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Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 23, de 21/02/2019, «BOE» núm. 89, de 13/04/2019.
Entrada en vigor:
22/02/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-5577
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/02/19/8/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/02/2019»

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de noviembre, denominada Directiva marco de residuos, incorpora las políticas de prevención y las obligaciones de reciclaje, y establece una jerarquía nueva en materia de gestión de residuos insertando los principios del Sexto Programa Comunitario en Materia de Medio Ambiente.

La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, traspone al Estado español como norma básica la Directiva marco de residuos y deroga la ley anterior de 1998. La Ley 22/2011 establece los instrumentos de la política en materia de residuos, como son los planes y programas de prevención y de gestión de residuos, su contenido y la obligatoriedad de aprobación y actualización periódica para las comunidades autónomas.

La Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears pretende ser una ley para la gestión sostenible de residuos, así como una herramienta jurídica para dar un giro hacia el nuevo paradigma europeo, y mundial, de la economía circular. La generación de residuos tiene que disminuir, y los que se generen tienen que dejar de ser un residuo para ser un recurso.

Hace falta una norma específica, adaptada a las peculiaridades del archipiélago balear, para afrontar los retos que existen, no solo en residuos, sino también en suelos contaminados, una temática quizás no tan conocida, pero no por ello menos importante.

El legislador autonómico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, ha optado en esta materia por completar la legislación básica estatal y por mejorar el nivel de protección medioambiental. Se trata, en definitiva, de una norma de desarrollo de especial calidad, adelantada y en línea con la nueva Directiva europea marco de residuos (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2008/98/CE, dado que pretende mejorar la legislación básica estatal en materia de gestión de residuos para preservar de la mejor forma posible el medio ambiente y contribuir de forma eficaz a la implantación de un nuevo modelo de desarrollo y crecimiento que permita optimizar el uso de recursos, las materias y los productos disponibles.

II

La Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears se estructura en nueve títulos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Esta ley contiene un total de ochenta y un artículos y ocho anexos.

Para la redacción de la norma se han seguido los principios de buena regulación –necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia–, enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se ha involucrado a administraciones públicas, ciudadanos, entidades sociales y empresas del sector privado en todas las fases de redacción, desde las etapas embrionarias hasta la propuesta final. Para hacerlo, además de los trámites requeridos por ley –consultas previas, información pública y audiencia a los interesados–, se han abierto otras vías de participación adicionales que han garantizado la participación real y operativa de todos los agentes.

De esta forma, se ha tenido en consideración la información recopilada a través de consulta ciudadana formulada en el portal web del Gobierno de las Illes Balears, mediante preguntas concretas de cuestiones relacionadas con los residuos, de diciembre de 2015 y de febrero de 2018, objeto de más de 5.000 visitas y más de 1.000 participantes, y que ha recogido un total de 3.489 opiniones.

Durante la fase de consulta pública previa se han recibido 13 aportaciones y 623 visitas a la web. Se han realizado 34 entrevistas a diferentes profesionales, públicos y privados, de las diferentes islas, dedicados a la gestión de residuos, y se han mantenido reuniones con los consejos insulares para consensuar los temas importantes de la Ley, especialmente el de la distribución competencial de las diferentes administraciones baleares. Se ha activado un sitio web específico para el proceso participativo (<http://www.residus.es/lleiresidus/>), que ha recibido 2.859 visitas y 883 usuarios únicos durante el proceso de participación y a través del cual se han recopilado 45 respuestas de la encuesta en línea diseñada específicamente para la ley. Además, se han realizado 6 talleres en todas las islas, en los que han participado 127 personas, que han hecho un total de 334 aportaciones presenciales a partir de un primer borrador de la ley. También se han remitido 25 aportaciones escritas.

En el trámite de información pública del anteproyecto de ley se han recibido 757 visitas a la web y se ha consultado un total de 77 entidades públicas y privadas durante el trámite de audiencia pública. En conjunto, se ha recibido un total de 420 alegaciones y sugerencias de mejora por parte de 77 entidades diferentes, que se han examinado y valorado en su totalidad, y se han aceptado un total de 222 propuestas.

Finalmente, también se ha realizado un trámite de consulta a las otras consejerías del Gobierno de las Illes Balears, con un resultado de 37 aportaciones de 9 procedencias diferentes. De estas aportaciones, se han tenido en cuenta 26.

Por otra parte, se han mantenido reuniones sectoriales para tratar cuestiones específicas que afectan a diferentes sectores, como por ejemplo el de hostelería o el comercial y, finalmente, se ha tomado en consideración, además de toda la legislación sectorial, estatal y europea vigente y en tramitación, los dos borradores anteriores, de 2001 y 2012, de propuestas de aprobación de una ley balear de residuos.

También en la redacción de la norma se han tenido en cuenta el Plan de Acción de Economía Circular de la Unión Europea que afecta a las diferentes normativas en materia de residuos, así como las propuestas de modificación de la legislación ambiental en materia de residuos: Directiva marco de residuos, 2008/98/CE, Directiva 1994/62/CE de envases y residuos de envases, Directiva 1999/31/CE de vertederos, Directiva 1987/101/CEE de gestión de aceites usados, Directiva 2006/66/CE de pilas y acumuladores, Directiva 2000/53/CE de vehículos al final de su vida útil, y Directiva 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su reciente modificación. Con ello, el legislador pretende renovar los objetivos de reutilización y reciclaje, actualizar la responsabilidad ampliada del productor, consolidar algunos conceptos clave como el de subproducto, establecer instrumentos comunes de medición y control, aumentar las restricciones al vertido de determinados productos y sustancias contaminantes y, en definitiva, mejorar el tratamiento y la gestión de los residuos producidos; todo ello, con ambición propia de mejora ambiental y desde la nueva perspectiva de la Unión Europea.

En la exposición de motivos de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo (Bruselas 2015.12.02) 2015/0275 (COD), por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases, se afirma que la economía de la Unión pierde actualmente una cantidad significativa de posibles materias primas secundarias que se encuentran en los flujos de residuos, y que «la Unión desperdicia así oportunidades importantes para mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y para crear una economía más circular».

Efectivamente, la adopción de las medidas efectivas que propone el legislador autonómico, así como la aplicación de las mejores técnicas disponibles, persiguen avances reales y significativos en el uso eficiente de los recursos, de los que hay que obtener ventajas económicas, ambientales y sociales importantes en el marco de las nuevas directivas europeas. El motivo esencial es la conversión de los residuos en recursos, que constituye una parte esencial del aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y del «cierre del círculo» en una economía circular. La fijación de objetivos jurídicamente vinculantes en la legislación de la Unión Europea sobre residuos ha sido clave para mejorar las prácticas de gestión de residuos, estimular la innovación en el reciclaje, limitar el uso de vertederos y crear incentivos para modificar el comportamiento de los consumidores.

La Unión Europea entiende que la gestión de residuos se tiene que mejorar con vistas a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente y racional de los recursos naturales y promover una economía más circular. Para ello, entiende que conviene modificar los objetivos establecidos en las directivas en materia de valorización y reciclaje de los envases y residuos de envases, fomentando la preparación para la reutilización y el reciclaje de residuos de envases con el fin de reflejar mejor la ambición de la Unión de avanzar hacia una economía circular, así como en la lucha contra la contaminación ambiental por plásticos.

En esta línea conviene señalar que en la Asamblea del Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas (UNEP) más de 200 países aprobaron una resolución histórica ante la «crisis planetaria» que comporta la contaminación de los océanos, especialmente de plásticos (muchos de estos provenientes de envases y productos de un solo uso). El documento incluye diez recomendaciones para poner fin al problema, una de las cuales es un llamamiento a la industria de la alimentación y la bebida y a los grandes supermercados para aplicar «prácticas innovadoras como el uso de sistemas de responsabilidad ampliada del productor como los sistemas de depósito», y prevén en el punto 4.c) que se elaboren y apliquen «planes de acción para la prevención de las basuras marinas y los microplásticos, fomentando la eficiencia en el uso de los recursos, en particular mediante actividades de prevención; incrementando los porcentajes de recogida y reciclaje de desperdicios de plástico; rediseñando y reutilizando productos y materiales; y evitando el uso innecesario de productos de plástico y plásticos que contengan sustancias químicas que son motivo de especial preocupación, cuando proceda».

En este mismo ámbito, la Comisión Europea (CE) llegó a un acuerdo el 18 de diciembre de 2017 con representantes del Parlamento Europeo sobre medidas legislativas en materia de residuos, que se plasmarán en las nuevas directivas que modifican aquellas aprobadas en materia de residuos subiendo el objetivo de reciclaje de residuos urbanos y endureciendo el sistema de cálculo de material reciclado. También hay que mencionar la Resolución del Parlamento Europeo sobre la gobernanza internacional de los océanos, aprobada el 16 de enero de 2018: una agenda para el futuro de los océanos en el contexto de los ODS 2030 (2017/2055 INI), que destaca el compromiso de la Unión Europea de conseguir la conservación y el uso sostenible de los océanos y los mares, y los recursos marinos identificados en el ODS 14 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. En este documento se reconoce la naturaleza transversal de la materia y la necesidad de un enfoque coordinado e integrado para garantizar una mejor gobernanza; se pide a la Comisión que presente propuestas legislativas y trabaje con los estados miembros para mejorarla y para implementar con éxito las acciones enumeradas en la comunicación conjunta, destacando las disposiciones sobre los principios de precaución y de quien contamina paga, y se insta a los estados miembros ribereños a que respeten el deber que les impone Naciones Unidas de prevenir y controlar la contaminación marina.

Efectivamente, estos precedentes sirven para orientar la nueva política ambiental autonómica. El legislador autonómico pretende acertar con medidas y sistemas más efectivos, que hagan posible la consecución de los objetivos que marque la futura legislación de la Unión Europea en materia de residuos.

III

El título I contiene las disposiciones y los principios generales, el objeto y la finalidad de la ley, y los principios que tienen que regir la planificación y la gestión de los residuos, como los de autosuficiencia y proximidad, la jerarquía, las acciones de sensibilización, la educación y concienciación, y la necesidad de la implementación progresiva del pago por generación, real y efectivo, a través de los precios públicos, tarifas y tasas.

Reducir, reutilizar, reciclar, valorizar energéticamente y eliminar: esta es la jerarquía con respecto a la gestión de residuos que se tiene que aplicar de forma tangible y que la ley potencia desde diferentes vertientes. Es decir, primero de todo se tiene que prevenir la producción de residuos y, como última opción, que se tendría que reducir al máximo, verterlos en depósitos controlados. En medio se sitúan el resto de opciones.

Si bien los criterios de jerarquía de residuos fijados por la Unión Europea y traducidos en el ámbito estatal, fundamentalmente en la Ley 22/2011, que prioriza la valorización ante la eliminación, se materializan solo para algunas categorías de residuos, como es la de los residuos domésticos mezclados, se considera necesario extender esta prioridad para todos los residuos en general, salvo excepciones justificadas plenamente. Al mismo tiempo, hay que distinguir entre la valorización material (reciclaje) y energética (incineración con recuperación de energía), así como la eliminación mediante incineración (sin recuperación energética) y disposición en vertedero.

Para 2020, la Unión Europea marca como objetivo llegar al 50% del reciclaje de los residuos generados. Las consecuencias del incumplimiento siempre son más graves que el esfuerzo de alcanzar los objetivos marcados, y así hay que hacerlo.

A la ley, sin embargo, no solo se incorporan los objetivos –ya de por sí muy ambiciosos– que marca necesariamente la normativa europea, sino que avanza y se adoptan objetivos aprobados recientemente por el Parlamento Europeo, aunque todavía no han sido trasladados en forma de directiva. Es el caso del establecimiento de un objetivo del 3% para 2025 de preparación para la reutilización de los residuos municipales de origen doméstico, y un 5% para el año 2030, con el fin de hacer valer al máximo la jerarquía indicada antes.

El primer gran reto para cumplir los objetivos es la recogida selectiva y el tratamiento diferenciado de la materia orgánica de origen domiciliario, que implica, según datos del Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos 2016-2022 (PEMAR), el 42% de los residuos de competencia municipal. El aprovechamiento de esta fracción, compuesto en potencia, no solo es importantísimo con respecto a los objetivos, sino también para la recuperación imprescindible de suelo fértil, perdido a causa de la desertificación provocada por el cambio climático.

Analizando la composición de la fracción resto según datos del PEMAR, los biorresiduos son la fracción mayoritaria, que representan por término medio estatal un 47% de la fracción que no es objeto de recogida separada, aunque en algunos lugares como Formentera llega al 54%, según el estudio de la Fundación para la Prevención de Residuos y el Consumo Responsable. Es cierto que en algunos municipios, y también en algunos establecimientos comerciales, ya se recoge separadamente, como es el caso de algunas zonas de Mallorca donde se ha doblado la recogida selectiva de esta fracción en el periodo 2010-2017, que ha pasado de once a veintidós mil toneladas anuales. Otro problema en el que hay que avanzar es el de la cantidad de impropios que incluye dicha fracción orgánica y que, en ocasiones, produce que no sea apta para su valorización material.

A pesar de los avances señalados, en las Illes Balears, según datos de 2017, la fracción orgánica tratada fue solo un 2,59% del total de residuos domésticos generados.

Por todo ello, se incorpora a la ley la obligatoriedad de la recogida selectiva y eficiente de la materia orgánica, se potencia el compostaje doméstico o domiciliario (a veces denominado autocompostaje) y el compostaje comunitario, la calidad de los biorresiduos, y se incide en el umbral máximo de un 5% de impropios para asegurar que el tratamiento sea de calidad y un 10% en casos justificados.

Igual de importante es la obligatoriedad de recoger de forma diferenciada el textil, ya que representa un 5,5% de la fracción resto según el PEMAR. En este sentido, se ha valorado la tarea hecha por entidades sociales en la recogida y la reutilización del textil, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y los voluminosos.

Dos fracciones más se tienen que recoger separadamente: el aceite vegetal, a causa de la problemática que origina en la contaminación de las aguas residuales y en el atasco de las tuberías, y los residuos peligrosos de origen domiciliario.

Vista su relevancia en este texto, se recogen algunas de las definiciones contenidas en la Ley estatal 22/2011, y se incorporan otras nuevas, a los efectos de la Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

Toda la ley, no solo este título, tiene en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad, es decir, prioriza que el máximo de residuos se traten en las Illes Balears y preferentemente que cada isla pueda gestionar correctamente los propios in situ.

Otro aspecto fundamental es la obligación de llevar a cabo acciones de educación, formación y concienciación por parte de las administraciones, en el ámbito de las propias competencias, ya que la sensibilización en buenas prácticas de residuos es un trabajo imprescindible que tiene que ser constante para alcanzar un cambio de hábitos a todos los niveles y a todas las edades. En este sentido, Menorca como Reserva de Biosfera, debe ser la isla donde se experimente y se estudie el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta que una de las funciones de las reservas de biosfera es tener la función logística de apoyo a la investigación, a la formación y a la comunicación.

En relación con los precios públicos, las tarifas y las tasas, se quiere dejar muy claro que las administraciones, cada una a su nivel competencial, pero especialmente la municipal en la aprobación de ordenanzas fiscales, tendrán que aplicar el principio de pago por generación y aplicar tarifas diferenciadas, reducidas, en caso de buenas prácticas y por motivos de urgencia social.

Un principio básico en este sentido es la transparencia: la ciudadanía tiene que recibir de forma clara y desglosada qué paga y por qué lo hace, y tiene que ver recompensado el esfuerzo propio hacia una actitud positiva, solidaria y respetuosa con el medio ambiente. Para ello, habrá que plasmar todos los conceptos y los servicios que, en cada caso, incluyen los precios públicos, las tarifas o las tasas de recogida y tratamiento de residuos.

IV

El título II estructura el régimen competencial en materia de residuos partiendo de la situación actual y aportando claridad y seguridad jurídica.

El Gobierno de las Illes Balears mantiene la competencia en planificación de residuos peligrosos, la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, la de traslado de residuos y la potestad reglamentaria y de desarrollo normativo en el ámbito regulado por esta ley.

Los consejos insulares mantienen la competencia en planificación de residuos no peligrosos que están ejerciendo, el tratamiento insularizado y obligatorio de los residuos domésticos mezclados, y los ayuntamientos, en recogida y también en vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de los residuos domésticos.

La planificación en materia de residuos empieza en las Illes Balears en el año 1989 cuando el Pleno del Parlamento, en sesión de 23 de noviembre, aprueba los «Criterios generales para la redacción del Plan Director para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de las Illes Balears».

El criterio tercero (marco competencial), de un total de veinte, establece las siguientes directrices:

La gestión unitaria e integrada para cada una de las islas, con carácter de servicio público obligatorio insularizado, que prestará el consejo insular respectivo, con la peculiaridad de que en la isla de Formentera este servicio será dado por el ayuntamiento. Igualmente será competencia de los consejos insulares respectivos el transporte desde las estaciones de transferencia a la planta de tratamiento y el tratamiento en sí mismo. Será competencia de los ayuntamientos respectivos la recogida domiciliaria, el transporte a las estaciones de transferencia o, en su caso, a la planta de tratamiento.

En otros (criterio número diez) ya se prevé, de forma adelantada, que «los Planes tendrán que promover medidas con el fin de fomentar los sistemas de separación doméstica de los residuos, para conseguir una aplicación eficaz del reciclaje».

Y, finalmente, los criterios del duodécimo hasta el vigésimo prevén, para cada isla, los sistemas de tratamiento de los residuos que se llevarán a cabo, aplicando principios de máxima economía y eficacia y de mínimo impacto ecológico y social.

Así, en aplicación de estos criterios, se elaboran y aprueban, fundamentados en la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Illes Balears, los primeros planes directores sectoriales para la isla de Mallorca, la isla de Menorca y para las islas de Eivissa y Formentera, sucesivamente entre los años 1990 y 1994. Bajo el mismo título se aprueba en el año 2000 el Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos Urbanos de Mallorca, y el 30 de marzo de 2001 el Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos Urbanos de Ibiza y Formentera. El motivo de su aprobación es precisamente su adaptación a la Ley estatal 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

El momento en el que se aprueba la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, y que se hace efectiva el 31 de marzo de 2001, se atribuye a estos la competencia relativa a la elaboración y aprobación de los propios planes directores sectoriales de residuos sólidos no peligrosos. Lo hace apelando a los planes en vigor, por una parte, que ya eran el instrumento que marcaba la política y la gestión de residuos en cada isla, y por otra, a las competencias propias de los consejos insulares según el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, que incluía medio ambiente y ecología). Los precedentes sobre el contenido que tenían en aquel momento los planes directores sectoriales de residuos indican que el alcance de la transferencia no se circunscribe a la vertiente territorial, sino al conjunto de la materia de residuos no peligrosos, aunque sea bajo la figura de un plan director sectorial.

Así, cada consejo insular, en el marco de los planes directores sectoriales aprobados como instrumentos de la política de residuos, ha gestionado y gestiona los servicios insularizados. Estos planes, bajo el paraguas de la ordenación territorial, cuentan a lo largo de su articulado con unos contenidos que entrelazan aspectos de planificación de infraestructuras junto con aspectos propiamente de gestión, y abordan aspectos como la reducción, la recogida de residuos, el cumplimiento de objetivos de reciclaje y suministro de información, entre otras, competencias que, por actos propios, asumen y ejercen así los consejos insulares.

En el año 2002 el Consejo Insular de Mallorca aprueba el Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos de Construcción y Demolición, Voluminosos y Neumáticos Fuera de Uso de la isla de Mallorca, y en el 2006 el Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos de la isla de Mallorca (PDSGRUM). En el año 2006 el Consejo Insular de Menorca aprueba el Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos no peligrosos de Menorca.

Que la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, reconozca que corresponde a la comunidad autónoma la elaboración de los planes autonómicos de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos no aporta ninguna novedad en relación a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. En este sentido, además de lo expuesto anteriormente, se debe tener presente que los consejos insulares son también administración autonómica, tal y como recoge explícitamente el artículo 61.3 del actual Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero). En este contexto, el Consejo Insular de Mallorca inició la revisión del PDSGRUM en enero de 2015.

En definitiva, mantenemos la tramitación de los planes como se ha hecho hasta ahora pero con la introducción de algunos matices como el cambio de nombre, planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos, y la aclaración de que se deben incluir todas las previsiones contenidas en la normativa actual de residuos, como por ejemplo que su revisión se debe realizar cada seis años.

Por lo tanto, la planificación de residuos en las Illes Balears se concreta en los siguientes planes: a) los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos, de competencia de los consejos insulares; b) el Plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos, de competencia del Gobierno y la administración autonómica de las Illes Balears; c) los programas municipales de prevención y gestión de residuos, en su caso, en el marco de sus competencias.

La ley prohíbe la importación de residuos para tratarlos en instalaciones públicas de las Illes Balears y, además, los planes de residuos tendrán que incluir, entre otros, necesariamente, y tal y como exige incluso la ley estatal de residuos y el reglamento europeo de traslados, disposiciones relativas a la limitación de la entrada de residuos provenientes de estados miembros de la Unión Europea y otros estados con destino a instalaciones del ámbito privado. Se establece también que, por su relevancia en la comunidad autónoma, los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos regulen otros flujos de residuos, como pueden ser los de los envases generados por los sectores de hostelería, restauración, catering, bares y cafeterías, conocido como sector HORECA.

Dada la importancia que tiene el transporte en todos los ámbitos de las Illes Balears y, por lo tanto, también en el de los residuos, se posibilita una futura declaración de servicio público, sin que signifique excluir la libre iniciativa privada, al transporte de desperdicios, ya que a veces ha resultado problemático y/o excesivamente caro y, en cambio, es un servicio necesario.

Por otra parte, para evitar situaciones que dejan sin margen a la administración y que condicionan el desarrollo de la actividad a empresas privadas, solo podrá haber concesiones públicas en régimen de monopolio cuando haya una previsión legal expresa. Es decir, tendrá que haber una ley que lo justifique y lo posibilite.

V

El título III quiere garantizar los objetivos de la Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears y establecer medidas adecuadas para llegar a alcanzarlos. Contiene medidas para la prevención, la reutilización y la disminución de la condición de peligrosidad de los residuos, reducción cualitativa y cuantitativa, así como para evitar el desperdicio de alimentos, reducir la generación de residuos de envases o garantizar su gestión efectiva.

Es necesario tener en cuenta una problemática que causa estragos ambientales y tomar medidas para evitarla: el abandono de residuos no biodegradables en el medio natural, especialmente en el mar y el litoral, lo que provoca la muerte o el padecimiento de muchos organismos y la introducción de elementos nocivos en la cadena trófica; si no se pone remedio a esta situación, acabará repercutiendo también sobre la salud de la población. Más adelante se citan algunos ejemplos.

Por lo tanto, el legislador autonómico pretende articular medidas que sirvan de forma efectiva para luchar contra los efectos adversos de la contaminación de plásticos en el medio natural y especialmente en el medio marino –medida que favorecen e impulsan las Naciones Unidas y la propia Comisión de la Unión Europea–, a la vez que pretende cumplir de forma coherente la jerarquía en la gestión de residuos como herramienta de transformación hacia una economía circular, que pasa necesariamente por prevenir y reducir aquellos productos que generan dificultades especiales o aquellos cuya complejidad y difícil valorización material ha sido advertida por los mismos gestores de residuos.

Las restricciones o limitaciones que el legislador establece en los productos de plástico más contaminantes se basan en los principios básicos de protección de la salud humana y del medio ambiente, en los criterios de minimización de los impactos de producción y gestión de residuos y en la necesidad de orientar la política de residuos de las Illes Balears de acuerdo con el principio de jerarquía en la producción y gestión de residuos que se recogen en el apartado 1 del preámbulo de la ley estatal de residuos y suelos contaminados, en el que literalmente se afirma que:

La modificación necesaria de nuestro marco legislativo interno en materia de residuos [...] hace necesaria la actualización del régimen jurídico de la producción y gestión de residuos teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las lagunas detectadas, y la evolución y modernización de la política de residuos. Además, esta ley, en el marco de los principios básicos de protección de la salud humana y del medio ambiente, orienta la política de residuos conforme al principio de jerarquía en la producción y gestión de los residuos, y maximiza el aprovechamiento de los recursos y minimiza los impactos de la producción y gestión de residuos [...]. Finalmente, forma parte del espíritu de la Ley promover la innovación en la prevención y gestión de los residuos, para facilitar el desarrollo de las soluciones con más valor para la sociedad en cada momento, aspecto que sin duda [...] tiene que contribuir a la conservación del clima.

En esta misma línea, el legislador autonómico va más allá del legislador básico estatal, con el fin de preservar mejor el medio ambiente, estableciendo una serie de medidas que se califican de protección adicional. Se justifican así las obligaciones que se imponen a los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos o envases correspondientes, con el objetivo de que las autoridades ambientales puedan llegar a verificar el cumplimiento efectivo de los objetivos previstos en los programas de prevención y planes de residuos.

