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Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

Publicado en:
«BON» núm. 296, de 22/12/2020, «BOE» núm. 12, de 14/01/2021.
Entrada en vigor:
22/06/2021
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2021-526
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2020/12/16/17/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/12/2020»

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 establece que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que la política del medio ambiente tiene que contribuir a alcanzar la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Además, establece que su política en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad, que se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo, es uno de los principios rectores de la política social y económica contemplados en la Constitución Española, y el artículo 45 de la misma contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Con la finalidad de proteger la naturaleza y salvaguardar la salud y la calidad de vida de las personas, la Unión Europea ha aprobado una copiosa normativa en la que se establecen los mecanismos de intervención de los poderes públicos sobre las instalaciones y actividades con incidencia ambiental, así como sobre los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, constituyen el marco de referencia de derecho comunitario.

Estas dos directivas han sido transpuestas al ordenamiento jurídico español en ejercicio de la competencia básica en materia de protección del medio ambiente, principalmente en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología, y, con el objeto de establecer normas adicionales de protección, se aprobó la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que tenía por objeto regular las distintas formas de intervención administrativa de las Administraciones Públicas de Navarra para la prevención, reducción y el control de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.

La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, ha regulado de manera integrada los procedimientos de intervención de las Administraciones Públicas de las Comunidad Foral de Navarra en la puesta en marcha y funcionamiento de las actividades que pudieran tener incidencia ambiental.

Ha utilizado para ello diversas fórmulas entre las que deben mencionarse la autorización directa concedida por el órgano competente en materia ambiental, el informe previo a la autorización a conceder por otros órganos o por los entes locales competentes, y la evaluación de impacto ambiental.

No obstante, la aplicación de esta norma a lo largo de estos años ha revelado la necesidad de introducir cambios y adaptaciones a la situación actual.

Por otro lado, la aprobación de nuevas directivas comunitarias y leyes estatales, propician la necesidad de que la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, sea sustituida por una normativa que incorpore las novedades incluidas en aquellas.

En este sentido son importantes los cambios producidos en materia de actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, evaluación ambiental, de simplificación administrativa, y, finalmente, en la jerarquización de la intervención administrativa en función de la afección real y efectiva que sobre el medio ambiente pueden llegar a tener las actividades económicas desarrolladas.

En este sentido, la presente ley foral parte de las siguientes premisas:

– Que la tramitación de actividades económicas, tanto en su puesta en marcha como en el control y desarrollo posterior de las mismas, sea la ya existente en el conjunto del estado, como garantía de unidad de mercado en aquellos casos ya regulados por la normativa básica.

– Que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea objeto de simplificación, sin por ello dejar de ejercer el control y seguimiento necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y, por supuesto el respeto al derecho fundamental de la ciudadanía a un medio ambiente adecuado, siempre tratando de compaginar la agilidad en la gestión para la implantación de actividades económicas, con una adecuada protección del medio ambiente. De esta forma se trata de garantizar no sólo seguridad jurídica para las personas, sino también para quienes promuevan dichas actividades, avanzando en la puesta en práctica de la denominada economía circular.

– Que realmente sean objeto de intervención ambiental las actividades que puedan tener incidencia ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, simplificando las formas de obtención de las autorizaciones y licencias correspondientes.

A estos efectos, esta nueva ley pretende huir de la duplicidad de procedimientos, tratando de ganar en agilidad y en eficacia.

Se pretende asimismo asegurar la corresponsabilidad de la ciudadanía y de las empresas pero a su vez, de manera compartida, la de las administraciones que deben conceder las autorizaciones y licencias en los plazos establecidos.

El esquema fundamental del que se parte es no repetir los procedimientos regulados en la normativa básica, bastando una remisión a dichos procedimientos, y regular aquellos que sean competencia de las administraciones públicas de Navarra.

De este modo se establece que las entidades locales donde se desarrollan estas actividades informen sobre las mismas en lo que a su situación urbanística se refiere, pero que solo tengan que otorgar la correspondiente licencia de actividad clasificada en aquellos casos en que no se requiere ningún tipo de informe previo del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de medio ambiente.

En este sentido, las entidades locales deberán conceder licencia de actividad clasificada únicamente en las actividades que tienen una menor incidencia ambiental contempladas en el Anejo 3, siempre que no estén exentas de licencia conforme a lo establecido en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

A este respecto, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en su artículo 180 –en su redacción establecida por Ley Foral 7/2010, de 6 de abril (BON de 14 de abril de 2010)– establece que la intervención de las entidades locales podrá ser ejercida a través del sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo, y que cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

Por otro lado, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran una serie de condiciones, entre las que se encuentra la protección del medio ambiente, y que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

Por tanto, es necesario establecer en esta ley foral las actividades y servicios sobre las cuales las entidades locales podrán intervenir a través del sometimiento previo a licencia de actividad clasifica.

Por el contrario, en aquellas actividades que se recogen en los respectivos anejos y que requieren intervención del departamento competente en materia de medio ambiente, será este el que conceda la autorización necesaria y llevará a cabo el seguimiento y control. Se crea por tanto una nueva autorización, la autorización ambiental unificada.

Bajo estas premisas generales, esta nueva ley foral ha recogido las aportaciones y sugerencias de los sectores sociales implicados, así como de los diversos departamentos del Gobierno de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidades.

La presente ley foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención de las administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, el paisaje, así como sobre el medio natural, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.

En particular, esta ley foral tiene las siguientes finalidades:

Establecer un control administrativo ambiental previo a la instalación y puesta en marcha de determinadas instalaciones, proyectos y actividades y, posteriormente, en su funcionamiento, puesta en marcha o ejecución.

Garantizar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones públicas que intervienen para el establecimiento, explotación, y modificación de las instalaciones, proyectos y actividades comprendidas en esta ley foral.

Simplificar los procedimientos autorizatorios en materia ambiental y tratar de garantizar que sean lo más cortos y seguros posibles. En este sentido se deberán establecer facilidades para seguir la trazabilidad de las tramitaciones.

a) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental.

b) Incrementar la transparencia de la actividad administrativa, así como la participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.

c) Establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las distintas instalaciones, proyectos y actividades a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar las condiciones de sus autorizaciones.

d) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la legalización de actividades, la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.

e) Establecer un régimen sancionador para las infracciones conforme a lo establecido en esta ley foral.

Artículo 2. Principios inspiradores de la intervención ambiental de las administraciones públicas de Navarra.

1. La actuación de las administraciones públicas de Navarra se inspirará en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, de economía circular, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación.

2. La exigencia de la protección del medio ambiente deberá integrarse en la planificación y ejecución de las políticas y acciones de las Administraciones Públicas de Navarra con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la actuación de que se trate.

b) La integración de las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de las actividades desde su planteamiento inicial.

Artículo 3. Cooperación interadministrativa.

Para la puesta en práctica de una protección ambiental efectiva, las administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la evaluación ambiental, de la autorización ambiental unificada y de la licencia de actividad clasificada.

Artículo 4. Participación pública, difusión y acceso a la información.

1. Se reconoce el derecho de la ciudadanía a la participación de manera real y efectiva en la adopción de las decisiones correspondientes a los procedimientos previstos en esta ley foral.

2. Con carácter general y salvo excepción debidamente justificada, todos los planes y programas objeto de intervención ambiental contarán con la participación real y efectiva de la ciudadanía mediante el desarrollo de un proceso de participación de carácter consultivo previo a la aprobación definitiva del mismo. El proceso de participación se instrumentará mediante un plan de participación que deberá contener al menos: la identificación de los agentes sociales y personas interesadas; resúmenes de las propuestas o alternativas más importantes para facilitar la difusión y comprensión ciudadana; la memoria de viabilidad y sostenibilidad económica; la metodología y herramientas de difusión y participación, que incluirán tanto sistemas de participación on-line como sesiones explicativas sobre el contenido de los proyectos, planes o programas y de las alternativas valoradas, asegurándose que en dicho proceso de participación se incorporará la perspectiva de género, y finalmente, las conclusiones valoradas del proceso de participación desarrollado.

3. Este derecho se desarrollará reglamentariamente, garantizando en todo caso una participación real y efectiva.

4. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:

a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.

b) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales unificadas concedidas, así como las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental emitidas, con el contenido mínimo de las mismas.

c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.

d) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.

f) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.

g) Las principales emisiones y los principales focos de emisiones contaminantes, incluyendo las sonoras.

h) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquellos.

i) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

5. El departamento competente en materia de medio ambiente difundirá periódicamente información de carácter general a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados.

La información que, de manera sistematizada, esté en posesión del departamento competente en materia de medio ambiente, se hará pública utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de la ciudadanía.

La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 5. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral.

2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley foral.

Artículo 6. Responsabilidad medioambiental.

1. El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en la presente ley foral, necesarios para el ejercicio de una actividad, no exonerará a las entidades titulares y operadoras de las actividades incluidas en el Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, del cumplimento de sus obligaciones en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley.

2. Los operadores de esas actividades del Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, deberán disponer en su caso, y salvo que estén excepcionados de ese requisito, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen en el momento en que se indique, expresamente, en la autorización o licencia.

TÍTULO I

Intervención ambiental mediante autorización ambiental unificada

CAPÍTULO I

Instrumentos de intervención ambiental

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos a la presente ley foral los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada que, en su aprobación, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgo de afecciones para el medio ambiente.

2. Las formas de intervención administrativa ambiental que se regulan en esta ley foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administración General del Estado en materias de su competencia.

Artículo 8. Planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental.

1. Son planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental, aquellos que requieran de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación básica de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y en la presente ley foral.

2. El resto de instalaciones, proyectos y actividades que no requieran de ningún tipo de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la presente ley foral, se considerarán actividades sin incidencia ambiental, y su instalación, explotación, puesta en marcha o ejecución, se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes que le sean de aplicación.

3. Los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental precisarán para su aprobación, instalación, explotación, ejecución o puesta en marcha, de alguna de las siguientes formas de intervención:

a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.

b) Autorización ambiental integrada.

c) Autorización ambiental unificada.

d) Evaluación de afecciones ambientales

e) Licencia de actividad clasificada.

f) Declaración responsable previa al inicio, puesta en marcha o cierre de la actividad o instalación

Artículo 9. Autorizaciones ambientales otorgadas por la Comunidad Foral de Navarra.

