nueva figura del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, con el cometido de iniciar y tramitar los expedientes disciplinarios, sin perjuicio de la facultad de los Fiscales Jefes de sancionar con advertencia la comisión de infracciones disciplinarias de carácter leve. Las actuaciones preliminares en todo caso son competencia de la Inspección Fiscal, quien puede instar del Fiscal Promotor la incoación de expediente disciplinario; o en otro caso acordar la apertura de diligencias informativas para la práctica de las actuaciones exclusivamente imprescindibles para comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, concretar que éstos presentan indicios de constituir infracción disciplinaría y determinar la identidad de su presunto autor o autores; o bien la remisión directa al Fiscal jefe competente si se aprecia la existencia de una infracción leve.

El expediente disciplinario es tramitado bajo la dirección del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, que impulsará de oficio todos sus trámites y en todo caso, con aplicación estricta de los principios rectores de la potestad disciplinaria. Se regula específicamente la posibilidad de instar por el Promotor la medida cautelar de suspensión provisional de funciones del expedientado cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta disciplinaria muy grave, por un tiempo que no podrá exceder de seis meses. El Fiscal Promotor termina el expediente con la propuesta de resolución que trasladará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para adoptar la resolución o la propuesta de resolución, según la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Existen limitaciones a las capacidades instructoras del Promotor, a modo de contrapesos de su labor, dado que puede ser instado a modificar su propuesta de resolución, y además se le puede devolver las actuaciones si se aprecia la necesidad de práctica de otras pruebas no admitidas y practicadas en su momento.

El expediente disciplinario en su fase de instrucción no durará más de un año, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más.

Se hace una regulación extensa y detallada del estatuto del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, en cuanto a competencia y facultades, nombramiento y cese, medios materiales y personales.

XIV

El título X, compuesto por un único artículo, regula el Escalafón del Ministerio Fiscal, que deberá publicarse periódicamente en el Boletín Oficial del Estado, comprendiendo los funcionarios en servicio activo o en cualquier situación que lleve implícita el cómputo de servicios, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad en su respectiva categoría, y al final los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria. Los interesados podrán formular las reclamaciones que estimen pertinentes en el plazo de quince días desde su publicación.

XV

Por último, la disposición adicional única establece que la Fiscalía General del Estado podrá contar con un puesto de director de comunicación como personal eventual, para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial en materia de comunicación institucional y relaciones informativas,

XVI

Este reglamento se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al dotar de una regulación actualizada y adaptada a nuestra Constitución a la carrera fiscal, cumpliendo así estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley.

Asimismo, se significa que este real decreto, se dicta de acuerdo con la habilitación reglamentaria contenida al efecto en la disposición final primera, apartado A), de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que fue renovada por la disposición final primera de la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo Fiscal conforme al artículo 14.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y por el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 561.1.6.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con la aprobación previa del entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Publicidad de las resoluciones.

Las resoluciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado en materia de nombramientos, designaciones, ceses y destacamentos y las comunicaciones o citaciones que de acuerdo con la normativa que les sea aplicable deban realizarse con publicidad, se insertarán en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio que pueda disponerse su difusión por otros medios que puedan servir a la misma finalidad de publicidad o transparencia de la actuación o procedimiento de que se trate.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable al régimen de Seguridad Social.

Las referencias efectuadas en el presente reglamento al régimen de Seguridad Social se entenderán realizadas bien al Régimen General de la Seguridad Social, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha de ingreso en la carrera fiscal, y al mutualismo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos disciplinarios en tramitación.

Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, seguirán regulados por la normativa vigente al tiempo de su incoación, salvo en lo que le sea más favorable al expedientado de lo dispuesto en este reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Justicia, así como a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de desarrollo del reglamento que aprueba el presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 70 del reglamento, que entrará en vigor a los tres años de su publicación.

Dado en Madrid, el 3 de mayo de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Justicia,

MARÍA PILAR LLOP CUENCA

REGLAMENTO DEL MINISTERIO FISCAL

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este reglamento el desarrollo de la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal y determinados aspectos orgánicos de su régimen interno.

2. El estatuto jurídico a que se refiere el apartado anterior comprende la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la carrera fiscal, así como las situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

El presente reglamento es de aplicación:

a) A los miembros de la carrera fiscal. Son miembros de la carrera fiscal quienes, de conformidad con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, hayan ingresado en ella por oposición libre, reuniendo las condiciones de capacidad exigidas por dicha Ley, y se integren en las diversas categorías que la forman.

b) A quienes, sin pertenecer a la carrera fiscal, ejerzan como abogados fiscales sus funciones de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal, en todo aquello que les resulte aplicable y sin perjuicio de su normativa específica.

Artículo 3. Régimen jurídico.

En defecto de lo previsto en el régimen jurídico aplicable al Ministerio Fiscal en relación con la forma y procedimiento de los actos, resoluciones y acuerdos en materia administrativa y gubernativa de los órganos del Ministerio Fiscal y con los recursos contra ellos, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

TÍTULO I

Principios rectores, procedimientos y disposiciones generales

CAPÍTULO I

De los principios rectores

Artículo 4. Sustitución de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y unidad de actuación.

1. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo sustituirá a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los casos de ausencia, imposibilidad o vacante y a falta de Teniente Fiscal por no estar provisto el cargo en caso de imposibilidad de éste, únicamente en materia gubernativa, sustituirá a la persona titular de la Fiscalía General del Estado el Fiscal Jefe Inspector y, en su defecto, el Fiscal de Sala con mayor antigüedad en el escalafón.

2. Mediante el visado los Fiscales Jefes ejercen el control de la legalidad, el mantenimiento de la unidad de actuación y el cumplimiento de la doctrina de la Fiscalía General del Estado, extendiéndolo al extracto, que es un resumen de uso interno del procedimiento penal para facilitar su comprensión, debiendo ser suficientemente expresivo para que el fiscal que haya de asistir a juicio tenga conocimiento de su contenido.

Se regulará por normativa interna de la Fiscalía General del Estado las actuaciones del Ministerio Fiscal sometidas a visado, forma y tiempo, así como la delegación del visado por los Fiscales Jefes en otros fiscales de la plantilla.

Artículo 5. Dependencia jerárquica.

1. El Ministerio Fiscal se organiza jerárquicamente.

2. La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá dictar e impartir las órdenes e instrucciones, generales o particulares, para la interpretación y aplicación de las normas y las convenientes al servicio y funcionamiento interno de la Institución.

3. Del mismo modo, los Fiscales Superiores, Fiscales Jefes y Fiscales decanos impartirán las correspondientes órdenes e instrucciones en los términos estatutariamente previstos.

4. Los fiscales dirigirán instancias, solicitudes o quejas al Ministerio de Justicia o a los órganos del Ministerio Fiscal competentes por conducto del Fiscal jefe respectivo, excepto cuando se trate de formular queja contra el mismo o así lo exija la normativa o la naturaleza del asunto.

Artículo 6. Legalidad.

Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente formuladas en la medida y forma en que las leyes establezcan.

Artículo 7. Imparcialidad.

1. Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.

2. En consecuencia, ni la persona titular de la Fiscalía General del Estado ni ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá recibir ni atender órdenes, instrucciones o indicaciones concernientes al ejercicio de sus funciones de ninguna autoridad, funcionario o particular, ni de ningún órgano o institución fuera de los supuestos y de los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II

De los procedimientos y formas de los actos del Ministerio Fiscal

Artículo 8. Principios generales.

1. En el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, el Ministerio Fiscal podrá acordar la apertura de procedimientos, bien de oficio, a instancia del interesado o por comunicación que reciba.

2. En los procedimientos tramitados por el Ministerio Fiscal los interesados no podrán asumir la condición de parte, salvo en los casos expresamente previstos en la ley y sin perjuicio de las notificaciones que legalmente procedan.

3. Los procedimientos tramitados por el Ministerio Fiscal son reservados, en los términos legalmente establecidos.

Artículo 9. Tipos de procedimientos.

El Ministerio Fiscal podrá tramitar los siguientes procedimientos:

1.º Diligencias de investigación, que tendrán por objeto investigar si un hecho tiene relevancia penal.

2.º Diligencias preprocesales, que estarán encaminadas al ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal.

3.º Expedientes gubernativos, destinados a cuestiones de organización interna del Ministerio Fiscal, de la vida administrativa de los fiscales, así como aquellos otros no comprendidos en los apartados anteriores, todo ello sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el Título IX relativo al régimen disciplinario.

Se entiende por expediente gubernativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa-gubernativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Artículo 10. Forma de los actos y resoluciones del Ministerio Fiscal.

1. Las resoluciones del Ministerio Fiscal adoptarán la forma de decreto, sin perjuicio de las decisiones que se reflejen mediante diligencias de ordenación, de constancia o de tramitación, según los casos.

2. Los decretos dictados en los expedientes gubernativos deberán ser siempre motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y en particular y en cuanto sea de aplicación, aquellos que tengan por objeto los actos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III

De la Inspección Fiscal y sus funciones

Artículo 11. La Inspección Fiscal.

1. La Inspección Fiscal, que se integra en la Fiscalía General del Estado, ejercerá sus funciones con carácter permanente en todo territorio del Estado por delegación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al Fiscal Jefe de cada fiscalía respecto de los funcionarios que de él dependan, así como de las funciones que ejercen los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas en la inspección ordinaria de las fiscalías de su ámbito territorial.

2. El Fiscal Jefe Inspector será sustituido por el Teniente Fiscal en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.

Artículo 12. Principios de funcionamiento de la Inspección Fiscal.

La Inspección Fiscal se regirá en su actividad por los siguientes principios:

a) Transparencia, sin perjuicio de la reserva que puedan exigir las materias propias de determinados asuntos.

b) Eficiencia y flexibilidad de la organización interna y del trabajo de los inspectores fiscales.

Artículo 13. Funciones de la Inspección Fiscal.

La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado ejerce las siguientes funciones:

1. Comprobar el funcionamiento del Ministerio Fiscal, tanto de los miembros que lo integran como de los diversos órganos fiscales que lo componen, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes en atención a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado, proponiendo, en su caso, planes de actuación para la reforma o mejora del servicio público que presta el Ministerio Fiscal.

2. Revisar las prácticas generales y concretas que los órganos fiscales siguen para la tramitación y despacho de los procedimientos en los que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes en atención a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado.

3. Estar informado de las condiciones, aptitudes y conducta de los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio del cargo, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes para su adecuación a la legalidad y a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado.

4. Examinar las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los miembros del Ministerio Fiscal, y las que se produzcan por otras causas, siempre que por su entidad no corresponda conocer de ellas a los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas o a los Fiscales Jefes de los respectivos órganos fiscales, adoptando en su caso las decisiones o propuestas de mejora que puedan ser pertinentes.

5. Desarrollar la labor inspectora de todos los órganos fiscales a través de comunicaciones y petición de información, puntual o periódica, así como a través de visitas ordinarias, realizando las visitas extraordinarias que las circunstancias puedan aconsejar o que le sean encomendadas expresamente por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, bien por propia iniciativa o a instancia del Consejo Fiscal. La labor de inspección comprenderá también el conocimiento de los medios personales y materiales con que los órganos fiscales cuenten para desempeñar sus funciones, adoptando en su caso las decisiones que puedan resultar pertinentes y formulando propuestas de mejora.

6. Ejecutar las sanciones disciplinarias firmes impuestas por la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

7. Intervenir o informar en los procedimientos gubernativos correspondientes a la gestión del estatuto profesional y vida administrativa de los miembros del Ministerio Fiscal. En esta función se incluirá la preparación de las propuestas de convocatoria y la gestión de los concursos reglados, así como la preparación y gestión de los concursos para la cobertura de plazas de nombramiento discrecional.

8. La gestión y preparación de las propuestas para la percepción del complemento variable de productividad de los miembros del Ministerio Fiscal.

9. Asesorar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en las materias propias de la competencia de la Inspección Fiscal, así como ejercer los cometidos que la persona titular de la Fiscalía General del Estado le pueda delegar o encomendar.

10. Asesorar al Consejo Fiscal en las materias propias de la competencia de la Inspección Fiscal.

11. Coordinarse con la Secretaría Técnica y la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado en cuantas actividades puedan estar relacionadas con los cometidos propios de cada una de estas unidades.

12. Ejercer las funciones que le confiera el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, otras disposiciones normativas y el presente reglamento.

Artículo 14. Organización y funcionamiento de la Inspección Fiscal.

El Fiscal Jefe Inspector elaborará una propuesta sobre la organización y funcionamiento interno de la Inspección Fiscal que será aprobada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 15. Plan anual de actuación de la Inspección Fiscal.

La Inspección Fiscal establecerá un plan anual de visitas de inspección en coordinación con los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que el Fiscal Jefe Inspector pondrá en conocimiento del Consejo Fiscal a lo largo del último mes del año, junto con las visitas que se hayan efectuado durante esa anualidad. La información comprenderá también las visitas de inspección efectuadas por los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y las que tengan previstas realizar coordinadamente con la Inspección Fiscal.

Artículo 16. Tipos de inspecciones y visitas de inspección.

1. Las inspecciones pueden ser de carácter ordinario y de carácter extraordinario.

2. Las ordinarias tienen por objeto el conocimiento general del estado de funcionamiento del órgano fiscal inspeccionado o de alguna de sus secciones. Las extraordinarias tendrán la extensión y alcance que se fije en el acuerdo que ordene llevarlas a efecto.

3. Las visitas de inspección pueden ser presenciales o virtuales a través de las aplicaciones informáticas de que dispone el Ministerio Fiscal en todo el territorio del Estado. Las visitas de inspección se realizarán con la periodicidad que resulte necesaria.

4. De cada visita de inspección se levantará un acta del estado de funcionamiento del órgano fiscal inspeccionado en la que se recogerá la actividad examinada, realizando las observaciones que resulten oportunas para el adecuado servicio que deben prestar las fiscalías en el ámbito de la justicia. Del acta levantada se dará traslado al Fiscal Jefe del órgano fiscal inspeccionado y, en su caso, al Fiscal Superior de la correspondiente comunidad autónoma. Asimismo, podrán efectuarse propuestas de mejora de medios personales y materiales de los órganos fiscales inspeccionados a las Administraciones correspondientes, pudiendo dirigir observaciones o comunicaciones a los colegios profesionales que se relacionen con el Ministerio Fiscal en función de las prácticas y actuaciones comprobadas. Tales propuestas de mejora podrán recogerse en el acta o ser objeto de actuaciones posteriores a tales actas.

5. Se podrán programar visitas conjuntas con el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial. De estas visitas se levantará un acta y se procederá conforme al apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 17. Atención a la ciudadanía.

En las fiscalías se establecerá un servicio de atención a la ciudadanía, presencial o telemático, para recibir las reclamaciones, denuncias o cualquier otra solicitud relacionada con las funciones del Ministerio Fiscal. Su recepción determinará la apertura de expediente gubernativo que también se incoará ante cualquier otra comunicación que requiera contestación o traslado.

Artículo 18. Asistencia a juicios, vistas y comparecencias.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal que tengan asignados servicios presenciales asistirán con anticipación a la sede de su fiscalía, en la que esperarán que se les avise por el tribunal o juzgado para dirigirse a la sala de audiencias o vistas, siempre que se encuentren en las mismas instalaciones judiciales.

2. En aquellos supuestos previstos legalmente o cuando sean habilitados para ello, la comparecencia de los fiscales ante los órganos judiciales se entenderá cumplimentada mediante la utilización de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

Artículo 19. Visitas a los centros o establecimientos. .

El Ministerio Fiscal para el ejercicio de sus funciones, podrá visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios, de mayores, de menores, de personas con discapacidad, así como de estancia temporal de migrantes y de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.

Artículo 20. Reparto de trabajo.

Los Fiscales Jefes serán responsables de la organización de los servicios y de la distribución transparente y equitativa del trabajo entre la plantilla de su fiscalía.

Artículo 21. Despachos de trabajo y locales anexos.

Las fiscalías deben disponer de las instalaciones necesarias y adecuadas para el desempeño de sus funciones, procurando garantizar despachos individuales para los miembros del Ministerio Fiscal. Cuando el número de la plantilla de fiscales exceda de cuatro, deben contar con una sala polivalente para la celebración de juntas, realización de videoconferencias o cualesquiera otras actividades propias de su función.

Artículo 22. Tratamiento de datos.

1. El Ministerio Fiscal, dentro del marco de sus competencias y de conformidad con la normativa de aplicación, es el responsable del tratamiento de datos personales que realice en el ejercicio de sus funciones.

2. El ámbito de actuación del Fiscal Delegado de Protección de Datos del Ministerio Fiscal comprende el tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales, así como el de datos con fines jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, sin perjuicio de las funciones que, en su caso, se puedan atribuir al correspondiente organismo específico de supervisión.

Artículo 23. Clases de recompensas, prohibición específica y procedimiento.

1. El régimen de recompensas con que pueden ser reconocidos honoríficamente los miembros de la carrera fiscal, por razón de la excelencia de su actuar profesional en el ámbito del Derecho y de la justicia, admite las siguientes distinciones:

a) Mención honorífica.

b) Mención extraordinaria.

2. En todo caso, ningún fiscal podrá ser propuesto para recompensa si en los dos años anteriores fue corregido disciplinariamente, y mientras no se cancele la anotación de sanción en el expediente personal del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

3. La regulación del procedimiento para la concesión de las recompensas honoríficas que puede merecer la actuación profesional de los fiscales a través de diferentes clases de distinciones, se determinará mediante las oportunas instrucciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

TÍTULO II

De las categorías, adquisición y pérdida de la condición de fiscal

CAPÍTULO I

De las categorías de la carrera fiscal

Artículo 24. De las categorías de la carrera fiscal.

1. La carrera fiscal está integrada por las diversas categorías de fiscales que forman un cuerpo único, organizado jerárquicamente.

2. Las categorías de la carrera fiscal son las siguientes:

a) Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en equiparación a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.

b) Fiscales en equiparación a Magistrados.

c) Abogados Fiscales en equiparación a Jueces.

CAPÍTULO II

De la adquisición de la condición de fiscal

Artículo 25. Forma de ingreso.

1. El ingreso en la carrera fiscal estará basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera fiscal se realizará mediante convocatoria pública y garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de toda la ciudadanía, siempre que se reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal.

Las pruebas que integran el proceso selectivo para el ingreso en la carrera fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia de género y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de las funciones propias de los miembros del Ministerio Fiscal. Asimismo, contemplarán el estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales y los tratados internacionales y convenciones para la protección de los derechos humanos.

3. El ingreso en la carrera fiscal se producirá por la categoría de abogado fiscal, mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de carácter selectivo realizado en el Centro de Estudios Jurídicos, en los términos de las respectivas convocatorias, de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

4. La convocatoria para el ingreso en la carrera fiscal, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la carrera judicial, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra carrera en el plazo y momento que se fije por la Comisión de Selección establecida por el artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

5. Los requisitos que han de cumplir los aspirantes y, en general, el proceso selectivo para el acceso a la carrera fiscal, se regirán por las bases de la convocatoria acordadas por dicha Comisión de Selección con arreglo a la normativa que la regule, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

6. El régimen de acceso a la carrera fiscal de las personas con discapacidad será el mismo previsto para el acceso a la carrera judicial en el artículo 301 apartado 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en su normativa de desarrollo.

