Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

Publicado en:
«DOGV» núm. 8450, de 24/12/2018, «BOE» núm. 39, de 14/02/2019.
Entrada en vigor:
25/12/2018
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2019-1986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2018/12/21/26/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/12/2018»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (en adelante, Convención de derechos del niño), y en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, es el instrumento jurídico fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia. Los derechos y principios rectores recogidos en su articulado configuran un estatuto jurídico de la infancia y la adolescencia de consenso prácticamente universal, atendiendo al número de países que la han ratificado, que sienta las bases para que puedan desarrollar su pleno potencial.

Las disposiciones de la Convención de derechos del niño no sólo forman parte de nuestro ordenamiento interno, como el resto de tratados internacionales publicados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución española, sino que tienen una especial relevancia constitucional de acuerdo con su artículo 39, que en el apartado cuarto dispone que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Tal protección queda garantizada en nuestro sistema constitucional mediante una doble obligación, la de las personas progenitoras de prestar asistencia de todo orden a los hijos e hijas habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad, y la de los poderes públicos de asegurar su protección integral.

El desarrollo legislativo de este mandato constitucional, a salvo de la competencia del Estado en materia de legislación civil, corresponde a la Generalitat, que, además de haber asumido en exclusiva, en virtud del artículo 49.1 del Estatuto de autonomía, la competencia sobre instituciones públicas de protección y ayuda de personas menores de edad, tiene en la protección específica y tutela social de la infancia, uno de sus ámbitos primordiales de actuación para la defensa y promoción de los derechos sociales, tal como dispone en el artículo 10 del Estatuto de autonomía.

II

El Comité de Derechos del Niño, en su observación general número 5, recomienda revisar de forma continua la legislación interna para garantizar el pleno cumplimiento de la Convención de derechos del niño. Con ese espíritu se dicta la presente ley, con el fin de dar una nueva orientación a las políticas públicas dirigidas a la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia.

La ley se centra en la protección de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes que viven en el territorio valenciano. Por primera vez se reconoce a la infancia y la adolescencia como ciudadanía activa y de pleno derecho en la Comunitat Valenciana y se promueve su participación en todos los ámbitos de las esferas pública y privada como uno de los objetivos fundamentales de este proyecto normativo. Este derecho a que su opinión sea escuchada y tomada en consideración en todos los asuntos que les afectan, tanto individual como colectivamente, es un eje transversal que pretende conseguir una alianza intergeneracional necesaria para garantizar la cohesión social en nuestra sociedad. El principio de la participación infantil y adolescente, además de informar el contenido material de esta ley, se ha llevado a la práctica en su confección. La infancia no podía quedar excluida del criterio general de transparencia, en virtud del cual las personas potencialmente destinatarias de una norma han de intervenir activamente en su elaboración.

La ley pretende además establecer un nuevo marco de apoyo a la infancia y la adolescencia y sus familias donde se trabaje desde todas las esferas por la equidad en el acceso a sus derechos, la igualdad de oportunidades y la lucha contra la transmisión intergeneracional del empobrecimiento. Asimismo, esta ley supone darle un enfoque transversal a todo lo relacionado con el desarrollo de la infancia, atendiendo a la diversidad de cada niña, niño y adolescente, teniendo en cuenta la coeducación inclusiva, emocional y social, y garantizando la igualdad de trato y la no discriminación por cualquier motivo.

El propósito de esta ley es, en suma, fomentar de forma activa los derechos de la Convención de derechos del niño para el conjunto de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana, fin que cuenta con un amplio respaldo político y social, como pone de manifiesto el Pacto por la infancia, apoyado por la totalidad de los grupos políticos representados en Les Corts, con el impulso de la sociedad civil organizada. Con este texto se pone orden al ámbito competencial europeo, estatal y autonómico para poner en el centro de las políticas públicas a las personas menores de edad y articular el sistema valenciano de protección de la infancia y la adolescencia.

III

También el legislador español, en el ejercicio de sus competencias, ha desarrollado legalmente la disposición constitucional sobre protección de niños y niñas, fundamentalmente mediante normas de reforma de la legislación civil. Entre ellas, cabe destacar la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (en adelante Ley de adopción internacional) y sobre todo la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, Ley orgánica 1/1996), que constituye el principal marco regulador de los derechos de las personas menores de edad en el conjunto del territorio del Estado. La confluencia en el ámbito de la infancia de competencias conexas hace particularmente importante, en aras de la seguridad jurídica, que entre la legislación estatal y autonómica haya una total congruencia.

Tal congruencia se había perdido tras la aprobación, a nivel estatal, de la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante, Ley orgánica 8/2015), y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante, Ley 26/2015), normas promulgadas después de la entrada en vigor de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia, que ahora se deroga. La presente ley viene a solventar esta deficiencia y a restaurar la coherencia del conjunto del ordenamiento sobre esta materia.

IV

La ley, de la Generalitat, de infancia y adolescencia, se estructura en un título preliminar, siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título preliminar contiene disposiciones de carácter directivo, como el objeto, el ámbito y los criterios de interpretación.

El título I se dedica a las políticas públicas de infancia y adolescencia. Entre los principios rectores y las líneas de actuación que han de guiar dichas políticas, recogidos respectivamente en los artículos 3 y 4, destacan: el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, redactado conforme a las previsiones contenidas en la Convención de derechos del niño y en la Ley orgánica 1/1996; la consideración de la infancia y adolescencia como ciudadanía activa; y los principios de no discriminación y de escucha y participación infantil, pilares sobre los que, como ha quedado expuesto, se sostiene esta ley. Para que estas directrices no queden exclusivamente en un contenido declarativo, se establece la prioridad presupuestaria de las políticas destinadas a hacer efectivos los derechos de la infancia y se prevé, en el artículo 5, la existencia de un plan integral para hacer efectivos los derechos de la infancia en la Comunitat Valenciana.

V

El eje central de la norma es el título II, que configura el estatuto jurídico de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana, desarrollando los derechos reconocidos en la Convención de derechos del niño y en el resto del ordenamiento, y las actuaciones conducentes a su pleno disfrute.

Cobra especial importancia el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, que es, además de un derecho singular de la convención, un principio rector que la recorre, para cuya defensa se configura en el capítulo II un sistema integral de prevención y protección frente a la violencia contra la infancia, con el objeto de que todos los poderes públicos, desde sus respectivos ámbitos de competencia, respondan a ella de forma coordinada y dando prioridad a las necesidades de la víctima. Una de las medidas de protección a niños y niñas que hayan sufrido actos graves de violencia es el ejercicio de la acción popular, por parte de la Generalitat, en los procedimientos penales que se sigan por ellos.

A los derechos que corresponden a las niñas y los niños en su condición de ciudadanas y ciudadanos, se dedica todo el capítulo III. En él se han incorporado derechos no contemplados en la anterior normativa, como el derecho a la identidad y la expresión de género, y se han desarrollado otros, como el derecho a la escucha y a que su opinión sea tomada en consideración, que va más allá del simple derecho a ser oído, o como el derecho a la participación, que se refuerza con la previsión de órganos específicos a través de los que los niños y las niñas puedan hacer oír su voz en sus municipios y en el ámbito autonómico. Este derecho de participación resulta inseparable del resto de derechos y se proyecta también, por tanto, en las disposiciones que los regulan. Así, se prevé la participación de la infancia y la adolescencia, entre otros casos, en la configuración de los espacios públicos, a fin de conseguir un entorno urbano amigable y adecuado a sus necesidades (capítulo VIII), en el diseño de las políticas públicas de promoción de los derechos a la cultura, ocio, tiempo libre, juego y deporte (capítulo XI) y también en el ámbito de la atención sanitaria (capítulo VI) y en el educativo (capítulo VII).

Partiendo de la concepción, que informa el conjunto del ordenamiento, de que son las personas que ejercen las funciones parentales quienes tienen la responsabilidad directa del bienestar y del adecuado desarrollo de sus hijos e hijas, la ley dedica una parte del capítulo relativo a las relaciones familiares, el cuarto, a las actuaciones de las administraciones públicas para prestar a padres y madres apoyo en tal responsabilidad. Estas disposiciones se complementan con las contenidas en el capítulo II, del título III, dedicado a la prevención de las situaciones de desprotección, cuyo origen viene determinado por el imposible o inadecuado ejercicio de las funciones parentales. Las actuaciones de prevención recogidas en este capítulo tienen, por tanto, la finalidad de promover las condiciones para que padres y madres puedan desempeñar adecuadamente estas funciones.

En el capítulo cuarto se regula también el funcionamiento del punto de encuentro familiar, que se concibe como un instrumento para hacer efectivo el derecho de niños y niñas a mantener sus relaciones familiares, y que, por su subordinación el objeto de la ley, debía estar incluido en ella. En aras de la simplificación normativa, se deroga la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los puntos de encuentro familiar de la Comunitat Valenciana, que hasta ahora determinaba su régimen jurídico, y se establecen las bases del mismo en la presente norma, dejando los aspectos técnicos y procedimentales de su funcionamiento al desarrollo reglamentario.

El tratamiento que da la ley al uso de las nuevas tecnologías y a los medios de comunicación, abordado en el capítulo V, relativo al derecho a la información, no se limita a la protección frente a eventuales contenidos o prácticas perjudiciales, sino que presta atención también a su potencial contribución a la realización de los derechos de la infancia, finalidad a la que obedecen medidas como los programas de educación digital o la programación infantil de los medios de titularidad pública.

El derecho de niños, niñas y adolescentes a disfrutar del más alto nivel posible de salud, reconocido en el sexto capítulo del título II, está ampliamente desarrollado en la legislación sectorial, motivo por el que no ha sido necesario regularlo con detalle, si bien se recogen disposiciones relativas a la promoción de la salud y a problemas emergentes como la salud mental o las nuevas adicciones, en particular, a los juegos de azar.

A la materialización del principio de no discriminación están consagrados varios de los artículos del capítulo VII de este título, relativo al derecho a la educación. Entre ellos pueden mencionarse el dedicado a los programas de ayuda a la enseñanza o los dedicados a la infancia en acogimiento residencial o familiar, con problemas de salud mental o en otras situaciones que precisan de una escuela inclusiva. En este capítulo destaca, por otra parte, el abordaje desde los centros de en enseñanza de necesidades educativas de la infancia y a la adolescencia que no deben ser descuidadas, como la educación emocional o el fomento de los valores básicos de la convivencia.

Al mencionado principio de no discriminación responde también, en su conjunto, el capítulo IX, cuyas disposiciones tienen como la finalidad común, la de garantizar la equidad en el disfrute de los restantes derechos a grupos de niños y niñas o de adolescentes en riesgo de verse excluidos de ellos. Entre ellas, se dedica un precepto al empobrecimiento infantil, que se ha agravado con las crisis económicas y que socava no solo el bienestar infantil, sino la igualdad de oportunidades. Por razones de equidad, se introduce el criterio de que, para la concesión de las subvenciones destinadas a la infancia, se tenga en cuenta la situación de la persona menor de edad a la que van dirigidas y no la de sus representantes legales, evitando con ello que aquella se vea excluida de las ayudas a las que tenga derecho como consecuencia de las deudas o incumplimientos de sus representantes legales.

El derecho al disfrute de una vida digna en la infancia no es posible sin disponer de un hogar y, por ello, la ley incluye, en el capítulo décimo del segundo título, disposiciones específicas para hacer efectivo el derecho a una vivienda y para proteger a la infancia en situación de emergencia habitacional.

Los capítulos XI al XIV, dedicados al ocio, a la cultura y a los derechos en materia de consumo y laboral, tienen como denominador común, una especial atención a la contribución de todos ellos al desarrollo infantil, tanto por lo que respecta a la expresión de potencialidades como a la preservación frente a factores que puedan ponerla en riesgo.

Este título concluye con un capítulo, el XVI, dedicado a las garantías de los derechos, a través de la sensibilización social, y de la capacitación de sus titulares para ejercerlos, reivindicarlos y defenderlos. Para que los derechos sean efectivos es necesario, además, contar con unos servicios públicos de atención a la infancia y a la adolescencia de calidad. A este fin responde el último artículo de este título, que contempla, entre otras medidas, la sensibilización y formación de profesionales en los derechos de la infancia y la adolescencia.

VI

En los dos títulos siguientes se abordan dos importantes ámbitos de actuación de las administraciones públicas en relación con los derechos previstos en el título II.

El título III está dedicado al sistema público de protección de la infancia y a la adolescencia en la Comunitat Valenciana, cuya reforma, concordante con la llevada a cabo por la Ley orgánica 8/2015 y por la ley 26/2015, es uno de los objetivos de la ley.

En consonancia con el espíritu de la norma, entre las disposiciones generales contenidas en su capítulo I se incluye un catálogo especifico de derechos de las personas menores de edad que reciban protección pública, que se derivan de los regulados en el título III, que se complementa además, con distintas disposiciones para garantizar las escucha y la participación de las personas protegidas, como las contenidas, por ejemplo, en los artículos 90 y 96, en los que se prevé que sean consultadas colectivamente sobre el funcionamiento del sistema de protección a través de un consejo de participación.

El capítulo I recoge, además, un conjunto de deberes de la ciudadanía, y en especial de quienes, por su actividad profesional, tienen alguna intervención en las situaciones de desprotección, imprescindibles para que la acción protectora pueda desarrollarse de forma eficaz.

Las dos situaciones de desprotección que distingue la legislación estatal se abordan por separado en los capítulos tercero y cuarto. Se mantiene la distribución de competencias que ha caracterizado hasta ahora el sistema de protección de la infancia de la Comunitat Valenciana: la intervención en la situación de riesgo corresponde a las entidades locales, y en la situación de desamparo, a la Generalitat. La ley establece algunas reglas, además, que permiten determinar la competencia en supuestos dudosos, en particular, cuando la persona protegida se traslada. Se presta especial atención a los casos en los que la intervención en la situación de riesgo deriva en una propuesta de desamparo, con el fin de evitar la duplicidad de actuaciones y asegurar una actuación congruente de las distintas entidades públicas. La principal novedad, en el caso de la situación de riesgo, es su declaración, introducida por la Ley 26/2015, cuyo régimen jurídico, que figura en el artículo 103, era preciso determinar para hacerla operativa.

El capítulo V aborda los distintos supuestos en los que la Generalitat puede asumir la guarda de una persona menor de edad, entre los que se ha incluido la guarda provisional, medida introducida en la reciente reforma de la legislación civil para prestar atención inmediata en tanto se investiga la situación, se determina si existe desprotección, y se adoptan, en su caso, otras medidas.

Considerando la importancia que tienen las relaciones afectivas en el desarrollo infantil, el acogimiento familiar se constituye en la forma preferente para el ejercicio de la guarda, especialmente en el caso de los niños y las niñas menores de seis años, cuyo acogimiento residencial se limita a supuestos excepcionales debidamente acreditados.

Con independencia del título jurídico en virtud del cual la Generalitat asuma su guarda, la restitución de los derechos de la persona protegida exige que esta acción protectora esté planificada y dirigida a un objetivo, que ha de ser, en principio, la vuelta a su familia de origen, pero si no es posible, la integración estable en un entorno familiar o en último caso, la preparación para una vida independiente. Los tres artículos primeros del capítulo VI, titulado «Disposiciones comunes a la guarda y la tutela», están dedicados al plan de protección que es el instrumento en el que se concreta esta planificación. Este plan se somete a revisiones periódicas para evitar la cronificación de la situación.

El capítulo VI contiene otras disposiciones novedosas con las que se desarrollan instituciones introducidas por el legislador estatal, como la delegación de guarda para estancias salidas y vacaciones, la regulación de las relaciones de las personas protegidas con sus familias de origen o los programas de preparación de la vida independiente, mediante los que el apoyo de la entidad pública se extenderá más allá de la mayoría de edad, con el fin de que, quienes han estado bajo protección pública y no disponen de apoyo familiar no vean truncado su proceso de emancipación personal y social que, en nuestra sociedad, no culmina normalmente en el momento de la emancipación jurídica.

Mención aparte merecen las medidas para facilitar la transición entre entornos prevista en el artículo 120, una completa innovación en el ordenamiento, que pretende atenuar el impacto que cambios como, por ejemplo, el regreso con la familia de origen tras un acogimiento familiar o el paso a una adopción, tienen en el desarrollo afectivo y de la identidad de niños y niñas.

La adopción y el acogimiento familiar son las instituciones de protección que más se han visto afectadas por la reforma estatal. En su regulación autonómica, que figura en los capítulos séptimo y noveno del título III, respectivamente, se han hecho los cambios necesarios para la coherencia del ordenamiento, y se han desarrollado contenidos no previstos hasta ahora en la legislación valenciana, como la relación entre personas acogedoras y acogidas después del acogimiento, la adopción abierta o el derecho de la persona adoptada a conocer sus orígenes biológicos. Las novedades normativas, no obstante, no se limitan a estas cuestiones. La ley establece con detalle las condiciones necesarias para el acogimiento o la adopción, la valoración de la aptitud de las personas acogedoras y de la idoneidad de las que se ofrecen para la adopción y los criterios de selección de las familias, basados en el interés de la persona protegida, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.

La ley contempla otra innovación, las residencias u hogares específicos para problemas graves de conducta, si bien lo hace sucintamente, ya que su régimen jurídico ha sido establecido con detalle por la Ley orgánica 8/2015.

Otra competencia de la Generalitat en materia de derechos de infancia y adolescencia es la ejecución de las medidas judiciales impuestas en aplicación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, Ley orgánica 5/2000), de las que se ocupa el título IV bajo la denominación, «Atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley». Con tal denominación se pretende destacar el carácter educativo y de atención social de dichas medidas.

El primero de los cuatro capítulos en los que se estructura el título contiene las disposiciones generales, entre las que destacan los principios de actuación, que se han detallado y ampliado en relación con la ley precedente para reforzar las garantías de los derechos de las personas objeto de medidas y para plasmar los principios que informan la ley, como el de participación.

El capítulo II se dedica a la actuación preventiva de la Generalitat en esta materia. Merece destacarse que, por primera vez, se estipula en la normativa autonómica, cual ha de ser la actuación de la entidad pública de protección en el caso de que personas menores exentas, por su edad, de cualquier responsabilidad penal cometan hechos tipificado como delitos.

En el capítulo siguiente se regula la organización y gestión de los programas y centros a través de los cuales la Generalitat ha de ejercer su competencia de ejecución de las medidas judiciales derivadas de la responsabilidad penal de personas menores de edad.

El último de los capítulos de este título es el más relevante, por su novedad. Tomando en consideración el objetivo de inclusión social que, de acuerdo con los principios de no discriminación y de interés superior, debe guiar la intervención de la Generalitat, se establecen actuaciones complementarias a la ejecución de las medidas, entre ellas, las posteriores a su cumplimiento. También se prevé como deben coordinarse la intervención socioeducativa y la de protección, en el supuesto, no infrecuente, de que una misma persona sea atendida en ambos sistemas.

VII

La diversidad de agentes sociales, administraciones y departamentos que intervienen en la protección y promoción de los derechos de la infancia, dada su amplitud y heterogeneidad, puede provocar disfunciones, si no se delimitan bien las competencias y se prevén mecanismos que aseguren la coherencia de su actuación. Este riesgo ha sido señalado en la consulta ciudadana previa, en la que se recogieron diversas aportaciones que demandaban una mayor coordinación. Por ello, se dedica un título completo a estas materias.

La presente ley especifica, con más detalle que la precedente, las competencias que corresponden a cada administración, y establece mecanismos de coordinación interadministrativa, como las comisiones de coordinación, previstas en todas las demarcaciones en las que se organice el sistema público de servicios sociales. Por lo que respecta a la coordinación interna en la Generalitat, se crea la Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia, órgano colegiado que velará por la unidad y coherencia de las políticas que inciden en los derechos de la infancia.

El título concluye con un capítulo dedicado a la iniciativa social, cuyas disposiciones se han adecuado al procedimiento de concertación, introducido en la normativa de servicios sociales por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

Por su parte, el título VI se dedica a los órganos de garantía de los derechos y de participación: Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia, el Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, y dos órganos colegiados para la protección de la infancia y la adolescencia: la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia y la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares. El Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de participación social. El Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, es el más innovador. Se trata de un órgano de participación infantil y adolescente de ámbito autonómico, del que se establecen las funciones y se sientan las bases para determinar su composición, que queda diferida al desarrollo reglamentario.

En el último capítulo del título VI, se regulan dos órganos colegiados para hacer efectivo el principio de interés superior en el ámbito de la protección jurídica de la infancia y la adolescencia, principio que, de acuerdo con los criterios establecidos a este respecto en el artículo 2.3 de la Ley orgánica 1/1996, requiere el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar para las decisiones especialmente relevantes.

El último título se dedica al régimen sancionador, en el que se han tipificado nuevas infracciones administrativas imprescindibles para garantizar la eficacia de los derechos. Así, podrán sancionarse conductas como vulnerar el derecho de la persona menor de edad a ser oída. Y con relación a las sanciones, se contemplan penas accesorias como el cierre total o parcial de centros o servicios o la inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares. Además, en el capítulo III, dedicado al procedimiento sancionador, se especifica de manera pormenorizada el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en cada caso, en previsión de que una insuficiente determinación pueda impedir su ejercicio.

La ley concluye con cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales, entre las que están comprendidas las modificaciones de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de asociaciones de la Comunitat Valenciana, de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana y de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que se han estimado necesarias para adecuarlas al régimen de derechos recogido en esta nueva norma.

Subir


[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, ámbito y criterios de interpretación

Subir


[Bloque 4: #ar]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es el reconocimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia y el principio de corresponsabilidad de toda la sociedad, las administraciones públicas y las familias, así como el establecimiento del marco normativo que defina las políticas públicas en este ámbito y su distribución de competencias y medidas de coordinación.

Subir


[Bloque 5: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley y sus disposiciones normativas de desarrollo son de aplicación a las personas de menos de dieciocho años, a las que en su conjunto se refiere esta ley con la expresión niños, niñas y adolescentes, que residan o se encuentren transitoriamente en la Comunitat Valenciana. No obstante, las disposiciones relativas a actuaciones respecto de estas personas que deriven de normas de derecho civil no serán de aplicación a quienes, en virtud de su ley personal, hayan alcanzado la mayoría de edad.

2. Excepcionalmente, podrán ser de aplicación a personas mayores de edad cuando así se prevea expresamente o cuando, antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico.

3. También son de aplicación a las instituciones y personas físicas o jurídicas radicadas en la Comunitat Valenciana y que, en virtud de disposición normativa o en el desarrollo de sus actividades, tengan relación con los niños, niñas y adolescentes y sus derechos, en los términos establecidos en esta ley y el resto de legislación de aplicación.

Subir


[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Políticas públicas de infancia y adolescencia

Subir


[Bloque 7: #cu-2]

CAPÍTULO ÚNICO

Políticas públicas de infancia y adolescencia

Subir


[Bloque 8: #ar-3]

Artículo 3. Principios rectores.

Son principios rectores de las políticas públicas en relación con la infancia y la adolescencia los siguientes:

1. El derecho de todo niño, niña y adolescente a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que les conciernan, ya sea individual o colectivamente, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que les afecten, así como en las medidas que adopten sus familias, en cualquiera de sus manifestaciones, y las instituciones, públicas o privadas, primará su interés superior.

A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del niño, niña o adolescente, se tendrán en cuenta los criterios generales, los elementos de ponderación y las garantías del debido proceso, recogidos en el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996.

