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Orden EFP/1299/2022, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de atletismo, baloncesto, balonmano, judo y vela, con carácter federativo, previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29/12/2022.
Entrada en vigor:
30/12/2022
Departamento:
Ministerio de Educación y Formación Profesional
Referencia:
BOE-A-2022-23043
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/12/21/efp1299/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2022»

En desarrollo de lo previsto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se dictó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

En su disposición transitoria quinta el citado real decreto otorga al Ministerio de Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional, la opción de regular el procedimiento de reconocimiento de las formaciones realizadas con carácter meramente federativo entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, configuró como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos. En su disposición transitoria 1.ª establecía un periodo transitorio, hasta la implantación efectiva de las nuevas enseñanzas, en el cual las federaciones deportivas podrían constituirse como centros privados de formación para poder impartir las formaciones promovidas en el real decreto. Posteriormente, con la publicación de los reales decretos iniciales de cada título se estableció, según los casos, un periodo de dos o tres años para la extinción de ese período transitorio. A partir de este periodo de extinción, las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las modalidades objeto de esta orden, solo se podrán impartir en centros públicos o privados autorizados por las administraciones educativas competentes de las comunidades autónomas.

Sin embargo, en muchos casos, bien por la escasa implantación en las comunidades autónomas de las modalidades deportivas objeto de la norma, bien por la dificultad de las propias federaciones deportivas en constituirse como centros privados de formación, se ha propiciado la paralización de los procesos de formación de técnicos y técnicas de estas modalidades deportivas y la aparición de una oferta formativa de las federaciones, realizada al margen de la normativa vigente. Esto supuso que un importante número de técnicos y técnicas que se han formado por esta vía federativa entre 1999 y 2007 no hayan podido acceder a una titulación oficial, y que, en contextos autonómicos de regulación de las profesiones del deporte, no puedan desarrollar su actividad profesional.

La citada disposición transitoria quinta establece que la propuesta ha de formularla el Consejo Superior de Deportes, previo acuerdo de los órganos competentes en materia de deporte y en materia de educación de las comunidades autónomas, así como de las federaciones deportivas españolas.

El marcado carácter técnico del procedimiento establecido permite establecer un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica establecido en artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, cabe mencionar que esta orden ministerial se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre ellos, los principios necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue el interés general al facilitar la incorporación de los entrenadores y entrenadoras formados con carácter meramente federativo entre el 15 de julio de 1999 y el 8 de noviembre de 2007, al avanzar en la integración de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el conjunto del sistema educativo y reforzar la cooperación entre las administraciones deportivas y educativas, así como con las federaciones deportivas; no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que permite la ley.

Establecido el marco normativo y justificada su necesidad, procede determinar el procedimiento que posibilite que aquellos entrenadores y entrenadoras de estas modalidades deportivas que se formaron con carácter meramente federativo, puedan obtener los efectos académicos previstos para las enseñanzas oficiales o incorporarse a dichas enseñanzas para completar su formación.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las federaciones deportivas españolas implicadas, las comunidades autónomas en el seno de la Comisión General de Educación y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento de reconocimiento, previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de atletismo, baloncesto, balonmano, judo y vela llevadas a cabo, con carácter meramente federativo en las condiciones que aquí se establecen, entre el 15 de julio de 1999 y el 8 de noviembre de 2007, fechas en las que entraron en vigor, respectivamente, la Orden de 5 de julio de 1999 por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y el referido Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. El periodo al que se refiere el artículo 1 podrá ser precisado para cada Comunidad Autónoma y las Ciudades de Ceuta y Melilla, por las Administraciones competentes a las que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, en función de las circunstancias que concurran en cada caso sobre la aplicación de la Orden de 5 de julio de 1999 y la fecha de implantación de las enseñanzas oficiales en la modalidad de atletismo, baloncesto, balonmano, judo y vela.

Artículo 2. Organismos competentes.

Corresponderá a las administraciones educativas de las comunidades autónomas y al Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión, desarrollar el procedimiento descrito en la presente orden.

Artículo 3. Plazo para la aplicación del procedimiento.

La aplicación del procedimiento se realizará dentro de un plazo de cinco años que se iniciará a la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

Artículo 4. Efectos del procedimiento.

El reconocimiento de las formaciones tendrá, cuando proceda, los efectos de:

a) Homologación del diploma de nivel III con el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) Homologación del diploma de nivel II con el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente.

c) Obtención del correspondiente certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de la modalidad o especialidad correspondiente, previsto en el artículo 22.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por acreditar el diploma federativo de nivel I.

Artículo 5. Procedimiento.

El procedimiento que se establece en la presente orden se ajusta a lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y consta de dos fases:

a) Una primera fase en la que se determinarán las formaciones con las que se puede optar al reconocimiento y que deben cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 6 de esta orden.

b) Una segunda fase donde se podrá obtener de manera individual el efecto que proceda del artículo 4 de esta orden, en función de los requisitos establecidos en el artículo 8.

Artículo 6. Determinación de las formaciones con las que se puede optar al reconocimiento.

1. Requisitos de las formaciones.

a) Haber sido promovidas por cualquiera de las federaciones deportivas españolas o autonómicas de atletismo, baloncesto, balonmano, vela o judo entre el 15 de julio de 1999 y el 8 de noviembre de 2007.

b) Tener el aval de la federación española correspondiente, a efectos de su reconocimiento por parte del Consejo Superior de Deportes.

c) Estar acreditadas con las actas y plan de estudios, con expresión de la carga lectiva que, como mínimo, será la establecida en el real decreto que regula el título de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior de la modalidad.