Artículo 26. Curso teórico-práctico.

1. Los aspirantes que hayan superado los ejercicios de la oposición y ejercitado la opción por la carrera fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y en los términos previstos en la convocatoria, ingresarán en el Centro de Estudios Jurídicos para realizar el curso teórico-práctico de carácter selectivo.

Tendrán la consideración de funcionarios en prácticas todas las personas aspirantes que hayan aprobado la oposición, desde el momento en que ejerciten la opción por la carrera fiscal.

2. El indicado curso incluirá un programa de formación multidisciplinar y un periodo de prácticas tuteladas en diferentes fiscalías, elaborado por la Fiscalía General del Estado en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos.

3. La organización y duración del periodo de prácticas, sus circunstancias y el destino de los abogados fiscales en prácticas serán establecidos por el Centro de Estudios Jurídicos, conforme a la propuesta de la Fiscalía General del Estado que deberá formularse tomando en consideración la organización y las necesidades del servicio de las diferentes fiscalías.

4. Durante el periodo de prácticas tuteladas los abogados fiscales en prácticas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los fiscales titulares tutores.

Artículo 27. Repetición del curso.

1. Los que no superen el curso y los que no pudieran realizar o concluir el curso por causa de fuerza mayor debidamente justificada podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción, en los términos previstos en el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la carrera fiscal derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

Artículo 28. Nombramiento y adjudicación de destino.

1. Superado el proceso selectivo, los aspirantes serán nombrados abogados fiscales por Orden de la persona titular del Ministerio de Justicia.

2. La adjudicación de destino a los fiscales de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden establecido en el proceso selectivo.

3. A los efectos del apartado anterior solo podrán ofertarse a los aspirantes plazas desiertas.

4. Con carácter previo, las vacantes existentes que sean susceptibles de proveerse mediante concurso ordinario se ofrecerán a quienes ya son miembros de la carrera fiscal, mediante un concurso a resultas que deberá resolverse inmediatamente antes de elaborar la relación de plazas ofertadas a los aspirantes.

A tal fin, entre las plazas que hayan quedado desiertas en el referido concurso ordinario, la Fiscalía General del Estado remitirá al Centro de Estudios Jurídicos la relación de plazas que habrán de ofertarse a los aspirantes.

5. Cuando, resuelto dicho concurso, el número de plazas desiertas existentes sea inferior al de aspirantes al ingreso en la carrera fiscal, se completará la oferta con adscripciones temporales en expectativa de destino conforme a la relación que proponga la Fiscalía General del Estado, indicando las fiscalías en que se producirán dichas adscripciones. En este caso todos los aspirantes podrán solicitar, según su preferencia, tanto plazas desiertas como adscripciones en expectativa de destino.

Artículo 29. Nombramiento y adjudicación de destino de las personas con discapacidad.

1. Las personas que hayan sido admitidas en la convocatoria en plazas reservadas a personas con discapacidad, una vez superado el proceso selectivo, podrán solicitar al Ministerio de Justicia la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, o, excepcionalmente, su adscripción provisional a la fiscalía donde, por razón de su discapacidad, puedan desempeñar su trabajo, siempre que concurran motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas.

2. La persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, decidirá dicha alteración o, en su caso, adscripción provisional, cuando se encuentre debidamente justificada, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación que fuere necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.

3. El cambio en el orden de prelación se aplicará exclusivamente a la provisión del primer destino. No podrá afectar en ningún caso al orden del escalafón ni a ningún otro aspecto de la carrera profesional que pudiera venir determinado o afectado por el orden de prelación fijado en el proceso selectivo, para el que se tendrá en cuenta el número efectivamente obtenido por el candidato.

Artículo 30. Juramento o promesa y toma posesión.

1. Antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente las funciones del Ministerio Fiscal con lealtad al Rey.

El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a cuyo territorio hayan sido destinados, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal Superior de la comunidad autónoma.

2. La toma de posesión tendrá lugar dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación del nombramiento para el destino de que se trate, ante el Fiscal Jefe de la fiscalía a la que hayan sido destinados o quien ejerza sus funciones.

Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la Fiscalía General del Estado, previa propuesta motivada del Fiscal Jefe correspondiente, podrá prorrogar el citado plazo para la toma de posesión poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia.

3. Con la toma de posesión se adquirirá la condición de miembro del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal Jefe Provincial o de Área dará cuenta a la Fiscalía General del Estado para su traslado al Ministerio de Justicia, del juramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.

Artículo 31. Abogados Fiscales en expectativa de destino.

1. Quienes tras superar el proceso selectivo hayan quedado, conforme a lo previsto en el artículo 33.5, temporalmente adscritos a una fiscalía, ingresarán en la carrera fiscal en calidad de abogados fiscales en expectativa de destino, prestando juramento o promesa y tomando posesión ante la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2. Los abogados fiscales en expectativa de destino estarán obligados a participar en todos los concursos ordinarios que se convoquen, solicitando todas las vacantes en el orden que prefieran, hasta obtener plaza en propiedad. Hasta la convocatoria y resolución del primer concurso tendrán derecho a permanecer en la fiscalía a la que estén adscritos, sin perjuicio de las facultades reconocidas a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los artículos 21.5 y 26 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. Si los fiscales en expectativa de destino no solicitaran plaza, se les adjudicará la última de las plazas que se ofrezcan en el primer concurso al cual puedan acceder.

Su régimen retributivo será el mismo que el de los abogados fiscales destinados en las fiscalías a las que queden adscritos.

El tiempo transcurrido en expectativa de destino se les computará a todos los efectos como de servicio activo, incluido el de permanencia en el primer destino al que se refiere el artículo 36.5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO III

De la pérdida de la condición de fiscal

Artículo 32. Causas de pérdida de la condición de fiscal.

1. La condición de fiscal se pierde en virtud de algunas de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviera carácter firme.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargo público o condena por delito doloso, sin perjuicio de la facultad que concede el artículo 44.2.º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para sustituir la pérdida de condición de fiscal por la sanción de suspensión en los casos en que la pena no fuera superior a 6 meses.

e) Haber incurrido en cualquiera de las causas de incapacidad de las que establece la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2. La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubilación.

Los fiscales solo podrán ser jubilados por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

La jubilación por edad podrá ser forzosa o voluntaria, y se acordará en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para los Jueces y Magistrados y en los términos establecidos en el título VIII del presente reglamento.

Artículo 33. Renuncia a la carrera fiscal.

1. La renuncia a la carrera fiscal será publicada en el Boletín Oficial del Estado y puede ser expresa o tácita.

2. Se entenderá que renuncian por disposición legal a la carrera fiscal quienes se negaren a prestar juramento o promesa y quienes, sin justa causa, dejasen de tomar posesión en los plazos legalmente establecidos o no cesaren en la actividad incompatible absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.

3. En el último supuesto del apartado anterior se consideran incluidos quienes, debiendo reincorporarse al servicio activo desde cualquier otra situación administrativa, no lo hiciesen o no lo solicitasen en los plazos legalmente previstos, habiendo mediado requerimiento y siempre que no reúnan los requisitos para ser declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

En el requerimiento se advertirá de forma expresa que, si no se reincorporan o solicitan el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncian a la carrera fiscal.

4. La renuncia expresa deberá manifestarse por escrito y aceptarse por la persona titular del Ministerio de Justicia previo informe de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que podrá proponer motivadamente el aplazamiento de la aceptación de la renuncia por necesidades del servicio o hasta que finalice el expediente disciplinario que pueda tener incoado.

5. La renuncia tácita se declarará por el Ministerio de Justicia cuando un fiscal se encuentre en alguno de los casos en que, según el Estatuto y este Reglamento, deba ser declarado renunciante.

Artículo 34. Separación del servicio por sanción disciplinaria.

La separación del servicio será acordada, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en este reglamento, por la persona titular del Ministerio de Justicia a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal, mediante la instrucción del correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 35. Pena principal o accesoria de inhabilitación.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público determinará la pérdida de la condición de fiscal una vez que la sentencia condenatoria sea firme, con el alcance que en la misma se establezca.

Artículo 36. Incapacidad para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal.

La incapacidad para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal en los supuestos que prevé el ordinal primero del artículo 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, se determinará en todo caso mediante expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en el título VIII del presente reglamento.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de rehabilitación

Artículo 37. Disposiciones generales.

1. Quienes hubiesen perdido la condición de miembro del Ministerio Fiscal por cualquiera de las causas previstas en el artículo 32.1 podrán solicitar su rehabilitación por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El expediente se iniciará mediante escrito dirigido a la Fiscalía General del Estado en el que se hará constar la categoría y destino que ejercía en la carrera fiscal, la causa y fecha de la pérdida de la condición de fiscal o de la jubilación por incapacidad, y cualquier otra circunstancia que considere procedente, y al que deberá acompañar los documentos e informes que sirvan de fundamento a su petición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El procedimiento de rehabilitación se tramitará por la Inspección Fiscal precisándose, en todo caso, audiencia del interesado, y se resolverá por la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

4. Cuando la solicitud adoleciera de defectos subsanables que impidiesen su tramitación o no fuera acompañada de los documentos necesarios para ello, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del interesado otorgándole un plazo de diez días hábiles desde su notificación, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se haya producido, se le tendrá por desistido de su petición.

5. El plazo para resolver el procedimiento de rehabilitación será de seis meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa, deberá entenderse denegada la rehabilitación.

6. Las propuestas de resolución que se dicten en los expedientes de rehabilitación contendrán, al menos, la identificación del fiscal, el pronunciamiento sobre la desaparición o no de la causa que motivó la perdida de la condición de miembro del Ministerio Fiscal y, en su caso, el momento en que ha de hacerse efectiva la rehabilitación.

7. Si la rehabilitación se denegase, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, salvo en los casos de recuperación de la capacidad. Este plazo se computará a partir de la resolución denegatoria inicial de la persona titular del Ministerio de Justicia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser recurrida potestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 38. Procedimiento.

1. La Inspección Fiscal practicará las actuaciones oportunas y elaborará un informe motivado sobre la desaparición de la causa que originó la pérdida de la condición de fiscal. Dicho informe se notificará al interesado, que podrá formular alegaciones, proponer prueba o aportar la documentación que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles.

2. Practicada la prueba y a la vista de las alegaciones que sobre su resultado podrá realizar el afectado, la Inspección Fiscal elevará un informe-propuesta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quien, a su vez, y oído el Consejo Fiscal, remitirá al Ministerio de Justicia la oportuna propuesta, junto al expediente completo, para su resolución.

Artículo 39. Rehabilitación en el supuesto de renuncia por disposición legal.

1. En los supuestos de renuncia por disposición legal previstos en el artículo 33, la rehabilitación exigirá que se aprecie la concurrencia de justa causa que justifique la falta de juramento o promesa o de la toma de posesión. El rehabilitado deberá realizar el juramento o promesa y presentarse a la toma de posesión en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a diez días hábiles.

2. Se le adjudicará su plaza si no hubiese sido cubierta y, en caso contrario, se le destinará, según su preferencia, a cualquiera de las de su categoría que hubiese quedado desierta en el último concurso ordinario. De no existir plaza desierta, será adscrito a la fiscalía que determine la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe motivado de la Inspección Fiscal, en atención a las necesidades del servicio, quedando obligado, hasta obtener plaza en propiedad, a participar en los sucesivos concursos ordinarios que se convoquen, en los que deberá solicitar, conforme a su orden de preferencia, todas las plazas ofrecidas.

Artículo 40. Rehabilitación en el supuesto de jubilación por incapacidad permanente.

1. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.

A tal fin, el interesado deberá acompañar con su solicitud los documentos e informes médicos que sirvan para acreditar la desaparición de la causa determinante de la jubilación.

2. La Inspección Fiscal practicará las actuaciones oportunas y elaborará informe motivado sobre la desaparición de la causa que originó la jubilación por incapacidad permanente, que notificará al interesado, quien podrá hacer alegaciones o aportar la documentación que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles.

El informe de la Inspección Fiscal, junto con el expediente y las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, se remitirá al Ministerio de Justicia para su resolución.

3. La persona titular del Ministerio de Justicia remitirá al servicio médico que hubiera emitido los dictámenes correspondientes en el procedimiento de jubilación por incapacidad, o al que haga sus funciones, el escrito de solicitud y la documentación médica presentada por el interesado para que, a la vista de los mismos, emita un informe motivado sobre la desaparición o no de la causa que determinó la jubilación.

El servicio médico, si lo estima necesario, convocará al solicitante para el examen correspondiente y podrá recabar los informes clínicos y pruebas complementarias que considere oportunas. Si el interesado no compareciere voluntariamente ante el servicio médico sin mediar causa justificada, se procederá al archivo del expediente.

4. A la vista de lo actuado, la persona titular del Ministerio de Justicia elaborará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado y a la Fiscalía General del Estado junto con el informe médico, para que en el plazo de quince días hábiles pueda el interesado hacer alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estime conveniente.

5. La persona titular del Ministerio de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará si procede la apertura del periodo de prueba por un plazo de diez días hábiles.

Cuando por el interesado se presenten documentos o se practique prueba cuyo resultado contradiga el informe emitido por los servicios médicos, el órgano competente interesará de los servicios médicos nuevo informe motivado.

6. Con base en las actuaciones anteriores y la prueba que se hubiere aportado y tras recabar propuesta de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia resolverá el expediente de rehabilitación.

7. En los supuestos de miembros de la carrera fiscal incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones, en el procedimiento para la rehabilitación en el supuesto incapacidad permanente se aplicará la regulación contenida en el artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 41. Rehabilitación en los demás supuestos.

1. La rehabilitación de los miembros del Ministerio Fiscal separados de la carrera fiscal en virtud de sanción disciplinaria o sentencia judicial firme se regirá supletoriamente, en cuanto le sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para Jueces y Magistrados.

2. Los que hubieren sido separados por razón de delito deberán justificar que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil y que le han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido 6 años a partir de la fecha del acuerdo de separación, a menos que ésta hubiera sido acordada por las causas previstas en los números 2 y 3 del artículo 33.

TÍTULO III

De la provisión de destinos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 42. Principios generales.

El ascenso y promoción profesional de los fiscales dentro de la carrera fiscal estará basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal correspondientes a los diferentes cargos y destinos.

Artículo 43. Procedimientos de provisión de destinos.

1. Los procedimientos de provisión de plazas vacantes se regirán por las convocatorias respectivas, cuyas bases se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en este reglamento, y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

2. Dichas bases deberán contener, entre otros, los siguientes extremos:

a) Relación de las plazas objeto de concurso, su denominación y localización y, en todo caso, criterios para su adjudicación.

b) Categoría profesional y antigüedad en la carrera que deban ostentar los fiscales que soliciten las plazas convocadas, con la especificación de los miembros de la carrera fiscal que no puedan participar, así como, en su caso, los que estén obligados a ello.

c) Concreción de si, por tratarse de una plaza de fiscal con sede en una comunidad autónoma que cuente con idioma cooficial o Derecho Civil propio, se tendrá en cuenta el conocimiento de los mismos para la cobertura de dicha plaza.

d) Forma, lugar y plazo de presentación de solicitudes y modelo de instancia a utilizar.

e) Requisitos para poder modificar la solicitud presentada o desistir de ella.

f) Recursos susceptibles de ser interpuestos.

3. La presentación de solicitudes deberá realizarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Los aspirantes deberán reunir los requisitos y condiciones que exija la convocatoria en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso.

Artículo 44. Solicitudes.

1. Las solicitudes de destinos o cargos se dirigirán a la Fiscalía General del Estado y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos. Además, contendrán el nombre, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad, la categoría, cargo o destino que desempeña el solicitante, con expresión de la fecha de la orden o real decreto de nombramiento, número de orden en el escalafón de la carrera fiscal y declaración de que, en caso de ser nombrado para el destino o cargo al que aspira, no incurrirá en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Asimismo, cuando proceda, y en la medida en que el solicitante lo alegue, la solicitud habrá de ser acompañada de la documentación acreditativa del conocimiento del idioma cooficial y, en su caso, del conocimiento del Derecho Civil propio de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con lo previsto en las bases de la convocatoria.

2. Carecerán de validez las solicitudes que se formulen en forma condicionada, a salvo de lo dispuesto en el artículo 73.3.

3. No será posible y no producirá efecto alguno, una vez que haya concluido el plazo para su presentación, la retirada o modificación de las solicitudes ni la aportación de documentos acreditativos de requisitos o méritos que deban acompañarlas, sin perjuicio de que las bases de la convocatoria puedan regular la subsanación de defectos o errores materiales. Dentro de dicho plazo, el desistimiento, las modificaciones y la aportación de documentos podrán llevarse a cabo en el lugar y forma previstos para la presentación de solicitudes.

Artículo 45. Nombramientos y plazos posesorios.

1. Las plazas adjudicadas mediante concurso son irrenunciables. Una vez asignados los cargos o destinos y efectuados los nombramientos con arreglo a lo dispuesto en los capítulos siguientes, los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

Excepcionalmente, el Fiscal Jefe o, en su caso, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, podrá prorrogar dichos plazos por necesidades del servicio o a petición del interesado por causas debidamente justificadas.

2. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos.

3. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 46. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. Los Fiscales de Sala, al acceder a la primera categoría de la carrera fiscal, jurarán o prometerán su cargo ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, junto a cuyo Presidente se situará la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2. Los Fiscales de Sala, Fiscales del Tribunal Supremo, Fiscales ante el Tribunal Constitucional, Fiscales de la Inspección Fiscal, de la Unidad de apoyo, de la Secretaria Técnica y los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado tomaran posesión ante la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

3. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas tomarán posesión de sus cargos en la ciudad donde tenga la sede su fiscalía, en un acto presidido por la persona titular de la Fiscalía General del Estado o ante el Fiscal de Sala en quien delegue.

4. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales y de las Fiscalías de Área tomarán posesión en el lugar donde tenga la sede su fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, salvo que asista la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que en cuyo caso será quien presida el acto.

5. El resto de los fiscales tomarán posesión ante el Fiscal Jefe de la fiscalía a la que vayan destinados, salvo que asista la persona titular de la Fiscalía General del Estado u otro miembro de rango superior en la escala jerárquica del Ministerio Fiscal, que en cuyo caso será quien presida el acto.

6. En los casos previstos en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, de la Audiencia Provincial, ocuparán el lugar preferente que les corresponda en la presidencia del acto.

CAPÍTULO II

De la provisión de plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado

Artículo 47. Procedimiento y requisitos.

1. El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica será directamente designado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que antes de remitir la correspondiente propuesta al Gobierno deberá comunicar al Consejo Fiscal reunido en Pleno dicha designación, así como, en su caso, el ascenso del designado a la primera categoría de la carrera fiscal.

También serán designados por el mismo procedimiento el Teniente Fiscal y los fiscales de la Secretaría Técnica, así como los fiscales de la Unidad de Apoyo y los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala especialistas integrados en la Fiscalía General del Estado.

2. No será aplicable a los nombramientos comprendidos en este artículo el régimen de convocatoria pública previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 43.

3. Para ser nombrado Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica se requerirá pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal y contar con una antigüedad de diez años en dicha carrera.