2. El diseño integral, para que se ocupen de todos los ámbitos vitales y sociales de la infancia y la adolescencia, y se ejecuten transversalmente por cada uno de los departamentos de las administraciones públicas.

3. La consideración de niñas, niños y adolescentes como ciudadanas y ciudadanos y como sujetos activos de derecho, favoreciendo el ejercicio autónomo, hasta donde permita su nivel de madurez, de los derechos de los que son titulares.

4. Su carácter universal, desde una perspectiva de equidad, para garantizar la igualdad de oportunidades y combatir las desigualdades sociales, estructurales y coyunturales mediante la promoción de derechos, el apoyo al entorno afectivo y la lucha contra la transmisión intergeneracional del empobrecimiento.

5. La igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, edad, núcleo familiar, ideología, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, diversidad funcional o discapacidad, o cualesquiera otras condiciones o situaciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del niño, niña o adolescente como de su familia.

6. La participación activa y directa, tanto individual como colectiva, de la infancia y de la adolescencia en todos los asuntos que les conciernen.

7. La inclusión social y la restitución de los derechos del niño, niña y adolescente en todas las medidas de prevención, protección y atención socioeducativa que se adopten, las cuales deberán contar con su participación directa, y procurar la colaboración de su familia y de las instituciones públicas y privadas.

8. La consideración de las familias como el entorno más adecuado para el desarrollo infantil y adolescente, primando el mantenimiento o la reincorporación a la familia de origen, salvo que sea contrario a su interés, que se antepondrá siempre al de su familia. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando una persona menor de edad haya de ser separada de su familia se dará preferencia a las medidas que permitan una convivencia familiar estable.

9. La introducción de la perspectiva de género en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en esta materia.

10. La consideración de las interseccionalidades, atendiendo especialmente a quienes pertenecen a colectivos en situación de exclusión o minoritarios.

11. La agilidad en la toma de decisiones, teniendo en consideración el irreversible efecto del paso del tiempo en el desarrollo infantil.

12. La prioridad presupuestaria, en el ámbito de las competencias de las distintas administraciones, de las políticas destinadas a hacer efectivos los derechos de la infancia y la adolescencia. El presupuesto destinado a este fin debe ser suficiente, sostenido en el tiempo y fácilmente identificable.

Subir


[Bloque 9: #ar-4]

Artículo 4. Líneas de actuación.

Para garantizar el cumplimiento del objeto de esta ley y la aplicación real y efectiva de sus principios, la Generalitat, mediante los departamentos competentes por razón de la materia, debe seguir las líneas de siguientes actuación:

1. La promoción, la sensibilización, el fomento, el desarrollo, la defensa y la protección de los derechos individuales y colectivos reconocidos a la infancia y la adolescencia en esta ley, en la Constitución, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención de los derechos del niño y la Convención de derechos de personas con discapacidad y el resto de normas que componen el ordenamiento jurídico.

2. La promoción de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades de la infancia y la adolescencia en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.

3. La equidad de las políticas públicas para compensar las desigualdades que condicionan el disfrute de los derechos de la infancia y la adolescencia, como el empobrecimiento o la exclusión social.

4. El desarrollo y la implementación de políticas familiares de apoyo, para que las familias puedan asumir plenamente las responsabilidades de crianza.

5. La intervención integral de carácter educativo, sanitario, social y terapéutico, desarrollada en el contexto social más próximo y guiada por su interés superior.

6. La educación en los valores de justicia, inclusión, solidaridad, tolerancia, igualdad, libertad y con respeto a los principios democráticos y de convivencia.

7. El desarrollo de políticas de prevención y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su desarrollo holístico.

8. La participación social en las actuaciones que impulsen y desarrollen las administraciones públicas en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

9. La coordinación, la cooperación y la colaboración de las diferentes administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, y de los varios departamentos de estas administraciones, para la defensa y la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

10. La valoración de la diversidad de género, afectivo-sexual, étnico-cultural, religiosa, por razón de discapacidad o diversidad funcional y familiar de cada niño, niña o adolescente.

11. La igualdad de trato y la no discriminación, cualquiera que sea su situación personal, social o familiar.

12. El libre desarrollo de su personalidad, concorde con su identidad personal y con la identidad y expresión de género.

13. La promoción de políticas de solidaridad intergeneracional, garantizando la especificidad de la infancia y la adolescencia y su implicación colectiva con otras generaciones.

14. La protección especial de los hijos e hijas menores de edad de víctimas de violencia de género prevista en el ordenamiento jurídico.

Subir


[Bloque 10: #ar-5]

Artículo 5. Políticas integrales.

1. Las administraciones valencianas, en el ámbito de sus competencias, deberán asegurar, con los recursos económicos y humanos necesarios, el pleno ejercicio de los derechos que recoge esta ley, a través de políticas transversales.

2. El diseño, planificación, aplicación, desarrollo, seguimiento y evaluación de las políticas de la Generalitat para hacer efectivos los derechos de la infancia y la adolescencia se instrumentará mediante la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia, de la que formarán parte los diferentes planes sectoriales que la presente ley prevé.

3. El diseño, desarrollo y evaluación de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia se realizará desde la inclusión activa y la corresponsabilidad de los agentes implicados directa o indirectamente en la promoción, defensa o restitución de los derechos de la infancia y la adolescencia y con la participación de niños, niñas y adolescentes.

Subir


[Bloque 11: #ar-6]

Artículo 6. Informes de impacto en la infancia y la adolescencia.

Los planes sectoriales y los proyectos normativos de la Generalitat incorporarán un informe de impacto en la infancia y la adolescencia que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa, de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.

Subir


[Bloque 12: #ti-2]

TÍTULO II

Derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana

Subir


[Bloque 13: #ci]

CAPÍTULO I

Instrumentos internacionales

Subir


[Bloque 14: #ar-7]

Artículo 7.

Las personas menores de edad gozarán de los derechos que les reconocen la Constitución y los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de derechos del niño de Naciones Unidas y la Convención de derechos de las personas con discapacidad, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

La presente ley y sus normas de desarrollo se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los derechos del niño de Naciones Unidas y la Convención de derechos de las personas con discapacidad.

Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de las personas menores de edad y adecuarán sus actuaciones a la presente ley, a la normativa estatal y a la mencionada normativa internacional.

Subir


[Bloque 15: #ci-2]

CAPÍTULO II

Protección de la vida y de la integridad física y psíquica

Subir


[Bloque 16: #ar-8]

Artículo 8. Protección del derecho a la vida.

La Generalitat garantizará y protegerá, dentro de sus competencias, el derecho a la vida de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante la adopción de las medidas administrativas que resulten pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de su vida.

Subir


[Bloque 17: #ar-9]

Artículo 9. Derecho al buen trato y protección de la integridad física y psíquica.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser bien tratados y a ser protegidos contra cualquier forma de violencia. A tal efecto, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para protegerlos de cualquier forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la ejercida a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital y cualquier otra forma de abuso, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban ser garantes de su protección.

Subir


[Bloque 18: #ar-10]

Artículo 10. Abordaje integral de la violencia contra la infancia y la adolescencia.

1. Con el fin de promover la sensibilización social respecto de las consecuencias de la violencia contra la infancia y la adolescencia y de garantizar la actuación coordinada de todos los agentes implicados, la Generalitat debe disponer de un protocolo integral de lucha ante esta, basado en la prevención, la protección, la atención y la reparación a las víctimas, impulsado por la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia, en el cual deben participar, por lo menos, las consellerias con competencias en materia de seguridad pública, justicia, sanidad y educación.

Este protocolo debe contener disposiciones específicas, accesibles e inclusivas, para la prevención y la detección de la violencia, en particular, del asedio escolar y del ciberacoso.

2. En este protocolo se deben determinar las medidas de coordinación entre los diferentes agentes intervinientes y, en particular, los canales de comunicación y cooperación entre la administración de justicia y las entidades públicas de protección de personas menores de edad en aquellos casos en que se investigue o haya indicios de un ilícito penal, o en que se lleven a cabo simultáneamente procedimientos judiciales y administrativos de protección.

3. Para la aplicación efectiva del protocolo integral se deben realizar actuaciones formativas adscritas a dotar a los profesionales de la educación, la atención sanitaria, los cuerpos policiales, la justicia y los servicios sociales de las capacidades necesarias para llevarlo a cabo.

4. La Generalitat debe proporcionar a las niñas, niños, o adolescentes que hayan sufrido cualquier tipo de maltrato, incluidos hijos e hijas menores de violencia de género, una atención integral que dé respuesta a sus distintas necesidades como víctimas.

5. La persona menor de edad que sea objeto de alguna de las formas de violencia a que se refiere el artículo 9 de esta ley tiene prioridad para ser atendida en los servicios sanitarios y para acceder a los centros educativos, a los servicios y programas sociales y a las subvenciones y ayudas públicas que resulten necesarias para satisfacer las necesidades derivadas de su condición de víctima. El protocolo previsto en el apartado 2 de este artículo establece el procedimiento para garantizar esta prioridad.

Subir


[Bloque 19: #ar-11]

Artículo 11. Prioridad de la permanencia en el propio entorno familiar, libre de violencia.

1. Cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar, se procurará, siempre que sea compatible con el interés superior de la persona protegida, que la protección se lleve a cabo mediante el alejamiento de la persona maltratadora y no mediante la salida de la víctima de su medio familiar.

2. La entidad pública de protección promoverá las medidas necesarias, de entre las previstas en el artículo 158 del Código civil, para hacer efectiva esta prioridad, instándolas directamente cuando ejerza la representación legal de la víctima, o, en caso contrario, solicitando su adopción a través del ministerio fiscal.

Subir


[Bloque 20: #ar-12]

Artículo 12. Información pública sobre el maltrato a niños, niñas o adolescentes.

1. La Generalitat no difundirá datos personales de las víctimas ni otras informaciones que permitan su identificación.

2. Con el fin de que la información pública sobre casos de maltrato a personas menores de edad no afecte al derecho de las víctimas al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el departamento de la Generalitat competente en materia de infancia pondrá a disposición de los medios de comunicación un manual de estilo y adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de su competencia, para proteger este derecho.

Subir


[Bloque 21: #ar-13]

Artículo 13. Protección de la víctima en los procedimientos penales.

1. El Consell acordará, a propuesta de la conselleria con competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y adolescencia, el ejercicio de la acción popular en los procedimientos penales por trata de seres humanos, homicidio, lesiones o delitos contra la libertad e indemnidad sexual, cometidos contra personas menores de edad de los que conozcan los órganos judiciales cuya jurisdicción no exceda del ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. La administración de la Generalitat desarrollará las actuaciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes que hayan sido objeto de violencia, hijas o hijos de víctimas de violencia de género o trata de seres humanos puedan hacer efectivos, de manera adaptada a su edad, discapacidad y circunstancias, los derechos derivados de su condición de víctimas del delito. En particular, pondrá a disposición de la administración de justicia los medios técnicos, tecnológicos y humanos necesarios y específicos para evitar la victimización secundaria con motivo de su declaración; orientará y asesorará a las víctimas para que puedan hacer efectivo su derecho a la justicia gratuita; las mantendrá informadas de todos los procesos, opciones y plazos, y velará por que se haga efectivo su derecho a opinar y que dicha opinión sea tenida en cuenta, protegiendo su intimidad e identidad frente a intimidaciones y represalias, y proporcionará desde el inicio y durante todo el proceso un acompañamiento profesional para el seguimiento y apoyo psicológico del menor.

Las personas menores de edad con discapacidad tienen derecho a recibir información en formato accesible y comprensible adaptada a su edad y circunstancias. La administración garantizará la asistencia y los apoyos necesarios para el efectivo ejercicio de los derechos de estas personas menores de edad en los supuestos citados.

Subir


[Bloque 22: #ar-14]

Artículo 14. Protección contra la explotación sexual, la trata de personas menores de edad y otras formas de violencia.

1. La Generalitat adoptará las medidas administrativas y los programas sociales necesarios para prevenir y proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución y de pornografía infantil, de formas de violencia como la mutilación genital y el matrimonio forzado y para garantizar que no sean objeto de ningún tipo de trata, venta o sustracción. Se prestará particular atención a la protección de quienes sean especialmente vulnerables a esas prácticas.

2. Las administraciones públicas desarrollarán programas de educación y de prevención, especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, de formación para la totalidad de profesionales del ámbito de la infancia y la adolescencia, y de sensibilización para el conjunto de la sociedad, en las materias a las que se refiere el aparatado anterior.

3. La Generalitat establecerá protocolos de identificación, actuación y atención contra la mutilación genital, el matrimonio forzado, la trata de personas menores de edad con fines de explotación sexual o de venta, prostitución o utilización en la pornografía.

Subir


[Bloque 23: #ci-3]

CAPÍTULO III

Derechos de ciudadanía

Subir


[Bloque 24: #ar-15]

Artículo 15. Derecho a la identidad y al nombre.

1. Las niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia, incluida su identidad y expresión de género.

2. Para garantizar el derecho a tener un nombre, los centros y servicios sanitarios públicos y privados de la Comunitat Valenciana donde se produzcan nacimientos identificarán de forma inequívoca a las personas recién nacidas y dispondrán de los protocolos necesarios para promover con diligencia su inscripción en el registro civil, independientemente de la situación administrativa de la madre.

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad.

4. La conselleria competente para la protección de la infancia solicitará la inscripción del nacimiento de los niños y las niñas a su cargo en todos los casos en los que, conforme a la normativa en materia de registro civil, pueda promoverla.

5. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero bajo la tutela de la Generalitat no disponga de documento acreditativo de su identidad, ésta llevará a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención de acuerdo con el ordenamiento español y de su país de origen, si se conociese.

Subir


[Bloque 25: #ar-16]

Artículo 16. Derecho a la participación.

1. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar plenamente, de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y adaptada a la diversidad funcional o discapacidad, en la vida social, política, económica, cultural, artística, deportiva y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

2. Las iniciativas de participación ciudadana que lleven a cabo las administraciones públicas deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños, niñas y adolescentes puedan participar.

3. La Generalitat debe promover la constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan la participación activa de los niños, de las niñas y de los adolescentes en la sociedad.

La conselleria competente en materia de educación debe elaborar los programas y las metodologías activas correspondientes para favorecer el espíritu crítico, la reflexión y la argumentación para participar plenamente en la sociedad.

4. Las administraciones locales deben promover, con medios suficientes, la constitución de los consejos locales de infancia, como órganos consultivos y de participación de los niños y las niñas en todos aquellos asuntos que les afecten, directamente o indirectamente, en el ámbito municipal.

5. Para hacer efectivo este derecho en su ámbito de competencia, la Generalitat dispone, como vía de participación estable, del Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, regulado en el artículo 182 de esta ley.

Subir


[Bloque 26: #ar-17]

Artículo 17. Derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben respetar y promover el derecho de toda persona menor de edad a ser oída y escuchada, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y deben garantizar que es entendida y que la opinión de esta se tiene en cuenta. Las resoluciones administrativas que se aparten de su opinión deben justificarlo razonadamente en función de su interés superior. No obstante, las personas menores de edad pueden no ejercer este derecho, si así lo deciden libremente.

2. Por ello, el niño, la niña o el adolescente tiene derecho a obtener toda la información que afecte a sus intereses, derechos y su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible y adaptado a sus circunstancias, según el desarrollo evolutivo y madurez y en formatos accesibles. Esta información debe ser suficiente para permitirle tomar las decisiones de forma consciente y libre. Salvo que haya conflicto de intereses, para el ejercicio de este derecho debe disponer de la asistencia y la orientación de su padre, madre, representantes legales o guardadores.

3. La audiencia se debe practicar en una lengua que la persona menor de edad pueda comprender. Si su diversidad funcional o discapacidad lo requiere, se debe llevar a cabo con las adaptaciones necesarias, incluida la lengua de signos, los medios de apoyo a la comunicación en lengua oral, recursos tecnológicos y ayudas técnicas adecuadas o cualquier otro sistema alternativo, para garantizar que su opinión puede ser expresada y entendida adecuadamente.

Subir


[Bloque 27: #ar-18]

Artículo 18. Derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual.

1. Las administraciones públicas promoverán canales de participación adaptados y accesibles que faciliten la libre expresión de ideas y opiniones de niños, niñas y adolescentes en los distintos ámbitos en los que se desarrolla su vida escolar, social y ciudadana.

2. La Generalitat fomentará la libre expresión de sus opiniones mediante el apoyo a los medios de difusión que promuevan ellos y ellas.

3. Los niños, niñas y adolescentes gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como del reconocimiento y atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.

Subir


[Bloque 28: #ar-19]

Artículo 19. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.

Las personas progenitoras y tutoras, en el desempeño de su derecho y deber de cooperar en el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes a la libertad de ideología, conciencia y religión, escucharán sus opiniones, fomentarán el desarrollo de un criterio propio y respetarán sus convicciones.

Subir


[Bloque 29: #ar-20]

Artículo 20. Derecho a la libre asociación.

1. En las actuaciones de fomento del asociacionismo juvenil que lleve a cabo la Generalitat se promocionará la participación activa de las personas menores de edad, prestando especial atención a la participación de las niñas, niños y adolescentes, en colaboración con el movimiento asociativo de personas en riesgo de vulnerabilidad de la Comunitat Valenciana.

2. La Generalitat, sin perjuicio de cooperar con el ministerio fiscal y ejercitar las acciones que en derecho procedan, deberá realizar las actuaciones necesarias para informar a niñas, niños y adolescentes y a sus familias de los riesgos de aquellas organizaciones o grupos ilegales o ilícitos según el ordenamiento jurídico.

Subir


[Bloque 30: #ar-21]

Artículo 21. Derecho de reunión.

Se garantiza en los centros docentes de la Comunitat Valenciana el derecho de reunión de personas menores de edad estudiantes, de conformidad con la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Las normas de organización y funcionamiento de los centros de enseñanza regularán la forma en la que el alumnado puede ejercer este derecho, así como los casos en que será preceptiva la autorización de sus representantes legales, incluida, en su caso, la decisión de no asistir a clase, atendiendo a los términos previstos en la ley. Salvo que entre estas condiciones legales se disponga otra cosa, las normas de organización y funcionamiento de los centros no exigirán la autorización de sus representantes legales a quienes hayan cumplido catorce años.

Subir


[Bloque 31: #ar-22]

Artículo 22. Derecho frente al tratamiento de datos personales.

1. Cuando, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, los niños, niñas y adolescentes no puedan otorgar por sí mismos el consentimiento para su cesión o tratamiento, sus representantes legales habrán de escucharlos al respecto antes de concederlo, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996.

2. La Generalitat y las entidades locales valencianas velarán por que su tratamiento de datos de carácter personal respete los derechos que, de conformidad con la legislación en la materia, asisten a niños, niñas y adolescentes.

Subir


[Bloque 32: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Derechos en el ámbito de las relaciones familiares

Subir


[Bloque 33: #ar-23]

Artículo 23. Derecho de relación y convivencia.

1. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a crecer y vivir con las personas que son sus progenitores y a mantener relación con el resto de ascendientes, sus hermanos hermanas, sean de único o de doble vínculo y otros parientes o personas allegadas, siempre que no sea contrario a su interés, con los límites establecidos en las resoluciones judiciales.

2. Se debe proteger especialmente el derecho de quien esté separado de su padre, su madre o de ambos, a mantener una relación suficiente para preservar y desarrollar un vínculo afectivo, y para que puedan ejercer las funciones propias de la crianza, salvo que su interés aconseje otra cosa.

3. Los poderes públicos deben velar por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y la educación de los niños, de las niñas y de los adolescentes, y deben garantizar el derecho que tienen a que ambas personas progenitoras participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.

4. La Generalitat debe promover servicios de mediación para las familias en conflicto con niños y niñas o adolescentes a su cargo, para que resuelvan de forma consensuada las discrepancias relativas al ejercicio de la responsabilidad parental y de los derechos de relación y convivencia recogidos en este artículo, y debe garantizar el acceso a estos en condiciones de equidad, así como la defensa del interés de las personas menores de edad en el proceso. Estos servicios de mediación familiar deben ser accesibles y disponer de profesionales formados específicamente en materia de discapacidad.

Subir


[Bloque 34: #ar-24]

Artículo 24. Red de puntos de encuentro familiar.

1. El punto de encuentro familiar es un servicio específico que presta temporalmente atención profesional especializada para facilitar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan mantener relaciones con sus familiares o personas allegadas durante los procesos y las situaciones de separación, divorcio, protección de infancia y adolescencia u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar.

2. La Generalitat debe facilitar, mediante una red suficiente de puntos de encuentro familiar que cuente con los recursos adecuados, el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a mantener relación con sus familiares o personas allegadas en estas situaciones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento administrativo o las causas civiles o penales que las regulen.

3. La red de puntos de encuentro familiar es un recurso social, universal y específico para la infancia y la adolescencia, que atenderá tanto los casos derivados de un órgano judicial como los de un órgano administrativo.

4. La actuación del punto de encuentro familiar debe estar determinada por las dificultades para desarrollar las estancias, vistas o comunicaciones de forma autónoma o por la necesidad de prevenir riesgos y el objetivo debe ser promover las condiciones para que las relaciones de la persona menor de edad con sus familiares o personas allegadas puedan desarrollarse de forma beneficiosa para ella sin necesidad de una intervención externa, salvo que su interés aconseje otra cosa.

5. Los puntos de encuentro familiar deben tener como principios rectores de actuación los siguientes:

a) El interés superior del niño, la niña o el adolescente, que debe prevalecer respecto de cualquier otro concurrente, dando prioridad a su bienestar y seguridad.

b) La neutralidad. La intervención se debe fundamentar en elementos objetivos y debe respetar la igualdad de las partes.

c) La confidencialidad de los datos de carácter personal, salvo aquellas que se deben comunicar al órgano derivante.

d) La subsidiariedad, interviniendo solo cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el niño, la niña y el adolescente y su familia.

e) La responsabilidad parental. Las actuaciones deben dar apoyo, pero no deben sustituir la responsabilidad de las personas progenitoras, u otros miembros de la familia, para que las relaciones objeto de intervención se desarrollen de forma beneficiosa para el niño, la niña o el adolescente.

f) La interdisciplinariedad, basada en la actividad complementaria y conjunta de profesionales de disciplinas diferentes.

g) La eficacia y la eficiencia, llevando a cabo las intervenciones más adecuadas para la consecución de su objetivo con el menor número de recursos posibles.

h) La calidad, cumpliendo los estándares que se establezcan para garantizarla.

i) Todos los puntos de encuentro familiar deben ser accesibles tanto para los niños y las niñas que sufran alguna diversidad como para sus familiares; para ello se deben basar en las normativas de accesibilidad universal.

Subir


[Bloque 35: #ar-25]

Artículo 25. Personas beneficiarias y usuarias del punto de encuentro familiar.

1. Las personas beneficiarias de los puntos de encuentro familiar son las niñas, los niños o los adolescentes, así como las personas mayores de edad con capacidad judicialmente modificada sujetas a la patria potestad prorrogada, cuyas relaciones familiares se deban facilitar mediante este recurso, de acuerdo con una resolución judicial o administrativa.

2. Las personas usuarias son las personas familiares y afines que tengan establecido el ejercicio del régimen de visitas en un punto de encuentro familiar.

Subir


[Bloque 36: #ar-26]

Artículo 26. Equipo técnico del punto de encuentro familiar.