Las autorizaciones ambientales reguladas en la presente ley foral, cuyo otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente son:

a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en la legislación básica.

b) Autorización ambiental integrada.

c) Autorización ambiental unificada.

d) Evaluación de afecciones ambientales

Artículo 10. Evaluación ambiental y evaluación de afecciones ambientales.

1. La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral.

2. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales aquellas actividades y proyectos con incidencia ambiental contrastada, y por tanto sobre las que se debe realizar una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, que no se contemplan en la legislación básica del Estado por tratarse de proyectos de menor entidad o con umbrales inferiores. Las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales quedan recogidas en el anejo 2 de esta ley foral y se tramitarán de acuerdo a lo indicado en el Capítulo IV de este Título.

3. Las Entidades Locales que tengan atribuidas competencias para la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación territorial y urbanística actuarán como órgano ambiental a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 21/2013, de 9 de marzo, de Evaluación ambiental. No obstante, cuando se trate de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, dicha actuación podrá ser asumida por el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materias de evaluación ambiental mediante convenio suscrito por ambas administraciones.

Artículo 11. Autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada se regirá, en lo que se refiere a las instalaciones, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral.

2. La competencia para su otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.

3. La modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación significativa si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar esta mediante el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.

4. El titular de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, el cambio de los valores límite de emisión o las condiciones de funcionamiento establecidas en la autorización, siempre que pueda justificar que el funcionamiento de la instalación cumple con las mejores técnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicación, en particular, las decisiones relativas a las conclusiones sobre MTD aplicables. El cambio de las condiciones de la autorización ambiental integrada se tramitará por el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a los instrumentos de intervención ambiental

Artículo 12. Integración de las autorizaciones ambientales.

1. Cuando una instalación, proyecto o actividad esté sometida a más de una autorización cuya competencia corresponda al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones quedarán integradas en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada conforme a lo establecido en la presente ley foral, e incluirá los requisitos exigidos en la normativa sectorial de aplicación. En todo caso, de ser necesarias, quedarán integradas la autorización de gestión de residuos, la autorización de vertidos indirectos a dominio público hidráulico, la autorización de emisiones a la atmósfera, y además integrará la declaración de impacto ambiental, o el informe de impacto ambiental, en caso de ser exigibles.

2. Además, en la autorización ambiental integrada y en la autorización ambiental unificada se integrará la autorización de actividades en suelo no urbanizable.

Artículo 13. Integración de las autorizaciones e informes ambientales en las autorizaciones sustantivas competencia de otros departamentos del Gobierno de Navarra.

Cuando una instalación, proyecto o actividad esté sometida a la autorización sustantiva de varios departamentos del Gobierno de Navarra y asimismo este sometida a autorización o informe ambiental cuya competencia corresponda al departamento con competencias en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones o informes serán integrados en aquella, con las excepciones que puedan ser establecidas por la normativa sectorial.

De ser necesarias, quedarán integradas la autorización de gestión de residuos, la autorización de vertidos indirectos a dominio público hidráulico, la autorización de emisiones a la atmósfera, y además integrará la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.

En todo caso, si las autorizaciones o informes ambientales fueran negativos, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se hayan recibido por el órgano sustantivo con anterioridad al otorgamiento de la autorización sustantiva, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Artículo 14. Impugnación de la autorización ambiental integrada, de la autorización ambiental unificada, del informe de afecciones ambientales y de la licencia de actividad clasificada.

1. Las personas interesadas podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en los procedimiento regulados en esta ley foral bien mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, informe de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada, bien mediante la impugnación de los citados informes vinculantes, cuando estos impidiesen el otorgamiento de dicha autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada e informe de afecciones ambientales afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán determinantes para la resolución del recurso.

3. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la licencia de actividad clasificada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes emitidos por órganos dependientes del Gobierno de Navarra, deberá darse traslado a los citados departamentos competentes para que, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán determinantes para la resolución del recurso.

4. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes o determinantes, la administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO III

Intervención ambiental mediante autorización ambiental unificada

Artículo 15. Autorización ambiental unificada.

1. Se someterán al régimen de autorización ambiental unificada la implantación, funcionamiento y modificación de las instalaciones de titularidad pública o privada, incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción y montaje de las instalaciones o sus modificaciones.

2. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada será el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.

3. Cuando la instalación o actividad sometida a autorización ambiental unificada sea promovida por el Gobierno de Navarra o por organismos vinculados o dependientes, la autorización ambiental unificada será sustituida por un informe preceptivo del departamento con competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 16. Contenido de la autorización ambiental unificada.

1. La autorización ambiental unificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:

a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.

b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.

c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.

d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.

e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.

2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

3. Para el caso de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado las condiciones de la autorización ambiental unificada, se fijarán teniendo en cuenta la legislación sobre bienestar animal.

4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental unificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.

Artículo 17. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.

Los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral deberán:

a) Disponer de la autorización ambiental unificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaciones previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental unificada.

c) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

d) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la transmisión de su titularidad.

e) Informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 18. Finalidad de la autorización ambiental unificada.

1. La finalidad de la autorización ambiental unificada es:

a) Disponer de un sistema de prevención y control de las actividades con incidencia ambiental que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales que se precisen para la puesta en marcha de las actividades que requieran este tipo de autorización y cuya competencia corresponda a Navarra.

b) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental unificada, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesión de la autorización ambiental unificada para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas.

2. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación, utilización o vertido de aguas residuales del dominio público hidráulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 19. Contenido de la solicitud de autorización ambiental unificada.

La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente y deberá ir acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente.

Para las actividades del Anejo 1, el contenido de la solicitud será el que reglamentariamente se establezca pero al menos, deberá contar con un documento técnico que describa detalladamente la actividad o instalación y si se ubican en suelo clasificado como no urbanizable, un estudio de afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente, y en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.

Artículo 20. Titularidad de la instalación.

El titular o titulares de la instalación o actividad serán responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma.

Artículo 21. Tramitación.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización ambiental unificada que contendrá, al menos, los siguientes trámites:

a) Presentación de la solicitud ante el departamento competente en materia de medio ambiente.

b) Información pública.

c) Solicitud de informes a otros órganos y administraciones públicas que tengan que pronunciarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad, entre ellos necesariamente, los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud y de protección civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud y en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, cuando las actuaciones se prevean en suelo no urbanizable, se solicitará el informe sectorial que analice los aspectos de orden urbanístico y territorial.

d) Propuesta de resolución y trámite de audiencia al promotor.

e) Resolución motivada de concesión o denegación de la autorización ambiental unificada.

Artículo 22. Resolución.

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2. La resolución deberá notificarse al titular de la instalación, a la entidad local en cuyo territorio se ubique la misma, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, deberá entenderse desestimada la solicitud de autorización ambiental unificada.

Artículo 23. Inicio de la actividad.

1. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el departamento competente en materia de medio ambiente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización concedida o en sus posteriores modificaciones, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.

2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, el titular dispondrá de un plazo máximo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

3. Si la instalación se ubica en suelo no urbanizable, el plazo máximo para la ejecución y puesta en marcha de la actividad será el establecido por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que en la autorización se fije un plazo inferior.

4. En el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad, se podrá iniciar la actividad de la instalación parcialmente ejecutada, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones de funcionamiento, referidas a dicha parte de la actividad establecidas en la autorización ambiental unificada otorgada, debiéndose presentar, previamente, la correspondiente declaración responsable de puesta en marcha parcial.

Artículo 24. Eficacia de la autorización ambiental unificada.

1. La autorización ambiental unificada se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran sus titulares en el ejercicio de sus actividades.

2. No se podrán conceder licencias de obras en tanto no se haya otorgado la autorización ambiental unificada correspondiente.

3. La autorización ambiental unificada será trasmisible, debiendo ser notificada su transmisión al departamento competente en materia de medio ambiente a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivaren.

Artículo 25. Caducidad de la autorización ambiental unificada.

1. Si el titular no iniciase la actividad en el plazo señalado en el artículo 23, la autorización ambiental unificada agotará sus efectos y devendrá ineficaz.

2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deberá entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la autorización ambiental unificada relativa a la instalación o procesos no incluidos en la declaración responsable de puesta en marcha parcial.

Artículo 26. Modificación de la instalación o actividad.

1. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental unificada pueden ser sustanciales o no sustanciales.

Se considerará que.una modificación de la instalación o actividad es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental unificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente, cuando haga necesario el informe previo del departamento competente en materia de protección civil y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan en relación con los siguientes aspectos:

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

c) Su consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

f) El grado de contaminación producido.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

i) Nivel de riesgo intrínseco.

Cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad se considerará sustancial sí la modificación o ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anejo 1.

2. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

3. El titular de la instalación o actividad deberá notificar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación, indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.

4. Cuando el titular de la instalación o actividad considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el departamento competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

5. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o actividad o por el departamento competente en materia de medio ambiente, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental unificada sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

6. Una modificación sustancial no podrá entrar en funcionamiento sin que el titular presente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización modificada, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.

Artículo 27. Modificación de oficio de la autorización ambiental unificada.

1. Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas de oficio por el departamento competente en materia de medio ambiente competente cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.

b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de carácter sectorial, que afecten a la instalación o actividad.

e) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.

f) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación o actividad.

g) Cese definitivo de una parte de la actividad desarrollada en la instalación.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de modificación de oficio de la autorización ambiental unificada.

Artículo 28. Modificación de la autorización ambiental unificada a solicitud del titular.

Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas por el Departamento competente en materia de medio ambiente a solicitud del titular cuando, sin que se prevean modificaciones de la instalación, este justifique que las nuevas condiciones tendrán un nivel de protección ambiental similar y serán acordes con el cumplimiento de las Mejores Técnicas Disponibles.

Artículo 29. Cese temporal de la actividad.

1. El titular de la instalación deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente una comunicación previa al cese temporal, parcial o total, de la actividad, cuya duración no podrá ser superior a dos años desde la fecha de su comunicación.

2. Durante el periodo en que la instalación se encuentre en cese temporal, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada en vigor que sean aplicables a la parte de la instalación que se encuentre en funcionamiento, y podrá, previa comunicación al órgano competente, reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización ambiental unificada.

3. Trascurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que la actividad se hubiese reanudado, el departamento competente en materia de medio ambiente comunicará al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.

4. En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se procederá al cierre parcial o total de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 30. Cierre parcial de la instalación.

1. Si el cese definitivo de una parte de la actividad conllevara la reforma de la instalación para proceder a su desmantelamiento, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente el proyecto técnico correspondiente.

2. A continuación, el departamento competente en materia medioambiental dictará resolución autorizando el cierre parcial y estableciendo las condiciones en que se deberá llevar a cabo el cierre, y además, modificará la autorización ambiental unificada para adecuarla a la nueva configuración de la instalación.

3. Una vez ejecutado el cierre parcial de la instalación, el titular deberá presentar una declaración responsable de cierre parcial, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.

4. Cuando el cierre parcial suponga una disminución probada de la capacidad de la instalación, de forma que quede por debajo de los umbrales establecidos en el Anejo 2, el Departamento competente en materia de medio ambiente dictará resolución extinguiendo la autorización ambiental unificada de la instalación, siendo de aplicación el régimen de transición de las instalaciones dispuesto en el artículo 54.

Artículo 31. Cierre total de la instalación o actividad.

1. Si el titular decidiera el cese definitivo total de la actividad deberá presentar ante el departamento competente en materia ambiental un proyecto técnico de cierre total de la instalación o actividad.

2. Asimismo y, en su caso, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia ambiental un Informe de situación del suelo del emplazamiento de la instalación, que permita evaluar el grado de contaminación del suelo, de acuerdo con los criterios y estándares establecidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto.

3. El departamento competente en materia ambiental dictará resolución autorizando el cierre de la instalación en la que se establecerán las condiciones en que se deberá llevar a cabo el mismo, pudiendo exigir la constitución de una garantía financiera con el fin de responder de los costes inherentes al cierre de la instalación.

4. Una vez ejecutado el cierre de la instalación, el titular deberá presentar una declaración responsable de cierre, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.

5. Finalmente, el departamento competente en materia ambiental dictará resolución extinguiendo la autorización ambiental unificada de la instalación.

CAPÍTULO IV

Intervención ambiental mediante evaluación de afecciones ambientales

Artículo 32. Evaluación dé afecciones ambientales.

1. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales los proyectos que se ubiquen en suelo no urbanizable recogidos en el Anejo 2 de esta ley foral.

2. Asimismo se someterán a evaluación de afecciones ambientales cualquier modificación de las características de un proyecto recogido en el punto anterior cuando dicha modificación alcance, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anejo 2.

Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de afecciones ambientales.

1. El procedimiento de evaluación de afecciones ambientales se desarrollará en los siguientes trámites:

a) Solicitud de inicio.

b) Análisis técnico del expediente de afecciones ambientales.

c) Informe de afecciones ambientales.

2. El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de tres meses, contados desde la recepción completa del expediente de afecciones ambientales.

Artículo 34. Solicitud de inicio.

La solicitud de inicio deberá ser presentada por el promotor ante el órgano sustantivo competente de emitir una autorización para fa actividad que remitirá al órgano ambiental la documentación que se establezca reglamentariamente.

Artículo 35. Informe de afecciones ambientales.

1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, resolverá el expediente mediante la formulación del informe de afecciones ambientales del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente completo.

2. El informe de afecciones ambientales tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante en cuanto a la procedencia, a los efectos ambientales, de la realización del proyecto y; en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. El contenido dispositivo de dicho informe deberá integrarse en el procedimiento de la autorización del órgano sustantivo.

3. La resolución deberá determinar, si es procedente, la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.

4. El informe de afecciones ambientales deberá notificarse al órgano sustantivo de la autorización del proyecto para que sea tenida en cuenta en su resolución.

Artículo 36. Declaración responsable.

Una vez ejecutado el proyecto o actividad será necesaria la presentación ante el órgano sustantivo de una declaración responsable manifestando que la actuación se ha desarrollado de acuerdo al proyecto presentado, y que se han cumplido las condiciones recogidas en el informe de afecciones ambientales. El órgano sustantivo remitirá una copia de la misma al departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 37. Vigencia y prórroga.

1. El informe de afecciones ambientales del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años desde su emisión. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de afecciones ambientales del proyecto.

2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de afecciones ambientales antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior, pudiendo ser prorrogada por dos años adicionales.

CAPÍTULO V

Instalaciones y actividades sometidas a licencia de actividad clasificada

Artículo 38. Licencia de actividad clasificada.

1. Se someterán al régimen de licencia de actividad clasificada la implantación, funcionamiento y modificación de las instalaciones de titularidad pública o privada, incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan.

2. Reglamentariamente podrán determinarse las actividades para las que pudiera concederse licencias de obras en tanto se tramita la licencia de actividad clasificada. Esta circunstancia no podrá aplicarse en el caso de actividades sometidas a informe del departamento competente en materia de protección civil por afectar a la seguridad de las personas.

3. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por la entidad local en la misma.

4. La entidad local competente para conceder de la licencia de actividad clasificada será la que tenga atribuida la competencia para el otorgamiento de licencias en la legislación local.

Artículo 39. Finalidad de la licencia de actividad clasificada.

1. La finalidad de la licencia de actividad clasificada es:

a) Disponer de un sistema de prevención y control de las actividades a través de un acto de intervención administrativa de las entidades locales que tengan otorgada la competencia conforme a la legislación local.

b) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesión de la licencia de actividad clasificada para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

2. El otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, así como su modificación y revisión no podrá hacerse efectivo hasta que se disponga, en su caso, de los demás medios de intervención administrativa, entre otros:

a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de intervención administrativa de las instalaciones, actividades, industrias y servicios que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa.

b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad o instalación que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.

3. La licencia de actividad clasificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación, utilización o vertido de aguas residuales del dominio público hidráulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 40. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.

Los titulares de las actividades e instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral deberán:

a) Disponer de la licencia de actividad clasificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información prevista por la legislación sectorial aplicable y por la propia licencia de actividad clasificada.

c) Comunicar a la entidad local cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación o actividad.

d) Comunicar a la entidad local la transmisión de su titularidad.

e) Informar inmediatamente a la entidad local, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En estos casos, la entidad local lo pondrá en conocimiento inmediato del departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.

f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 41. Tramitación.

1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la licencia de actividad clasificada que contendrá, al menos, los siguientes trámites:

a) Presentación de la solicitud ante la entidad local en cuyo término municipal se ubique la actividad.

b) Información pública y notificación a las personas colindantes.

c) Solicitud de informe al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud o de protección civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud o en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Este informe tendrá carácter vinculante para las entidades locales en el momento de concesión de las licencias.

d) Solicitud, en su caso, de informes a otros departamentos competentes por razón de la materia u otros órganos y administraciones públicas que tengan que posicionarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad.

e) Remisión de la documentación técnica presentada a los órganos de la administración pública que reglamentariamente se determinen con objeto de emitir sus autorizaciones sustantivas, en particular el departamento competente en materia de explotaciones ganaderas.

f) Propuesta de resolución y trámite de audiencia al promotor.

g) Resolución motivada de concesión o denegación de la licencia.

2. En aquellos supuestos en que las actividades o instalaciones previstas se ubiquen en suelo no urbanizable y su ejecución y puesta en marcha requiera la correspondiente autorización de actividad en suelo no urbanizable, las licencias municipales necesarias sólo podrán otorgarse con posterioridad a que haya recaído dicha autorización.

La citada autorización se tramitará conforme al procedimiento previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 42. Resolución.

1. El titular de la entidad local dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2. La resolución deberá notificarse a la persona titular de la instalación, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, deberá entenderse desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.

4. En el caso de los municipios compuestos, deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los concejos correspondientes en el plazo de cinco días.

Artículo 43. Contenido de la licencia.

1. La licencia de actividad clasificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:

a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.

b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.

c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y, en su caso, la salud y seguridad de las personas.

d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.

e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.

2. Los valores límite de emisión serán fijados de acuerdo a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación, en condiciones normales de funcionamiento de la instalación.

3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la licencia de actividad clasificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.

4. La licencia de actividad clasificada contendrá, además, cuando así sea exigible, aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones que estén previstas en la normativa ambiental sectorial que sea aplicable.

Artículo 44. Inicio de la actividad.

1. Una vez otorgada la licencia de actividad clasificada, el titular dispondrá de un plazo máximo de dos años para iniciar la actividad, salvo que se establezca un plazo distinto.

2. La actividad podrá ponerse en marcha tras la presentación por el promotor de una declaración responsable en la que el titular pondrá de manifiesto, bajo su responsabilidad que cumple las condiciones fijadas en la licencia concedida; que reúne los requisitos que resulten exigibles de acuerdo a la normativa vigente incluido, en su caso; estar en posesión de la documentación que así lo acredite y que se compromete a mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el periodo de tiempo de funcionamiento de la actividad objeto de licencia.

3. La presentación de la declaración responsable habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, pero no prejuzgará en modo alguno la situación y el efectivo acomodo de las condiciones a la normativa aplicable ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de vigilancia, control y sanción.

Artículo 45. Caducidad de la licencia de actividad clasificada.

1. Superado el plazo establecido en el artículo anterior sin haberse presentado la declaración responsable de puesta en marcha de la instalación, la licencia de actividad clasificada agotará sus efectos y devendrá ineficaz.

2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deberá entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la licencia de actividad clasificada relativa a la instalación o procesos no incluidos en la declaración responsable de puesta en marcha parcial.

Artículo 46. Modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada.

1. Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada podrán ser modificadas de oficio por la entidad local cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.

b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de carácter sectorial, que afectan a la instalación.

e) Cuando se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la licencia.

f) Cuando así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la actividad o instalación.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada.

Artículo 47. Modificación de las condiciones de la licencia de actividad clasificada a solicitud del titular.

Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada podrán ser modificadas por la entidad local a solicitud del titular cuando, sin que se prevean modificaciones de la instalación, este justifique que las nuevas condiciones tendrán un nivel de protección ambiental similar y serán acordes con el cumplimiento de las Mejores Técnicas Disponibles.

Artículo 48. Modificación de la actividad o instalación.