Los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala especialistas integrados en la Fiscalía General del Estado deberán reunir los mismos requisitos indicados en el párrafo anterior, y además acreditar una mínima especialización en la materia correspondiente. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe del Fiscal de Sala respectivo, podrá concretar mediante Instrucción los requisitos de especialización requeridos al efecto.

Los fiscales de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo deberán pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal.

4. Se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos para los cargos de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 48. Incorporación al cargo o destino y permanencia en los mismos.

1. Solo podrán ser nombrados para las plazas a las que se refiere este capítulo los fiscales que se hallen en situación administrativa de servicio activo, en servicios especiales o en alguno de los supuestos de excedencia voluntaria para el cuidado de determinadas personas o por razón de violencia de género previstos en los párrafos c), d) y e) del artículo 84.1.

2. Los nombrados que se hallaren en situación distinta del servicio activo deberán reincorporarse a éste y tomar posesión en el plazo señalado en el artículo 89.

3. Quienes sean nombrados conforme a lo dispuesto en este capítulo podrán participar en otros procesos de provisión sin que sea exigible un tiempo de permanencia mínima en el puesto obtenido.

Artículo 49. Duración del mandato y cese.

1. Los fiscales mencionados en este capítulo podrán ser directamente relevados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que comunicará su decisión al Consejo Fiscal, y en todo caso cesarán con él, continuando en el ejercicio de sus funciones hasta que sean relevados o confirmados en sus cargos por la nueva persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2. El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, cuando cese en su cargo, quedará adscrito, a su elección, a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría de Fiscal de Sala.

3. En el resto de los casos, los fiscales, una vez cesados, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección y hasta obtener plaza en propiedad, a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, o a la fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar la plaza en la que cesan.

Si el cese se hubiera producido a instancia del interesado, éste mantendrá el derecho de elección previsto en el párrafo anterior de este apartado.

4. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando el fiscal haya quedado en situación de adscrito, se le adjudicará directamente la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente fiscal.

Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción y, si es la misma, por orden de antigüedad en el escalafón.

5. Una vez que haya procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 52, se acordará y publicará en el Boletín Oficial del Estado el cese de los que no hayan sido confirmados y la confirmación de quienes sí lo hayan sido.

CAPÍTULO III

De la provisión de plazas de nombramiento discrecional

Artículo 50. Plazas de nombramiento discrecional. Convocatoria.

1. Se cubrirán por este sistema de nombramiento discrecional los cargos y destinos no comprendidos en el capítulo anterior que deban ser provistos con Fiscales de Sala, así como los correspondientes a la Inspección Fiscal y a las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia Nacional y de las Fiscalía Especiales. También se proveerán por este sistema los cargos de Fiscal Superior y Teniente Fiscal de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, los de Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales, y los de Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área.

En este tipo de nombramientos se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

2. La convocatoria para proveer los cargos sujetos a un periodo determinado de duración se publicará con suficiente antelación a la expiración de dicho período

Artículo 51. Requisitos de los solicitantes.

1. Podrán concurrir a los cargos y destinos indicados en el artículo anterior los miembros del Ministerio Fiscal que a la fecha de expiración del plazo de solicitudes se hallen en situación administrativa de servicio activo, en servicios especiales o en excedencia voluntaria para el cuidado de determinadas personas o por razón de violencia de género que prevén los párrafos c), d) y e) del artículo 84.1, y reúnan las condiciones requeridas en este artículo según el cargo o plaza de que se trate, así como los demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria.

2. Las plazas de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo, Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Fiscales Jefes de las Fiscalías Especiales, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas, Fiscal Jefe de cada una de las secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo, y los demás Fiscales de Sala que se determinen en plantilla, se cubrirán por fiscales de la primera categoría, o por ascenso entre fiscales que cuenten, al menos, con veinte años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría segunda.

La plaza de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo se proveerá con un fiscal de la primera categoría que cuente con tres años de antigüedad en ella.

3. Para las plazas de Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, Fiscal ante el Tribunal Constitucional, Fiscal del Tribunal de Cuentas e Inspector Fiscal será preciso contar con al menos quince años de servicios en la carrera y pertenecer a la segunda categoría.

4. Para las plazas de fiscal de la Audiencia Nacional, fiscal de las Fiscalías Especiales, y Fiscal Jefe de Fiscalía Provincial será preciso contar con al menos diez años de servicio en la carrera y pertenecer a la segunda categoría.

5. Para ocupar la plaza de Fiscal Jefe de Área se requiere pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal.

6. Quienes optaren a una plaza de fiscal con sede en una comunidad autónoma que cuente con idioma cooficial o Derecho Civil propio, y aleguen alguno o ambos méritos, deberán aportar título o certificación oficial expedido por el organismo correspondiente y en los términos previstos en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando concurran varios candidatos, a igualdad de méritos será determinante el conocimiento del idioma cooficial, y preferente el conocimiento del Derecho Civil propio.

7. Para solicitar las plazas previstas en este artículo no será necesario haber permanecido un tiempo mínimo determinado en el destino anterior.

8. Los fiscales que aspiren a ser nombrados para una Jefatura deberán presentar, junto a la solicitud por medios electrónicos, un proyecto de actuación.

Artículo 52. Acreditación del conocimiento de idiomas cooficiales y del Derecho Civil propio de las comunidades autónomas.

1. Mediante los correspondientes convenios con las comunidades autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos y a la fijación de las pruebas oportunas para acreditar la suficiencia del conocimiento de la lengua. De igual modo, podrán celebrarse convenios con las universidades y comunidades autónomas para determinar los títulos oficialmente reconocidos y las actividades de formación destinadas a obtener los títulos para acreditar el conocimiento de Derecho Civil propio.

2. La Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal examinará los títulos, certificados y documentación aportada, reflejando en informe individualizado el parecer sobre su validez y cuanto de su contenido se infiera a efectos de acreditar el conocimiento del idioma o Derecho civil propio.

Artículo 53. Procedimiento de nombramiento.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal, a la vista de los datos acreditados en el expediente personal y de los que a tal fin considere necesario recabar, elaborará informe individualizado sobre los méritos e idoneidad del candidato para cubrir la plaza de nombramiento discrecional interesada. De alegarse, en los casos en que conforme a este reglamento ha de valorarse específicamente, el conocimiento del idioma cooficial o del Derecho Civil propio, la Sección examinará la documentación aportada conforme a lo previsto en el artículo 52.

2. En los casos de plazas de Fiscales Superiores de Fiscalías de Comunidades Autónomas, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, con carácter previo a la propuesta de nombramiento, oirá necesariamente al Consejo de Justicia de la comunidad autónoma cuando los estatutos de autonomía prevean su existencia, y convocará al Consejo Fiscal a los efectos previstos en el artículo 14.4.c) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

3. Asimismo, la persona titular de la Fiscalía General del Estado oirá al Fiscal Superior de la comunidad autónoma respectiva cuando se trate de la provisión de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial, y convocará al Consejo Fiscal a los efectos previstos en el artículo 14.4.c) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

4. El informe emitido por la Sección Permanente de Valoración y, en su caso, los que se hayan obtenido conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, se unirán a la documentación facilitada al Consejo Fiscal en cuyo orden del día se incluya el trámite de informe previsto en el artículo 14 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

La Inspección Fiscal garantizará en todo caso que dicha documentación sea trasladada, para su conocimiento, a los solicitantes de las plazas.

5. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, elevará a la persona titular del Ministerio de Justicia propuesta motivada de los candidatos para ocupar cada una de las plazas convocadas para su resolución.

Cuando se trate del nombramiento del Fiscal Superior de Comunidad Autónoma, la persona titular de la Fiscalía General del Estado comunicará la propuesta a la Asamblea Legislativa autonómica, a fin de que pueda disponer comparecencia del candidato ante la Comisión correspondiente de la Cámara, a los efectos de que pueda valorar sus méritos e idoneidad.

Artículo 54. Incorporación al cargo o destino y permanencia en los mismos.

Será de aplicación a los nombramientos comprendidos en el presente capítulo lo que dispone el artículo 48.

Artículo 55. Duración del mandato.

1. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos 20 y 35.1 k) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos períodos de idéntica duración.

A los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de Fiscales Jefes quienes lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

2. El Teniente Fiscal Inspector y los fiscales de la Inspección Fiscal serán designados por un plazo máximo de diez años.

3. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para el mismo cargo por sucesivos periodos de idéntica duración.

Artículo 56. Expiración del mandato.

El cese en los puestos o cargos de nombramiento discrecional se producirá en la fecha de expiración del plazo legal previsto a que se refiere el artículo anterior. No obstante, el cesado continuará desempeñando sus funciones hasta su renovación o, en su caso, hasta la toma de posesión de quien fuera nombrado para sustituirlo.

Artículo 57. Remoción.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, podrán ser removidos motivadamente de las jefaturas y tenencias que ostentasen en cualquier momento. La remoción se efectuará por el Gobierno mediante real decreto a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído previamente el Consejo Fiscal y el interesado, así como, en su caso, el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también a la persona titular de la Fiscalía General del Estado la remoción por el Gobierno de quienes ostenten el cargo de Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial.

Artículo 58. Renuncia.

Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales Jefes, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónoma podrán, así mismo, renunciar al cargo, renuncia que deberá ser aceptada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Una vez aceptada dicha renuncia, el Gobierno, mediante real decreto, procederá a cesarle en el cargo, quedando adscritos en la forma establecida en el artículo 65.

Artículo 59. Forma y efectos del cese.

El cese en los supuestos de relevación, remoción y renuncia se producirá al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del real decreto por el que se acuerde la relevación, remoción, o se deje sin efecto el nombramiento, aceptada la renuncia.

Artículo 60. Adscripción provisional.

1. En los casos de expiración de mandato, el cesado, si no fuera en su caso confirmado o no fuera nombrado para otro cargo o destino, quedará adscrito del siguiente modo:

a) El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos 20 y 35.1 k) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría quedarán adscritos, a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría.

b) Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un destino con carácter definitivo, a la fiscalía en la que han desempeñado la jefatura o tenencia, o la fiscalía en la que prestaban servicio cuando fueron nombrados para el cargo.

c) El Teniente Fiscal Inspector y los fiscales de la Inspección Fiscal se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la fiscalía en la que estuvieran destinados antes de ocupar la plaza de la Inspección o la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, hasta ocupar plaza en propiedad.

2. En los casos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior se adjudicará directamente al adscrito la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente Fiscal. Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción y, si es la misma, por orden de antigüedad en el escalafón.

Artículo 61. Nombramiento y cese de Fiscales decanos.

Los Fiscales decanos a los que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, serán nombrados y, en su caso, cesados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Cuando deba nombrarse un Fiscal decano en una fiscalía, el Fiscal Jefe procederá a realizar la correspondiente convocatoria entre los fiscales de la plantilla de la fiscalía de que se trate. En dicha convocatoria se concretará, motivadamente, el contenido funcional de la plaza que, en el caso de Fiscales decanos de secciones no territoriales, podrá ser de carácter organizativo o sobre materia especializada. Asimismo, se señalará el plazo para la presentación de las solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Las solicitudes podrán ir acompañadas de la relación de méritos alegados y de su documentación acreditativa.

2.º Una vez transcurrido el plazo señalado, el Fiscal Jefe formulará una propuesta motivada de nombramiento de Fiscal decano, dirigida a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a través de la Inspección Fiscal. Dicha propuesta de nombramiento habrá de tener en cuenta los méritos e idoneidad del candidato para el contenido funcional concreto asignado a esa plaza, y deberá venir acompañada de todas las solicitudes y la documentación aportada por quienes fueran peticionarios.

3.º La Inspección Fiscal, previa subsanación en su caso de los defectos que pudiera observar, elevará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado informe relativo a la propuesta formulada, así como la totalidad de las solicitudes presentadas y la documentación que las acompañe.

4.º La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, resolverá mediante Decreto el nombramiento de Fiscal decano de que se trate, de conformidad con la propuesta formulada o apartándose motivadamente de ella y designando a otro de los peticionarios. Podrá, asimismo, desestimar la propuesta y acordar que se proceda a una nueva convocatoria.

5.º El Fiscal decano podrá cesar por renuncia, que deberá ser aceptada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Igualmente, el Fiscal decano podrá ser cesado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa propuesta motivada del Fiscal Jefe, que deberá formular una nueva propuesta de nombramiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 50/16981, de 30 de diciembre, y en este artículo.

6.º El nombramiento y cese de Fiscales decanos se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 62. Nombramiento y cese de Fiscales Delegados de Fiscalías Especiales y de Fiscales Delegados Especialistas.

1. Los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales serán nombrados, tras convocatoria pública, mediante Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta motivada, acompañada del correspondiente informe, del Fiscal de la Sala Jefe de la Fiscalía Especial, previo informe del Fiscal Jefe de la fiscalía correspondiente y oído el Consejo Fiscal.

La designación se hará entre los solicitantes de cada plantilla debiendo estar informadas las solicitudes por el Fiscal Jefe respectivo. Será necesario acreditar la formación específica y la experiencia práctica en las materias propias de las Fiscalías Especiales. Se valorará especialmente el tiempo que se haya formado parte de la Sección especializada, en la misma o en distinta fiscalía, los cursos de especialización, las publicaciones especializadas en la materia y la docencia impartida sobre la misma.

Los Fiscales delegados de las Fiscalías Especiales podrán ser removidos por la persona titular de la Fiscalía General del Estado a propuesta del Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Especial, oído el Fiscal Jefe correspondiente.

2. Los Fiscales delegados especialistas, tanto autonómicos como provinciales, serán nombrados y, en su caso, relevados, mediante Decreto dictado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe respectivo y previo informe del Fiscal de Sala Especialista o Delegado.

El Fiscal Jefe convocará la plaza de delegado especialista entre los fiscales de la plantilla. Para su cobertura se atenderá preferentemente, dentro de los méritos alegados, el haber recibido formación específica en la materia propia de la especialidad y tener experiencia práctica. En el caso de los Fiscales Delegados Especialistas autonómicos, la plaza se convocará entre los Delegados Especialistas provinciales de la comunidad autónoma.

La propuesta de nombramiento del Fiscal Jefe habrá de ser motivada y deberá ir acompañada de la relación de todos los fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados. Una vez recibida por la Inspección Fiscal, dará traslado al respectivo Fiscal de Sala, que podrá efectuar las consideraciones que estime pertinentes, resolviendo seguidamente la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal.

3. El nombramiento y cese de los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales y de los Fiscales Delegados Especialistas, se publicará, a instancia de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de concurso reglado

Artículo 63. Destinos a proveer por concurso reglado.

1. Los restantes destinos del Ministerio Fiscal se proveerán mediante concurso entre fiscales de la categoría que corresponda, atendiendo al mejor puesto en el escalafón y, en su caso, a las preferencias previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que se establezcan en las bases de la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

2. Se convocarán un mínimo de tres concursos al año, incluido en su caso el previsto en el artículo 28, más los que requieran las necesidades del servicio. En dichos concursos habrán de relacionarse todas las vacantes existentes, incluidas las desiertas, en el momento de la convocatoria, a excepción de aquellas que hubieren sido adscritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.

Artículo 64. Obligación de concursar.

Tendrán obligación de concursar:

a) Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria sin derecho a reserva de puesto de trabajo que hubiesen solicitado el reingreso al servicio activo.

b) Quienes procedan de la situación de suspensión definitiva de funciones superior a seis meses que, una vez finalizado el periodo de suspensión, hubieren solicitado el reingreso al servicio activo.

c) Los miembros del Ministerio Fiscal que hubiesen sido rehabilitados.

d) Los abogados fiscales en situación de expectativa de destino.

Artículo 65. Imposibilidad de concursar.

No podrán concursar:

a) Los electos para un destino que hubiera sido solicitado por ellos. Son electos los fiscales a quienes se hubiere adjudicado alguna plaza, desde el momento de publicarse su nombramiento hasta la fecha de toma de posesión del destino adjudicado.

b) Quienes se hallasen en situación de suspensión definitiva de funciones.

c) Los sancionados por traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

d) Quienes no lleven en su destino definitivo el tiempo mínimo establecido legalmente.

Artículo 66. Fiscales víctimas de violencia de género.

1. Las fiscales víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar la fiscalía en la que tienen su destino para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la comunicación de la existencia de plazas vacantes de la misma categoría en otra fiscalía.

2. Acreditada la condición de víctima en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Inspección Fiscal deberá comunicarle las plazas vacantes cuya cobertura estime oportuna en el plazo de siete días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud. La interesada comunicará la plaza por la que opta en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la comunicación de las vacantes.

En el plazo más breve posible, y en virtud de Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la afectada será adscrita provisionalmente a la plaza de su elección hasta que finalice en su totalidad el procedimiento penal en el que ostente la condición de víctima, o mientras persista la necesidad de protección efectiva, evidenciada de las actuaciones de tutela judicial, o la necesidad de asistencia social integral, sin perjuicio de que durante ese plazo pueda obtener plaza por concurso, solicitar su reincorporación a la plaza de origen o pasar a la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 84.1.e).

3. La adscripción temporal acordada se comunicará inmediatamente a quienes sean Fiscales Jefes de la fiscalía de origen y de aquella a la que la afectada quede adscrita. El cese en el puesto de origen se producirá el mismo día en que se reciba dicha comunicación, debiendo tomar posesión del cargo en la nueva plaza dentro del plazo de veinte días naturales siguientes al cese.

Artículo 67. Tiempo de permanencia en el destino.

1. Los miembros de la carrera fiscal que hubiesen sido designados para cualquier destino de provisión de concurso reglado, no podrán volver a participar en los concursos reglados hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la publicación del real decreto u orden ministerial de nombramiento.

2. Quienes ocuparen plaza en primer destino tras su ingreso en la carrera fiscal podrán participar en concursos reglados una vez transcurrido un año desde que accedieran a ella. La misma regla será aplicable a quienes desempeñen una plaza reservada por encontrarse su titular en servicios especiales, si bien podrán concursar en cualquier momento si quedaran adscritos como consecuencia de la reincorporación del titular.

3. Los fiscales reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, podrán concursar transcurrido un año desde la fecha de la orden ministerial o del real decreto de nombramiento en el destino de reingreso.

4. El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los apartados anteriores no se modificará, aunque se produzca la creación de nuevas plazas.

5. Los plazos de permanencia mínima establecidos en este artículo no impedirán que el afectado pueda ser nombrado para cargos o destinos de designación directa o discrecional.

Artículo 68. Carácter de los destinos.

1. Los destinos serán irrenunciables.

2. Los destinos adjudicados tendrán la consideración de voluntarios a efectos indemnizatorios, no generando derecho al abono de indemnización por concepto alguno.

3. Cuando dos fiscales que reúnan los requisitos exigidos estén interesados en las vacantes que se anuncien podrán condicionar sus peticiones, por razón de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan alguno de los destinos solicitados de forma condicionada, dentro de la misma provincia o provincias limítrofes, aunque pertenezcan a otra comunidad autónoma, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los fiscales que se acojan a esta petición condicionada deberán concretarlo en su solicitud, y acompañar copia de la solicitud del otro fiscal.

Artículo 69. Resolución del concurso.

1. Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Inspección Fiscal elaborará una propuesta de resolución del concurso que será comunicada a toda la carrera fiscal y de la que dará cuenta al Consejo Fiscal, tras lo cual elevará dicha propuesta, con las observaciones formuladas, al Ministerio de Justicia para su aprobación y publicación.