1. El punto de encuentro familiar contará con un equipo técnico interdisciplinar integrado por personal cualificado, con formación especializada y debidamente acreditada, al menos, en mediación e intervención familiar, protección de la infancia, diversidad funcional o discapacidad, igualdad y violencia de género.

2. El equipo técnico llevará a cabo las intervenciones psicológicas, sociales, educativas, jurídicas o de mediación necesarias para capacitar a las personas usuarias y beneficiarias para la resolución o el manejo de sus conflictos y para mejorar las relaciones entre ellas, con el objeto de que puedan desarrollar, sin apoyo externo, el régimen de visitas. A estos efectos, el equipo técnico podrá recabar el apoyo y asesoramiento necesarios.

Subir


[Bloque 37: #ar-27]

Artículo 27. Modalidades de actuación de los puntos de encuentro familiar.

1. El servicio prestado en la red de puntos de encuentro familiar se desarrollará en las siguientes modalidades de intervención:

a) Visitas en supervisión de entregas y recogidas: visitas que se tengan que desarrollar fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar pero sea necesario que la entrega y recogida de la persona menor de edad se realice en el mismo.

b) Visitas tuteladas: donde se pondrá a disposición de las personas usuarias los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el correcto funcionamiento de las visitas cuando estas requieran la atención directa o presencia continuada del equipo técnico.

c) Visita tutelada externalizada: excepcionalmente, como fase previa a la finalización de la intervención y previa autorización judicial o administrativa, podrán desarrollarse las visitas fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar ante la presencia de personal técnico.

2. Las diferentes modalidades de actuación se complementarán con las intervenciones del equipo técnico que se recogen en el apartado 2 del artículo anterior.

Subir


[Bloque 38: #ar-28]

Artículo 28. Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar.

1. Los puntos de encuentro familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con:

a) Los juzgados y tribunales de justicia, así como los equipos psicosociales adscritos a ellos y los institutos de medicina legal y ciencias forenses.

b) Los servicios sociales, en especial con los servicios de protección de los niños, niñas y adolescentes, con los servicios de atención y protección a las mujeres y a las familias y con los servicios de mediación familiar.

c) Las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente en los casos de violencia de género y machista.

d) Los servicios sanitarios y educativos y otras instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia.

e) Servicios análogos situados en otras comunidades autónomas.

A tal efecto se elaborarán los correspondientes convenios de colaboración y cooperación.

2. La administración titular del punto de encuentro familiar podrá determinar, en cada caso, cuáles de estas instituciones y agentes sociales pueden requerir su actuación y por qué medios.

3. Los profesionales del punto de encuentro familiar velará por la seguridad de las personas usuarias, beneficiarias y de las instalaciones. A tal efecto, recabarán el auxilio efectivo en el marco de la relación de coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad siempre que exista riesgo para la integridad del personal del punto de encuentro y de las personas usuarias del mismo.

En los casos en que exista una orden de protección deberán adoptarse medidas de seguridad especiales, orientadas a facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias y beneficiarias, a través de un protocolo de actuación en coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. En ningún caso cabrá la intervención del punto de encuentro familiar cuando el derecho de visitas se encuentre suspendido judicialmente.

5. Todas las actuaciones que lleve a cabo el punto de encuentro familiar incluirán, de un modo transversal la perspectiva de género.

6. La intervención del punto de encuentro familiar será limitada en el tiempo y finalizará, bien cuando se alcance su objetivo, bien cuando se determine la suspensión de los encuentros, por no aportar beneficios para las personas menores de edad.

7. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de su funcionamiento.

Subir


[Bloque 39: #ar-29]

Artículo 29. Apoyo en el ejercicio de las responsabilidades parentales.

1. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán políticas de uso del tiempo y medidas de corresponsabilidad que permitan a las personas progenitoras, o a quienes les sustituyan en el desempeño de las responsabilidades parentales, disponer del tiempo que la crianza y educación de sus hijos e hijas requiera, en función de sus necesidades.

2. La política fiscal y de vivienda de la Generalitat, y en otras materias que incidan en las condiciones de vida de las familias, tendrá en cuenta las particulares necesidades de aquellas que tienen niños, niñas o adolescentes a su cargo, con especial atención a las familias con personas menores de edad con discapacidad, de manera que puedan prestarles la atención que requieran en condiciones de equidad.

3. Las administraciones públicas promocionarán un ejercicio positivo de la parentalidad, considerando como tal aquel fundamentado en el bienestar y el interés de hijos e hijas, que sea respetuoso con sus derechos, favorezca un estilo de apego seguro, estimule el desarrollo de sus capacidades, ofrezca apoyo y orientación, y establezca límites, pero excluya cualquier uso de la violencia.

Subir


[Bloque 40: #cv]

CAPÍTULO V

Derecho a la información

Subir


[Bloque 41: #ar-30]

Artículo 30. Derecho a la información.

1. Con el fin de contribuir al ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a buscar, recibir y utilizar información, la Generalitat, mediante su servicio público audiovisual, debe ofrecer contenidos informativos en formato accesible y amigable para la infancia y la adolescencia. La Generalitat debe velar para que la información que reciban los niños, las niñas y los adolescentes sea veraz, plural y respetuosa con los principios contenidos en la Constitución, el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.

2. Los documentos y las guías que publiquen las administraciones valencianas destinados a informar a la ciudadanía, deben incluir, cuando el contenido de estos resulte relevante para niños, niñas o adolescentes, versiones accesibles y adaptadas que puedan ser comprendidas por personas con capacidades diferentes del segmento de edad al que afecte.

Subir


[Bloque 42: #ar-31]

Artículo 31. Promoción y protección de los derechos en los medios de comunicación.

1. Los medios de comunicación, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a la infancia y la adolescencia, deberán respetar los derechos que tiene reconocidos en esta ley y en el resto del ordenamiento, y contribuir a su educación y desarrollo holístico, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto a la diversidad, la tolerancia y los principios democráticos.

2. Los medios de comunicación audiovisual que tengan difusión en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las siguientes reglas, además de las previstas en la legislación sobre comunicación audiovisual:

a) Los programas infantiles de televisión se emitirán en un horario adecuado a sus hábitos, en el que se primará la emisión de programas que sean compatibles con las necesidades propias de su desarrollo y formación.

b) En las franjas horarias de programación infantil no se emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia, la disfobia, el machismo o cualquier otro tipo de discriminación, o que perjudiquen su desarrollo físico, mental y moral. La emisión de estos contenidos, tanto en programas como en espacios dedicados a la promoción de la propia programación, debe advertirse con claridad, mediante una indicación auditiva y visual.

c) No podrán emitir imágenes de espectáculos que impliquen maltrato animal los medios de comunicación de la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació, ni los que cuenten con una licencia de uso del dominio público radioeléctrico valenciano, en horario infantil.

d) Deberán tener especial cuidado en toda información que afecte a personas menores de edad, evitando difundir su nombre, imagen o datos que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que ponga en riesgo su protección o afecte a su honor, intimidad o imagen, ajustándose a la normativa de protección de datos.

3. La programación de los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública incluirá contenidos específicos para el público infantil y adolescente que fomente sus derechos, complemente su formación y estimule su desarrollo intelectual, afectivo y social.

Subir


[Bloque 43: #ar-32]

Artículo 32. Promoción y protección de los derechos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

1. Las políticas de la Generalitat en materia de tecnologías de la información y la comunicación deben tener en cuenta las necesidades de la infancia y la adolescencia, y deben promover el acceso en condiciones de equidad en ámbitos urbanos o rurales, promoviendo asegurando tecnologías accesibles y seguras para las niñas y los niños con discapacidad. En particular, deben promover programas de educación digital para actuar en línea con respeto, seguridad y responsabilidad y para estimular el desarrollo y facilitar la participación.

2. Los operadores de telecomunicaciones y los que ofrezcan accesos a servicios telefónicos o telemáticos en establecimientos abiertos al público deben adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de las personas menores de edad usuarias de telefonía, televisión e Internet, ante el acceso a contenidos servicios que fomenten la violencia, el odio, el racismo, la xenofobia, el LGTBIfobia, disfobia, el machismo o cualquier otro tipo de discriminación, o que perjudiquen el desarrollo físico, mental y moral de estas.

3. Las personas progenitoras, o los que, en su lugar, ejerzan la guarda, deben acompañar a los niños, las niñas o los adolescentes en su aprendizaje en el buen uso de Internet y de las redes sociales.

4. La Generalitat debe desarrollar programas de concienciación sobre el ciberacoso y debe articular mecanismos de protección contra este, atendiendo específicamente a las personas menores de edad en situación de especial vulnerabilidad.

Subir


[Bloque 44: #ar-33]

Artículo 33. Publicidad dirigida a niños, niñas o adolescentes.

La publicidad dirigida a la infancia o la adolescencia que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático, dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana, debe estar sometida a los siguientes principios de actuación:

1. Adaptación a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje.

2. Exclusión de la violencia, la discriminación y de cualquier mensaje que incite al odio.

3. Publicidad real y de no incitación al consumo.

4. Publicidad veraz, no engañosa.

5. Publicidad informativa, no perjudicial ni peligrosa, y compatible con hábitos de vida saludables.

6. Accesibilidad universal.

Subir


[Bloque 45: #ar-34]

Artículo 34. Publicidad protagonizada por niños, niñas o adolescentes.

La publicidad protagonizada por niños, niñas o adolescentes dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana debe estar sometida a los siguientes principios de actuación:

1. La utilización de su imagen debe respetar su dignidad y sus derechos.

2. Toda escenificación publicitaria en que participen debe evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

3. Se difundirá una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad funcional o discapacidad, religiosa, sexual, funcional o de género, entre otras.

Subir


[Bloque 46: #ar-35]

Artículo 35. Prohibiciones en materia de publicidad para la protección de los derechos de la infancia y adolescencia.

1. No podrá emitirse publicidad de alimentos o bebidas insanas, bebidas alcohólicas, tabaco, armas, juegos de azar o apuestas de cualquier tipo, espectáculos violentos o que implique maltrato animal, ni de carácter pornográfico, en el horario de programación infantil ni en las publicaciones o páginas destinadas a niños, niñas o adolescentes, ni durante la celebración o retransmisión de eventos deportivos. Tampoco podrán participar en ella personas menores de edad.

2. Se prohíbe la publicidad indirecta, no diferenciada, subliminal o encubierta en la edición de textos o durante la emisión de programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

Subir


[Bloque 47: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Derecho a la salud

Subir


[Bloque 48: #ar-36]

Artículo 36. Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.

1. Todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a la atención sanitaria integral adaptada a sus necesidades, diferenciada de los adultos y en espacios amigables sin discriminación por razones sociales, económicas, familiares, de género, diversidad funcional o discapacidad, edad, lugar de residencia, país de origen o de cualquier otra índole.

2. Las administraciones públicas con competencias en salud y atención sanitaria deben establecer los canales, los apoyos y las adaptaciones necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la participación de la infancia y la adolescencia en estas materias.

3. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a recibir información sobre su estado de salud, diagnóstico y tratamiento. Para ello, se debe utilizar un lenguaje comprensible y accesible a su capacidad de entendimiento y su situación emocional. En el proceso final de su vida gozarán de todos los derechos que a tal efecto reconoce la normativa sectorial correspondiente.

4. Durante el período de hospitalización o de tratamiento domiciliario, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a continuar con su formación educativa, cuando así esté indicado en su interés.

5. Las niñas, los niños y los adolescentes con medidas de protección tienen prioridad en la realización de las pruebas facultativas establecidas en los correspondientes protocolos sociales y sanitarios con la finalidad de no retrasar la integración en familias o en centros de protección.

6. Las niñas, los niños y los adolescentes con medidas de protección que se encuentren hospitalizados tienen derecho a que se garanticen los servicios de acompañamiento y vigilancia necesarios, a cuyo efecto deben establecer la correspondiente coordinación el centro hospitalario y el centro de protección de personas menores de edad de que provengan. Se debe priorizar en interés superior del menor que la persona que lo acompañe sea un referente conocido en la vida de este.

7. El historial clínico de las niñas, los niños y los adolescentes con medida protectora debe estar especialmente protegido, y se debe garantizar que la información se traslade solo a quien corresponda.

El órgano competente en la administración pública debe trasladar a las autoridades sanitarias información sobre la situación de las personas menores de edad; estos deben quedar identificados con algún distintivo en el sistema informático de la red sanitaria.

8. Se debe garantizar el derecho del menor al acceso a sus datos clínicos y antecedentes genéticos, así como de sus familiares biológicos, aunque fuera adoptado y se modifiquen sus datos personales.

9. La familia de acogida o guardadora, acreditada por el correspondiente órgano administrativo, debe disponer de la información sanitaria precisa sobre la niña, el niño o el adolescente que tenga en acogida, y se deben adoptar, en caso de ser necesario, las medidas oportunas por preservar su identidad y la seguridad del acogimiento.

Subir


[Bloque 49: #ar-37]

Artículo 37. Promoción de la salud.

Las actuaciones de promoción de la salud dirigidas a la población infantil y adolescente que lleve a cabo la Generalitat se deben implementar garantizando la plena accesibilidad universal y se deben basar tanto en el fomento de los conocimientos, las habilidades y las capacidades que favorezcan comportamientos saludables, incluyendo una adecuada alimentación y actividad física, como en el fomento de las condiciones sociales, ambientales y económicas que influyan positivamente sobre la salud y el bienestar de esta población.

A tal efecto, la conselleria competente en sanidad universal y salud pública elaborará un catálogo de programas de promoción de salud dirigidos a la infancia y adolescencia.

Subir


[Bloque 50: #ar-38]

Artículo 38. Educación afectivo-sexual.

Las consellerias competentes en materia de educación y salud pública, de manera conjunta y coordinada, proporcionarán a las personas menores de edad una educación afectivo-sexual que les permita desarrollar las habilidades y actitudes necesarias para tomar decisiones informadas en este ámbito, reconociendo el derecho a la sexualidad. Las acciones educativas se desarrollarán preferentemente en el ámbito escolar y adoptarán una perspectiva inclusiva y de género, reconociendo la diversidad afectivo-sexual, y atendiendo especialmente a personas con diversidad funcional o discapacidad y a otros colectivos que requieran una actuación educativa compensatoria.

Subir


[Bloque 51: #ar-39]

Artículo 39. Salud mental.

La Generalitat promoverá los recursos e intervenciones necesarias para la promoción de la salud mental infantil y adolescente y la prevención de los trastornos mentales en esta población según los manuales de diagnóstico internacionalmente aceptados.

Dichas acciones de promoción y prevención deberán estar dirigidas tanto a las niñas, niños y adolescentes como a sus progenitores, al personal docente y a la población en general. Asimismo, la conselleria competente en materia de sanidad procurará la asistencia, rehabilitación e inclusión de quienes presenten problemas de salud mental, principalmente a partir de las USMIA en ratio y distribución suficiente. Desarrollará, asimismo, estrategias de coordinación y colaboración entre las consellerias con competencias en este ámbito para garantizar una adecuada atención, siguiendo los fundamentos de la estrategia valenciana de salud mental y el pacto autonómico para la atención de personas con trastorno mental grave, para garantizar un diagnóstico precoz y establecer una atención transversal centrada en el menor mediante un modelo comunitario e integrador que prime la atención psicosocial a los tratamientos farmacológicos.

Asimismo, la Generalitat Valenciana promoverá en la sociedad valenciana un tratamiento de las niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental que les preserve de prejuicios y de discriminación.

Subir


[Bloque 52: #ar-40]

Artículo 40. Protección frente al consumo de alcohol, tabaco, drogas, juegos de azar y otras conductas adictivas.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, como las que se derivan del juego de azar y apuestas, del mal uso de las tecnologías de la comunicación e información y del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2. Las campañas y acciones públicas de información y concienciación se realizarán en formatos inclusivos, accesibles y comprensibles.

3. Las administraciones públicas promoverán y garantizarán la adopción de medidas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico precoz y tratamiento integral en relación al consumo infantil y adolescente de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas.

4. Para garantizar que las acciones de prevención de las administraciones públicas abarquen a la totalidad de la población menor de edad de la Comunitat Valenciana, en las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a estas acciones se tendrán en cuenta criterios de equidad territorial y en cuanto al peso relativo de esta en el conjunto de la población.

5. Las autoridades públicas garantizarán, en el ejercicio de sus competencias, el cumplimiento de la prohibición de participar en juegos y apuestas que establece la legislación del juego de la Comunitat Valenciana para las personas menores de dieciocho años.

6. Los proveedores de servicios de apuestas en línea, de telefonía e Internet, los establecimientos abiertos al público en los que se facilite el acceso a estos servicios, así como quienes regenten establecimientos públicos de hostelería y similares en los que se haya autorizado la instalación de máquinas de juego de tipo B o recreativas con premio o de juego de apuestas, habrán de adoptar las medidas previstas en la normativa sobre juego y sobre espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para garantizar que las personas menores de dieciocho años no utilizan ninguna de estas máquinas o servicios.

7. Los recursos y servicios asistenciales que atiendan a los niños, niñas y adolescentes que presenten problemas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos deben garantizar que las intervenciones terapéuticas se ajusten al perfil y características de las personas menores de edad, con enfoque en los factores psicosociales, especialmente en aquellas personas menores de edad que presentan problemas de salud mental.

Subir


[Bloque 53: #ar-41]

Artículo 41. Interrupción voluntaria del embarazo.

La Generalitat garantizará a las personas menores de edad el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los plazos y con los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia.

Subir


[Bloque 54: #ar-42]

Artículo 42. Notificación de situaciones de desprotección infantil.

1. En cumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 96 y 98 de esta ley, los servicios y centros sanitarios, del ámbito educativo, los servicios y centros escolares tanto públicos como privados, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un niño, niña o adolescente, y el deber de colaborar con la entidad púbica competente para la protección de la infancia y la adolescencia en el ejercicio de esta función.

2. Cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de un niño, niña o adolescente, lo notificaran de inmediato al departamento competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, si se requiere de su colaboración, a las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, se tomarán las medidas inmediatas de protección que las circunstancias requieran, incluida, si procede, la retención de la persona protegida en el centro o servicio sanitario hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la medida a adoptar, debiendo evitarse a tal fin la contención física y/o mecánica y/o farmacológica del protegido, que sólo podrá ser usada tras haberse agotado todos los recursos y habilidades propias del personal sanitario adecuado, y que deberá ser autorizada y supervisada por el juzgado correspondiente.

3. La Generalitat promoverá la coordinación y la colaboración entre las instituciones sanitarias, educativas y de protección de la infancia y la adolescencia mediante la aprobación y formalización de los correspondientes protocolos con anterioridad a que las personas menores de edad entren en el centro de protección y supervisada por el juzgado correspondiente. Todo ello a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación y, en su caso, posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo.

En estas actuaciones, serán los servicios psicopedagógicos, gabinetes municipales y departamentos de orientación los interlocutores con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

En caso de referirse a personas con discapacidad, estas instituciones públicas podrán recabar la colaboración, la orientación y el apoyo de las entidades que conforman su tejido asociativo.

Subir


[Bloque 55: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Derecho a la educación

Subir


[Bloque 56: #ar-43]

Artículo 43. Derecho a la educación.

1. La Generalitat debe garantizar a todos los niños, las niñas y los adolescentes de la Comunitat Valenciana, con igualdad de oportunidades, el pleno ejercicio de su derecho a la educación, que comprende el acceso efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema educativo equitativo e inclusivo en todos sus niveles, de conformidad con lo que prevé el artículo 24 de la Convención de la ONU de derechos de las personas con discapacidad, que proporcione una educación emancipadora, integral, plural, respetuosa, provista de los apoyos y recursos necesarios, adecuada a su madurez y de calidad en cuanto a los contenidos, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades mentales, físicas y sociales hasta el máximo de sus posibilidades.

2. La Generalitat debe promover la participación activa y plena de los niños, de las niñas y de los adolescentes en la vida escolar, de acuerdo con su nivel de madurez, y crear canales de participación accesibles que faciliten su intervención en los procesos democráticos de adopción de decisiones. Asimismo, se debe fomentar la participación activa del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje a través del uso de metodologías educativas participativas que potencien su creatividad y la capacidad crítica.

3. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar la existencia de un número de plazas adecuado y suficiente, que asegure la efectividad del derecho a la educación de los niños, de las niñas y de los adolescentes en igualdad de condiciones, así como la formación continua de los equipos directivos, docentes y del resto de profesionales implicados en la atención a la diversidad.

4. Para hacer efectivo este derecho a la educación también en la adolescencia, la Generalitat debe fomentar las enseñanzas postobligatorias y la formación continua. Asimismo, debe impulsar las actividades extraescolares, de juego, de tiempo libre, culturales y deportivas, como instrumentos de aprendizaje de la inclusión y no discriminación de las niñas y los niños.

Subir


[Bloque 57: #ar-44]

Artículo 44. Contenidos educativos.

1. Las enseñanzas y la formación que se ofrezcan a la infancia y la adolescencia fomentarán el ejercicio pleno de su ciudadanía, el conocimiento y difusión de los derechos y deberes, el respeto a los derechos humanos y a los valores democráticos y el desarrollo de una cultura participativa, inclusiva y abierta a la diversidad.

Los programas serán coeducativos y promoverán la igualdad de oportunidades y de género; el respeto y tolerancia, de modo que con ellos se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas; el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual; y la educación intercultural.

2. La formación integral de niñas, niños y adolescentes en los centros de enseñanza contemplará la educación social y emocional y sexoafectiva.

3. Los contenidos curriculares y la metodología docente se adaptará a la discapacidad y diversidad del alumnado y las necesidades educativas especiales del mismo que requieran de apoyo, así como a los recursos materiales y humanos disponibles.

4. La conselleria con competencias en materia de educación velará por la calidad y la adecuación a la legalidad de los contenidos que se impartan.

Subir


[Bloque 58: #ar-45]

Artículo 45. Educación infantil de primer ciclo.

1. La Generalitat promoverá la educación de cero a tres años, para garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir el riesgo derivado de las condiciones socioeconómicas desfavorables de las personas menores de edad en situación de mayor vulnerabilidad, así como mejorar la corresponsabilidad en los usos del tiempo, de manera que la participación en la crianza sea igualitaria. La conselleria competente en materia de educación garantizará la creación de los espacios que aseguren la educación infantil de primer ciclo.

2. El acceso a esta oferta educativa atenderá a los criterios de equidad y los previstos en la normativa específica, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la Ley de la renta valenciana de inclusión respecto a la obtención de plazas y becas. Asimismo, la discapacidad de las personas menores de edad y de las personas progenitoras será también un factor de priorización.

Subir


[Bloque 59: #ar-46]

Artículo 46. Programas de ayudas a la enseñanza.

1. La Generalitat y las administraciones locales establecerán programas de becas, ayudas de comedor y de transporte, así como cualesquiera otros que promuevan la equidad y la inclusión en el ejercicio del derecho a la educación en los niveles de enseñanza obligatoria. Asimismo, se concederán ayudas que faciliten el acceso de las personas menores de edad a la enseñanza no obligatoria.

2. Tendrán acceso directo a estas becas y ayudas las personas menores de edad que estén o hayan estado en el sistema público de protección, los que se encuentren en riesgo o situación de vulnerabilidad social y los beneficiarios de la renta valenciana de inclusión. Se dará prioridad a las personas con diversidad funcional o discapacidad, familias numerosas y monoparentales.

