I
El día 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, documento previamente aprobado el 7 de junio por dicha Subcomisión, que había sido creada en el seno de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, con la participación de profesionales de las administraciones públicas, agentes privados, asociaciones y organizaciones del sector.
El informe aprobado por el Congreso de los Diputados demandaba que el Gobierno aprobase medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles.
De entre las citadas recomendaciones se pone de manifiesto la necesidad de actualización y mejora del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, fundamentalmente, y entre otros, en aspectos como:
a) La necesidad de ampliar la definición de espectáculo público, a fin de que se haga cargo de las actividades profesionales conexas que no implican actuar materialmente encima de un escenario. Se recomendaba adaptar el real decreto a la nueva realidad productiva mediante la integración del personal técnico y auxiliar en los espectáculos públicos que no se incardine en la estructura fija de la empresa productora de dicho espectáculo y mediante la inclusión dentro de los actuales grupos de cotización de dicho personal. En definitiva, se recomendaba la aplicación al personal técnico y auxiliar cuyas condiciones sean similares en temporalidad a las de los artistas y participantes en el espectáculo, evitando las discordancias con la regulación prevista en el Decreto 2133/1975, de 24 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas.
b) Se recomendaba modificar el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, para adaptarlo a la nueva realidad de los medios de fijación del trabajo cultural, de manera que se incluyan el entorno web y las nuevas fórmulas de difusión más allá del lugar de actuación y del territorio nacional (como el streaming).
c) Se aconsejaba modificar el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, a efectos de evitar abusos en la contratación temporal y en la concatenación de contratos de temporada, así como incentivar su transformación en indefinidos o de tipo fijo discontinuo adaptados a la realidad de la actividad profesional que se desempeña.
d) Se instaba a modificar el artículo 10.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, con el fin de equiparar la indemnización por finalización del contrato de duración determinada de esta relación laboral de carácter especial (7 días por año trabajado) a la vigente con carácter general en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (12 días por año trabajado).
Resultado de las conclusiones adoptadas en el citado informe, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, señalaba en su exposición de motivos que «con las propuestas del informe que se recogen en esta norma, se pretende mejorar las condiciones de todos los trabajadores de la cultura, adecuando la normativa que le es de aplicación a las especialidades del sector cultural, y en especial, a su carácter intermitente. A estos efectos, las medidas adoptadas buscan en definitiva la mejora de las condiciones que garanticen un adecuado desempeño de su actividad artística por los colectivos afectados (actores, escritores, cineastas, compositores, bailarines, etc.), desde un enfoque que contempla su tratamiento específico, tanto en materia laboral y de seguridad social, como en materia del régimen fiscal. Así, surge la necesidad de llevar a efecto diversas modificaciones en las disposiciones normativas que regulan este sector, y con ello el Gobierno viene a dar respuesta al Congreso de los Diputados, en consideración a la urgencia que ya presenta la exigencia de su cumplimiento».
Asimismo, se señaló la unanimidad concitada en torno a las conclusiones del informe sobre el Estatuto del Artista por la Subcomisión del Congreso de los Diputados con fecha 7 de junio de 2018 y ratificada la propuesta por el Pleno del Congreso con fecha 6 de septiembre de 2018, subrayándose que «en la práctica parlamentaria actual es poco usual que el Congreso de los Diputados se pronuncie por unanimidad sobre un asunto, por lo que no parece políticamente oportuno retrasar más una propuesta que va a dirigida a satisfacer las peticiones parlamentarias».
En dicho real decreto-ley se adoptaron medidas fiscales y de Seguridad Social, indicándose en su disposición final tercera y en relación con la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos que «el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este real decreto-ley, procederá a la aprobación de un real decreto para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto», mandato que no ha sido cumplido.
Para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de la Subcomisión para la Elaboración del Estatuto del Artista, y dotar a este colectivo de un marco jurídico estable adaptado a las particularidades del desempeño artístico con el objetivo de contribuir a impulsar la transformación y a incrementar la resiliencia de las personas trabajadoras en el sector cultural, mediante el Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, se creó y reguló la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, como órgano colegiado, con participación de todos los departamentos con competencias en la materia, a fin de lograr el impulso y coordinación de las actuaciones precisas para satisfacer las peticiones parlamentarias.