La presentación de solicitudes deberá realizarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria, en supuestos excepcionales, establezca otro distinto.

2. Las plazas se adjudicarán, en primer lugar, a los solicitantes en servicio activo, en servicios especiales, suspensión provisional de funciones y excedencia voluntaria prevista en los párrafos c), d) y e) del artículo 84.1.

3. Las vacantes que resultasen por no haber solicitantes suficientes en las situaciones señaladas en el apartado anterior, se proveerán entre aquellos que hayan solicitado el reingreso conforme al siguiente orden de preferencia:

a) Quienes procedan de la situación de suspensión definitiva.

b) Quienes hubieren sido rehabilitados.

c) Quienes procedan de la situación de excedencia voluntaria que no comporte reserva de plaza.

4. Cuando no hubiere solicitantes de alguna de las plazas de segunda categoría ofrecidas, esta será adjudicada al fiscal o abogado fiscal que ocupe plaza de la categoría tercera más antiguo en el escalafón destinado en la propia fiscalía o sección territorial, sin que sea de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 67.

Artículo 70. Criterios especiales para la provisión de vacantes en Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio.

En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a plazas con sede en Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio, se aplicarán los siguientes criterios de valoración:

a) Se considerará como mérito determinante y se le adjudicará la plaza, a los solos efectos del concurso de traslado y sin alteración del puesto en el escalafón que le corresponda, al abogado fiscal o fiscal que concurse a una plaza en el territorio de una comunidad autónoma que tenga idioma cooficial, siempre que hubiere alegado el mérito de su conocimiento y obtuviere la acreditación conforme al artículo 52. En el caso de acreditación del conocimiento de la lengua por un número superior de aspirantes al número de plazas ofertadas, se resolverá por orden de antigüedad en el escalafón.

b) Se considerará como mérito preferente el conocimiento del Derecho civil propio de una comunidad autónoma, al abogado fiscal o fiscal que concurse a una plaza en el territorio de una comunidad autónoma con esa legislación, siempre que hubiere alegado ese mérito y obtuviere la acreditación conforme al artículo 52. A estos efectos se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto en el escalafón que le hubiese correspondido, si se añadiese un año de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón.

En el caso de acreditación del conocimiento del Derecho civil propio por un número superior de aspirantes al número de plazas ofertadas, se resolverá por orden de antigüedad en el escalafón.

c) Cuando el abogado fiscal o fiscal reuniere conjuntamente los méritos previstos en los párrafos a) y b), el período de antigüedad para la asignación del puesto en el escalafón, a efectos de la resolución del concurso, será el que le hubiera correspondido a tenor de lo establecido en el párrafo b), incrementado en seis meses.

Artículo 71. Cese.

1. Los fiscales y abogados fiscales cesarán en sus destinos el día siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.

2. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá aplazar la efectividad del traslado por necesidades del trabajo en la fiscalía de origen por un plazo máximo de seis meses. Antes de aplazar la efectividad del traslado habrá que recabar el parecer del fiscal cuyo aplazamiento se interesa, así como del Fiscal Jefe de origen y destino.

3. Antes de la formalización del cese, el fiscal o abogado fiscal deberá estar al día en el despacho de los asuntos que tenía encomendados. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en los términos del apartado anterior, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de fiscal o abogado fiscal cuando quien hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al puesto de procedencia, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales, si la situación de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el fiscal perderá su derecho al nuevo destino.

4. En caso de que se acrediten razones fundadas para hacer efectivo el derecho de conciliación a la vida familiar y laboral por motivos de escolarización, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá diferir el cese de los fiscales y abogados fiscales que así lo hubieran solicitado, ponderando a tal efecto las necesidades del servicio y de los intereses generales relacionados con la necesidad de proveer los destinos vacantes para asegurar el buen funcionamiento de las fiscalías.

CAPÍTULO V

Del desempeño temporal de destinos y desplazamientos de los fiscales

Artículo 72. Traslado temporal en régimen de comisión de servicio.

Se aplicará la normativa reguladora del régimen de sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo entre los miembros del Ministerio Fiscal.

Artículo 73. Comisión de servicio en órganos que no forman parte del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio de Justicia podrá asimismo conceder comisión de servicio a los miembros de Ministerio Fiscal, a puestos que no formen parte del Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, durante un año, prorrogable por otro:

a) Para prestar servicios de carácter técnico legal en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones.

b) Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.

c) Para participar en actividades de representación del Ministerio Fiscal español en el exterior.

2. En los casos del párrafo a) y en aquellos supuestos contemplados en el párrafo b) en los que la iniciativa de participación no proceda del Ministerio Fiscal, el Ministerio de Justicia deberá solicitar informe previo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado sobre la idoneidad del fiscal al que se trate de conferir la comisión. Para emitir dicho informe la persona titular de la Fiscalía General del Estado recabará informe de la Inspección Fiscal y de los Fiscales Jefes de las fiscalías afectadas en relación a su procedencia, atendidas las necesidades del servicio y el estado del despacho de asuntos del solicitante, y oirá al Consejo Fiscal.

3. En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c) del apartado uno de este artículo, la persona titular de la Fiscalía General del Estado designará o autorizará la participación del fiscal, previa conformidad del Fiscal Jefe correspondiente y del interesado, cuando la duración de la misión o actividad de representación no sea superior a seis meses, siempre que el objeto sea alguno de los siguientes:

a) Reuniones relativas a actividades directamente relacionadas con el auxilio judicial internacional, convocadas por Eurojust, la Fiscalía Europea o redes internacionales dedicadas a la cooperación internacional.

b) Reuniones, seminarios, congresos, jornadas o conferencias convocadas por organizaciones internacionales, universidades y otros centros académicos, órganos, asociaciones profesionales o instituciones públicas de países extranjeros.

c) Misiones de cooperación al desarrollo.

Cuando los gastos de transporte, manutención y alojamiento no estén cubiertos por la entidad organizadora o convocante, y la participación en estas actividades de lugar a los citados gastos, la Fiscalía General del Estado deberá solicitar la concesión de la correspondiente comisión de servicio al Ministerio de Justicia.

Finalizada la actividad, en un plazo no superior a quince días hábiles se elevará informe a la Fiscalía General del Estado sobre la actividad realizada y las conclusiones alcanzadas, en su caso, acompañando la documentación oportuna. Dicho informe deberá ser completado si así lo demandara la Fiscalía General del Estado por considerarlo incompleto o insuficiente.

4. A los miembros del Ministerio Fiscal en los supuestos contemplados en este precepto se les reservará la plaza que ocupasen al pasar a dicha situación, que podrá ser cubierta a través de los mecanismos ordinarios de sustitución. La adjudicación de plaza en un concurso ordinario de provisión de destinos determinará el cese del traslado temporal.

Artículo 74. Destacamentos temporales.

1. Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los órganos afectados, y garantizando en todo caso la audiencia del fiscal interesado, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios fiscales a una fiscalía determinada.

2. La decisión de la persona titular de la Fiscalía General del Estado acordando el destacamento deberá expresar la causa y la finalidad del mismo, así como su duración máxima, sin perjuicio de su ulterior prórroga, y la razón por la que no se confiere el traslado temporal en régimen de comisión de servicio.

Esta resolución se comunicará al Ministerio de Justicia, a los efectos administrativos que correspondan.

3. Los destacamentos temporales regulados en este artículo no podrán exceder de seis meses, prorrogables con arreglo al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

4. Los fiscales destacados con arreglo a lo dispuesto en este artículo continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su destino de origen.

5. Lo previsto en este artículo será también de aplicación a los casos en que la persona titular de la Fiscalía General del Estado autorice a un fiscal a actuar en cualquier punto del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 75. Desplazamientos de los fiscales.

1. Los desplazamientos de los fiscales dentro del territorio nacional pero fuera del ámbito territorial de la fiscalía en que estén destinados, que no estén incluidos en los artículos anteriores y que se deban a razones de servicio o actividades de formación, darán lugar al otorgamiento de la oportuna comisión de servicio con la autorización del Ministerio de Justicia siempre que reúnan los demás requisitos que prevea su normativa reguladora.

2. En ningún caso se entenderán comprendidos en los artículos anteriores de este capítulo ni en el apartado anterior de este artículo, y por tanto no requerirán nunca autorización previa o posterior, los desplazamientos ordinarios de los fiscales para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, se entiende por desplazamientos ordinarios los que los fiscales deban realizar, con conocimiento o por orden del respectivo Fiscal Jefe, para atender las necesidades del servicio en el ámbito territorial de su fiscalía y, en el caso de las secciones territoriales o fiscalías de área, los que hayan de efectuar a cualquier lugar de la provincia para el desempeño de sus funciones ante un órgano judicial de ámbito provincial o autonómico.

Artículo 76. Desplazamientos de los vocales del Consejo Fiscal.

1. Quienes sean vocales del Consejo Fiscal asistirán a las reuniones sin necesidad de solicitar permiso alguno. Tan solo requerirán la acreditación de la convocatoria conforme a las normas que la regulen.

No obstante, los vocales deberán comunicar la convocatoria a su superior jerárquico a los efectos de que pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la fiscalía.

Quienes sean vocales electivos del Consejo Fiscal estarán exentos de servicios durante los cinco días hábiles anteriores a la celebración de las sesiones del Consejo, el mismo día de la reunión y el día inmediatamente posterior, salvo que razones excepcionales exijan la ampliación de este plazo.

La referida actividad deberá ser tenida en cuenta en el sistema de valoración de productividad.

2. Igual régimen tendrá el vocal a quien la persona titular de la Fiscalía General del Estado o el Pleno del Consejo encomiende realizar una función o asistir a algún acto en consideración a su cualidad de miembro del Consejo Fiscal.

CAPÍTULO VI

De los traslados forzosos

Artículo 77. Supuestos.

Los fiscales podrán ser trasladados con carácter forzoso en los siguientes supuestos:

a) Por incurrir en las incompatibilidades relativas establecidas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

b) Por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo o enfrentamientos graves con el Tribunal por causas imputables a aquéllos. En este caso se procederá conforme señala el artículo siguiente.

c) Como sanción disciplinaria por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de su cargo.

Artículo 78. Procedimiento para traslado forzoso.

En el caso previsto en la letra b) del artículo anterior, el traslado forzoso procederá únicamente en aquellos casos en que la disidencia o enfrentamientos graves puedan afectar al normal desarrollo de las funciones del fiscal en la fiscalía de que se trate. En tal caso se procederá con arreglo a los siguientes trámites:

a) El procedimiento se iniciará por quien sea Fiscal Jefe respectivo, una vez tenga conocimiento de los hechos, directamente o a través de comunicación del Tribunal correspondiente, mediante remisión de informe motivado a la Inspección Fiscal.

b) Una vez recibido el informe del Fiscal Jefe, la Inspección Fiscal tramitará un expediente, que no tendrá carácter disciplinario, en el que se respetarán las garantías propias de un procedimiento contradictorio, y en todo caso, se concederá audiencia al interesado, quien podrá ser asistido por un Letrado y proponer diligencias de prueba.

c) Si una vez concluido el expediente la Inspección Fiscal formulase propuesta de traslado forzoso, esta indicará el destino concreto al que será trasladado el afectado, quien podrá formular alegaciones al respecto.

d) Vistas las alegaciones, la Inspección Fiscal elevará una propuesta definitiva que será sometida al Pleno del Consejo Fiscal. Solo en el caso de que el informe de este órgano sea favorable, la persona titular de la Fiscalía General del Estado remitirá la propuesta al Ministerio de Justicia.

e) Una vez incorporado a su nueva plaza, el fiscal trasladado podrá concursar a otro destino sin necesidad de sujetarse a los plazos de permanencia mínima previstos en este reglamento, si bien no podrá en ningún caso regresar a la fiscalía desde la que se produjo el traslado forzoso mientras subsista la causa que lo motivó.

CAPÍTULO VII

De la cobertura de destinos mediante sustitución

Artículo 79. Sustitución de los miembros del Ministerio Fiscal.

Las sustituciones de los miembros del Ministerio Fiscal se producirán con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal, rigiendo como principio general la preferencia de la sustitución profesional.

TÍTULO IV

De las situaciones administrativas

CAPÍTULO I

De las clases: servicio activo, servicios especiales y excedencia voluntaria

Artículo 80. Situaciones administrativas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, los miembros de la carrera fiscal pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria.

d) Suspensión de funciones.

e) Excedencia por razón de violencia de género.

Artículo 81. Servicio activo.

1. Los miembros de la carrera fiscal se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la carrera fiscal, estén pendientes de tomar posesión en otro destino o se hallen en expectativa de destino, se encuentren adscritos provisionalmente o les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal, o cuando se encuentren en aquellas situaciones asimiladas que deriven de la integración de España en la Unión Europea.

2. El disfrute de los permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

3. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en el artículo 355 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, deberán reincorporarse al servicio activo para proceder al desempeño efectivo de las funciones del Ministerio Fiscal en dicha plaza.

Artículo 82. Servicios especiales.

Los miembros de la carrera fiscal serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado permanente, Presidente o Consejero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos, Fiscal General Europeo, miembro de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia o de la Fiscalía Europea.

b) Cuando sean autorizados por el Ministerio de Justicia para realizar una misión internacional por periodo determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional, así como cuando sean nombrados Miembro Nacional, Asistente o Suplente de Eurojust, o Magistrados de Enlace y trabajadores temporales.

d) Cuando sean nombrados o adscritos como Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto o por decreto en las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en cargos que no tengan rango superior a director general.

f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de real decreto o decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla, Juntas Generales de los Territorios Históricos o Corporaciones locales.

g) Cuando sean nombrados para desempeñar el cargo de Director de Formación de la carrera fiscal y, en su caso, Director del Centro de Estudios Jurídicos.

h) Cuando sean designados para desempeñar puestos de asesoramiento o confianza como personal eventual, al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.i) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Artículo 83. Declaración y efectos de situación de servicios especiales.

1. La situación de servicios especiales se declarará por el Ministerio de Justicia de oficio o a instancia del interesado, previo informe de la Inspección Fiscal, una vez se verifique el supuesto que la determina y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.

2. Los miembros de la carrera fiscal en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración que les corresponda por su antigüedad en la carrera fiscal. Se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y régimen de seguridad social que les sea aplicable. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieran obtener durante su permanencia en la misma.

3. Las plazas reservadas podrán proveerse a través de los mecanismos ordinarios de provisión, en la forma y condiciones que se establecen en artículos 43 y siguientes.

Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos a la fiscalía en que se hubiere producido la reserva.

Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción.

Ocuparán definitivamente la plaza que sirvieren cuando quede vacante por cualquier causa.

Cuando queden en situación de adscritos serán destinados a la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente Fiscal.

4. Los destinos provistos mediante designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado conforme a lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y el artículo 47 de este reglamento no serán susceptibles de reserva. Quienes los ocupen cesarán en los mismos en el momento en que sean declarados en situación de servicios especiales, y quedarán adscritos, a su elección, conforme a lo previsto en dicho precepto. Si en el periodo de servicios especiales obtienen por concurso una nueva plaza la reserva se aplicará a la misma.

Los fiscales que se encontraran sirviendo jefaturas o cargos de provisión discrecional se tendrán por renunciados a dichos cargos en el momento en que pasen a la situación de servicios especiales y quedarán adscritos, a su elección, conforme a lo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; si en el periodo de servicios especiales obtienen por concurso una nueva plaza la reserva se aplicará a la misma. La jefatura o cargo se cubrirá por el procedimiento ordinario.

En los casos indicados en los dos párrafos anteriores, cuando se encuentren en situación de adscritos se les adjudicará la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente fiscal.

Los Fiscales de Sala quedarán adscritos en los términos del artículo 41.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

5. Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción, en caso de empate, por el puesto en el escalafón.

Artículo 84. Excedencia voluntaria.

1. El Ministerio de Justicia procederá a declarar en la situación de excedencia voluntaria a los miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las administraciones públicas o en la carrera judicial o cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

b) Por interés particular, siempre que hayan prestado servicios en la carrera fiscal durante los cinco años inmediatamente anteriores, computándose a estos efectos el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años.

No obstante, podrá concederse esta clase de excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios durante el periodo establecido de cinco años, a los fiscales cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al miembro de la carrera fiscal se le esté instruyendo expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción previamente impuesta.

c) Para el cuidado de cada hijo, por un periodo no superior a tres años, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción, así como para el cuidado de menores sujetos a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos o menores acogidos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando ambos progenitores trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.

Su concesión precisará de la declaración previa del peticionario de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del menor.

d) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera fiscal. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de Justicia podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.

e) Las fiscales víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por esta razón sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.

f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes, habiendo solicitado el reingreso, motivadamente no lo hubieren obtenido, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título.

Artículo 85. Efectos económicos y administrativos de la excedencia voluntaria.

1. Los miembros de la carrera fiscal que se encuentren en excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no devengarán retribuciones en ningún caso, ni les será computado el tiempo que hayan permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y régimen de seguridad social que les sea aplicable, salvo los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

2. Las modalidades de excedencia voluntaria contempladas en el artículo 84.1 letras a) y b) no producen reserva de plaza.

3. El período de permanencia en la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción, para el cuidado de menores acogidos o para atender al cuidado del cónyuge o de persona con la que se mantenga una relación análoga de afectividad a la del matrimonio, o de un familiar, a que se refieren las letras c) y d) del artículo 84.1, será computable a efectos de trienios y régimen de seguridad social que le sea aplicable.

También será computable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el artículo 95.1.

Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad, así como a participar en los concursos de traslado, aunque no hubieran agotado el tiempo mínimo de permanencia establecido en el artículo 67, que sí será de aplicación en el nuevo destino que obtengan. Transcurridos dos años tan sólo tendrán derecho a la reserva de una plaza de su categoría en la fiscalía de su último destino, conservando en todo caso la antigüedad que hubieren devengado en los dos primeros años de excedencia.

Podrán participar en cursos de formación durante todo el periodo de permanencia en la situación de excedencia. Durante el año siguiente a su reincorporación al trabajo tras el disfrute del periodo de excedencia voluntaria, tendrán preferencia en la adjudicación de plazas para participar en cursos de formación.

4. En el supuesto del artículo 84.1.e), las fiscales víctimas de la violencia de género, durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva de la plaza de la que sean titulares, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y régimen de seguridad social que le sea aplicable.

Dicho periodo también será computado como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el artículo 95.1.

Asimismo, tendrán derecho a participar en los concursos de traslado, aunque no hubieran agotado el tiempo mínimo de permanencia establecido en elartículo 67, que sí será de aplicación en el nuevo destino que obtengan y en cursos de formación durante todo el periodo de permanencia en la situación de excedencia.

No obstante, cuando resultase que la efectividad del derecho de protección, evidenciado de las actuaciones de tutela judicial, o de asistencia social integral de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en los párrafos anteriores.

Las fiscales en situación de excedencia por razón de violencia de género percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Durante el año siguiente a su reincorporación al trabajo tras el disfrute del periodo de excedencia voluntaria, tendrán preferencia en la adjudicación de plazas para participar en cursos de formación.

5. Los destinos provistos mediante designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado conforme a lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y el artículo 47 de este reglamento, no serán susceptibles de reserva. Quienes los ocupen cesarán en los mismos en el momento en que sean declarados en situación de excedencia voluntaria quedando adscritos a la fiscalía en la que, ocupando plaza adjudicada por concurso reglado, estuvieran destinados antes de ocupar plaza de designación directa.

Los fiscales que se encontraran sirviendo jefaturas se tendrán por renunciados a dichos cargos en el momento en pasen a la situación de excedencia voluntaria quedando adscritos a la fiscalía en la que, ocupando plaza adjudicada por concurso reglado, estuvieran destinados antes de su nombramiento.

Se exceptúan del régimen establecido en los dos párrafos anteriores, las modalidades de excedencia voluntaria previstas en los párrafos c), d) y e) del artículo 84.1, en las cuales los fiscales o abogados fiscales quedarán adscritos, a su elección y hasta obtener plaza en propiedad, en las fiscalías a que se refieren, respectivamente, los artículos 49.3 y 60. Si en el periodo de excedencia voluntaria obtienen por concurso una nueva plaza se aplicará a la misma la reserva de plaza regulada en el apartado 3 de este artículo.

CAPÍTULO II

De la suspensión de funciones

Artículo 86. Suspensión de funciones.

1. Los miembros de la carrera fiscal podrán ser suspendidos en virtud de procedimiento penal, expediente disciplinario o con motivo de la tramitación de un expediente de jubilación por incapacidad. Mientras dure la suspensión quedarán privados del ejercicio de sus funciones.

2. La suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.

Artículo 87. Suspensión provisional.

1. El suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que conllevará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía en el procedimiento penal.

2. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.

3. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo, salvo el que, en su caso, exceda de la suspensión definitivamente impuesta.

4. La suspensión provisional podrá ser revocada de oficio o a instancia del interesado en función de la variación de las circunstancias que fundamentaron la medida, o por la concurrencia sobrevenida de otras que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de acordarla.

Artículo 88. Suspensión definitiva.

1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga como sanción disciplinaria o en virtud de sentencia condenatoria firme.

2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea la causa determinante, supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de miembro de la carrera fiscal hasta, en su caso, el reingreso al servicio activo. Si fuese superior a seis meses, implicará además la pérdida del destino.

3. En tanto no transcurra el plazo de suspensión, no procederá cambio alguno de situación administrativa.

4. Al suspenso definitivo se le computará el tiempo que haya permanecido en suspensión provisional, en su caso, a los efectos del cumplimiento de la sanción.

CAPÍTULO III

Del reingreso al servicio activo

Artículo 89. Reingreso desde situaciones que comportan reserva de plaza.

1. Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al cese en el puesto o cargo e incorporarse a su destino dentro de los veinte días hábiles inmediatamente siguientes a dicho cese.

La solicitud, que deberá presentarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dirigirá a la persona titular del Ministerio de Justicia, acompañada de copia de la diligencia de cese.

En todo caso, la reincorporación deberá producirse en el plazo de veinte días hábiles antes indicado. Su falta originará la declaración del interesado en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día siguiente en que se produjo la pérdida de la condición que dio origen a la declaración de servicios especiales.

El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.

2. En el caso contemplado en el artículo 84.1.f), si el fiscal que presenta su candidatura en elecciones no resulta elegido, deberá optar por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar al servicio activo en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de proclamación de candidatos electos. Dicha opción se dirigirá a la persona titular del Ministerio de Justicia a efectos de la concesión del reingreso.

Si no ejercitase esta opción en plazo, o si no reuniera los requisitos para ser declarado en excedencia voluntaria por interés particular, se le requerirá para que exprese si solicita el reingreso en el servicio activo, o renuncia a la carrera fiscal, según prevé el artículo 33.3.

3. Los miembros de la carrera fiscal que soliciten excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor o menor adoptado o acogido, así como para el cuidado del cónyuge o persona con la que se mantenga análoga relación de afectividad o para el cuidado de familiar serán declarados en esta situación por un periodo de un año que, en el supuesto de cuidado de un niño recién nacido, se podrá prorrogar hasta que éste cumpla los tres años de edad. Dicha prórroga será automática, salvo manifestación expresa en contrario.

En el supuesto de otros menores, la prórroga hasta los tres años deberá solicitarse cada año con quince días hábiles de antelación.

En el supuesto del cuidado de un familiar, la prórroga deberá solicitarse cada año, con quince días hábiles de antelación, acreditando que subsisten los motivos de su inicial concesión.

En estas situaciones, la reincorporación al servicio activo en el primer año podrá tener lugar en cualquier momento en que el interesado lo desee, bastando la manifestación por escrito de la voluntad de reincorporarse, ante el Fiscal Jefe correspondiente, con una antelación mínima de una semana a la fecha deseada para la misma. El Fiscal Jefe lo pondrá en conocimiento inmediato de la Inspección Fiscal a efectos de su comunicación a la persona titular del Ministerio la Justicia.

Si se desease la reincorporación durante el segundo o tercer periodo de excedencia por cuidado de hijo menor, o de un familiar el interesado deberá dirigirse a la persona titular del Ministerio de Justicia con una antelación mínima de quince días hábiles.

Si solicitada la reincorporación durante el tercer año de excedencia no hubiere ninguna plaza vacante en la fiscalía de su último destino sobre la que hacer efectiva la reserva prevista en el artículo 83.3, el interesado quedará adscrito provisionalmente a dicha fiscalía hasta que le sea directamente adjudicada la primera vacante que en ella se produzca, que no sea la de Fiscal Jefe o Teniente Fiscal.

Si se agotasen los plazos máximos, el reingreso se efectuará previa solicitud del interesado, dirigida a la persona titular del Ministerio de Justicia durante el mes anterior a la finalización de los periodos máximos correspondientes. De no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos del día siguiente a la finalización del periodo máximo de permanencia en dicha situación.

En cualquier caso, el reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la efectiva reincorporación al servicio activo.

4. El reingreso en el servicio activo de las fiscales en situación administrativa de excedencia por razón de violencia de género de duración no superior a seis meses o, en su caso, el que se haya prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.4, se producirá en la misma fiscalía en la que tenían reserva de plaza salvo que persista la necesidad de protección efectiva o de asistencia social integral, en cuyo caso podrá beneficiarse de la adscripción provisional prevista en el artículo 66. Si el periodo de duración de la excedencia es superior a seis meses o al plazo prorrogado, el reingreso exigirá que las fiscales participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

5. En los supuestos previstos en los apartados anteriores en que se prevé la declaración en situación de excedencia por interés particular, será necesario que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 356.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y por el artículo 84.1.b) de este reglamento. En otro caso se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de este reglamento.

6. En los supuestos previstos en los artículos 82.f) y 84.1.f), los fiscales que reingresen al servicio activo en la carrera fiscal, deberán abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.

Artículo 90. Reingreso desde situaciones que no comportan reserva de plaza.

1. El reingreso al servicio activo de los miembros de la carrera fiscal desde situaciones que no conllevan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de plazas por concurso reglado.

2. No obstante lo anterior, con carácter previo se dirigirá solicitud de reingreso al Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los plazos y acompañada de la documentación que a continuación se relaciona:

a) Los miembros del Ministerio Fiscal que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por encontrarse en servicio activo en un Cuerpo o Escala de las administraciones públicas o en la carrera judicial o desempeñando un cargo o prestando servicios en organismos o entidades del sector público, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en la carrera fiscal en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al del cese en la relación de servicios que dio origen a dicha excedencia. De no hacerlo, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

A la solicitud de reingreso deberán acompañar una certificación o solicitud de certificación expedida por quien sea jefe de personal del cuerpo, escala o carrera, organismo o entidad en el que hubiesen cesado, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese, si ha sido o no sancionado, en su caso, tipo de falta disciplinaria y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad.

b) Cuando se trate de reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria por interés particular, la solicitud se presentará en cualquier momento en que se desee reingresar, siempre que haya transcurrido el periodo mínimo de dos años de permanencia en la misma a que se refiere el artículo 84.1.b).

c) En el supuesto de suspensión definitiva de funciones por tiempo superior a seis meses, la solicitud de reingreso deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del periodo de suspensión.

3. En los casos previstos en el apartado anterior se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificado de antecedentes penales.

b) Certificado médico acreditativo de no estar incapacitados física o psíquicamente para el desempeño de la función.

c) Declaración de no estar incursos en causa de incapacidad e incompatibilidad.

Además, en el supuesto de suspensión definitiva de funciones, se acompañará certificación acreditativa de la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta.

4. Efectuada la solicitud, el Ministerio de Justicia procederá a la comprobación de la documentación aportada y de si el interesado reúne los requisitos establecidos para el reingreso, resolviendo motivadamente sobre su concesión o denegación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 89.3 y 4 para esos supuestos de excedencia voluntaria, obtenida resolución favorable, la reincorporación definitiva al servicio activo se producirá mediante la participación en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, teniendo obligación de solicitar todas las vacantes de la categoría que se relacionen. A estos efectos, se le computará la antigüedad que tenía en el momento de la declaración de excedencia voluntaria.

6. El interesado que no obtenga plaza en el primer concurso de provisión reglada que se convoque tras obtener resolución favorable a su reingreso quedará adscrito provisionalmente a la fiscalía de su último destino, y estará obligado a participar en las condiciones señaladas en el apartado anterior en los sucesivos concursos hasta que le sea adjudicada plaza definitiva.

Artículo 91. Reingreso en determinados supuestos.

En los supuestos previstos en los artículos 89.3 y 4 y 90.2.c), cuando el Fiscal no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en este reglamento y no reúna los requisitos previstos para ser declarado en situación de excedencia por interés particular conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5, se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo o renuncia a la carrera fiscal, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días, se entenderá que renuncia a la referida carrera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3.

Artículo 92. Declaración de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

1. Cuando la declaración en excedencia voluntaria por interés particular tenga su origen en el no reingreso de los fiscales a que hace referencia el artículo 84.1 letras c), d) y e), en el cómputo de los cinco años de servicios efectivos se incluirá el tiempo que se hubiera devengado a efectos de antigüedad durante las dos primeras anualidades de estas excedencias.

2. Aquellos miembros del Ministerio Fiscal que no reuniesen cinco años de servicios efectivos estarán obligados a su reincorporación al servicio activo, a cuyo efecto serán objeto del oportuno requerimiento, advirtiéndoles de su obligación de reincorporarse en el plazo establecido y que, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a la carrera.

Artículo 93. Concurrencia de peticiones para cubrir vacantes.

La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden:

a) Excedentes por cuidado de hijos, familiares, cónyuges o parejas de hecho o por razón de violencia de género.

b) Suspensos.

c) Rehabilitados.

d) Excedentes voluntarios.

Concurriendo dos o más de cada grupo, se atenderá a la antigüedad en la carrera.

TÍTULO V

De los permisos

CAPÍTULO I

De las clases de permisos

Artículo 94. Derecho al disfrute de permisos.

Los miembros de la carrera fiscal tienen derecho a disfrutar de los permisos en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y el presente reglamento.

Los miembros de la carrera fiscal dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito, sin perjuicio del respeto a las particularidades propias del régimen de funcionamiento interno de la carrera fiscal.

El Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado deberán adaptar de manera inmediata cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen.

Artículo 95. Permiso de vacaciones.

1. Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuese menor.

Los abogados fiscales de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido el que media desde el nombramiento como abogado fiscal en prácticas hasta el momento de su toma de posesión en su primer destino como abogado fiscal o abogado fiscal en expectativa de destino.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicios, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se consideran como días hábiles los sábados, domingos y los declarados festivos.

3. Los permisos de vacaciones se disfrutarán dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, preferentemente en los meses de julio, agosto y septiembre y por meses completos. En caso de fraccionamiento, los periodos serán como mínimo de cinco días consecutivos.

Cuando las situaciones de permiso por nacimiento correspondiente a la madre biológica, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo o la ampliación por lactancia, impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso por nacimiento correspondiente al otro progenitor diferente de la madre biológica, del permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento o se encuentren en situación de baja por enfermedad.

4. En todo caso, el disfrute de las vacaciones se hará con arreglo a la planificación que se efectúe por el Fiscal Jefe con suficiente antelación y de acuerdo con las necesidades del servicio. La resolución denegatoria deberá estar motivada, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico y potestativo de reposición.

Artículo 96. Permisos por asuntos propios.

1. Los fiscales podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.

2. Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a su superior jerárquico, de quien habrá de obtener autorización, que podrá denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas u otros servicios, salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

3. Los fiscales con destino en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.

Artículo 97. Otros permisos por causas justificadas.

También se autorizarán permisos por las siguientes causas, previa justificación de los motivos que las originan:

a) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, de un día.

b) Para concurrir a exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, durante los días de su celebración.

c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 98. Permiso por matrimonio.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un permiso por matrimonio de quince días hábiles, que podrá disfrutarse indistintamente antes o después de su celebración. Su otorgamiento es preceptivo, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

Artículo 99. Permiso por embarazo y parto.

1. Las fiscales embarazadas tendrán derecho, por el tiempo indispensable, a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto, con la justificación correspondiente.

2. En caso de parto las fiscales tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En los casos de parto prematuro, y en aquellos en que, por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de trece semanas adicionales.

En caso de fallecimiento del hijo, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que se convoquen.

3. Cuando ambos progenitores trabajen, y transcurridas las seis primeras de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquéllos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo cumpla doce meses. En caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

4. En el supuesto en que, llegado el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encontrase en situación de riesgo de embarazo o derivado de la lactancia natural en los términos del artículo 58 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, o si esa incorporación supone otro riesgo para su salud, el otro progenitor o progenitora podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido.

Artículo 100. Permiso por riesgo durante el embarazo o lactancia natural.

1. Cuando las condiciones de desempeño de sus funciones y las particulares circunstancias de su puesto de trabajo puedan influir negativamente en su salud y en la de su hijo, podrá concederse a las fiscales permiso que reconozca ese riesgo durante el embarazo o durante el periodo de lactancia natural.

2. No obstante, en estos casos, los Fiscales Jefes procurarán adaptar las condiciones y el tiempo de trabajo a las circunstancias personales de las fiscales para evitar dicho riesgo.

Artículo 101. Permiso por acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción.

1. En los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, los fiscales tendrán derecho, por el tiempo indispensable, a la concesión de permiso para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

2. Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto permanente como temporal, de dieciséis semanas, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado, en guarda con fines de adopción o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso.

3. En caso de que ambos progenitores trabajen, y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo permitan.

4. En los casos de adopción o acogimiento internacional en que fuera necesario el desplazamiento previo de los adoptantes al país de origen del adoptado, los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración. En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el tiempo podrá distribuirse a solicitud de los interesados.

5. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, y con independencia del permiso de dos meses en él recogido, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento tanto permanente como temporal, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial de constitución de la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

6. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que sean convocados.

Artículo 102. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo.

1. El permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.

Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo, y por cada hijo a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

2. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

3. En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del párrafo a) del artículo 104 será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

4. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

5. Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que sean convocados.

Artículo 103. Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave.

Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un permiso de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando tenga lugar en localidad distinta.

Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles si tiene lugar en la misma localidad, y de cuatro días hábiles si se produce en localidad distinta.

Artículo 104. Reducciones de jornada para conciliar la vida personal, familiar y laboral.

Los fiscales tendrán derecho a los siguientes permisos y reducciones de jornada, para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral:

a) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada en media hora al inicio y al final de la misma, o en una hora al inicio o al final de la jornada. Este permiso constituye un derecho individual de los fiscales, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

Asimismo, los fiscales podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente a la madre biológica respectivo.

b) Por el nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la diminución proporcional de retribuciones.

c) Por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción por este motivo no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la jornada laboral.

d) Por cuidado del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad, un familiar de primer grado, tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por un plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

e) Por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción por este motivo no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la jornada laboral.

f) Para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento o guarda con fines de adopción del menor que esté afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, hasta que el menor cumpla los dieciocho años como máximo, tendrán derecho a reducir la jornada, al menos, en la mitad de su duración, percibiendo las retribuciones íntegras siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el fiscal tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En el supuesto de que ambos presten su servicio en la misma fiscalía se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en las necesidades del servicio.

Artículo 105. Víctimas de violencia de género.

1. Las ausencias de las fiscales víctimas de la violencia de género tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y las condiciones que determinen los informes de los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.

2. Las fiscales víctimas de la violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de jornada, con disminución proporcional de la retribución, en los términos que disponga el Ministerio de Justicia, que acordará las medidas de sustitución necesarias, previo informe de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado. La fiscal mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.

Igualmente tendrán derecho a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, que efectuará el Fiscal Jefe de la fiscalía en la que desempeñen su trabajo atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 106. Permiso por enfermedad.

1. Los miembros de la carrera fiscal que por hallarse enfermos no pudiesen acudir al despacho, lo comunicarán a la mayor brevedad a su superior jerárquico.

De persistir la enfermedad más de cinco días, deberá solicitar permiso por enfermedad en el sexto día consecutivo a aquél en que se inició la ausencia, acompañando a la misma de un certificado médico que acredite la enfermedad y que contenga una previsión sobre el tiempo necesario para el restablecimiento. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al lugar de trabajo.

2. La solicitud de permiso se presentará ante el Fiscal Jefe de cada órgano, quien la remitirá, debidamente informada junto con el certificado médico, a la Inspección Fiscal. La Inspección Fiscal informará la solicitud y la remitirá a la persona titular del Ministerio de Justicia para su resolución. El permiso se prorrogará por periodos mensuales, previa certificación médica acreditativa de que persiste la enfermedad.

En todo caso, el permiso inicial y sus prórrogas se considerarán caducadas cuando se haya producido la curación, independientemente de la duración que se hubiera previsto.

El Fiscal Jefe y la Inspección Fiscal, antes de evacuar sus respectivos informes, y la persona titular del Ministerio de Justicia, antes de resolver, podrá efectuar las comprobaciones que estime oportunas.

3. Se concederán permisos por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico hasta un máximo de seis meses, prorrogables por periodos mensuales, cuando se presuma que durante ellos el interesado puede ser dado de alta médica por curación.

4. En cualquier momento del proceso de enfermedad en que el Fiscal Jefe apreciase que la situación es irrecuperable y susceptible de incapacidad permanente, o a instancia del interesado, se dirigirá a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado para que proceda a la incoación del expediente de jubilación por incapacidad permanente en los términos establecidos en el artículo 140 del presente reglamento, salvo que se trate de un miembro de la carrera fiscal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de pensiones, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el apartado 8 del citado artículo 140.

Iniciado el procedimiento y hasta tanto se obtenga resolución, ya sea de jubilación o de alta médica, se prorrogarán los permisos por enfermedad, sin que en ningún caso puedan exceder del plazo máximo legalmente previsto desde la fecha de la solicitud del permiso inicial.

5. A los efectos anteriores, se entenderá que existe nuevo permiso cuando se inicie un proceso patológico diferente y, en todo caso, cuando el permiso se haya interrumpido por más de un año.

6. Los permisos por enfermedad hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

Artículo 107. Permiso para la realización de estudios.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán derecho a permisos para la realización de estudios en general o relacionados con las funciones del Ministerio Fiscal.

