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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 19/03/2020.
Entrada en vigor:
19/03/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-3863
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/18/tma254/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 19/03/2020»

Téngase en cuenta que el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

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[Bloque 2: #pr]

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de los dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

Además, de conformidad con el artículo 14.4, por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Es preciso, a tales efectos, permitir la utilización de las tarjetas de cualificación del conductor, acreditativas del certificado de aptitud profesional (CAP), reguladas en el Real Decreto 1032/2007, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, que no puedan renovarse como consecuencia de la suspensión de los cursos de formación continua o del impacto de las medidas extraordinarias en el funcionamiento ordinario de los órganos administrativos competentes para la expedición de dichas tarjetas y asegurar su vigencia hasta que puedan restablecerse las condiciones que permitan su renovación.

Por otra parte, con el fin de garantizar el transporte de mercancías por carretera para el abastecimiento de la población, es necesario clarificar el alcance de la aplicación del artículo 10 del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, en relación con la apertura de locales dedicados al arrendamiento de vehículos sin conductor, dada la consideración de dicha actividad como auxiliar y complementaria del transporte por carretera. Asimismo, resulta necesario permitir la apertura de establecimientos de arrendamiento sin conductor para uso particular a los solos efectos de la devolución de los vehículos.

Asimismo, es necesario determinar condiciones de utilización de determinados transportes terrestres de viajeros, con objeto de reforzar las medidas tendentes a evitar la propagación del COVID-19.

Por último, de acuerdo con el artículo 2 de la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Baleares, las compañías áreas que tuvieran programados vuelos durante la duración del estado de alarma en las rutas fijadas en el apartado 3 del citado precepto, debían informar antes de las 14:00 horas del día 18 de marzo, sobre su interés en llevar a cabo los vuelos autorizados, especificando las medidas a implantar.

Sin embargo, concluido el plazo otorgado, hay dos rutas para las que no existe compañía interesada. Por tanto, con objeto de garantizar la movilidad obligada de pasajeros por alguna de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hace preciso habilitar al Director General de Aviación Civil a establecer las condiciones de prestación y determinar la compañía que habrá de realizar las citadas rutas.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Vigencia de las tarjetas de cualificación del conductor, acreditativas del certificado de aptitud profesional (CAP).

1. Se declara la validez de las tarjetas de cualificación del conductor acreditativas del CAP cuya fecha de expiración se haya producido a partir del día 1 de marzo, hasta 120 días después de la finalización de la declaración del estado de alarma o prórrogas del mismo.

Dicho plazo de 120 días podrá ser ampliado mediante resolución de Dirección General de Transporte Terrestre, si las circunstancias lo hicieran necesario, por un máximo de 30 días adicionales.

2. Dicha previsión tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de su comunicación a la Comisión Europea.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Apertura de oficinas de arrendamiento de vehículos sin conductor.

1. Con el fin de garantizar el funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, estará permitida la apertura de establecimientos dedicados al arrendamiento de vehículos sin conductor destinados a un uso profesional de los transportistas de mercancías.

2. La apertura de establecimientos de arrendamiento de vehículos sin conductor en los supuestos de arrendamiento de vehículos para uso particular, únicamente estará permitida con el fin de hacer posible la devolución por el arrendatario de los vehículos arrendados en el marco de un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

3. En todos los supuestos tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Condiciones de utilización de determinados medios de transporte terrestre de viajeros.

1. En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús, salvo que el conductor esté protegido por una mampara, los viajeros deberán acceder al vehículo por la puerta trasera. Esta disposición podrá exceptuarse en los transportes públicos en caso de que el billete se vaya a adquirir en su interior.

2. En los medios de transporte que así lo permitan, las puertas serán activadas por el conductor o maquinista, evitando de este modo que tengan que ser accionadas por el viajero.

3. En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de un tercio de los asientos disponibles para la ocupación máxima del vehículo. En todo caso, se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor

4. Los desplazamientos llevados a cabo en transporte público de viajeros en vehículo de turismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, deberán hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Habilitación.

Se habilita al Director General de Aviación Civil a establecer las condiciones para la prestación y adjudicación directa para los servicios de transporte aéreo regular en las rutas de Palma de Mallorca-Mahón y Palma de Mallorca-Ibiza, respecto de las que no se ha recibido comunicación por parte de ninguna compañía aérea, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 de la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Baleares, a fin de garantizar la movilidad obligada de pasajeros.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final única. Vigencia.

1. Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo.

2. No obstante, se podrá prorrogar el plazo de validez de las tarjetas acreditativas del CAP de conformidad con lo señalado en el artículo 1.1.

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[Bloque 8: #fi]

Madrid, 18 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

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