1. La modificación, a iniciativa del titular, de una instalación o actividad sometida a licencia de actividad clasificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. El titular que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación deberá comunicarlo a la entidad local, indicando razonadamente el carácter de sustancial o no sustancial de dicha modificación, acompañando los documentos justificativos de las razones expuestas.

3. Si el titular hubiese considerado la modificación como no sustancial, podrá llevarla a cabo, siempre que la entidad local no manifieste lo contrario en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

4. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la actividad o instalación, o por la entidad local, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la licencia de actividad clasificada no sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

5. Se considerará que una modificación de la actividad o instalación es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la licencia de actividad clasificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan.

6. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen y/o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 49. Responsabilidad de las personas titulares de la actividad o instalación.

La persona o personas titulares de la instalación serán responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

Artículo 50. Autorizaciones Ambientales sectoriales del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las entidades locales.

1. La licencia de actividad clasificada tendrá los efectos y equivale a la autorización de vertido indirecto a aguas superficiales prevista en la normativa vigente en materia de aguas.

2. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de registro como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con lo establecido la normativa vigente de calidad del aire, deberán ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de autorización de gestión de residuos, o de inscripción en el registro de productor de residuos, deberán ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 51. Eficacia de la licencia de actividad clasificada.

1. Las licencias de actividad clasificada se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.

2. No se podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad clasificada correspondiente. No obstante, para determinadas actividades de baja incidencia medioambiental y que no deban ser objeto de informe previo del departamento competente en materia de protección civil, y en los términos y condiciones que considere la entidad local en su respectiva ordenanza, se podrá conceder licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad clasificada. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su promotor, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen en la misma.

3. Las licencias de actividad clasificada serán trasmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la entidad local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivasen.

Artículo 52. Cierre de la actividad objeto de licencia de actividad clasificada.

El cese definitivo de la actividad objeto de licencia que se desarrolle en suelo no urbanizable conllevará la obligación del titular de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de cinco años, mediante la demolición y/o retirada de las construcciones utilizadas.

Para el cese definitivo de la actividad objeto de licencia, que corresponda a una actividad potencialmente contaminante del suelo, de acuerdo con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente de Gobierno de Navarra, un informe de situación del suelo sobre el que se asienta la actividad, con el contenido establecido por dicho órgano.

CAPÍTULO VI

Régimen de transición de las instalaciones y actividades con incidencia ambiental

Artículo 53. Transición del régimen de autorización ambiental integrada al de autorización ambiental unificada o al de licencia de actividad clasificada.

1. En el caso de que una actividad o instalación existente que dispone de autorización ambiental integrada pretenda llevar a cabo una modificación física u operativa que origine su no encuadramiento como actividad sometida a autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá notificarlo al Departamento competente en materia de medio ambiente, presentando el proyecto técnico correspondiente.

2. Una vez llevada a cabo la modificación, el titular presentará ante el departamento competente en materia de medio ambiente una declaración responsable de realización de la modificación, acompañada de un certificado emitido por técnico competente, en el que se acredite que la modificación se ajusta a las condiciones establecidas legalmente para la nueva instalación o actividad.

3. A continuación, el Departamento competente en materia medioambiental dictará resolución autorizando la modificación y estableciendo las condiciones en que se deberá llevar a cabo la misma.

4. El departamento competente en materia de medio ambiente, una vez efectuadas las comprobaciones que considere necesarias, emitirá resolución extinguiendo la autorización ambiental integrada que disponía la instalación, y otorgará la autorización ambiental unificada o comunicará a la entidad local en que la misma se ubique, que la actividad pasa al régimen de licencia de actividad clasificada, para que sea esa entidad local la que otorgue la correspondiente licencia.

5. La resolución del departamento competente en materia de medio ambiente contendrá igualmente las medidas correctoras y las prescripciones que sean preceptivas, derivadas de la autorización ambiental integrada que disponía, adaptadas en lo que proceda a la nueva situación.

6. Recibida dicha resolución, en su caso, la entidad local comunicará a la persona titular de la actividad que esta pasa al régimen de licencia de actividad clasificada y concederá la misma.

7. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación únicamente cuando la modificación suponga cambios en la realidad física u operativa de las instalaciones que garanticen su no encuadramiento como actividad sometida a autorización ambiental integrada.

8. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de que las modificaciones pretendidas deban ser objeto de licencia, autorización o informe por los departamentos competentes.

Artículo 54. Transición del Régimen de Licencia de Actividad Clasificada o de Autorización Ambiental Unificada al de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.

Cuando la modificación de una licencia de actividad clasificada conlleve que la actividad precisa de autorización ambiental integrada o unificada o la modificación de una autorización ambiental unificada conlleve que la actividad precisa de autorización ambiental integrada, el promotor debe tramitar la solicitud ante el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente. Este departamento notificará la concesión de la autorización ambiental integrada o unificada a la entidad local para que en su caso revoque la licencia de actividad clasificada concedida.

TÍTULO II

Inspección y seguimiento de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental

CAPÍTULO I

Inspección

Artículo 55. Finalidad y objetivos de la inspección.

1. La inspección de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones o licencias reguladas en esta ley foral y, en general, de la normativa ambiental vigente.

2. En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:

a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental.

b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en el informe, la autorización o licencia.

c) Disponer de información actualizada de las mismas.

d) Identificación y regularización de proyectos, actividades e instalaciones no legalizadas.

e) Gestión de los avisos, quejas, denuncias, incidencias y accidentes.

f) Reducción del impacto de los proyectos, actividades e instalaciones en el medio ambiente.

g) Propuesta de revisiones de autorizaciones, declaraciones o Licencias.

h) Realizar una evaluación de riesgos ambientales de las empresas según lo indicado en el artículo 23 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales que sirva como base para planificar la actividad inspectora.

Artículo 56. Competencias inspectoras.

1. Corresponden al Gobierno de Navarra la competencia de inspección ambiental relativa a actividades e instalaciones objeto de esta ley foral situadas en Navarra y en las que el departamento competente en materia de medio ambiente haya emitido declaración de impacto ambiental, autorización para su puesta en marcha o informe de afecciones ambientales.

2. Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por el departamento competente en materia de medio ambiente y por los departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes.

3. En el caso de los planes, proyectos y actividades sujetas a evaluación ambiental estratégica, de impacto ambiental o a evaluación de afecciones ambientales, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración ambiental estratégica o de impacto ambiental o en el informe de afecciones ambientales serán realizadas por el órgano sustantivo sin perjuicio de ello, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración ambiental estratégica, de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.

4. La inspección de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada corresponde a las entidades locales en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y que otorgaron la preceptiva licencia, y también a los departamentos del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesión de la licencia de actividad.

5. Las administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades de inspección acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación, pudiéndose establecer reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio, además de las que tengan otorgadas por la normativa sectorial vigente.

Artículo 57. Planificación de las inspecciones.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las sistemáticas o prefijadas como la que no lo son.

2. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.

3. Las entidades locales ejercerán la inspección de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada de acuerdo a los programas de inspección que, en su caso, puedan adoptar.

Artículo 58. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.

1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.

2. Los órganos competentes podrán contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 59. Facultades del personal inspector.

1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a la presente ley foral; y, también, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección.

Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.

2. El personal inspector está facultado para tomar fotografías de aquellas partes de la actividad o instalación que considere relevantes ambientalmente. En aquellas partes de la actividad o instalaciones en las que exista maquinaria o elementos que impliquen información sensible o tecnológica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas y que estos designen expresamente como confidencial en la inspección, no se dará acceso a terceros ni se divulgará en aquella parte del expediente que afecta a dichos secretos.

Corresponderá al órgano de inspección, en su caso, determinar motivadamente aquellas fotografías o parte del expediente de inspección a la que no afectan los secretos técnicos o comerciales alegados por los titulares de la actividad o de las instalaciones.

3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las partes interesadas.

4. Corresponde al personal inspector de las instalaciones y actividades sujetas a la intervención ambiental:

a) Requerir a la persona titular la adopción de las medidas correctoras que procedan con el fin de cumplir el condicionado de la autorización o licencia concedida

b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.

c) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley foral, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

d) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta ley foral.

e) Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 60. Sometimiento a la acción inspectora.

1. Las personas titulares de instalaciones y actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y al deber de colaboración.

2. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta ley foral, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

Artículo 61. Deberes de comunicación.

1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, la persona titular de una instalación o actividad sometida a intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:

a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.

b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.

c) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.

d) La trasmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.

e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental unificada o en la licencia de actividad clasificada.

f) En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental notificarán una vez al año a la administración competente los datos sobre las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la producción y gestión de residuos.

2. Las personas titulares de autorizaciones ambientales integradas y de las autorizaciones ambientales unificadas que reglamentariamente se determinen, notificarán al menos una vez al año, al departamento competente en materia de medio ambiente los datos sobre las emisiones, vertidos y transferencia de residuos correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada para su determinación y la información suficiente para comprobar la representatividad de la misma.

Artículo 62. Publicidad.

Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. En los registros de datos que se generen a partir de la aplicación de la presente ley foral la información incorporada deberá de estar desagregada por sexo.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 63. Control de actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente será el competente para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

2. Los órganos administrativos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos. En ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

3. Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las actividades e instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la actividad o instalación de que se trate. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.

4. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 64. Seguimiento de la declaración ambiental estratégica.

1. El seguimiento de la declaración ambiental estratégica conlleva que la persona promotora remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.

3. Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas de competencia estatal, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Foral de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por este departamento competente en materia de medio ambiente.

4. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.

Artículo 65. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de afecciones ambientales.

1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.

2. La declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en tos mismos. A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o dé las medidas correctoras y compensatorias establecidas en las mismas. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

3. El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.

4. El promotor está obligado a permitir a los empleados públicos que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Española. Asimismo, el promotor estará obligado a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.

5. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear y los destinados a la producción de explosivos, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del Gobierno de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, medidas correctoras y compensatorias sea realizado por el órgano competente de la misma.

Artículo 66. Seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.

1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

3. A estos efectos se podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a empleados públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

4. Se establecerá un sistema de inspección medioambiental de las actividades e instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación o actividad de que se trate. A tal fin se deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de actividad o instalaciones y/ o el emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.

5. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público.

CAPÍTULO III

Control e inspección de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada

Artículo 67. Órganos competentes.