2. Tendrán la consideración de estudios relacionados con las funciones del Ministerio Fiscal:

a) La asistencia a cursos de formación y actividades organizados por la Fiscalía General del Estado, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos y Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

b) El disfrute de becas para la realización de una actividad o investigación relacionada con las funciones del Ministerio Fiscal.

c) La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones organizados por departamentos académicos, ya sea en España o en el extranjero, que se relacionen con disciplinas jurídicas.

d) Cualesquiera otros estudios relacionados con la función del Ministerio Fiscal que se consideren convenientes y adecuados para la formación de sus miembros.

e) Los estudios que se realicen fuera de España y que tengan por objeto la protección de los derechos fundamentales, el derecho comunitario, la organización y funcionamiento de la Administración de Justicia y que estén organizados o en los que participen alguna de las siguientes instituciones:

1.ª Ministerios o Instituciones Públicas españolas o extranjeras.

2.ª El Tribunal de Justicia Europeo u otras Instituciones, órganos o agencias de la Unión Europea.

3.ª El Consejo de Europa y las Naciones Unidas.

4.ª Cualquiera otra Institución u Organismo relacionado con la Administración de Justicia o con las actividades del Ministerio Fiscal.

f) Los permisos concedidos para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. En este supuesto será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos.

3. Tendrán la consideración de estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, así como la presentación a exámenes, pruebas oficiales de aptitud y otras actividades similares no incluidas en el apartado anterior.

4. Excepto en los supuestos contemplados en el apartado 2.a), una vez finalizada el permiso se elevará una memoria a la Fiscalía General del Estado de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará el permiso con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en este párrafo y dará derecho a la percepción íntegra de la retribución por el período de permiso efectivamente disfrutado.

5. La duración del permiso vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Con carácter general, su duración no excederá de seis meses, sin perjuicio de que dicho plazo pueda prorrogarse cuando el desarrollo de la actividad así lo requiera. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, la duración máxima del permiso que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.

Artículo 108. Permiso por estudios para actualizar la formación.

1. Los fiscales que lleven en el ejercicio efectivo de funciones fiscales más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar un permiso, de hasta cuatro meses de duración para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con el destino que sirvan en el momento de la solicitud. La actividad para la que solicite esta clase de permiso por estudios deberá estar relacionada con la función fiscal.

2. La Fiscalía General del Estado establecerá una relación de aquellas materias que puedan ser objeto de la actualización jurídica a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta los diferentes órdenes jurisdiccionales o especialidades.

3. La solicitud del interesado comprenderá los objetivos, contenidos y programación de la actividad formativa y será remitida a la Fiscalía General del Estado.

4. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe de la Secretaría Técnica y de la Inspección Fiscal, remitirá propuesta motivada a la persona titular del Ministerio de Justicia para su resolución.

5. Podrá denegarse este permiso en atención a las necesidades del servicio, la inadecuación a la relación de materias establecidas por la Fiscalía General del Estado, la trayectoria y rendimiento profesional del solicitante o la manifiesta falta de consistencia o relevancia de la propuesta.

6. La actividad formativa que da lugar a este permiso podrá desarrollarse en España o en un país extranjero cuando tenga por objeto el estudio del derecho comparado o del derecho y las instituciones de la Unión Europea.

7. Una vez finalizada el permiso, y dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la reincorporación, el interesado remitirá una memoria expresiva de la actividad desarrollada.

Artículo 109. Efectos retributivos de los permisos para realizar estudios.

1. Los permisos para realizar estudios en general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Los permisos para realizar estudios relacionados con la función del Ministerio Fiscal lo serán sin limitación de haberes.

2. No obstante lo anterior, los días de permiso para realizar estudios, relacionados o no con las funciones del Ministerio Fiscal, por tiempo superior a veinte días anuales, no darán derecho a retribución alguna, salvo aquellas que tengan por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de orden o especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en todo caso.

Artículo 110. Permiso por asuntos propios sin derecho a retribución.

1. Podrán concederse permisos por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

2. Cuando el permiso obedezca a las condiciones de especial dificultad en la que se ejerce la función, que pueda llegar a afectar gravemente a la situación personal del fiscal, podrá ser concedida con derecho a retribución. En este último caso la duración máxima del permiso será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en periodos no inferiores a cinco días hábiles.

3. La concesión estará supeditada a la repercusión que su otorgamiento pueda tener en el funcionamiento de los servicios.

4. Podrá concederse permiso con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debidamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del fiscal, por un plazo máximo de quince días hábiles que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.

Artículo 111. Permisos extraordinarios.

1. Los fiscales tendrán derecho a permisos extraordinarios para asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos o en otros centros de selección para el acceso a la función pública. El permiso abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.

Los derechos retributivos de quienes disfruten de este permiso serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.

2. Tendrán derecho a permiso extraordinario, subordinado en todo caso a las necesidades del servicio:

a) Los directivos o representantes de las asociaciones de fiscales, para concurrir a las actividades asociativas.

b) Los miembros de las asociaciones de fiscales, para concurrir a actividades asociativas organizadas por las mismas.

c) Los candidatos y representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones al Consejo Fiscal, dentro del periodo de campaña electoral.

d) Los fiscales que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, cuando sean convocados para asistir a las asambleas de la misma.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes sobre la concesión de permisos

Artículo 112. Efectos económicos y profesionales de los permisos.

Sin perjuicio de aquellos casos en los que expresamente se prevé una reducción o exclusión de retribución, el tiempo transcurrido durante el disfrute de los permisos reconocidos en los artículos precedentes, se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos y profesionales del miembro de la carrera fiscal durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Artículo 113. Solicitud y plazo para la concesión.

1. Las solicitudes serán dirigidas al Fiscal Jefe por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuando los fiscales se encontraren fuera de su destino y concurran razones de urgencia, podrán cursar sus solicitudes por cualquier medio que permita su recepción por el órgano competente para su concesión.

2. El plazo máximo para la concesión de los permisos será de diez días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver. No obstante, en los casos de urgencia, la concesión se efectuará en el tiempo mínimo necesario para garantizar el efectivo disfrute del permiso solicitado.

3. Los permisos comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su caso, en la fecha que se fije en la resolución.

Artículo 114. Incompatibilidad de permisos.

1. De coincidir el periodo de vacaciones con un permiso por enfermedad que imposibilite disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que se corresponden, el fiscal podrá hacerlo una vez finalice su permiso y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

2. Si obtuviese traslado un miembro del Ministerio Fiscal durante el disfrute de un permiso, no se interrumpirán estos, sino que el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso.

El cese en el destino, a efectos administrativos, producirá efectos el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución por la que se disponga el traslado.

Artículo 115. Competencia para la concesión de permisos.

1. Corresponde al Fiscal jefe la concesión del permiso de vacaciones, permisos de asuntos propios, permisos por causas justificadas regulado en el artículo 97, permisos regulados en los artículos 99.1 y 101.1, permiso por matrimonio, permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad graves del artículo 103, permisos extraordinarios previstos en el artículo 111.2, así como los permisos para la realización de estudios de duración no superior a cinco días hábiles.

2. Corresponde a la persona titular de la Fiscalía General del Estado la concesión de permisos para la realización de estudios de duración superior a cinco días hábiles.

3. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia conceder los permisos regulados en el artículo 99.2, 3 y 4; en el artículo 100; en el artículo 101.2, 3, 4, 5 y 6; en el artículo 102; en el artículo 104; en el artículo 105; en el artículo 106.2, 3, 4, 5 y 6; en el artículo 108 y en el artículo 110

Artículo 116. Comunicaciones.

1. Cuando la competencia para la concesión de los permisos corresponda a los Fiscales Jefes, los permisos solicitados, concedidos y denegados se harán constar en el expediente personal del interesado.

2. Cuando la competencia para la concesión de los permisos corresponda a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la solicitud será remitida a la Inspección Fiscal que formulará la correspondiente propuesta para su resolución.

3. Cuando la competencia para la concesión de los permisos corresponda al Ministerio de Justicia, el Fiscal jefe cursará las solicitudes a la Inspección Fiscal que las remitirá, acompañadas del correspondiente informe, a la persona titular del Ministerio de Justicia para su resolución.

Artículo 117. Denegación.

1. Siempre que su naturaleza lo permita, los permisos podrán ser reducidos o denegados por la autoridad a quien corresponda su concesión por necesidades del servicio, por el retraso en el despacho de asuntos que tuviere el solicitante o por no concurrir los presupuestos necesarios para su concesión.

2. Asimismo, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrán ser suspendidos o revocados los ya concedidos, incluso si ya hubiese comenzado su disfrute, ordenándose la incorporación al destino correspondiente.

3. Los acuerdos de denegación, revocación o suspensión deberán ser motivados y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos que establecen los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TÍTULO VI

De los derechos y deberes

CAPÍTULO I

De los derechos

Artículo 118. Derechos profesionales.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán los siguientes derechos profesionales:

a) Al cargo y al desempeño efectivo de sus tareas y funciones y a no ser removidos del mismo salvo en los términos y condiciones establecidos legalmente.

b) A la promoción en la carrera en las condiciones establecidas legalmente con respeto al principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres conforme a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

c) A recibir formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.

d) A vacaciones y permisos en los términos y con las condiciones establecidos en el presente reglamento.

e) A la jubilación en los términos establecidos en el presente reglamento.

f) A la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso y violencia en el trabajo, al acoso por razón de sexo o de género, al acoso discriminatorio y al acoso moral o psicológico.

g) A la conciliación de la vida personal, familiar y laboral sin menoscabo de la promoción profesional.

h) En caso de discapacidad, a la adaptación del puesto de trabajo y de las condiciones del ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal atendidas las necesidades y singularidades propias de la discapacidad.

i) A recibir una retribución adecuada a la dignidad de su función, a su especial cualificación, régimen de incompatibilidades y responsabilidad profesional, de acuerdo con la ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

j) A un régimen de Seguridad Social que les proteja a ellos y a sus familiares.

k) A tener acceso en cualquier momento a su expediente personal y a la protección de sus datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

l) A ocupar en estrados un lugar a la derecha del Juez, Magistrado o Tribunal.

m) A que se les avise del Juzgado o la Sala para asistir a la vista cuando las dependencias de fiscalía, a las que deberán acudir con la debida anticipación, se encuentren en las mismas instalaciones judiciales.

n) A pedir la palabra con prudente moderación en los actos orales, aunque no esté en el uso de ella, a los efectos de articular la defensa del interés público que le corresponde.

o) A comparecer ante los órganos judiciales mediante la utilización de los medios de comunicación bidireccional del sonido y de la imagen, en aquellos lugares en que existan.

p) A participar, en todos los órdenes jurisdiccionales distintos del penal, en el último lugar de cada turno de intervenciones, salvo expresa disposición legal o cuando actúe como demandante.

q) A acudir en amparo al Consejo Fiscal cuando se considere inquietado o perturbado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 119. Derecho de asociación.

1. Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a la libre asociación profesional.

2. El derecho de asociación profesional se ejercerá en el ámbito del artículo 22 de la Constitución Española y se ajustará a las reglas contenidas en el artículo 54 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

3. Sólo podrán formar parte de las asociaciones profesionales quienes ostenten la condición de miembros de la carrera fiscal en situación de servicio activo. No se podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.

4. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general y del derecho de asociación de Jueces y Magistrados.

5. Se garantizará la interlocución institucional con la Fiscalía General del Estado a las asociaciones que tengan un grado de implantación efectiva igual o superior al dos por ciento de los integrantes de la carrera fiscal en servicio activo. Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomará como referencia las certificaciones del número de asociados que presente cada asociación profesional a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, actualizadas al inicio del año judicial.

6. Con el objeto de que la actividad asociativa no suponga un perjuicio para los representantes de las asociaciones profesionales de fiscales, la referida actividad deberá ser tenida en cuenta en los sistemas de valoración de la Fiscalía General del Estado.

7. Los fiscales miembros de los órganos de representación de las asociaciones profesionales de fiscales dispondrán de los correspondientes permisos extraordinarios cuando sean necesarias para abordar actividades asociativas.

8. El Ministerio de Justicia, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, podrá conceder subvenciones públicas, por gastos de organización y funcionamiento y por actividades de interés para la justicia y la vida asociativa, a las asociaciones profesionales que acrediten tener el grado de implantación efectiva previsto en el apartado 5 de este artículo.

Artículo 120. Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los fiscales tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.

2. El Ministerio de Justicia promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguarda de este derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

Artículo 121. Honores, tratamiento y protocolo.

1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Vocales del Consejo Fiscal, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscales del Tribunal Supremo, Fiscales ante el Tribunal Constitucional y Fiscales Superiores de Comunidad Autónoma tienen el tratamiento de Excelencia.

A los Fiscales Jefes Provinciales, Fiscales Jefes de Área y fiscales, corresponde el de Señoría Ilustrísima. A los abogados fiscales el de Señoría.

2. Los miembros de la carrera fiscal tienen derecho a usar toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su categoría de conformidad con lo establecido en el artículo 187.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Los miembros de la carrera fiscal una vez jubilados conservarán el tratamiento correspondiente al cargo que desempeñaban en el momento de la jubilación. Asimismo, tendrán derecho al uso de la toga e insignias del cargo cuando concurrieren a actos institucionales solemnes a los que fuesen invitados.

3. Los fiscales, en los actos oficiales a los que asistan, no podrán recibir mayor tratamiento que el que les corresponda por su categoría o la plaza efectiva en la que estén destinados en la carrera fiscal, aunque la tuviesen superior en diferente carrera o por otros títulos.

4. Los fiscales, cuando en representación del Ministerio Fiscal asistan a actos oficiales, ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial a cuyo rango estén equiparados.

5. Los actos institucionales propios del Ministerio Fiscal serán presididos, cuando asista, por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. En caso de que no ostentare la presidencia, ocupará el lugar inmediato a la misma.

Los actos institucionales propios organizados por las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán presididos por los Fiscales Superiores de la Comunidad Autónoma y los organizados por las Fiscalías Provinciales y Fiscalías de Área por sus respectivos Fiscales Jefes, salvo que asista un superior jerárquico en cuyo caso lo presidirá.

6. En los actos institucionales propios organizados por la Fiscalía General del Estado, los fiscales ocuparán un espacio propio, en el que se observará el orden de precedencia regulado en este artículo. El resto de las autoridades ocuparán otro espacio acorde con la relevancia de su cargo. Las precedencias de estas autoridades se regirán por la norma que les resulte de aplicación.

La precedencia en los actos oficiales de carácter especial, se determinará por quien los organice, de acuerdo con su normativa específica, sus costumbres y tradiciones y, en su caso, con los criterios establecidos en el presente reglamento.

7. En los actos propios del Ministerio Fiscal y para los miembros de la carrera fiscal se aplicará el siguiente orden general de precedencias:

1.º La persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2.º Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

3.º Fiscal Jefe Inspector.

4.º Vocales del Consejo Fiscal.

5.º Resto de Fiscales de Sala por orden de antigüedad en la categoría.

6.º Fiscales Superiores de Comunidad Autónoma.

7.º Fiscales del Tribunal Supremo y Fiscales ante el Tribunal Constitucional.

8.º Fiscales Jefes Provinciales y Fiscales Jefes de Área.

9.º Restantes miembros de la carrera fiscal, ordenados por categorías, y dentro de cada categoría, por orden de antigüedad.

El resto de las autoridades ocuparán otro espacio acorde con la relevancia de su cargo. Las precedencias de estas autoridades se regirán por la normativa que les resulte de aplicación en cada caso. Si concurriese la Presidencia de un órgano judicial del territorio donde radique el acto, ocupará el lugar inmediato siguiente al Fiscal jefe, quien presidirá el acto.

8. Cuando los actos sean organizados por las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, Fiscalías Provinciales y Fiscalías de Área en sus sedes serán presididos respectivamente por los Fiscales Superiores o por sus respectivas jefaturas, salvo que asista un superior jerárquico de los antedichos, en cuyo caso lo presidirá. En el orden de preferencias de dichos actos, los Fiscales decanos ocuparán el lugar inmediatamente siguiente a los Fiscales Jefes de Área, según su categoría y antigüedad.

CAPÍTULO II

De los deberes

Artículo 122. Deberes de los fiscales.

Los miembros del Ministerio Fiscal están obligados a:

a) Desempeñar fielmente el cargo que ocupan con prontitud y eficacia, en cumplimiento de las funciones del mismo, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad.

b) En los términos que se establezcan, cumplir las instrucciones y criterios que dicte la Fiscalía General del Estado referentes a la implantación, utilización, gestión y explotación de los sistemas informáticos y de comunicación electrónica del Ministerio Fiscal, en coordinación con el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

c) Residir en una población compatible con la puntual atención de todas las tareas y servicios propios del cargo y destino. Asimismo, deberán asistir durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Fiscal jefe, a la fiscalía en la que presten sus servicios y a los juzgados y tribunales en los que deba actuar.

d) Guardar el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de sus cargos y no hacer uso indebido de la información obtenida por razón de los mismos.

e) Cumplir el régimen de incompatibilidades, prohibiciones y de abstención de su intervención en los casos previstos en la ley y en el presente reglamento.

f) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos y profesionales en las relaciones que deban mantener con los mismos en razón de su cargo.

g) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, con respeto a su dignidad y a su derecho a la intimidad y al principio de igualdad de trato, con exclusión del acoso y violencia en el trabajo, del acoso sexual, del acoso por razón de sexo o de género, del acoso discriminatorio y del acoso moral o psicológico.

h) Utilizar los medios materiales y tecnológicos que la Administración pone a su disposición, a cuyo fin se establecerán los oportunos programas de formación y adaptación a las herramientas y procedimientos de trabajo.

i) Motivar debidamente los informes y dictámenes que lo precisen, de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.

j) Poner en conocimiento del Fiscal jefe cuantos escritos se dirijan a la Fiscalía General del Estado o al Ministerio de Justicia y que sean de índole gubernativo o referentes al desarrollo de su actividad, que puedan afectar a la organización de la fiscalía, salvo cuando se trate de quejas contra el Fiscal jefe.

TÍTULO VII

De las incompatibilidades y prohibiciones

CAPÍTULO I

De las incompatibilidades absolutas y las actividades compatibles

Artículo 123. Incompatibilidades.

Las incompatibilidades absolutas de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se enumeran en el artículo 57 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 124. Cese de la actividad incompatible.

1. Los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo anterior, fueran nombrados miembros del Ministerio Fiscal, deberán cesar en el plazo de ocho días en el ejercicio de la actividad incompatible.

2. El cese deberá ser comunicado al Consejo Fiscal a través de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado.

3. Quienes no cesaren en la actividad incompatible en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento como miembro de la Institución

Artículo 125. Actividades compatibles.

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán realizar las siguientes actividades, sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, de conformidad con los establecido en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto:

a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

b) La actividad docente continuada en los términos establecidos en este reglamento.

c) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y formas que se determinan en este reglamento.

d) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las administraciones públicas.

e) El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

h) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

i) Cualquier otra de análoga significación a las anteriores.

Artículo 126. Requisitos generales de compatibilidad.

1. Serán requisitos generales para el desempeño compatible de una profesión, cargo o actividad:

a) Que el ejercicio de la actividad compatible no afecte a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni justifique en modo alguno el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.

b) Que el citado ejercicio de la actividad compatible no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes o comprometa la imparcialidad o autonomía del miembro del Ministerio Fiscal afectado.

c) Que el desempeño de la actividad compatible se desarrolle preferentemente a partir de las quince horas.

d) Que, tratándose de actividades públicas, no se superen las limitaciones retributivas previstas en el artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

e) Que tratándose de actividades privadas a compatibilizar por aquellos miembros del Ministerio Fiscal a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público, el resultado de la suma de la jornada de trabajo de una y otra sea inferior a la máxima permitida en las administraciones públicas.