3. La conselleria competente en materia de educación garantizará el acceso universal a los materiales curriculares en las enseñanzas obligatorias.

Subir


[Bloque 60: #ar-47]

Artículo 47. Niños, niñas y adolescentes en situación de acogimiento residencial o familiar.

1. Las niñas, niños o adolescentes en acogimiento residencial tendrán prioridad en el acceso al centro educativo de enseñanza infantil, obligatoria o postobligatoria, que, por proximidad al domicilio del centro, por estar matriculados hermanos o hermanas u otra circunstancia, resulte más favorable para sus características y necesidades.

2. Las niñas, niños o adolescentes en acogimiento familiar o en guarda con fines de adopción tendrán prioridad en el acceso al centro educativo de enseñanza infantil, obligatoria o postobligatoria que, por proximidad al domicilio familiar o laboral, escolarización de otros miembros de la familia acogedora u otra circunstancia, resulte más favorable para la persona acogida o para el ejercicio de las responsabilidades derivadas del acogimiento.

3. Cuando, pese a esta prioridad, no sea posible la escolarización en el centro más adecuado por el procedimiento ordinario, la Generalitat adoptará, a través del órgano competente para la escolarización, aquellas medidas extraordinarias legalmente previstas que permitan a la persona protegida acceder al centro adecuado.

4. El momento y el proceso de incorporación de una persona protegida al centro escolar podrá flexibilizarse, en los términos que prevea la normativa, si su situación personal, social o familiar lo requiere.

5. La Generalitat dotará a los centros docentes de los recursos suficientes para poder atender las necesidades de este colectivo.

6. Asimismo, la conselleria competente en materia de educación garantizará en las residencias u hogares de recepción y en los específicos para problemas graves de conducta la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento.

7. Las administraciones públicas velarán por preservar la identidad y circunstancias personales de las niñas, niños y adolescentes bajo tutela y guarda de la Generalitat.

8. Las administraciones públicas realizarán las actuaciones oportunas para la sensibilización y formación de la comunidad educativa, en relación con las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, guarda con fines de adopción y acogimiento residencial.

9. La Generalitat valenciana destinará recursos específicos a través de la conselleria competente en materia de educación para apoyar la continuidad de los estudios de educación secundaria, bachillerato, formación profesional y/o universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento familiar o residencial y no dispongan de medios para ello. A tal efecto se les otorgará prioridad en el acceso a los recursos y ayudas para la comunidad de estudiantes. Asimismo garantizará la prioridad y gratuidad de los servicios escolares y extraescolares del centro educativo a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Generalitat.

10. La conselleria competente en materia de educación garantizará la necesaria adaptación curricular y recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de personas menores de edad extranjeras que se encuentren bajo la tutela o guarda de la administración.

Subir


[Bloque 61: #ar-48]

Artículo 48. Personas menores de edad en conflicto con la ley en residencias socioeducativas.

La conselleria competente en materia educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar el derecho de las personas en conflicto con la ley que se encuentren en las residencias socioeducativas, a recibir la enseñanza obligatoria que legalmente les corresponda. Para ello, se establecerán los mecanismos de coordinación que procedan con la entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales.

Cuando la persona sujeta a la medida no pueda asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen de internamiento impuesto, la conselleria competente arbitrará los medios necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente en la residencia de internamiento, circunstancia que no constará en ningún caso en el libro de escolaridad, ni en la emisión de certificados y diplomas. Estos tendrán el mismo reconocimiento académico que los obtenidos en los centros del sistema educativo público siempre y cuando cumplan con las necesidades para el reconocimiento que establece la normativa estatal.

Subir


[Bloque 62: #ar-49]

Artículo 49. No escolarización, absentismo y abandono escolar.

1. Las personas progenitoras y demás representantes legales de personas menores de edad, como responsables de su crianza y formación, tienen el deber de velar para que estas cursen de manera real y efectiva los niveles obligatorios de enseñanza, y de garantizar su asistencia a clase.

2. La Generalitat debe coordinar y emprender las acciones necesarias para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, de acuerdo con la legislación vigente y evitar el absentismo y abandono escolar.

3. La conselleria competente en materia de educación promoverá, con la participación de las administraciones locales, la elaboración de un plan marco contra la no escolarización, el absentismo y el abandono escolar, el cual formara parte de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia, cuya ejecución y seguimiento corresponderá a ambas.

4. Se fomentará la creación en el ámbito local de comisiones de prevención, seguimiento y control del absentismo y abandono escolar, donde se establecerá la presencia de profesionales de los departamentos competentes en materia de servicios sociales, salud mental, infancia, juventud y educación.

5. Los servicios psicopedagógicos escolares y departamentos de orientación escolar, actuarán de forma coordinada con los departamentos municipales de educación, servicios sociales y juventud. Se constituirá la comisión municipal de prevención y control del absentismo escolar. Con la finalidad de mejorar la calidad de la intervención, se contará con perfiles profesionales especializados mediante la oportuna formación.

6. La conselleria competente en materia de educación dispondrá los recursos profesionales y materiales y los ajustes necesarios para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en todas las etapas educativas, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de las personas con discapacidad de la Comunitat Valenciana.

Subir


[Bloque 63: #ar-50]

Artículo 50. Unidades educativas terapéuticas/hospitales de día infantil y adolescente.

1. Las unidades educativas terapéuticas/hospitales de día infantil y adolescente deben atender, desde una perspectiva inclusiva, al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de problemas graves de salud mental que, de forma temporal, necesiten tratamientos intensivos en un medio estructurado. La intervención de estos debe dar respuesta integral a estas necesidades y se debe planificar de acuerdo con las siguientes premisas:

a) La incorporación del niño, la niña o el adolescente a su grupo natural o unidad de referencia.

b) La atención adecuada e individualizada que implique actuaciones sanitarias y educativas y el seguimiento de la evolución de cada niño, niña o adolescente, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración en su grupo natural, y siempre en coordinación con su familia o tutores legales.

2. Estas unidades constituyen centros de recursos de atención integral, interdisciplinaria y especializada para la respuesta educativa y sanitaria al alumnado con problemas graves de salud mental para los cuales las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno no son suficientes ni adecuados. Con este fin, deben disponer de personas profesionales sanitarias especializadas en salud mental y docentes, aportadas por las consellerias competentes en materia de sanidad y educación.

Subir


[Bloque 64: #ar-51]

Artículo 51. Programas de prevención, detección y erradicación de las conductas agresivas, la violencia y el acoso en centros docentes.

1. En los centros docentes se deben impulsar programas de mediación y resolución amistosa de conflictos. Estos programas se deben diseñar sobre la base de los principios de sensibilización, prevención, detección, protección y reparación, y deben capacitar al alumnado para resolverlos por sí mismo.

2. La conselleria competente en materia de educación debe promover programas de prevención, detección y erradicación de las conductas inapropiadas y de la violencia en el centro docente, que deben incluir protocolos específicos para el acoso escolar, en los que se deben contener disposiciones singularmente dirigidas a la protección de las personas menores de edad especialmente vulnerables, como los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad o diversidad funcional. Estos programas deben prever protocolos de resolución de conflictos, actuaciones dirigidas tanto a la víctima como a la persona agresora y deben incluir acciones de sensibilización, respeto a la diversidad y formación para toda la comunidad educativa, y favorecer actividades inclusivas que promuevan la convivencia.

En el diseño y la aplicación de estos programas con la participación del alumnado y la conselleria competente en materia de educación, los debe dotar con los recursos necesarios.

Subir


[Bloque 65: #ar-52]

Artículo 52. Inclusión social del alumnado.

1. El sistema educativo garantizará la atención inclusiva del alumnado que pueda verse discriminado en el disfrute de su derecho a la educación debido a su discapacidad, circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas, personales, familiares o de otra índole, y lo hará priorizando los apoyos humanos y materiales necesarios, especialmente en los centros con mayor presencia de estas necesidades.

2. Se prestará atención, en particular, a las necesidades educativas del alumnado migrante y sus familias o perteneciente a minorías étnicas. Se posibilitará al alumnado inmigrante el rápido aprendizaje de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. Esta atención específica se extenderá a los niños, niñas y adolescentes con posible desarraigo en materia de identidad cultural, para prevenir las repercusiones en su rendimiento escolar y ajuste personal.

3. La oferta de plazas tenderá a homogeneizar las poblaciones escolares de los centros sostenidos con fondos públicos, de manera que se asegure una distribución armónica y equilibrada de los distintos sectores sociales en todos los centros escolares.

4. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará la no discriminación e igualdad efectiva en el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, así como la accesibilidad universal y la provisión y continuidad de los apoyos necesarios.

Subir


[Bloque 66: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Derechos en relación con el medio ambiente, el entorno urbano y la movilidad

Subir


[Bloque 67: #ar-53]

Artículo 53. Derecho a un medio ambiente saludable.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno que tenga en cuenta sus características propias. Las entidades públicas deben promover el desarrollo sostenible que les garantice este derecho.

2. Las entidades públicas promoverán que niños, niñas y adolescentes conozcan, respeten y disfruten el medio ambiente, contando con su participación activa en la protección, conservación y mejora del entorno, en el marco de un desarrollo sostenible. La conselleria competente en materia de educación y medio ambiente incluirá en los programas educativos la educación ambiental mediante programas formativos, divulgativos y de concienciación accesibles para el uso responsable y sostenible del medio, el agua, el aire, la energía y demás recursos naturales, así como la adquisición de unos buenos hábitos para la conservación del medio ambiente.

Subir


[Bloque 68: #ar-54]

Artículo 54. Derechos en relación con el medio ambiente, el entorno y la movilidad.

1. La planificación urbanística tendrá en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de niños, niñas y adolescentes en la concepción y distribución del espacio urbano, con el fin de conseguir un entorno urbano amable con la infancia, e inclusivo, que evite la segregación. Así mismo se protegerá la salud de niños, niñas y adolescentes asegurando bajos niveles de contaminación atmosférica, electromagnética y acústica.

2. Para la configuración de los espacios públicos, la previsión de equipamientos e instalaciones y la dotación de mobiliario urbano, se escuchará la opinión de niñas, niños y adolescentes, al menos cuando les estén destinados específicamente, y se garantizará que proporcionan a la infancia y a la adolescencia un entorno amigable y accesible, que favorezca la interacción autónoma entre iguales y reúna las condiciones de salubridad, seguridad y de accesibilidad exigidas por la legislación vigente.

Se procurará, así mismo, la existencia de espacios compartidos que faciliten el contacto intergeneracional. Para ello, las administraciones locales deberán contar con la participación activa de la infancia y la adolescencia, a través de sus propias asociaciones y de sus órganos locales de participación.

Subir


[Bloque 69: #ar-55]

Artículo 55. Derecho a conocer el entorno.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer tanto su localidad y su barrio como su entorno natural. Los documentos divulgativos que las administraciones públicas elaboren para darlos a conocer contendrán información amigable y accesible para la infancia.

Subir


[Bloque 70: #ar-56]

Artículo 56. Espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas públicas.

1. Los planes urbanísticos deben prever espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas públicas accesibles, idóneas, diversificadas, y suficientes, para que los niños, niñas y adolescentes puedan llevar a la práctica su derecho al desarrollo a través del juego y el deporte. Dichos espacios y zonas deberán adecuarse a las distintas necesidades de niños, niñas o adolescentes en función de la edad, la diversidad funcional o discapacidad u otras circunstancias que condicionen su uso.

2. En el diseño y la configuración de los espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas, los ayuntamientos contarán con la participación activa de la infancia y la adolescencia, a través de sus propias asociaciones y de los consejos locales infantiles y juveniles.

3. La administración local debe garantizar que los espacios y las zonas de juego, deportivas, y recreativas, destinadas a niñas, niños o adolescentes en el municipio, gocen de condiciones de salubridad y se encuentren en un entorno accesible y seguro, alejadas de fuentes de contaminación ambiental, sea atmosférica, acústica o electromagnética, y de construcciones o elementos nocivos o peligrosos para su salud e integridad física. Su diseño adoptará, además, una perspectiva de género, de manera que promueva la igualdad entre hombres y mujeres.

Subir


[Bloque 71: #ar-57]

Artículo 57. Políticas de movilidad urbana e interurbana.

1. Las políticas públicas de movilidad urbana e interurbana tendrán en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, facilitándoles el uso de los transportes públicos y un desplazamiento autónomo, accesible y seguro a los centros de enseñanza, así como a otros equipamientos dirigidos especialmente a esta población. Así mismo fomentará el uso de la movilidad sostenible entre niños, niñas y adolescentes a través de programas educativos y garantizará una movilidad segura ampliando y mejorando las infraestructuras especialmente destinadas a peatones y ciclistas.

2. Las entidades locales promoverán acciones concretas para sensibilizar sobre las políticas de movilidad.

Subir


[Bloque 72: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Derecho a la inclusión y a condiciones de vida dignas

Subir


[Bloque 73: #ar-58]

Artículo 58. Inclusión social.

1. La Generalitat, a través del sistema de protección social, velará por la inclusión social integral de los niños, niñas y adolescentes.

2. Se prestará especial atención a las personas menores de edad víctimas de violencia de género o machista, con diversidad funcional o discapacidad, en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión, o que por cualquier circunstancia puedan ser objeto de trato discriminatorio.

3. La Generalitat garantizará la igualdad de oportunidades en materia de sanidad, cultura, educación y deporte, y de ocio de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de si viven en zonas urbanas o rurales.

4. Se desarrollarán, por la conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, programas y recursos de formación e inclusión laboral, así como instrumentos y ayudas para que adolescentes en edad laboral que sufran algún problema de salud grave puedan adquirir una formación laboral y acceder al mercado de trabajo ordinario o protegido.

5. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en la Comunitat Valenciana, incluidas aquellas que no estén acompañadas, gozarán de los mismos derechos que los y las nacionales y en igualdad de condiciones.

Subir


[Bloque 74: #ar-59]

Artículo 59. Niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional o discapacidad.

1. La Generalitat, a través de la actuación coordinada de las consellerias competentes en materia de educación, salud e inclusión social, debe promover el mayor grado posible de autonomía personal y de desarrollo de las capacidades de cada niño, niña o adolescente con discapacidad.

2. Las entidades públicas deben llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar la inclusión familiar, escolar, social y laboral de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional o discapacidad. En particular, se deben adoptar todas las medidas para que puedan vivir en un entorno familiar que les proporcione la atención integral que necesiten.

Su protección y la asistencia deben incluir los ajustes razonables y los apoyos necesarios para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social, así como la defensa y la promoción de sus derechos y el impulso de políticas que favorezcan la disponibilidad del tiempo necesario para su atención en el contexto familiar.

3. Los poderes públicos deben velar por garantizar que las personas sordas puedan ejercer su derecho a la participación mediante la lengua de signos, de los medios de apoyo a la comunicación en lengua oral, recursos tecnológicos y ayudas técnicas adecuadas o de cualquier otro sistema alternativo de comunicación que libremente hayan elegido.

4. Los poderes públicos deben velar por garantizar que los niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional o discapacidad puedan ejercer su derecho a la participación, a la libre expresión de su voluntad, ofreciendo los recursos necesarios para hacerlo efectivo.

Subir


[Bloque 75: #ar-60]

Artículo 60. Empobrecimiento infantil.

1. La Generalitat promoverá acciones de abordaje del empobrecimiento y la exclusión social de la infancia y la adolescencia mediante estrategias integradas que, además de garantizar su seguridad material, incidan sobre los condicionantes socioeconómicos de su vida familiar, incluso los derivados de la discapacidad, de manera que esta pueda cubrir adecuadamente sus necesidades materiales, afectivas y de toda índole.

2. Dichas estrategias tendrán como objetivo dar solución a las causas estructurales que producen el empobrecimiento, con una perspectiva a largo plazo, y se sustentarán en la igualdad efectiva para acceder y participar en la vida cultural, artística, deportiva y lúdica de su comunidad, y no sólo en la mejora de sus condiciones materiales.

3. En las subvenciones y ayudas convocadas por la Generalitat cuyas destinatarias finales sean personas menores de edad, las causas de las prohibiciones del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, tendrán que referirse a ellas mismas y no a sus representantes legales.

Subir


[Bloque 76: #ar-61]

Artículo 61. Minorías culturales.

1. La Generalitat fomentará el respeto y la inclusión de las minorías culturales, velando por la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas, en el marco de la convivencia democrática y el respeto de los derechos humanos.

Se prestará especial atención a la situación de la infancia y la adolescencia perteneciente al pueblo gitano, promoviendo su participación en asociaciones infantiles y juveniles.

2. Los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a minorías culturales que se encuentren en la Comunitat Valenciana tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su inclusión social, lingüística y cultural, respetando tanto su propia identidad personal como colectiva. De forma especial, se deberá garantizar el derecho a la educación, a la asistencia sanitaria y a la protección e inclusión social.

Subir


[Bloque 77: #ar-62]

Artículo 62. Niños, niñas y adolescentes con conductas disruptivas.

1. Se consideran niños, niñas o adolescentes con conductas disruptivas, quienes tengan diagnosticado un problema de conducta o presenten conductas disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceros, provocando un riesgo evidente para sí o para terceras personas.

2. La atención de los niños, niñas y adolescentes con conductas disruptivas debe adecuarse a los siguientes principios:

a) Actuación preventiva sobre los factores, tanto de protección como de riesgo, relacionados con la conducta disruptiva o disocial, mediante actuaciones dirigidas tanto a la población general como a la de riesgo.

b) Atención prioritaria en el propio entorno, a través de la utilización de los recursos comunitarios, de medidas de apoyo familiar y de aquellas otras de atención especializada para este tipo de conductas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales.

c) Intervención de carácter educativo, con el fin de que los niños, niñas y adolescentes comprendan las consecuencias de sus actos y asuman responsabilidades.

d) Participación en programas de educación cívica, tolerancia, empatía y solidaridad; de prevención del consumo de drogas y otras conductas adictivas; de intervención familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de las controversias, formando en educación emocional a las personas progenitoras así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales; y de educación de calle en barrios y en municipios, creando modelos de referencia positivos.

e) Oferta de actividades que favorezcan los procesos de inclusión social, en particular el acceso a programas de ocio educativo y tiempo libre saludable.

f) Impulso de las figuras profesionales para la atención y educación social, psicopedagógica y asistencial en los servicios y centros escolares.

Subir


[Bloque 78: #cx]

CAPÍTULO X

Derecho a una vivienda digna

Subir


[Bloque 79: #ar-63]

Artículo 63. Derecho a una vivienda digna.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en una vivienda digna.

2. La Generalitat promoverá las condiciones necesarias y establecerá las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho y para mitigar la exposición a los peligros medioambientales, el hacinamiento, la falta de accesibilidad y la pobreza energética.

Subir


[Bloque 80: #ar-64]

Artículo 64. Protección frente al riesgo de no tener hogar.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán este derecho a las familias con niñas, niños o adolescentes que no puedan acceder a la vivienda en condiciones de mercado, mediante la puesta a su disposición de la ocupación estable de un alojamiento asequible y adecuado, a través de ayudas al alquiler, viviendas sociales u otras medidas previstas en la normativa en materia de función social de la vivienda.

2. Se adoptarán las medidas necesarias para proteger de los desahucios a los niños, niñas y adolescentes en situación de emergencia habitacional.

Subir


[Bloque 81: #ar-65]

Artículo 65. Protección en las políticas públicas de vivienda.

Las políticas públicas de vivienda reducirán la exposición de la infancia y la adolescencia a factores nocivos y al deterioro del entorno vital y social.

Subir


[Bloque 82: #cx-2]

CAPÍTULO XI

Derecho al desarrollo a través del ocio educativo, la actividad física y el deporte

Subir


[Bloque 83: #ar-66]

Artículo 66. Derechos en relación al tiempo libre.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, sin discriminación por razones sociales, económicas, familiares, de género, edad, de cualquier tipo de diversidad o discapacidad, lugar de residencia, país de origen o de cualquier otra índole, al descanso, al ocio y al esparcimiento, y a participar en las actividades recreativas propias de su edad, como elementos esenciales para su educación y desarrollo. Tienen, así mismo, derecho a practicar deportes sin discriminación por origen o nacionalidad y a acceder en igualdad de condiciones a todo deporte o competición, sea esta de ámbito federativo o no. Igualmente tienen derecho a participar en actividades físicas, lúdicas y de ocio educativo en un entorno accesible, seguro, saludable e inclusivo.

2. Las administraciones públicas promocionarán servicios y equipamientos lúdicos dirigidos a la población infantil y adolescente. Fomentarán la actividad física y deportiva, tanto en el ámbito escolar como comunitario, dirigida y programada por técnicos deportivos cualificados que promueva y complemente la educación integral, los hábitos saludables y los valores democráticos. Las obligaciones educativas o de cualquier otra índole deben establecerse respetando este derecho.

3. Las políticas públicas en materia de ocio y deporte contarán con la participación de los propios niños, niñas y adolescentes. Estas políticas, deberán ofrecer las mismas oportunidades de ocio, tiempo libre, de juego y de deporte a la totalidad de la población menor de edad, arbitrando para ello acciones de carácter inclusivo en favor de quienes presenten diversidad funcional o discapacidad o afectivo-sexual, o desventajas económicas, sociales o culturales. Asimismo, incluirán acciones dirigidas a eliminar desigualdades y estereotipos de género asociados al ocio, el tiempo libre y el deporte.

Subir


[Bloque 84: #ar-67]

Artículo 67. Derecho al juego.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

2. Los juegos, juguetes y videojuegos destinados a población infantil o adolescente reunirán las adecuadas medidas de seguridad y condiciones de accesibilidad; fomentarán el respeto hacia las niñas y niños con discapacidad; se adaptarán a las necesidades propias de cada edad; ayudarán al desarrollo físico, psíquico y social de cada etapa evolutiva, y evitarán los elementos, mensajes o estereotipos machistas, violentos, racistas, xenófobos, disfóbicos, discriminatorios y violentos contra la identidad y expresión de género u orientación sexual o que propicien cualquier tipo de discriminación.

Subir


[Bloque 85: #ar-68]

Artículo 68. Derecho al ocio educativo.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar en actividades de ocio educativo, que se desarrollen fuera de la enseñanza reglada y del ámbito familiar. Se entiende por ocio educativo el conjunto de actividades de tiempo libre que contribuyen al desarrollo holístico, que educan en hábitos de participación, en el respeto al medio ambiente, o en valores de compromiso, solidaridad e inclusión social, y que favorecen las relaciones entre iguales y la adquisición de habilidades de competencia social.

2. Las administraciones públicas, dentro de sus competencias, promoverán actividades de ocio educativo y apoyarán aquellas que se lleven a cabo por entidades sin ánimo de lucro, de manera que niños, niñas y adolescentes dispongan de una oferta estable, regular y variada. La promoción y fomento público del ocio educativo garantizará el acceso en condiciones de equidad.

Subir


[Bloque 86: #ar-69]

Artículo 69. Contribución de los centros educativos al derecho al desarrollo a través del ocio y del deporte.

1. Los centros educativos contarán con las instalaciones deportivas y de ocio adecuadas y accesibles al desarrollo holístico de la infancia y adolescencia, y desarrollarán actividades físico-deportivas, recreativas y de esparcimiento de calidad durante la jornada escolar.