Efectivamente, cabe señalar que la unidad en el Estado no significa una uniformidad total, y todavía hay que destacarlo más cuando el nuevo modelo de «sociedad del reciclaje» al que se quiere llegar responde a razones de interés general. Resulta oportuno señalar que la Sentencia reciente del 22 de junio de 2017 del Tribunal Constitucional, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad n.º 1397/2017, interpuesto por el Parlamento de Catalunya contra la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, declara inconstitucionales las letras b), c) y e) del apartado 2 del artículo 18, así como los artículos 19 y 20 y la disposición adicional décima, y también el apartado 2 del artículo 127 cuarto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LJC-A), en la redacción del punto 3 de la disposición final primera de la Ley 20/2013, únicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las comunidades autónomas.

Son especialmente interesantes las apreciaciones en torno al artículo 5 de la ley, según el que las autoridades reguladoras competentes pueden establecer límites en el ejercicio o exigir el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad económica, para salvaguardar alguna de las razones imperiosas de interés general, como lo es la protección del medio ambiente. Según la Sentencia, las comunidades autónomas tienen capacidad para elaborar políticas propias:

[…] cuando una Comunidad Autónoma decide orientar una regulación hacia un determinado fin, elabora políticas y, con ello, desarrolla el sentido genuino que la Constitución y su Estatuto le hayan atribuido sobre competencias en el ámbito regulado (STC 41/2016, FJ 4). La capacidad para decidir políticamente hasta y orientar hacia ellos la regulación de una materia no es solo una manifestación del derecho en la autonomía política constitucionalmente proclamada, sino que es, además, un reflejo del principio democrático mediante el cual el legislador, en este caso autonómico, dispone de un margen de configuración a la hora de decidir sus legítimas opciones políticas.

Es por ello que se entiende que la imposición de obligaciones específicas a ciertos agentes económicos es una consecuencia de la pluralidad reguladora, que proviene del ejercicio legítimo por parte de la comunidad autónoma de su competencia ambiental estatutariamente atribuida. Se puede concluir que la misma doctrina constitucional validaría que el legislador autonómico pudiera establecer limitaciones a los agentes económicos mencionados en el ejercicio de su competencia específica. En particular, la competencia de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente es una cuestión que se enlaza con la posibilidad de establecer limitaciones proporcionales por razones de interés general, del que el medio ambiente es una manifestación concreta.

Con respecto a la prevención, se establecen pautas y recomendaciones y se fijan objetivos cualitativos en la producción de residuos, incorporando criterios de reducción en origen, en la contratación pública y estableciendo la obligación, para todo establecimiento público o privado, de separar en origen los residuos propios.

Se establecen también otras medidas importantes, en consonancia con la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del consejo relativa a la reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico que presentó la Comisión Europea el mes de mayo de 2018, como las restricciones de dar bolsas de plástico ligeras o muy ligeras, de un solo uso, en los establecimientos comerciales, y la venta y la distribución de vajillas de plástico de un solo uso, entre otras, ya que se entiende que no son productos de primera necesidad, sino que hay sustitutos ambientalmente más respetuosos y, además, alternativas reutilizables.

Según las Naciones Unidas, en caso de que no se produjera un cambio radical del modelo de consumo y, también, de gestión de residuos, en 2050 habrá más plásticos que peces en el mar. Nuestros mares y océanos se han convertido en un contenedor gigante de basura. Más de ocho millones de toneladas de plástico llegan cada año, cifra que equivale a verter un camión de basura de plástico cada minuto, según un estudio de 2017 publicado por el programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Uno de los residuos más problemáticos son las bolsas de plástico, elemento principal de este daño ecológico que amenaza a unas 600 especies de animales marinos.

Según datos de 2014, la Unión Europea genera anualmente alrededor de 25 millones de toneladas de residuos plásticos, y solo el 30% del total se recicla. Un 30% se incineran y la mayor parte acaba en vertederos, hecho que comporta un problema serio para la tierra y para los océanos y mares.

La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears mantiene, a través de la Agencia Balear del Agua y la Calidad Ambiental (ABAQUA), un servicio público e integral de limpieza por mar, único en el Mediterráneo, que actúa durante cuatro meses de la temporada de verano. La temporada de 2017 retiró 44 toneladas de residuos del litoral de las islas. Ello quiere decir que, de término medio, se han sacado 468 kg diarios de residuos. Entre estos residuos, los plásticos son la materia predominante, con un 42,7%.

Otros sistemas, muy innovadores, como el de papeleras que recogen los residuos flotantes utilizado en 21 puertos de todo el mundo, entre los cuales uno de Baleares, permiten la retirada, cada año, de 90.000 bolsas, 12.000 botellas grandes de bebidas (de entre 1,5 y 2 litros), y 50.000 botellas pequeñas de agua (de 0,33 l), 33.700 vasos, 117.600 utensilios pequeños, como bastoncillos de las orejas, y una gran cantidad de microplásticos.

Según un informe de diciembre de 2016 sobre la ingestión de residuos plásticos para los vertebrados marinos elaborado por el Servicio de Vida Silvestre de la Generalitat Valenciana, la ingestión de plásticos causa problemas a aves marinas, cetáceos (23 especies en el ámbito global) y tortugas marinas (6 especies en el ámbito global). En el Mediterráneo occidental se han encontrado residuos plásticos en un 76% de las tortugas marinas estudiadas. Con respecto a la pardela balear (Puffinus mauretanicus), especie emblemática de las Illes Balears y el ave marina más amenazada de Europa, la ingestión de plástico fue la causa más probable de la muerte de 4 de los 7 cadáveres estudiados.

Según un estudio llevado a cabo por el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y publicado en la revista Marine Pollution Bulletin en 2016, a partir de muestras de peces recogidos en diferentes zonas costeras de Mallorca y Eivissa, se determina que el plástico constituye entre el 42% y el 80% de las tomas ingeridas. El informe determina que uno de cada seis peces comerciales que habita en las aguas de las Illes Balears contiene microplásticos en su estómago.

Cada día en todo el mundo se utilizan mil millones de pajitas para beber. Se usan y se tiran inmediatamente, en unos 20 minutos aproximadamente, mientras tardan centenares de años en degradarse. Son una de las diez categorías de objetos que más contaminan el mar y, en cambio, se trata de un producto totalmente innecesario, excepto para personas con exigencias médicas específicas, y que además se pueden fabricar con material compostable.

Entre la gran diversidad de residuos plásticos que llegan a los océanos y playas, los bastoncillos para las orejas y para caramelos son cada vez más numerosos. En un estudio realizado por la ONG Surfrider en cinco playas europeas, el 80% de los residuos encontrados eran de plástico, y destacaba la presencia de bolsas y bastoncillos. La campaña de limpieza «Mejor sin plásticos», de Greenpeace, en 20 puntos de la costa y del interior de España, los apunta entre los principales restos encontrados. El programa de limpieza de las playas británicas de la Sociedad de Conservación Marina del Reino Unido asegura que la cantidad de bastoncillos se ha duplicado entre 2012 y 2016, y que son el primer residuo plástico localizado en mares y ríos.

Aunque no ofrezcan una problemática tan severa, dada su amplia distribución y aumento de la oferta comercializada en los últimos años, hay que establecer alguna regulación relativa a las cápsulas de café de un solo uso, especialmente por el hecho de encontrarse, a diferencia de otros países, excluidas del ámbito de aplicación de la Ley española 10/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y su reglamento de desarrollo, publicado en el Real Decreto 782/1998.

Atendiendo a razones de interés general, las medidas adoptadas para el comercio tradicional se extienden al comercio electrónico.

Desde hace unos años, el consumo que hace la población de toallitas higiénicas se ha generalizado. La indicación errónea por parte de algunos fabricantes de biodegrabilidad y, por lo tanto, de eliminación a través de la red de alcantarillado, ha provocado, primero, confusión a los ciudadanos usuarios y, segundo, graves problemas en las redes municipales de saneamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales.

La solución a estos problemas (limpieza, desatasco, etc.) supuso, solo para Palma, un gasto de 325.000 euros en 2017.

Estudios de la Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento (AEAS), en colaboración con la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), demuestran la desintegración baja y lenta de las toallitas húmedas, incluso de aquellas catalogadas como biodegradables por el fabricante. Los porcentajes de desintegración en agua, en el plazo de dos días, en el mejor de los casos no llegan incluso al 50%, cuando, en el caso del papel higiénico, llega al 95% en media hora.

La presencia de fibras sintéticas es la causa principal de esta resistencia a la descomposición. Incluso las constituidas por fibras naturales (celulosa) tampoco se degradan a causa de sustancias conservantes, surfactantes e hidratantes que las impregnan, lo que provoca una inhibición de las bacterias encargadas de la descomposición de la materia orgánica.

Otros aspectos igualmente importantes que hay que abordar son la lucha contra el desperdicio de alimentos. La Comisión Europea estima que cada año se desaprovechan en el mundo más de 1.300 millones de toneladas de alimentos, es decir, un tercio de la producción mundial, de los que 89 millones de toneladas de comida en buen estado corresponden a la Unión Europea. En cuanto al ámbito doméstico, el estudio publicado en el año 2013 por la Confederación Española de Cooperativas de Consumidores y Usuarios (HISPACOP) y avalado por el Instituto Nacional de Consumo (INC), indica que el desaprovechamiento medio en los domicilios españoles (con 2,7 personas de media) es de 1,3 kg por semana o 76 kg al año, lo que equivale a más de medio kilo de alimentos por persona y semana.

Con la finalidad de disminuir la gran cantidad de envases generados, se establecen algunas medidas como las previstas en el artículo 23 de esta ley, sin que se ponga en entredicho la singularidad de las aguas minerales como fuente de hidratación, las cuales siguen los controles necesarios para garantizar sus características naturales, como reconoce la Directiva 2009/54/CE, sobre explotación y comercialización de las aguas minerales naturales.

Todo ello sin perjuicio de las competencias que, sobre vigilancia sanitaria, establece la normativa vigente. Como es el caso del Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia de las aguas de consumo humano de las Illes Balears y que, llevados a cabo los controles de calidad pertinentes, las califica de «aptos para el consumo humano».

Ante una situación de alerta o incumplimiento, la Dirección General de Salud Pública y Consumo actual tiene que valorar la posibilidad de prohibir el suministro o consumo de agua, restringir su uso o aplicar técnicas de tratamiento apropiadas para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de suministrarla, con el fin de reducir o eliminar el riesgo potencial para la salud de la población.

Por lo tanto, en caso de que el agua suministrada implicara un riesgo para la salud, se informaría inmediatamente a los establecimientos con actividad pública o comercial y, por lo tanto, se entiende que la obligación de suministrar el agua no embotellada a los clientes quedaría suspendida hasta que finalizara la alerta sanitaria.

Como se ha explicado antes, la capacidad de establecer normas adicionales de protección al medio ambiente y por razones de interés general es el criterio que se ha seguido a la hora de legislar aspectos de la responsabilidad ampliada del productor con vistas a la nueva Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE relativa a los residuos, que modifica expresamente el artículo 8 de esta y establece los requisitos mínimos generales de la responsabilidad ampliada del productor.

Se señalan obligaciones exigibles cuando se regulen los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, en los que se tienen que definir de manera clara las funciones y responsabilidades de todos los agentes implicados; tiene que existir un sistema de información adecuado y eficaz que permita recopilar de manera efectiva datos sobre los productos comercializados en el mercado para los productores sujetos a la responsabilidad ampliada del productor, así como los datos sobre la recogida y el tratamiento de residuos procedentes de estos productos que especifiquen de manera adecuada los materiales de rechazo.

En este sentido, resulta de una importancia primordial que los envasadores o distribuidores de productos envasados, acogidos a un sistema integrado de gestión dentro del marco de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada, tengan que suministrar, de manera desagregada y por el ámbito territorial de la comunidad autónoma (y no por el conjunto del Estado español), los datos correspondientes a los envases o productos que pongan en el mercado. De otra forma, nunca se podrán calcular los porcentajes de reciclaje o recogida selectiva de esta fracción y, por lo tanto, no se podrá comprobar el cumplimiento o no de objetivos.

Se tienen que poder adoptar las medidas necesarias para garantizar que las cargas financieras pagadas por el productor se ajusten a sus obligaciones de responsabilidad ampliada del productor y, en particular, que cubran los costes de recogida selectiva de residuos y el transporte y tratamiento posteriores.

En este contexto, se redacta la Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, partiendo de la consideración del principio de autonomía institucional y distribución de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma.

Por otra parte, a la hora de abordar el cumplimiento actual de la responsabilidad ampliada del productor a través de los sistemas colectivos actuales o SCRAP, el legislador autonómico también ha tenido en cuenta las demandas de transparencia que sobre estos se pronunciaron en la «Ponencia de estudio para la evaluación de varios aspectos en materia de residuos y el análisis de los objetivos cumplidos y de la estrategia a seguir en el marco de la Unión Europea», elaborada por la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático del Senado, y que fue aprobada por el Pleno de la Cámara en la sesión del día 12 de noviembre de 2014. En particular, tiene en consideración la demanda que hace referencia a la puesta en marcha de las medidas de homologación de datos, estadísticas, de trazabilidad, seguimiento y control de los residuos, para mejorar los sistemas de gestión y los resultados de estos y, también, aclarar el conjunto del sistema y aumentar su transparencia y control público, siguiendo también la recomendación del Senado de «que los sistemas asuman el coste total de la recogida separada y, en su caso, de la selección de los residuos».

El sistema de depósito, devolución y retorno es la opción más eficaz para luchar contra el abandono de residuos de plástico en el medio ambiente y de residuos en el mar Mediterráneo (littering marino). Dispone de cobertura en el artículo 8 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre; en el artículo 31 de la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (LRSC); en el artículo 6 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases; en el artículo 9 del anexo I de la Decisión IG.21/7 en la 18.ª reunión de las partes contratantes del Convenio de Barcelona (3-6 de diciembre de 2013, Turquía) del Plan Regional sobre la Gestión de los Desperdicios Marinos en el Mediterráneo, en el marco del artículo 15 del Protocolo de fuentes situadas en tierra («Land based sources Protocol»). Tal y como se ha tenido oportunidad de exponer, en la Asamblea del Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas (UNEP) se ha aprobado una resolución ante la «crisis planetaria» que comporta la contaminación de los océanos –en la que los sistemas de depósito, devolución y retorno (SDDR) es una de las recomendaciones para recortar el problema–, y se hace un toque de atención a la industria de la alimentación y bebidas y a las grandes superficies de alimentación para que apliquen «técnicas innovadoras», como el uso de sistemas de responsabilidad ampliada del productor como los de depósito. Igualmente, en la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2018 sobre la gobernanza internacional de los océanos, en el contexto de los ODS 2 030 (2017/2055, INI), y concretamente en el punto 59, se insta al Consejo a considerar la introducción de un sistema europeo de depósito para los envases de bebidas no reutilizables como el alemán, dado que la contaminación por botellas de plástico no reutilizables es una de las fuentes principales de contaminación marina.

En este sentido, el legislador autonómico, en el ejercicio de las competencias estatutarias propias y en cumplimiento de la legislación básica estatal, hace una apuesta por una política medioambiental que pretende dar respuesta a los problemas que se crean en la interacción entre la actividad económica y un medio físico especialmente frágil en las Illes Balears, con el fin de evitar la alteración y degradación ambiental. Por este motivo se hace necesario dar impulso a medidas específicas adicionales de protección que impliquen activamente la ciudadanía y resulten más eficaces para la consecución de los objetivos que establece la ley, tomando de referencia, precisamente, los modelos y sistemas seguidos en otros países europeos.

Sobre esta última particularidad hay que recordar que la memoria del Anteproyecto de la ley estatal de residuos y suelos contaminados de 2011 afirmaba que «la eficiencia en la recuperación del sistema integrado de gestión es menor que la del SDDR, con un índice de recuperación de un 84% en Suecia, un 95% en Finlandia o un 98% en Alemania. Es por ello que en este Anteproyecto de ley se impulsa la implantación de sistemas de depósito, devolución y retorno (SDDR) para residuos de envases de más consumo, de manera que se aumente la eficacia y eficiencia de las alternativas de gestión de residuos de envases, con los objetivos de optimizar los niveles y resultados de la gestión mencionada».

Se tiene que señalar que ni la modificación de la Ley por el Real Decreto-Ley 7/2012, de 4 de mayo, ni la posterior Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia medio ambiente, no han cuestionado las apreciaciones y convicciones sobre la eficiencia mayor del nuevo sistema que ha tenido siempre el legislador estatal.

En este título, como una herramienta más de gestión adecuada, en este caso para la recogida de los residuos domésticos que no son objeto de recogida domiciliaria o puerta a puerta, se establece la obligación que los municipios de las Illes Balears tienen que disponer, individualmente o mancomunadamente, de un servicio de centro de reciclaje.

Especialmente relevante tiene que ser el papel de los municipios en la recogida de los residuos peligrosos generados en los domicilios particulares, que tendrán la obligación de aceptar para evitar que la ciudadanía se encuentre sin alternativas a la hora de gestionarlos y los termine abandonando en el medio.

Igual de importante será la aportación de los centros de reciclaje en el camino que hay que recorrer en la recepción y la preparación de residuos destinados a ser reutilizados. Así lo reconocen, en un primer avance, las normas europeas y estatales recientes en materia de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Detrás de una ley tiene que haber recursos para hacerla cumplir. Por ello se crea el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, destinado a mitigar los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación y la gestión de residuos, concretamente de todos los aspectos que articula el texto actual.

El Fondo se nutrirá de aportaciones del Gobierno de las Illes Balears y de otras administraciones, de la recaudación por imposición de sanciones, de las fianzas no devueltas y de donaciones o remanentes, entre otros. También quiere ser una herramienta más eficiente de aprovechamiento de muchos recursos económicos, los cuales, a causa de la estructura administrativa, no se pueden recuperar.

VI

El título IV se dedica a la futura creación del Ente de Residuos de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente, con personalidad jurídica propia y responsable de la ejecución del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, de acuerdo con las directrices establecidas por el Gobierno de las Illes Balears.

No es menos importante la creación de la Oficina de Prevención de Residuos, dependiente del anterior, como órgano dinamizador, asesor y gestor en materia de prevención de residuos e impulsor de la economía circular.

VII

Los títulos V y VI, dedicados a la regulación del régimen administrativo de la producción, la posesión y la gestión de residuos en las Illes Balears, y en cuanto al régimen aplicable para determinados residuos, como los de construcción y demolición, los lodos de las aguas residuales urbanas o los vehículos fuera de uso, pretenden complementar y adecuar a la realidad y a los problemas de la comunidad autónoma las previsiones, más generales, de la normativa estatal.

Los aspectos relativos al régimen de autorizaciones para las empresas de actividad profesional en el ámbito de los residuos se tienen que adaptar a la realidad insular y a la normativa actual, tanto autonómica como estatal. Por ello, se crea el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears, como pide la Ley 22/2011; se establecen obligaciones para los productores y los gestores de residuos, y se regula el régimen de registro, autorización y funcionamiento para estas actividades desarrolladas por empresas de manera profesional.

Se incide en la necesidad de disponer de la información suficiente, que tienen que aportar tanto productores como gestores, para el control efectivo del origen y la destinación de los residuos, peligrosos y no peligrosos, generados en las Illes Balears, y para elaborar estadísticas, planes de prevención y gestión o control del cumplimiento de objetivos.

A este efecto, se prevé la aplicación progresiva de la administración electrónica, que tiene que desarrollar herramientas de tramitación electrónica y de reserva de datos y de información.

Igualmente importante es la obligatoriedad, para los grandes generadores de residuos, de llevar a cabo, periódicamente, estudios de minimización y evaluación continua de los objetivos alcanzados.

Un aspecto que hay que explicar es el de la aplicación del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Esta norma, aplicable al movimiento de residuos entre comunidades autónomas (traslado), prevé que, en caso de que estas no regulen el movimiento de residuos dentro de la propia comunidad autónoma (transporte), será igualmente aplicable. También explicita que, en todo caso, se tendrán que respetar algunos preceptos, provenientes de la reglamentación europea en este ámbito, como los relativos a la obligación, en todo caso, de notificación previa de traslado.

La particularidad insular de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la de su distribución competencial en materia de residuos y descentralización en favor de los consejos insulares en la planificación de residuos, que ha dado lugar a un esquema de tratamiento obligatorio, insularizado, como servicio público en cada isla, hace que desde el momento de la aprobación de los planes directores sectoriales, definitorios con respecto a infraestructuras, los residuos producidos y recogidos en cada municipio tengan una destinación inequívoca de manera ya preestablecida.

Así, por lo tanto, la finalidad de la obligación de una notificación previa a fin de que el destinatario de un residuo se pueda oponer a recibirlo resulta sin sentido e innecesaria, por lo que se suprime y, de esta manera, se alcanza más simplificación administrativa.

Ello no incumple el espíritu de la ley estatal ni el de su desarrollo normativo, ni el del reglamento europeo, sino que puede decirse que la necesidad de notificación previa se produce de una vez y para siempre en el momento de aprobación de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos a la hora de delimitar los flujos de recogida y destino de los residuos.

Esta obligación sí que se mantiene en caso de traslado de residuos entre islas, si se hace excepcionalmente y en caso de fuerza mayor, ya que, en esta situación, la destinación no es la previamente establecida.

También se puede hablar de una obligación de notificación previa sin sentido cuando un gestor de almacenaje (recogedor-transportista), siguiendo un proceso habitual en las Illes Balears, lleva a cabo una recogida itinerante con destino a las propias instalaciones, previamente autorizadas.

En el título VI se prevén algunos aspectos necesarios para regular la gestión de residuos a través del relleno de pedreras, activas o inactivas, o espacios degradados, especialmente mediante residuos de construcción y demolición, pero también de otros, como los lodos de dragado o escorias de la incineración, para poner algún ejemplo.

Antes de esto, sin embargo, se quiere incidir en la necesidad de incluir en los proyectos de obra, y su supervisión pertinente, los planes de gestión de residuos, especialmente en los casos más relevantes y significativos.

Se debe tener en cuenta también la previsión relativa a las consideraciones de obra menor y la tramitación que hace la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con relación a actos sujetos a comunicación previa del artículo 148, y aspectos ya incluidos antes en la Ley autonómica 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

Resultan vigentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Illes Balears el Decreto 10/2000, de 4 de febrero, por el que se fija, provisionalmente y con carácter de extrema urgencia, la selección y el vertido de los residuos de construcción y demolición; la Orden de la consejera de Medio Ambiente de 28 de febrero de 2000 de medidas transitorias para la autorización de instalaciones de valorización y eliminación de residuos de construcción y demolición, y la Resolución de la consejera de Medio Ambiente de 26 de febrero de 2001, en aplicación de la disposición adicional de la Orden anterior, que regulan la necesidad de una separación en origen y selección previa a cualquier otra operación, como el relleno de pedreras. También está vigente el Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos de la Construcción y Demolición, Voluminosos y Neumáticos Fuera de Uso de la isla de Mallorca, aprobado en el año 2002, que establece la declaración de su gestión como servicio público insularizado obligatorio, de manera diferente a la prevista por el artículo 13 de esta ley.

Por otra parte, se tienen que respetar las previsiones del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, promulgado posteriormente y, por lo tanto, se incluyen determinadas puntualizaciones a través de los artículos 52, 53, 54 y la disposición transitoria primera en su apartado 5 de esta ley.

VIII

El título VII se dedica a los aspectos relativos al control de los suelos afectados por contaminación antrópica, a la declaración de suelos degradados y contaminados, a su registro y a los procedimientos para la recuperación.

De manera concordante con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, se puntualizan los procedimientos que tiene que seguir la Administración autonómica y los agentes privados afectados, precisamente según el nivel de afección.

En este ámbito, se define una categoría no prevista en la norma anterior, como es la de suelo degradado, a medio camino entre el terreno sin ninguna afección y el contaminado, para superar los valores de referencia de la norma estatal, y se establecen las obligaciones inherentes a la nueva categoría.

También se regula el procedimiento que se tiene que seguir en caso de una reparación voluntaria de los daños por parte del obligado, figura prevista por la Ley 22/2011 y el Real Decreto 9/2005, pero no regulada en detalle en las normas citadas, y la creación del Inventario de suelos degradados y contaminados de las Illes Balears, con un registro de procesos de recuperación voluntaria, de declaración de suelos contaminados y de declaraciones de suelos degradados.

Finalmente, atendiendo a los criterios y la previsión del Real Decreto 9/2005, se establecen los niveles de referencia de metales pesados para las Illes Balears, que se concretan, para diferentes usos del suelo, en el anexo 6.

Estos valores provienen del estudio ad hoc realizado por el Gobierno de las Illes Balears durante el período 1999-2000, con ayuda de una asistencia técnica especializada, y que permitió determinar los niveles de fondo en metales pesados de los suelos de las Illes Balears diferenciando las distintas zonas del territorio en función de la litología del sustrato geológico.

A partir de aquí, y atendiendo a una toma de muestras suficientemente representativa de los suelos en zonas no contaminadas de las islas, tanto superficial como en perfil, se lleva a cabo su análisis en laboratorio, y se determinan los contenidos de fondo en 18 especies metálicas (Al, As, Ba, Bi, Cd, Co, Cr, Cu, Fe, Hg, Mg, Mn, Mo, Ni, Pb, Ti, V y Zn), de las cuales 11 se consideran contaminantes del suelo: As, Ba, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb y Zn.