2. Los fiscales tendrán obligación de comunicar al Fiscal jefe la realización de aquellas actividades que por su naturaleza o carácter continuado puedan comprometer el recto ejercicio de sus funciones.

Artículo 127. Actividades docentes.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad pública de carácter docente como profesores universitarios en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

2. La actividad como profesor tutor en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no requerirá autorización a efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.

3. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

4. Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre la Fiscalía General del Estado y la Universidad respectiva, se tendrán en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.

5. La preparación para el acceso a la función pública implicará la incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal. Se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades aquella que suponga una dedicación no superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo.

El ejercicio de esta actividad deberá ser comunicada en todo caso a la Inspección Fiscal a través del respectivo superior jerárquico.

Artículo 128. Actividades de investigación o asesoramiento en administraciones públicas.

1. También podrá concederse excepcionalmente la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en aquellos casos singulares en que esas actividades no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas administraciones públicas.

2. Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas incluidas en el ámbito de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, según lo establecido en el artículo 6 de la citada norma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, la actividad de asesoramiento o investigación de que se trate no debe ser susceptible de comprometer la imparcialidad o autonomía del Ministerio Fiscal.

Artículo 129. Competencia y procedimiento.

1. La concesión de autorización a los miembros del Ministerio Fiscal para compatibilizar el ejercicio de su cargo con una actividad pública o privada, conlleve o no retribución económica, será competencia del Consejo Fiscal de conformidad con el artículo 14.4 e) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, previo informe de la Inspección Fiscal.

2. El procedimiento se iniciará por solicitud del interesado dirigida a la Inspección Fiscal a través del Fiscal jefe correspondiente en la forma establecida en el artículo 43.3. También podrá ser iniciado por el propio Fiscal jefe cuando tenga conocimiento de la realización de una actividad que pudiera estar sujeta a autorización de compatibilidad.

Artículo 130. Forma de la solicitud.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la petición de compatibilidad deberá acompañarse en todo caso de los siguientes documentos:

a) Certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.

b) Certificación de los haberes que se tengan acreditados en la carrera fiscal.

c) Certificación de las retribuciones o cantidades que deban percibirse por algún otro concepto en el desempeño de la actividad de cuya compatibilidad se trate.

d) Tratándose de actividades públicas, informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.

e) Informe del Fiscal jefe del solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, participación del fiscal afectado en los servicios de guardia, existencia en la fiscalía de que se trate de alguna medida de refuerzo, concesión a favor del fiscal solicitante de alguna comisión de servicio, destacamento o gratificación por asumir mayor carga de trabajo en situaciones excepcionales, o cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función del Ministerio Fiscal.

2. Quienes ya hubieren obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.

Artículo 131. Tramitación y efectos.

1. La Inspección Fiscal, tras examinar la solicitud y los documentos que acompañe, emitirá informe al respecto resolviendo el Consejo Fiscal. Si el informe de la Inspección Fiscal fuese desfavorable, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las resoluciones que en esta materia adopte el Consejo Fiscal agotan la vía administrativa y son susceptibles de ser recurridas potestativamente en reposición o de ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dichas resoluciones serán notificadas al interesado y al Fiscal jefe, se incorporarán al expediente personal del fiscal solicitante y se comunicarán a la persona titular del Ministerio de Justicia.

3. En el caso de que el expediente se incoara a iniciativa del Fiscal jefe, la Inspección Fiscal requerirá al fiscal afectado para que presente la documentación a que se refiere el artículo anterior.

4. Cualquier modificación de las circunstancias determinantes para la concesión de la compatibilidad deberá ser comunicada por el interesado al órgano concedente, por si el cambio acontecido diera lugar a una modificación de la compatibilidad conferida.

5. Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos exigidos. Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán tener lugar cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad.

6. Cuando organismos o entidades públicas o privadas se dirijan a las fiscalías solicitando su colaboración para actividades docentes en cursos o seminarios que organicen o patrocinen, semejantes propuestas, ya sean nuevas o preexistentes, se trasladarán por los Fiscales Jefes a todos los fiscales de la plantilla, a fin de que puedan participar cuantos tengan interés y adecuada formación en la materia a impartir.

Artículo 132. Cláusula de exclusión.

Las actividades compatibles que los miembros del Ministerio Fiscal desarrollen por designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado o de su superior jerárquico no quedaran sometidas al régimen regulado en este capítulo.

CAPÍTULO II

De las incompatibilidades relativas

Artículo 133. Supuestos de incompatibilidad.

1. Las incompatibilidades relativas de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se enumeran en el artículo 58 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2. En relación a la dependencia jerárquica con el Fiscal jefe, la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 58.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, debe entenderse que se produce entre Fiscal jefe y Teniente Fiscal, entre Fiscal jefe y decanos de cada sección así como también entre Fiscal jefe y restantes miembros de la plantilla de la fiscalía, salvo que estos estén integrados en una sección dirigida por un Fiscal decano de los nombrados conforme al artículo 36.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 134. Traslado forzoso por incompatibilidad.

1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en el artículo anterior quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al fiscal o abogado fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiere podido incurrir.

2. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante y no persistiere causa de incompatibilidad, supuesto en la que aquella no será anunciada a concurso de provisión. De subsistir la misma, quedará adscrito a la fiscalía o sección territorial más cercana a su anterior lugar de residencia hasta tanto pueda obtener plaza de su preferencia por el sistema de provisión ordinario.

3. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el afectado lo comunicará a la Fiscalía General del Estado a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 135. Incompatibilidad sobrevenida.

1. En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida entre dos miembros del Ministerio Fiscal se procederá al traslado forzoso del fiscal de menor antigüedad en el escalafón.

2. En los demás supuestos se procederá al traslado forzoso del miembro del Ministerio Fiscal, salvo en el caso de que la incompatibilidad lo sea con miembros de la carrera judicial de menor antigüedad en el cargo, en cuyo supuesto podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial el traslado forzoso de este.

CAPÍTULO III

De las prohibiciones

Artículo 136. Prohibiciones.

Las prohibiciones de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se recogen en el artículo 59 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 137. Efectos del incumplimiento de las prohibiciones.

Los fiscales que realicen las actividades prohibidas previstas en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 a 64 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el título IX del presente reglamento.

TÍTULO VIII

De la jubilación

Artículo 138. Disposiciones generales.

1. La jubilación de los miembros del Ministerio Fiscal podrá ser forzosa por cumplir la edad legalmente prevista, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones o voluntaria con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

2. El procedimiento de jubilación se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el presente reglamento. En lo no previsto por las normas anteriores regirá lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en su caso en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3. La jubilación se producirá mediante resolución dictada al efecto por la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe-propuesta de la Inspección Fiscal que tramitará el expediente gubernativo incoado al efecto.

La resolución por la que se declare la jubilación, en cualquiera de sus modalidades, deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El procedimiento de jubilación se impulsará de oficio en todos sus trámites.

5. La resolución de jubilación será motivada y contendrá necesariamente los siguientes extremos:

a) Identificación del jubilado.

b) Indicación del carácter de la jubilación: forzosa por edad, por incapacidad permanente, voluntaria o anticipada.

c) Fecha de la jubilación, que será:

1.º En los supuestos de jubilación forzosa por edad, la del cumplimiento de la edad de jubilación.

2.º En los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, la de aprobación de la correspondiente resolución, que no podrá retrotraer los efectos a una fecha anterior.

3.º En los supuestos de jubilación voluntaria o anticipada, la solicitada por el interesado en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de resolución.

6. Dictada resolución estimatoria, se procederá a iniciar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el órgano correspondiente de la Administración, en la forma y con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

7. Los fiscales conservaran los honores y tratamientos correspondientes al cargo que desempeñaban en el momento de su jubilación.

Artículo 139. Jubilación forzosa por edad.

1. La jubilación por edad de los miembros del Ministerio Fiscal es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en el ejercicio de la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. La persona titular del Ministerio de Justicia solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presente la solicitud fuera del plazo indicado.

2. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la incoación de expediente en la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, con seis meses de antelación a la fecha en que el fiscal cumpla la edad de setenta años. Dicho acuerdo será notificado al interesado. Si éste no recibiera la referida notificación deberá dirigirse, con una antelación de al menos tres meses al cumplimiento de la edad, a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado para que proceda a iniciar el procedimiento.

Si algún miembro del Ministerio Fiscal se encontrase en situación distinta a la de servicio activo, se dirigirá a la Inspección Fiscal, a efectos de iniciación del procedimiento, con una antelación de seis meses al cumplimiento de la edad.

3. Iniciado el procedimiento, la Inspección Fiscal adoptará las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución y lo notificará al interesado quien podrá hacer alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

Cumplido el trámite anterior, la Inspección Fiscal elaborará el informe- propuesta de resolución y la elevará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que resolverá lo pertinente, trasladando en su caso la propuesta de jubilación al Ministerio de Justicia.

4. La persona titular del Ministerio de Justicia, con la suficiente antelación, dictará resolución de jubilación. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la eficacia de la jubilación producirá efecto al cumplir el fiscal la edad de jubilación forzosa.

5. Las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia pondrán fin al procedimiento. Se notificarán al interesado y se comunicarán a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que, a través de la Inspección Fiscal, lo pondrá en conocimiento del Fiscal jefe de la fiscalía en la que estuviese destinado el fiscal interesado.

Artículo 140. Jubilación por incapacidad permanente.

1. La jubilación por incapacidad permanente de los miembros del Ministerio Fiscal se determinará mediante expediente iniciado por la Inspección Fiscal, de oficio o a petición del interesado.

La Inspección Fiscal tramitará el expediente con audiencia del interesado practicando las pruebas necesarias que acrediten la concurrencia del motivo de incapacidad, así como las que proponga el propio afectado y resulten pertinentes para resolver dicho expediente. Concluido el mismo, la Inspección Fiscal elevará informe-propuesta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que resolverá, trasladando en su caso el expediente con la oportuna propuesta al Ministerio de Justicia.

2. La persona titular del Ministerio de Justicia requerirá al afectado para que en el plazo de diez días hábiles presente la documentación médica que estime conveniente, y acto seguido dará vista de todo lo actuado al servicio médico competente para que emita informe. El servicio médico, si lo estima necesario, convocará al solicitante para el examen correspondiente y podrá recabar los informes clínicos y pruebas complementarias que considere oportunas.

3. A la vista de todo lo actuado, la persona titular del Ministerio de Justicia elaborará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado y a la Fiscalía General del Estado junto con el informe médico, para que en el plazo de quince días hábiles pueda el interesado formular alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estime conveniente.

4. La persona titular del Ministerio de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará si procede la apertura del periodo de prueba por un plazo de diez días hábiles.

Cuando por el interesado se presenten documentos o se practique prueba cuyo resultado contradiga el informe emitido por los servicios médicos, la persona titular del Ministerio de Justicia interesará de los servicios médicos nuevo informe motivado.

5. Con base en las actuaciones anteriores, previa propuesta de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia resolverá el expediente de jubilación.

6. El plazo para resolver el procedimiento de jubilación por incapacidad no podrá exceder de un año computado desde la fecha de incoación en los procedimientos iniciados de oficio o de la recepción de la solicitud, en los demás casos. Cuando concurran razones excepcionales, la persona titular del Ministerio de Justicia podrá ampliar motivadamente dicho plazo hasta un máximo de tres meses.

En el procedimiento iniciado a instancia del interesado si no ha recaído resolución expresa en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada. En los procedimientos iniciados de oficio, el transcurso del plazo máximo para resolver, sin que recaiga resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

7. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del título II del presente reglamento si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado su jubilación.

8. En el supuesto de miembros del Ministerio Fiscal incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones, el procedimiento para la jubilación por incapacidad permanente se ajustará a la regulación contenida en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 141. Jubilación voluntaria y anticipada.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán jubilarse voluntariamente de acuerdo con el respectivo régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.

2. El procedimiento de jubilación se iniciará a solicitud del interesado mediante escrito dirigido a la Inspección Fiscal, por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con seis meses de antelación a la fecha en la que desee ser jubilado. La Inspección Fiscal incoará el oportuno expediente para constatar si el fiscal cumple los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación voluntaria o anticipada elaborando un informe-propuesta de resolución del que dará vista al interesado para que en un plazo de quince días pueda presentar alegaciones.

Cumplido el trámite anterior, la Inspección Fiscal elevará el informe-propuesta de resolución a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que resolverá lo pertinente, trasladando en su caso la propuesta de jubilación a la persona titular del Ministerio de Justicia.

3. La persona titular del Ministerio de Justicia dictará resolución motivada en el plazo máximo de seis meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento.

La resolución se notificará al interesado y se comunicará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado a través de la Inspección Fiscal, que a su vez lo pondrá en conocimiento del Fiscal jefe respectivo.

TÍTULO IX

Del régimen de responsabilidad

CAPÍTULO I

De las formas de responsabilidad

Artículo 142. Clases de responsabilidad.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal están sujetos a responsabilidad por los actos u omisiones que tengan lugar en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.

En el ámbito regulado en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en este reglamento, la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal será penal y disciplinaria.

2. Asimismo, los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas en el ámbito jurisdiccional, darán lugar, en su caso, a la correspondiente indemnización a los lesionados, sin perjuicio, de que la Administración correspondiente, exija de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores y, sin perjuicio de las particularidades propias de su normativa específica, será aplicable a quienes, sin pertenecer a la carrera fiscal ejerzan como abogados fiscales sustitutos.

Sección 1.ª De la responsabilidad penal

Artículo 143. Régimen General.

La responsabilidad penal de los miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá, en lo que fuere de aplicación, en los mismos términos que la prevista para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Artículo 144. Deber de informar y actuación de oficio del Ministerio Fiscal.

1. Cuando un miembro del Ministerio Fiscal tuviere conocimiento, a través de cualquier actuación en que intervenga, de la posible comisión de un delito por otro fiscal, lo comunicará a su superior inmediato o a su Fiscal jefe quien elevará dicha comunicación, si fuera procedente, con remisión de los antecedentes necesarios, a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a través de la Inspección Fiscal, dando conocimiento, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

La persona titular de la Fiscalía General del Estado impartirá, si procede, las órdenes o instrucciones necesarias para la incoación de diligencias de investigación, la presentación de denuncia o querella o la remisión al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma que resulte, en su caso, competente.

2. Asimismo, cualquier miembro del Ministerio Fiscal que tenga conocimiento de la presentación de una denuncia o querella o de la iniciación de oficio de un procedimiento judicial, o de la apertura de diligencias investigación, en el que se trate de exigir responsabilidades penales a un miembro del Ministerio Fiscal, procederá del modo previsto en el apartado anterior.

3. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en la medida en que lo permita la debida reserva de las investigaciones, mantendrá informado al Consejo Fiscal de la incoación y el desenvolvimiento de las actuaciones penales que se sigan contra cualquier miembro del Ministerio Fiscal.

Artículo 145. Suspensión cautelar.

1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá acordar motivadamente, con arreglo a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, previa audiencia del interesado y de la Comisión Permanente del Consejo Fiscal, la suspensión cautelar de cualquier miembro del Ministerio Fiscal contra el que se siga un procedimiento penal.

Dicha suspensión se acordará, en todo caso:

a) cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o de prisión por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,

b) cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

2. La suspensión podrá ser alzada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a instancia del interesado, si varían las circunstancias que motivaron su adopción, tras oír a la Comisión Permanente del Consejo Fiscal y, en su caso, al propio afectado. Se alzará en todo caso si la causa concluye con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo.

Sección 2.ª De la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia

Artículo 146. Reglas generales.

Los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas en el ámbito jurisdiccional, darán lugar, en su caso, a responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, o bien en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de las acciones de repetición previstas en el artículo 36 de esta última.

Sección 3.ª De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 147. Exigencia de responsabilidad disciplinaria.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2. La responsabilidad disciplinaria de los fiscales solo podrá exigirse por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en este reglamento y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 148. Principios rectores.

Además de lo previsto en el artículo anterior, la potestad disciplinaria se ejercerá siempre de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones disciplinarias.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de presunción de inocencia.

d) Principio de contradicción.

e) Principio de proporcionalidad.

f) Principio de culpabilidad.

En caso de acoso o violencia en el trabajo, acoso sexual, acoso por razón de sexo o de género, acoso discriminatorio y acoso moral o psicológico, la potestad disciplinaria se ejercerá velando especialmente por el cumplimiento de las garantías de objetividad, confidencialidad, celeridad e inmunidad.

Artículo 149. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.

1. Podrá iniciarse expediente disciplinario por los mismos hechos que hayan determinado la incoación de un procedimiento penal, pero no se dictará resolución en aquél hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

2. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaría sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico o de bien jurídico protegido.

4. El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.

Artículo 150. Clases de faltas.

Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves, con arreglo a su respectiva definición y clasificación en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo 151. Responsables de las faltas disciplinarias.

Son responsables de las faltas disciplinarias los fiscales que realicen las conductas a las que se refiere el artículo anterior, por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirvan como instrumento.

Artículo 152. Sanciones disciplinarias.

1. Las sanciones que se pueden imponer a los miembros del Ministerio Fiscal por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos serán exclusivamente las que prevé para cada caso la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2. El fiscal sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. El Fiscal jefe sancionado en virtud de una falta muy grave o grave podrá ser removido de la jefatura a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

Artículo 153. Proporcionalidad de las sanciones.

En la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, que se agravará o atenuará motivadamente, en relación con las circunstancias del hecho y del presunto infractor.

Artículo 154. Competencia.

1. Será competente para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para la imposición de la sanción de advertencia por falta leve.

2. Serán competentes para la imposición de sanciones las autoridades que en cada caso señala el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad o el órgano competente para la imposición de las sanciones correspondientes podrá imponer también sanciones de menor gravedad cuando, al examinar un expediente que inicialmente esté atribuido a su competencia, resulte que los hechos objeto de este merezcan un inferior reproche disciplinario.

4. Será competente para la ejecución de las sanciones la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, que formará a tal efecto la correspondiente pieza de ejecución. Se exceptúan las sanciones de advertencia por falta leve impuestas por los Fiscales Jefes correspondientes, cuya ejecución corresponderá a estos.

Artículo 155. Recursos.

Las resoluciones de los Fiscales Jefes en materia disciplinaria serán recurribles en el plazo de un mes ante el Consejo Fiscal.

Las resoluciones sancionadoras de la persona titular de la Fiscalía General del Estado serán recurribles en alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia.

Las resoluciones del Consejo Fiscal y de la persona titular del Ministerio de Justicia agotan la vía administrativa, y serán susceptibles de recurso potestativo de reposición o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 156. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria de los miembros del Ministerio Fiscal se extingue por el cumplimiento de la sanción, por fallecimiento, y por prescripción de la falta o de la sanción.

2. La pérdida de la condición de Fiscal también extingue la responsabilidad disciplinaria. Si se produjere durante la instrucción del expediente sancionador, se dictará resolución motivada de archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste su continuación a los meros efectos de fijación de los hechos. Igualmente, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado respecto al Fiscal expedientado.