II
La irrupción de la pandemia causada por la COVID-19 puso de manifiesto de manera contundente y casi dramática las debilidades estructurales de este sector, así como las carencias más significativas en la regulación de sus condiciones laborales.
Así, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se afirma que «entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura, entendiendo este como todo el tejido empresarial y de profesionales que dan soporte, servicio e infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de valor. El conjunto de los espacios culturales y escénicos se ha visto absolutamente paralizado, lo que ha abocado a sus profesionales a una drástica pérdida de ingresos y a una situación crítica, dada su fragilidad estructural. Para hacer frente a esa situación, es imprescindible implementar nuevas medidas que complementen y adapten las ya existentes con carácter general, acomodándolas a las singularidades del sector. Estas singularidades hacían muchas veces ineficaces las previsiones generalistas, tanto para la protección de trabajadores como para las empresas […]».
Se extiende además sobre el valor, siempre intangible, y sobre el peso significativo de la cultura en la economía española.
Los principales resultados obtenidos en la Cuenta Satélite de la Cultura en España indican que, en 2019, la aportación del sector cultural al Producto Interior Bruto (PIB) español se cifró en el 2,4 %, situándose en el 3,4 % considerando también el conjunto de actividades económicas vinculadas con la propiedad intelectual. Este dato se ha mantenido estable en el entorno del 2,5 % desde 2011. Por subsectores, el sector audiovisual y multimedia es el que tiene mayor aportación al PIB (0,7 %), y representa al 28,5 % en el conjunto de actividades culturales. Este subsector incluye entre otras las actividades de cine, vídeo, videojuegos, música grabada o televisión. En el conjunto de actividades vinculadas con la propiedad intelectual, el 58,7 % se corresponde con el ámbito cultural y el resto a publicidad e informática, cuyo alcance queda restringido a aquellas actividades que tengan vinculación con la propiedad intelectual. Los resultados ponen de manifiesto, pues, el significativo peso tanto de las actividades vinculadas con la propiedad intelectual como de las actividades culturales dentro de la economía española.
En el mismo sentido, y muestra de esta relevancia, el volumen de empleo cultural ascendió en 2019 a 710,2 mil personas, un 3,6 % del empleo total en España en la media del periodo anual; siendo el 68,8 % del empleo cultural personal asalariado. En cuanto al tejido empresarial destaca, que el número de empresas recogidas en el Directorio Central de Empresas (DIRCE) cuya actividad económica principal es cultural ascendió a 122.673 a principios del 2018, lo que supone el 3,7 % del total de empresas recogidas en el Directorio.
La evolución reciente del empleo del sector ha presentado incrementos entre los años 2000 a 2008, descensos entre 2009-2012 y recuperación del empleo desde 2013 a 2019. La crisis de la COVID-19 supuso un impacto para el sector ya que estuvo afectado por las restricciones sanitarias y se observó un descenso del 5,9 %. No obstante, y según los datos de afiliación, el empleo del sector ya se ha recuperado totalmente del impacto de la COVID-19, y en 2021 presenta datos más altos que en 2019 (media anual). Los afiliados en el sector cultural en 2019 eran 606.946 mientras que 2021 ha cerrado con un balance de 613.669 afiliados medios. En cuanto a la composición del empleo en el sector, el 40 % de los afiliados son mujeres, y el 27 % del empleo del sector está ocupado por menores de 35 años, por lo que es un sector bastante paritario y joven.
En el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el componente 24 («Revalorización de la industria cultural») y la reforma 1, relativa precisamente al desarrollo del Estatuto del Artista, vuelven a hacer hincapié en que el sector adolece de una serie de características estructurales que le han impedido desarrollar todo su potencial, además de haber sido fuertemente golpeado por la pandemia. Asimismo, señala la necesidad de adecuar el régimen regulatorio a la realidad actual para el óptimo desarrollo de su actividad, atendiendo a la diversidad y peculiaridad que presenta el colectivo al que se dirige.