Un tratamiento estadístico de los resultados permite concluir los niveles de fondo en metales pesados para los suelos de las Islas y finalmente establecer los niveles de referencia A y B para la identificación, clasificación y gestión de los suelos contaminados de las Illes Balears.

Los NrA acotan superiormente el intervalo de variabilidad natural (actual) de los valores de fondo. Por lo tanto, unos valores de contaminantes superiores a los NrA implican una degradación antrópica del suelo donde se encuentran.

Los NrB representan las concentraciones máximas, o carga crítica, de sustancias consideradas como contaminantes. Se establecen para escenarios de usos predeterminados y receptores de riesgo específicos, y su superación implicaría, como mínimo, la necesidad de una evaluación de riesgos asociada a la contaminación.

La delimitación de los NGR para metales pesados por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears obedece a la previsión del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelo contaminado («BOE» del 18), en que se definen los NGR (anexo V) para contaminantes orgánicos, pero se deja en manos de las comunidades autónomas (anexo VII, 3) el establecimiento de estos para contaminantes inorgánicos, siguiendo las pautas que, efectivamente, se han adoptado.

IX

En el título VIII se quiere dar la importancia que debe tener la información en materia de residuos.

Disponer de datos suficientes, contrastables y estandarizados, a los que la población tiene que tener acceso, permitirá un seguimiento real y efectivo de los planes de residuos y un cumplimiento de los objetivos propios o pedidos por el Estado español o la Unión Europea.

Además, de esta manera se da cumplimiento al artículo 130 de la Ley 39/2015, por el que las administraciones públicas revisarán periódicamente la propia normativa comprobando la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos. Son especialmente importantes en este sentido los artículos 69 y 70.3 de esta ley.

X

Finalmente, el título IX, dividido en dos capítulos, se deja para aspectos relativos al régimen de vigilancia, control e inspección de infracciones en materia de residuos y sancionador de la ley.

Pretende una mejora de la coordinación entre el personal con funciones inspectoras de las diferentes administraciones y niveles, agentes de medio ambiente, policía local y nacional y Guardia Civil (SEPRONA), y el impulso de los programas de vigilancia de las actuaciones incívicas, sancionables, de vertido y mala gestión de residuos.

El régimen infractor y sancionador previsto por la Ley estatal 22/2011 se mantiene y se adecua a las necesidades de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a las circunstancias específicas del ámbito insular.

XI

En la parte final constan las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, así como los anexos a la ley.

Las disposiciones adicionales hacen referencia a los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de la ley, la tramitación electrónica y los registros informáticos, la declaración de subproductos y el fin de la condición de residuo, las entidades colaboradoras, las licencias de actividades y el canon sobre el vertido y la incineración de residuos, que solo se aplicaría en caso de no cumplir los objetivos, marcados por la Ley.

La previsión de la disposición adicional sexta, es de especial importancia, ya que la imposición de un canon al vertido y/o incineración se ha demostrado como uno de los mejores instrumentos para redirigir la gestión de los residuos hacia tratamientos más respetuosos y adecuados a los principios de la economía circular y espíritu de la normativa en desarrollo. Los impuestos o canon al vertido se ha impuesto en diferentes territorios autonómicos del Estado español, si bien con diferencias significativas sobre esta figura tributaria en cuanto a la recaudación del impuesto, el tipo de gravamen, el hecho imponible y, según todo eso, los resultados conseguidos.

Se tiene que destacar el papel relevante que ha tenido el canon al vertido y a la incineración en la gestión de los residuos municipales en Cataluña, particularmente por el apoyo económico a la recogida separada de biorresiduos y otros materiales. Creado en Cataluña a través de la Ley 16/2003, de 13 de junio, de financiación de las infraestructuras de tratamiento de residuos y del canon sobre la deposición de residuos, y ampliado el año 2008 también a la incineración (Ley 8/2008, de 10 de julio), es suficiente ver el incremento espectacular en la recogida selectiva de la fracción orgánica de los residuos municipales (FORM) entre estos años para darse cuenta de su importancia: 105.530 toneladas el año 2002 a 315.804 el año 2008, y más de 378.000 el año 2016.

Precisamente por ello, y en este mismo sentido, durante la tramitación de la nueva Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, se han introducido enmiendas relativas a la obligación de aplicar incentivos que favorezcan la jerarquía de residuos e instrumentos para promover un cambio real hacia la economía circular, entre los que se encuentran tasas específicas sobre el vertido de residuos, aumento de tasas e impuestos a la incineración y sistemas de pago por generación. Estos temas se encuentran igualmente en discusión, actualmente, para el Estado español.

Por otra parte, la Comisión Europea, en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión de revisión de la aplicación de la normativa ambiental de la Unión en el Estado español de fecha 2 de febrero de 2017, entre otras medidas, propone lo siguiente:

Introducir un impuesto nacional sobre los vertidos o armonizar los impuestos regionales a fin de eliminar gradualmente el vertido de residuos reciclables o recuperables. Utilizar los ingresos para reforzar la recogida selectiva e infraestructuras alternativas, pero evitando la construcción de demasiadas infraestructuras para el tratamiento de los rechazos residuales.

Las disposiciones transitorias se refieren fundamentalmente a establecer plazos en el ámbito de la planificación, la tramitación electrónica, la recogida de nuevas fracciones de residuos, la adaptación de tributos y la regulación de centros de reciclaje.

La disposición derogatoria única se refiere a un aspecto concreto de derogación normativa, y las cuatro disposiciones finales, a la habilitación para el desarrollo reglamentario de la norma, a la modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, a la modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo y a la entrada en vigor.

Los anexos establecen el contenido del Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears (anexo 1), el modelo de declaración responsable para el traslado de residuos (anexo 2), la documentación para adjuntar a la solicitud de autorización para instalaciones de gestión de residuos (anexo 3), la comunicación de transportista con carácter profesional (anexo 4), el contenido del Registro de Suelos Contaminados, de Suelos Degradados, de Procesos de Recuperación Voluntaria y de Declaración de Suelo Contaminado (anexo 5), los niveles genéricos de referencia para metales pesados en las Illes Balears (anexo 6), el modelo para la declaración de datos relativas a los residuos municipales (anexo 7) y la placa identificativa para las instalaciones de gestión de residuos (anexo 8).

TÍTULO I

Disposiciones y principios generales

CAPÍTULO I

Objeto, finalidad y definiciones

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es la ordenación del régimen de prevención en la producción y la gestión de los residuos y la regulación de los suelos contaminados en el ámbito territorial de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica estatal y de la legislación comunitaria.

Artículo 2. Finalidad y objetivos.

1. La ordenación del régimen de prevención y de gestión de los residuos pretende alcanzar una mayor calidad del medio ambiente y una mayor protección de la salud humana, garantizar un uso prudente y racional de los recursos naturales y promover una economía más circular.

2. A los efectos de lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con la legislación básica estatal y la legislación comunitaria, se establecen en las Illes Balears los objetivos siguientes en materia de prevención, reutilización, preparación para la reutilización y reciclaje:

a) Reducir un 10% antes de 2021 y un 20% antes de 2030 la generación de residuos con respecto al año 2010, basándose en los kilogramos por habitante y año calculados de acuerdo con el índice de presión humana (IPH).

b) Aumentar, antes del año 2021, como mínimo, hasta un 50% del peso y para cada fracción, la preparación para la reutilización y el reciclaje conjuntamente de materiales como papel, metales, vidrio, plástico y biorresiduos de los residuos domésticos y comerciales. Este porcentaje tendrá que ser de un 65% en el año 2030.

c) Reciclar como mínimo, antes del año 2030, un 75% de los residuos de envases no industriales, entendiendo como tales la valorización material de los generados.

d) Aumentar, antes del año 2021, hasta al menos un 70% del peso, la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización material de los residuos no peligrosos de la construcción y la demolición, con exclusión del material en estado natural definido en la categoría 17 05 04 de la Lista europea de residuos. Este porcentaje tendrá que ser del 80% en 2030.

e) Alcanzar, antes del año 2025, el objetivo del 3% de preparación para la reutilización del total de residuos domésticos gestionados, y un 5% en el año 2030. Estos porcentajes se tendrán que alcanzar igualmente y separadamente para los residuos comerciales y para los residuos industriales, sin tener en cuenta la fracción orgánica de los residuos domésticos ni la poda.

f) Reducir hasta el 50% el despilfarro alimenticio para el año 2030 en relación con el año 2020.

g) Dar cumplimiento, con respecto a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, a los objetivos mínimos anuales de recogida separada fijados para el Estado tanto para los domésticos como para los de origen profesional.

h) Establecer, con relación a los vehículos fuera de uso, unos porcentajes de preparación para la reutilización y la comercialización de piezas y componentes que comporten, al menos, un 10% en el año 2021 del peso total de los vehículos tratados. Para 2026, este porcentaje tendrá que aumentar hasta el 15%, y para el 2030 hasta el 20%.

i) Establecer un porcentaje máximo del 10%, antes del año 2030, en la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

j) Alcanzar para el año 2030 los siguientes objetivos de reutilización de envases de bebida en el canal HORECA:

i. Aguas envasadas: reutilización de un 40% de los envases.

ii. Cerveza: reutilización de un 80% de los envases.

iii. Bebidas refrescantes: reutilización de un 70% de los envases.

k) Alcanzar para el año 2030 un 15% de reutilización para los envases usados en canales de consumo diferente del canal HORECA.

3. Estos objetivos serán aplicables para la comunidad autónoma, para cada isla y para cada municipio de las Illes Balears, y de cumplimiento obligado.

4. Para calcular los objetivos fijados en esta ley, se tiene que utilizar la metodología de cálculo más reciente que haya elaborado la Comisión Europea. La metodología de cálculo se publicará en el Instituto Balear de Estadística de las Illes Balears y a la página web del órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears.

5. Además de las fracciones previstas por la normativa europea y estatal, es obligatoria para los entes locales de las Illes Balears la recogida diferenciada de materia orgánica compostable (fracción orgánica de los residuos domésticos) y poda, del aceite vegetal usado, de los residuos de los textiles y de los residuos peligrosos, todos de origen domiciliario.

De la misma forma que lo prevé la Ley 9/2017, de contratos del sector público, o el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2016, de directrices para la inclusión de cláusulas de carácter social en la contratación de la Administración de la comunidad autónoma, de manera prioritaria y en la medida en que sea posible, se tiene que potenciar la intervención de entidades de carácter social en la recogida y la preparación para la reutilización de los residuos textiles, los de aparatos eléctricos y electrónicos, los voluminosos y, también, para el tratamiento de la materia orgánica en la producción de compuesto.

6. Queda prohibida la eliminación y la valorización energética de los residuos recogidos separadamente y selectivamente, a excepción de los casos en que el contenido de impropios haga imposible la valorización material.

Eso no incluye aquellos que hayan pasado por una planta o proceso de tratamiento previamente y a los que, por lo tanto, les corresponde un código diferente de la Lista europea de residuos.

7. Vista la necesidad de producir un compuesto de calidad que cumpla los requisitos de la normativa agrícola aplicable, los entes locales tienen que establecer los sistemas adecuados a fin de que la fracción orgánica de los residuos municipales en la recogida no contenga un porcentaje de impropios superior al 5% en peso. En casos justificados, como el de núcleos de población medios y grandes, este porcentaje podrá ser del 10%.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley los residuos que se generen o se gestionen en el territorio de las Illes Balears, con las exclusiones y las excepciones establecidas por el artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Residuos domésticos: los residuos generados en el hogar como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los semejantes a los anteriores generados en servicios e industrias.

b) Residuo: cualquier substancia u objeto que su poseedor rechace o tenga la intención o la obligación de rechazar.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares provenientes de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y utensilios, así como los residuos y los escombros procedentes de obras menores de la construcción y la reparación domiciliaria.

Tienen la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de la limpieza de la vía pública, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

c) Residuos comerciales: los residuos generados por la actividad propia de los comercios, al por mayor y al detalle, de los servicios de hostelería, restauración, catering, bares y cafeterías (HORECA), de oficinas y mercados, así como del resto del sector de los servicios.

d) Residuos industriales: los residuos resultantes de procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas por la normativa específica.

e) Residuos peligrosos: los residuos que presentan una o diversas de las características de peligrosidad incluidas en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como los que pueda incluir el Gobierno del Estado, de conformidad con lo que establece la normativa europea o los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y los envases que los hayan contenido.

f) Residuos impropios: los residuos que, como consecuencia de una separación incorrecta, no corresponden a la fracción de residuos en la que han sido incorporados.

g) Generador singular: los productores o los poseedores de residuos de origen comercial o industrial, pero equiparables a los domésticos, y que dan cumplimiento a los criterios fijados en las ordenanzas municipales a los efectos de su gestión.

h) Poseedor de residuos: el productor de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos.

i) Minimización de residuos: cualquier actuación que tienda a la reducción, cuantitativa o cualitativa, de los residuos, especialmente de los considerados peligrosos, y englobe aspectos relacionados con cambios de proceso, reciclaje interno o adopción de buenas prácticas.

j) Bolsa de plástico: bolsa, con o sin asa, hecha de plástico, proporcionada a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos, incluidas las ventas en línea y la entrega a domicilio.

k) Bolsa de plástico ligera o bolsa de plástico de un solo uso: bolsa de plástico con una espesura inferior a 50 micras.

l) Bolsa de plástico muy ligera: bolsa de plástico con una espesura inferior a 15 micras, que es necesaria para cuestiones de higiene o que es suministrada como envase primario para alimentos al detalle, cuando su uso contribuye a prevenir el despilfarro alimenticio.

m) Microplásticos: partículas sólidas de medida superior a 0,1 micras e inferior a 5 milímetros, constituidas por materiales sintéticos hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica que no son solubles en agua y de baja degradabilidad.

n) Nanoplásticos: aquellas partículas de plástico de medida inferior a 0,1 micras, según la definición de la Autoridad Europea de Seguridad Alimenticia (EFSA).

o) Despilfarro alimenticio: tratamiento como residuos, por parte de los operadores de la cadena agroalimentaria y los consumidores finales, de productos alimenticios descartados por razones económicas o estéticas o por la proximidad de la fecha de consumo preferente o caducidad, aunque siguen siendo perfectamente adecuados para el consumo humano por el hecho de mantener su valor nutritivo.

p) Compostaje doméstico o domiciliario: tratamiento de los propios biorresiduos que realizan las personas o familias individualmente, en la propia vivienda, terraza, jardín, huerto, etc., que lleva asociado el consumo del compost resultante.

q) Compostaje comunitario: gestión de los biorresiduos por parte de varias personas o usuarios en un espacio común mediante compostaje, que pueden incluir entre los sujetos activos del compostaje establecimientos como centros educativos, establecimientos turísticos, restaurantes, comercios, etc. A los efectos de esta ley se entenderá por compostaje comunitario aquel que cumpla las condiciones y límites establecidos en su artículo 30 de esta ley.

r) Área de aportación: área de recogida de diferentes fracciones de residuos domésticos no peligrosos, de competencia y bajo vigilancia municipal, más amplia que los contenedores en acera, con superficie protegida y cierre perimetral, pero sin consideración de instalación de almacenaje y preclasificación, como los centros de reciclaje. Tendrá una superficie máxima de 50 metros cuadrados, en ningún caso sustituirá la obligación de disponer de un centro de reciclaje municipal como prevé esta ley y no permitirá la recogida de residuos de aparatos eléctricos i electrónicos.

s) Centro de reciclaje: instalación de recepción, almacenaje selectivo y preclasificación de productos usados destinados a la reutilización, así como de residuos municipales a la espera de tratamientos posteriores, como la preparación para la reutilización, la valorización y la eliminación.

t) Centro de transferencia: instalación en la que se descargan y se almacenan los residuos para transportarlos a otro lugar para que se haga la valorización material o la disposición del rechazo, con o sin agrupamiento previo.

u) Movimiento de residuos: transporte de residuos en el interior del territorio autonómico de las Illes Balears.

v) Suelo degradado: suelo que ha visto alteradas negativamente sus características naturales a causa de la actividad humana, sin llegar a comportar un riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente.

w) Productor de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de estos residuos.

2. Para el resto de definiciones, se atenderá a lo que dispone la legislación básica estatal en materia de residuos y, en su caso, la legislación comunitaria.

CAPÍTULO II

Principios de la política de residuos

Artículo 5. Determinaciones generales.

1. La gestión de los residuos se tiene que llevar a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin crear riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna o la flora, eliminando molestias por ruidos y olores, y respetando los paisajes y los espacios naturales, especialmente los protegidos.

2. La gestión de los residuos tiene que estar regida por los principios de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, de proximidad, de la viabilidad técnica y la protección de los recursos y del principio de quien contamina, paga.

Artículo 6. Jerarquía de residuos.

1. El principio de prevención en la producción de residuos y de disminución de su peligrosidad a través de la intervención en las fases de planificación, diseño, fabricación y comercialización de los productos y bienes, prestación de servicios, incluida la reutilización, tiene que orientar cualquier actividad susceptible de generar residuos. La aplicación de este principio es previa a la jerarquía de residuos.

2. La gestión de los residuos se tiene que llevar a cabo siguiendo la orden de prelación siguiente:

1.º Preparación para la reutilización.

2.º Reciclaje.

3.º Otras formas de valorización material.

4.º Valorización energética.

5.º Eliminación.

3. Atendiendo a criterios de sostenibilidad y ciclo de vida, con la finalidad de conseguir resultados ambientales mejores en determinados flujos de residuos, se puede establecer de forma justificada y con la elaboración de análisis del impacto ambiental y la salud realizados por organismos oficiales independientes, una alteración de la orden de prelación anterior.

4. La jerarquía de residuos tiene que ser tenida en cuenta tanto por las administraciones, en cualquier ejercicio de las competencias en materia de residuos, como por los particulares.

Artículo 7. Principios de autosuficiencia y proximidad.

1. Los principios de autosuficiencia y proximidad se tienen que entender, como tales, en primer lugar, aplicables al ámbito de cada isla y, en segundo lugar, dentro del ámbito autonómico en el conjunto de las Illes Balears.

2. Estos principios se tienen que aplicar necesariamente en la elaboración de los planes insulares y autonómicos de prevención y gestión de residuos. Las instalaciones para el tratamiento se tienen que planificar con capacidad suficiente para atender las necesidades en el ámbito insular.

3. Las instalaciones de tratamiento de residuos autorizadas en las Illes Balears tendrán que atender, de manera preferente, las necesidades de gestión de los residuos generados en el ámbito insular, en primer lugar, y autonómico, en segundo lugar.

4. Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos elaborados en el ámbito insular y autonómico tienen que incluir la prohibición de la importación de residuos a plantas publiques ubicadas en las Illes Balears, tal como se recoge en el artículo 50.1 de esta ley.

Artículo 8. Acciones de educación, formación y concienciación.

Las administraciones, en el marco de sus competencias, tienen que llevar a cabo las acciones siguientes para conseguir los objetivos establecidos en esta ley:

a) Informar de las consecuencias negativas para el medio derivadas del uso incorrecto de productos que generan residuos peligrosos y del aumento de la producción de residuos, e informar de los beneficios derivados de un consumo responsable.

b) Mejorar la información a disposición de la ciudadanía sobre prevención en la generación de residuos, su separación correcta en origen, posible reutilización y su reciclaje.

c) Promover la participación activa en las acciones de reducción de la producción de residuos y su peligrosidad, en acciones de reutilización y en la implementación de la recogida selectiva.

d) Llevar a cabo actuaciones concretas de información a la ciudadanía respecto a la necesidad de no confundir la recogida selectiva de los aceites vegetales y minerales, en tanto que los segundos nunca se tienen que depositar en los contenedores previstos para la recogida de los primeros.

e) Promover acciones de sensibilización para evitar el abandono de residuos y evitar la degradación de espacios naturales terrestres y de ecosistemas marinos, así como urbanos, con el fin de garantizar la conservación de los suelos y promover su regeneración.

f) Promover acciones de sensibilización y formación para fomentar medidas para la prevención y la preparación para la reutilización de los residuos.

g) Promover actuaciones de concienciación ciudadana y para la recogida del material de interés histórico o cultural, como libros o archivos, que se pueda acabar depositando en un contenedor de papel y cartón.

h) Prever, en los contratos de recogida y/o tratamiento de residuos motivo de licitación pública, un 1% destinado a medidas de formación y sensibilización, que tendrá que ejecutar el adjudicatario en relación con los puntos anteriores.

i) Promover cursos de formación y especialización tanto para el personal de la administración, especialmente para los funcionarios que tengan que actuar en el ámbito de la vigilancia y la inspección, como para el de las empresas productoras y los gestores profesionales de residuos.

Artículo 9. Pago por generación.

1. La prestación de los servicios de gestión de residuos del sector público, objeto de solicitud voluntaria o de recepción obligatoria por las personas administradas, devenga los precios públicos, las tarifas y las tasas correspondientes, las cuales tienen que garantizar la autofinanciación. Los servicios de gestión, que no podrán ser deficitarios, tienen que tener en cuenta los costes reales, directos e indirectos, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de cada una de las diferentes fracciones de los residuos, incluyendo los gastos administrativos en acciones de concienciación y comunicación relacionadas con las buenas prácticas en la gestión de los residuos y consecución de objetivos, en infraestructuras, en la vigilancia y la inspección de las operaciones anteriores y en el sellado y mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.

Los precios públicos, las tarifas y las tasas reguladas en el párrafo anterior no pueden incluir conceptos diferentes de los estrictamente vinculados al servicio.

2. En aplicación del principio de pago por generación, los precios públicos, las tarifas y las tasas de recogida y de tratamiento de residuos se tienen que determinar para cada tipología de residuo y en función de la cantidad generada y de los residuos impropios, y se tienen que poner en conocimiento de la ciudadanía, separadamente, de esta manera.

3. Las tasas y las tarifas de los servicios prestados por los entes locales tienen que ser fijadas por las ordenanzas correspondientes, las cuales tienen que tener en cuenta, además, las particularidades siguientes:

a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida selectiva en viviendas de alquiler vacacional y similares.

b) La previsión de tarifas diferenciadas o reducidas en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario.

c) La previsión de tarifas diferenciadas o reducidas en los supuestos de buenas prácticas llevadas a cabo por la ciudadanía y empresas en acciones de prevención de residuos y preparación para la reutilización de los residuos generados.

d) La previsión de tarifas diferenciadas o reducidas para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.

e) La previsión de tarifas reducidas con el fin de incentivar, en sus inicios, la separación y recogida selectiva de materia orgánica compostable.

TÍTULO II

Régimen competencial y planificación

CAPÍTULO I

Régimen competencial

Artículo 10. Competencias del Gobierno y de la administración autonómica.

1. Son competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma:

a) La elaboración, la tramitación y la aprobación del Plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos, así como su seguimiento, revisión y modificación.

b) La autorización, la vigilancia, la inspección y la sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.

c) La fijación, en su caso, de principios generales a que se deberán sujetar los instrumentos de planificación en materia de residuos de ámbito insular y municipal, con el fin de velar por el equilibrio y la cohesión de la planificación en toda la comunidad autónoma.

d) El registro de la información en materia de producción y gestión de residuos.

e) El ejercicio de las competencias en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que tengan por origen o destinación las Illes Balears, y en materia de movimiento de residuos en el interior del territorio de las Illes Balears en los términos especificados en la legislación básica estatal, en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

f) En casos de emergencia o necesidad imperiosa y a falta de entendimiento entre los consejos insulares afectados, la decisión final sobre la aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, tal como se recoge en el artículo 7 de esta ley, para el tiempo absolutamente indispensable, que no podrá exceder de seis meses.

g) Cualquier otra competencia que no haya sido expresamente atribuida a ninguna otra administración.

2. El Gobierno de las Illes Balears puede delegar en los consejos insulares el ejercicio de las competencias de autorización, de vigilancia, la inspección y la sanción de las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos, si lo justifican criterios de eficiencia y eficacia en la gestión y atendiendo al concepto de máxima proximidad a los ciudadanos, siempre con el acuerdo previo de los consejos insulares.

Artículo 11. Competencias de los consejos insulares.

1. Son competencias de los consejos insulares, como instituciones autonómicas, en los ámbitos territoriales respectivos:

a) La elaboración, la tramitación y la aprobación de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos, así como su seguimiento, revisión y modificación.

b) La autorización por parte del consejo insular receptor del traslado o movimiento de residuos que tenga como destino las instalaciones públicas del consejo insular, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el artículo 10.1.f) anterior.

2. Son competencias de los consejos insulares, como entes locales, en los ámbitos territoriales respectivos:

a) La elaboración, la tramitación y la aprobación, en su caso, de los programas insulares de prevención y gestión de residuos, así como su seguimiento, revisión y modificación en el marco de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos.

b) El tratamiento insularizado de la fracción orgánica de los residuos domésticos, sin perjuicio de lo que dispone el apartado c) del artículo 12 de esta ley.

c) La coordinación de la recogida de los residuos domésticos en los municipios de menos de 20.000 habitantes, en los términos especificados en la legislación de régimen local. A este efecto, los consejos insulares tienen que decidir la forma de prestación de los servicios municipales en materia de residuos, que podrá ser o la prestación directa o la prestación a partir de fórmulas de gestión compartida (consorcios, mancomunidades, etc.).

d) El tratamiento, si procede, del resto de residuos no peligrosos en la forma que establezcan los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos.