2. Se facilitará el uso social de las instalaciones escolares públicas para la práctica de actividades deportivas y la realización de actividades de ocio y de educación en el tiempo libre fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.

3. Durante las etapas de educación obligatoria se procurará que la mayor parte de las actividades de aprendizaje programadas puedan realizarse dentro de la jornada lectiva, de manera que las que tengan que realizarse fuera de ella no menoscaben el derecho del alumnado al ocio, al deporte y a la participación en la vida social y familiar.

4. Las administraciones locales garantizarán una oferta deportiva suficiente y adecuada a las diferentes necesidades de la población infantil y adolescente en función de la edad, la diversidad funcional o discapacidad u otras características que condicionen su acceso. Se prestará especial atención a la dinamización deportiva para este colectivo en las zonas rurales, pudiéndose establecer mecanismos mancomunados para garantizar la no discriminación por motivos geográficos.

Subir


[Bloque 87: #ar-70]

Artículo 70. Protección frente a prácticas deportivas dañinas.

1. Las personas menores de edad no podrán participar ni asistir a competiciones deportivas o espectáculos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos o psíquicos sobre personas o animales o puedan implicar riesgos para la salud o seguridad del menor.

2. Respecto al deporte de competición, deberán utilizarse métodos y planes de entrenamiento que respeten la condición física de las personas menores de edad y sus necesidades educativas. Así mismo, se protegerá a los y las deportistas menores de edad, en especial a los deportistas de élite, en lo que respecta a los derechos de formación y retención y resto de condiciones previstas por la normativa sectorial del deporte.

3. Se respetará la diversidad en la participación en actividades deportivas, priorizando la salud física y mental del alumnado y evitando cualquier tipo de discriminación por la apariencia o cualquier otro rasgo físico.

Subir


[Bloque 88: #cx-3]

CAPÍTULO XII

Derecho a la cultura

Subir


[Bloque 89: #ar-71]

Artículo 71. Derecho a participar en la vida cultural.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística de la comunidad, como parte creadora de la cultura común. A través de ella expresan su identidad específica y tienen derecho a participar, tanto en los lugares públicos como en las instituciones culturales, el hogar y la escuela, a través de las más diversas expresiones creativas. Ningún niño, niña o adolescente será privado del acceso a la creación, a su disfrute o a sus beneficios.

2. A tal fin, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán las iniciativas sociales que contribuyan a su interés por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística.

3. Las administraciones públicas valencianas promoverán actividades culturales dirigidas a la infancia y a la adolescencia, y facilitarán el acceso, en condiciones de accesibilidad y equidad, a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos, cine, teatro, fotografía y arte urbano y demás servicios culturales y artísticos. Los museos y demás instituciones culturales de la administración valenciana desarrollarán programas adecuados para las diferentes edades, y facilitarán a niños, niñas y adolescentes el disfrute de sus fondos y el acceso a sus propuestas garantizando su participación.

4. Las iniciativas culturales dirigidas a la infancia o a la adolescencia, que promuevan o apoyen las administraciones valencianas, favorecerán de forma especial el conocimiento del idioma, la historia y la cultura de la Comunitat Valenciana.

5. Los niños, niñas o adolescentes que pertenezcan a una cultura o etnia no mayoritaria tienen derecho a conocerla y a que se respete su identidad cultural.

6. La conselleria competente en materia de educación velará para que la formación musical así como el fomento de las actividades culturales formen parte de la educación obligatoria por el desarrollo integral que asegura a la infancia y la adolescencia.

Subir


[Bloque 90: #ar-72]

Artículo 72. Entrada y permanencia de personas menores de edad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Además de las restricciones o prohibiciones previstas expresamente en la normativa sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, se establecen las siguientes:

1. Las personas menores de edad no pueden acceder ni permanecer en establecimientos y recintos donde tengan lugar actividades o espectáculos violentos, denigrantes e irrespetuosos con la diversidad humana, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

2. Se prohíbe la entrada y la permanencia de las personas menores de dieciséis años a los establecimientos que, de acuerdo con la normativa en materia de espectáculos y actividades recreativas, tengan la consideración de salas de fiesta, discotecas, salas de baile, excepto en aquellas condiciones en que esta normativa les permita el acceso. Las personas titulares o prestadoras de estos establecimientos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que en estos establecimientos no se vende ni se suministra alcohol a personas menores de dieciocho años ni se les permite consumirlo.

Subir


[Bloque 91: #cx-4]

CAPÍTULO XIII

Derechos en materia laboral

Subir


[Bloque 92: #ar-73]

Artículo 73. Derecho a la formación y acceso al empleo.

1. La Generalitat promoverá acciones educativas favorecedoras de la inserción sociolaboral, garantizando la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten el acceso al trabajo en las mejores condiciones de la personas en edad laboral menores de dieciocho años, dirigidas especialmente a los colectivos a compensar en aras de la equidad, potenciando la formación continua y la educación postobligatoria.

2. Se favorecerán programas de formación e inserción laboral diseñados bajo parámetros de accesibilidad para adolescentes y jóvenes que se encuentren, o se hayan encontrado, en situación de guarda o tutela por la Generalitat, provenientes de instituciones de protección de la infancia y la adolescencia o del sistema de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley.

3. La Generalitat implementará políticas públicas que faciliten el acceso de las personas en edad laboral menores de dieciocho años al mercado de trabajo. La conselleria con competencias en materia de empleo, en colaboración con la conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia, elaborará un plan de emancipación y acceso al mundo laboral de adolescentes y jóvenes, que formará parte de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia, e incluirá medidas que faciliten su acceso a un empleo digno, así como los apoyos necesarios para su desempeño autónomo por las personas con discapacidad o diversidad funcional que los requieran.

4. En los procedimientos de contratación y de concesión de subvenciones, la administración de la Generalitat y los entes del sector público de esta incorporarán cláusulas de responsabilidad social para fomentar la inserción laboral de las personas referenciadas en el apartado segundo anterior, así como quienes participen en un programa de preparación para la vida independiente.

Subir


[Bloque 93: #ar-74]

Artículo 74. Protección contra la explotación económica y laboral.

1. De conformidad con las normas internacionales, en especial los Convenios de la OIT números 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, y 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo y lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prohíbe en toda la Comunitat Valenciana la explotación económica y laboral infantil, debiendo adoptar los organismos públicos competentes las medidas inspectoras y sancionadoras que correspondan.

2. La Generalitat, las entidades locales y los agentes económicos y sociales promoverán las acciones necesarias para asegurar la protección y evitar la explotación de la infancia y adolescencia en el ámbito laboral en la Comunitat Valenciana.

3. Se garantizarán los derechos laborales específicos de las personas en edad laboral menores de dieciocho años, reconocidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, se asegurará la protección de dichos adolescentes en el desempeño de su actividad y en la realización de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial a su salud, atentatorio contra su dignidad, discapacidad o diversidad funcional, o que entorpezca su educación y formación o su desarrollo holístico, así como la prevención de riesgos laborales, según la legislación en la materia.

Subir


[Bloque 94: #cx-5]

CAPÍTULO XIV

Derechos como personas consumidoras y usuarias

Subir


[Bloque 95: #ar-75]

Artículo 75. Derecho a una protección especial como personas consumidoras y usuarias.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, protejan de forma especial sus derechos e intereses en las relaciones de consumo, teniendo en cuenta las necesidades propias de su proceso de desarrollo. A tal fin, promocionarán la educación y la información para un consumo responsable, sostenible, crítico y ético; supervisarán el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y de publicidad, y les defenderán de las prácticas abusivas, para lo que se contará con la participación activa de organizaciones de consumidores.

2. Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de niños, niñas y adolescentes no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados.

3. Se hará efectiva la participación de las organizaciones de consumidores en la estrategia de fomento del consumo responsable, sostenible, crítico y ético. Dando así cumplimiento al artículo 51 de la CE y al artículo 9 de la Ley 1/2011 que reconoce a las mismas como agentes del sistema de protección de los consumidores.

4. Las instituciones, entidades locales y agentes económicos, sociales y especialmente instituciones educativas contribuirán a hacer un buen uso de las tecnologías en materia de consumo.

5. Las administraciones públicas prestarán orientación y apoyo en el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras y usuarias a niños, niñas y adolescentes, facilitándoles el acceso, a ellos y ellas, y en su caso a sus representantes legales, a los procedimientos de queja y reclamación ante conductas que atenten contra sus derechos.

Subir


[Bloque 96: #ar-76]

Artículo 76. Protección frente a sustancias perjudiciales para la salud.

1. Queda prohibida la venta a personas menores de dieciocho años de cualquier sustancia que pueda perjudicar su salud, cree dependencia o produzca efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos. Las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta prohibición, así como de las restantes medidas de protección frente a las sustancias adictivas previstas en la ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

2. Se prohíbe la venta y el suministro a personas menores de dieciocho años de las sustancias a las que tengan limitado el acceso, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos, productos tóxicos o productos explosivos.

Subir


[Bloque 97: #ar-77]

Artículo 77. Protección frente a contenidos perjudiciales para el desarrollo.

Se prohíbe la venta, exposición, ofrecimiento a personas menores de dieciocho años de publicaciones, vídeos, videojuegos u otro material de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación o incitación a la violencia, al racismo, a la xenofobia, a la disfobia, la LGTBIfobia, al machismo y a cualquier tipo de discriminación, así como el que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad o contrario a los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Subir


[Bloque 98: #ar-78]

Artículo 78. Alojamiento de niños, niñas o adolescentes en establecimientos públicos.

Las personas menores de dieciséis años deberán de estar acompañadas de sus representantes legales, o autorizadas por éstos, para alojarse en establecimientos públicos. Cuando no se cumpla esta condición, el responsable del establecimiento informará a los representantes legales o a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Subir


[Bloque 99: #cx-6]

CAPÍTULO XV

Derecho a una alimentación adecuada

Subir


[Bloque 100: #ar-79]

Artículo 79. Promoción y cumplimiento del derecho a la alimentación saludable y de una nutrición sana.

La Generalitat velará por el cumplimiento del derecho a una alimentación saludable de niños, niñas y adolescentes para garantizar la suficiente ingesta de alimentos y asegurar la calidad nutricional de los menús que se ofrecen a la población infantil y adolescente con el objetivo de fomentar una vida sana y lograr un desarrollo integral, que combata el sobrepeso y la obesidad infantil.

Subir


[Bloque 101: #ar-80]

Artículo 80. Protección y fomento de la lactancia materna.

Las consellerias competentes en materia de salud e infancia fomentarán el aumento de la tasa de lactancia materna en exclusiva en los primeros seis meses de vida siempre que sea posible y, a tal efecto:

a) Asegurarán el derecho a la lactancia materna mediante el correcto acompañamiento y asesoramiento de las mujeres embarazadas y con niños y niñas recién nacidos a través del sistema público de salud.

b) La conselleria competente en materia de sanidad asegurará unidades de lactancia en cada departamento de salud, donde se oferte toda la información necesaria que garantice la libertad de elección de todas las madres a la hora de escoger la alimentación de sus hijos e hijas. Asimismo, incluirá dentro de las campañas de donación, la de la leche materna.

c) Garantizarán que los sucedáneos de la leche materna se utilicen cuando sean necesarios.

d) Los centros de salud y hospitalarios establecerán los mecanismos de control respecto a la promoción y publicidad de sucedáneos de la leche materna y la distribución de muestras gratuitas y suministros.

e) Se promoverán campañas informativas y de sensibilización acerca de los beneficios de la lactancia materna.

f) La administración impulsará la creación de áreas para la lactancia materna en espacios públicos o privados, removiendo a tal efecto todos los obstáculos que lo impidan.

Subir


[Bloque 102: #ar-81]

Artículo 81. Calidad nutricional de los menús infantiles.

Con el fin de combatir el sobrepeso, la obesidad infantil y las enfermedades relacionadas, las consellerias con competencias en materia de salud, educación, deporte, juventud y política social se coordinarán para que los programas de alimentación cumplan con las pautas marcadas por la Organización Mundial de la Salud en materia de nutrición saludable. Los menús proporcionarán un porcentaje adecuado de productos frescos, de temporada, locales y, en la medida de lo posible, ecológicos. Así mismo, se eliminarán los alimentos y bebidas insanos y procesados de todo tipo de menú y de eventos destinados a la infancia o la juventud.

Subir


[Bloque 103: #ar-82]

Artículo 82. Respeto a los criterios de diversidad en los menús.

Los alimentos que se proporcionen en todo tipo de menús y eventos para la infancia o la juventud garantizarán la igualdad en la diversidad, ya sea por razones médicas, religiosas o culturales, ofreciendo alternativas.

Subir


[Bloque 104: #ar-83]

Artículo 83. Inclusión de la alimentación saludable en los programas educativos.

Las consellerias de educación y sanidad fomentarán la educación y sensibilización en alimentación saludable, incluida la lactancia materna, producción sostenible de alimentos, ejercicio físico y ocio activo.

Subir


[Bloque 105: #ar-84]

Artículo 84. Eventos y patrocinios por empresas de alimentos y bebidas insanos para la infancia y la juventud.

Se regulará la realización de eventos y el patrocinio de actividades por parte de empresas productoras de alimentos y bebidas insanos o procesados destinados a niñas, niños o adolescentes en centros escolares.

Subir


[Bloque 106: #cx-7]

CAPÍTULO XVI

Garantías y defensa de los derechos

Subir


[Bloque 107: #ar-85]

Artículo 85. Garantía genérica.

1. La Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana, dentro de sus competencias, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de niños, niñas y adolescentes previstos en la presente ley y en el resto del ordenamiento, fomentando su participación real y efectiva en la sociedad.

2. Para la consecución de este fin, las administraciones públicas valencianas destinarán recursos suficientes y articularán los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas y entre sus distintos departamentos.

Subir


[Bloque 108: #ar-86]

Artículo 86. Difusión, formación e información.

1. Las administraciones públicas valencianas desarrollarán actuaciones accesibles e inclusivas de información y capacitación dirigidas a niños, niñas y adolescentes, con el objeto de que conozcan sus derechos y los medios para reivindicarlos, defenderlos y ejercerlos.

2. La Generalitat elaborará un documento divulgativo, en lenguaje accesible y formato amigable, de la presente ley y de las normas autonómicas con mayor incidencia en los derechos de la infancia y la adolescencia y les dará la difusión necesaria para que sus titulares puedan conocerlos y ejercerlos.

3. La Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana, con la participación de los niños, niñas y adolescentes, divulgarán los derechos de la infancia y la adolescencia y sensibilizarán a la ciudadanía para favorecer su implantación efectiva.

Subir


[Bloque 109: #ar-87]

Artículo 87. Defensa de sus derechos.

1. Los niños, niñas y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán por sí mismos o a través de sus representantes legales:

a) Dirigirse a las administraciones públicas en demanda de la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos.

b) Solicitar la protección de los órganos competentes para ello en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Presentar denuncias y quejas ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.

2. Los niños, niñas y adolescentes podrán dirigirse, sin necesidad de formalidad jurídica alguna, a los órganos competentes en la Comunitat Valenciana para la protección de la infancia y la adolescencia, sin conocimiento de sus personas progenitoras, representantes legales o guardadores de hecho, cuando sea necesario por motivos de urgencia o situación de conflicto, y en la medida en que la comunicación con aquellos pudiese frustrar la finalidad pretendida. La administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para proteger y hacer efectivos sus derechos.

3. La Generalitat garantizará, en todo caso, a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad la accesibilidad universal durante todo el proceso de defensa de sus derechos.

Subir


[Bloque 110: #ar-88]

Artículo 88. Calidad en la atención a la infancia y la adolescencia.

1. Las niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a recibir una atención de calidad en los servicios públicos.

2. A tal fin, la Generalitat y las administraciones locales, en sus respectivos ámbitos de competencia adoptarán las siguientes medidas:

a) Determinarán los estándares de calidad a los que deben ajustarse los servicios públicos destinados a la infancia y a la adolescencia y los dotarán de los medios técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios para ello, garantizando la accesibilidad universal.

b) Velarán por que el personal que presta estos servicios sea idóneo para el desempeño de las funciones a desarrollar, estableciendo los requisitos de acceso que sean necesarios a tal efecto.

c) Impulsarán la formación continua y la mejora de las competencias de las personas profesionales de este ámbito, incluyendo la sensibilización y formación en derechos de la infancia y la adolescencia.

d) Promoverán sistemas de asesoramiento y supervisión profesional y de control de calidad en los centros, servicios y programas destinados a la infancia y a la adolescencia.

e) Comprobarán que todas las personas que, en su ámbito de actuación, desempeñan actividades que implican contacto habitual con niños, niñas o adolescentes acrediten, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que cumple el requisito exigido por el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996.

f) Garantizarán una dotación de puestos dedicados a los servicios a la infancia y a la adolescencia suficiente, con una ratio que permita una atención personalizada, y darán prioridad a su cobertura en caso de vacante o necesidad de sustitución.

Subir


[Bloque 111: #ti-3]

TÍTULO III

Protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia

Subir


[Bloque 112: #ci-6]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 113: #ar-89]

Artículo 89. Acción protectora.

La Generalitat y las administraciones promoverán con carácter preventivo cuantas acciones sean necesarias para garantizar un desarrollo integral del menor, tanto a nivel físico, psicosocial, como mental, en su núcleo familiar de origen, como espacio generador de estabilidad y desarrollo de la personalidad.

Subir


[Bloque 114: #ar-90]

Artículo 90. Derechos específicos de niños, niñas y adolescentes protegidos.

A fin de hacer efectivo los derechos de la infancia y la adolescencia, la administración pública competente garantizará a la persona menor de edad protegida los siguientes derechos:

1. A que su interés superior sea valorado y considerado como prioritario en todas las actuaciones y decisiones que se deriven de la acción protectora, aplicando para ello los criterios de interpretación y ponderación previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento.

2. A recibir, de forma accesible y adaptada a sus circunstancias y cuando el menor sea mayor de doce años, información de su situación, de las medidas de protección que pueden adoptarse y de las que efectivamente se adopten, de su duración y de los derechos que le correspondan.

3. A ser oída y escuchada en las decisiones que les afecten, especialmente cuando se adopten o cesen las medidas de protección, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996.

4. A participar activamente, a través del cauce que reglamentariamente se determine, en el funcionamiento y en la evaluación del centro, programa o servicio mediante el que se lleve a cabo la acción protectora.

5. A relacionarse directamente con quienes tengan la responsabilidad de proponer, adoptar o ejecutar las medidas de protección.

6. A contar con una persona de referencia dentro del sistema de protección, que disponga de información de conjunto de la acción protectora, y a la que pueda acceder con facilidad para ser informada o escuchada.

7. A recibir asesoramiento jurídico en caso de conflicto con su representante legal, especialmente cuando este sea la entidad pública.

8. A que se respete su identidad étnica, cultural, lingüística, religiosa y de género, así como su orientación sexual y expresión de género.

9. A que se favorezca su continuidad biográfica, y a conocer sus orígenes y su historia personal, en los términos establecidos en la legislación específica en la materia.

10. A que se dé una tramitación preferente a sus solicitudes en aquellos procedimientos administrativos cuya resolución contribuya a corregir la situación de desprotección o mitigar sus consecuencias negativas.

11. A ser consultadas colectivamente sobre el diseño y funcionamiento del sistema de protección a través de un consejo de participación. La composición y funciones de este consejo se determinarán por vía reglamentaria.

A fin de que las personas menores de edad con discapacidad en situación de protección disfruten en igualdad de condiciones de estos derechos, la administración garantizará la accesibilidad universal, la asistencia y el sistema de apoyos requeridos para su ejercicio.

Subir


[Bloque 115: #ar-91]

Artículo 91. Principios de actuación.

1. Además de los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley, las administraciones públicas observarán los siguientes principios en el desarrollo de la acción protectora:

a) La sensibilización de la población ante las situaciones de desprotección y la promoción de la participación y la solidaridad social en su prevención, identificación y corrección.

b) La prevención y la detección temprana de las situaciones de desprotección, para evitarlas o reducir sus efectos negativos favoreciendo que las niñas, niños y adolescentes permanezcan en su familia de origen salvo que sea contrario al interés superior del menor.

c) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar de la toma de decisiones.

d) La equidad y la inclusión de cualquier grupo social de niños, niñas o adolescentes, adoptando las medidas necesarias para que no sean discriminados y accedan en condiciones de igualdad a la acción protectora.

e) El contenido educativo a las medidas adoptadas, a fin de potenciar la autonomía de la persona protegida y el libre desarrollo de su personalidad.

f) La intervención mínima y proporcionada, evitando cualquier injerencia innecesaria en la vida de la persona protegida y de su familia, y modulando la intensidad de la intervención en función de la gravedad y cronicidad de la situación de desprotección, mediante la coordinación y coherencia de todas las actuaciones administrativas que les repercutan directa o indirectamente.

g) La confidencialidad de la información recabada y el carácter reservado de las actuaciones en la acción protectora. Para proteger el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas protegidas se limitará el derecho de acceso a la información pública derivada de la acción protectora. Dicha limitación podrá alcanzar, incluso, a quien tenga la condición de persona interesada cuando resulte imprescindible para garantizar el interés de la persona protegida.

h) La continuidad en el entorno de la persona protegida, primando las intervenciones en su propio medio escolar, social y familiar, y procurando integrarla en un entorno que le resulte cercano y familiar cuando sea necesario apartarla de él.

i) El mantenimiento o la recuperación de la convivencia con la familia de origen, salvo que esta no pueda, ni siquiera con apoyos o intervenciones técnicas, satisfacer adecuadamente y de forma estable las necesidades asistenciales, educativas y afectivas de la persona protegida. En este caso, en el proceso de adopción de las medidas de protección se favorecerá la participación y colaboración de la familia de origen y de la persona menor objeto de la medida.

j) La preservación de las relaciones interpersonales significativas que resulten beneficiosas para el desarrollo de la persona protegida, especialmente con sus hermanos, hermanas, padres, madres u otras personas que, en su lugar, hayan desempeñado las funciones parentales. Se mantendrán unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no contravenga el interés superior del menor.

k) La colaboración de la persona protegida y de su familia en la acción protectora y el consenso en la toma de decisiones, salvo que el interés de la persona protegida aconseje lo contrario.

l) La prioridad de las medidas que tengan lugar en un entorno familiar frente a otras formas de cuidado sustitutivo.

m) La búsqueda de soluciones estables, que garanticen a largo plazo la atención integral de las necesidades de la persona protegida y el pleno ejercicio de sus derechos.

n) El abordaje integral de la situación de desprotección y la actuación coordinada de todos los agentes públicos y privados, que intervengan directa o indirectamente en la acción protectora, de manera que garantice una actuación coherente y se evite la duplicidad de actuaciones que pueda producir una victimización secundaria.

o) La formación permanente de las personas profesionales que intervengan en la acción protectora para hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir una atención de calidad.

p) El fortalecimiento de las capacidades de la persona protegida para superar las consecuencias adversas de las situaciones de desprotección garantizando el acceso a la información sobre los orígenes biológicos a las personas con medida de protección incluso si son personas menores de edad a través de sus representantes legales, y al catálogo de derechos que les asisten en formato accesible a su edad y madurez. Las administraciones públicas correspondientes adoptarán todas las medidas de discriminación positiva para facilitar su plena integración familiar, educativa, social y laboral, potenciando su autonomía y plena integración social.

q) La actuación coordinada de los distintos agentes intervinientes.