Corresponde a las entidades locales que hubieran otorgado la correspondiente licencia de actividad clasificada el seguimiento de dichas actividades sin perjuicio de la competencia de los departamentos que, en su caso, hubieran emitido informes en función de sus competencias específicas.

A estos efectos se favorecerá la cooperación mutua entre los diversos órganos administrativos competentes.

TÍTULO III

Disciplina y restauración de la legalidad ambiental

CAPÍTULO I

Legalización de actividades sin autorización o licencia

Artículo 68. Legalización de actividades sin autorización o licencia.

1. Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:

a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a la persona titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.

b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.

2. En el caso de actividades que funcionen sin la licencia de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por la entidad local donde se ubique la actividad o por los departamentos competentes del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesión de la licencia de actividad clasificada.

3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental o informe de afecciones ambientales siendo exigible, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.

Artículo 69. Medidas cautelares.

1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este título, la administración pública competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.

2. En particular, la administración pública actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la instalación o actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la administración pública actuante a las empresas suministradoras.

3. Las administraciones públicas actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de dichas fianzas.

CAPÍTULO II

Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada

Artículo 70. Medidas de aseguramiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales o licencia de actividad clasificada previstas en la presente ley foral podrá supeditarse, motivadamente por el órgano que la ha concedido, al depósito de una fianza o a la suscripción por parte de la persona titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad ambiental que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.

Artículo 71. Imposición de medidas correctoras.

1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o evaluación de afecciones ambientales, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá a la persona titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

2. En el caso de las actividades clasificadas corresponde a la entidad local ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.

Artículo 72. Suspensión de actividades.

El órgano sustantivo, en el caso de evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales; el departamento competente en materia de medio ambiente, en el caso de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada; o la entidad local, en el caso de actividades clasificadas, podrán ordenar la paralización, con carácter preventivo y siempre previa audiencia de las personas interesadas, de cualquier proyecto, instalación o actividad sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) La puesta en marcha o ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe de afecciones ambientales o la licencia de actividad clasificada o la declaración responsable,

b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.

c) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad.

Artículo 73. Suspensión inmediata de actividades e instalaciones.

Cuando de manera razonada y fundamentada en los correspondientes informes técnicos, exista riesgo de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para la salud de las personas, el departamento competente en materia de medio ambiente (en su caso la entidad local o el órgano sustantivo) paralizará con carácter inmediato el desarrollo o ejercicio de la actividad hasta que desaparezcan las circunstancias determinantes del riesgo, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir los citados riesgos.

Artículo 74. Ejecución forzosa de las medidas correctoras.

Cuando la persona titular de una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la administración pública que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.

Artículo 75. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.

1. Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente determinará la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.

3. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición sin que esta se hubiera llevado a cabo, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.

4. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las actuaciones a costa del responsable, cuando este no las lleve a cabo en los plazos establecidos.

5. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.

6. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.

7. En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada la exigencia de reposición o, en su caso de indemnización corresponde a la entidad local que ha otorgado la licencia.

CAPÍTULO III

Disciplina ambiental

Artículo 76. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas promotoras de planes, programas, proyectos o titulares de instalaciones o actividades, o quienes las lleven a cabo, que tengan la condición de persona física o jurídica privada y resulten responsables de los mismos.

2. En el caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. En el caso de que una misma persona física o jurídica infractora cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 77. Infracciones.

Sin perjuicio de las tipificadas en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan esta ley foral.

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación y de evaluación ambiental

Artículo 78. Infracciones y sanciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Constituyen infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación las previstas como tales por el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o, en su caso, normativa que le sustituya.

Las sanciones que podrán imponerse serán las delimitadas en la normativa vigente aplicable.

Artículo 79. Infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental.

Constituyen infracciones en materia en materia de evaluación ambiental las previstas como tales en la normativa vigente en materia de evaluación ambiental.

Las sanciones que podrán imponerse serán las delimitadas en la citada normativa.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de actividades sometidas a autorización ambiental unificada

Artículo 80. Infracciones de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma o de las instalaciones, sin la preceptiva autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la clausura o suspensión temporal o definitiva de la actividad, de las medidas correctoras impuestas, así como de las órdenes de restauración y reposición del medio ambiente alterado.

2. Son infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación o actividad sin la preceptiva autorización ambiental unificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoación de un procedimiento sancionador.

d) No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.

e) Ocultar, alterar o falsear la información exigida en los distintos procedimientos e instrumentos regulados en esta ley foral.

f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, y, en concreto, no permitir el acceso a la instalación.

g) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada.

3. Son infracciones leves:

a) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

b) No comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

c) Incurrir en demora no justificada en la aportación de la declaración responsable de puesta en marcha o de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

e) No informar inmediatamente al Departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes ocurridos en la instalación.

Artículo 81. Sanciones de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

1.º Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 de euros.

2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

b) En el caso de infracción grave:

1.º Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

5.º Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.

c) En el caso de infracción leve:

1.º Multa de hasta 15.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.

2. La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará, la pérdida del derecho a obtener subvenciones otorgadas por el Gobierno de Navarra, durante un plazo de tres años.

3. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de proyectos sometidos a evaluación de afecciones ambientales

Artículo 82. Infracciones de las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejecutar un proyecto o una modificación de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b) El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la restauración y reposición del medio ambiente alterado.

2. Son infracciones graves:

a) El inicio de la ejecución de un proyecto o de una modificación de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de afecciones ambientales.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el informe de afecciones ambientales e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoación de un procedimiento sancionador.

e) No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el Informe de afecciones ambientales e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 83. Potestad sancionadora.

La potestad para imponer sanciones corresponderá al órgano sustantivo en quien recaiga la competencia de autorización de los proyectos.

Artículo 84 Sanciones de las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

1.º Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.

2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

5.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

b) En el caso de infracción grave:

1.º Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

4.º Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles Incidentes o accidentes.

c) En el caso de infracción leve:

1.º Multa de hasta 15.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones. por un período no superior a seis meses.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de licencia de actividad clasificada

Artículo 85. Infracciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.

1. Constituye una infracción muy grave la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva licencia de actividades clasificada.

2. Son infracciones graves:

a) La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin hallarse en posesión de la misma.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de actividad clasificada, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas.

d) La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de concesión de la licencia de actividad clasificada.

e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control y, en concreto, no permitir el acceso a la instalación.

3. Son infracciones leves:

a) Transmitir la titularidad de la licencia de actividad clasificada sin comunicarlo a la entidad local que la otorgó.

b) El incumplimiento leve de cualquiera de las obligaciones establecidas en la licencia de actividad clasificada.

c) La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin haber presentado la declaración responsable.

Artículo 86. Sanciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

1.º Multa desde 75.001 hasta 150.000 euros.

2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a un año ni superior a tres.

4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

5.º Revocación de la licencia o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a tres.

b) En el caso de infracción grave:

1.º Multa desde 30.001 hasta 75.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de un año.

3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

4.º Revocación de la licencia o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

c) En el caso de infracción leve:

1.º Multa hasta 30.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

Sección 5.ª Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones

Artículo 87. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves a los cinco años.

b) Las infracciones graves a los tres años.

c) Las infracciones leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que, si fuera el caso, hubiera finalizado la conducta infractora.

2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos que se computarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:

a) Las infracciones muy graves a los cinco años.

b) Las infracciones graves a los tres años.

c) Las sanciones leves al año.

Artículo 88. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.

d) Los daños causados al medio ambiente o la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

e) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.

2. El coste derivado de la adopción de medidas correctoras con el fin de corregir superaciones de los valores límite de emisión no se considerará a la hora de reducir la sanción.

Artículo 89. Concurrencia de sanciones.

1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial que recoja la normativa sectorial que establezca la obligación de su cumplimiento y/o autorización se aplicará con preferencia.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá al que sancione las infracciones contenidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador. Cuando la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento declarando el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal sin apreciar la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente reanudará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.

Artículo 90. Obligación de reponer el medio ambiente afectado.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración del medio ambiente dañado tratando de devolverlo al estado anterior a la infracción cometida, cuando sea posible, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará y recaudará en vía administrativa.

2. Además, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.

Artículo 91. Publicidad de las sanciones y registro de infractores.

1. Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro público de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Navarra, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por el Gobierno de Navarra.

Artículo 92. Prestación ambiental sustitutoria.

Iniciado el procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones graves y leves, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción.

Asimismo, una vez finalizado el procedimiento sancionador se podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa, sólo en el caso de haber sido sancionado por una falta grave o leve, por una prestación ambiental sustitutoria.

Sección 6.ª Procedimiento sancionador

Artículo 93. Procedimiento.

Las sanciones correspondientes se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 94. Caducidad del procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adopte la resolución administrativa por la que se incoe el expediente.

2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

Artículo 95. Medidas de carácter provisional.

1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.

b) Precintado de aparatos o equipos.

c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

d) Parada de las instalaciones.

e) Suspensión de las actividades.

f) Suspensión de la ejecución del proyecto.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.

Artículo 96. Potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Gobierno de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a declaración de incidencia o de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada e informe de afecciones ambientales.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada.

Artículo 97. Órganos competentes.

1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley foral sea competencia del Gobierno de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:

a) A la persona que ostente la Dirección General del Órgano sustantivo o medioambiental, según corresponda, cuando se trate de infracciones leves o graves.

b) A la persona que sea titular del Departamento con competencias en materia de medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves.

c) No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Entidad Local, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

Disposición adicional primera. Tasas por autorizaciones e informes.

Las autorizaciones que conceda el Gobierno de Navarra o las Entidades Locales, así como la emisión de informes que sean necesarios para la obtención de los permisos para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades objeto de la presente ley foral devengarán las tasas que se establezcan en la correspondiente normativa.

Disposición adicional segunda. Colaboración en el sostenimiento de la Red de calidad del aire de Navarra.

Las instalaciones industriales que realicen emisiones de contaminantes atmosféricos superando umbrales cuantitativos concretos estarán obligadas a colaborar en el sostenimiento de la Red de control de la calidad del aire de Navarra de forma proporcional al peso de sus emisiones en relación con las emisiones del conjunto de Navarra. Reglamentariamente se determinarán los umbrales y ras fórmulas de colaboración.