Artículo 12. Competencias de los municipios.

Son competencias de los municipios:

a) Como servicio obligatorio, la recogida y el transporte de los residuos domésticos no peligrosos y peligrosos generados en los domicilios de la ciudadanía, los comercios y los servicios, en los términos establecidos en los planes de prevención y gestión de residuos y en sus ordenanzas y reglamentos.

b) Como servicio no obligatorio, la recogida y el transporte de los residuos comerciales no peligrosos y de los residuos domésticos no peligrosos procedentes de industrias, sin perjuicio de la previsión del artículo 12.5.c).2.º de la Ley 22/2011, mientras los municipios puedan gestionarlos por sí mismos.

La adscripción obligatoria de los productores de estos residuos al servicio municipal únicamente puede acordarse de manera motivada y justificándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia.

En cualquier caso, los productores quedan obligados a la separación en las fracciones establecidas por ley y a justificar su gestión correcta.

c) Como servicio no obligatorio, el tratamiento, preferentemente por compostaje, y la preparación para la reutilización, de la fracción orgánica de los residuos municipales ajustada a sus características, siempre que el municipio, solo o asociado, disponga de los medios técnicos y humanos que garanticen su mejor tratamiento y se eviten, con el fin de dar respuesta a los principios básicos de la economía circular, los desplazamientos por transporte de materiales y los consumos y las emisiones que se derivan.

d) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección y de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

e) La elaboración, la tramitación, la aprobación de los programas municipales de prevención y gestión de los residuos domésticos y de los residuos comerciales no domésticos, en su caso, y su seguimiento, si el municipio así lo determina.

Artículo 13. Declaración de servicio público.

1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para declarar servicio público de su titularidad el transporte de residuos entre islas y a la Península, así como la valorización o la eliminación de cualquier categoría de residuos peligrosos, con consulta previa a los municipios y si estas operaciones no están suficientemente garantizadas por la gestión privada.

2. Los consejos insulares pueden declarar servicio público determinadas categorías y actividades de gestión de residuos no peligrosos.

3. La declaración de servicio público no excluye la libre iniciativa privada. La prestación del servicio público en régimen de monopolio exige, en todo caso, una previsión legal expresa.

4. Las administraciones públicas, en el ejercicio de las competencias en materia de residuos que implican la gestión de un servicio público, tienen que asegurar el respeto a las finalidades y a los objetivos perseguidos por esta ley y por la planificación en materia de residuos, la sostenibilidad económica y financiera del servicio y la correspondencia necesaria entre el coste del servicio y la consecución de los objetivos ambientales.

CAPÍTULO II

La planificación en materia de residuos

Artículo 14. Planificación.

La planificación de residuos en las Illes Balears se concreta en los siguientes planes:

a) Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos, de competencia de los consejos insulares.

b) El plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos, de competencia del Gobierno y de la administración autonómica de las Illes Balears.

c) Los programas locales de prevención y gestión de los residuos, si procede, en el marco de sus competencias.

Artículo 15. Naturaleza jurídica, tipo, ámbito y vigencia de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos.

1. Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos tienen la naturaleza de planes directores sectoriales de acuerdo con lo que determina el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, así como la función o finalidad que la legislación básica estatal en materia de residuos asigna a los planes autonómicos de prevención y gestión de residuos.

2. Se establecen dos tipos de planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos: los planes directores sectoriales insulares de prevención y gestión de residuos no peligrosos y el plan director sectorial autonómico de prevención y gestión de residuos peligrosos.

3. Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos tienen un ámbito territorial estrictamente insular y su ámbito objetivo comprende todos los residuos no peligrosos clasificados como tales por la Lista europea de residuos.

4. El plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos tiene un ámbito autonómico y su ámbito objetivo comprende el de todos los residuos peligrosos clasificados como tales por la Lista europea de residuos.

5. La vigencia máxima de los planes a que se refiere este artículo es de 6 años y se publican íntegramente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 16. Principios de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos.

1. Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos tienen que tener en cuenta el principio de hacer pagar a quien contamina, la jerarquía de residuos y los principios de economía circular y sostenibilidad.

2. Asimismo, estos planes tienen que tener en cuenta los efectos del turismo y la población estacional, así como las previsiones contenidas en la legislación de evaluación ambiental de los planes y programas.

Artículo 17. Contenido de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos.

1. El contenido de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos incluye los aspectos de determinación, ubicación y características de las infraestructuras de residuos, si son necesarias, y en todo caso los aspectos y elementos de prevención y gestión de residuos.

2. En particular, el contenido mínimo de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos es el que determina:

a) El artículo 12 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, que, en relación a la determinación y localización de las infraestructuras, se tienen que tener en cuenta los principios de proximidad, autosuficiencia y descentralización.

b) La legislación básica estatal para los planes autonómicos de gestión de residuos y para los planes de prevención de residuos, y tienen que prever la adopción de medidas que permitan la gestión de los residuos ante situaciones excepcionales que impidan su recogida y el tratamiento correctos.

c) Los artículos 7.4, 26.5, 28.8 y 9, 29.4.c), 32.2 y 56.5 de esta ley, relativos, respectivamente, a la importación de residuos, el derroche alimentario, los sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos y la reducción de envases en el sector HORECA, la habilitación del contenedor de envases para la recogida de otros materiales y las infraestructuras necesarias para esta situación, el tratamiento previo de los residuos antes de su incineración o valorización energética y los lodos de aguas residuales depuradas.

d) Una propuesta de indicadores para lograr los objetivos del plan.

3. Tanto el plan director sectorial autonómico de prevención y gestión de residuos peligrosos como los planes directores insulares de prevención y gestión de residuos no peligrosos pueden incluir en su planificación instalaciones mixtas para el tratamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, previo informe vinculante y favorable de la otra parte. Si se trata de instalaciones públicas, la propuesta e informe previo tendrán que contemplar expresamente y en detalle el modelo de gestión y condiciones de la administración que se tenga que hacer cargo de las instalaciones mencionadas.

Artículo 18. Procedimiento para la elaboración y aprobación.

1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos es el previsto en el artículo 13 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

2. En todo caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 bis de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos tienen que integrar el componente ambiental en todas las fases de elaboración y aprobación, incluido su seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

Artículo 19. Efectos.

1. Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos vinculan el planeamiento urbanístico en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y su aprobación lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras de las instalaciones y los servicios que se hayan previsto de manera concreta, en los términos previstos en el artículo 16 de la misma ley.

2. Se excluyen de la declaración de interés general y de sujeción a licencia urbanística municipal o del régimen de comunicación previa, las obras de construcción, de infraestructuras y equipamientos que se han previsto con el grado de detalle suficiente como obras que se tienen que ejecutar en los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos aprobados definitivamente.

3. En el supuesto de que no sea de aplicación la exclusión de la declaración de interés general, de licencia urbanística o del régimen de comunicación previa a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears o los consejos insulares podrán acordar, por los actos promovidos por sus administraciones públicas o sus entes instrumentales de derecho público, la aplicación del régimen previsto en el artículo 149 apartados 3 a 5 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

4. En el caso de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se tendrá que aplicar lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.

Artículo 20. Programas locales de prevención y gestión de residuos.

1. En el marco de la planificación insular y autonómica en materia de residuos y en el ámbito de sus competencias, los municipios de las Illes Balears y los consejos insulares, en su condición de entes locales, pueden elaborar programas de prevención y de gestión de residuos de su competencia, que tienen que tener una vigencia máxima de 6 años.

2. El procedimiento de elaboración y aprobación será el previsto en la legislación de régimen local para las ordenanzas, con la particularidad de que tratándose de programas municipales se solicitará informe al respectivo consejo insular o a la comunidad autónoma, según el tipo de residuos de que se trate. De no emitir el informe en el plazo de un mes, a contar desde su solicitud, el ayuntamiento podrá continuar su tramitación.

3. Los programas municipales de prevención y gestión de residuos tienen que incluir aspectos específicos para sectores económicos estratégicos del municipio.

4. Los programas municipales de prevención y gestión de residuos se podrán elaborar individualmente o de forma agrupada con otros municipios.

5. En todo caso los municipios, por si solo o agrupados, o las entidades que presten el servicio tienen la obligación de hacer una dotación de recursos económicos y humanos que garantice la prevención y gestión adecuadas de los residuos municipales. Se tendrá que asegurar que las personas que se encarguen de la gestión de los residuos municipales tengan formación específica en materia de residuos.

Artículo 21. Comisión de Residuos de las Illes Balears.

1. Se crea la Comisión de Residuos de las Illes Balears como órgano consultivo y participativo entre las diferentes administraciones competentes en materia de planificación y gestión de residuos.

2. Corresponde a la Comisión de Residuos de las Illes Balears velar por la coordinación necesaria de la planificación y gestión de residuos de las diferentes administraciones públicas.

3. Forman la Comisión de Residuos de las Illes Balears:

a) Personas representantes del Gobierno de las Illes Balears.

b) Personas representantes del Consejo Insular de Mallorca.

c) Personas representantes del Consejo Insular de Menorca.

d) Personas representantes del Consejo Insular de Eivissa.

e) Personas representantes del Consejo Insular de Formentera.

f) Personas representantes del Ayuntamiento de Palma.

g) Personas representantes del resto de ayuntamientos de las Illes Balears.

4. El Gobierno de las Illes Balears regulará reglamentariamente el número de personas representantes de cada entidad, que será equilibrado y paritario, en la organización y el funcionamiento de la Comisión.

5. Serán funciones de la Comisión:

a) Participar en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de planificación de residuos.

b) Proponer y/o establecer directrices para la redacción de los instrumentos de planificación en materia de residuos de las Illes Balears, que incluirán objetivos, contenidos, políticas de gestión y un calendario de tramitación y aprobación.

c) Formular recomendaciones y propuestas en relación con la planificación y gestión de residuos en los órganos competentes.

d) Promover la elaboración de estudios en relación con la planificación y gestión de residuos.

e) Revisar el cumplimiento de los objetivos e indicadores de seguimiento de los instrumentos de planificación para el cumplimiento de directivas europeas.

TÍTULO III

Fundamentos de la gestión de residuos en las Illes Balears

Artículo 22. Medidas de prevención, reutilización y disminución de la condición de peligrosidad de los residuos.

1. Las administraciones de las Illes Balears, en el ámbito de las propias competencias, a los efectos de alcanzar un mayor nivel de prevención en la generación de los residuos, entre otras medidas, tienen que adoptar las siguientes:

a) Promover la venta y la compra a granel, sin menoscabo de la seguridad alimentaria y los derechos de los consumidores, los bienes y servicios duraderos, el uso de productos que sean eficientes en el gasto de recursos, reparables y reciclables.

b) Potenciar, favorecer y regular el mercado de envases retornables con el fin de incrementar aquellos que sean reutilizables. Y fomentar la disminución de los que sean de un solo uso, especialmente de los de reutilización o reciclaje difíciles.

c) Fomentar la implantación de sistemas e iniciativas y/o sistemas de bonificación económica que promuevan actividades de reparación y reutilización, especialmente con respecto a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa y muebles.

d) Fomentar y facilitar la recuperación, clasificación y reutilización de los documentos que contengan valor patrimonial, histórico o cultural importante (mapas, revistas, libros, etc.).

e) Fomentar la reducción en la generación de residuos en procesos relacionados con la producción industrial, la extracción de minerales y la construcción y la demolición, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles, así como la clasificación y separación de los residuos generados.

f) Establecer criterios y la metodología para el análisis del ciclo de vida (ACV) de los productos, de manera armonizada con las directrices de la Unión Europea.

g) Instaurar la obligación de informar a los usuarios de los productos generadores de residuos en todo lo que hace referencia a su reutilización, reciclaje, valorización o eliminación y riesgos de contaminación que suponen los residuos que generan en colaboración con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las plantas de reciclaje, etc.

h) Fomentar actuaciones como las descritas en los apartados anteriores mediante desgravaciones fiscales, subvenciones u otras medidas.

i) Incluir las condiciones que se consideren adecuadas para la prevención en la generación de residuos en los permisos ambientales para el ejercicio de la actividad, en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

j) Promover la investigación, el desarrollo y el uso de técnicas ecológicas racionales y de técnicas de diseño de productos que impliquen una reducción del impacto ambiental y de la generación de residuos.

k) Establecer objetivos cualitativos en la producción de residuos.

l) Incorporar criterios de prevención en los procedimientos de contratación pública.

m) Incorporar en las ordenanzas municipales medidas de prevención y minimización del abandono de residuos en la costa, como las colillas de tabaco, envases, objetos oxidados y otros de uso habitual en las playas.

n) Fomentar el uso de productos de higiene femenina reutilizables y/o biodegradables.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias propias, tienen que promover y fomentar el uso de productos reutilizados y procedentes de la valorización material de residuos. Así, se tienen que prever las medidas siguientes:

a) Fomento de la reutilización y valorización interna y externa de los residuos en las empresas, procurando su transformación en subproductos.

b) Promoción de la creación de una bolsa de subproductos.

c) Fomento y subvención de actividades para declarar el fin de condición de residuo.

d) Elaboración de una norma reguladora para la promoción de la compra verde, de cumplimiento obligado para las administraciones públicas.

e) Priorización de la compra pública de productos reutilizables y/o reciclados, que se tendrá que tener en cuenta obligatoriamente en los concursos públicos de licitación.

f) Especialmente, se tiene que considerar y priorizar la reutilización de residuos o productos procedentes del tratamiento de residuos, como los áridos reciclados y el mobiliario urbano hecho de materiales reciclados, cuando estos cumplan las exigencias para una aplicación determinada y tengan las certificaciones pertinentes.

3. El Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un reglamento para la prevención de los residuos generados en acontecimientos públicos.

4. A partir del 1 de enero de 2021, es obligatorio el uso de productos de limpieza naturales y/o ecológicos con certificación en todas las contratas y compras públicas, siempre que existan productos de estas características en el mercado.

Artículo 23. Regulación relativa a los productos de un solo uso.

1. A partir del 1 de enero de 2021 se adoptarán las medidas siguientes:

a) Los establecimientos que distribuyan bolsas de plástico sin la consideración de ligeras o muy ligeras tendrán que cobrar un precio por estas, priorizando el uso de materiales y plásticos constituidos por polímeros naturales y menos agresivos con el medio ambiente. En cualquier caso, tendrán que estar constituidas al menos con un 50% de plástico reciclado y no fragmentable. A partir de 2024 el porcentaje mínimo aumentará al 70%.

b) Los establecimientos comerciales no podrán distribuir bolsas de plástico ligeras de un solo uso. Preferentemente se utilizarán otros materiales y únicamente se podrán distribuir envases o bolsas de plástico compostables muy ligeras, siempre que se destinen únicamente a productos alimenticios para prevenir el despilfarro y/o para cuestiones de higiene o seguridad.

c) No se permitirá la venta, distribución y uso de platos, cubiertos, vasos, tazas y bandejas alimenticias de un solo uso hechos de plástico que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/62/CE relativa a envases y residuos de envases, excepto los que sean compostables.

Todos estos productos se etiquetarán e identificarán suficiente y adecuadamente a fin de que el consumidor pueda identificarlos a los efectos de su recogida selectiva en la fracción compostable de los residuos domiciliarios.

d) No se podrá hacer uso de productos alimenticios en monodosis, a excepción de aquellas restricciones establecidas por el Real Decreto 895/2013, ni utensilios de un solo uso en los establecimientos y las empresas turísticas del sector HORECA para el consumo de alimentos y bebidas en el mismo local, a excepción de los consumibles de celulosa.

A partir de la aprobación de esta ley se impulsarán campañas de sensibilización en el sector HORECA para eliminar el uso de productos alimenticios en monodosis y utensilios de un solo uso elaborados con plásticos y otros productos de difícil gestión.

e) Solo se podrán distribuir, comercializar y usar en las Illes Balears las pajitas de bebidas, los bastoncillos para orejas y los bastoncillos para caramelos fabricados con materiales compostables.

f) Las cápsulas de un solo uso de café, infusiones, caldos y otras utilizadas en cafeteras, puestas en venta en las Illes Balears, tendrán que ser fabricadas con materiales compostables o bien fácilmente reciclables, orgánica o mecánicamente.

A tal efecto, los fabricantes, importadores o distribuidores que opten por su reciclaje tendrán que organizar un sistema individual o colectivo que garantice y acredite ante el Gobierno de las Illes Balears el reciclaje correcto de los productos y el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears autorizará y registrará estos sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

g) Se tienen que cumplir las prescripciones siguientes para las toallitas húmedas que se pongan en el mercado en las Illes Balears:

i. No se podrán eliminar de manera que afecten a la red de alcantarillado.

ii. Se tiene que incorporar, en los envases y en los puntos de venta, información clara y suficiente para los usuarios que no induzca a confusión y advierta del problema que estos productos representan por la dificultad en gestionarlos y los efectos adversos que tienen para el medio ambiente.

2. Todas las restricciones anteriores se tienen que entender aplicables no solo al comercio tradicional, sino también a las ventas por medios electrónicos y canales digitales.

3. Las referencias hechas en cuanto a la obligatoriedad de materiales compostables se entienden en relación con la norma UNE EN 13.432:2001.

4. El Gobierno de las Illes Balears propondrá al Parlamento la tramitación legislativa para establecer restricciones en venta, distribución y uso de otros productos de un solo uso o materiales que, como residuos, presentan dificultad especial en su gestión y efectos adversos para el medio ambiente o una generación excesiva que dificulte alcanzar los objetivos de reducción.

Artículo 24. Regulación relativa a otros productos.

1. A partir del 1 de enero de 2021 queda prohibida la distribución y venta de:

a) Productos que contengan microplásticos y nanoplásticos.

b) Las versiones no reutilizables y no recargables de cartuchos y tóneres de impresora y fotocopiadora.

c) Los modelos de mecheros que no garanticen al menos 3.000 encendidas efectivas. A tales efectos, se tendrán en cuenta los requerimientos de las normas EN 13869 e ISO 9994 considerando el total de su vida útil.

A tal efecto, sus fabricantes, importadores o distribuidores tendrán que organizar un sistema individual o colectivo que garantice y acredite ante el Gobierno de las Illes Balears el reciclaje correcto de los productos y el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears autorizará y registrará estos sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

2. A partir del 1 de enero de 2025 queda prohibida la distribución y venta de:

Las versiones no recargables de maquinillas de afeitar que se pongan en el mercado de las Illes Balears. Las maquinillas recargables, además, tendrán que ser fabricadas con materiales reciclables.

A tal efecto, sus fabricantes, importadores o distribuidores tendrán que organizar un sistema individual o colectivo que garantice y acredite ante el Gobierno de las Illes Balears el reciclaje correcto de los productos y el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears autorizará y registrará estos sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

Las anteriores medidas no serán de aplicación a las maquinillas de afeitar que tengan un uso socio-sanitario.

3. Todas las restricciones anteriores se tienen que entender aplicables no solo al comercio tradicional, sino también a las ventas por medios electrónicos y canales digitales.

Artículo 25. Medidas de prevención de envases.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias respectivas, tienen que favorecer y fomentar la prevención de envases y el uso de envases reutilizables.

2. No se podrán distribuir, con carácter general, bebidas en envases de un solo uso en edificios e instalaciones de las administraciones y entes públicos, con independencia de su modalidad de gestión, a partir del 1 de enero de 2021.

3. En estos espacios se instalarán y se mantendrán operativas fuentes de agua potable en condiciones que garanticen la higiene y la seguridad alimentaria. Alternativamente podrá suministrarse agua en envases reutilizables, sin perjuicio de que en los centros sanitarios y educativos se permita la comercialización en envases de un solo uso. Los vasos suministrados serán preferentemente reutilizables o, en todo caso, compostables.

4. En los acontecimientos públicos, incluidos los deportivos, que tengan el apoyo de las administraciones públicas, sea en el patrocinio, la organización o en cualquier otra fórmula, se tienen que implantar alternativas a la venta y la distribución de bebidas envasadas y de vasos de un solo uso y, en todo caso, se tiene que garantizar el acceso a agua no envasada o en botellas reutilizables. Además, se tiene que implantar un sistema de depósito para evitar el abandono de envases y vasos o su gestión incorrecta.

5. En los establecimientos del sector HORECA se tiene que ofrecer siempre a los consumidores, clientes o usuarios de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del mismo establecimiento siempre que el ayuntamiento o la empresa suministradora del agua garantice que es apta para el consumo humano y que por lo tanto presenta las condiciones sanitarias exigibles.

6. No se podrán distribuir paquetes de latas o botellas de bebidas sujetas mediante anillas de plástico ni otros envases colectivos secundarios, que, en todo caso, tendrán que ser de material biodegradable e indicarlo así al consumidor a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 26. Sobre el despilfarro alimenticio.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que llevar a cabo actuaciones encaminadas a fomentar la reducción de la generación del despilfarro alimenticio en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en centros educativos y sanitarios, en restaurantes y servicios alimenticios y también en los hogares.

2. El Gobierno de las Illes Balears tiene que promover un pacto social para alcanzar una reducción efectiva y sensible del despilfarro alimenticio.

Este pacto social se tiene que concretar en un código de buenas prácticas, relativo a los excedentes de alimentos, con la participación de todos los agentes implicados (especialmente las administraciones competentes en materia de asuntos sociales) con los objetivos siguientes:

a) Efectuar una diagnosis sobre el despilfarro alimenticio en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Este estudio tiene que permitir contar con una base estadística relativa al año 2020 con el fin de permitir un seguimiento futuro de los avances, así como la elaboración de una estrategia de reducción del despilfarro para el año 2030.

b) Mejorar la eficiencia de los procesos para reducir los excedentes de alimentos aptos para el consumo humano pero no para la comercialización, favorecer la economía local y fortalecer las redes de solidaridad.

c) Establecer mecanismos para que los excedentes de estos productos sean entregados a organizaciones sociales y distribuidos a personas que los necesiten con todas las garantías exigibles.

d) Contribuir a concienciar toda la cadena alimenticia, desde productores a consumidores, de la necesidad de un consumo responsable y reducir el despilfarro alimenticio.

3. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará, normativamente, la regulación que sea necesaria para disminuir el despilfarro alimenticio. Esta regulación tiene que prever necesariamente, por regla general, la prohibición de eliminar alimentos en buen estado por parte de los comercios y puntos de venta, así como informar a los consumidores del impacto y los efectos negativos del despilfarro alimenticio sobre el medio ambiente y la economía de los hogares.

4. El Gobierno de las Illes Balears tiene que llevar a cabo una armonización de la normativa sanitaria con la de residuos bajo su competencia, con el fin de permitir que la comida cocinada que sobre de comedores escolares, hospitales, residencias, grandes colectivos, grandes acontecimientos, etc., pueda ser entregada a comedores sociales y a los particulares que lo necesiten.

5. Los planes directores sectoriales y programas de prevención y gestión de residuos no peligrosos elaborados por las administraciones de las Illes Balears tienen que incorporar normas específicas de cuantificación del despilfarro y las pérdidas alimenticias, alineadas con los tempos de las normas europeas, que permitan respetar los objetivos de esta ley.

6. A la entrada en vigor de esta ley, los establecimientos de hostelería y restauración deberán facilitar a los clientes que, bajo su responsabilidad así lo soliciten, los restos de alimentos no consumidos en envases compostables según la norma UNE EN 13.432:2001, a excepción de los establecimientos que ofrezcan bufet o menús colectivos.

Artículo 27. Sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

1. La responsabilidad ampliada del productor de productos que se convierten en residuos se puede concretar mediante sistemas integrados de gestión o de depósito, devolución y retorno, de manera individual o colectiva. Se regula en la legislación básica del Estado y tiene como objetivo la prevención en la generación, la disminución de su peligrosidad y la organización de la gestión de los residuos.

2. Los productores de productos que, teniendo sede social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, opten por un sistema individual para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de un sistema de responsabilidad ampliada tienen que presentar ante el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears una comunicación previa al inicio de las actividades, en las que tienen que indicar el funcionamiento del sistema y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de estas obligaciones. Esta comunicación será inscrita de oficio en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears.

3. Los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada de los productores están obligados a suministrar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, durante el primer trimestre de cada año, información sobre los residuos gestionados, la relación de entidades o empresas que los constituyen y de las que hayan contratado para la gestión de los residuos o, si procede, de entidades locales que realicen la gestión de los residuos, y un informe de los pagos a entidades o empresas en relación con estas actividades.

Estos datos, que se enviarán electrónicamente, podrán concretarse reglamentaria y detalladamente por el Gobierno de las Illes Balears mediante una orden del consejero competente en materia de residuos.

4. En los acuerdos o convenios firmados por las administraciones públicas de las Illes Balears con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor se tienen que tomar como referencia de los datos relativos a población de las Illes Balears los elaborados por el Instituto Balear de Estadística (IBESTAT), en la última revisión que haya hecho, del IPH (índice de presión humana) para el periodo correspondiente. Estos datos serán la referencia para cualquier cuestión relacionada con los ingresos que se tengan que percibir.

5. Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor tienen que cumplir los objetivos de recogida y reciclaje previstos por los planes y programas de prevención y gestión de residuos establecidos por las administraciones públicas de las Illes Balears y, a los efectos de verificarlos adecuadamente, tienen que suministrar los datos individualizados de los productos, o envases, puestos en el mercado de las Illes Balears por los productores a los que representen, desagregadamente de los totales nacionales.

6. Los convenios firmados entre las administraciones de las Illes Balears y los operadores de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor tienen que ser de conocimiento público y se tienen que poner al alcance de la ciudadanía.

7. El Gobierno de las Illes Balears podrá establecer la obligatoriedad de otros sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor o de depósito, devolución y retorno para residuos peligrosos o no peligrosos, a través de los instrumentos de planificación correspondientes, en alguno o algunos de los supuestos siguientes:

a) Si se trata de residuos de difícil valorización o eliminación.

b) Si se trata de residuos cuya peligrosidad exija el establecimiento de este sistema para garantizar la gestión correcta.

c) Cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.

8. La implantación de un sistema de depósito, devolución y retorno, en cualquier caso, garantizará la devolución de las cantidades depositadas y retorno del producto para reutilizarlo o del residuo para tratarlo, en aplicación de la responsabilidad ampliada del productor. Ello, con la finalidad de reducir el «littering» (abandono de residuos en el medio), promover la prevención y mejorar la reutilización, el reciclaje de alta calidad y la valorización material de los residuos.

9. El sistema de depósito, devolución y retorno afectará a los envases que delimite el Gobierno de las Illes Balears, con independencia de que se comercialicen en la industria, comercio, administración, sector servicios o en cualquier otro lugar o vía. Para su implantación se observará la obligación siguiente: los fabricantes, importadores, distribuidores mayoristas o minoristas, intermediarios, comerciantes, establecimientos o cualquier otro agente responsable de la primera puesta de los productos en el mercado insular estarán obligados a cobrar a los clientes, hasta el consumidor final, una cantidad individualizada para cada producto que sea objeto de transacción y que fijará el Gobierno de las Illes Balears. Esta cantidad no tendrá la consideración de precio, ni estará sujeta, por lo tanto, a tributación.

Artículo 28. Sistemas de responsabilidad ampliada del productor para residuos de envases.

1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la responsabilidad ampliada del productor para residuos de envases será aplicable a todos los productos envasados y contendrá todos los tipos de envases incluidos en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, envases de venta o primarios, colectivos o secundarios y de transporte o terciarios, ya sean de generación domiciliaria, comercial o industrial.

2. Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de residuos de envases tienen que compensar a las administraciones por la totalidad de los costes del ciclo de gestión de todos los residuos de envases destinados a valorización, incluida la parte proporcional por los residuos de envases recogidos no selectivamente y de aquellos procedentes de la limpieza vial y de otros espacios como las playas.

3. A la entrada en vigor de esta ley, y posteriormente al menos cada dos años, los sistemas integrados de gestión de residuos de envases llevarán a cabo una caracterización suficiente, representativa y estadísticamente significativa en el ámbito territorial de las Illes Balears, de los residuos depositados por la ciudadanía en los contenedores habilitados para la recogida selectiva de los residuos de envases, con el fin de acreditar los porcentajes de envases y otros materiales depositados, el contenido en impropios y el cumplimiento de objetivos.

Estos datos se contrastarán con las caracterizaciones que puedan llevar a cabo las administraciones locales, insulares o autonómicas.

4. Dada la potestad prevista por razones de protección ambiental adicional, que prevé el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, si en el año 2020 no se han cumplido los objetivos marcados por esta ley o por la normativa estatal o europea más restrictiva, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer otros sistemas complementarios de gestión de residuos de envases, como el de depósito, devolución y retorno.

5. El cálculo de objetivos se basará en los datos facilitados por los envasadores, tal como se prevé en el apartado 5 del artículo 27 de esta ley y en el apartado 3 del presente artículo. En cualquier caso, el Gobierno de las Illes Balears contrastará los datos proporcionados con estudios propios de caracterización o de otros que se consideren adecuados.

6. El Gobierno de las Illes Balears elaborará los estudios necesarios sobre la viabilidad y los aspectos que se tienen que tener en cuenta en el establecimiento de un sistema de depósito, devolución y retorno de residuos de envases.

El establecimiento eventual de este sistema tiene que tener en cuenta, con consideración especial, las externalidades e implicaciones técnicas y económicas sobre el conjunto de los sistemas actuales de recogida de residuos de envases ya implantados, así como las circunstancias y posibilidades reales de las pequeñas y medianas empresas.

Este sistema tiene que justificarse en su viabilidad técnica y económica atendiendo al conjunto de impactos para los consumidores, ambientales y para la salud humana, y tiene que garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior, el transporte, la industria local y la distribución, considerando el hecho insular como peculiaridad diferencial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

7. En todo caso, la puesta en funcionamiento de un sistema de depósito, devolución y retorno de envases quedará supeditada a una prueba piloto de duración mínima de un año, en un entorno controlado, con una audiencia previa a los consejos insulares.

8. En caso de que se decidiera la puesta en funcionamiento de este sistema, los consejos insulares lo tendrán que incorporar a su planificación en materia de residuos no peligrosos.

9. Los planes directores sectoriales y los programas de prevención y gestión de residuos aprobados por las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que regular específicamente, por su importancia, los flujos de residuos producidos en el sector HORECA.

Artículo 29. Recogida de residuos, preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización.

1. Las administraciones, en el ámbito de sus competencias, tienen que fomentar la preparación para la reutilización y, a los efectos de fomentar un reciclaje de alta calidad, tienen que promover la recogida separada de residuos en origen.

2. Todo establecimiento público o privado tiene que tener establecida la separación en origen de sus residuos. A este efecto, en las obras de nueva construcción o en las de reforma si se dispone de espacio suficiente, se tienen que habilitar los espacios adecuados de superficie mínima necesaria para ubicar los contenedores necesarios.

3. La obligación de separación en origen de los residuos se tiene que prever necesariamente en los contratos, públicos y privados, de mantenimiento y limpieza de inmuebles desde la promulgación de esta ley.

4. Los entes locales tienen que establecer sistemas para potenciar la opción del compostaje doméstico y comunitario y la recogida separada tendrá en cuenta las prescripciones siguientes:

a) Tendrá que incluir, como mínimo, las fracciones de papel, metal, plástico, vidrio, materia orgánica compostable, podas, textiles y aceite vegetal. También se recogerán separadamente todas aquellas otras obligatorias por norma como las de aparatos eléctricos y electrónicos, voluminosos, residuos de la construcción y demolición, etc.

b) Los sistemas de recogida separada ya existentes pueden adaptarse a estas fracciones recogiendo más de un material en una sola fracción siempre que se garantice su separación posterior adecuada, sin que ello implique una pérdida de calidad de los materiales obtenidos ni un coste superior.

c) A estos efectos, el contenedor amarillo de envases ligeros se tiene que utilizar también para la recogida de plásticos y metales, y se tienen que separar las diferentes fracciones en las plantas de tratamiento previstas en la planificación insular.

d) La fracción orgánica de los residuos domésticos se tiene que recoger mediante bolsas compostables, de acuerdo con la norma UNE EN 13.432:2001, lo cual se tendrá que indicar en la etiqueta de la bolsa.

5. Los establecimientos y empresas turísticas del sector HORECA tienen que habilitar la recogida separada de las fracciones mencionadas antes, especialmente de la fracción orgánica de los residuos de comedor y cocina, una vez los municipios se hayan adaptado a la previsión de la disposición transitoria tercera, así como de los aceites vegetales.

6. Los barcos que, haciendo uso de los servicios portuarios, descarguen residuos en los puertos de las Illes Balears tienen que seguir los mismos criterios de separación establecidos en este artículo.

7. En relación con los residuos de la construcción y la demolición, los planes insulares de prevención y gestión de residuos no peligrosos tienen que prever sistemas que permitan la separación de los residuos con características de peligrosidad y, al menos, de áridos, madera, metales, vidrio y yeso.

8. Las administraciones, en el ámbito de sus competencias, tienen que adoptar las medidas necesarias para fomentar la valorización material y, en último término, energética, de los residuos biodegradables.

9. Los entes locales y/o las entidades públicas en los que hayan delegado esta competencia tienen que llevar a cabo las actuaciones necesarias para asegurar que los contenedores y las áreas de aportación de recogida municipal fuera del núcleo urbano se adecuen estéticamente a su entorno, especialmente en zonas de especial interés y protección ambiental.

Además, tienen que tomar las medidas adecuadas para evitar contenedores aislados que constituyan un foco de vertidos incontrolados.

10. Los entes locales tienen que incorporar sistemas de recogida que garanticen los buenos resultados y que tiendan a sistemas no anónimos, como los de puerta a puerta.

Artículo 30. Compostaje doméstico y comunitario.

1. El compostaje doméstico y el comunitario, si bien tendrán consideración de operación de reciclaje a efectos de consecución de objetivos, dispondrán de un régimen simplificado de autorización si se lleva a cabo de acuerdo con los preceptos siguientes:

a) Los biorresiduos compostados procederán únicamente de los domicilios o jardines de las personas usuarias de la instalación, pero el material estructurante también podrá tener otras procedencias, como los restos de podas de parques y jardines públicos, paja, restos agrícolas y similares.

b) El compost resultante será utilizado exclusivamente por las personas usuarias de la instalación y no se podrá comercializar a terceros.

c) La capacidad máxima de las instalaciones no superará 20 m3, contando el volumen de los compostadores pero no el del material estructurante, que podrá disponer, como máximo, de 10 m3 más para el almacenaje.

2. Los ayuntamientos velarán para que las instalaciones de compostaje doméstico o comunitario produzcan un compost de calidad, con las debidas condiciones de higiene, características físico-químicas, parámetros biológicos y contenido de impropios.

3. Los puntos de compostaje comunitario pueden implantarse en suelo público o privado y tienen que ser autorizados por los ayuntamientos correspondientes. Mantendrán una distancia mínima de 15 metros en zonas habitadas y otros espacios sensibles, como zonas comerciales, centros sanitarios, lechos de torrentes o infraestructuras de captación y almacenaje de agua.

Dispondrán de medidas para evitar los malos olores, el acceso de roedores y otros animales y quedarán bajo responsabilidad de una persona, que se encargará de supervisar su uso y funcionamiento.

4. Obtenida la autorización municipal pertinente, los centros de compostaje comunitario tendrán que presentar comunicación previa y declaración responsable de su actividad ante el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears.

5. Los ayuntamientos aportarán al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con las previsiones del artículo 69 de esta ley, los datos anuales relativos a las instalaciones de compostaje comunitario que hayan autorizado.

6. Con autorización de la consejería competente en materia de residuos podrán realizarse otras operaciones de compostaje que permitan su comercialización o permuta.

Artículo 31. Centros de reciclaje municipales.

1. Todos los municipios tienen que garantizar el servicio de centro de reciclaje a sus ciudadanos, ya sea de forma independiente o mancomunada, para la recepción y recogida de determinados residuos de origen domiciliario. Este servicio y las instalaciones necesarias se tienen que incluir en los instrumentos de planeamiento urbanístico respectivos, de conformidad con lo que establecen los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos.

2. Los entes municipales incentivarán el uso de los centros de reciclaje por parte de sus ciudadanos como punto de recogida de aquellos residuos que no sean objeto de recogida domiciliaria.

Además de la recogida de los residuos domésticos, no peligrosos y peligrosos, de manera obligatoria y gratuita para toda la ciudadanía, los entes locales pueden prever la recogida en los centros de reciclaje de otros residuos de origen comercial y/o industrial, de oficinas y servicios, si así lo establecen las ordenanzas municipales correspondientes, y tienen que fijar, si procede, las tasas pertinentes.

3. Los centros de reciclaje tienen que cumplir las prescripciones técnicas que sean aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears y contar con las autorizaciones previstas por la normativa sectorial en materia de residuos.

4. Corresponde a los municipios, o a los entes en que hayan delegado competencias, regular las normas de funcionamiento de los centros de reciclaje a través de las ordenanzas correspondientes.

5. Todos los centros de reciclaje tienen que incluir la recepción y almacenaje selectivo de productos usados y residuos destinados a su reutilización o preparación para la reutilización. Al menos tiene que ser así para residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles, textiles y otros en que así se haga constar en su autorización.

Ya sea de manera independiente o mediante acuerdo con otros centros, tienen que prever e incorporar igualmente las actividades necesarias para la preparación para la reutilización.

6. De la misma manera, los centros de reciclaje tendrán que prever la recogida selectiva de aquel material que, de acuerdo con la previsión del artículo 22.d) de esta ley, puedan constituir documentos escritos con valor histórico o cultural, y su entrega a las entidades adecuadas para la conservación del patrimonio (archivos, institutos especializados, universidades, etc.).

Artículo 32. Tratamiento finalista de los residuos.

1. Todos los residuos tienen que ser sometidos a un tratamiento previo antes de ser eliminados mediante depósito en vertedero.

2. También serán sometidos a un tratamiento previo antes de su incineración o valorización energética, a menos que este tratamiento no sea viable técnicamente o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y el medio ambiente.

3. Los depósitos controlados y las plantas incineradoras de residuos tienen que cumplir las exigencias establecidas por la legislación básica estatal, que pueden ser desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 33. Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.

1. Se crea el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, destinado a financiar medidas que tengan por objeto mitigar los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación y la gestión de residuos.

2. El Fondo de Prevención y Gestión de Residuos se integra de manera diferenciada en el presupuesto de la consejería competente en materia de residuos, mientras que su gestión se adscribe a la dirección general pertinente.

3. El Fondo de Prevención y Gestión de Residuos se provee de los recursos siguientes:

a) Los ingresos derivados de los cánones sobre la disposición del rechazo de residuos y otros impuestos ambientales finalistas que se puedan crear para la prevención y la reducción de residuos.

b) Las aportaciones del presupuesto del Gobierno de las Illes Balears.

c) Las asignaciones que correspondan al Gobierno de las Illes Balears procedentes de la imposición para las administraciones públicas de tasas administrativas de residuos.

d) Las subvenciones y las ayudas otorgadas por otros entes.

e) El importe recaudado de las sanciones impuestas por la administración del Gobierno de las Illes Balears como consecuencia de infracciones de la normativa sobre residuos.

f) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que los particulares, las empresas o las instituciones destinen específicamente al Fondo.

g) Los remanentes procedentes de economías en la contratación, de revocaciones o de renuncias en los procedimientos de otorgamiento de ayudas o subvenciones a los entes locales financiados con el Fondo, u otros atrasos, incluidos los que provienen de los sistemas que se establezcan para la gestión de residuos municipales, ya sean del mismo ejercicio o de ejercicios anteriores.

h) Las aportaciones para las acciones de promoción y comunicación provenientes de los sistemas que se establecen para la gestión de los residuos de envases o de otros sistemas de gestión de residuos que se desarrollen en el marco de la responsabilidad ampliada del productor y, en su caso, las no utilizadas para estos fines por las entidades locales, en los términos establecidos por los convenios respectivos.

i) Las aportaciones específicas del Estado.

j) Las garantías financieras depositadas para la gestión de residuos ante la Tesorería del Gobierno de las Illes Balears no devueltas una vez cumplidos los plazos previstos en esta ley.

k) Cualquier otra aportación destinada a financiar operaciones de gestión de residuos.

4. El Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.

TÍTULO IV

Ente de residuos de las Illes Balears

Artículo 34. Denominación y naturaleza jurídica.

1. El Gobierno de las Illes Balears propondrá al Parlamento, no más allá de 24 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, la creación del Ente de Residuos de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente, la cual ejercerá el control de la eficacia de su actividad y establecerá su organización y régimen jurídico según lo que establece la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El Ente de Residuos de las Illes Balears tiene que tener personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad institucional.

Artículo 35. Funciones.

1. Las finalidades institucionales del Ente de Residuos de las Illes Balears serán las siguientes:

a) La gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.

b) La creación de la Oficina de Prevención de Residuos.

c) Otras actuaciones en materia de residuos y suelos contaminados que le atribuyan los estatutos propios.

2. Será el responsable de ejecutar el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos según las directrices marcadas por la consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Incluirá, como parte de su estructura, a la Oficina de Prevención de Residuos, que podrá ser de naturaleza virtual en red, que actuará como órgano dinamizador, asesor y gestor en materia de prevención de residuos e impulsor de la economía circular.

4. Las funciones de la Oficina de Prevención de Residuos serán las siguientes:

a) La promoción de la prevención.

b) La promoción de la reutilización y el reciclaje, otras formas de valorización material y de todas aquellas medidas previstas en el artículo 22.2 de esta ley.

c) El observatorio de datos de residuos y economía circular, que promoverá la caracterización de residuos y otra información necesaria para el cálculo de objetivos.

d) La investigación de alianzas entre los agentes involucrados en la gestión de residuos.

e) La creación y la dinamización de grupos de trabajo sobre residuos.

f) El seguimiento de los planes directores sectoriales y programas de prevención y gestión de residuos de las Illes Balears.

g) La canalización de consultas generales sobre residuos y economía circular.

h) El impulso de campañas de comunicación, de sensibilización y de educación ambiental sobre buenas prácticas en residuos.

i) Apoyar a los ayuntamientos en todo lo que supone el desarrollo de esta ley.

5. Con el fin de dar cumplimiento a las funciones establecidas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la participación, de manera equilibrada y paritaria, de los agentes implicados, gestores de residuos, entidades ciudadanas, colegios y asociaciones profesionales, universidades, etc.

6. En caso de que se establezca un canon sobre el vertido y la incineración de residuos según lo que prevé la disposición adicional sexta de esta ley, el Ente de Residuos de las Illes Balears será el responsable de realizar su distribución.

7. El Ente de Residuos de las Illes Balears podrá asumir cualquier otra función o competencia propia de la comunidad autónoma en materia de residuos y suelos contaminados, si así lo determinan sus estatutos.

Artículo 36. Recursos y bienes.

1. Se considerarán ingresos del Ente los provenientes del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, así como cualquier otro ingreso de derecho público que legalmente se le atribuya.

2. El Ente de Residuos de las Illes Balears podrá adquirir, mediante las compensaciones que sean procedentes, los inmuebles y las instalaciones necesarios para la prestación de sus servicios, ya sea en propiedad o mediante cesión de uso.

TÍTULO V

Régimen administrativo de la producción, la posesión y la gestión de residuos

CAPÍTULO I

Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears

Artículo 37. Creación.

Se crea el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears, cuyos datos tienen que ser incorporados, en lo que sea procedente, al Registro de Producción y Gestión de Residuos del ministerio competente en materia de medio ambiente.

Artículo 38. Contenido y finalidad.

1. El Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears, que es público, tiene que recoger los datos de identificación de las personas físicas o jurídicas productoras o gestoras de residuos en las Illes Balears, el motivo del registro o la autorización administrativa otorgada. El contenido del Registro consta en el anexo 1 de esta ley.

2. La inscripción en el Registro tiene efectos declarativos y da fe y publicidad ante terceros.

3. El Gobierno de las Illes Balears tiene que permitir a la ciudadanía el acceso a los datos de libre disposición contenidos en el Registro, principalmente a través de los medios electrónicos.

4. La inscripción en el Registro da lugar a la asignación del número de identificación medioambiental (NIMA) a la entidad, centro o instalación registrada, y constituye su identificación como autorizado o registrado por el Gobierno de las Illes Balears a los efectos apropiados.

Artículo 39. Baja del Registro.

Son causas de baja en el Registro las siguientes:

a) La suspensión temporal o definitiva de la actividad acordada por resolución firme.

b) La comunicación del cese del ejercicio de la actividad que determinó la inscripción en el Registro.

c) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad previstos en disposiciones específicas en materia de residuos.

CAPÍTULO II

Producción y posesión inicial de residuos

Artículo 40. Obligaciones de los productores de residuos.

1. Los productores de residuos en las Illes Balears están sujetos a las obligaciones determinadas por la legislación básica del Estado, a las previstas en los preceptos siguientes y a las que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer reglamentariamente.

2. Las personas o entidades que, como consecuencia de su actividad económica, generen para cada centro productor residuos peligrosos en cualquier cantidad y no peligrosos en cantidad superior a 1.000 toneladas anuales, quedan obligadas a las prescripciones siguientes:

a) Tienen que presentar una comunicación previa al inicio de su actividad para cada instalación ubicada en las Illes Balears.

b) Tienen que disponer de un contrato de tratamiento con el gestor de sus residuos, en el que tiene que constar como mínimo el contenido del artículo 5 del Real Decreto 180/2015.

c) Tienen que entregar los residuos a una persona o entidad registrada o autorizada para gestionarlos, y tienen que acreditar de manera adecuada cada entrega.

d) Tienen que disponer de un archivo cronológico, preferiblemente en soporte digital, de la información relativa a los residuos producidos y de su destinación, con el contenido mínimo siguiente:

− Cantidad y código de identificación de los residuos según la codificación de la Lista europea de residuos (LER).

− Origen en el proceso productivo o actividad propia de la empresa.

− Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, si procede.

− Fecha de inicio y finalización del almacenaje temporal, si procede.

− Fecha de cesión y destinación de cada remesa.

− Frecuencia de recogida y medio de transporte.

Este archivo tiene que estar a disposición de las autoridades competentes, a los efectos de inspección y control, así como toda la documentación relativa a cada operación de gestión, durante un mínimo de tres años.

e) Tienen que presentar el estudio de minimización al que hace referencia el artículo 42 de esta ley, si les corresponde.

f) Tienen que observar las obligaciones que establezca la legislación vigente en materia de residuos, en particular las previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 22/2011 con respecto a la gestión de los residuos que generen y a las condiciones de su almacenaje, envasado y etiquetado.

3. Los productores tienen que informar de cualquier cambio relevante en el ejercicio de su actividad, así como de la ampliación, la modificación sustancial o el cese de esta. El cambio de CIF, NIF o traslado a otra ubicación se tiene que considerar un nuevo centro productor y no una modificación del existente.

4. Quedan exentos de presentar la comunicación previa de productor los productores de residuos no peligrosos que generan menos de 1.000 toneladas al año y las personas o entidades que hayan obtenido la autorización como gestores para instalaciones de tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad también produzcan residuos. No obstante, mantienen la consideración de productores de residuos a los otros efectos regulados en esta ley o en cualquier otra norma que les afecte.

5. En caso de residuos domésticos o comerciales en que un intermediario, como consecuencia de su actividad profesional en el sector de servicios o distribución, los recoja organizadamente, este tendrá la consideración de productor a todos los efectos, en sustitución del poseedor inicial.

Artículo 41. Inscripción como productor.

1. La comunicación previa mencionada antes, que se tiene que hacer para cada centro productor, tiene que incluir el contenido mínimo siguiente:

a) Datos de identificación de la empresa y de la persona representante legal.

b) Datos de identificación del centro productor, incluido el código nacional de actividades económicas (CNAE).

c) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación electrónica de la comunicación.

d) La cantidad estimada de residuos producidos anualmente.

e) Los residuos producidos en cada proceso que permiten calificarlos de peligrosos según el anexo del Reglamento UE 1357/2014 e identificados según la Lista europea de residuos (código LER) del anexo de la Decisión de la Comisión 2014/955/UE.

f) Las condiciones de almacenaje en el lugar de producción.

g) Las operaciones de tratamiento previstas para los residuos, según los anexos I y II de la Ley 22/2011.

h) Una copia del contrato de tratamiento con el gestor de los residuos o declaración responsable en que se haga constar el compromiso de tenerlo (según el modelo del anexo 2 de esta ley).

2. La formalización de la comunicación previa al inicio de la actividad, así como su modificación o baja, se podrá efectuar por medios telemáticos, a través del portal de acceso y de tramitación habilitado al efecto por el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, o a través de los procesos electrónicos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La persona comunicante tiene que garantizar que los datos recogidos en la comunicación previa son verdaderos y fidedignos, y tiene que asumir la responsabilidad de comunicar cualquier cambio o modificación.

4. La comunicación previa al inicio de la actividad correctamente efectuada supone su inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears y la asignación del código de identificación medioambiental (NIMA), y tiene validez en todo el territorio nacional.

5. El cambio de titularidad de las actividades de producción de residuos, el cese total o parcial de la actividad y cualquier modificación de los datos inscritos se tienen que comunicar al Registro en un plazo de 10 días desde que tenga constancia la entidad o persona titular.

Artículo 42. Estudios de minimización de la producción de residuos.

1. Todos los productores de residuos de las Illes Balears deben tener en cuenta y planificar medidas de minimización de los residuos que generen, siguiendo el orden de prioridades de las políticas en materia de residuos.

2. Los productores están obligados a elaborar y enviar al Gobierno de las Illes Balears un estudio de minimización en la producción de residuos cada cuatro años. Esta obligación tiene que ser incluida por las administraciones competentes como condición de los permisos ambientales y de actividades necesarios para el ejercicio de la actividad.

3. Quedan exentos de la presentación del estudio de minimización los productores de residuos peligrosos que, en cada centro, generen menos de 10 toneladas al año y los productores de residuos no peligrosos que, en cada centro, generen menos de 1.000 toneladas al año.