III
Con los antecedentes descritos, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, incluye entre sus objetivos prioritarios promover la estabilidad en el empleo y la limitación de un uso abusivo, injustificado y desproporcionado de la contratación temporal. Esto constituye un elemento positivo por sí mismo, ya que supone un crecimiento del empleo sostenible en el tiempo, mejora las condiciones de trabajo, refuerza los sistemas públicos de protección social, genera inversiones en las empresas en capital tecnológico y humano y fomenta una auténtica capacidad de adaptación de las mismas, haciéndolas menos volátiles y sensibles a los desajustes coyunturales de cada momento. La reducción de la tasa de temporalidad es un objetivo evidente e ineludible de la reforma que, además, asegura que se corrijan y enjuguen brechas injustificadas entre diferentes colectivos, brechas que explican y son la causa de la persistencia de bolsas de precariedad.
Lo anterior se traduce, por tanto, en un cambio de modelo en la contratación temporal que no solo simplifica su número, sino que además hace descansar la propia existencia y razón de ser de dicha contratación en «la causalización de su objeto, esto es, cuando existe una relación directa y objetiva entre la naturaleza de la contratación y la naturaleza de la actividad que se cubre».
Asimismo, en el ámbito comunitario ya se ha puesto de manifiesto (entre otras, en las SSTJUE de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17; y de 26 de febrero de 2015, Comisión c. Ducado de Luxemburgo, C-502/13) que los artistas no solo están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sino que además no pueden ser excluidos de las medidas que corresponde adoptar a los Estados miembros para evitar el abuso en la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada establecidas en los diferentes ordenamientos nacionales.
En el caso de la regulación de los artistas no solo es imprescindible sino también urgente adoptar aquellas modificaciones en su régimen jurídico que permita cohonestar la finalidad y regulación establecida en la reciente reforma laboral –fomento de la estabilidad en el empleo y limitación del uso abusivo de la contratación temporal– y la atención necesaria a las particulares necesidades del sector.
Desde la perspectiva anterior, si ya era necesario, y así se ponía de manifiesto de manera unánime, mejorar y actualizar la regulación contenida en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, integrando a aquellos colectivos cuyas condiciones sean similares en temporalidad e intermitencia a las de los artistas; además ahora se impone la necesidad de asumir los cambios de concepto y modelos de contratación.
De manera que:
a) Siempre debe existir una correspondencia entre la naturaleza temporal del trabajo a realizar y la naturaleza temporal del vínculo contractual. De esta forma solo se puede aceptar que el contrato sea temporal si la necesidad a cubrir en la empresa también lo es, estableciéndose una regulación de la contratación de duración determinada en este sector que, dando respuesta a sus peculiaridades, garantice la necesaria seguridad jurídica y asegure idénticos niveles de protección a las personas trabajadoras del sector artístico.
b) Se garantiza que el contrato sea por tiempo indefinido en aquellos supuestos en los que el trabajo a realizar tenga esa naturaleza, poniendo los límites necesarios para restringir la utilización abusiva de la contratación temporal, penalizando el encadenamiento de contratos temporales y el uso fraudulento de la contratación temporal.
Se impone una regulación urgente que aborde las necesidades que, preexistiendo, ahora se convierten en perentorias como consecuencia, entre otros, de los cambios establecidos por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.
Por tanto, el objetivo debe ser:
a) La regulación de un contrato de duración determinada ad hoc que cubra con garantías y seguridad jurídica las causas propias del sector, así como la duración de los contratos, sin que en ningún caso pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales (tal y como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo respecto de esta relación laboral especial de modo reiterado en recientes sentencias, por todas, Sentencia de 7 de septiembre de 2021, N.º Recurso: 1158/2019; 7 de septiembre de 2021).
b) La integración en el ámbito subjetivo de esta relación laboral especial del personal técnico o auxiliar que está a cargo de las actividades profesionales íntimamente conexas a la actividad artística y que comparte sus mismas condiciones de temporalidad, –excluido, por tanto, con base en las razones indicadas en el anterior párrafo, el personal que atiende necesidades permanentes y estructurales– y al que por razones de una correcta protección hay que incluir en dicho marco regulatorio.
c) El reconocimiento de que fuera de las actividades artísticas de naturaleza temporal que legitiman el recurso al mencionado contrato de duración determinada, la contratación deberá ser indefinida ya sea en sus modalidades de ordinaria ya de fija discontinua.