2. En el supuesto de que estos principios resulten incompatibles entre sí, prevalecerá aquel que en cada caso responda mejor al interés de la persona protegida, correspondiendo adoptar la decisión al órgano administrativo competente en la materia.

Subir


[Bloque 116: #ar-92]

Artículo 92. Deber de notificación.

1. Toda persona o autoridad y, en especial, quien por razón de su profesión o función tenga noticia o indicios fundados de una situación de riesgo o desamparo, lo pondrá en conocimiento de la entidad pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de la obligación de prestar el auxilio inmediato que precise y de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.

2. La entidad pública garantizará la confidencialidad de la información y de la identidad de la persona informante en el cumplimiento de este deber de notificación.

3. Con el fin de cumplir con este deber, la Generalitat debe poner a disposición de la ciudadanía un teléfono gratuito. Asimismo, debe disponer de protocolos de detección y notificación de situaciones de desprotección para el personal de los sistemas sanitario, educativo, policial, judicial y de acción social, cuya utilización debe ser obligatoria, y a los que debe proporcionar la formación necesaria para hacer uso. Dada su mayor complejidad, estos protocolos deben contener disposiciones específicas para la detección de situaciones de desprotección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, especialmente intelectual, cognitiva o derivada de problemas de salud mental.

Subir


[Bloque 117: #ar-93]

Artículo 93. Deber de reserva.

1. Las autoridades y las personas que, en razón de su profesión o función, tengan conocimiento de la situación de desprotección o de la acción protectora, guardarán secreto respecto de la información de la persona protegida y de su familia.

2. Las administraciones públicas y las entidades privadas que intervengan en la acción protectora, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información personal de que dispongan con motivo de esta acción, así como el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal

Subir


[Bloque 118: #ar-94]

Artículo 94. Deber de colaboración.

1. Las personas profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona, deberán facilitar a la entidad pública competente los informes y antecedentes sobre las personas protegidas o sobre sus personas progenitoras, tutoras, guardadoras o acogedoras que esta entidad les requiera por ser necesaria para valorar la situación de desprotección o ejercer la acción protectora. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 quater de la Ley orgánica 1/1996, la cesión de estos datos no requerirá del consentimiento de la persona afectada. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en esta información se ajustará a las disposiciones de dicho precepto.

2. Cualquier persona que tenga responsabilidades personales o profesionales respecto de la persona protegida tendrá la obligación de ejecutar las previsiones del plan al que se refiere el artículo siguiente, que correspondan a su ámbito de actuación.

Subir


[Bloque 119: #ar-95]

Artículo 95. Evaluación y planificación.

1. Las administraciones públicas competentes deberán desarrollar las actuaciones necesarias para detectar y valorar las situaciones de desprotección infantil y adolescente.

2. Las situaciones de desprotección notificadas o detectadas se valorarán considerando en su conjunto la situación personal, social y familiar de la persona a proteger, a fin de identificar los factores de riesgo y de protección que inciden en ella, y de determinar la acción protectora necesaria, tomando en consideración, entre otros aspectos, las posibles consecuencias para su integridad, bienestar y desarrollo, la cronicidad de la situación y las posibilidades de intervención.

3. La acción protectora se llevará a cabo de acuerdo con un plan que establecerá los objetivos, la previsión del caso, su plazo de vigencia, las medidas a adoptar y su duración, los agentes que han de aplicarlas, las estrategias de coordinación y su evaluación.

4. El plan será impulsado y diseñado por la administración competente para llevar a cabo la acción protectora, escuchada la persona protegida, y con su participación activa y la de quienes hayan de ejecutarlo, y se revisará periódicamente con la frecuencia que se determine en la normativa correspondiente al tipo de situación de desprotección o, en su defecto, con la que se establezca en el propio plan.

5. La Generalitat evaluará periódicamente, con la participación de las personas protegidas y de los distintos agentes del sistema de protección, la situación del sistema de protección y, de acuerdo con sus resultados, introducirá las mejoras necesarias para su correcto funcionamiento.

Subir


[Bloque 120: #ar-96]

Artículo 96. Consejo Infantil y Adolescente del Sistema de Protección.

1. El Consejo Infantil y Adolescente del Sistema de Protección, que estará adscrito a la conselleria con competencia en protección de la infancia y la adolescencia, es el órgano mediante el cual la Generalitat hace efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes bajo la guarda o la tutela de Generalitat a ser escuchados colectivamente respecto de la acción protectora.

2. Este consejo desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer a los órganos de la Generalitat iniciativas para mejorar el sistema de protección.

b) Participar en la evaluación periódica del sistema de protección.

c) Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.

3. El régimen de funcionamiento y la composición de este órgano se establecerán reglamentariamente, si bien deberá respetar los siguientes principios en cuanto a su composición:

a) Representatividad: la mitad de sus integrantes serán elegidos, directamente, por las personas protegidas, siendo la otra mitad designados por personas adultas que pasaron por procesos de acogimiento o adopción.

b) Pluralidad: dará cabida, de forma equilibrada, a los diversos rangos de edad del colectivo al que representa y contará tanto con personas que se encuentren en acogimiento familiar como residencial.

c) Paridad de género: en su composición se deberá garantizar la paridad entre varones y mujeres.

d) Inclusión: en su composición se deberá garantizar la presencia de todos los colectivos expresión de la diversidad humana.

4. Para cumplir con sus funciones habrá de disponer de información sobre la situación del sistema de protección y sobre las restantes cuestiones objeto de consulta, en un formato y contenido accesibles y adaptados a la infancia.

Subir


[Bloque 121: #ci-7]

CAPÍTULO II

Prevención de las situaciones de desprotección

Subir


[Bloque 122: #ar-97]

Artículo 97. Prioridad y desarrollo de la actuación preventiva.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana darán prioridad a las actuaciones de su competencia que contribuyan a prevenir y evitar las situaciones de riesgo y desamparo de las personas menores de edad, incidiendo en los factores que las propician.

2. Las actuaciones preventivas tendrán como ejes principales: la evaluación del bienestar de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana y la identificación de los factores que inciden en él; la sensibilización de la población respecto de los derechos de la infancia y las consecuencias de su vulneración; la promoción del buen trato en el ámbito familiar; las políticas de inclusión de las familias en riesgo de empobrecimiento o en situación exclusión social con personas menores de edad; y el carácter voluntario, comunitario y basado en la evidencia de las intervenciones que las integren.

3. La acción preventiva de la Generalitat se llevará a cabo de acuerdo con la planificación prevista en la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.

4. Las administraciones locales colaborarán en el desarrollo de estas políticas preventivas dentro del marco de sus competencias.

5. Para el desarrollo de las políticas preventivas las autoridades públicas propiciarán la implicación activa de sus destinatarios y estimularán la creación de redes de apoyo mutuo.

Subir


[Bloque 123: #ar-98]

Artículo 98. Actuaciones preventivas de la Generalitat basadas en la promoción del buen trato en el ámbito familiar.

1. La conselleria con competencia en materia de salud impulsará programas que fomenten el establecimiento de vínculos afectivos paternofiliales y maternofiliales seguros y saludables, desde la etapa prenatal, así como programas de apoyo familiar para la promoción de la salud mental infantil y adolescente.

2. La conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia promoverá programas de orientación familiar con el objeto de fomentar una parentalidad positiva, en los términos previstos en el artículo 29.3 de esta ley.

3. Las consellerias con competencias en materia de justicia e infancia y adolescencia impulsarán la implantación de recursos de mediación familiar e intergeneracional, para que las familias con descendientes menores de edad puedan resolver de forma consensuada sus conflictos, y garantizarán la equidad y accesibilidad a estos recursos, contando con profesionales especializados.

4. La conselleria con competencia en materia de empleo promoverá horarios y condiciones laborales que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza.

5. La conselleria con competencia en materia de educación impulsará, a través de los centros y servicios educativos, programas que fomenten la adquisición de competencias parentales en las familias y el conocimiento de las características diferenciales y las necesidades de cada etapa evolutiva, e implantará las medidas necesarias para facilitar el dialogo y la cooperación entre docentes y familias, prestando atención especial a los niños, niñas o adolescentes con necesidades especiales o en familias en situación de vulnerabilidad.

6. La conselleria con competencia en materia de igualdad promoverá el ejercicio igualitario de padres y madres en las responsabilidades respecto de hijos e hijas menores de edad.

7. Las prestaciones sociales y la política fiscal de la Generalitat, así como las subvenciones que incidan en las condiciones de vida de las familias, contribuirán a que quienes tienen responsabilidades familiares respecto de niños y niñas accedan, en condiciones de equidad, a los recursos adecuados para ello, tanto materiales, como psicológicos, sociales y culturales.

8. La administración de la Generalitat en su conjunto fomentará actitudes y patrones sociales que faciliten la crianza y se adapten a las necesidades de las familias con niños, niñas o adolescentes a su cargo.

Subir


[Bloque 124: #ar-99]

Artículo 99. Acciones de prevención secundaria.

Se realizarán acciones de prevención secundaria adscritas a dar apoyo a quienes ejercen las responsabilidades de crianza en situaciones difíciles.

Subir


[Bloque 125: #ci-8]

CAPÍTULO III

Protección en las situaciones de riesgo

Subir


[Bloque 126: #ar-100]

Artículo 100. Acción protectora en situación de riesgo.

1. Se consideran situaciones de riesgo las definidas como tales en la Ley orgánica 1/1996.

2. La acción protectora en las situaciones de riesgo tendrá por objeto salvaguardar y restituir los derechos de la persona protegida, mediante una actuación en su propio medio que permita disminuir los factores de riesgo y potenciar los de protección, de manera que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo de su bienestar ni de su desarrollo.

3. La competencia para detectar, valorar, intervenir, declarar y determinar el cese de la situación de riesgo corresponde a la entidad local donde resida de hecho la persona protegida. Cuando no resida en la Comunitat Valenciana o su residencia no pueda determinarse, ejercerá estas competencias la entidad local donde la persona menor de edad se encuentre. En las situaciones de riesgo prenatal será competente la entidad local de residencia de la mujer embarazada.

4. Los servicios sociales de las distintas localidades con las que la persona protegida mantenga vínculos cooperarán entre sí e intercambiarán la información necesaria para el adecuado ejercicio de estas competencias, especialmente en caso de traslado, en el que se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 1/1996.

5. La Generalitat pondrá a disposición de las entidades locales un protocolo de detección, valoración e intervención en situaciones de riesgo que garantice la unidad de criterio en el ejercicio de la acción protectora en todo el territorio.

6. El personal sanitario pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del ministerio fiscal, las situaciones de riesgo por negativa a los tratamientos médicos a las que se refiere el apartado 10 del artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, y las notificarán simultánea o posteriormente a la entidad pública competente, que valorará si es necesaria alguna intervención adicional a las medidas que se adopten judicialmente.

7. Los centros y los servicios sanitarios deben notificar las situaciones de riesgo prenatal, definidas en el apartado 9 del artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, a la entidad local competente para intervenir en la situación de riesgo; cooperar con esta en la prevención, la intervención y el seguimiento, e informar, si es preciso, al órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Generalitat y al ministerio fiscal, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan producir, si está en peligro la vida o la integridad de la persona recién nacida.

Subir


[Bloque 127: #ar-101]

Artículo 101. Intervención en la situación de riesgo.

1. Cuando los servicios sociales de la entidad local tengan conocimiento, por sí mismos o a través de terceros, de que un niño, niña o adolescente puede encontrarse en una situación de riesgo, evaluarán su situación y si esta lo requiere, elaborarán un proyecto de intervención personal, social y educativo familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley, designando a una persona profesional de referencia.

2. El proyecto de intervención incluirá todas las medidas necesarias para revertir la situación de riesgo, tanto las prestaciones y recursos de servicios sociales que sean pertinentes, como las que hayan de llevarse a cabo por el centro escolar, los servicios sanitarios u otros recursos comunitarios.

3. El proyecto incluirá medidas destinadas a mejorar las condiciones personales, familiares y sociales de la persona protegida y, si fuera necesario, a complementar la atención que recibe en el hogar. En particular, podrá prever la asistencia a un centro de día, con la finalidad de potenciar su inclusión social, familiar y laboral y de paliar las carencias de apoyo familiar.

4. El proyecto contemplará, cuando proceda, intervenciones técnicas con el objeto de modificar las pautas relacionales en la familia, de capacitar para el ejercicio adecuado de las funciones de educación y crianza, de mitigar las secuelas de la situación de desprotección o de dotar a la persona protegida de recursos personales de afrontamiento.

Subir


[Bloque 128: #ar-102]

Artículo 102. Participación y colaboración familiar.

1. Se procurará contar con la participación de la propia persona protegida, si tuviera madurez suficiente, y de su familia, en la planificación y ejecución del proyecto de intervención. A tal fin, se escuchará a la persona protegida prestándole, caso de requerirlo, la asistencia y medios de apoyo necesarios, así como a sus personas progenitoras o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad. Se procurará consensuar con la familia el proyecto de intervención social y educativo familiar, y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación la información necesaria de manera comprensible y en formato accesible.

2. Presten o no su consentimiento al proyecto, las personas progenitoras o las que ejerzan la tutela o la guarda de hecho o de derecho de la persona protegida, deberán colaborar activamente en su desarrollo. El proyecto tomará en consideración, en cualquier caso, la disposición de la familia e incluirá entre sus objetivos, cuando proceda, la motivación al cambio.

Subir


[Bloque 129: #ar-103]

Artículo 103. Declaración de riesgo.

1. La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo anterior, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su disposición, determinará la declaración de riesgo de la persona protegida cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención.

2. La situación de riesgo será declarada por resolución motivada del órgano que tenga atribuida la competencia por las disposiciones de organización local, a propuesta de un órgano colegiado interdisciplinar, y previa audiencia a la persona protegida, practicada conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica 1/1996, y de sus personas progenitoras o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad. En ausencia de normativa de régimen local que determine la competencia, corresponderá a la persona titular de la alcaldía.

3. La declaración de riesgo especificará las acciones u omisiones a las que vienen obligados el padre, la madre, o las personas que ejerzan la tutela o la guarda, de hecho o de derecho, de la persona protegida, para hacer efectivas las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y en qué plazo, y advertirá expresamente que su incumplimiento puede determinar la declaración de desamparo. La declaración de riesgo podrá recoger medidas de apoyo o atención directa a la persona protegida, previstas en el proyecto, que pueden llevarse cabo aun sin contar con el consentimiento de sus representantes legales.

4. El órgano competente para dictar la declaración de riesgo podrá, a propuesta del órgano colegiado, prorrogarla o, si ya no se dieran los presupuestos para considerar que la persona protegida está en tal situación, revocarla. La resolución revocatoria podrá establecer pautas de seguimiento o acompañamiento profesional a la persona protegida y a su familia para prevenir riesgos futuros.

5. Concluido el plazo previsto en la declaración de riesgo y en sus prórrogas y agotados todos los recursos y, en todo caso, cuando haya transcurrido un año desde la declaración inicial, sin que se hayan conseguido cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen que el niño, niña o adolescente cuenta con la necesaria asistencia moral o material, la entidad local instará al órgano competente de la Generalitat a declarar el desamparo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 130: #ci-9]

CAPÍTULO IV

Desamparo y tutela

Subir


[Bloque 131: #ar-104]

Artículo 104. Concepto de desamparo.

1. Conforme a lo dispuesto en el Código civil, se considerará situación de desamparo la que se produzca de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia moral y de cuidados para su desarrollo personal y físico. Para determinar la existencia o no de una situación de desamparo se tendrán en cuenta las especificaciones recogidas en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley orgánica 1/1996.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del Código civil, la situación de guarda de hecho de una persona menor de edad, no se considerará desamparo, si esta no se ve privada de la necesaria asistencia moral y material. En este caso, la entidad pública pondrá la situación en conocimiento de la autoridad judicial y no desarrollará la acción protectora ni realizará actuación alguna destinada a otorgar un título jurídico que legitime para desempeñar la guarda a la persona guardadora de hecho.

Subir


[Bloque 132: #ar-105]

Artículo 105. Declaración de desamparo.

1. El desamparo se declarará, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, por resolución motivada del órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia.

2. La entidad local competente para intervenir en la situación de riesgo instará la declaración de desamparo en el supuesto previsto en el artículo 103.5 de esta ley, o en cualquier otro momento, si valora que la situación de desprotección requiere la separación de la persona a proteger de su medio familiar. En el plazo máximo de seis meses el órgano competente de la Generalitat resolverá de forma motivada si procede o no tal declaración. La resolución que la estime improcedente se comunicará a la entidad proponente y al ministerio fiscal. No será necesaria esta propuesta para declarar el desamparo cuando el órgano competente tenga noticia directa de la existencia de una situación de desprotección que lo requiera, ni cuando la declaración se produzca al concluir la guarda a petición del padre, madre o persona tutora, por no darse las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.

3. En el procedimiento para dictar la declaración de desamparo se escuchará a la persona protegida, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y a sus personas progenitoras o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad y se recabarán los informes necesarios para determinar la existencia de la situación de desprotección y la conveniencia de separar a la persona protegida de su unidad de convivencia. No obstante, dichos informes no serán preceptivos, si estas circunstancias están suficientemente acreditadas en la propuesta derivada de la previa situación de riesgo.

4. Cuando existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia, u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de la persona protegida, se declarará el desamparo por procedimiento de urgencia, sin necesidad de acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia ni de practicar trámite alguno, ni siquiera los recogidos en el apartado anterior.

5. La resolución que declare el desamparo se pondrá en conocimiento y se notificará conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código civil.

Subir


[Bloque 133: #ar-106]

Artículo 106. Ejercicio de la tutela.

1. La Generalitat ejercerá, a través del órgano que se determine reglamentariamente y con sujeción a lo dispuesto en el Código civil, la tutela de la persona menor de edad cuyo desamparo haya declarado, salvo que esta deje de residir en la Comunitat Valenciana y no sea previsible su retorno por reunificación familiar, a corto o medio plazo. En este supuesto, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela informará del traslado a la entidad pública competente del nuevo lugar de residencia y continuará ejerciéndola hasta que esta haya dictado resolución asumiendo la tutela o haya determinado que ya no es necesario adoptar medidas de protección.

2. La Generalitat ejercerá, así mismo, la tutela de las personas menores de edad declaradas en desamparo por otra entidad pública que hayan trasladado su residencia a la Comunitat Valenciana, siempre que no se prevea que, a corto o medio plazo, vayan a dejar de residir en su territorio. En este caso, el ejercicio de la tutela requerirá de una resolución administrativa en la que se declare que subsisten las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo y que la Generalitat asume la tutela.

Subir


[Bloque 134: #ar-107]

Artículo 107. Asistencia letrada.

1. Las personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela de la Generalitat serán representadas y defendidas en juicio, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder al ministerio fiscal, por la Abogacía General de la Generalitat.

2. El órgano que ejerza la tutela podrá, no obstante, encomendar dicha representación y defensa en juicio a otras personas que cuenten con la experiencia y la competencia necesaria, cuando el interés de la persona tutelada así lo aconseje.

Subir


[Bloque 135: #ar-108]

Artículo 108. Promoción de la tutela ordinaria.

Cuando existan personas que, por su relaciones con la persona tutelada o por otras circunstancias, se hallen en mejores condiciones que la propia entidad pública para ejercer la funciones tutelares en interés de aquella, el órgano competente de la Generalitat promoverá su nombramiento como persona tutora y, si hubiera causa para ello, la privación de la patria potestad.

Subir


[Bloque 136: #ar-109]

Artículo 109. Cese y revocación de la tutela.

1. La tutela cesará en los supuestos y condiciones previstos en el Código civil. El cese por revocación administrativa del desamparo, o por alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil se declarará por resolución del órgano de la Generalitat que ejerza la tutela, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

2. El desamparo podrá revocarse, a instancia de quienes tengan suspendido el ejercicio de la patria potestad o de la tutela ordinaria, cuando lo soliciten dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución por la que se declaró; o de oficio, en cualquier momento. Para ello será necesario que se constate que han desaparecido las causas que la motivaron y que se dan las restantes condiciones para la reunificación familiar exigidas en el artículo 121 de esta ley.

3. Si las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria vivieran separadas y solo una reuniera las condiciones adecuadas para asumir el cuidado de la persona protegida, podrá revocarse parcialmente la declaración de desamparo exclusivamente respecto de ella.

4. Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al ministerio fiscal, a la persona protegida, y a quienes estuvieran legitimadas para oponerse a ellas.

Subir


[Bloque 137: #cv-5]

CAPÍTULO V

Guarda

Subir


[Bloque 138: #ar-110]

Artículo 110. Asunción de la guarda.

1. La Generalitat asumirá temporalmente la guarda de una persona protegida menor de edad en los siguientes casos:

a) Si está bajo su tutela.

b) A solicitud de las personas titulares de su tutela o patria potestad, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código civil.

c) Cuando así lo acuerde la autoridad judicial, en los casos que legalmente proceda.

d) Con carácter provisional, en cumplimiento de la obligación de prestarle atención inmediata, en tanto se les identifica, se investigan sus circunstancias y se constata si se encuentra en situación de desamparo.

2. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona protegida, mediante el acogimiento residencial. Se otorgará especial prioridad al acogimiento familiar en el caso de niños o niñas menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial de niños o niñas de menos de tres años, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. El acogimiento residencial de niños o niñas de menos de seis años no podrá acordarse por un periodo de más de tres meses, sin perjuicio de las posibles prórrogas excepcionales, que también tendrán esta duración máxima.

3. La forma de ejercicio de la guarda y sus variaciones se determinará mediante resolución del órgano que ejerza la tutela o asuma la guarda, previo acuerdo de aquel de los órganos colegiados, a los que se refiere el capítulo III del título VI de esta ley, que resulte competente en función de la medida, y se notificará al padre y la madre, o la persona tutora, y al ministerio fiscal.

Subir


[Bloque 139: #ar-111]

Artículo 111. Guarda voluntaria.

1. La Generalitat asumirá la guarda de niños, niñas o adolescentes, a solicitud de las personas titulares de la patria potestad o la tutela, por un periodo máximo de dos años. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente, a lo sumo por otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo.

2. Para estimar esta solicitud habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que les impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida, y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar. A tal fin se recabarán de oficio los informes que resulten pertinentes, cuando estos no hayan sido aportados por las personas solicitantes.

3. Si hay varias personas titulares de la patria potestad o de la tutela y solo una de ellas solicita la guarda voluntaria, se requerirá el consentimiento de la otra. Únicamente se asumirá la guarda si esta lo presta o si, habiéndole notificado en forma el requerimiento, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días.

4. La asunción de la guarda se formalizará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Generalitat para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, en la que se hará constar la duración de la medida, la forma en que se va a ejercer la guarda y los restantes contenidos previstos en el apartado segundo del artículo 172 bis del Código civil. A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en la que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.

5. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se comunicará a la personas progenitora o persona tutora y al ministerio fiscal.

6. La guarda voluntaria cesará por mayoría de edad, emancipación o fallecimiento de la persona protegida; por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de parte; por el vencimiento de su periodo de duración; por la declaración del desamparo; o por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil. Cuando el cese de la guarda implique la reunificación familiar, habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 121 de esta ley. En caso contrario, al expirar el periodo de duración de la guarda se considerará que la persona protegida se encuentra en desamparo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 140: #ar-112]

Artículo 112. Guarda por resolución judicial.