4. Los productores obligados tienen que presentar el primer estudio de minimización ante el órgano ambiental competente transcurrido un año desde la puesta en funcionamiento de la actividad y, posteriormente, con una periodicidad de cuatro años.

5. El estudio se tiene que elaborar por centro productor y reflejar el compromiso de la actividad de reducir la generación de residuos en la medida de sus posibilidades.

6. En caso de que una actividad incluya varios centros de trabajo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, la persona o entidad titular puede elaborar un plan de minimización de manera conjunta para todos los centros, siempre que las características de la actividad así lo permitan.

7. El contenido del estudio tiene que incluir, como mínimo, los datos siguientes:

a) Datos de identificación de la empresa y del centro productor.

b) Identificación de los residuos generados (código LER).

c) Relación de cada tipo de residuo con el proceso productivo que los genera.

d) Cuantificación de los residuos generados por unidad de producción de bienes o servicios asociados.

e) Identificación y selección de medidas para minimizar los residuos cuantificados y propuesta de índices que se tienen que utilizar para hacer su seguimiento.

f) Evaluación de la viabilidad técnica y económica de las medidas seleccionadas.

g) Planificación de la implantación de las medidas y los objetivos que se tienen que alcanzar en los cuatro años siguientes.

h) Grado de cumplimiento de los objetivos en los cuatro años previos, a excepción de si se presenta por primera vez.

8. En este estudio, los productores están obligados a especificar la cantidad de envases que han reutilizado, el porcentaje que ello supone con respecto al total de envases que utilizan, las medidas que se proponen para aumentar el número de envases reutilizados y el objetivo de aumento de los porcentajes mencionados para los próximos años hasta alcanzar el objetivo previsto en esta ley de una reducción de un 10%, con respecto al año 2010, para 2020 y de un 20% para 2030.

9. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer por orden del consejero competente en materia de residuos la obligación que, con independencia del volumen generado en cada centro productor, determinados sectores estratégicos, por su magnitud o relevancia, tengan que presentar planes de minimización sectoriales.

CAPÍTULO III

Autorizaciones administrativas en materia de gestión de residuos

Artículo 43. Obligaciones de los gestores de residuos.

Los gestores de residuos que llevan a cabo su actividad en las Illes Balears están sujetos a las obligaciones determinadas por la legislación básica del Estado y a las previstas en los preceptos siguientes:

a) Las actividades de gestión de residuos desarrolladas en las Illes Balears y sujetas al régimen de autorización administrativa de la Ley 22/2011, requieren la autorización para las instalaciones donde se desarrollen y, de manera separada, de otra autorización como operador para las personas físicas o jurídicas que hagan la explotación. Las uniones temporales de empresas (UTE) que tengan que desarrollar actividades de gestión de residuos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears requerirán igualmente autorización de operador por parte de Gobierno de las Illes Balears.

b) Las entidades o personas titulares de las autorizaciones de gestión de residuos, de instalación o de operador, emitidas por el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, tienen que cumplir, además de la normativa de ámbito estatal o autonómico que les sea aplicable, todos los condicionantes expresamente establecidos en las resoluciones de autorización correspondientes.

c) Las autorizaciones se tienen que otorgar por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán automáticamente por periodos sucesivos. Las entidades o personas titulares de las autorizaciones de gestión de residuos no tendrán que solicitar la renovación de la autorización una vez transcurrido el plazo de vigencia. La administración, de oficio, al haber comprobado previamente el cumplimiento de los requisitos de la autorización, la renovará.

d) Las entidades o personas titulares de las autorizaciones administrativas de gestión de residuos que pretendan llevar a cabo modificaciones no sustanciales (tanto de las instalaciones como de los operadores) tienen que hacer una petición razonada al órgano competente para otorgar las autorizaciones. Estas modificaciones no sustanciales se tienen que incorporar, con un informe técnico previo favorable, a la resolución de autorización administrativa correspondiente.

e) En caso de que las entidades o personas titulares de las autorizaciones administrativas de gestión de residuos proyecten hacer modificaciones de carácter sustancial, lo tendrán que solicitar y ello será objeto de una nueva resolución de autorización.

f) En caso de sucesivas modificaciones no sustanciales de una autorización, la administración competente, con el fin de otorgarlas, podrá determinar la necesidad de resolver una nueva autorización.

Artículo 44. Autorizaciones para instalaciones de gestión de residuos y tramitación.

1. Para obtener la autorización para instalaciones de gestión de residuos, la persona interesada tiene que presentar una solicitud mediante un formulario estandarizado, que tiene que ir acompañado de la documentación que incluye el anexo 3 de esta ley.

2. Las modificaciones sustanciales al proyecto inicialmente presentado, introducidas a petición de la persona o entidad solicitante antes de la resolución del expediente de autorización, serán motivo de un nuevo procedimiento.

3. El proyecto de la instalación tiene que ir acompañado de la memoria o el estudio de impacto ambiental cuando lo establezca la normativa de evaluación ambiental, y tiene que seguir la tramitación establecida en esta normativa.

En caso de una declaración de impacto ambiental desfavorable, se desestimará y se archivará la solicitud de autorización.

Si la declaración de impacto ambiental es favorable, se incorporarán los posibles condicionantes a la propuesta de resolución.

4. La autorización del proyecto tiene que incluir el contenido del anexo VII de la Ley 22/2011 y tiene que establecer un plazo máximo para la puesta en funcionamiento de las instalaciones, que, en ningún caso, puede ser superior a cuatro años. En caso de no poner en funcionamiento las instalaciones en el plazo establecido, la autorización otorgada perderá la vigencia, a excepción de lo siguiente:

a) La entidad o persona titular de la autorización del proyecto puede solicitar la prórroga antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, dadas circunstancias fuera de su alcance, que quedará suspendido en este caso.

b) El órgano competente en materia de residuos y en el otorgamiento de la autorización podrá acordar una prórroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales del proyecto y ampliar su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya empezado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor tiene que iniciar nuevamente el procedimiento de autorización.

c) La falta de resolución expresa sobre la solicitud de prórroga se considerará en sentido positivo.

5. Esta autorización tiene que incorporar las condiciones que resulten propias de la instalación y, por lo tanto, exigibles a su titular, separadamente de aquellas otras aplicables, que tendrá que tener en cuenta su operador o explotador.

6. La resolución de autorización no permitirá, directamente, la puesta en funcionamiento de las instalaciones, sino que, una vez que la persona interesada comunique la disponibilidad de estas, se tendrán que someter a una visita de inspección con el fin de certificar que se ajustan a la normativa aplicable, así como al proyecto y a las condiciones impuestas en la autorización otorgada. Este certificado también podrá ser expedido por una entidad acreditada según la previsión del artículo 74 de esta ley.

7. El acta o el certificado favorables de la inspección previa tienen que formar parte, como anexo, de la autorización inicialmente otorgada, que se tiene que inscribir en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears, para desarrollar así su efectividad y eficacia como tal.

8. En caso de inspección desfavorable, se otorgará un plazo a fin de que la entidad o persona titular de la autorización enmiende las deficiencias detectadas. Si no lleva a cabo las enmiendas, se podrá revocar la autorización inicial.

9. Previamente a la inscripción al registro mencionado, la autorización podrá prever un periodo de prueba por un tiempo determinado, para el cual se tienen que establecer los requisitos adecuados.

10. La entidad o persona titular de la autorización prevista en este artículo queda obligada a comunicar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, en todo momento, el operador de la instalación. Este operador tiene que estar autorizado y tiene que acreditar haber constituido los seguros de responsabilidad ambiental y las garantías financieras previstas para esta instalación ante el órgano de la Tesorería del Gobierno de las Illes Balears, para lo que se tiene que tener en cuenta si se dispone de un sistema de gestión ambiental implantado en la empresa, que se tiene que acreditar a los efectos previstos por el artículo 49.1 de esta ley, relativo a la bonificación de fianzas.

11. Las entidades o personas titulares de las instalaciones autorizadas tienen que presentar cada dos años un certificado expedido por una entidad acreditada respecto al cumplimiento de la normativa vigente y al mantenimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

El incumplimiento de las condiciones de la autorización puede dar lugar a la revocación en cualquier momento.

12. Las instalaciones de gestión de residuos autorizadas tienen que exhibir en su entrada principal una placa identificativa en la que conste la información relativa a la autorización otorgada, de acuerdo con las indicaciones y el modelo del anexo 8 de esta ley.

Artículo 45. Instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.

1. Las instalaciones de gestión de residuos sometidas al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, tienen que tramitar la autorización pertinente ante el órgano competente en esta materia del Gobierno de las Illes Balears, que tiene que requerir un informe del servicio competente en materia de residuos.

2. En este caso, la autorización ambiental integrada tiene que sustituir la autorización de instalación prevista en el artículo anterior y tiene que seguir los mismos criterios y requisitos establecidos por el artículo 44 de esta ley.

3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada tiene que comunicar al servicio competente en materia de residuos las autorizaciones definitivamente otorgadas, modificadas o revocadas, a fin de que este lleve a cabo la inscripción, la modificación o la baja en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears.

Artículo 46. Autorización para las personas físicas o jurídicas que realizan operaciones de tratamiento de residuos.

1. La persona interesada, que tiene que tener el domicilio en las Illes Balears, tiene que presentar la solicitud de autorización mediante un formulario estandarizado, que tiene que ir acompañado de una memoria de explotación, firmada por un técnico o una técnica competente, que tiene que incluir el contenido establecido en los apartados b), c) y d) del anexo VI.2 de la Ley 22/2011.

En caso de incluir residuos sanitarios, se atenderá a la normativa sectorial de las Illes Balears y se adjuntará una memoria específica para estos tipos de residuos.

2. Los operadores únicamente pueden llevar a cabo las operaciones de tratamiento de residuos que tengan específicamente autorizadas y siempre en las instalaciones debidamente autorizadas, para las mismas operaciones y sobre los residuos amparados por la autorización de la instalación correspondiente. Los tipos de residuos y las cantidades que se tienen que tratar tienen que ser los especificados en cada una de las autorizaciones de las instalaciones que operen.

3. Los operadores están obligados a depositar una fianza cuando así lo exijan las autorizaciones de las instalaciones en que prevean operar. En caso de operar en varias instalaciones en las que se establezca la obligación de constituir diferentes fianzas, se tendrá que acreditar, separadamente, el depósito para todas y cada una de estas.

4. Los operadores no pueden actuar en las instalaciones cuya autorización exija la constitución de una fianza hasta que esta se haya constituido y acreditado correctamente.

5. El incumplimiento de las condiciones de la autorización puede dar lugar a la revocación en cualquier momento.

Artículo 47. Autorización para actividades no permanentes.

1. Se consideran no permanentes las instalaciones en que se desarrollen actividades de gestión de residuos de duración temporal limitada inferior a tres meses. En casos excepcionales, transcurrido este plazo podrán autorizarse nuevas prórrogas con las mismas condiciones que la inicial y hasta una duración total de un año, a petición de la persona interesada y de manera motivada.

2. Estas instalaciones se tienen que someter a un procedimiento simplificado de autorización en caso de residuos peligrosos y de comunicación previa en caso de residuos no peligrosos.

3. El procedimiento mencionado puede quedar integrado en el de recuperación voluntaria u obligatoria de suelos contaminados regulado en el título VII de esta ley.

4. Junto con la solicitud o comunicación, se tiene que presentar una memoria ejecutiva de las instalaciones y la actividad que se tiene que desarrollar, acompañada de una declaración responsable de la entidad o persona titular que garantice el cumplimiento de todos los requisitos aplicables.

5. En cualquier caso, en la solicitud o comunicación previa se tienen que incluir las previsiones adecuadas con el fin de garantizar el desmantelamiento de las instalaciones, y la consejería competente en materia de residuos puede fijar una garantía financiera que así lo asegure. Igualmente, puede exigirse un seguro de responsabilidad ambiental para el periodo previsto para la actividad temporal.

6. Las instalaciones no permanentes se tienen que someter a inspección por parte de la autoridad competente en materia de autorizaciones de residuos y tienen que ser motivo de inscripción y otorgamiento de un NIMA temporal en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears.

7. A petición de la entidad o persona titular, una vez emitida certificación –que puede ser por parte de una entidad colaboradora acreditada– de la finalización de la actividad y comprobado el desmantelamiento y la gestión correcta de las instalaciones, se dará de baja del registro mencionado y se procederá a la devolución de las fianzas depositadas.

Artículo 48. Régimen de comunicación previa.

1. La actividad de recogedor de residuos prevista por la Ley 22/2011 y sometida a régimen de comunicación previa se podrá considerar de manera conjunta a la de transportista de residuos con carácter profesional, y se tiene que someter al mismo régimen administrativo.

La comunicación de transportista de residuos con carácter profesional, para ser inscrita en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears, tiene que ir acompañada de la documentación especificada en el anexo 4 de esta ley.

La actividad de transporte de residuos con instalaciones de almacenaje asociadas implica la necesidad de una autorización administrativa como gestor de residuos, tal como se prevé en los artículos precedentes.

2. Para la inscripción de negociante prevista en la Ley 22/2011 en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears, es necesario acreditar que la persona física o jurídica que presenta la comunicación previa realiza dos acciones: la compra de residuos y la venta posterior.

Para ello podrá tomar, o no, posesión física de los residuos, sin embargo, en cualquier caso, tendrá la consideración de operador del traslado, a los efectos del Real Decreto 180/2015.

El negociante asume la responsabilidad de asegurar el tratamiento completo y adecuado de los residuos adquiridos y de justificarlo a su productor o poseedor.

3. Las personas físicas o jurídicas sometidas al régimen de comunicación previa que estén obligadas a presentar garantías financieras no se inscribirán en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears –y, por lo tanto, la comunicación no resultará válida– hasta que no hayan acreditado el depósito de las garantías ante el órgano de la Tesorería del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 49. Garantías financieras.

1. En el cálculo de las garantías financieras que corresponda establecer de acuerdo con la previsión de la Ley 22/2011 y el resto de la normativa sectorial, especialmente el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante el depósito en vertedero, tanto para vertederos de residuos peligrosos como no peligrosos, se tiene que tener en cuenta y se tiene que bonificar el hecho de disponer de un sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental (EMAS) o de un sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001 vigente, implantado y certificado por parte de la empresa operadora de las instalaciones de qué se trate. Esta previsión también es aplicable a los transportistas de residuos peligrosos.

2. El Gobierno de las Illes Balears podrá regular las modalidades y el cálculo de las garantías financieras aplicables para las actividades de gestión de residuos. La obligación de estas garantías puede incluir en determinados casos los residuos no peligrosos, no solo en el caso del depósito en vertedero.

3. Los plazos y procedimientos para la reclamación de los avales y las fianzas depositados ante el órgano de la Tesorería del Gobierno de las Illes Balears en virtud de las autorizaciones emitidas para la gestión de residuos, desde la finalización de la actividad de la empresa o renuncia de esta y, por lo tanto, desde la vigencia de la autorización de que se haya disfrutado, serán los que establezca por norma el Gobierno de las Illes Balears. En último caso, pasarán a formar parte del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos previsto en el artículo 33 de esta ley.

CAPÍTULO IV

Traslado y movimiento de residuos

Artículo 50. Traslado de residuos.

1. Desde la entrada en vigor de esta ley, queda prohibida la importación de residuos con destino a plantas de tratamiento públicas ubicadas en el territorio de las Illes Balears.

2. Los traslados de residuos entre comunidades autónomas que tengan como origen o destino el territorio de las Illes Balears se tienen que regular por las disposiciones contenidas en la legislación básica estatal y en la forma que determine el ministerio competente en materia de medio ambiente, y tiene que quedar garantizado el cumplimiento de objetivos.

3. El transporte de residuos entre islas o su traslado a la península, por motivos de economía de escala o gestión ambientalmente adecuada, tiene que ser objeto de subvención de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley estatal 22/2011 y las estipulaciones establecidas por el Régimen Especial de las Illes Balears (REB).

4. En los regímenes de subvención que se puedan implantar se tendrán que atender, específicamente, las circunstancias especiales y las peculiaridades de la isla de Formentera.

Artículo 51. Movimiento de residuos en las Illes Balears.

1. En aplicación de las previsiones del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, y las atribuciones regulatorias previstas por la disposición adicional segunda de este real decreto, se establece el régimen para los movimientos de residuos en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se indica a continuación.

2. Se tiene que hacer la notificación previa en caso de transportar residuos entre islas y entre gestores o instalaciones de titularidad distinta en los casos siguientes:

a) Movimientos de residuos peligrosos.

b) Movimientos de residuos destinados a ser eliminados.

c) Movimientos de residuos destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, cuando se superen los 20 kg.

d) Movimientos de residuos destinados a la valorización, energética o material, de los residuos identificados con el código LER 20.03.01, y cuando se superen los 20 kg.

3. Esta notificación se tiene que presentar ante el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears de manera telemática y mediante la aplicación electrónica que se ponga al alcance de los productores y los gestores.

La notificación previa puede ser de carácter general y prever múltiples transportes para el mismo residuo por un plazo máximo de tres años.

4. El Gobierno de las Illes Balears se puede oponer a un movimiento de residuos en el interior del territorio autonómico, sujeto a notificación previa, cuando no haya instalaciones adecuadas para el tratamiento de los residuos o cuando en los planes de residuos de las Illes Balears se haya previsto una solución alternativa al tratamiento.

La oposición al traslado se tiene que efectuar en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la notificación del movimiento de residuos. Este plazo quedará interrumpido si el órgano competente solicita información, documentación complementaria o enmienda de deficiencias, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo. La oposición al movimiento se puede recurrir en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo.

La falta de respuesta en el plazo antes mencionado implicará la autorización del traslado.

Cuando se trate de un movimiento de residuos en instalaciones de los consejos insulares será necesaria autorización previa del consejo insular receptor a excepción de lo que prevé el artículo 10.1.f) de esta ley.

5. No se requiere una notificación previa para los transportes de residuos de origen domiciliario recogidos por los servicios municipales con destino a las plantas de tratamiento establecidas y asignadas en cada caso en el ámbito del servicio público insularizado propio para cada isla, ni tampoco en los casos de recogida itinerante realizada por los transportistas privados con destino a las instalaciones propias debidamente autorizadas.

6. Todos los transportes de residuos se tienen que documentar mediante albarán o documento de identificación digital establecido para el traslado de residuos, y está la obligación de disponer de una copia durante todo el transporte y de presentarla ante la administración competente del Gobierno de las Illes Balears en caso de haber una notificación previa y mediante el procedimiento telemático que se establezca al efecto.

En caso de transporte de residuos gestionados por las entidades locales de manera directa o indirecta, para el mismo tipo de residuo y con el mismo origen y destino, el documento de identificación tiene que ser único para varios movimientos y con una vigencia de un año. Este documento se tiene que enviar anualmente al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears.

En todos los otros casos, se tiene que utilizar el documento de identificación que establece el Real Decreto 180/2015 con carácter general.

7. Las exenciones contenidas en este artículo no eximen a los beneficiarios del resto de obligaciones y controles previstos en la normativa en materia de residuos, como el seguimiento telemático de la actividad o la presentación de memorias anuales.

8. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de residuos, tiene que establecer la tasa que tendrán que abonar los usuarios de las aplicaciones informáticas mencionadas en este artículo, basándose en un coste fijo y en otro variable en función del volumen de información para el control de los movimientos de residuos, que tienen que revertir en el mantenimiento y la mejora de los mismos sistemas de control.

TÍTULO VI

Gestión de determinados residuos

CAPÍTULO I

Residuos de la construcción y la demolición

Artículo 52. Consideraciones generales.

1. Las disposiciones relativas a los residuos de construcción y demolición, de cualquier procedencia, de un volumen inferior a 2 m3, tienen que seguir el régimen previsto por la normativa estatal básica y les son aplicables las previsiones establecidas para los residuos procedentes de obra menor previstas en la Ley 22/2011.

2. De acuerdo con las previsiones del artículo 6.1 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y la gestión de los residuos de construcción y demolición, el estudio de gestión de residuos se tiene que presentar ante los entes locales competentes en la tramitación de las licencias de obra pertinentes. En los casos que se indican a continuación, se tiene que dar traslado al Gobierno de las Illes Balears a fin de que haga la supervisión pertinente y la aprobación previa:

a) Demoliciones de edificios de viviendas plurifamiliares y asimilables (hoteles, edificios de apartamentos, hospitales, edificios de oficinas, institucionales, etc.), naves industriales e instalaciones deportivas de gran volumen.

b) Cualquier obra que incluya un presupuesto de ejecución para la demolición superior a 500.000 euros.

c) Todas las que considere así el ente local, por su relevancia, entidad o peligrosidad especial.

3. Los estudios de gestión de residuos obligados y previstos por el Real Decreto 105/2008 tienen que incluir no solo los aspectos relativos a la gestión de los residuos de construcción y demolición generados en la obra, sino también, si procede, las previsiones y la gestión de materiales consistentes en la reutilización de residuos de otra procedencia.

En este caso, se tendrán que someter necesariamente a la supervisión y la aprobación del órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 53. Valorización en canteras que dispongan de un plan de restauración.

1. La aprobación de los planes de restauración de canteras, de conformidad con las obligaciones establecidas por la normativa sectorial en materia de minas, en que se prevea el relleno con residuos de la construcción y la demolición o de otros, tiene que contar con un informe previo, vinculante, emitido por el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, que tiene que establecer los condicionantes pertinentes en el ámbito de su competencia.

Este informe previo y vinculante también será necesario en las actualizaciones, revisiones o modificaciones de planes de restauración ya aprobados en que no se haya informado antes o se introduzca o modifique el relleno de la cantera mediante cualquier tipo de residuos.

2. Atendiendo a lo anterior, el órgano competente en materia de residuos tiene que evaluar si se considera una valorización de residuos –y, por lo tanto, se sigue una tramitación de gestor de residuos en este sentido– o si se trata de una eliminación y resulta aplicable el Real Decreto 1481/2001, regulador del depósito de residuos en vertedero.

3. El uso efectivo de residuos en una cantera, con el plan de restauración aprobado, tiene que ser motivo, en cada caso de nueva tipología y/u origen de los residuos, de comunicación previa de la entidad o persona titular de la instalación, en la que se tiene que aportar un certificado expedido por una entidad acreditada de las pruebas de lixiviación que se hayan efectuado sobre una muestra representativa del residuo que se tenga que valorizar, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1481/2001.

4. En este momento serán objeto de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears.

5. El certificado mencionado anteriormente se tiene que renovar y presentar anualmente antes del día 31 de marzo, junto con una memoria relativa a la actividad desarrollada en cuanto al relleno con residuos durante el ejercicio anterior.

6. En todo caso, la entidad o persona titular de la instalación tiene que cumplir los requisitos de control documental previstos en la normativa vigente en materia de residuos y, particularmente, los contenidos en la Ley 22/2011 y en el Real Decreto 180/2015.

7. En ningún caso se puede hacer una valorización de residuos que tengan la consideración de peligrosos en cantera; esta tiene que seguir el procedimiento previsto en la normativa relativa al depósito de residuos en vertedero.

Artículo 54. Valorización en antiguas canteras sin plan de restauración y en espacios degradados.

1. El relleno mediante residuos, de construcción y demolición o de otros, de espacios degradados o de antiguas canteras que no dispongan de plan de restauración ni de la obligación de tenerlo, tiene que seguir el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La persona interesada, titular de la cantera, de los derechos de explotación o lo que corresponda según la normativa minera, en conocimiento de lo anterior, tiene que presentar una solicitud ante el órgano competente en materia de residuos, en la que tiene que detallar los tipos de residuos que se tienen que valorizar en el relleno, la codificación de acuerdo con la Lista europea de residuos, las cantidades y la metodología propuesta, y las pruebas de lixiviación que se hayan efectuado y que certifique una entidad acreditada.

3. Atendiendo a lo anterior, el órgano competente en materia de residuos tiene que evaluar si se trata de un caso exceptuado por la Orden APM 1007/2007, de 10 de octubre, o norma que la sustituya, y si se considera una valorización de residuos –y, por lo tanto, se sigue una tramitación de gestor de residuos en este sentido– o si se trata de una eliminación y resulta aplicable el Real Decreto 1481/2001.

4. En el trámite que se siga para la recuperación de espacios degradados o de antiguas canteras sin plan de restauración, el órgano competente en materia de residuos podrá solicitar los informes adecuados de otros departamentos o administraciones afectados.

5. La validez y la efectividad de la autorización que se tenga que otorgar se producirá mediante la inscripción de esta en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

Otros residuos

Artículo 55. Centros autorizados para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil.

1. Las autorizaciones emitidas para los centros autorizados para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil tienen que indicar, separadamente, si incluyen otros vehículos fuera de los sometidos al Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil, y con respecto a los cuales, en todo caso, las instalaciones tienen que cumplir igualmente los anexos II y IV de la norma mencionada en todo lo que sea aplicable.

2. La autorización emitida a favor de los centros autorizados para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil como gestores de residuos faculta a las entidades o personas titulares de los centros para tramitar la baja de los vehículos gestionados por estos centros, tanto si están sometidos al Real Decreto 20/2017 como si no, para los que se tendrá que expedir igualmente el certificado oficial de destrucción.