En definitiva, no solo se cubre una carencia legislativa y se procuran los medios para la pervivencia del sector, sino que se ajusta dicho marco regulatorio a las exigencias de causalidad, protección de los derechos de las personas trabajadoras y limitación de la contratación temporal abusiva.
IV
Por otra parte, se prevén ciertas medidas en materia de Seguridad Social. En primer lugar, se prevé el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotización para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros, con la idea de reforzar la protección social de un colectivo que se ha visto abocado a una situación crítica, acomodando estas medidas a las propias características del sector.
En este sentido, se contempla la adaptación reglamentaria de la cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A este respecto, la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo estableció en 2020 que la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones exige que, de manera gradual, y acomodándose a la gran variedad de situaciones del colectivo, se promuevan, en el marco del diálogo social, medidas para aproximar las bases de cotización de los trabajadores autónomos a sus ingresos reales, de manera que no se vean perjudicados los elementales principios de contributividad y de solidaridad en los que se fundamenta el sistema. Dado que la baja cotización, característica de un colectivo que mayoritariamente cotiza por la base mínima, es la causa principal de sus reducidas pensiones, este nuevo sistema ha de repercutir en la mejora del grado de suficiencia de sus prestaciones futuras.
En esta misma línea, aunque se observan avances en los últimos años, la Comisión apuesta por mantener y reforzar los controles para que la cotización a la Seguridad Social, en todos sus regímenes, refleje la remuneración obtenida de cualquiera de los trabajos realizados en todos los sectores de actividad económica.
A partir de este compromiso, el Componente 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia prevé la puesta en marcha, de manera gradual, de un nuevo sistema de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos basado en los rendimientos por la actividad económica desempeñada de acuerdo con la información fiscal facilitada por las autoridades tributarias.
Razones, todas ellas, que hacen necesaria la consideración por parte del Gobierno de ciertos cambios en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26, de enero, y el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que tiendan a ir acomodando los procesos oportunos a las previsiones citadas en los apartados anteriores.
Asimismo, y en idéntica línea de lo ahora expresado, se modifica el apartado 3 del artículo 151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para incorporar entre los supuestos excluidos de efectuar la cotización adicional en contratos de duración determinada inferiores a 30 días previsto en la norma, a los contratos celebrados al amparo de la relación laboral especial de las personas que realizan actividades artísticas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música.
Tal exclusión se justifica por la singularidad del régimen jurídico de la referida modalidad contractual, que aconseja la exclusión de la aplicación de la medida indicada, la cual tiene como una de sus finalidades principales corregir el problema de la excesiva tasa de temporalidad de nuestro mercado de trabajo.
Sin embargo la actividad laboral de las personas que realizan actividades artísticas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música tiene unos condicionantes muy distintos a los que debe darse prioridad y evitar, así, que a los problemas que ya presenta la contratación de dichos trabajadores, por sus especiales condiciones, se sume la aplicación de una cuota adicional en su cotización a la Seguridad Social, por lo que se estima conveniente incluir estas relaciones laborales especiales entre las excepciones que prevé el artículo 151.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por último, se modifica el artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en orden a acomodarlo a la nueva regulación dada al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se pasa a regular la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y las musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
V
Con respecto a su contenido, incluye dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.
El artículo 1 procede a modificar el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, incluyendo de manera expresa al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción del espectáculo, y que, como se dice en esta exposición de motivos, está sujeto a la misma intermitencia que el personal artístico. Dado que el artículo 2.1 de la norma anterior, referido a las relaciones laborales de carácter especial, considera en su apartado e), relación laboral especial: «La de los artistas en espectáculos públicos», no podrían entenderse incluidos el personal técnico y auxiliar en espectáculos públicos.