En cumplimiento de la resolución judicial que le atribuya la guarda, el órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia, establecerá, mediante resolución administrativa, su forma de ejercicio, y ordenará las actuaciones necesarias para determinar la medida de protección más adecuada.

Subir


[Bloque 141: #ar-113]

Artículo 113. Atención inmediata y guarda provisional.

1. La atención inmediata de la Generalitat a niños, niñas y adolescentes se prestará inicialmente a través de las residencias u hogares de recepción.

2. Cuando se requiera tal atención inmediata, el director o la directora de la residencia u hogar de recepción, escuchada la persona protegida, dictará resolución de guarda provisional en aquellos casos en los que no sea posible restituir la guarda a sus representantes legales o existan indicios de que esta restitución puede ser contraria a su interés. Esta resolución se comunicará al ministerio fiscal, a la persona protegida y al órgano competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia. Dicho órgano iniciará de inmediato las diligencias precisas para identificar a la persona protegida, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, y podrá, en cualquier momento, cesar la guarda provisional, sustituirla por otra medida o variar su forma de ejercicio. Siempre que el interés de la persona protegida así lo aconseje, y en especial cuando tenga menos de seis años, acordará variar la forma de ejercicio para que se lleve a cabo mediante un acogimiento familiar de urgencia.

3. En el plazo máximo de cuarenta y cinco días desde la asunción provisional de la guarda, prorrogables, cuando las circunstancias lo requieran, por otros cuarenta y cinco, deberá procederse a la reunificación familiar, a la declaración de la situación de desamparo o a promover la tutela ordinaria u otra medida de protección que resulte procedente.

4. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela o por la adopción de otra medida de protección. El cese por haber desaparecido las causas que la motivaron, o por alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil, se determinará por resolución del órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

Subir


[Bloque 142: #cv-6]

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes a la guarda y la tutela

Subir


[Bloque 143: #ar-114]

Artículo 114. Plan de protección.

1. Cuando la Generalitat asuma la tutela o la guarda de una persona menor de edad, el órgano que se determine reglamentariamente elaborará un plan individualizado, denominado plan de protección, que establecerá el objetivo de la intervención, las medidas a llevar a cabo, la previsión o no de reunificación familiar, y el plazo de su ejecución. Las condiciones y las características técnicas de este plan, así como la participación de los distintos agentes intervinientes en su elaboración y revisión, se regularán reglamentariamente.

2. Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna diversidad funcional o discapacidad, la Generalitat garantizará la continuidad de los apoyos que viniera recibiendo o la adopción de otros más adecuados para sus necesidades.

3. El objetivo del plan de protección será la reunificación familiar, siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias de la tutela o la patria potestad. Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la persona protegida, el objetivo será la integración estable en una familia alternativa, de acuerdo a las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes, salvo que, atendiendo a la voluntad, la madurez, la identidad familiar y demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés que sea la preparación para la vida independiente.

4. Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la Generalitat elaborará, junto con la entidad local del domicilio de residencia de la familia de origen, un programa de reunificación familiar que formará parte del plan de protección, que incluirá un seguimiento de apoyo y formación a través de la administración local a la familia y al niño, niña o adolescente en todos los ámbitos que garanticen el desarrollo evolutivo de la relación filoparental durante dos años desde el cese de la medida. Cuando la familia biológica cambie de localidad se asegurará el seguimiento por parte de los servicios sociales más cercanos a la nueva ubicación del niño, niña o adolescente.

Subir


[Bloque 144: #ar-115]

Artículo 115. Grupos de hermanos y hermanas.

1. Salvo que el interés particular de alguna persona protegida aconseje otra cosa, y así se recoja, de forma motivada, en la resolución que se dicte al respecto, se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la Generalitat, como a su finalización, por reunificación familiar o por delegación de su guarda para adopción.

2. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad, se tendrá en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.

Subir


[Bloque 145: #ar-116]

Artículo 116. Revisión del plan de protección.

1. El plan de protección será evaluado y revisado, al menos, cada seis meses por el órgano competente para elaborarlo, de manera que pueda valorarse el progreso respecto de su objetivo y la conveniencia de mantenerlo o modificarlo, así como la adecuación de las medidas adoptadas al interés de la persona protegida. No obstante, cuando se haya adoptado la medida de acogimiento familiar permanente, el plazo entre revisiones podrá ser de un año a partir de la segunda revisión, si así lo determina el órgano revisor.

2. Los planes de protección de niños o niñas de menos de tres años se revisarán al menos cada tres meses, salvo que se haya adoptado la medida de acogimiento familiar permanente o se haya delegado su guarda con fines de adopción, en cuyo caso se aplicarán los plazos de revisión previstos en el apartado anterior. También se revisarán trimestralmente los planes de protección de las personas acogidas en residencias u hogares específicos para problemas graves de conducta.

Subir


[Bloque 146: #ar-117]

Artículo 117. Garantía de derechos.

Las niñas, niños y adolescentes bajo la tutela o guarda de la Generalitat serán informados de los derechos que les asisten, conforme a la legislación estatal, por su situación de acogimiento familiar o residencial, así como de los que la presente ley les reconoce como personas protegidas. Esta información se facilitará de forma accesible y adecuada a sus circunstancias y momento evolutivo.

Subir


[Bloque 147: #ar-118]

Artículo 118. Delegación de guarda para estancias, salidas y vacaciones.

1. Con el fin de favorecer la inclusión social y el desarrollo de la persona protegida, de apoyar en su labor a la familia que le acoge, o cuando sea conveniente a su interés por otras razones, el órgano que ejerza la tutela o haya asumido la guarda podrá acordar la delegación de guarda para estancias, salidas de fines de semana o vacaciones prevista en el Código civil.

2. Las salidas que no supongan la pernocta fuera de la residencia o del hogar familiar no se considerarán estancias y podrán ser autorizadas, sin sujeción a requisitos formales, por quien ejerza la guarda.

3. La selección de las familias, personas e instituciones para esta delegación de la guarda se efectuará por las direcciones territoriales de conformidad con los requisitos del artículo 130. Las familias con las que el niño, niña o adolescente realice salidas periódicas han de estar en posesión del certificado de idoneidad emitido por el órgano competente en la materia.

Subir


[Bloque 148: #ar-119]

Artículo 119. Relaciones con familiares y personas allegadas.

1. Para preservar el derecho de la persona declarada en desamparo a relacionarse con sus personas progenitoras o tutoras y demás parientes, así como con otras personas allegadas, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela regulará, a su solicitud, las visitas y comunicaciones mediante resolución administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia. A tal fin, se escuchará a la persona protegida y se tendrá en cuenta además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, las características de la relación y las consecuencias emocionales y afectivas que pueda tener para ella los contactos o su ausencia.

2. Cuando la Generalitat ejerza la guarda de una persona menor de edad, pero no su tutela, las visitas y comunicaciones con sus personas progenitoras o tutoras podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado. No obstante, el órgano que haya asumido la guarda las regulará cuando interfieran en el desarrollo de la vida cotidiana de la persona protegida, o puedan derivarse perjuicios para ella, en especial en un contexto de conflicto. La relación con otras personas allegadas y parientes se regulará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. Además de las consecuencias directas de las visitas y contactos para la persona protegida, en la regulación se tendrá en cuenta el objetivo del plan de protección, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa de acuerdo a las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes.

4. En aquellos casos en los que no se haya mantenido unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, la Generalitat adoptará las medidas necesarias para que mantengan un contacto suficiente para preservar y potenciar el vínculo preexistente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 149: #ar-120]

Artículo 120. Transiciones de entorno de convivencia.

1. Las variaciones de medidas o de la forma de ejercicio de la guarda que impliquen un cambio de entorno de convivencia de la persona protegida se llevarán a cabo de acuerdo con un plan individualizado de transición de entorno, adaptado a su edad, salvo que el interés de ésta requiera de una actuación urgente debidamente justificada.

2. En la planificación de la transición se escuchará y preparará a la persona protegida y a las familias o instituciones implicadas. Tanto las personas que cedan la guarda como quienes la reciban vendrán obligadas a colaborar en el desarrollo del plan de transición.

3. La transición se llevará a cabo mediante contactos graduales y/o con el acompañamiento de alguna persona que le aporte seguridad emocional. Se prestará especial atención a las transiciones de personas menores de cero a dos años por las consecuencias psicológicas que pueden tener.

4. A fin de preservar el sentido de continuidad biográfica y favorecer el desarrollo de su identidad, las personas protegidas tendrán derecho a llevar consigo fotografías, recuerdos, pertenencias y objetos personales. Reglamentariamente se regulará la entrega de un libro de vida, en el que se recogerá la información y los documentos e imágenes esenciales de su historia personal, en aquellas transiciones que puedan suponer un hito biográfico importante.

5. Dentro de la planificación de la transición se establecerá un régimen de visitas para la familia de acogida a fin de prevenir las consecuencias que de una ruptura abrupta con dicho vínculo pudieran derivarse, así como la seguridad para el establecimiento del nuevo vínculo con la familia del nuevo entorno.

Subir


[Bloque 150: #ar-121]

Artículo 121. Reunificación familiar.

1. Para el retorno de la persona protegida a su familia de origen se habrá de comprobar que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis de la Ley orgánica 1/1996, mediante los informes que se determinen reglamentariamente. Dicha comprobación no será preceptiva, sin embargo, cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional, al no haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.

2. A tal fin se recabará informe de la entidad pública competente en la localidad de residencia de la familia de origen para valorar la situación de riesgo, a la que se comunicará la resolución por la que se procede a la reunificación. El órgano competente en materia de infancia y adolescencia, en colaboración con dicha entidad pública, realizará el seguimiento de la reunificación familiar y prestará a la familia el apoyo necesario.

Subir


[Bloque 151: #ar-122]

Artículo 122. Preparación para la vida independiente.

1. El plan de protección para adolescentes bajo la guarda o la tutela de la Generalitat tendrá entre sus prioridades la consecución de la autonomía personal, la plena inclusión social, la inserción laboral y la preparación para la vida independiente. Se priorizará la modalidad de acogimiento familiar frente al residencial, siempre teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.

Cuando una persona menor de edad no documentada haya estado sujeta legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de protección de infancia y adolescencia, impulsará el expediente para tramitar su documentación.

2. A partir de los dieciséis años, quienes se encuentren bajo la tutela de la Generalitat, o quienes estén bajo la guarda de la Generalitat y se hallen en riesgo de exclusión social, por carecer de apoyos familiares adecuados, tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la vida independiente. También tendrán derecho a participar en estos programas quienes, al alcanzar la mayoría de edad, estuvieran en esa situación, hasta que estén en condiciones de llevar una vida autónoma o, a lo sumo, hasta los veinticinco años de edad. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia realizará un seguimiento del proceso de integración social de las personas que estuvieron bajo tutela o guarda de la Generalitat y que han regresado a su entorno familiar, a fin de ofrecer, en su caso, los apoyos necesarios para favorecer una vida independiente.

3. La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a un compromiso de participación y aprovechamiento. Para establecer sus objetivos y contenidos se contará con la intervención activa de la persona interesada.

4. Estos programas constituirán una intervención integral comunitaria que abarque, al menos:

a) El seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.

b) La inserción sociolaboral mediante la orientación y formación, así como el acompañamiento laboral y el fomento del empleo. Se desarrollarán medidas de sensibilización y concienciación sobre los programas sociolaborales para asegurar la participación efectiva de las y los jóvenes.

c) La alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse, en los términos en que se determine reglamentariamente, mediante la prolongación de la estancia en residencias u hogares de acogimiento o en familias mediante la puesta a disposición de hogares de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar el acceso a viviendas de alquiler o a un hogar alternativo.

El programa podrá contener otras acciones destinadas a atender necesidades particulares de los participantes en el acceso a la vida adulta, como orientación jurídica.

5. Las políticas que lleve a cabo la Generalitat en materia de juventud e inclusión social tendrán en cuenta las necesidades particulares de este colectivo y otorgarán prioridad a las personas participantes en estos programas para el acceso a las educación secundaria postobligatoria y a la educación superior, a los programas de fomento del empleo y de inserción sociolaboral, a las ayudas para el alquiler de viviendas y a cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de la independencia personal. Para facilitar el acceso a los estudios superiores, la administración de la Generalitat establecerá vías de colaboración con las universidades valencianas.

6. Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección. Incluirán, así mismo, la colaboración de personas y familias voluntarias que acompañen y actúen como mentoras, a fin de potenciar la red de apoyo social de las personas participantes.

7. Las actuaciones de estos programas se realizarán desde una perspectiva de género.

8. Cuando quienes participen en estos programas tengan alguna diversidad funcional o discapacidad, se contemplarán los ajustes necesarios para favorecer su autonomía personal.

Subir


[Bloque 152: #ar-123]

Artículo 123. Personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

1. De conformidad con la legislación vigente sobre derechos y libertades de las personas extranjeras en España, la Generalitat garantizará a niñas, niños y adolescentes extranjeros no acompañados una protección adecuada a sus necesidades específicas, asumiendo la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia su atención integral y comunitaria, durante el tiempo de permanencia en la Comunitat Valenciana, y dotándoles de las medidas de protección y asistencia necesarias para garantizar sus derechos. En estos casos el acceso a los recursos propios de la entidad autonómica será prioritario, si así se prevé en el plan de protección, y su ingreso se justificara mediante la resolución de tutela o guarda del mismo.

2. Los procedimientos de identificación e inscripción en el registro correspondiente por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad, que han de practicarse en estos casos, se realizarán en dependencias diferenciadas de las de las personas adultas, con las condiciones adecuadas a su edad y circunstancias y con la mayor celeridad posible. Les asistirá personal dependiente de la entidad pública de protección y si fuera necesario, una persona intérprete.

Subir


[Bloque 153: #ar-124]

Artículo 124. Personas menores de edad embarazadas o con descendientes a su cargo.

1. La Generalitat prestará el asesoramiento y el apoyo adecuados a su situación a las personas menores de edad bajo su guarda o tutela que estén embarazadas. En el plan de protección se contemplará esta circunstancia.

2. Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para garantizar que, en estos casos, el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de la hija son valorados y ponderados de forma independiente y que en las medidas que se adopten respecto a cada persona prima su interés particular, prevaleciendo el que la madre y el hijo permanezcan juntos.

Subir


[Bloque 154: #cv-7]

CAPÍTULO VII

Acogimiento familiar

Subir


[Bloque 155: #ar-125]

Artículo 125. Concepto del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar es la medida de protección por la que se produce la plena participación de una persona menor de edad en la vida de una familia sustitutiva o complementaria de la propia, de manera que pueda disponer de las oportunidades de relación y vinculación necesarias para un adecuado desarrollo afectivo. A través del acogimiento la familia asume las obligaciones de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral y comunitaria en un entorno afectivo durante el tiempo que dure la medida, para lo cual tiene derecho a contar con el apoyo de la entidad pública prestado por un equipo profesional especializado en infancia, adolescencia y familia.

Subir


[Bloque 156: #ar-126]

Artículo 126. Formalización del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar se formalizará por resolución del órgano de la Generalitat que ejerza la tutela o asuma la guarda, previo acuerdo de aquel de los órganos colegiado previstos en el capítulo III del título VI de esta ley al que corresponda en función de la estabilidad de la medida, en los términos y con las condiciones previstas en el Código civil.

2. A la resolución de formalización se acompañará un documento anexo que incluirá los extremos recogido en el artículo 20.3 de la Ley orgánica 1/1996.

Subir


[Bloque 157: #ar-127]

Artículo 127. Modalidades de acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar adoptará alguna de las modalidades previstas en el Código civil, que atendiendo a su duración y objetivos son: acogimiento familiar de urgencia, acogimiento familiar temporal y acogimiento familiar permanente.

2. En razón de la vinculación, se distingue el acogimiento en familia extensa, entendiendo por tal toda persona con la que la persona protegida mantenga un vínculo de parentesco o una relación afectiva previa relevante, y el acogimiento en una familia ajena, a la que se denominará familia educadora.

3. El acogimiento familiar de urgencia se llevará a cabo por una familia educadora que haya sido declarada apta para esta modalidad. La declaración de aptitud requerirá estar disponible para acoger a cualquier hora del día y durante todo el año, y contar con las condiciones necesarias para obtener y aportar, a partir de la relación con la persona acogida, información relevante para las decisiones sobre las medidas de protección.

4. El carácter especializado del acogimiento se determinará por el órgano competente para formalizarlo cuando, además de haber constatado que la familia reúne las condiciones exigidas en el artículo 20.1 de la Ley orgánica 1/1996, estime que la persona acogida presenta alguna necesidad o circunstancia especial. Los acogimientos de esta modalidad podrán ser especializados.

5. El órgano competente en materia de infancia y adolescencia velará por la formación continuada de las familias de acogida.

Subir


[Bloque 158: #ar-128]

Artículo 128. Determinación de la modalidad de acogimiento.

El acogimiento familiar se llevará a cabo en aquella modalidad que mejor responda al interés de la persona protegida, teniendo en cuenta sus especiales necesidades o circunstancias y el objetivo del plan de protección. Cuando aún no se haya podido establecer dicho objetivo, se optará preferentemente por el acogimiento familiar de urgencia.

Subir


[Bloque 159: #ar-129]

Artículo 129. Selección de la familia acogedora.

1. Una vez determinada la modalidad, si esta fuera de las que pueden tener lugar en familia extensa, se valorarán las condiciones y la relación con la persona protegida, de aquellos familiares o personas allegadas que se hayan ofrecido para su acogimiento. Sin perjuicio de que la entidad pública pueda acordar en cualquier momento la forma de ejercicio de la guarda más adecuada para el interés de las personas protegidas, se establece un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de desamparo, para que la familia extensa presente su ofrecimiento. Transcurrido dicho plazo los ofrecimientos para el acogimiento de la familia extensa únicamente podrán tramitarse de oficio por la entidad pública.

2. Para el acogimiento familiar se seleccionará, con sujeción a los principios de inclusión, igualdad de oportunidades y no discriminación, a una familia que pueda satisfacer el interés y las necesidades particulares de la persona acogida, promoviendo su desarrollo integral y su participación plena en la vida familiar y social, respetando su identidad familiar, proporcionando un entorno estimulante y ofreciéndole una base segura de apego a través del cuidado responsable y afectivo. En el caso del acogimiento permanente, se valorará, además, si estas condiciones pueden cumplirse también a largo plazo, hasta que la persona protegida alcance la mayoría de edad.

3. Salvo que el interés del niño, niña o adolescente aconseje otra medida, se dará prioridad para el acogimiento a las personas que, teniendo la consideración de familia extensa, reúnan las condiciones del apartado anterior. Si no hubiera ofrecimientos en la familia extensa de personas que cumplan dichas condiciones, se seleccionará una familia educadora que se ajuste a ellas, escogiendo, de entre las que hubieran sido declaradas aptas para la modalidad de que se trate, aquella que mejor responda al interés de la persona protegida.

Subir


[Bloque 160: #ar-130]

Artículo 130. Requisitos de aptitud para el acogimiento.

Para ser consideradas adecuadas al acogimiento, las personas candidatas habrán de reunir, al menos, las siguientes condiciones:

1. No verse afectadas por ninguno de los impedimentos previstos en el Código civil para la tutela.

2. Acreditar, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que cumple el requisito exigido por el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996.

3. Contar, considerando sus características psicológicas, su situación familiar y social y su aptitud educadora, con capacidad para atender las necesidades de toda índole de la persona a acoger.

4. Que su motivación para el acogimiento sea congruente con la naturaleza y finalidad de éste, según la modalidad de que se trate.

5. Estar en disposición de respetar los derechos de la persona protegida, su identidad y expresión de género y su orientación sexual, de contribuir al cumplimiento del objetivo que pueda tener el plan de protección, de propiciar la relación de la persona acogida con su familia de procedencia, y de colaborar con los distintos agentes del sistema de protección.

6. El proceso de valoración de idoneidad se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución del proceso de valoración no será superior a tres meses. Transcurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.

La declaración de idoneidad en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan sólo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.

La valoración de idoneidad se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 161: #ar-131]

Artículo 131. Valoración de la aptitud para el acogimiento.

1. La valoración de la adecuación para el acogimiento de la familia extensa se llevará a cabo con motivo del ofrecimiento para un acogimiento en particular, y tendrá en cuenta la situación específica y el objetivo del plan de protección de la persona concreta que se vaya a acoger. La declaración de aptitud, que podrá hacerse en la propia resolución de formalización, estará circunscrita a dicho acogimiento.

2. En el caso de las familias educadoras, las personas interesadas remitirán su ofrecimiento a la Generalitat, que iniciará de oficio el procedimiento de valoración de la aptitud cuando precise de familias candidatas. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Se dará prioridad en la tramitación a aquellos ofrecimientos que supongan una alternativa familiar para las personas menores de edad con menos posibilidades de ser acogidas.

La declaración de aptitud indicará las modalidades de acogimiento que la familia puede llevar a cabo y contendrá cuantas especificaciones resulten útiles para determinar las necesidades y circunstancias de la persona acogida que está en condiciones de atender. Esta declaración permitirá llevar a cabo acogimientos sucesivos en tanto no sea revocada.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y la metodología de esta valoración, que incluirá la obligación de participar en acciones formativas. La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se estipule en el reglamento.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 162: #ar-132]

Artículo 132. Compensación económica.

1. Quienes acojan a personas menores de edad bajo la guarda o la tutela de la Generalitat tienen derecho a percibir de ésta una prestación económica para su sostén y en compensación de otros gastos derivados del acogimiento o de la disponibilidad para llevarlo a cabo.

2. El importe de la prestación se fijará, para cada ejercicio, en la ley de presupuestos de la Generalitat. Se establecerán diferentes importes en función de cualificación y disponibilidad requerida por la modalidad de acogimiento, de las necesidades de la persona acogida, o de otras circunstancias que afecten notablemente a la incidencia del acogimiento en la situación económica familiar, como la condición de monoparentalidad de la familia acogedora.

3. Dado su objeto, esta compensación económica no tendrá naturaleza de ingreso de la unidad familiar, por lo que no computará a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública y será inembargable en los términos establecidos por el artículo 4 del Real decreto ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras medidas de carácter económico.

Subir


[Bloque 163: #ar-133]

Artículo 133. Apoyo y acompañamiento en el acogimiento.

Las personas acogidas tendrán derecho a que la formación, el acompañamiento, la supervisión y la orientación técnica a través de profesionales especializados con que cuente su familia acogedora le permitan desempeñar adecuadamente sus funciones. Atendiendo a sus particulares necesidades también tendrán derecho a apoyo psicosocial específico que les permita afrontar las difíciles situaciones vividas.

La Generalitat fomentará el apoyo mutuo que lleven a cabo las asociaciones de familias acogedoras y acciones de información dirigidas a los y las profesionales que atienden a las niñas y niños en acogimiento y sus familias acogedoras, especialmente en el sector de la educación, de la sanidad y la acción social.

Subir


[Bloque 164: #ar-134]

Artículo 134. Atribución de funciones tutelares a las personas acogedoras.

Para solicitar del órgano judicial la atribución de funciones tutelares a las personas acogedoras será necesario, además de contar con su consentimiento y el de la persona protegida, si tuviera madurez suficiente para prestarlo, que esta se encuentre declarada en desamparo, que el acogimiento sea permanente y que la familia acogedora se halle, por alguna circunstancia objetiva, en mejor situación que la entidad pública para desempeñarlas en interés de la persona acogida.