3. Toda la documentación original relativa a los vehículos dados de baja se conservará y quedará bajo custodia de los centros autorizados para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil durante un plazo de cinco años.

4. Los centros autorizados para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil quedan obligados a la destrucción efectiva de estos en el plazo de treinta días dictado para la expedición del certificado oficial de destrucción previsto en el Real Decreto 20/2017.

5. El pavimento impermeable a que hace referencia y obliga en varios artículos el Real Decreto 20/2017 mencionado es aquel en que se cumple, con certificación previa de la empresa suministradora, instaladora o de entidad colaboradora acreditada, un coeficiente de permeabilidad de K ≤ 1 * 106 m/s.

Artículo 56. Uso de los lodos en el sector agrario.

1. Queda prohibida, en el sector agrario, la aplicación directa sobre el terreno de los lodos procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales, los cuales se tienen que someter necesariamente a un tratamiento previo en aplicación estricta del Real Decreto 1310/1990 y de la Directiva 86/278/CEE.

2. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa por el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo operaciones de aplicación de los lodos de depuración en los suelos con fines agrarios.

3. Esta autorización de gestor, como prevé el artículo 27 la Ley 22/2011, de 28 de julio, queda vinculada a la autorización o al informe, preceptivo y vinculante, de la administración competente en materia de agricultura relativa a los requisitos de idoneidad, en aplicación de las normas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, sobre las condiciones y los terrenos aptos para la aplicación de los lodos, que sustituirá a la de instalación prevista también por la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. La administración competente en materia de agricultura, de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, tendrá que proporcionar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears la información necesaria sobre la utilización de los lodos tratados destinados a la actividad agraria, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1310/1990 y requiere el ministerio competente en materia de medio ambiente.

5. Los consejos insulares quedan obligados a incluir las disposiciones pertinentes y las previsiones de tratamiento e infraestructuras necesarias en los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos.

TÍTULO VII

Suelos contaminados y degradados

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 57. Competencias en materia de suelos degradados y contaminados.

1. Esta ley establece el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y suelos degradados existentes en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. La consejería competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears ejercerá las competencias en este ámbito y en los términos establecidos en la legislación básica del Estado.

3. Corresponde al titular del órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears iniciar y resolver los procedimientos de declaración de suelos degradados y de suelos contaminados, aprobar los proyectos de recuperación y desclasificar los suelos que han dejado de estar degradados o contaminados. Corresponde también al mismo órgano la aprobación de los programas de control y seguimiento y de los planes de mejora de los suelos degradados. Todo ello con el compromiso en relación con la recuperación y la conservación de la calidad biológica y química del suelo.

Artículo 58. Inventario de suelos degradados y contaminados.

1. En cumplimiento de la legislación básica en materia de residuos, se crea el Inventario de suelos degradados y contaminados de las Illes Balears, el cual tiene que disponer de tres secciones:

i. Registro de procesos de recuperación voluntaria.

ii. Registro de declaraciones de suelos contaminados.

iii. Registro de declaraciones de suelos degradados.

Cada uno de estos registros tiene que contener, al menos, la información que se recoge en el anexo 5 de esta ley y toda la de carácter ambiental relativa al emplazamiento.

2. El órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears administrará el Inventario, que tiene que ser de acceso público y telemático en los términos que establece la normativa vigente en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente. Asimismo, la administración deberá generar mapas con Sistemas de Información Geográfica (SIG) para su consulta y puesta a disposición del público.

Artículo 59. Niveles genéricos de referencia para metales pesados en las Illes Balears.

La relación de contaminantes y niveles genéricos de referencia de metales en suelos para la protección de la salud humana y el medio ambiente en el territorio de las Illes Balears se establece en el anexo 6 de esta ley.

Artículo 60. Sujetos obligados y establecimiento de fianzas.

1. Cualquier persona física o jurídica, entidad, pública o privada, causante o no, propietaria o no, de un terreno en el que se detecte una presunta contaminación del suelo por cualquier motivo, queda obligada a ponerlo en conocimiento de la administración competente en esta materia a la mayor brevedad.

2. El órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears, de manera justificada, puede requerir al presunto causante y/o a la persona o entidad propietaria o poseedora de un suelo, incluso una vez extinguido el título habilitante de posesión, presuntamente degradado o contaminado con motivo de las actividades que se han desarrollado, la realización, a su cargo, de investigaciones de campo y de detalle a los efectos de determinar si constituyen un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

3. No podrán considerarse en ningún caso exentas de responsabilidad ambiental y del principio de quien contamina paga aquellas personas físicas y jurídicas explotadoras directamente o mediante cesión a terceros de las actividades potencialmente contaminantes del suelo que no tramiten cada uno de los informes obligatorios derivados de esta ley y de la legislación nacional con especial indicación al informe de cese o transmisión de la actividad.

4. Estas actuaciones, así como las posteriores de descontaminación que correspondan, no se pueden financiar con cargo a gasto público, excepto las que tengan que ser motivo de ejecución subsidiaria.

5. Las personas causantes de la contaminación de un emplazamiento quedan obligadas a recuperarlo en función del uso urbanístico vigente existente cuando se produjo la contaminación, de manera que no se pueden requerir medidas de saneamiento complementarias derivadas de un nuevo uso del suelo, a menos que haya sido promovido por los mismos causantes. En todo caso, es el promotor del nuevo uso quien tiene que adoptar las medidas adicionales de recuperación.

6. Cuando se considere necesario, la resolución de declaración de un suelo como degradado o contaminado puede exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías suficientes con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de recuperación establecidas en cada caso.

Artículo 61. Inicio del procedimiento de declaración de suelos contaminados y degradados.

1. A partir de los informes preliminares y periódicos de situación establecidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o a partir de otras fuentes disponibles, siempre que haya indicios fundamentados de contaminación, el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears podrá exigir al titular de una actividad o, en su caso, a la persona o entidad propietaria del suelo, la realización de un análisis de calidad del suelo en los términos y los parámetros que el órgano competente establezca.

Este análisis lo tiene que llevar a cabo una entidad acreditada a propuesta del obligado y bajo supervisión del órgano competente, y tiene que identificar los posibles focos de contaminación, los tipos y las cantidades de contaminantes presentes y la delimitación de las áreas afectadas, tanto en la vertical como en la horizontal, incluyendo la elaboración de un muestreo suficiente de suelos y de aguas.

2. En función de los resultados obtenidos, el órgano competente puede determinar, de manera razonada y justificada, la ampliación del alcance de esta investigación e incluir otros contaminantes además de los previstos por el Real Decreto 9/2005.

3. Los resultados se tienen que evaluar e interpretar comparándolos con los niveles genéricos de referencia establecidos en el Real Decreto 9/2005 y los niveles genéricos de referencia para metales pesados establecidos en el anexo 6 de esta ley o, en caso de no existir referencias estatales o autonómicas, con otras referencias internacionales para los contaminantes no previstos en esta normativa, y tienen que ser objeto de una valoración detallada de los riesgos que puedan suponer cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el anexo IV del Real Decreto 9/2005. En este caso, se tiene que tener en cuenta el uso más restrictivo de los que se puedan prever para el suelo en cuestión.

4. Cuando los resultados de la valoración detallada del riesgo determinen que el riesgo es inaceptable para la salud humana o los ecosistemas, se tiene que seguir la tramitación específica para suelos contaminados. En caso de que la valoración detallada del riesgo determine que es aceptable para la salud humana o los ecosistemas, pero se hayan obtenido valores superiores a los niveles de referencia para alguno o algunos de los parámetros analizados, se tiene que seguir la tramitación específica para suelos degradados.

5. En casos excepcionales, por el hecho de tratarse de zonas de especial vulnerabilidad, valor ambiental u otros, de manera motivada, se podrán requerir determinadas actuaciones de limpieza incluso para los espacios degradados en que el suelo presente valores de contaminantes superiores a los de fondo, pero inferiores a los niveles de referencia.

6. En cualquier caso, si se acredita la presencia de componentes peligrosos procedentes de la actividad humana, se tiene que iniciar el procedimiento pertinente, en el que el órgano competente podrá ordenar la adopción de las medidas necesarias en caso de riesgo grave para la salud de las personas o el medio ambiente, así como fijar los plazos adecuados para la presentación del proyecto de recuperación correspondiente.

7. Los productos libres no acuosos constituyen focos activos de contaminación y, por lo tanto, se tienen que extraer en todos los casos, dado que representan una situación no aceptable. Por este motivo, se iniciarán las acciones oportunas con el fin de devolver el medio a su situación original, incluso sin necesidad de requerimiento administrativo, lo cual, en todo caso, tiene que ser comunicado.

8. La extracción de fase libre, que necesariamente tendrá que continuar con la limpieza del suelo, alcanzará los valores objetivos fijados por el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears, en cada caso, con la consulta previa a la administración competente en materia de aguas.

CAPÍTULO II

Recuperación voluntaria

Artículo 62. Recuperación voluntaria.

1. Atendiendo a lo que establece el artículo 38 de la Ley 22/2011, una vez hecha la notificación de inicio del procedimiento, el sujeto obligado a la recuperación del suelo afectado puede manifestar la intención de llevar a cabo su recuperación voluntaria. En este caso, tiene que presentar, sin perjuicio de las medidas adoptadas en el inicio del procedimiento y en el plazo máximo que se establezca, un proyecto de saneamiento y recuperación del terreno afectado.

2. Si en este plazo el obligado no ha presentado el proyecto mencionado, se entenderá que no quiere hacer uso de la recuperación voluntaria y se seguirá el procedimiento obligatorio.

3. El proyecto de recuperación voluntaria tiene que contar con la Resolución de aprobación expresa del órgano instructor del procedimiento, el cual tiene que establecer los valores de descontaminación que se tienen que alcanzar como objetivo. Si el proyecto no se ha ejecutado total y satisfactoriamente en los plazos establecidos en esta aprobación, se entenderá desestimada la petición de recuperación voluntaria y se iniciará el procedimiento que corresponda de recuperación obligatoria.

4. Este procedimiento se tiene que notificar a los causantes de la contaminación, a las personas o entidades propietarias registrales del suelo, al poseedor y poseedores en caso de que no sean los mismos, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en los que se localice la contaminación, al órgano competente en materia de aguas superficiales y subterráneas y a cualquier otro organismo que pueda verse afectado en el ámbito de sus competencias, así como a cualquier persona que se considere interesada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. La aprobación de un proyecto de recuperación voluntaria será motivo de registro en el Inventario de suelos degradados y contaminados de las Illes Balears.

6. Una vez llevada a cabo de manera satisfactoria la recuperación ambiental del suelo afectado de acuerdo con el proyecto aprobado, y después del informe y el certificado expedido por una entidad acreditada en materia de suelos, el órgano competente así lo hará constar en el registro mencionado antes.

CAPÍTULO III

Recuperación obligatoria de suelos contaminados

Artículo 63. Declaración de suelos contaminados.

1. Cuando a consecuencia del análisis de la calidad del suelo, de la valoración de riesgos, o en los supuestos previstos en el anexo III del Real Decreto 9/2005, así corresponda, se tiene que iniciar motivadamente el procedimiento de declaración de suelo contaminado.

2. El órgano competente en materia de suelos tiene que notificar el procedimiento a los causantes de la contaminación, a las personas o entidades propietarias registrales del suelo, al poseedor y poseedores en caso de que no sean los mismos, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en los cuales se localice la contaminación, al órgano competente en materia de aguas superficiales y subterráneas y a cualquier otro organismo que pueda verse afectado en el ámbito de las propias competencias, así como a cualquier persona que se considere interesada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La propuesta de resolución se tiene que notificar a los interesados y al ayuntamiento o ayuntamientos respectivos donde se sitúe el terreno o terrenos objeto de la declaración, y se les tiene que otorgar un plazo de quince días para que presenten las alegaciones que consideren oportunas.

4. La resolución mediante la que se declare un suelo contaminado tiene que incluir, como mínimo, la información siguiente:

a) Datos generales de identificación del suelo: denominación del emplazamiento, dirección, municipio, referencia catastral, datos registrales y uso del emplazamiento.

b) Datos específicos: causantes de la contaminación, si están identificados, actividad o actividades desarrolladas, personas y entidades propietarias o poseedoras actuales, superficie afectada y contaminantes presentes.

c) Datos relativos a la recuperación ambiental: obligado principal y subsidiarios que tienen que realizar las tareas de limpieza y recuperación, actuaciones necesarias para llevar a cabo la limpieza y plazos en que los obligados tienen que presentar una propuesta detallada del plan de limpieza y recuperación del lugar afectado.

d) Suspensión de los derechos urbanísticos y de usos en caso de que resulten incompatibles con las medidas de limpieza que sean necesarias para la recuperación de los terrenos afectados.

e) Garantías financieras que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de recuperación.

Artículo 64. Efectos de la declaración de suelo contaminado.

1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a los responsables a realizar las operaciones de limpieza, descontaminación y recuperación ambiental que se establezcan en la forma y el plazo dictados. Esta obligación puede exigirse cualquiera que sea el periodo transcurrido desde que se produjo la contaminación.

2. Los responsables tienen que presentar una propuesta de plan de limpieza y recuperación, que tiene que incluir de manera detallada las actuaciones que se llevarán a cabo, junto con un plazo de ejecución. El plan de limpieza y recuperación tiene que ser aprobado por el órgano competente en materia de suelos contaminados. Esta aprobación tiene que incluir los valores objetivos que se tienen que alcanzar.

3. Si no se acepta el plan mencionado anteriormente, la recuperación se tiene que llevar a cabo en los términos y los plazos que dicte el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears.

4. La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado determina su inclusión automática en el Registro de suelos contaminados.

5. Las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados, a cargo del obligado u obligados, se tienen que efectuar de conformidad con lo que establece el artículo 7 del Real Decreto 9/2005, con el alcance y el contenido establecidos en el anexo IV del mismo real decreto.

Artículo 65. Desclasificación de un suelo contaminado.

1. Una vez realizadas las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados, los sujetos responsables de la recuperación tienen que presentar un informe elaborado por una entidad acreditada en materia de suelos, en el que se tiene que certificar que la contaminación remanente se traduce en niveles de riesgo aceptables para el uso previsto del suelo y se sitúa en valores inferiores a los de los objetivos a alcanzar aprobados.

2. Un suelo deja de tener la condición de contaminado para un uso determinado una vez que sea firme la resolución administrativa que así lo declare, después de la comprobación, por parte de personal funcionario del órgano competente, de las actuaciones de recuperación practicadas, según lo anterior.

3. La declaración administrativa de desclasificación de un suelo como contaminado tiene como efectos los siguientes:

a) La exclusión del Registro de suelos contaminados.

b) La solicitud en el Registro de la propiedad de la cancelación de la nota marginal de declaración de suelo contaminado, mediante un certificado expedido por el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears, al que se tiene que incorporar la resolución administrativa de desclasificación.

CAPÍTULO IV

Recuperación obligatoria de suelos degradados

Artículo 66. Declaración de suelo degradado.

1. Cuando a consecuencia del análisis de la calidad del suelo se obtengan valores de los parámetros contaminantes por encima de los niveles de referencia, aunque de la valoración detallada del riesgo resulte un riesgo aceptable para la protección de la salud humana o los ecosistemas, de manera motivada, el órgano ambiental tiene que resolver motivadamente la necesidad o no de restablecer el emplazamiento a su estado original, mediante un procedimiento de declaración de suelo degradado.

2. El órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears tiene que notificar el inicio del procedimiento a los causantes de la contaminación, a las personas o entidades propietarias registrales del suelo, al poseedor y poseedores en caso de que no sean los mismos, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en los que se localice la contaminación, al órgano competente en materia de aguas superficiales y subterráneas y a cualquier otro organismo que pueda verse afectado en el ámbito de sus competencias, así como a cualquier persona que se considere interesada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La propuesta de resolución se tiene que notificar a los interesados y al ayuntamiento o ayuntamientos respectivos donde se sitúe el terreno o terrenos objeto de la declaración, y se les tiene que otorgar un plazo de quince días para que presenten las alegaciones que consideren oportunas.

4. La resolución mediante la que se declare un suelo degradado tiene que incluir, como mínimo, la información siguiente:

a) Datos generales de identificación del suelo: denominación del emplazamiento, dirección, municipio, referencia catastral, datos registrales y uso del emplazamiento.

b) Datos específicos: causantes de la contaminación si están identificados, actividad o actividades desarrolladas, personas y entidades propietarias o poseedoras actuales, superficie afectada y contaminantes presentes.

c) Datos relativos a la recuperación ambiental: obligado principal y subsidiarios a realizar las tareas de limpieza y recuperación, actuaciones necesarias para llevar a cabo la limpieza y plazos en que los obligados tienen que presentar una propuesta detallada del plan de limpieza y recuperación del lugar afectado.

d) Suspensión de los derechos urbanísticos y de usos en caso de que resulten incompatibles con las medidas de limpieza que sean necesarias para la recuperación de los terrenos afectados.

e) Garantías financieras que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de recuperación.

Artículo 67. Efectos de la declaración de suelo degradado.

1. La declaración de un suelo como degradado obliga a los responsables a realizar las operaciones de limpieza, descontaminación y recuperación ambiental que se establezcan en la forma y el plazo dictados. Esta obligación puede exigirse cualquiera que sea el periodo transcurrido desde que se produjo la contaminación.

2. Los responsables tienen que presentar una propuesta de plan de limpieza y recuperación, que tiene que incluir de manera detallada las actuaciones que se llevarán a cabo, junto con un plazo de ejecución. El plan de limpieza y recuperación tiene que ser aprobado por el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears. Esta aprobación tiene que incluir los valores objetivos a alcanzar.

3. Si no se acepta el plan mencionado anteriormente, la recuperación se tiene que llevar a cabo en los términos y los plazos que dicte el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears.

4. La firmeza de la declaración de un suelo como degradado determina su inclusión automática en el Registro de suelos degradados.

5. Los responsables de la descontaminación y la recuperación tienen que responder de sus obligaciones, según queda establecido en el artículo 36 de la Ley 22/2011.

6. Los gastos de limpieza y recuperación de suelos degradados tienen que ser a cargo del obligado u obligados, en cada caso, a realizar estas operaciones.

Artículo 68. Desclasificación de un suelo degradado.

1. Una vez realizadas las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos degradados, los sujetos responsables de la recuperación tienen que presentar un informe elaborado por una entidad acreditada en materia de suelos, en el que se tiene que certificar que la contaminación remanente se sitúa en valores inferiores a los de los objetivos a alcanzar aprobados.

2. Un suelo deja de tener la condición de degradado una vez que sea firme la resolución administrativa que así lo declare, después de la comprobación, por parte de personal funcionario del órgano competente, de las actuaciones de recuperación practicadas, según lo anterior.

3. La declaración administrativa de desclasificación de un suelo como degradado tiene como efecto la exclusión del Registro de suelos degradados del Inventario de suelos degradados y contaminados de las Illes Balears.

TÍTULO VIII

Información sobre residuos

Artículo 69. Obligaciones de suministro de información en materia de producción y gestión de residuos.

1. Los gestores de residuos registrados, sean peligrosos o no, están obligados a presentar durante el primer trimestre del año, a menos que en una norma de rango superior, sectorial o específica se establezca un periodo menor, los datos relativos a los residuos producidos y gestionados durante el año anterior.

2. Igualmente están obligados los productores cuando así se especifique expresamente, y en los mismos plazos que se indican en el apartado anterior.

3. El Gobierno de las Illes Balears, a los efectos de poder hacer el seguimiento del nivel de consecución de los objetivos establecidos en esta ley y de la planificación de residuos, y para poder dar cumplimiento a las obligaciones de información al Estado español o a la Unión Europea, puede establecer obligaciones adicionales de información a los productores y gestores de residuos a través de disposiciones de carácter general o bien directamente en los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad.

4. Los consejos insulares y los entes locales, durante el primer trimestre del año, tienen que enviar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears un informe sobre la situación y la gestión de los residuos gestionados durante el año anterior en su ámbito competencial, incluyendo los datos desglosados según el modelo del anexo 7 de esta ley. Estos datos, una vez creado el Ente de Residuos de las Illes Balears, tienen que ser publicados por la Oficina de Prevención de Residuos del Gobierno de las Illes Balears antes del día 30 de junio de cada año.

5. Los productores u otros poseedores iniciales de residuos comerciales no peligrosos y de residuos industriales asimilables a los domésticos que opten por gestionarlos por si mismos de acuerdo con el artículo 12.5.c).2.º de la Ley 22/2011, tienen que enviar la información requerida, que tiene que ser suministrada por sus gestores, a los entes locales, los cuales la tienen que integrar y presentar conjuntamente con la suya.

6. A los efectos mencionados, en cualquier momento, el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears puede requerir a otras administraciones afectadas o a cualquiera de los agentes mencionados la información de que dispongan en relación con la producción o la gestión de residuos.

7. El Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden del consejero competente en materia de residuos, podrá establecer y regular procedimientos y formatos editables de la información que tienen que suministrar los diferentes agentes, que se tiene que recoger y tiene que estar disponible digitalmente.

Artículo 70. Transparencia, acceso a la información y participación.

1. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios, en el ámbito de las competencias propias, tienen que garantizar los derechos de participación y de acceso a la información en materia de residuos, en los términos previstos en la normativa aplicable, y también de acuerdo y a través de la Oficina de Prevención de Residuos prevista en el artículo 35.3 de esta ley.

2. El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, con la colaboración de los consejos insulares y de las entidades locales, tiene que recopilar y mantener actualizada la información sobre la gestión de los residuos en todo el ámbito de la comunidad autónoma. Esta información tiene que incluir todas las infraestructuras disponibles y, para cada una, la cuantificación y la caracterización de los residuos entrantes y salientes, los tratamientos realizados y los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos.

3. El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, anualmente y a través de la Oficina de prevención de residuos, una vez creado el Ente de Residuos de las Illes Balears, tiene que hacer pública la información sobre el nivel de cumplimiento de los objetivos fijados por los planes de residuos de las Illes Balears.

4. En los seis primeros meses de cada año, los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, en su caso, darán a conocer a través de su sede electrónica las cuentas de beneficios o pérdidas de sus empresas concesionarias para el tratamiento de residuos.

TÍTULO IX

Inspección, control y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Vigilancia, control e inspección

Artículo 71. Atribuciones.

1. Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias correspondientes, tienen que velar por la observancia de la legislación sectorial en materia de residuos.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, a los ayuntamientos o a los entes públicos en los que hayan delegado competencias, la inspección, la vigilancia y el control del cumplimiento de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias que otros órganos tengan atribuidas por aplicación de la normativa vigente.

3. Para ello disponen de las facultades siguientes:

a) Acceder libremente, con la acreditación previa y sin necesidad de una notificación previa, a las instalaciones y las dependencias donde se desarrolle la actividad inspeccionada.

b) Requerir toda la documentación que se considere necesaria relacionada con el motivo de la inspección, y obtener copias o reproducciones.

c) Tomar o sacar las muestras que se consideren necesarias relacionadas con el motivo de la inspección.

d) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar directamente el cumplimiento de la normativa en materia de residuos.

Artículo 72. Actividades sujetas a inspección.

1. Las personas que llevan a cabo operaciones de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociados y los establecimientos y empresas que producen residuos están sujetos a las inspecciones que las autoridades competentes estimen adecuadas.

2. Estos sujetos tienen el deber de colaborar y facilitar al personal inspector las tareas pertinentes y, especialmente, las previstas en el apartado 3 del artículo 71 anterior.

Artículo 73. Personal inspector.

1. Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo por personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección o de residuos del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares o de los municipios, por el cuerpo de agentes de medio ambiente de las Illes Balears, por la Guardia Civil, la Policía Nacional o la Policía Local, cada uno en el ámbito de sus propias competencias.

El personal funcionario que realiza tareas de inspección en materia de residuos tiene el carácter de agente de la autoridad a los efectos de lo que prevén la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y puede acceder a cualquier lugar, vehículo, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, respetando los límites del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio.

Los hechos constatados y formalizados en acta de inspección tienen la presunción de certeza a efectos probatorios.

Cuando, para la realización de controles ambientales previstos en las autorizaciones otorgadas o en las resoluciones derivadas de las declaraciones de impacto ambiental, sea necesario entrar en parcelas de titularidad privada ajenas a la actividad evaluada y la persona poseedora se oponga, será preceptiva la autorización judicial correspondiente.

En el resto de supuestos, los agentes de la autoridad a quien compete la inspección de las instalaciones o de los establecimientos están facultados para acceder a éstos en el horario de desarrollo de la actividad sin aviso previo y siempre que se identifiquen.

2. En el ejercicio de las funciones propias, el personal inspector puede solicitar la colaboración de otros agentes de la autoridad. Los inspectores pueden ir acompañados, para el cumplimiento de las funciones propias, de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por quien sea titular del órgano competente de la inspección, los cuales, en ningún caso, tienen la consideración de agentes de la autoridad. Este personal está obligado a guardar secreto con respecto a los datos y las informaciones de las que tengan conocimiento en el ejercicio de estas funciones.

3. Los inspectores necesariamente tienen que tener formación específica en materia de residuos.

Artículo 74. Entidades colaboradoras.