El artículo 2 procede a efectuar las modificaciones necesarias en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, referidas al ámbito subjetivo, la forma del contrato, la duración y modalidades del contrato de trabajo y la extinción.
Así, y respecto al ámbito subjetivo, se incluye a las personas que desarrollan actividades técnicas o auxiliares en la medida en que tales actividades no se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sea de modo cíclico. También se recoge con carácter no exhaustivo una relación de actividades artísticas, técnicas y auxiliares y el medio o soporte a través del cual estas pueden llegar al público.
En cuanto a la forma, se incluye su forma escrita cualquiera que sea su duración o modalidad.
Respecto de la duración y modalidades del contrato de trabajo, se refiere el artículo 5 al contrato laboral artístico de duración determinada, que solo podrá celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa, subrayándose que para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique la causa de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y el vínculo necesario con la duración prevista.
El artículo 10 se ocupa de la extinción del contrato de duración determinada, refiriéndose tanto a la causa, que será por expiración del plazo o su total cumplimiento (incluidas las posibles prorrogas), así como a la indemnización, que se hace equivalente a la prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores respecto de los contratos temporales ordinarios, salvo que la duración del contrato sea superior a dieciocho meses, en cuyo caso la indemnización será equivalente a veinte días.
Se añade, por último, una disposición adicional en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, sobre la inaplicación al personal técnico y auxiliar de ciertas previsiones normativas.
La disposición adicional primera prevé el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotización para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros. Mientras que la segunda le indica al Gobierno que proceda a realizar las adaptaciones precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26, de enero, y el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para facilitar el establecimiento del nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
La disposición transitoria única establece un régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor del futuro real decreto-ley. En este sentido, los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.
La disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para eximir de la cotización adicional en contratos de duración determinada inferiores a treinta días a los contratos celebrados al amparo de la relación laboral especial de las personas que realizan actividades artísticas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música.
La disposición final segunda modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para acomodarlo a la nueva regulación dada al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.
Para finalizar, las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y sexta vienen referidas la cláusula de salvaguardia reglamentaria, títulos competenciales, la habilitación normativa y la entrada en vigor.
VI
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En el presente caso, resulta indudable que el sector cultural, por la intermitencia y temporalidad que caracteriza su contratación, es un colectivo especialmente vulnerable que, en estos tiempos, ha visto acentuada su precaria situación como consecuencia de las limitaciones que impiden el normal desarrollo de sus actividades.
Prueba de ello son los últimos datos disponibles en materia de empleo que revelan cómo los sectores culturales y creativos se encuentran entre los más afectados por la pandemia. El empleo cultural anual en el último periodo anual disponible, de cuarto trimestre de 2020 a tercer trimestre de 2021, se situó en 674,1 mil personas (un 3,4 % del empleo total en España en el mismo periodo), lo que supone un descenso respecto a la media de empleo cultural en el año 2019 (710,2 mil), del 5,1 %.
Ello ha justificado que, en la medida en que la evolución de la pandemia y las medidas de contención y limitaciones adoptadas por las autoridades sanitarias impedían el normal desenvolvimiento de las actividades culturales, el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos, que reconoció inicialmente el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, haya sido ampliado a través de sucesivos reales decretos-leyes dictados en apoyo al sector cultural.
De este modo, las consecuencias lesivas para el sector cultural y las personas que en él trabajan y que aún perviven tras la pandemia, refuerzan la necesidad que ya reflejaba el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad del Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018, de dar una respuesta normativa a las necesidades de contratación en el sector artístico.
Todo ello, unido a la inminente entrada en vigor el próximo 31 de marzo de 2022 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, integran el supuesto descrito en el artículo 86.1 de la Constitución Española ya que, tal y como viene exigiendo el Tribunal Constitucional para la utilización de este instrumento, concurre una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la crisis laboral en el sector cultural exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario dejaría a empresas y personas trabajadoras del sector sin la posibilidad de recurrir a la figura de la contratación temporal, paradigmática en el sector, a partir del próximo mes de abril.
