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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la participación en determinadas elecciones de nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Madrid el 21 de enero de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16/02/2019.
Entrada en vigor:
16/03/2023
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-2143
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/01/21/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/02/2019»

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN DETERMINADAS ELECCIONES DE NACIONALES DE CADA PAÍS RESIDENTES EN EL TERRITORIO DEL OTRO

El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; en lo sucesivo, «las Partes»;

Deseando fortalecer y consolidar aún más las relaciones existentes entre las Partes y la estrecha amistad que tradicionalmente las une;

A la vista de la migración de nacionales de las Partes entre los territorios de las mismas y la importancia que las Partes otorgan a facilitar la integración de los nacionales de la otra Parte residentes en sus respectivos territorios;

Deseando seguir fomentando la participación social y política de los nacionales de la otra Parte residentes en sus respectivos territorios;

Considerando que en el Reino de España existen tres tipos de elecciones: elecciones generales para las Instituciones nacionales; elecciones a las Asambleas de los Entes territoriales dotados de Estatuto de Autonomía y, finalmente, elecciones municipales; y que es deseable la promoción de la participación en las elecciones municipales de los nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte residentes en el Reino de España;

Considerando que es deseable fomentar la participación de los nacionales del Reino de España residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en las elecciones de gobiernos locales y de alcaldes y en las elecciones de alcaldes de autoridades que comprenden dos o más municipios, tal como se definen en la legislación del Reino Unido; en lo sucesivo, las «elecciones locales»;

Con este objetivo, deseando que los nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte residentes en el Reino de España participen en las elecciones municipales del Reino de España;

Con este objetivo, deseando que los nacionales del Reino de España residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participen en las elecciones locales del Reino Unido;

Considerando que ambas partes, conforme a su ordenamiento jurídico interno, estiman que el presente acuerdo garantiza la continuidad de los cargos elegidos en las últimas elecciones.

Y considerando que la participación en las elecciones de los nacionales de las Partes residentes en el territorio de la otra, a los que se refiere el presente Convenio, permitirá una mayor integración y garantizará mejor sus derechos políticos y sociales;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A efectos, exclusivamente, del presente Acuerdo:

Por «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo.

Por «nacionales del Reino Unido» se entenderá:

a) Ciudadanos británicos, y

b) súbditos británicos en virtud de la Parte IV de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981 y que tienen derecho a residir en el Reino Unido y están por tanto exentos del control migratorio del Reino Unido, y por «Reino Unido» se entenderá el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales del Reino Unido de los nacionales del Reino de España residentes en el mismo.

1. El Reino Unido se compromete a conceder a los nacionales del Reino de España que residan legalmente en el Reino Unido el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales del Reino Unido, en las mismas condiciones que los nacionales del Reino Unido. Los nacionales del Reino de España quedarán excluidos del derecho de sufragio activo y pasivo por las mismas causas que dispone la ley en relación con los nacionales del Reino Unido.

2. Cualquier modificación de las condiciones requeridas a los nacionales del Reino de España para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales del Reino Unido será comunicada por escrito por el Reino Unido al Reino de España, por vía diplomática.

Artículo 3. Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Reino de España de los nacionales del Reino Unido residentes en el mismo.

1. El Reino de España se compromete a conceder a los nacionales del Reino Unido que residan legalmente en el Reino de España el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Reino de España, en las mismas condiciones que los nacionales del mismo.

2. Para disfrutar del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, los nacionales del Reino Unido deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán estar en posesión de la correspondiente autorización de residencia en España.

b) Deberán haber residido en España, legal e ininterrumpidamente durante, al menos, los tres años anteriores a su solicitud de inscripción en el censo electoral.

c) Deberán ejercer el derecho de voto en el municipio de su residencia habitual, en cuyo padrón municipal deberán figurar inscritos.

d) La inscripción en el Censo electoral de extranjeros residentes en España, requisito indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio, se hará a instancia de parte del nacional del Reino Unido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo. Esta instancia se presentará en el Ayuntamiento en cuyo padrón municipal figure inscrito. El plazo de presentación se fijará para cada elección.

e) Para presentarse a las elecciones municipales, los nacionales del Reino Unido deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

f) Los nacionales del Reino Unido quedarán excluidos del derecho de sufragio pasivo por las mismas causas que dispone la ley en relación con los nacionales del Reino de España.

3. Cualquier modificación de las condiciones requeridas a los nacionales del Reino Unido para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Reino de España será comunicada por escrito por el Reino de España al Reino Unido, por vía diplomática.

Artículo 4. Aplicación, interpretación y ejecución.

Toda cuestión que surja en relación con la aplicación, interpretación o ejecución del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa, mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 5. Modificación.

El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes, mediante intercambio de notas. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha que se establezca en las notas.

Artículo 6. Entrada en vigor.

Las Partes se notificarán, por vía diplomática y por escrito, el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor: o bien el día siguiente a la fecha en que el Reino Unido abandone la Unión Europea, o bien el día siguiente a la fecha en que se reciba la última notificación; lo que suceda más tarde.

Artículo 7. Disposición transitoria.

En relación con las elecciones municipales de mayo de 2019, los nacionales del Reino Unido que estén inscritos a 30 de enero de 2019 en el Censo Electoral de Extranjeros Residentes en España para las elecciones municipales no tendrán que cumplir otros requisitos. Su inscripción seguirá siendo válida.

Artículo 8. Aplicación provisional.

1. Sin perjuicio del artículo 6 del Acuerdo, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el Acuerdo en el momento en que el Reino Unido abandone la Unión Europea.

2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminada la aplicación provisional del presente Acuerdo, mediante notificación por escrito a la otra Parte, por vía diplomática. La aplicación provisional del Acuerdo se mantendrá en vigor durante treinta días naturales a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación por escrito.

Artículo 9. Terminación.

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, mediante notificación por escrito a la otra Parte, por vía diplomática. El Acuerdo seguirá en vigor durante treinta días naturales a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación por escrito.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado, en Madrid el 21 de enero de 2019, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.–Por el Reino de España, Luis Marco Aguiriano Nalda, Secretario de Estado para la Unión Europea.–Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Robin Caspar Walker, Diputado, Subsecretario de Estado Parlamentario para la Salida de la Unión Europea.

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