1. El personal de las entidades colaboradoras de la administración en materia de medio ambiente puede realizar tareas de inspección y control de las instalaciones de gestión de residuos y expedir certificados relacionados con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa que les afecta o en las respectivas autorizaciones, si bien no tienen carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones no tienen presunción de veracidad.

2. Cuando así lo determine el órgano competente en materia de residuos o en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears, se podrá requerir de los interesados la necesidad de que determinados certificados o investigaciones de campo tengan que hacerse necesariamente por parte de entidades acreditadas en la materia.

Artículo 75. Actas de inspección.

1. De toda visita de inspección se tiene que extender un acta descriptiva de los hechos y, en especial, de los que pueden ser constitutivos de una infracción administrativa, y se tienen que hacer constar las observaciones que realice el responsable de la actividad. Se tienen que recoger las posibles irregularidades detectadas y se tienen que documentar las actuaciones desarrolladas por la inspección orientadas a evaluar la eficacia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad.

2. El acta de inspección, con las formalidades exigidas, tiene presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las otras pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de los intereses propios. El acta tiene que ir firmada por el agente inspector y se tiene que entregar una copia a la persona interesada.

3. Las actas de inspección se pueden complementar con un informe posterior cuando sea necesario valorar el cumplimiento de la normativa, los resultados de los muestreos o, en general, cuando tengan que realizarse valoraciones posteriores de los hechos comprobados en la inspección.

Artículo 76. Planes de inspección.

1. Los órganos competentes para llevar a cabo las tareas de inspección en materia de residuos tienen que garantizar que todas las instalaciones o actividades que disponen de una autorización en materia de residuos diferente de la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, están cubiertas por un plan de inspección. La periodicidad de su revisión y actualización la tiene que establecer cada uno de los órganos competentes.

2. Los planes de inspección tienen que estar a disposición del público, entre otros, por los medios electrónicos, sin más limitación que la que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. Los planes de inspección tienen que incluir actuaciones adecuadas con el fin de detectar las actividades ilegales o no autorizadas.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 77. Infracciones.

1. Además de las infracciones tipificadas por la normativa básica estatal y sus normas de desarrollo, tienen la consideración de infracción, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las siguientes:

a) Infracción grave:

i. La puesta en funcionamiento de instalaciones, aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados.

ii. La obstrucción a las disposiciones y actos dictados por la autoridad competente a los efectos del cumplimiento de esta ley y otra normativa en materia de residuos.

iii. El incumplimiento de la comunicación prevista en el artículo 60.1 de esta ley, del requerimiento de reparación de la situación alterada, restauración o adopción de medidas, efectuadas por la administración a las personas responsables, de la regeneración de suelos degradados y de vertidos de residuos.

iv. El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de limpieza y saneamiento a que se refieren los artículos 62, 64 y 67 de esta ley en relación con los suelos degradados o contaminados.

v. El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la administración.

vi. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los productores de productos en aplicación de la responsabilidad ampliada del productor.

vii. El incumplimiento relativo a las regulaciones relativas a la comercialización, distribución, venta y uso de artículos de un solo uso.

b) Infracción leve:

i. La demora no justificada en la aportación de documentación que sea requerida por la administración, de acuerdo con la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que tengan que acompañar a las comunicaciones.

ii. El incumplimiento del requerimiento de llevar a cabo los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.

iii. La no presentación, en los plazos requeridos, de la documentación exigida por las directivas europeas, normas estatales o esta misma ley a los efectos de la vigilancia del cumplimiento de objetivos, y que pueden dar lugar a procedimientos sancionadores por la Unión Europea.

iv. El abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los contenedores y lugares habilitados y autorizados.

v. El incumplimiento relativo a las obligaciones de separación en origen y recogida selectiva de los residuos previstas por el artículo 29 de esta ley, así como la entrega en condiciones que impidan o dificulten su tratamiento y valorización posterior.

vi. El depósito de residuos en contenedores ajenos a los del término municipal propio, siempre que el municipio receptor no tenga el mismo sistema de recogida.

vii. La no comunicación de actuaciones de limpieza en suelos degradados o contaminados.

viii. El incumplimiento u obstrucción de cualquier otra de las prescripciones contenidas en esta ley.

2. Los entes locales, en el ámbito de sus competencias propias, a través de las ordenanzas, tienen que tipificar las infracciones y sanciones correspondientes, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a lo que establece tanto la normativa básica estatal como esta ley.

Artículo 78. Sanciones.

1. El régimen de sanciones aplicables es el que regula la legislación básica del Estado en materia de residuos y suelos contaminados, a excepción de las multas, que se establecen en los importes siguientes:

a) Infracciones leves: de 300 euros hasta 9.000 euros.

b) Infracciones graves: de 9.001 euros hasta 300.000 euros.

c) Infracciones muy graves: a partir de 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.

2. La multa puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido si, a consecuencia de la comisión de la infracción, el infractor obtiene un beneficio cuantificable. En aplicación de este criterio, el importe de la multa puede superar los límites máximos establecidos en el apartado anterior para los diferentes tipos de infracciones.

En cualquier caso, ateniéndose al artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el establecimiento de sanciones pecuniarias tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En los casos en los que la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el reconocimiento de la responsabilidad por parte del infractor y el pago voluntario, en ambos casos antes de lo que dicte la resolución, supondrá una reducción del importe que se tenga que abonar en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 79. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta los criterios siguientes, que pueden ser apreciados separadamente o conjuntamente:

a) La afectación o el riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

b) La alteración social a causa del hecho infractor.

c) La gravedad del daño causado al medio ambiente.

d) El volumen, la cantidad y la naturaleza de los residuos y también la superficie afectada y su deterioro.

e) La reparación de la realidad fáctica y el restablecimiento de la legalidad infringida.

f) El beneficio derivado de la actividad infractora.

g) El incumplimiento de las advertencias previas, si se han producido.

h) La reincidencia.

i) El grado de intencionalidad de la persona causante de la infracción y la reiteración.

j) El grado de participación en el hecho infractor.

k) La capacidad económica de la persona infractora.

l) Otros que se puedan considerar pertinentes.

Artículo 80. Potestad sancionadora.

1. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares (teniendo en cuenta el artículo 10.2 de esta ley) y los municipios, tienen que ejercer la potestad sancionadora en materia de residuos en función de las competencias que tienen atribuidas.

2. En los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Gobierno de las Illes Balears, esta tiene que ser ejercida por:

a) La dirección general competente en materia de residuos, para las infracciones leves y graves.

b) La consejería competente en materia de residuos, para las infracciones muy graves.

3. Los entes locales tienen que ejercer la potestad sancionadora en el supuesto de abandono, vertido o eliminación no autorizados de los residuos cuya recogida y gestión les corresponda, y en el supuesto de que sean entregados sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas municipales reguladoras.

Artículo 81. Concurrencia de sanciones y publicidad.

1. En caso de concurrencia de infracción en diferentes leyes bajo la competencia de la consejería competente en materia de medio ambiente, en aplicación del artículo 52.3 de la Ley 22/2011, los servicios jurídicos de esta consejería tienen que tramitar el expediente, y se tiene que imponer, con el informe previo de cada departamento afectado, la sanción de más gravedad.

2. Cuando del supuesto hecho infractor, denunciado por un particular o por un agente de la autoridad, y en todo caso corroborado por estos, se sospeche que es constitutivo de un presunto delito ecológico, se tiene que informar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, el cual tiene que enviar las propias conclusiones a la secretaría general de la consejería en que esté adscrito para remitirlas, hecha la consulta previa a los servicios jurídicos, al Ministerio Fiscal.

3. Siguiendo y ateniéndose a la previsión del artículo 56 de la Ley 22/2011, en caso de infracciones graves y muy graves, el Gobierno de las Illes Balears, por razones de interés público, dará a conocer a través de los medios de comunicación que considere adecuados las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores resueltos y las sanciones impuestas a los infractores.

Disposición adicional primera. Medios para asegurar el cumplimiento de la ley.

En un plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta ley, y a los efectos de asegurar su cumplimiento, el Gobierno de las Illes Balears tiene que llevar a cabo las actuaciones necesarias para proveer de recursos y puestos de trabajo suficientes el servicio competente en materia de residuos y suelos contaminados, actualmente adscrito a la Dirección General de Educación Ambiental, Calidad Ambiental y Residuos de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Estos puestos de trabajo se tienen que incorporar a la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la primera modificación que se haga.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica y registros informáticos.

1. La tramitación de los procedimientos administrativos y el cumplimiento de las obligaciones de información contenidos en esta ley se tienen que llevar a cabo por vía electrónica.

2. Los registros regulados en esta ley son públicos. Cualquier persona física o jurídica puede conocer el contenido de las inscripciones practicadas, con las restricciones establecidas por la normativa relativa a la protección de datos personales.

Disposición adicional tercera. Subproductos y fin de la condición de residuo.

1. Mientras la Administración del Estado no desarrolle esta materia, y dado que no se han cumplido las previsiones que establece la disposición adicional octava de la Ley 22/2011 en relación con los subproductos y el fin de la condición de residuo, el Gobierno de las Illes Balears, ateniéndose a la previsión de la disposición transitoria de la ley mencionada anteriormente, tiene que seguir los procedimientos que se regulan en los apartados siguientes, teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley 22/2011.

2. Tienen la consideración de subproducto los materiales que, inicialmente procedentes de un productor de residuos, obtengan esta declaración mediante una resolución del órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, con la solicitud previa presentada de manera justificada o motivada por los interesados, el productor del residuo y su destinatario. Esta resolución será válida para el periodo de tiempo que se determine.

3. Perderán la consideración de residuo los materiales que, procedentes de un gestor de residuos autorizado, en consideración a las previsiones de una norma que lo regule así o con la solicitud previa de su generador de manera motivada y justificada, cumpliendo los requisitos del artículo 5.1 de la Ley 22/2011, obtengan esta declaración mediante una resolución del órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears. Esta condición se mantendrá mientras se den las condiciones que dieron lugar a aquella declaración y así lo pueda acreditar su titular.

4. Las autorizaciones que se resuelvan siguiendo el procedimiento de fin de la condición de residuos y de subproducto se tienen que registrar y se tienen que comunicar a la Comisión de Coordinación estatal prevista en la Ley 22/2011.

Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras.

Mientras el Gobierno de las Illes Balears no regule el sistema de acreditación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de residuos y suelos contaminados, pueden operar en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears las entidades reconocidas y acreditadas ante la Administración del Estado y ante otras comunidades autónomas. Estas entidades pueden auxiliar a los órganos competentes de la Administración de las Illes Balears en esta materia a requerimiento suyo o de las partes interesadas.

Disposición adicional quinta. Licencias de actividades.

En el otorgamiento de las licencias municipales de actividades, como en sus renovaciones, se tienen que tener en cuenta los preceptos obligados por esta ley.

Disposición adicional sexta. Canon sobre el vertido y la incineración de residuos.

1. En caso de que no se cumplan los objetivos que marca esta ley para el año 2020, el Gobierno de las Illes Balears tiene que promover el establecimiento de un canon para gravar la disposición del rechazo de los residuos municipales destinados a depósito controlado e incineración, con o sin recuperación energética, a fin de que entre en vigor el 1 de julio de 2021.

2. El canon sobre la eliminación en depósito controlado y la incineración de residuos tiene que ser un tributo indirecto, de naturaleza real y de carácter extra-fiscal que tiene que gravar la eliminación en vertedero y la incineración de los residuos en instalaciones situadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. El canon tiene que ser compatible con cualquier otro tributo aplicable a las operaciones gravadas y, en particular, con la percepción de tasas por parte de las entidades locales.

4. La finalidad del canon tiene que ser fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente, así como desincentivar la eliminación en vertedero y la incineración.

5. Se tienen que establecer diferentes tipos de gravamen en euros por tonelada de residuos municipales, según su tratamiento finalista y según si la entidad local responsable de la recogida ha iniciado o no el pago por generación previsto en el artículo 9 de esta ley y la recogida selectiva de fracción orgánica.

6. Los tipos de gravamen aplicables a la eliminación en vertederos serán superiores a los tipos de gravamen aplicables a la incineración de residuos con recuperación energética en coherencia con el principio de jerarquía previsto al artículo 6.2 de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Planificación.

1. Los planes directores sectoriales de residuos no peligrosos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación. En caso de que el plan director sectorial de residuos no peligrosos aprobado inicialmente solo contenga los aspectos estrictamente territoriales, el correspondiente consejo insular podrá tramitar y aprobar un plan de prevención y gestión de residuos no peligrosos, siguiendo el procedimiento de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, sin que sea preceptivo el informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, teniendo que integrar el componente ambiental en todas las fases de elaboración y aprobación, incluido su seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y su contenido será:

a) Lo que determina la legislación básica estatal para los planes autonómicos de gestión de residuos y para los planes de prevención de residuos y tienen que prever la adopción de medidas que permitan la gestión de los residuos ante situaciones excepcionales que impidan su recogida y tratamiento correctos.

b) Lo que determinan los artículos 7.4, 26.5, 28.8 y 9, 29.4.c), 32.2 y 56.5 de esta ley, relativos, respectivamente, a la importación de residuos, el despilfarro alimentario, los sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos y la reducción de envases en el sector HORECA, la habilitación del contenedor de envases ligeros para la recogida de otros materiales y las infraestructuras necesarias para esta situación, el tratamiento previo de los residuos antes de su incineración o valorización energética y los lodos de aguas residuales depuradas.

c) Una propuesta de indicadores para lograr los objetivos del plan.

2. En la primera revisión de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos, los consejos insulares tienen que adaptar su planeamiento a la presente ley.

3. Las previsiones de los artículos 29.4.c) y 32.2 de esta ley no serán efectivas mientras los planes insulares de residuos no las hayan tenido en cuenta y se hayan puesto en funcionamiento las infraestructuras necesarias.

4. La aplicación de la disposición prevista en el apartado c) del artículo 12 y de los artículos 29.4.c) y 32.2 de esta ley tiene que ser efectiva mientras no rompa el equilibrio económico-financiero de las concesiones administrativas vigentes.

5. Mientras no se modifique la declaración actual de servicio público, y se cumpla la previsión del artículo 13 de esta ley, sin romper el equilibrio económico-financiero de la concesión administrativa vigente del Consejo Insular de Mallorca, la valorización de residuos de construcción y demolición en canteras y otros espacios degradados en la isla de Mallorca se llevará a cabo respetando las condiciones establecidas por el Plan director sectorial vigente para la gestión de los residuos de la construcción y demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca (publicado en el «BOIB» de 23/11/2002).

Disposición transitoria segunda. Tramitación electrónica.

La tramitación de los procedimientos administrativos y de las obligaciones de información previstos por esta ley se llevará a cabo por medios electrónicos cuando se encuentren habilitadas a tal efecto las herramientas informáticas pertinentes.

Disposición transitoria tercera. Recogida de nuevas fracciones de residuos.

Los entes locales disponen de un plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta ley para implantar la recogida diferenciada de la materia orgánica compostable, la poda, el aceite vegetal usado, los residuos textiles y los residuos peligrosos, todos de origen domiciliario.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de tributos.

Las administraciones públicas de las Illes Balears disponen de un plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar las ordenanzas reguladoras y los tributos de su competencia a lo que establece esta misma ley.

Disposición transitoria quinta. Centros de reciclaje.

Los entes locales tienen que dar cumplimiento a la previsión del artículo 31.1 de esta ley antes de 24 meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o resulten incompatibles.

En particular, se deroga el artículo 69 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

A la entrada en vigor de esta ley quedan derogados el Decreto 10/2000, de 4 de febrero, por el cual se fija, provisionalmente y con carácter de extrema urgencia, la selección y el vertido de los residuos de construcción y demolición (publicado en el «BOCAIB» de 07/02/2000), y la Orden de la consejera de Medio Ambiente, de 28 de febrero de 2000, de medidas transitorias para la autorización de instalaciones de valorización y eliminación de residuos de construcción y demolición (publicada en el «BOCAIB» de 07/03/2000); si bien se tendrán en cuenta los requisitos de su Anexo I a los efectos de las autorizaciones pertinentes.

Igualmente queda sin efecto la Resolución de la consejera de Medio Ambiente de 26 de febrero de 2001 en aplicación de la disposición adicional de la Orden de 28 de febrero de 2000 (publicada en el «BOCAIB» de 28/02/2001).

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar las disposiciones de esta ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

1. Se modifican el artículo 58.2, la denominación del capítulo tercero del título II y los artículos 67 y 68 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 58.

2. Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos y peligrosos.»

«Capítulo 3.

Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos.»

«Artículo 67.

La ordenación, prevención y gestión de los residuos se tiene que establecer mediante los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos, de ámbito insular, y el plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos, de ámbito autonómico.

Artículo 68.

Para la redacción de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos se deberán tener en cuenta los principios y criterios establecidos en la Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.»

2. Se modifica el apartado 2.b del artículo 1 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Plan director sectorial de prevención y gestión de residuos no peligrosos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.

Se añade un apartado al artículo 47 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears:

«4. En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presuntos.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», sin perjuicio de las previsiones contenidas en su disposición transitoria primera anterior.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 19 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

ANEXO 1

Contenido del Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears

Código P01. Instalaciones de producción de residuos peligrosos de más de 10 t/año.

Código P02. Instalaciones de producción de residuos peligrosos de 10 o menos de 10 t/año.

Código P03. Instalaciones de producción de residuos no peligrosos de más de 1.000 t/año.

Código P04. Instalaciones de producción de residuos no peligrosos de 1.000 o menos de 1.000 t/año.

Código P05. Poseedor de residuos de construcción y demolición. Poseedor de residuos, en general.

Código G01. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos (R1-R12, R14/D1-D14).

Código G02. Instalaciones de recogida de residuos peligrosos (R13/D15).

Código G04. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos (R1-R12, R14/D1-D14).

Código G05. Instalaciones de recogida de residuos no peligrosos (R13/D15).

Código G06. Plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Código E01/E02. Personas físicas o jurídicas que hacen operaciones de gestión de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código A01/A02. Agentes de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código N01/N02. Negociantes de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código T01/T02. Transportistas de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código SIR. Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

Código SCR. Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

ANEXO 2

Modelo de declaración responsable para el traslado de residuos

[Nombre y apellidos] ..............................................................., con el NIF ......................., en calidad de ........................ de la empresa ..........................., con el CIF .........................., dirección de notificación ...................................................., teléfono .......................... y dirección electrónica ..........................,

DECLARO:

A los efectos de lo previsto en el artículo 1.f) del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, modificada por el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, el compromiso de disponer del contrato de tratamiento correspondiente con el gestor de residuos y de presentar las notificaciones de traslado que prevé el artículo 25 de la Ley 22/2011, previamente a cada traslado de residuos que haga a una comunidad autónoma distinta de la de origen.

Palma,.......... de ............................ de .............

[rúbrica]

ANEXO 3

Datos y documentación que se tiene que aportar a la solicitud de autorización para instalaciones de gestión de residuos

a) DNI de la persona solicitante.

b) Copia compulsada de la escritura de la sociedad y acreditación por un medio admisible en derecho de la capacidad de representación que ejerce la persona signataria, junto con los DNI y CIF correspondientes.

c) Documento acreditativo de abono de tasas.

d) Copia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento en vigor en el que quede constancia de que la persona o entidad propietaria del inmueble está enterada de que se realizará una actividad de gestión de residuos.

e) Proyecto de la instalación, elaborado y firmado por una persona técnica competente, con el contenido que indican el anexo VI de la Ley 22/2011, de 28 de julio («BOE» n.º 181, del 29) y la normativa aplicable en cada caso particular (una copia en formato papel y una en formato digital).

f) Si las instalaciones están sometidas a la normativa sobre evaluaciones de impacto ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se incluirá una memoria-resumen ambiental del proyecto y se presentarán dos copias en formato papel y dos copias en formato digital de toda la documentación. En caso de que la persona interesada considere que su proyecto no está sometido a la normativa relativa a evaluaciones de impacto ambiental, justificará motivadamente la falta de necesidad de esta tramitación.

Los documentos de esta lista que la persona interesada ya haya aportado anteriormente se podrán incorporar de oficio al expediente, si esta manifiesta así su voluntad e identifica su presentación previa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos y sin perjuicio de que la administración disponga de los medios adecuados para hacerlo.

ANEXO 4

Datos y documentación que se tiene que aportar a la comunicación de transportista con carácter profesional

a) DNI de la persona solicitante.

b) DNI de la persona representante y documentación acreditativa de la representación legal, si procede.

c) Copia del modelo 036/modelo 037/certificado de situación censal, de la Agencia Tributaria.

d) Autorización necesaria de acuerdo con la legislación vigente en materia de transporte de mercancías o, en caso de que esté exceptuado obtener la autorización de transporte correspondiente, ficha técnica de los vehículos (por ambas caras).

e) En caso de transporte de residuos sanitarios, memoria operativa.

f) Acreditación de disponer de un sistema de gestión ambiental en vigor, si procede.

Los documentos de esta lista que la persona interesada ya haya aportado anteriormente se podrán incorporar de oficio al expediente, si esta manifiesta así su voluntad e identifica su presentación previa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos y sin perjuicio de que la administración disponga de los medios adecuados para hacerlo.

ANEXO 5

Contenido del Registro de suelos degradados, de suelos contaminados, de procesos de recuperación voluntaria y de declaraciones de suelo contaminado

a) Identificación de la persona física o jurídica causante de la contaminación.

b) Datos generales del emplazamiento: ubicación mediante coordenadas geográficas, clasificación y calificación del suelo, descripción de la actividad desarrollada y titularidad catastral.

c) Datos relativos a la contaminación o degradación: contaminantes de los suelos y de las aguas subterráneas; superficies y volúmenes estimados de suelos y aguas afectados, receptores considerados y naturaleza del riesgo.

d) Datos relativos a la descontaminación: tipo de restitución llevada a cabo (obligatoria, voluntaria), técnica aplicada, medidas de vigilancia o seguimiento.

ANEXO 6

Niveles genéricos de referencia para metales pesados en las Illes Balears

La caracterización química de los suelos en las Illes Balears se ha efectuado a partir de la determinación de los contenidos en las dieciocho especies metálicas pesadas siguientes: Al, As, Ba, Bi, Cd, Co, Cr, Cu, Fe, Hg, Mg, Mn, Mo, Ni, Pb, Ti, V y Zn, de los cuales once tienen carácter de contaminantes del suelo (As, Ba, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb y Zn) y son utilizadas como parámetros indicadores de la calidad del suelo en diferentes países.

Metal

Nivel de fondo (mg/Kg)

NrA* (mg/Kg)

NrB** (mg/Kg)

(uso residencial)

NrB (mg/Kg)

(uso industrial)

NrB (mg/Kg)

(uso agrícola)

As

0,96

1,5

30

140

35

Ba

103

167

525

3.600

450

Cd

0,46

0,7

2,5

70

3

Co

8,2

15

85

200

50

Cr

35

59

200

700

140

Cu

18,5

32

125

1.000

250

Hg

0,33

0,5

1

30

1,5

Mo

1,7

1,8

90

700

5

Ni

22,4

36

50

800

85

Pb

22

33

150

1.000

250

Zn

49,4

90

250

3.000

300

* NrA: se establece a partir de las concentraciones naturales de metales en el suelo, denominadas niveles de fondo (NF); son las concentraciones que acotan superiormente el intervalo de variabilidad natural (actual) de los valores de fondo.

** NrB: representan las concentraciones máximas, o carga crítica, de sustancias orgánicas e inorgánicas consideradas como contaminantes. Se establece para escenarios de uso predeterminados y receptores de riesgo específicos, y superar sus niveles implica, como mínimo, la necesidad de una evaluación de riesgos asociada a la contaminación.

Criterios para la aplicación de los niveles de referencia en la evaluación de los suelos potencialmente contaminados

La aplicación de los niveles de referencia permite clasificar los suelos, en función de sus contenidos (C) en metales pesados, en las categorías siguientes:

C < NrA. Suelo no contaminado. La concentración en metales pesados no supera los niveles de referencia A, determinados a partir de los niveles de fondo para suelos naturales.

NrA < C < NrB. Suelos potencialmente contaminados. Suelos que soportan una carga de metales pesados superior a la natural, en los que el grado de presunción de contaminación variará según si las concentraciones determinadas son más próximas a los NrA o a los NrB. En cualquier caso, los emplazamientos que se encuentren en este caso tendrán que ser objeto de una caracterización de detalle para precisar el grado de afectación del suelo.

C > NrB. Suelo contaminado. Los emplazamientos que cumplan esta condición para uno o varios metales pesados tendrán que ser objeto de una caracterización de detalle, si no lo han sido previamente, completada con un análisis de riesgo específico para determinar con precisión si el suelo en cuestión constituye un peligro inminente para la salud o los ecosistemas, que en este caso requerirá acciones correctoras.

ANEXO 7

Declaración de datos relativos a los residuos municipales

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ANEXO 8

Placa identificativa para las instalaciones de gestión de residuos

La placa identificativa, de 30 x 30 centímetros de medida, se ajustará al siguiente modelo y seguirá los criterios establecidos por el Manual de Identidad Corporativa del Gobierno de las Illes Balears:

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