Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 568/2020, de 16 de junio, por el que se designa a la autoridad notificante, y se determinan otras obligaciones, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 17/06/2020.
Entrada en vigor:
18/06/2020
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-6233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/06/16/568/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/06/2020»


[Bloque 1: #pr]

El Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, establece los requisitos para poner el marcado CE a los productos fertilizantes. Este marcado CE indica la conformidad de un producto fertilizante UE con el citado Reglamento, siendo el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio.

El capítulo IV del citado Reglamento recoge las disposiciones relativas a la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, introduciendo algunas obligaciones a los Estados miembros, como la designación de la autoridad notificante o los procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, cuestiones a las que se procede ahora a dar cumplimiento, en aplicación en España del citado Reglamento.

Este real decreto, por lo tanto, se aplica –como el citado reglamento– a los fertilizantes UE, de modo que conforme al mismo tales productos habrán de asegurar su conformidad con dicho Reglamento, estando provistos del necesario marcado CE cuando se pongan a disposición en el mercado, y en su virtud se dictan las reglas necesarias para serles de aplicación en nuestro país en lo que a los órganos concernidos se refiere, sin perjuicio de su efecto directo. Ello no impide ni afecta, no obstante, a la plena vigencia del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, que tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de productos fertilizantes nacionales y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En la tramitación del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y a las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, regla 13.ª, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2020,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente real decreto el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, en España, así como regular la notificación de los organismos autorizados para realizar la evaluación de la conformidad, todo ello en lo referido a los productos fertilizantes UE, en los casos previstos en el citado reglamento.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entenderá por:

a) Autoridad notificante: Autoridad designada por un Estado miembro, responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, de notificar los organismos de evaluación de la conformidad y de supervisar los organismos notificados.

b) Organismo de evaluación de la conformidad: Organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen ensayo, certificación e inspección.

c) Evaluación de la conformidad: Proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, en relación con un producto fertilizante UE.

d) Acreditación: Declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

e) Organismo notificado: Organismo de evaluación de la conformidad que cumple los requisitos fijados en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, y que ha sido notificado de conformidad con el artículo 6 del presente real decreto.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Autoridad notificante.

1. La autoridad notificante es el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, lo que da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

2. No obstante, la evaluación y la supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad se realizarán por el organismo nacional de acreditación de conformidad con el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Obligación de información de las autoridades notificantes.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión Europea de los procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Requisitos y obligaciones relativas a los organismos notificados.

1. Para ser acreditado para uno o varios de los módulos previstos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, incluido el A1, el organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o la que pueda sustituirla en el futuro.

2. Los organismos notificados solo podrán actuar de acuerdo con las actividades para las que hayan sido notificados, siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad, indicados en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

3. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 36 del Reglamento, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

4. Conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012, o la que pueda sustituirla en el futuro, los organismos notificados dispondrán de un procedimiento para el tratamiento de los recursos presentados ante sus decisiones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Solicitud y procedimiento de notificación.

1. El procedimiento de solicitud de notificación y cualquier otra disposición de desarrollo para el cumplimiento de las obligaciones del Reino de España en relación al capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, serán publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en su página web, y se notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema correspondiente, establecido por esta.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión Europea y los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación conforme al artículo 30 del Reglamento.

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Intercambio de experiencias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el Departamento responsable de coordinar la representación del Reino de España ante la Comisión, para el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables con arreglo al presente real decreto y el artículo 35 del Reglamento, de la política de notificación.

Subir


[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Coordinación de los organismos notificados.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designará cada dos años un organismo notificado para que este represente al colectivo de organismos notificados nacionales ante el grupo de trabajo que la Comisión pueda constituir, al objeto de instaurar y gestionar una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados.

2. El colectivo de organismos notificados presentará una terna, de la cual el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación seleccionará el organismo notificado mencionado en el párrafo anterior.

3. El organismo notificado así seleccionado deberá transmitir al resto de organismos notificados el orden del día de las futuras reuniones y las actas de las reuniones mantenidas, así como cualquier otro acuerdo o información relevante que se produzca durante las reuniones.

4. No obstante lo anterior, cualquier organismo notificado, a título individual, podrá formar parte del citado grupo de trabajo.

5. A los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, junto con Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), los oportunos mecanismos de coordinación, que se publicarán a través de la página web de dicho Departamento.

Subir


[Bloque 10: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Subir


[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo, ejecución y aplicación.

Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo normativo y ejecución de este real decreto, así como para adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

Subir


[Bloque 12: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 13: #fi]

Dado en Madrid, el 16 de junio de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid