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Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 02/12/2020.
Entrada en vigor:
22/12/2020
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2020-15394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/12/01/1051/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/12/2020»

La dispersión normativa que regulaba los procesos de selección para el ingreso en las Fuerzas Armadas, las modificaciones de amplio calado en el ámbito de la enseñanza y la obligada adaptación de todos estos aspectos al contenido de una de las normas básicas de las Fuerzas Armadas, así como la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, estuvieron en el origen de la necesaria redacción de un nuevo reglamento que recogiera los requisitos generales y específicos, en su caso, exigidos para el acceso de los aspirantes a las Fuerzas Armadas y estableciera una ordenación de toda la enseñanza de formación para su personal.

Este reglamento fue aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Más de diez años después de su publicación, su utilidad y eficacia han quedado demostradas de forma fehaciente en los dos campos que esta norma abarcaba a la selección de candidatos y a la enseñanza de formación de los profesionales de las Fuerzas Armadas, ambos dedicados a la gestión de los recursos humanos. No obstante, la dinámica del cambio que se ha producido en los últimos años en la sociedad española, a la que se deben y de donde proceden estos profesionales, así como la experiencia acumulada por el nuevo modelo de enseñanza de formación, han dado lugar a nuevos aspectos que han de ser tenidos en consideración.

Entre ellos, conviene reconsiderar algunos requisitos específicos a exigir a los aspirantes para el ingreso en los centros docentes militares de formación, y desarrollar nuevos procedimientos de aprobación de los diferentes currículos de la enseñanza de formación, así como aspectos de la formación militar general, específica y, en su caso, técnica.

En consecuencia, se ha valorado la idea de separar estas dos áreas de la gestión de los recursos humanos, que en realidad son muy distintas, regulando mediante dos normas diferentes, por un lado todos los factores intrínsecos a una adecuada selección y promoción de los mismos dentro de las Fuerzas Armadas, y por otro la formación de los efectivos militares. De ahí que se regule, mediante este real decreto, el proceso de nueva ordenación de la enseñanza de formación.

El propósito del reglamento que ahora se aprueba es, por tanto, dotar a la administración militar de unas Fuerzas Armadas modernas y altamente cualificadas, cuyo personal, una vez superada la correspondiente selección, pueda ser capaz de cursar con garantías la enseñanza de formación para su posterior integración o adscripción a un determinado cuerpo, escala y especialidad, así como de desempeñar con éxito los cometidos profesionales que puedan encomendárseles, a lo largo de una trayectoria mejor aprovechada para los fines de las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, la finalidad de la enseñanza de las Fuerzas Armadas es proporcionar a sus miembros la formación requerida para el ejercicio profesional en las diversas escalas y especialidades, con objeto de atender las necesidades derivadas de la organización y preparación de las unidades y de su empleo en las operaciones. Está integrada en el sistema educativo general y, en consecuencia, se inspira en los principios y se orienta a la consecución de los fines de dicho sistema establecidos en el ordenamiento jurídico, con las adaptaciones debidas a la condición militar.

Este real decreto, que constituye un desarrollo del título IV de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, recoge la ordenación de toda la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, estableciendo las normas para la aprobación de los currículos de la enseñanza de formación.

En él se incide con mayor detalle en aquellas enseñanzas que integran varios planes de estudios, como son el de formación militar general, específica y de especialidad fundamental y el correspondiente a titulaciones del sistema educativo general, integrándose ambas enseñanzas en un currículo único que determine el número máximo de créditos, su duración y distribución de la carga de trabajo que debe afrontar el alumnado.

Asimismo, se ordenan las enseñanzas que comprenden un currículo con un único plan de estudios, es decir, las que posibilitan el acceso a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas (excepto a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, mediante las formas de ingreso directo y promoción, sin exigencia previa de titulación universitaria), a militar de tropa y marinería, así como a militar de complemento.

También y para completar el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en lo que a la enseñanza de formación concierne, se da cumplimiento a lo preceptuado en su artículo 70.2, estableciéndose el sistema para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo.

Igualmente, también se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 50.1 de dicha ley, en el sentido de que el Gobierno determine los centros docentes militares de formación de oficiales, en los que se encuadrará el alumnado al que se impartirá las enseñanzas de formación militar para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales, y desde los que se gestionará su régimen de vida.

Del mismo modo, es destacable el esfuerzo que el proyecto hace por impulsar la enseñanza no presencial que coadyuva sin duda, a la flexibilidad con la que es necesario contar para impulsar tanto la promoción interna como la adquisición de los títulos de formación profesional de grado medio por parte de los militares de tropa y marinería.

También, en relación con la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se tiene en cuenta, en cuanto a la enseñanza de formación se refiere, el artículo 6.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y lo dispuesto en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección de la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, incorporando acciones encaminadas a impedir que la alumna de la enseñanza de formación experimente cualquier situación de desventaja originada por efectos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto.

Finalmente, existe una armonía entre este proyecto y las medidas propuestas en el informe de la Subcomisión para el estudio del régimen profesional de los militares de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, aprobado por dictamen de la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados en fecha 27 de septiembre de 2018.

Durante su tramitación, el proyecto de este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado para servir al interés general, a la efectiva ejecución de las políticas públicas del Gobierno en las materias responsabilidad del Ministerio y reforzar la cooperación entre las administraciones educativas. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa para crear un nuevo marco orgánico de este Departamento ministerial. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, la norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y del mismo no derivan nuevas cargas administrativas permitiendo una gestión eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue el real decreto.

En su tramitación se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Centros docentes militares de formación de oficiales.

1. Los centros docentes militares de formación del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en los que se cursan las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales, son los que a continuación se relacionan:

a) Ejército de Tierra: Academia General Militar.

b) Armada: Escuela Naval Militar.

c) Ejército del Aire: Academia General del Aire.

2. En el Ejército de Tierra, la enseñanza de formación, que complete la recibida en el centro correspondiente de los indicados en el apartado 1, se impartirá en los centros que se indican a continuación, que deberán coordinar sus actuaciones en el ámbito de la enseñanza y de la investigación:

a) Academia de Infantería.

b) Academia de Caballería.

c) Academia de Artillería.

d) Academia de Ingenieros.

e) Academia de Aviación del Ejército de Tierra.

3. En el Ejército del Aire, la enseñanza de formación que complete la recibida en el centro correspondiente de los indicados en el apartado 1, se impartirá en los centros que se indican a continuación, que deberán coordinar sus actuaciones en el ámbito de la enseñanza y de la investigación:

a) Escuela Militar de Caza y Ataque (Ala 23).

b) Grupo de escuelas de Matacán.

c) Escuela Militar de Helicópteros (Ala 78).

d) Escuela de Técnicas de Mando, Control y Telecomunicaciones.

e) Escuela de Técnicas de Seguridad, Defensa y Apoyo.

f) Escuela Militar de Paracaidismo «Méndez Parada».

4. La formación militar para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, se podrá completar en otros centros que determine el Ministerio de Defensa.

5. La formación técnica para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental que complete la recibida en el centro correspondiente de los indicados en el apartado 1, se impartirá en los centros que se indican a continuación, que deberán coordinar sus actuaciones en el ámbito de la enseñanza y de la investigación:

a) Ejército de Tierra: Escuela Politécnica Superior del Ejército de Tierra.

b) Armada: Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales.

c) Ejército del Aire: Escuela de Técnicas Aeronáuticas.

6. La formación técnica para incorporarse a la escala de oficiales del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, así como la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental que complete la recibida en el centro correspondiente de los indicados en el apartado 1, se impartirá en la Escuela de Técnicas Aeronáuticas, que deberá coordinar sus actuaciones en el ámbito de la enseñanza y de la investigación.

7. La formación técnica para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la formación militar general y específica que complete la que se reciba en las tres academias mencionadas en el apartado 1, se impartirá en la Academia Central de la Defensa.

Disposición adicional segunda. Apoyo a la promoción profesional.

Por parte del Ministerio de Defensa se promoverá la colaboración con universidades y centros educativos que proporcionen titulaciones del sistema educativo general, en especial con aquellas universidades con las que se establezcan adscripciones o convenios y con la Universidad Nacional de Educación a Distancia, para facilitar a los militares profesionales, la obtención de las titulaciones requeridas para ingresar, por promoción, en otras escalas.

Disposición adicional tercera. Guardia Civil.

La Guardia Civil se regirá por lo establecido en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil; por el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil; y por el Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil, así como por el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Protección a la maternidad.

En lo que se refiere a este real decreto y respecto a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y conforme a lo establecido por el artículo 6.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, al objeto de evitar que una alumna experimente cualquier situación de desventaja originada por efectos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto, este real decreto se atiene a lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección a la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional quinta. Declaración de razón de interés público.

Para posibilitar que los centros universitarios de la Defensa, creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa, dispongan en sus plantillas del suficiente personal docente e investigador que garantice la calidad de la enseñanza a impartir, de acuerdo con los parámetros y criterios adoptados en el ámbito del Espacio Europeo de Educación Superior, y para permitir que los catedráticos y los profesores titulares, contratados doctores y ayudantes doctores de las universidades públicas españolas puedan desarrollar también su actividad docente en estos centros, se declaran de interés público los puestos de Doctor de las plantillas de los centros universitarios de la Defensa, a los efectos contemplados en el artículo 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos del 20 al 31, ambos incluidos, del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Ministra de Defensa a aprobar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Ministra de Defensa,

MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA ENSEÑANZA DE FORMACIÓN EN LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este reglamento es establecer los criterios de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación al alumnado, profesorado, centros y demás órganos implicados en la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Para la formación de los reservistas se atenderá a lo dispuesto en su reglamento específico que regula la figura y la formación de los reservistas de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3. Definiciones.

En el ámbito de este real decreto se entenderá por:

a) Alumno de la enseñanza de formación: quienes ingresan en los centros docentes militares conforme a los procesos de selección establecidos y reciben el correspondiente nombramiento.

b) Capacidad: interpretación y entendimiento de un conocimiento aplicado a un contexto de realidad.

c) Carga de Trabajo: el tiempo real que el alumnado dedica al aprendizaje para lograr los objetivos del plan de estudios. Se mide en horas o por el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS). Se integran las enseñanzas presenciales (teóricas y prácticas), así como otras actividades que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios (no presenciales). También se incluye el tiempo dedicado a las horas de estudio, tutorías, seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, así como las exigidas para la preparación y realización de exámenes y evaluaciones.

d) Centro Docente Militar de Formación: aquéllos donde se imparte la enseñanza de formación, entre otras enseñanzas.

e) Competencias: facultades que debe adquirir el alumno, demostradas en el empleo del conocimiento, de las capacidades y de las destrezas o habilidades necesarias para su aplicación en el campo de actividad en el que desempeñará sus cometidos, fundamentalmente las correspondientes al primer empleo de la escala a la que accederá. Las competencias, que deben ser evaluables, se agrupan en generales y específicas.

f) Conocimiento: información asimilada en el proceso de aprendizaje.

g) Currículo: conjunto de objetivos, competencias, contenidos, metodología del aprendizaje y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en este real decreto. Puede agrupar uno o más planes de estudios.

h) Curso Académico: es el curso tradicional que se inicia en el mes de septiembre y finaliza en el siguiente mes de julio.

i) Destreza o habilidad: aplicación del conocimiento para transformar una realidad específica.

j) Instrucción y adiestramiento: conjunto de actividades y ejercicios de carácter eminentemente práctico conducentes a completar la formación militar relacionada con cada cuerpo, escala y especialidad; también podrá incluir un periodo de orientación y adaptación a la vida militar y actividades del sistema educativo general.

k) Módulo: conjunto de contenidos temáticos relativos a un ámbito de conocimiento determinado.

l) Plan de estudios: conjunto organizado de enseñanzas, de estructura modular, que se aplica a determinadas enseñanzas impartidas por un centro de estudios, que deberá contener, los logros, competencias y conocimientos que el alumnado debe alcanzar en cada área y grado; los contenidos, temas y problemas de cada área; la metodología que se aplicará en cada área y los indicadores de desempeño y metas de calidad. Se estructura en módulos y puede referirse a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental y, en su caso, técnica y a las titulaciones del sistema educativo general.

m) Profesor de la enseñanza de formación: aquél quien previo reconocimiento de la competencia y cualidades exigidas para su nombramiento, desarrolle funciones docentes en un centro docente militar de formación o centro universitario de la Defensa.

CAPÍTULO II

Ordenación de la enseñanza de formación

Sección 1.ª Generalidades

Artículo 4. Finalidad.

La finalidad de la enseñanza de formación es proporcionar la preparación y capacitación para el ejercicio profesional y la incorporación o adscripción a los diferentes cuerpos, escalas y la obtención de especialidades.

Artículo 5. Objetivo.

1. La enseñanza de formación para la incorporación o adscripción a las diferentes escalas tiene como objetivo conseguir que el alumnado adquiera las competencias y perfiles necesarios para el ejercicio profesional en el primer empleo.

2. Cuando se exijan títulos universitarios o de formación profesional del sistema educativo general, para el ingreso en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas que permitan la incorporación a las escalas de oficiales y de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, éstos servirán para satisfacer los requisitos de titulación que establece el artículo 59 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Artículo 6. Principios de la enseñanza de formación.

La enseñanza de formación se regirá por los siguientes principios:

1. Conformar una enseñanza orientada al aprendizaje del alumnado y asentada en un continuo proceso de tutoría y seguimiento, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos.

2. Garantizar una formación sustentada en la transmisión de valores y en la adquisición de conocimientos, capacidades y destrezas, de tal manera que favorezca un liderazgo basado en el prestigio adquirido con el ejemplo, la preparación y la decisión para la resolución de problemas.

3. Generar una disposición motivadora de futuros aprendizajes y capaz de adaptarse a los cambios que se experimenten tanto en el ámbito social como en el profesional.

4. Asegurar el conocimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, así como, el conocimiento del conjunto de deberes y derechos reflejados en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

5. Conseguir una formación ajustada a los objetivos perseguidos, mediante un proceso continuo de validación de la calidad del sistema de enseñanza reconociendo la labor que realiza el profesorado y apoyando a su tarea.

6. Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.

7. Ofrecer una formación fundamentada en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en la protección del medio ambiente, en la no discriminación de las personas por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en el respeto a la justicia, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

8. Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.

9. Facilitar la obtención de títulos del sistema educativo general.

10. Promover el uso de las nuevas tecnologías para mejorar la enseñanza de formación, utilizando las capacidades y posibilidades que proporciona la enseñanza virtual como complemento y apoyo a la formación presencial.

Artículo 7. Unidad de medida de la carga de trabajo.

1. En los planes de estudios de la formación militar general, específica y, en su caso, técnica, así como para la adquisición de la especialidad fundamental, para incorporarse o adscribirse a las diferentes escalas, se emplearán como unidades de medida las siguientes:

a) Enseñanza de oficiales: se empleará el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios. Integra las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el alumnado debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios. El número de horas por crédito será de 25.

b) Enseñanza de suboficiales y de tropa y marinería: se empleará la hora, en los mismos términos que se emplea para los módulos profesionales y que recoge el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo; en el caso de los suboficiales se especificarán también el número de créditos ECTS de cada uno de los módulos de los ciclos formativos de grado superior para facilitar su convalidación con estudios universitarios.

2. El tiempo dedicado a instrucción y adiestramiento se valorará en horas, días y semanas.

Sección 2.ª Oficiales

Artículo 8. Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

1. La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a) Ingresando sin título previo de graduado: comprenderá la formación militar general, específica, y, en su caso, técnica o para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta la experiencia profesional militar, las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se integrarán en un currículo único que se distribuirá en un máximo de cinco cursos académicos. En ella estarán comprendidos los planes de estudios correspondientes a las titulaciones de grado del sistema educativo general, que proporcionan parte de las competencias generales y específicas requeridas para incorporarse a las escalas de oficiales correspondientes.

b) Ingresando con título previo de graduado: comprenderá la formación militar general, específica y la formación técnica o para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta la experiencia profesional militar, las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se integrarán en un currículo único que se distribuirá en un máximo de dos cursos académicos.

2. El número máximo de créditos consecuencia de la integración, en un currículo único, de los planes de estudios requeridos para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin título oficial de graduado previo, será de 380 ECTS. Cuando se exijan requisitos de titulación previa para el ingreso, el plan de estudios de formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental no podrá superar los 152 ECTS.

3. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado se impartirán en los centros universitarios de la Defensa creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa, y se determinarán en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.

4. Los títulos oficiales de grado que se acuerden en el marco del convenio de adscripción con universidades públicas, proporcionarán parte de las competencias requeridas para incorporarse a las escalas de oficiales correspondientes.

Los títulos universitarios que puedan exigirse para ingresar con titulación previa, deberán proporcionar un número suficiente de competencias que posibilite la adquisición del resto de competencias requeridas para la incorporación a las escalas de oficiales correspondientes, tras la superación de un currículo único de una duración máxima de dos cursos.

Dichos títulos se elegirán entre aquellos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, inscritos en la sección de títulos del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Artículo 9. Cuerpos de Intendencia e Ingenieros.

La enseñanza de formación para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, requerirá la superación de un plan de estudios de formación militar general, específica, técnica y de especialidad fundamental que complete la formación acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. El total de las enseñanzas se integrará en un currículo único y tendrá una duración mínima de un curso académico, con un máximo de 76 ECTS por curso.

Artículo 10. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Con carácter general la enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas comprenderá los planes de estudios correspondientes a la formación militar general, específica, para la adquisición de la especialidad fundamental y técnica que complete la formación acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. El total de las enseñanzas se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de un curso académico y 76 ECTS.

2. En el caso del ingreso directo o por promoción sin exigencia de titulación universitaria previa para el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, la enseñanza de formación comprenderá los planes de estudios, correspondientes a la formación militar general, específica, técnica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y el plan de estudios correspondiente al título universitario oficial de graduado en Medicina. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de seis cursos académicos y 456 ECTS. En este caso, será además de aplicación lo que se dispone en los apartados 3 y 4 del artículo 8 de este real decreto.

Sección 3.ª Suboficiales

Artículo 11. Escalas de Suboficiales.

1. La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a) Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1.º Ingresando sin titulación previa de Técnico Superior: comprenderá los planes de estudios de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y los planes de estudios correspondientes para la obtención de un título de Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo general. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un mínimo de tres cursos académicos.

2.º Ingresando con titulación previa de Técnico Superior: comprenderá los planes de estudios correspondientes a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se integrarán en un currículo único y se distribuirá a lo largo de un solo curso académico.

b) Cuerpo de Músicas Militares: comprenderá los planes de estudios correspondientes a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá a lo largo de un curso académico.

2. Los títulos de Técnico Superior de formación profesional que se obtengan tras cursar las enseñanzas en los centros docentes militares de formación autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, así como aquellos títulos que puedan exigirse para ingresar con titulación previa, proporcionarán parte de las competencias requeridas para incorporarse a las escalas de suboficiales correspondientes.

3. Cuando la duración del título de Técnico Superior sea inferior a las 2.200 horas, el número máximo de horas lectivas del plan de estudios requerido para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin titulación previa de Técnico Superior, será de 3.000 horas. Cuando el título de técnico superior exceda de las 2.200 horas, el número máximo de horas lectivas será igual al resultado de incrementar en 1.000 horas la duración del título que se curse. Cuando se exija titulación previa no podrá superar las 1.200 horas.

Sección 4.ª Tropa y marinería

Artículo 12. Escalas de tropa y marinería.

1. La enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería requerirá superar un plan de estudios de formación militar general, específica y de especialidad fundamental, que tendrá una duración no inferior a 16 semanas ni superior a 38.

2. La enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería se logrará mediante la adquisición de las competencias profesionales necesarias, a través de la formación modular. Con esta enseñanza se iniciará la preparación encaminada a la obtención de un título de grado medio de formación profesional. Para conseguir esta última finalidad, parte de dicha formación modular incluirá al menos un módulo profesional completo de un título de grado medio de formación profesional. También podrá alcanzarse el objetivo marcado mediante la adquisición de competencias profesionales referidas a cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y su reconocimiento posterior. Durante su tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas, se les garantizará el acceso a la formación profesional con los procedimientos y requisitos que se establezcan, y con el objetivo de posibilitarles la obtención del título de grado medio, facilitando con ello su reinserción en el mercado laboral al finalizar su periodo de servicio.

3. Los planes de estudios de formación militar general, específica y de especialidad fundamental tendrán una duración comprendida entre las 560 y las 1.300 horas.

Sección 5.ª Militares de complemento

Artículo 13. Militares de complemento.

1. Para adscribirse a las diferentes escalas de oficiales como militar de complemento, la enseñanza comprenderá la formación militar general y específica, técnica y para la adquisición de la especialidad fundamental que sean necesarias.

2. Los currículos para adscribirse como militar de complemento tendrán una duración comprendida entre los 6 y 9 meses. Cuando sea preciso impartir formación de vuelo podrá ampliarse hasta 18 meses.

Sección 6.ª Aspectos comunes

Artículo 14. Protección a la maternidad, igualdad, violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional.

1. En la enseñanza de formación no cabrá discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Se velará por la aplicación de los criterios y normas relativos a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a la prevención de la violencia de género y del acoso, tanto sexual y por razón de sexo como profesional, así como de cualquier atentado contra la libertad sexual.

3. En todos los currículos de la enseñanza de formación, se incluirá una materia o asignatura relacionada con el género, la igualdad y la conciliación de la vida profesional, personal y familiar en las Fuerzas Armadas y se reflejarán los módulos, materias y asignaturas susceptibles de ser impartidas a distancia para las alumnas en situación de embarazo, parto o posparto y para todos aquellos alumnos que no puedan desarrollar, por motivos justificados, la enseñanza de manera presencial.

Artículo 15. Distribución de la carga de trabajo.

En la enseñanza de formación de oficiales y de suboficiales la carga de trabajo que representa el diseño de los currículos correspondientes, se distribuirá conforme a los criterios siguientes:

1. La duración máxima de los cursos académicos será de 41 semanas, incluyendo los períodos lectivos, los destinados a la evaluación, así como los dedicados a instrucción y adiestramiento. No se incluye en esta duración el periodo, fuera del curso académico, correspondiente a la preparación y realización de los exámenes de segunda y cuarta convocatoria. La duración del primer curso podrá ampliarse hasta las 43 semanas, siempre y cuando las adicionales se dediquen a instrucción y adiestramiento.

2. En las enseñanzas de oficiales, el número total de ECTS por curso académico no superará los 76, ni los 2,2 semanales.

3. La duración de la enseñanza de suboficiales no sobrepasará las 1.200 horas por curso académico ni las 35 horas lectivas a la semana.

4. El número de semanas destinadas a instrucción y adiestramiento que deberán contener los planes de estudios de formación militar general, específica, técnica o de especialidad fundamental, que permitan incorporarse o adscribirse a las distintas escalas, será:

a) Escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando para el ingreso:

1.º No se precise requisito previo de titulación: un mínimo de 30 semanas en el global de los planes de estudios, sin contabilizar en este número las dos semanas correspondientes al supuesto de ampliación al que hace referencia el apartado 1.

2.º Se precise requisito previo de titulación: no será inferior a 16 semanas en el global de los planes de estudios.

b) Escala de oficiales de los Cuerpos de Intendencia del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, no será inferior a 16 semanas en el global de los planes de estudios cuando la duración de éstos sea de dos cursos académicos, ni inferior a 8 semanas cuando la duración sea de un solo curso. Escalas de oficiales de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, no será inferior a 8 semanas, excepto para la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental de Medicina, cuando se haya ingresado sin exigencia de titulación universitaria previa, a los que se aplicará lo previsto en el apartado 4.a).1.º

c) Militares de complemento: no será inferior a 4 semanas por curso académico.

d) Escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: no será inferior a 6 semanas por curso académico. En aquellos cursos en los que se imparta el módulo de formación en centros de trabajo correspondiente al título de formación profesional, no será de aplicación el límite inferior establecido pudiendo fijarse otra cantidad.

e) Escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares: no será inferior a 8 semanas.

Artículo 16. Aprobación de los currículos.

1. Los perfiles profesionales de egreso serán aprobados por el Subsecretario de Defensa y por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los currículos serán elaborados por el Subdirector General de Enseñanza Militar en el caso de los Cuerpos Comunes, el Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, el Jefe de Personal de la Armada y el Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias debiendo acompañarse de una Memoria Justificativa.

3. Dichos currículos deberán ser remitidos a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar que comprobará que se ajustan a la normativa en vigor y realizará los trámites necesarios para su aprobación por parte de la persona titular del Ministerio de Defensa y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, encargándose de su posterior publicación en la página web del Ministerio de Defensa.

4. La persona titular del Ministerio de Defensa aprobará los citados currículos que serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

5. Las directrices generales para el diseño y contenido de la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación han de ser desarrolladas mediante una orden ministerial.

Artículo 17. Normas de progreso y de permanencia.

Por orden de la persona titular del Ministerio de Defensa, se determinarán las normas de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación que, en el caso de los oficiales, incluirán las establecidas por la Universidad correspondiente en función de la adscripción del centro, en las que se dispondrán los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar general, específica, técnica y de especialidad fundamental, así como para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas. Dichos plazos se podrán establecer para la superación de cada curso académico y de todo el proceso de formación.

Artículo 18. Consecuencias de la superación de los planes de estudios.

1. La superación de los planes de estudios de la enseñanza de formación para incorporarse o adscribirse a las diferentes escalas de oficiales y de suboficiales y la adjudicación de una de las plazas de la provisión anual, originará los siguientes efectos:

a) La adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento, si no la tuviera previamente.

b) La atribución del primer empleo de la escala correspondiente, excepto cuando sea a una escala del mismo nivel y de diferente cuerpo, en cuyo caso se hará conservando el empleo y tiempo de servicios en la escala de origen.

c) La adquisición de una especialidad fundamental.

2. Además de lo indicado en el apartado anterior de este artículo, los que ingresando sin titulación previa superen los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de graduado, o en su caso, de posgrado, que se impartan en el centro universitario de la Defensa o los planes de estudio de los títulos de formación profesional de grado superior, o en su caso, de cursos de especialización, que se impartan en los núcleos de formación profesional de los centros docentes militares de formación de suboficiales, obtendrán el título oficial de graduado y, en su caso, posgrado, en el caso de los oficiales, y el de técnico superior y, en su caso, el correspondiente al curso de especialización, en el caso de los suboficiales, de acuerdo con las enseñanzas recibidas.

Los títulos oficiales de graduado y los de técnico superior, así como aquéllos de posgrado que se pudieran impartir en los centros universitarios de la Defensa y cursos de especialización que se impartan en los núcleos de formación profesional de los centros docentes militares de formación de suboficiales, serán expedidos conforme a la legislación en vigor y surtirán los efectos que para cada uno disponga.

3. En el Cuerpo de Músicas Militares la obtención del primer empleo militar al incorporarse a la escala de suboficiales será equivalente al título del sistema educativo general de técnico superior.

4. La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el período de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial regulado en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. La especialidad fundamental se adquiere una vez superada la totalidad de la formación militar general, específica y de especialidad fundamental.

Artículo 19. Sistemas de integración en una única clasificación final.

Para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cuando todos los que se integran en la clasificación final, independientemente de su procedencia, hayan cursado los mismos planes de estudios, la integración se efectuará conforme a la ordenación final obtenida al superar la enseñanza de formación, una vez aplicados los criterios que determine la persona titular del Ministerio de Defensa.

2. Cuando los que tengan que integrarse no hayan cursado los mismos planes de estudios se empleará un sistema de tipificación de las calificaciones con criterios objetivos determinados por la persona titular del Ministerio de Defensa y se resolverá, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

Artículo 20. Protección de datos.

En cuanto a la protección de datos de carácter personal, en la enseñanza de formación, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Artículo 21. Régimen del alumnado, profesorado y centros docentes militares de formación.

El régimen del alumnado, el del profesorado y la organización, funciones, régimen interior y programación de los centros docentes militares de formación, han de ser regulados mediante una orden ministerial específica para cada uno de ellos.

Artículo 22. Reconocimiento de créditos y convalidación de asignaturas.

1. Los aspirantes que ingresen en otro centro docente militar de formación, una vez publicada la relación definitiva de aspirantes propuestos para ser nombrados alumnos, podrán, antes de la fecha de presentación en el nuevo centro, remitir una instancia con la solicitud de reconocimiento de créditos o convalidación de asignaturas.

2. Una vez analizada la solicitud por el centro docente y aprobado el reconocimiento de créditos o convalidación de asignaturas, el centro le marcará la nueva fecha de presentación en el mismo quedando hasta esa fecha en la misma situación y destino anterior.

3. Los contenidos de los planes de estudios de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental para incorporarse a las escalas de suboficiales deberán satisfacer, a los efectos de reconocimiento de créditos, la conexión con sus homólogos de la formación para la incorporación a la escala de oficiales.

4. En los currículos de la enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina se incluirán los módulos, materias y asignaturas que no formen parte del título de grado, y que le podrán ser reconocidas al personal vinculado profesionalmente a las Fuerzas Armadas en función de su procedencia, y a solicitud de los interesados.

Artículo 23. Estudios en centros docentes de otros países o en programas internacionales.

1. El alumnado extranjero que curse estudios en centros docentes militares españoles, como norma general, mantendrá el régimen dispuesto para el alumnado español del mismo curso, en tanto que no se oponga a lo que indique el estatuto o acuerdo que, para cada uno de ellos y para cada curso académico, se haya establecido.

2. El alumnado español que curse estudios en centros docentes militares extranjeros, o participe en programas internacionales, como norma general, mantendrá el régimen dispuesto para el alumnado extranjero del mismo curso, en tanto que no se oponga a lo que indique el estatuto o acuerdo que, para cada uno de ellos y para cada curso académico, se haya establecido.

3. Se potenciarán los intercambios con centros docentes militares extranjeros, en especial con instituciones de la Unión Europea dentro de la iniciativa europea para el intercambio de jóvenes oficiales inspirada en el Plan de Acción de la Comunidad Europea para la Movilidad de Estudiantes Universitarios (ERASMUS). Para facilitar estos intercambios se podrán flexibilizar los planes de estudios, elaborando programas adaptados para el alumnado que tome parte en ellos.

Artículo 24. Enseñanza virtual.

1. Para facilitar y apoyar, la enseñanza de formación, se utilizará el Campus Virtual Corporativo del Ministerio de Defensa (CVCDEF), creado como sistema corporativo común para llevar a cabo el proceso de enseñanza-aprendizaje en un entorno virtual.

2. Tanto el número de ECTS como el de horas de la carga de trabajo en el CVCDEF tendrán la misma consideración que las realizadas de forma presencial.

3. Se tendrá en cuenta lo relacionado en el artículo 14.3 de este reglamento para las alumnas en situación de embarazo, parto o posparto y para todos aquellos alumnos que no puedan desarrollar, por motivos justificados, la enseñanza de manera presencial.

Artículo 25. Baja en el centro docente militar de formación.

1. Las causas por la que los alumnos pueden causar baja en el centro docente militar de formación y, en su caso, el resarcimiento económico al Estado, han de ser desarrolladas mediante orden ministerial.

2. Cuando los permisos o licencias por enfermedad supongan la pérdida de uno o más cursos académicos, no computarán dentro de los límites establecidos para la superación de los planes de estudios. Cuando tales permisos o licencias sean por causa de acto de servicio, dichos límites se verán incrementados en un número igual al de los cursos perdidos.

Asimismo, y una vez que el alumno se encuentre de alta médica, se estudiará la necesidad de elaborar un plan de matrícula adaptado a las circunstancias que en el mismo concurran.

Artículo 26. Evaluación.

El sistema de enseñanza de formación de oficiales, suboficiales y tropa y marinería estará sujeto a un proceso continuado de evaluación que incluirá, la evaluación de los centros docentes militares, la de la actividad docente del profesorado involucrado en la impartición de los planes de estudios y la especifica de los mismos, con el fin de detectar sus áreas de mejora y en consecuencia adoptar las medidas correctoras que garanticen una enseñanza de calidad que asegure la consecución de las capacidades necesarias para el posterior ejercicio profesional del militar.

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