Disposición adicional tercera. Actividades y proyectos cuya implantación territorial afecta a más de un término municipal o se ubican fuera de los límites territoriales de Navarra.

Aquellas actividades y proyectos que prevean una implantación territorial que incluya parte del territorio de las comunidades autónomas limítrofes a la Comunidad Foral de Navarra o de más de un solo municipio, deberán obtener fas autorizaciones o licencias correspondientes de cada una de las entidades afectadas, salvo que medie acuerdo entre las diferentes administraciones competentes para simplificar la tramitación administrativa preceptiva.

En el caso de actividades sometidas a autorización desde el departamento competente en materia de medio ambiente, esta se producirá sobre el conjunto del proyecto, tras obtener el correspondiente informe del resto de entidades territoriales afectadas.

En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada, en cada entidad local se presentará el proyecto completo para su tramitación y obtención de la correspondiente licencia de actividad clasificada otorgada por cada una de las entidades locales.

Disposición adicional cuarta. Colaboración técnica con las entidades locales previa a la concesión de la licencia de actividad clasificada.

El departamento competente en materia de medio ambiente prestará la colaboración técnica necesaria para que las entidades locales puedan ejercer su competencia en la concesión de las licencias de actividad clasificada.

Disposición adicional quinta. Delegación de concesión de la autorización ambiental unificada.

El departamento competente en materia de medio ambiente podrá delegar en aquellas entidades locales que cuenten con servicios técnicos adecuados, previa petición de las mismas, la concesión de la autorización ambiental unificada para aquellas actividades y en las condiciones y con las normas de funcionamiento que expresamente se determinen en el acto administrativo de delegación.

Disposición adicional sexta. Modificación de los artículos 117 y 118 del Texto Refundido de la ley foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.

Se modifican los artículos referidos conforme a la siguiente redacción:

«Artículo 117. Procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.

1. La autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El promotor presentará ante el ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 119 de esta ley foral.

b) El ayuntamiento incorporará al expediente informe en relación con la solicitud presentada, en el que se indicará si esta se ajusta al planeamiento urbanístico municipal, La adecuación y suficiencia de los servicios urbanísticos existentes y previstos, así como los antecedentes administrativos que obren en dicho ayuntamiento, remitiendo el expediente al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse remitido al citado departamento la documentación, el interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el citado departamento.

c) El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización.

2. Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipología de la edificación propuesta para la actividad que se pretende desarrollar.

3. Las licencias municipales necesarias para la ejecución de la actuación o su puesta en marcha solo podrán otorgarse con posterioridad a que haya recaído la autorización, y contendrán, entre otras que procedieran, las determinaciones señaladas en la citada autorización, por cuyo cumplimiento deberá velar y hacerlo cumplir.

4. La ejecución o puesta en marcha de la actividad deberá realizarse en el plazo máximo de dos años desde que se otorgara la autorización, trascurrido el cual esta agotará automáticamente sus efectos y devendrá ineficaz. El cese de la actividad autorizada conllevará la obligación del titular de la actividad de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de cinco años, mediante la demolición o retirada de las construcciones.»

«Artículo 118. Procedimiento Especial.

1. No será de aplicación lo previsto en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 117 en los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad o uso afecte a varios términos municipales, debiendo presentarse la solicitud directamente ante el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, quien lo comunicará a los ayuntamientos afectados.

b) Cuando la actividad o uso esté sometido a autorización ambiental cuyo otorgamiento corresponda al departamento competente en materia de medio ambiente, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en la ley foral reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

c) Cuando la actividad o uso no esté incluido en el apartado b) y deba contar con autorización del departamento competente en energía y minas, este departamento dará traslado de toda la documentación al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para la tramitación del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable. La resolución de la autorización por parte del departamento competente en energía y minas sólo podrá concederse con posterioridad a que se haya otorgado la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.

2. En los supuestos señalado en el punto anterior, el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberá solicitar a los ayuntamientos afectados el informe previsto en el artículo 117.1.b), con carácter previo a la resolución del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.

3. En los casos en que las actividades y usos sean objeto de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no será necesaria la obtención de la autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que expresamente lo exija la legislación sectorial o el propio instrumento de ordenación territorial.

4. El departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá, a instancia de la entidad local, facultarle para la tramitación y concesión de las autorizaciones previstas en el artículo anterior y con sujeción a las directrices que determine. En todo caso podrán ser objeto de revocación.»

Disposición adicional séptima. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo establecido en la presente ley foral.

Se faculta al Gobierno de Navarra para modificar los anejos de la presente ley foral con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se introduzcan por la normativa comunitaria o estatal.

Disposición transitoria primera. Actividades con riesgo para la salud de las personas de las personas.

En tanto el departamento competente en materia de salud no desarrolle el marco normativo que regule su intervención sobre aquellas actividades que presentan riesgos para la salud de las personas, o se apruebe el reglamento de desarrollo de la presente ley foral, todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral se encuentran sometidas a informe preceptivo y vinculante de dicho departamento, siempre y cuando constituyan actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas de acuerdo con en el Anexo III de la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la citada orden foral.

Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo normativo señalado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas y que no precisen de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada precisarán de licencia de actividad clasificada.

Disposición transitoria segunda. Actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas y que precisan informe del departamento competente en materia de protección civil.

Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la seguridad de las personas, seguirá vigente la contenida en el Anejo IV del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, aprobado por el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre.

Asimismo, y en tanto no se produzca el desarrollo normativo señalado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la seguridad de las personas y que no precisen de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, precisarán de licencia de actividad clasificada.

Disposición transitoria tercera. Instalaciones existentes.

Las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o licencia de actividad clasificada a la entrada en vigor de la presente ley foral y se encuentren incluidas en el Anejo 1 se regirán por lo establecido en la presente Ley Foral para la autorización ambiental unificada.

Mediante resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, se identificarán las instalaciones que se acogen al régimen establecido para la autorización ambiental unificada.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley foral.

2. Asimismo, se deroga el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, salvo el capítulo llI. Contenidos de los proyectos, que seguirá vigente hasta la aprobación de una nueva normativa que regule los aspectos contenidos en el mismo. El régimen jurídico aplicable en materia de ruido será el definido por la legislación básica.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de diciembre de 2020.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

ANEJO 1

Proyectos, instalaciones, actuaciones y actividades sometidas a autorización ambiental unificada

GRUPO 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN / ENERGÉTICAS.

1.1

Calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, excepto instalaciones de generación o cogeneración eléctrica, sea esta o no su actividad principal, con una potencia térmica nominal igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW.

1.2

Instalaciones de gasificación o licuefacción de pizarra bituminosa, con una potencia térmica inferior a 20 MW, con cualquier capacidad de procesado.

1.3

Laminadores de carbón con una capacidad igual o mayor a 1 t/h.

1.4

Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos.

GRUPO 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES.

2.1

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (lingotes de hierro o de acero) (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad inferior o igual a 2,5 t/hora.

2.2

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos mediante laminado en caliente con una capacidad inferior o igual a 20 t/día.

2.3

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos mediante forjado con martillos cuya energía de impacto sea menor o igual a 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea menor o igual a 20 MW; o mediante cualquier otro tipo de forjado.

2.4

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos mediante aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento menor o igual a 2 t/hora.

2.5

Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción menor o igual a 20 t/día.

2.6

Instalaciones para la fusión de metales plomo o cadmio, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos, con una capacidad de fusión menor o igual a 4 t/día.

2.7

Instalaciones para la fusión de otros metales no ferrosos diferentes de plomo y cadmio, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos, con una capacidad menor o igual a 20 t/día.

2.8

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea menor o igual de 30 m3 y mayor de 1 m3.

2.9

Talleres e industrias de transformación de productos metálicos mediante corte, mecanizado, troquelado, estampación, embutición, soldadura, moldeo u otras operaciones de conformación, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos, con una superficie construida total mayor de 2.000 m2.

GRUPO 3. INDUSTRIAS MINERALES.

3.1

Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción inferior o igual a 500 t/día.

3.2

Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción menor o igual a 500 t/día.

3.3

Fabricación de clínker en hornos de otro tipo con una capacidad de producción menor o igual a 500 t/día.

3.4

Producción de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción menor o igual a 50 t/día.

3.5

Producción de cal en otro tipo de hornos con una capacidad de producción menor o igual a 50 t/día.

3.6

Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción menor o igual a 50 t/día.

3.7

Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión menor o igual a 20 t/día.

3.8

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de horneado menor o igual a 4 m3 o una densidad menor o igual de 300 kg/m3 de carga por horno.

3.9

Instalaciones para la fabricación de yeso mediante horneado.

GRUPO 4. INDUSTRIA QUÍMICA.

4.1

Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.

4.2

Instalaciones industriales para la producción de pesticidas, sin desarrollar un proceso químico o biológico.

4.3

Fabricación de productos farmacéuticos, sin desarrollar un proceso químico o biológico.

4.4

Instalaciones industriales para la fabricación de preparados de recubrimientos, pinturas, barnices, tintas y adhesivos, sin desarrollar un proceso químico o biológico, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 200 t/año.

4.5

Instalaciones industriales para la producción de elastómeros y para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros, sin desarrollar un proceso químico o biológico.

4.6

Instalaciones industriales para la fabricación de lejías, detergentes y desinfectantes, sin desarrollar un proceso químico o biológico.

4.7

Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, no incluidas en las anteriores categorías.

GRUPO 5. GESTIÓN DE RESIDUOS.

5.1

Instalaciones destinadas a la valorización y/o eliminación de residuos, no sometidas a autorización ambiental integrada según la normativa básica, con excepción de:

a) Instalaciones de compostaje a escala.

b) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos no peligrosos no incluidas en otras categorías, con capacidad de tratamiento inferior a 50 t/año.

5.2

Almacenamiento temporal de residuos peligrosos, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, con una capacidad total inferior o igual a 50 toneladas. Se excluyen los puntos limpios para recogida de residuos gestionados por las entidades locales y las plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) tal y como se definen en la normativa sectorial vigente.

5.3

Almacenamiento temporal de residuos no peligrosos, incluidas chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 100 toneladas. Se excluyen los puntos limpios para recogida de residuos gestionados por las entidades locales.

5.4

Almacenamiento temporal de chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, que se desarrolle en el exterior de una nave o fuera de zona industrial, y con una capacidad de almacenamiento inferior a 100 t.

5.5

Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total inferior o igual a 50 toneladas.

5.6

Instalaciones para el almacenamiento de residuos radiactivos que no estén incluidas en el anejo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental.

GRUPO 6. INDUSTRIA DEL PAPEL, EL CARTÓN Y DERIVADA DE LA MADERA.

6.1

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción menor o igual a 20 t/día.

6.2

Instalación de producción de celulosa con una capacidad de producción menor o igual a 20 t/día.

6.3

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de tableros de virutas de madera orientadas o tableros de aglomerados o tableros o de cartón comprimido, con una capacidad de producción menor o igual a 600 m3/día.

6.4

Instalaciones de tratamiento de celulosa.

6.5

Laminación de madera y plástico con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

GRUPO 7. INDUSTRIA TEXTIL Y DEL CALZADO.

7.1

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles con una capacidad de tratamiento menor o igual a 10 t/día.

7.2

Fabricación de calzado con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 200 t/año.

GRUPO 8. INDUSTRIA DEL CUERO.

8.1

Instalaciones para el curtido de cueros con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 12 t/día de productos acabados.

8.2

Recubrimiento de cuero con un consumo de disolvente orgánico superior a 10 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

GRUPO 9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.

9.1

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 10 t/día e inferior o igual a 50 t/día.

9.2

Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado superior a 30 t/día e inferior o igual a 75 t/día.

9.3

Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día.

9.4

Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado superior a 200 t/día e inferior o igual a 600 t/día, en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.

9.5

Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal y vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de producto acabado inferior o igual a 75 t/día, si la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados es igual o superior a 10.

9.6

Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal y vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de producto acabado inferior o igual a [300 – (22,5 × A)] t/día, si la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados es inferior a 10.

9.7

Tratamiento y transformación solamente de leche con una cantidad de leche recibida superior a 50 t/día e inferior o igual a 200 t/día (valor medio anual).

9.8

Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento menor o igual a 10 t/día.

9.9

Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.

9.10

Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.

9.11

Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.

9.12

Instalaciones industriales para la fabricación de féculas ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.

9.13

Instalaciones industriales para la fabricación de harina y aceite de pescado ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 30 t/día e inferior o igual a 75 t/día de producto acabado.

9.14

Azucareras con cualquier capacidad de tratamiento.

9.15

Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal, con un consumo de disolvente orgánico superior a 10 t/año e inferior o igual a 200 t/día.

GRUPO 10. EXPLOTACIONES GANADERAS.

10.1

Gallinas ponedoras, con un número de plazas mayor de 20.000 e inferior o igual a 40.000.

10.2

Pollos de engorde, con un número de plazas mayor de 30.000 e inferior o igual a 85.000.

10.3

Patos reproductores y/o embuchados, con un número de plazas mayor de 15.000.

10.4

Patos de cebo, con un número de plazas mayor de 30.000.

10.5

Avestruces adultas, con un número de plazas mayor de 600.

10.6

Avestruces de cebo, con un número de plazas mayor de 2.400.

10.7

Codornices, con un número de plazas mayor de 240.000.

10.8

Perdices, con un número de plazas mayor de 60.000.

10.9

Palomas, con un número de plazas mayor de 60.000.

10.10

Faisanes, con un número de plazas mayor de 30.000.

10.11

Cerdos de cebo de más de 30 kg, con un número de plazas mayor de 1.000 e inferior o igual a 2.000.

10.12

Cerdos de cebo de más de 20 kg, con un número de plazas mayor de 1.000 e inferior o igual a 2.500.

10.13

Cerdas reproductoras, con un número de plazas mayor de 360 e inferior o igual a 750.

10.14

Explotaciones porcinas mixtas, precebos y cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120.

10.15

Vacuno adulto de leche, con un número de plazas mayor de 120.

10.16

Vacuno adulto de carne, con un número de plazas mayor de 150.

10.17

Vacuno de cebo, con un número de plazas mayor de 300.

10.18

Ovino, con un número de plazas mayor de 1.000.

10.19

Caprino, con un número de plazas mayor de 1.000.

10.20

Equino adulto, con un número de plazas mayor de 150.

10.21

Equino de cebo, con un número de plazas mayor de 300.

10.22

Conejos, con un número de plazas mayor de 10.000.

10.23

Explotaciones mixtas, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120.

10.24

Otras instalaciones ganaderas no especificadas en otras categorías, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120.

10.25

Acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 500 t/año.

GRUPO 11. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS.

11.1

Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 15 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

11.2

Limpieza de superficies de productos y materiales fabricados, utilizando sustancias o preparados que contengan compuestos orgánicos volátiles especificados en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico superior a 1 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

11.3

Limpieza en seco de prendas de vestir utilizando disolventes orgánicos, con un consumo de disolvente menor o igual a 200 t/año.

11.4

Otra limpieza de superficies de productos y materiales fabricados (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico superior a 2 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

11.5

Recubrimiento de bobinas metálicas con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, con un consumo de disolvente orgánico superior a 25 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

11.6

Otros tipos de recubrimiento con una película continua, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil, tejidos, películas y papel, con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

11.7

Recubrimiento de alambre de bobinas, con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

11.8

Recubrimiento de madera, con un consumo de disolvente orgánico superior a 15 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

11.9

Recubrimiento con adhesivos, con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

GRUPO 12. INDUSTRIA DE LA CONSERVACIÓN DE LA MADERA.

12.1

Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 50 m3/día e inferior o igual a 75 m3/día.

12.2

Impregnación de fibras de madera, con un consumo de disolvente orgánico superior a 25 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

GRUPO 13. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.

13.1

Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación no sometida a autorización ambiental integrada, con capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.

13.2

Tratamiento no independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, con capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.

13.3

Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con una capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.

13.4

Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio, cuando se instalen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad., con cualquier capacidad.

GRUPO 14. CAPTURA DE CO2.

Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono; procedente de instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada.

GRUPO 15. ARTES GRÁFICAS.

15.1

Impresión en Offset de bobinas por secado al calor, con un consumo de disolvente superior a 15 t/año.

15.2

Rotograbado de publicaciones, con un consumo de disolvente superior a 25 t/año.

15.3

Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, con un consumo de disolvente superior a 15 t/año.

15.4

Otras unidades de impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina, con un consumo de disolvente superior a 30 t/año.

GRUPO 16. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.

16.1

Producción de elementos de poliéster reforzado con fibra de vidrio.

16.2

Tratamiento o conversión de caucho, con un consumo de disolvente orgánico, superior a 15 t/año e inferior o igual a 200 t/año.

16.3

Instalaciones para el decapado y limpieza de útiles de pintura o piezas pintadas.

16.4

Instalaciones para la fabricación, recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

16.5

Crematorios de cadáveres y restos humanos.

16.6

Crematorios de cadáveres y restos humanos.

16.7

Plantas de producción de mezclas bituminosas o conglomerados asfálticos.

16.8

Plantas de producción de hormigón.

16.9

Lavanderías industriales que realicen vertidos de aguas residuales, con un caudal de vertido diario superior a 50 m3/día.

16.10

Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, con cualquier capacidad.

16.11

Instalaciones para la fabricación de material ferroviario, con cualquier capacidad.

16.12

Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos, con cualquier capacidad.

16.13

Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores, con cualquier capacidad.

16.14

Instalaciones de almacenamiento de vehículos desechados (instalaciones de recepción de vehículos).

16.15

Otras instalaciones industriales no especificadas en otras categorías, que requieran disponer de autorización de emisiones a la atmósfera.

GRUPO 17. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.

17.1

Instalaciones de almacenamiento de productos químicos, con una capacidad superior a 100 m3.

17.2

Instalaciones de almacenamiento de petróleo o productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100 m3.

17.3

Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos, con una capacidad superior a 100 m3.

17.5

Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles líquidos (depósitos auxiliares de suministro a procesos industriales y similares), con capacidad superior o igual a 500 m3.

17.6

Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles licuados (depósitos de GLP y similares), con capacidad superior o igual a 500 t.

17.7

Depósitos logísticos de distribución de combustibles líquidos o licuados, con cualquier capacidad.

17.8

Almacenamiento subterráneo de petróleo con fines comerciales, con cualquier capacidad.

17.9

Almacenamiento subterráneo de gas natural con fines comerciales, con cualquier capacidad.

17.10

Almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural, cuando se desarrolle en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con cualquier capacidad.

17.11

Almacenamiento subterráneo de gases combustibles en cualquier localización y de gas natural fuera de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con cualquier capacidad.

17.12

Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles sólidos, con cualquier capacidad.

17.13

Instalaciones diseñadas para el depósito final del combustible nuclear gastado o exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos o exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

17.14

Instalaciones de almacenamiento de halocarburos y hexacloruro de azufre, con cualquier capacidad.

17.15

Almacenamiento independiente de estiércoles líquidos (purines), con una capacidad total superior a 5.000 m3.

17.16

Almacenamiento independiente de estiércoles sólidos, con una capacidad total superior a 5.000 toneladas.

GRUPO 18. ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS.

Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles líquidos con capacidad de almacenamiento superior o igual a 500 m3.

ANEJO 2

Proyectos, instalaciones, actuaciones y actividades sometidas a informe de afecciones ambientales

A) Proyectos de concentración parcelaria no sometidos a evaluación de impacto ambiental que afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.

B) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:

a. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 10 ha no sometidos a evaluación de impacto ambiental.

b. Proyectos de transformación de regadío cuando no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.

C) Construcción de nuevos caminos y pistas permanentes de longitud superior a 100 metros lineales.

D) Proyectos de ensanche y mejora de carreteras no sometidos a evaluación de impacto ambiental.

E) Instalaciones relativas a la energía.

a. Líneas eléctricas con voltaje superior a 1 kV y subestaciones de transformación, no sometidas a evaluación de impacto ambiental.

b. Oleoductos y gasoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental, con longitud superior a 100 metros.

c. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar no instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios, no sometidas a evaluación de impacto ambiental.

d. Proyectos de grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aislados con potencia total superior a 10 kW, no sometidos a evaluación de impacto ambiental.

F) Instalaciones de comunicación.

a. Redes de distribución de telecomunicaciones.

b. Repetidores de televisión y de radiodifusión.

c. Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas.

G) Conducciones de abastecimiento y de saneamiento no sometidas a evaluación de impacto ambiental, con longitud superior a 100 metros.

H) Explotaciones a cielo abierto, ligadas a la ejecución de una obra pública a la que da servicio de forma exclusiva, cuando no hayan sido evaluadas en la tramitación ambiental correspondiente de la obra a la que dan servicio.

I) Proyectos de restauración de espacios degradados ambientalmente no incluidos en los proyectos autorizados que han provocado la situación de degradación.

ANEJO 3

Actividades sometidas a licencia de actividad clasificada

GRUPO 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN / ENERGÉTICAS.
Calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, excepto instalaciones de generación o cogeneración eléctrica, sea esta o no su actividad principal, con una potencia técnica nominal inferior a 5 MW y superior o igual a 250 kW.
GRUPO 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES.
2.1 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea igual o menor de 1 m3.
2.2 Talleres e industrias de transformación de productos metálicos mediante corte, mecanizado, troquelado, estampación, embutición, soldadura, moldeo u otras operaciones de conformación, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos, con una superficie construida total inferior o igual a 2.000 m2.
GRUPO 3. GESTIÓN DE RESIDUOS.
3.1 Instalaciones de compostaje a escala.
3.2 Instalaciones destinadas a la valorización de residuos no peligrosos, no incluidas en otras categorías, con capacidad inferior a 50 t/año.
3.3 Puntos limpios fijos para recogida de residuos de capacidad total inferior o igual a 50 toneladas para residuos peligrosos y de 100 toneladas para residuos no peligrosos, gestionados por las entidades locales.
3.4 Almacenamiento temporal de residuos no peligrosos, incluidas chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, que se desarrolle en el interior de una nave en zona industrial, y con una capacidad de almacenamiento inferior a 100 t.
3.5 Almacenamiento temporal de residuos peligrosos en plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) tal como se definen en la normativa sectorial vigente, de capacidad total inferior o igual a 50 toneladas.
GRUPO 4. INDUSTRIA DEL PAPEL, EL CARTÓN Y DERIVADA DE LA MADERA.
4.1 Industrias de la transformación de la madera tales como serrerías, carpinterías y fabricación de muebles.
4.2 Laminación de madera y plástico, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.
4.3 Otra industria del papel, del cartón o de la madera, no sometida a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con superficie total construida superior a 300 m2.
GRUPO 5. INDUSTRIA TEXTIL Y DEL CALZADO.
Industrias textiles o del calzado no especificadas en otras categorías, no sometidas a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con superficie total construida superior a 300 m2.
GRUPO 6. INDUSTRIA DEL CUERO.
6.1 Fabricación de artículos de cuero y similares, no sometida a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con superficie total construida superior a 300 m2.
6.2 Recubrimiento de cuero, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 10 t/año.
GRUPO 7. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.
7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales menor o igual a 10 t/día.
7.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado menor o igual a 30 t/día.
7.3 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de productos acabados menor o igual a 100 t/día.
7.4 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado inferior o igual a 200 t/día, en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.
7.5 Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida menor o igual a 50 t/día (valor medio anual).
7.6 Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.
7.7 Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.
7.8 Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.
7.9 Instalaciones industriales para la fabricación de féculas ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.
7.10 Instalaciones industriales para la fabricación de harina y aceite de pescado ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 75 t/día.
7.11 Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 10 t/año.
GRUPO 8. EXPLOTACIONES GANADERAS.
8.1 Gallinas ponedoras, con un número de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 20.000.
8.2 Pollos de engorde, con un número de plazas mayor o igual a 200 y menor o igual a 30.000.
8.3 Patos reproductores y/o embuchados, con un número de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 15.000.
8.4 Patos de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 30.000.
8.5 Avestruces adultas, con un número de plazas mayor o igual a 10 y menor o igual a 600.
8.6 Avestruces de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 2.400.
8.7 Codornices, con un número de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 240.000.
8.8 Perdices, con un número de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 60.000.
8.9 Palomas, con un número de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 60.000.
8.10 Faisanes, con un número de plazas mayor o igual a 200 y menor o igual a 30.000.
8.11 Cerdos de cebo de más de 30 kg, con un número de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 1.000.
8.12 Cerdos de cebo de más de 20 kg, con un número de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 1.000.
8.13 Cerdas reproductoras, con un número de plazas mayor de 5 e inferior o igual a 360.
8.14 Explotaciones porcinas mixtas, precebos y cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 3 e inferior o igual a 120.
8.15 Vacuno adulto de leche, con un número de plazas mayor o igual a 3 e inferior o igual a 120.
8.16 Vacuno adulto de carne, con un número de plazas mayor o igual a 4 e inferior o igual a 150.
8.17 Vacuno de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 6 e inferior o igual a 300.
8.18 Ovino, con un número de plazas mayor o igual a 30 e inferior o igual a 1.000.
8.19 Caprino, con un número de plazas mayor o igual a 30 e inferior o igual a 1.000.
8.20 Equino adulto, con un número de plazas mayor o igual a 5 e inferior o igual a 150.
8.21 Equino de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 6 e inferior o igual a 300.
8.22 Conejos, con un número de plazas mayor o igual a 40 e inferior o igual a 10.000.
8.23 Explotaciones mixtas, varias especies, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 5 e inferior o igual a 120.
8.24 Otras instalaciones ganaderas no especificadas en otras categorías, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 5 e inferior o igual a 120.
8.25 Acuicultura intensiva, con una capacidad de producción menor o igual a 500 t/año.
GRUPO 9. CONSUMO DISOLVENTES ORGÁNICOS.
9.1 Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos menor o igual a 15 t/año.
9.2 Limpieza de superficies de productos y materiales fabricados, utilizando sustancias o preparados que contengan compuestos orgánicos volátiles especificados en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 1 t/año.
9.3 Otra limpieza de superficies de productos y materiales fabricados (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 2 t/año.
9.4 Recubrimiento de bobinas metálicas con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 25 t/año.
9.5 Otros tipos de recubrimiento con una película continua, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil, tejidos, películas y papel, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.
9.6 Recubrimiento de alambre de bobinas, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.
9.7 Recubrimiento de madera, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 15 t/año.
9.8 Recubrimiento con adhesivos, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.
9.9 Impregnación de fibras de madera, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 25 t/año.
GRUPO 10. INDUSTRIA DE LA CONSERVACIÓN DE LA MADERA.
Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados utilizando productos químicos, con una capacidad de producción menor o igual a 50 m3/día.
GRUPO 11. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.
11.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación no sometida a autorización ambiental integrada, con capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.
11.2 Tratamiento no independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, con capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.
11.3 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, con una capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.
GRUPO 12. ARTES GRÁFICAS.
12.1 Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc., con superficie útil de exposición y venta al público superior a 750 m2.
12.2 Impresión en Offset de bobinas por secado al calor, con un consumo de disolvente inferior o igual a 15 t/año.
12.3 Rotograbado de publicaciones, con un consumo de disolvente inferior o igual a 25 t/año.
12.4 Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, con un consumo de disolvente inferior o igual a 15 t/año.
12.5 Otras unidades de impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina, con un consumo de disolvente inferior o igual a 30 t/año.
GRUPO 13. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.
13.1 Fabricación de productos plásticos mediante inyección, moldeo o extrusión.
13.2 Tratamiento o conversión de caucho, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 15 t/año.
13.3 Talleres de cantería, albañilería y electricidad.
13.4 Talleres de fabricación de elementos prefabricados de hormigón.
13.5 Lavanderías industriales que realicen vertidos de aguas residuales con un caudal de vertido diario menor o igual a 50 m3.
13.6 Talleres de reparación de vehículos y maquinaria.
13.7 Centros dedicados a la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos, con cualquier capacidad.
13.8 Otras instalaciones industriales no especificadas en otras categorías, que no requieran disponer de autorización de emisiones a la atmósfera.
GRUPO 14. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.
14.1 Almacenes de productos agrícolas, con una superficie total construida superior o igual a 500 m2.
14.2 Almacenes de objetos y materiales, con una superficie total construida superior o igual a 500 m2.
14.3 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos, con una capacidad inferior o igual a 100 m3 y superior a 1.000 litros.
14.4 Instalaciones de almacenamiento de petróleo o productos petrolíferos, con una capacidad inferior o igual a 100 m3 y superior a 1.000 litros.
14.5 Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos, con una capacidad inferior o igual a 100 m3 y superior a 1.000 litros.
14.6 Tanques de almacenamiento de gas natural sobre el terreno, con capacidad unitaria inferior a 200 t y superior a 1 t.
14.7 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles líquidos (depósitos auxiliares de suministro a procesos industriales y similares), con capacidad inferior a 500 m3 y superior a 1.000 litros.
14.8 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles licuados (depósitos de GLP y similares), con capacidad inferior a 500 m3 y superior a 1.000 litros.
14.9 Almacenamiento independiente de estiércoles líquidos (purines), con una capacidad total menor o igual a 5.000 m3.
14.10 Almacenamiento independiente de estiércoles sólidos, con una capacidad total menor o igual a 5.000 toneladas.
GRUPO 15. ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS.
15.1 Espectáculos y actividades recreativas según el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de Establecimientos, Espectáculos y Actividades Recreativas, o correspondiente en vigor.
15.2 Cementerios, Tanatorios y velatorios de cadáveres.
15.3 Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles líquidos, con capacidad inferior a 500 m3 y superior a 1.000 litros.
15.4 Lavaderos de vehículos, de cisternas y contenedores de transporte.
15.5 Actividades de alojamiento turístico (establecimientos hoteleros, hospederías, albergues turísticos, refugios de montaña, centros y colonias de vacaciones, balnearios y otras análogas) no sometidas a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica.
15.6 Otras actividades comerciales y de servicios no especificadas en otras categorías, no sometidas a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con una superficie total construida mayor a 300 m2 o que dispongan de una potencia mecánica instalada total superior a 10 kW.
15.7 En el caso de los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje y/o piercing, no existe limitación de potencia y superficie.
15.8 Actividades con incidencia sobre la seguridad de las personas, de carácter sanitario, residencial público, aparcamiento, docente, administrativo, cultural/religioso e infraestructuras de transporte.

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Téngase en cuenta que el Gobierno de Navarra podrá modificar los anejos de la presente ley foral, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Navarra", según establece disposición adicional 7 de la presente Ley Foral.

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