2. Corresponderá al Consejo Superior de Deportes, mediante resolución, determinar el reconocimiento de las formaciones federativas a que se refiere el artículo 6.1 de la presente orden.

Artículo 7. Obtención individual del reconocimiento.

Quienes acrediten haber superado la formación a la que se refiere el artículo 6 y se encuentren relacionados en las correspondientes actas, podrán optar al efecto de reconocimiento previsto en el artículo 4 de la presente orden conforme al modelo de solicitud establecido en el anexo I.

Artículo 8. Requisitos para el reconocimiento.

1. Para obtener la homologación del diploma federativo de nivel III con el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad correspondiente, será necesario cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de entrenador o entrenadora de nivel III de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva reconocido por el Consejo Superior de Deportes mediante certificado expedido por la federación española o autonómica correspondiente según el modelo contenido en el anexo II.

b) Acreditar el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, o acreditar otras titulaciones a efectos de acceso que se detallan en el punto 2 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Superar una prueba de conjunto sobre los contenidos del currículo básico de las enseñanzas de Técnico Deportivo Superior, que figuran en el real decreto de la modalidad o especialidad correspondiente. La prueba será diseñada por la correspondiente administración educativa de cada comunidad autónoma o por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión.

2. Para obtener la homologación del diploma federativo de nivel II con el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente será necesario reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de entrenador o entrenadora de nivel II de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva reconocido por el Consejo Superior de Deportes mediante certificado expedido por la federación española o autonómica correspondiente según el modelo contenido en el anexo II.

b) Acreditar el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente a efectos académicos, o acreditar otras titulaciones a efectos de acceso que se detallan en el punto 1 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Superar una prueba de conjunto sobre los contenidos del currículo básico de las enseñanzas de Técnico Deportivo, que figuran en el real decreto de la modalidad o especialidad correspondiente. La prueba será diseñada por la correspondiente administración educativa de cada comunidad autónoma, o por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión.

3. Para obtener el certificado académico oficial de superación de ciclo inicial en la modalidad o especialidad correspondiente, previsto en el artículo 22.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será necesario reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de entrenador o entrenadora de nivel I, de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva reconocido por el CSD, mediante certificado expedido por la Federación Española o autonómica correspondiente según el modelo contenido en el anexo II.

b) Acreditar el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente a efectos académicos, o acreditar otras titulaciones a efectos de acceso que se detallan en el punto 1 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Superar una prueba de conjunto sobre los contenidos del currículo básico de las enseñanzas de ciclo inicial del título de Técnico Deportivo, que figuran en el real decreto de la modalidad o especialidad correspondiente. La prueba será diseñada por la correspondiente administración educativa de cada comunidad autónoma o por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión.

Artículo 9. Prueba de conjunto.

1. Prueba de conjunto al grado superior: Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes adquiridas en la formación reconocida por el Consejo Superior de Deportes. Los contenidos de la misma versarán sobre el currículo básico que para el título de Técnico Deportivo Superior se recogen en el real decreto de la modalidad, y constará de una parte común y una específica.

2. Prueba de conjunto al grado medio: Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes adquiridas en la formación reconocida por el Consejo Superior de Deportes. Los contenidos de la misma versarán sobre el currículo básico de los ciclos inicial y final que para el título de Técnico Deportivo se recogen en el real decreto de la modalidad, y constará de una parte común y una específica.

3. Prueba de conjunto al ciclo inicial: Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes adquiridas en la formación reconocida por el Consejo Superior de Deportes. Los contenidos de la misma versarán sobre el currículo básico que para el ciclo inicial de Técnico Deportivo se recogen en el real decreto de la modalidad, y constará de una parte común y una específica.

4. Las administraciones educativas de las comunidades autónomas o el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión, regularán las pruebas en el ámbito de sus competencias.

5. El tribunal estará compuesto por un presidente, un secretario y tres vocales. Dos vocales pertenecerán al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con la especialidad educación física y otro será propuesto por la federación española o autonómica correspondiente y acreditar la titulación de Técnico Deportivo Superior en la modalidad.

Artículo 10. Matrícula y convocatorias.

Las administraciones educativas competentes, al ordenar el procedimiento previsto en la presente orden, tendrán en cuenta que cada interesado:

a) Podrá formular solicitud para el reconocimiento de los diplomas federativos que posea para cada modalidad o especialidad deportiva.

b) Podrá efectuar una sola matrícula para superar la prueba de conjunto, que le dará derecho a presentarse a un máximo de tres convocatorias.

Artículo 11. Resolución de los procedimientos.

1. La resolución de los expedientes de homologación o expedición del certificado de superación del ciclo inicial a los que se refieren el artículo 4 será dictada, en nombre de la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la correspondiente Consejería competente en materia de educación de la comunidad autónoma o por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión, conforme al modelo que se detalla en el anexo III.

2. El certificado al que se refiere el artículo 4.c) de la presente orden, se expedirá en la forma que determine la correspondiente consejería competente en materia de educación de la comunidad autónoma o por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta en base a las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2022.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, Pilar Alegría Continente.

ANEXO I

Modelo de solicitud

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ANEXO II

Modelo de certificado

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ANEXO III

Modelo de resolución

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