3. La pérdida de la condición de fiscal también extingue la responsabilidad disciplinaria. Igualmente, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado respecto al fiscal expedientado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la pérdida de la condición de fiscal no libera de la responsabilidad penal o patrimonial contraída por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que aquél ostentó tal condición.

Artículo 157. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 149. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al fiscal contra el que se sigan las actuaciones del acuerdo de iniciación de las diligencias informativas o del expediente disciplinario. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente permanece paralizado una vez transcurrido el plazo de caducidad del mismo.

Artículo 158. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año y por faltas leves a los seis meses.

2. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.

Artículo 159. Anotación y cancelación de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias firmes serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados, dejando en todo caso copia de la resolución.

2. Las anotaciones serán canceladas por Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, una vez cumplidas las sanciones y transcurridos los plazos que se establecen en el apartado siguiente, siempre y cuando durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine también con la imposición de sanción.

3. Los plazos de cancelación de las anotaciones a que se refiere el apartado anterior serán de seis meses, dos años o cuatro años desde su imposición, respectivamente, según que la falta hubiere sido leve, grave o muy grave, con excepción de la sanción de separación de servicio, que no será cancelable salvo que se produzca la rehabilitación.

4. Las anotaciones se cancelarán de oficio borrando el antecedente a todos los efectos. El interesado podrá en todo caso solicitar dicha cancelación.

Artículo 160. Procedimiento de cancelación.

1. La cancelación de las anotaciones por sanciones graves o muy graves se hará en expediente incoado por la Inspección Fiscal que, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, elevará informe-propuesta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quien resolverá oído el Consejo Fiscal.

2. La cancelación de las anotaciones por sanciones leves se acordará directamente mediante Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quien podrá delegar en el Fiscal jefe de la Inspección Fiscal.

3. Las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores serán comunicadas a la persona titular del Ministerio de Justicia a los efectos administrativos oportunos.

CAPÍTULO II

Del procedimiento disciplinario

Sección 1.ª Reglas generales

Artículo 161. Principio de legalidad sancionadora.

Solo se podrán imponer sanciones disciplinarias a los miembros del Ministerio Fiscal en virtud de expediente disciplinario instruido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el presente reglamento.

Artículo 162. Impulso de oficio.

El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria como consecuencia de orden superior o en virtud de denuncia y se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Sección 2.ª Actuaciones previas

Artículo 163. Recepción de denuncias y quejas.

Toda denuncia o queja relativa a la actuación de los miembros del Ministerio Fiscal o que guarde relación con ella será inmediatamente remitida a la Inspección Fiscal, con los antecedentes y documentos relacionados con los hechos que aporte el denunciante o que obren en poder o a disposición del órgano que reciba dicha denuncia o queja.

Artículo 164. Actuaciones preliminares.

1. Si, tras examinar una denuncia o queja y los antecedentes o documentos que la acompañen, o por cualquier otro medio de conocimiento, la Inspección Fiscal entiende que determinados hechos, de resultar acreditados, pudieran ser constitutivos de alguna de las infracciones disciplinarias tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, deberá proceder del siguiente modo, con arreglo a los procedimientos previstos para cada caso en este reglamento:

a) Si de los datos de que disponga o de la documentación examinada resultan indicios racionales de la existencia de una o varias faltas disciplinarias y de la identidad de su autor o autores, propondrá directamente al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria la incoación de expediente disciplinario, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo c).

b) Si, pese a existir indicios de la existencia de una infracción disciplinaria, no constan suficientemente los elementos señalados en el apartado anterior, la Inspección Fiscal podrá acordar la apertura de diligencias informativas.

c) Si el hecho presenta directamente o como resultado de las diligencias informativas mencionadas en el apartado anterior caracteres de infracción leve para la que únicamente esté prevista la sanción de advertencia, remitirá la queja o denuncia y, en su caso, las diligencias practicadas, al Fiscal jefe competente a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2. Si tras el referido examen la Inspección Fiscal entiende que los hechos presentan indicios de delito, procederá en todo caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.

Artículo 165. Inexistencia de indicios de responsabilidad.

1. Fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, la Inspección Fiscal podrá archivar directamente, mediante resolución motivada, la denuncia o queja, o bien podrá incoar el expediente gubernativo que corresponda, o remitir las actuaciones, según su naturaleza y objeto, al órgano que estime competente para conocer de ellas.

2. Siempre que con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se acuerde el archivo de plano de una denuncia o queja, se notificará a quien la haya formulado, haciéndole saber que contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo directo. Asimismo, cuando la denuncia o queja se refiera a un determinado fiscal, se notificará también dicha resolución al afectado, y se comunicará a su Fiscal jefe y al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

Artículo 166. Instrucción sumaria en caso de falta leve.

1. En el supuesto del apartado 1.c) del artículo 164, el Fiscal jefe, a la vista de lo actuado, podrá acordar el archivo de plano o proceder a la apertura de una instrucción sumaria, dando audiencia al interesado, que podrá aportar los documentos que estime necesarios a su defensa. Acto seguido el Fiscal jefe acordará motivadamente la resolución que corresponda.

Si en cualquier momento del trámite se viniere en conocimiento de hechos o datos no revelados previamente en cuya virtud los hechos investigados pueden ser susceptibles de infracción que exceda de la competencia del Fiscal jefe, previa audiencia al interesado, dictará inmediata resolución ordenando de nuevo la remisión de lo actuado a la Inspección Fiscal, que resolverá con carácter definitivo lo que al respecto proceda.

2. Las resoluciones recaídas en el seno de esta instrucción sumaria serán notificadas al interesado y la que ponga fin a la instrucción también será comunicada a la Inspección Fiscal.

Las funciones atribuidas a los Fiscales Jefes en este artículo son indelegables.

Artículo 167. Diligencias informativas.

1. Las diligencias informativas a las que se refiere el artículo 164.1.b) consistirán en las actuaciones exclusivamente imprescindibles para comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, concretar que estos presentan indicios de constituir infracción disciplinaría y determinar la identidad de su presunto autor o autores.

2. La resolución de apertura, con sucinta mención de la indiciaria actuación a delimitar, así como de los tipos disciplinarios que pudieran ser aplicables, deberá notificarse inmediatamente al interesado, a quien se entregará copia de lo actuado.

La notificación del Decreto correspondiente interrumpe la prescripción de la infracción disciplinaria.

3. A los fines señalados en el apartado primero, la Inspección Fiscal podrá reclamar documentos u ordenar la práctica de las diligencias que estime oportunas. Del mismo modo, si lo estima pertinente a los expresados fines podrá acordar que sea oído el fiscal investigado, incluso por escrito, sobre los hechos objeto de investigación, con la debida observancia de su derecho de defensa y de las garantías propias del mismo.

4. Practicadas las diligencias oportunas, la Inspección Fiscal podrá acordar mediante resolución motivada el archivo de las actuaciones, o remitir al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría informe-propuesta instando la apertura de expediente disciplinario. Podrá asimismo acordar la remisión de las actuaciones al Fiscal jefe competente, en el caso previsto en el apartado 1.c) del artículo 164.

5. Si la Inspección Fiscal acuerda el archivo, la resolución deberá ser notificada tanto al interesado como al denunciante, si lo hubiere, y se comunicará al Fiscal jefe de aquél. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Inspección Fiscal o recurso contencioso-administrativo directo.

Sección 3.ª Expediente disciplinario

Artículo 168. Iniciación del expediente.

A la vista de la propuesta de incoación de expediente disciplinario remitida por la Inspección Fiscal, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria podrá, mediante resolución motivada, acordar la incoación de dicho expediente o el archivo de las actuaciones.

Estas resoluciones deberán notificarse al denunciante-interesado y al fiscal afectado, y se comunicarán, para su mera constancia, al Fiscal jefe Inspector.

Artículo 169. Acuerdo de no iniciación o archivo.

Frente a la decisión del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario, o de archivar uno ya iniciado, se podrá interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo directo. Si el recurso fuere estimado, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate.

Artículo 170. Acuerdo de incoación.

1. Si el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria decide incoar expediente disciplinario, dictará Decreto motivado en el que precisará los hechos delimitadores del expediente y designará como Secretario del mismo a un fiscal que no podrá ser miembro de la Inspección Fiscal.

2. El Decreto de incoación será notificado al fiscal afectado y al denunciante si lo hubiere. este último podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión final que recaiga en la vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

La notificación del Decreto de apertura del expediente al fiscal afectado interrumpirá la prescripción.

Artículo 171. Intervención del expedientado.

1. En el momento en que se notifique la incoación del expediente disciplinario al expedientado se le informará por escrito de sus derechos, y en particular de los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, a ser asistido por un abogado de su elección y a intervenir personalmente o a través de su abogado en las actuaciones de instrucción que se lleven a cabo.

2. El Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria está obligado a dar vista al fiscal expedientado, a petición de este, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento, y le facilitará una copia completa cuando así lo solicite.

3. El Fiscal Promotor podrá requerir la presencia del fiscal expedientado por conducto del Fiscal jefe correspondiente, o directamente si se trata de este, comunicándolo a la Fiscalía General del Estado a efectos de otorgamiento de la comisión de servicio para realizar el desplazamiento requerido.

Artículo 172. Abstención y recusación.

1. Serán causas de abstención y recusación aplicables al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria y al Secretario las establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la de haber tenido intervención previa en relación con la investigación de los hechos objeto del expediente.

2. El deber de abstención y el derecho de recusación podrá ejercitarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Se plantearán por escrito motivado ante la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quién, después de oír al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria o al Secretario, resolverá en el término de tres días. De resultar estimada la abstención o la recusación, el sustituto del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria pasará a desempeñar el cargo de Fiscal Promotor en las citadas actuaciones. De ser estimada la del Secretario, el Fiscal Promotor efectuará un nuevo nombramiento.

3. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que formalice contra el acuerdo que ponga fin al expediente disciplinario.

Artículo 173. Suspensión cautelar.

1. A propuesta del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oída la Comisión Permanente del Consejo Fiscal y en todo caso previa audiencia del interesado, podrá acordar en un plazo no superior a cinco días desde dicha audiencia la medida cautelar de suspensión provisional de funciones del expedientado cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta disciplinaria muy grave. La suspensión cautelar así acordada no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al propio expedientado.

2. Contra el acuerdo de suspensión cautelar podrá interponer el expedientado recurso potestativo de reposición o bien acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

3. En cualquier momento, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria podrá proponer motivadamente el levantamiento de la medida provisional adoptada a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que resolverá sin más trámite. Podrá el expedientado, asimismo, interesar a través del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría el levantamiento de la medida, en cuyo caso el Fiscal Promotor dará traslado de dicha solicitud con su informe a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para su resolución.

La medida de suspensión cautelar adoptada conforme a lo dispuesto en este artículo producirá los efectos previstos en el presente reglamento.

Artículo 174. Instrucción del expediente.

1. Una vez iniciado el expediente, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria practicará u ordenará practicar cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Excepcionalmente, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en otro Fiscal de superior o igual categoría y mayor antigüedad que la de aquel contra la que se dirija el procedimiento.

3. Todos los organismos y dependencias de la Administración, órganos judiciales y fiscales, deberán colaborar con el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, facilitando, a la mayor brevedad, los antecedentes e informes que este solicite para el desempeño de su función, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de las actuaciones.

Todas las resoluciones que se vayan dictando serán notificadas al denunciante, que podrá formular alegaciones pero no recurrirlas en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que le corresponda en la vía jurisdiccional.

Artículo 175. Pliego de cargos y audiencia al interesado.

1. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión de la falta o faltas presuntamente cometidas y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

2. El pliego de cargos se notificará al expedientado para que en el plazo de ocho días pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya utilidad y pertinencia será calificada y podrá ser motivadamente denegada por el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria. Contra la denegación de prueba no cabe recurso, aparte del que el expedientado pueda interponer por este motivo contra la resolución que ponga fin al expediente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 176.2.

Artículo 176. Propuesta de resolución.

1. Evacuado el trámite de contestación al pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas a propuesta del expedientado, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos calificándolos como falta o faltas de las previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, con indicación del artículo y apartado en que se tipifican, e indicará, razonadamente, la sanción o sanciones que estime procedente imponer.

2. Dicha propuesta de resolución se notificará al expedientado para que, en el plazo de ocho días hábiles, alegue lo que a su derecho convenga, pudiendo reproducir la solicitud de prueba que haya sido denegada por el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria.

3. Evacuado el referido trámite o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, según el tipo de sanción propuesta, para adoptar la resolución o la propuesta de resolución según la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

4. Si la persona titular de la Fiscalía General del Estado o la persona titular del Ministerio de Justicia, a la vista de las pruebas practicadas, entienden que puede proceder una calificación jurídica distinta del hecho sometido a su decisión, o aprecian la posible concurrencia de alguna circunstancia que afectaría a la graduación de la sanción, lo expondrán al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria para que, si lo estima pertinente, formule una nueva propuesta de resolución, dando traslado en este caso al interesado por el plazo de ocho días hábiles.

Si estiman que procede la práctica de las pruebas solicitadas conforme al apartado segundo de este artículo, devolverán las actuaciones al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria para su práctica y para que, a la vista de su resultado, formule en su caso nueva propuesta de resolución.

Artículo 177. Resolución del expediente.

1. La resolución que ponga término al expediente será motivada, e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, al responsable, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

En ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, siempre que la sanción impuesta no sea de mayor gravedad que la concretada en dicha propuesta o en el trámite previsto en el apartado cuarto del artículo anterior.

2. En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción, debiéndose tener en cuenta y aplicar razonada y motivadamente los siguientes criterios para la graduación:

a) Las circunstancias personales del expedientado, en particular la de haber sido sancionado con anterioridad por la comisión de otras infracciones disciplinarias, siempre y cuando no se haya cancelado la anotación correspondiente.

b) El grado de culpabilidad apreciado.

c) Los daños y perjuicios causados.

d) La perturbación ocasionada al funcionamiento de la Administración de Justicia.

3. La resolución será notificada al expedientado y al denunciante, si lo hubiere.

También se comunicará la resolución a la Inspección Fiscal, al Fiscal jefe del expedientado y, en su caso, al Ministerio de Justicia, a los efectos oportunos. Asimismo, se dará cuenta al Consejo Fiscal.

4. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aun cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.

5. Las asociaciones de fiscales estarán legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.

Artículo 178. Duración del expediente. Plazos de caducidad.

La duración de la instrucción del expediente sancionador no podrá exceder del plazo de un año, computado desde la fecha de incoación del expediente hasta la de notificación de su resolución al expedientado. Cuando concurran razones excepcionales, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, podrá conceder mediante Decreto motivado una prórroga de hasta tres meses más.

El vencimiento de los anteriores plazos sin haberse dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad y archivo del expediente. La resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 179. Notificaciones.

Las notificaciones que deban realizarse a los miembros del Ministerio Fiscal con ocasión de cualquiera de los procedimientos regulados en este capítulo se llevarán a cabo a través de su Fiscal jefe respectivo y en sobre cerrado, sin perjuicio de la comunicación a dicho Fiscal jefe de las resoluciones dictadas en los casos expresamente previstos en el presente reglamento.

En lo demás, será de aplicación en materia de notificaciones lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III

Del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria

Artículo 180. Competencia y facultades.

1. Corresponde al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria la incoación, tramitación y la propuesta de resolución de los expedientes disciplinarios por hechos presuntamente susceptibles de responsabilidad disciplinaria, que puedan ser imputados a los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio del cargo

2. En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria no podrá recibir de sus superiores jerárquicos órdenes o instrucciones particulares que se refieran al objeto, los sujetos, la tramitación o cualquier otro aspecto de su actuación que pueda afectar a las resoluciones o decisiones que deba adoptar, o condicionar su actuación de cualquier modo. Asimismo, no podrá recibir ninguna clase de orden o instrucción de cualquier otra autoridad.

Artículo 181. Nombramiento y cese.

1. El Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria y su sustituto, que ejercerá sus funciones en caso de abstención, recusación o imposibilidad transitoria, deberán pertenecer a la carrera fiscal, no estar destinados en la Inspección Fiscal, y tener la categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo o de fiscal con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera.

2. El Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria y su sustituto serán nombrados, previa solicitud de quienes reúnan las condiciones señaladas en el apartado anterior, por Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, y simultanearán el ejercicio de las funciones propias de este cargo con el que vinieran desempeñando al momento de su nombramiento, sin perjuicio de que atendiendo al número o complejidad de los expedientes disciplinarios tramitados pueda la persona titular de la Fiscalía General del Estado acordar la liberación temporal, total o parcial, de sus tareas ordinarias.

3. La duración del mandato del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría y su sustituto será de dos años, no prorrogables, y únicamente cesarán por renuncia, por finalización de dicho mandato, por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, así como por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de sus otras funciones.

La aceptación de la renuncia y la apreciación de las demás causas de cese se resolverán mediante Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

4. Mientras desempeñen el cargo, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria o, en su caso, su sustituto, cuando no tengan con anterioridad la categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, adquirirán la consideración honorífica de tal categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 182. Medios materiales y personales.

Para el desempeño de sus funciones, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria dispondrá del personal colaborador de la Administración de Justicia que se determine en la plantilla orgánica y además podrá recabar la asistencia de las distintas unidades de la Fiscalía General del Estado.

TÍTULO X

Del Escalafón del Ministerio Fiscal

Artículo 183. Escalafón del Ministerio Fiscal.

1. El Escalafón del Ministerio Fiscal se publicará al inicio de cada año judicial en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En el Escalafón se comprenderá a todos los fiscales que se hallaren en servicio activo o en cualquier situación que lleve implícita el abono de servicios, relacionados por orden de mayor antigüedad en la respectiva categoría. Al final de cada una de éstas se relacionarán los que perteneciendo a ellas se encuentren en situación de excedencia voluntaria.

3. En el referido Escalafón se hará constar:

1.º El número de orden.

2.º Nombre y apellidos.

3.º Cargo o situación.

4.º Fecha de nacimiento.

5.º Tiempo de servicios efectivos en la categoría y en el Cuerpo.

4. Durante los quince días siguientes a los de la publicación del Escalafón en el Boletín Oficial del Estado, los interesados podrán formular las reclamaciones que estimen procedentes, y el Ministerio de Justicia resolverá dentro del término de quince días, publicándose entonces el Escalafón definitivo en la forma en que se disponga.

Disposición adicional única. Dirección de Comunicación de la Fiscalía General del Estado.

La Fiscalía General del Estado podrá contar con un puesto de Director de Comunicación, como personal eventual, para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial en materia de comunicación institucional y relaciones informativas.

El Director de Comunicación podrá ser nombrado y cesado libremente por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, con cargo a sus créditos presupuestarios consignados para este fin y de acuerdo con la correspondiente relación de puestos de trabajo. Su cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

El personal eventual que no ostente la condición de miembro de la carrera fiscal o empleado público de otras administraciones públicas se regirá por las previsiones que para dicho personal de manera expresa se establezcan en este reglamento del Ministerio Fiscal. Además, le será de aplicación el régimen de obligaciones, y en lo que resulte adecuado a su condición, el régimen de derechos que se contiene en el mencionado reglamento.

Asimismo, el personal eventual sin vinculación previa con la Administración se encuentra sometido al régimen disciplinario de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

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