Y es que, aunque la carencia normativa y la necesidad de mejora y reforma del marco regulatorio de las personas dedicadas a actividades artísticas y conexas es una necesidad advertida de manera unánime, la entrada en vigor de las reformas abordadas en materia de contratación –incluida la figura de los fijos-discontinuos–, la desaparición de los contratos de obra y servicio, la necesidad de que exista una correspondencia entre la naturaleza temporal del vínculo y la naturaleza temporal del trabajo a realizar, la causalización estricta de los contratos por circunstancias de la producción, así como la revisión de los mecanismos para reforzar la lucha contra el fraude en la contratación, hacen necesario adoptar en el plazo más breve posible las necesarias reformas.
Así pues, una vez entre en vigor, de conformidad con la disposición final octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, la modificación de los artículos 15 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tales exigencias sobrevenidas convierten las carencias de las que adolece el marco regulatorio en déficits de condiciones laborales y en falta de certeza jurídica sobre las mismas, lo que contribuiría a precarizar un sector ya de suyo bastante depauperado. No es admisible que la mejora de las condiciones de las personas trabajadoras en general, por sus efectos colaterales inmediatos, pudiera suponer una pérdida de derechos de todo un colectivo o una disminución de su nivel de protección.
En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, F.J. 4; 182/1997, de 28 de octubre, F.J. 4; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4, y 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones donde al margen de dar solución a problemas de estructura, el real decreto-ley se concibe como un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes».
Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, F.J. 5; 47/2015, F.J. 5, y 139/2016, F.J. 3).
VII
Este real decreto-ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto-ley responde a la necesidad de dar una respuesta normativa a la situación del sector artístico. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en el mismo. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma establece de manera clara los límites que han de aplicarse, limitando las modificaciones a las estrictamente necesarias. Además, cumple con el principio de transparencia ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido. Por último, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas adicionales e innecesarias, ni afecta a las existentes.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, así como la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, del Ministro de Cultura y Deporte y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2022,
DISPONGO:
Se modifica el párrafo e) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:
«e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.»
El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del real decreto, que queda redactado como sigue:
«Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.»
Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Uno. El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.
Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.
Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
Cuarto. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.
Cinco. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Forma del contrato.
Uno. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.
Dos. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.
Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.
Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.
Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Extinción del contrato.
Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.
Dos. A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.
Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.
Tres. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.
Cuatro. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.»
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.»
Siete. Se introduce una disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Régimen aplicable al personal técnico y auxiliar.
Las previsiones contenidas en este real decreto son de aplicación al personal técnico y auxiliar al que se refiere el artículo 1.
Por excepción, no les resulta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas.»
Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Con el fin de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional, el Gobierno procederá a efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.
Se modifica el apartado 3 del artículo 151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:
«3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, o en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustitución.»
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
«1. Respecto a los trabajadores sujetos a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.»
«3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el artículo 26.2, las siguientes categorías profesionales:
I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:
Categoría profesional Grupo de cotización Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión. 1 Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta. 2 Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión. 3 Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore. 3 Adjuntos de Dirección. 5 Secretarios de Dirección. 7 II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales:
Categoría profesional Grupo de cotización Directores. 1 Directores de Fotografía. 2 Directores de Producción, Directores Técnicos y Actores. 3 Decoradores. Escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, Diseñadores de maquinaria escénica, Directores de sonido, Directores de iluminación, Directores de sastrería. 4 Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, Técnicos de sonido, Técnicos de maquinaria escénica, Técnicos de utilería, Técnicos de sastrería. 5 Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes Sonido, Ayudantes de regiduría, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de maquinaria escénica, Ayudantes de utilería, Ayudantes de sastrería, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración, Avisadores. 7»
Mantiene su rango de real decreto el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, modificado por el artículo segundo, así como el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado en la disposición final segunda.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, así como la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación de este real decreto-ley.
Asimismo, el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de este real decreto-ley, procederá a la aprobación de una nueva regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad y a sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 31 de marzo de 2022.
Dado en Madrid, el 22 de marzo de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid