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Legislación consolidada

Orden PCM/362/2020, de 22 de abril, por la que se modifica la Orden PCM/139/2020, de 17 de febrero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas en el curso 2019-2020.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 23/04/2020.
Entrada en vigor:
24/04/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-4576
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/04/22/pcm362/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/04/2020»

Téngase en cuenta que la presente Orden modifica la Orden PCM/139/2020, de 17 de febrero, que se dicta para el curso escolar 2019-2020, por lo que debe entenderse que ha agotado su vigencia.

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[Bloque 2: #pr]

La situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la adopción de medidas extraordinarias reguladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se trata de medidas excepcionales que se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

En lo que al ámbito educativo y de la formación se refiere, en el artículo 9 del citado real decreto se ha dispuesto, como medida de contención, la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. Asimismo, durante este período se ha establecido el mantenimiento de las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y online, siempre que resulte posible.

La adopción de estas medidas reguladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hace necesario adaptar el contenido de las pruebas y modificar las fechas para su realización reguladas en la Orden PCM/139/2020, de 17 de febrero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas en el curso 2019-2020.

Por tanto, el artículo único de la presente orden tiene por objeto modificar los artículos 6, 8 y 9 de la Orden PCM/139/2020, de 17 de febrero, para plasmar lo acordado entre los Ministerios de Educación y Formación Profesional, y de Universidades a través de los órganos de coordinación de los mismos con las Administraciones educativas competentes de las comunidades autónomas sobre la necesidad de adaptar las pruebas desde el principio de equidad.

De esta forma, por lo que respecta al contenido de las pruebas, una vez considerada la situación excepcional de estas convocatorias del curso 2019-2020 por la suspensión de la actividad lectiva presencial, en las reuniones mantenidas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, se han consensuado unas directrices para la elaboración de cada una de las pruebas, con el objetivo de garantizar la equidad en el acceso a la universidad para todo el alumnado, con independencia de las circunstancias en las que este pudiera haber tenido acceso a la enseñanza y el aprendizaje en el último trimestre del curso, y considerando que no se haya podido desarrollar adecuadamente una parte del currículo de la materia.

Por otra parte, respecto a la adaptación de las fechas de realización de las pruebas, en la convocatoria ordinaria, se pospone la fecha de celebración de las mismas y se establece la fecha mínima y máxima de realización de aquellas, y en la convocatoria extraordinaria se establece que la fecha límite de finalización de las pruebas será en el mes de septiembre, para todas las Administraciones educativas.

Finalmente, se adaptan las fechas de publicación de los resultados provisionales de las pruebas correspondientes a las dos convocatorias.

Esta Orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al garantizar al alumno un nivel de conocimientos y competencias adecuado y suficiente para acceder a la educación universitaria y regular el acceso a las titulaciones de grado de las Universidades españolas; cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, de la Conferencia General de Política Universitaria, así como el Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional y del Ministro de Universidades, dispongo:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único. Modificación de la Orden PCM/139/2020, de 17 de febrero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas en el curso 2019-2020.

La Orden PCM/139/2020, de 17 de febrero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas en el curso 2019-2020 queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Longitud de las pruebas.

1. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. En cada prueba, el alumnado dispondrá de una única propuesta de examen con varias preguntas.

2. En la elaboración de la prueba se tendrá en cuenta que el número de preguntas que deba desarrollar el alumno o alumna se adapte al tiempo máximo de realización de la prueba, incluyendo el tiempo de lectura de ésta.

3. El alumno o alumna tendrá que responder, a su elección, a un número de preguntas determinado previamente por el órgano competente en cada Comunidad. El citado número de preguntas se habrá fijado de forma que permita a todos los alumnos alcanzar la máxima puntuación en la prueba, con independencia de las circunstancias en las que este pudiera haber tenido acceso a la enseñanza y el aprendizaje durante la suspensión de la actividad lectiva presencial. Para realizar el número máximo de preguntas fijado todas las preguntas deberán ser susceptibles de ser elegidas.

4. Cada una de las pruebas de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad tendrá una duración de 90 minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, 30 minutos. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de las pruebas de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo a los que se les haya prescrito dicha medida.

5. La evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cuatro días. En aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial, tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cinco días.»

Dos. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Contenido de las pruebas.

1. En cada una de las pruebas se procurará considerar al menos un elemento curricular de cada uno de los bloques de contenido, o agrupaciones de estos, que figuran en la matriz de especificaciones de la materia correspondiente. Al menos el 70% de la calificación de cada prueba deberá obtenerse a través de la evaluación de estándares de aprendizaje seleccionados entre los definidos en la matriz de especificaciones de la materia correspondiente, que figura en el anexo I de esta Orden y que incluye los estándares considerados esenciales. Las Administraciones educativas podrán completar el 30% restante de la calificación a través de la evaluación de estándares de los establecidos en el anexo I del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Los porcentajes de ponderación asignados a cada bloque de contenido en la prueba completa de cada materia, constituida por el total de preguntas que se le ofrecen para elegir al alumnado, harán referencia a la puntuación relativa que se asignará a las preguntas asociadas a los estándares de aprendizaje de los incluidos en dicho bloque. Estas ponderaciones son orientativas.

3. En la elaboración de cada una de las pruebas de la evaluación se procurará utilizar al menos un estándar de aprendizaje por cada uno de los bloques de contenido, o agrupaciones de los mismos, que figuran en la matriz de especificaciones de la materia correspondiente.»

Tres. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Fechas para la realización de las pruebas.

1. Las pruebas deberán celebrarse entre el 22 de junio y el 10 de julio de 2020. Los resultados provisionales de las pruebas serán publicados antes del 17 de julio de 2020.

2. Las pruebas correspondientes a la convocatoria extraordinaria deberán realizarse con fecha límite el 17 de septiembre de 2020, inclusive. Los resultados provisionales de las pruebas serán publicados con fecha límite el 23 de septiembre de 2020, inclusive.»

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[Bloque 4: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

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[Bloque 5: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #fi]

Madrid, 22 de abril de 2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

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