Subir


[Bloque 165: #ar-135]

Artículo 135. Relación entre las personas acogedoras y acogidas al cese del acogimiento.

1. El derecho al mantenimiento de la relación al cese al acogimiento, que asiste tanto a la persona acogedora como a la acogida, se ejercerá, si se dan los presupuestos legales para ello, mediante un régimen de visitas y comunicaciones regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de esta ley, mientras la persona menor de edad se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat.

2. Cuando se estime que el interés de la persona protegida aconseja el mantenimiento de la relación con su familia acogedora y la adopción por otra familia sea la medida más adecuada para su protección, la Generalitat promoverá, siempre que sea posible, una adopción abierta con contactos con quien la acogió.

3. En los supuestos de reunificación familiar, si la continuidad de la relación es favorable para la persona protegida y ésta, o la persona acogedora, solicita hacer efectivo este derecho, la Generalitat intermediará para facilitar un acuerdo que lo propicie.

Subir


[Bloque 166: #ar-136]

Artículo 136. Fomento del acogimiento familiar.

1. La política de la Generalitat en materia de infancia y adolescencia incluirá medidas de difusión del acogimiento, con el fin de sensibilizar a la población sobre su importante función social.

2. La Generalitat dará prioridad a la promoción del acogimiento de las niñas, niños o adolescentes con menos posibilidades de ser acogidos por su edad, discapacidad o diversidad funcional u otras circunstancias especiales.

3. La Generalitat apoyará aquellas actuaciones de fomento del acogimiento que lleven a cabo las entidades locales o las organizaciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a su promoción, que contribuyan a los objetivos que al respecto prevea la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.

4. A fin de fomentar el acogimiento, la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana otorgarán a las familias acogedoras, a través de la normativa que resulte aplicable, los mismos derechos de preferencia, así como exenciones y bonificaciones en tasas y precios públicos que, en materias de su competencia, tengan reconocidas las familias numerosas.

5. La Generalitat, en su política tributaria y de vivienda tendrá en cuenta la situación de las familias acogedoras, de manera que se compensen las mayores necesidades derivadas de haber integrado en la familia un niño, niña o adolescente bajo protección pública.

Subir


[Bloque 167: #cv-8]

CAPÍTULO VIII

Acogimiento residencial

Subir


[Bloque 168: #ar-137]

Artículo 137. Medida de acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial es una medida de protección mediante la que se proporciona a una persona protegida un lugar de residencia y convivencia y una atención orientada a su desarrollo holístico y comunitario.

2. El órgano que ejerza la tutela, o asuma la guarda, de la persona protegida formalizará esta medida mediante resolución administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, cuando el acogimiento familiar resulte imposible o contrario a su interés.

3. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia diseñará diversos programas de acogimiento residencial en función de los diferentes objetivos a los que puede responder esta medida en el marco del plan de protección, así como programas especializados para atender las necesidades singulares que, por sus características y circunstancias psicosociales, presenten determinadas personas acogidas.

4. La guarda en acogimiento residencial se ejercerá por el director o la directora del recurso en el que se lleve a cabo, bajo la supervisión del órgano que detenta la guarda o la tutela y la superior vigilancia del ministerio fiscal.

5. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento residencial, observará los siguientes principios, además de los recogidos en los artículos 4 y 95 de esta ley:

a) Formación integral, potenciando al máximo las fortalezas de la persona acogida y su desarrollo intelectual, social, afectivo y de salud proporcionando un ambiente seguro y con oportunidades de relación para el establecimiento de vínculos positivos. A tal efecto, proporcionarán un ambiente seguro, enriquecedor y con oportunidades de relación para el establecimiento de vínculos positivos.

b) Proximidad, procurando que el acogimiento se produzca en la residencia u hogar más cercano al entorno social y familiar de la persona protegida, salvo que resulte contrario a su interés

c) Desinstitucionalización, que permita reducir los periodos de estancia en la residencia u hogar, y promueva modelos de funcionamiento en núcleos reducidos, donde la convivencia se desarrolle en condiciones similares a las familiares.

d) Participación de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones que les afecten, asegurando la accesibilidad universal. Todas las residencias y hogares deberán disponer de órganos internos de participación que permitan tomar parte en su gestión a toda la comunidad educativa.

e) Ocio educativo, mediante la realización de una serie de actividades sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de tiempo libre que permiten el desarrollo holístico y comunitario del niño, niña y adolescente, y que eduquen en hábitos de participación y en valores de compromiso e inclusión social.

f) Emancipación, promoviendo la autonomía personal, la formación, la inserción laboral y los apoyos sociales que las personas protegidas precisen para su vida adulta.

g) Coordinación. En el desarrollo de sus funciones, las residencias y hogares, actuarán coordinadamente con los agentes sociales y del sistema de protección que tengan relación con la persona protegida o, cuando así lo requiera el plan de protección, con su familia de origen.

h) Inclusión, adaptando su funcionamiento, equipamiento y espacios a la diversidad funcional o discapacidad o de identidad o expresión de género de las personas residentes.

i) Apertura a la comunidad, favoreciendo la participación de las personas acogidas en las escuelas y otros contextos de socialización del entorno.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 169: #ar-138]

Artículo 138. Tipos de recurso de acogimiento residencial.

1. Atendiendo al número de personas que pueden ser acogidas, los centros de acogimiento residencial se denominarán:

a) Hogar, cuando no superen las ocho plazas.

b) Residencia, en los restantes casos.

2. Atendiendo a sus características funcionales, los hogares o residencias pueden ser

a) De recepción, destinados a la atención inmediata o a la primera acogida.

b) Específicos para problemas graves de conducta, denominación con la que se identificará a los centros regulados en el en el capítulo IV del título II de la Ley orgánica 1/1996.

c) De acogimiento general, en los restantes casos.

Subir


[Bloque 170: #ar-139]

Artículo 139. Régimen de las residencias y hogares.

1. El acogimiento residencial de las personas protegidas por la Generalitat se realizara en residencias u hogares de su titularidad o en aquellos otros con los que esta haya conveniado, concertado o contratado la provisión de servicios, que integrarán en su conjunto la red pública de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

2. Todas las residencias y hogares ubicados en la Comunitat Valenciana habrán de estar autorizados y acreditados para desempeñar esta función por la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia.

3. Las residencias y hogares serán de carácter abierto cuando su régimen específico no establezca lo contrario.

4. Las residencias y hogares ejecutarán los programas a los que se refiere el artículo 137.3 de esta ley, de acuerdo con las necesidades de las personas acogidas. Si estas necesidades lo requieren, un mismo centro podrá llevar a cabo, simultánea o sucesivamente, diversos programas.

5. Las residencias y hogares de acogimiento contarán con un proyecto global, que recoja el proyecto educativo y las normas de funcionamiento y convivencia.

6. Los restantes aspectos del régimen de funcionamiento de las residencias y hogares de acogimiento se regularán reglamentariamente. En el desarrollo reglamentario se especificará, así mismo, las condiciones de seguridad, sanidad, accesibilidad y adecuación a la identidad o expresión de género que han de reunir; así como el número, ratio y cualificación profesional de su personal, el contenido del proyecto global, los requisitos para la ejecución de los distintos programas, y los procedimientos de participación de las personas acogidas en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos,

7. A fin de garantizar que el funcionamiento de las residencias y hogares de acogimiento promueve el pleno disfrute de los derechos de las personas protegidas, el órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección los supervisará, al menos semestralmente, y siempre que así lo exijan las circunstancias, sin perjuicio de la superior vigilancia del ministerio fiscal y de las funciones que corresponden a la inspección de servicios sociales.

Subir


[Bloque 171: #ar-140]

Artículo 140. Participación de las personas acogidas.

1. Tras el ingreso en la residencia u hogar, se elaborará un proyecto socioeducativo individual, en el marco del plan de protección, con la participación de la propia persona protegida, de acuerdo a su edad y etapa madurativa, a la que se escuchará e informará de su contenido y especialmente de sus objetivos y de la finalidad del plan de protección.

2. Se promoverá la participación colectiva de las personas acogidas en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión y organización de la residencia u hogar y la programación de actividades.

Subir


[Bloque 172: #ar-141]

Artículo 141. Residencias y hogares de recepción.

1. Las residencias y hogares de recepción son establecimientos de carácter abierto que, además de prestar atención inmediata, llevan a cabo el estudio de la situación personal, social y familiar de las personas acogidas y de su entorno, a fin de proponer la medida de protección que resulte más adecuada a su interés.

2. La estancia en una residencia u hogar de recepción se limitará al tiempo estrictamente necesario para realizar estas funciones, y en el caso de la guarda provisional, no superará el límite temporal establecido en el artículo 105.2 de esta ley.

3. Las residencias u hogares de recepción dispondrán, durante las veinticuatro horas del día, de personal público facultado para adoptar medidas de protección que no admitan demora.

4. Se garantizará la existencia de varias residencias u hogares de recepción en cada provincia, diferenciados para atender a personas que, por su edad u otras circunstancias, tengan necesidades homogéneas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 173: #ar-142]

Artículo 142. Residencias y hogares específicos para problemas graves de conducta.

1. La Generalitat dispondrá, al menos, de una residencia u hogar de este tipo en cada provincia, cuyo funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley orgánica 1/1996.

2. Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de personas menores de edad que estén en situación de guarda o tutela de la entidad pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.

No podrán ser ingresados en estas residencias y hogares las niñas, niños o adolescentes que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran de un tratamiento específico y residencial por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a personas con diversidad funcional o discapacidad, en centros o recursos propios de régimen cerrado.

En el caso de personas menores de edad y adolescentes con problemas de salud mental que requieran de atención ambulatoria y que, por razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción de medidas de ingreso, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 778 bis 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

3. La conselleria competente en materia de educación garantizará la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento residencial, cuando responda al interés superior de la persona protegida. En los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no se indicará, en ningún caso, que se han tramitado u obtenido en residencia u hogar.

Subir


[Bloque 174: #ar-143]

Artículo 143. Colaboración entre asociaciones y Generalitat.

La conselleria competente en materia de infancia y adolescencia mantendrá reuniones periódicas semestrales con las asociaciones de familias de acogida y adoptantes con la finalidad de coordinar acciones y velar en mejor modo por la protección de la infancia y adolescencia vulnerable de la Comunitat Valenciana.

Subir


[Bloque 175: #ar-144]

Artículo 144. Programas de respiro al acogimiento familiar.

La administración de la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de protección de personas menores de edad, promoverá programas de respiro para las familias acogedoras al objeto de atender las necesidades que pudieran surgir durante el proceso del acogimiento.

Subir


[Bloque 176: #ar-145]

Artículo 145. Apoyo al acogimiento familiar.

Las administraciones públicas de la Generalitat, directamente o a través de entidades colaboradoras, prestarán a las niñas, niños y adolescentes, a las familias acogedoras y a la familia de origen la colaboración necesaria para el logro de los objetivos del acogimiento, así como los apoyos de carácter especializado, económico, jurídico o psicosocial precisos en función de las necesidades, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.

Subir


[Bloque 177: #ar-146]

Artículo 146. Familias acogedoras.

Las familias acogedoras colaborarán con la administración de la Generalitat en el ejercicio de sus funciones de protección, procurando una atención integral y la mejora de la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo tutela o guarda de la Generalitat, mediante su integración en un núcleo familiar de forma temporal o estable.

Subir


[Bloque 178: #ci-10]

CAPÍTULO IX

Adopción

Subir


[Bloque 179: #ar-147]

Artículo 147. Actuación de la Generalitat en materia de adopción.

1. La Generalitat ejercerá las funciones que el Código civil, la Ley de adopción internacional y las restantes normas en materia de adopción atribuyen a la entidad pública, tanto respecto de la adopción con mantenimiento como sin mantenimiento de vínculos afectivos previos.

2. Además de los recogidos en el artículo 3 y en el artículo 91 de esta ley, la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, observará los siguientes principios:

a) La transparencia de los procedimientos de tramitación de ofrecimientos de adopción, dentro de los límites previstos en la normativa reguladora de esta materia.

b) La objetividad del procedimiento de valoración y declaración de la idoneidad.

c) La exclusión de márgenes de discrecionalidad en la selección de las personas adoptantes.

d) La igualdad en la toma de decisiones, considerando siempre el interés superior del menor, sin discriminación por razón de raza, sexo, religión, núcleo familiar, diversidad funcional o discapacidad, orientación sexual ni identidad o expresión de género.

e) El impulso de los trámites para promover la adopción de las personas protegidas que requieran de esta medida.

f) La promoción activa del éxito de la adopción, a través de la formación continua, anterior y posterior a la adopción, y del apoyo postadoptivo.

Subir


[Bloque 180: #ar-148]

Artículo 148. Propuesta de adopción.

1. La Generalitat promoverá la adopción siempre que responda al interés de la persona protegida, previo acuerdo de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares, que seleccionará a la familia que resulte más adecuada a su interés.

2. Para determinar si la adopción responde al principio de interés superior de la persona susceptible de ser adoptada, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares tendrá en cuenta además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:

a) Que la reincorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.

b) Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa, y si tuviera madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.

c) Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.

3. La selección de familias para la propuesta de adopción se hará entre aquellas declaradas idóneas para un proyecto adoptivo que se corresponda con las características y necesidades de la persona protegida. Se considerará, en primer lugar, si el interés de la persona a adoptar requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción. Si este criterio resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona a adoptar, y, en último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción.

4. Cuando la adopción resulte la medida más adecuada para una persona tutelada por la Generalitat, pero no se cuente con ninguna familia declarada idónea para adoptarla, atendiendo a sus características y necesidades, se buscará activamente una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas, o informando y valorando a otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a sus necesidades.

Subir


[Bloque 181: #ar-149]

Artículo 149. Delegación de guarda con fines de adopción.

1. Mediante resolución motivada, el órgano que ejerza la tutela delegará la guarda de las personas tuteladas a las personas seleccionadas para su adopción, en los términos y con las condiciones previstos en el Código civil, artículo 176 bis, apartado 1.

2. La guarda se delegará con anterioridad a la propuesta de adopción, que habrá de presentarse en el plazo de tres meses. No obstante, en la resolución administrativa de delegación de guarda podrá prorrogarse este plazo, hasta un máximo de un año, cuando sea necesario establecer el periodo de adaptación que prevé el Código civil.

3. Con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona tutelada con las personas seleccionadas para su adopción y prestar la asistencia necesaria para que la incorporación a la familia se desarrolle adecuadamente, la entidad pública realizará durante el tiempo de vigencia de la delegación de la guarda con fines de adopción, un seguimiento semestral, o, con una periodicidad inferior, si así lo acuerda la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares atendiendo al interés de la persona tutelada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 182: #ar-150]

Artículo 150. Adopción abierta.

1. Se entenderá por adopción abierta aquella en la que, tras su constitución, se mantienen los contactos previstos en el artículo 178.4 del Código civil.

2. La adopción abierta será la forma de adopción preferente siempre que responda al interés de la persona protegida, especialmente, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de uno o doble vínculo. Para determinar si la adopción abierta responde al interés de la persona protegida, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.

3. Para la adopción abierta se seleccionarán exclusivamente familias que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.

4. En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona a adoptar.

5. La Generalitat llevará cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promueva, e intervendrá para propiciar el normal desarrollo de las relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y el asesoramiento que precisen. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones a llevar a cabo a tal fin, las condiciones y el procedimiento para intermediar en los contactos cuando sea necesario y la metodología y el contenido de los informe requeridos en el Código civil.

Subir


[Bloque 183: #ar-151]

Artículo 151. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.

1. Atendiendo a las singulares relaciones de una persona tutelada por la Generalitat, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares podrá determinar que ésta responde a su interés, pero solo si se lleva a cabo por una persona o pareja determinada. La propuesta de adopción se pospondrá, en este caso, hasta que se cuente con el consentimiento, a tal efecto, de las personas interesadas y se haya declarado su idoneidad para la adopción

2. La preparación y valoración de idoneidad tendrá por objeto, en este supuesto, promover y comprobar que la familia reúne las condiciones adecuadas para esa adopción en particular, a la que quedará circunscrita la declaración de idoneidad. Para ello, se harán las adaptaciones necesarias en el procedimiento.

3. En estos casos, si la adopción es alguna de las que requieren apoyo específico de acuerdo con el artículo 148.2 de esta ley y se propone con la familia que está acogiendo a la persona protegida, esta tendrá derecho a percibir, desde el momento en que se ceda la guarda con fines de adopción y hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, una prestación económica equivalente a la que habría recibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley, de continuar el acogimiento.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 184: #ar-152]

Artículo 152. Tramitación de ofrecimientos de adopción nacional.

1. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana interesadas en adoptar a niños, niñas o adolescentes bajo la tutela de Generalitat, remitirán su ofrecimiento a la conselleria con competencia en materia de infancia, que iniciará de oficio el procedimiento de declaración de idoneidad cuando precise familias candidatas para adoptar a personas protegidas bajo su tutela o cuando el ofrecimiento pueda responder a la petición de búsqueda de familia de otra entidad pública.

2. Cuando el número de ofrecimientos presentados sea notablemente superior al número de adopciones que es previsible promover, el órgano directivo con competencia en materia de adopción podrá suspender la recepción de nuevos ofrecimientos por un periodo de tiempo determinado. De esta decisión podrá exceptuar los ofrecimientos de adopción abierta y los dirigidos a la adopción de niñas, niños o adolescentes que, por su edad, características o circunstancias, tengan menos posibilidades de ser adoptados.

3. El inicio de la tramitación se ordenará atendiendo al proyecto adoptivo contemplado en el ofrecimiento, dando prioridad a los ofrecimientos para la adopción abierta y a aquellos otros que supongan una alternativa familiar para las niñas, niños, o adolescentes con menos posibilidades de ser adoptados.

4. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar resolución expresa.

Subir


[Bloque 185: #ar-153]

Artículo 153. Tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.

1. La tramitación de la declaración de idoneidad para la adopción internacional se iniciará a solicitud de la persona interesada. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana interesadas en constituir una adopción internacional remitirán su ofrecimiento a la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

2. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de nueve meses. Si, transcurrido el mencionado plazo, no se hubiera dictado y notificado ninguna resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar resolución expresa.

Subir


[Bloque 186: #ar-154]

Artículo 154. Declaración de idoneidad.

1. La idoneidad para la adopción nacional e internacional será declarada por resolución del órgano directivo con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, previo acuerdo de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares.

2. La declaración de idoneidad requerirá la participación en sesiones informativas y de preparación, con el objetivo de conocer y asumir las características diferenciales de la filiación adoptiva, así como una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, que permita constatar que estas reúnen las condiciones y aptitudes requeridas por los artículos 175, 176 y concordantes del Código civil y, cuando el ofrecimiento sea para una adopción internacional, por el artículo 10 de la Ley de adopción internacional.

3. La idoneidad se determinará en relación con el proyecto adoptivo de la familia, evaluando sus condiciones para satisfacer las previsibles necesidades de una persona, o de un grupo hermanos o hermanas, con las características y circunstancias que contempla en su ofrecimiento. Cuando el ofrecimiento sea para una adopción abierta, se valorará, además, la disposición y capacidad de la familia para preservar las relaciones con la familia de origen.

4. La declaración de idoneidad para la adopción tendrá una vigencia de un año, revisable de año en año, hasta un máximo de tres.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 187: #ar-155]

Artículo 155. Suspensión de la tramitación del ofrecimiento de adopción.

La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse de oficio o a instancia de las persona interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas reglamentariamente, cuando alguna circunstancia transitoria relevante impida valorar la idoneidad o promover constituir una adopción.

Subir


[Bloque 188: #ar-156]

Artículo 156. Actuaciones en la adopción internacional.

1. Además de la declaración de idoneidad, la Generalitat ejercerá, en materia de adopción internacional, todas las funciones que los tratados internacionales y la restante legislación vigente atribuyen a la autoridad central y a las entidades públicas.

2. La conformidad a las asignaciones realizadas por las autoridades del país de origen únicamente se otorgará si se acompaña toda la información prevista en la Ley de adopción internacional y si las características y necesidades de la persona a adoptar se corresponden con el proyecto adoptivo para el que la familia ha sido declarada idónea.

3. La Generalitat realizará o supervisará los informes de seguimiento para garantizar que estos se ajustan a los plazos y contenidos requeridos por el país de origen, y tomará las medidas necesarias para que estos se lleven a cabo sin menoscabo del derecho a la intimidad y a la propia imagen que asiste a la persona adoptada.

Subir


[Bloque 189: #ar-157]

Artículo 157. Apoyo tras la adopción.

1. La Generalitat ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de un recurso profesional especializado, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de este tipo de filiación. Fomentará, así mismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas. Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre las personas que atienden profesionalmente a las personas adoptadas o a sus familias, en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción. En todo caso, a través del órgano correspondiente se efectuará un seguimiento trimestral durante el primer año de adopción.

2. La Generalitat ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción a quienes adopten a personas mayores de seis años, que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, o que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 190: #ar-158]

Artículo 158. Derecho a conocer los orígenes biológicos.

1. La Generalitat, así como los restantes titulares de archivos públicos valencianos que contengan información relativa a adopciones, tomarán las medidas necesarias para garantizar la conservación durante al menos cincuenta años de cuantos documentos contengan información sobre los orígenes de la persona adoptada y, en particular, sobre su historia médica o la de su familia y la identidad de sus personas progenitoras biológicas.

2. La Generalitat prestará asesoramiento y ayuda para hacer efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos a las personas adoptadas que residan en la Comunitat Valenciana y a aquellas no residentes cuya adopción hubiera promovido.

3. El asesoramiento y la ayuda prestada por la Generalitat podrá consistir en orientación sobre el proceso de búsqueda, en la localización y obtención de la información, o en asesoramiento y apoyo para su compresión, procesamiento emocional e integración como parte de la propia identidad. También podrá incluir la intermediación y preparación para el contacto con miembros de la familia de origen, si las personas implicadas prestan su consentimiento a tal efecto. Estas actuaciones se llevarán a cabo por un equipo técnico especializado, cuya composición, cualificación y funciones se determinarán reglamentariamente. Se garantizará la accesibilidad durante todos los trámites del proceso.

4. En cumplimiento de estas funciones, la Generalitat recabará cuantos informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia origen, resulten necesarios, apercibiendo a la entidad requerida de la obligación de facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil.

5. El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para el cumplimento de estas funciones no precisará de la autorización de su titular, si bien la Generalitat tratará de recabarla siempre que sea posible, y cuando medie la oposición expresa a su cesión, únicamente los comunicará a la persona adoptada o a terceros tras un procedimiento de disociación, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6. El equipo técnico especializado al que se refiere el apartado tercero de este artículo colaborará con el Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas en la asistencia y ayuda a las víctimas contempladas en la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, cuando se trate de niños y niñas recién nacidos sustraídos o personas dadas en adopción sin autorización de sus personas progenitoras. Esta colaboración tendrá por objeto facilitar el procesamiento emocional de la información obtenida por el instituto y mitigar las secuelas psicológicas de los hechos que determinan su condición de víctima.

Subir


[Bloque 191: #ti-4]

TÍTULO IV

Atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley

Subir


[Bloque 192: #ci-11]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 193: #ar-159]

Artículo 159. Atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley.

1. La atención socioeducativa en el contexto del sistema de justicia juvenil es el conjunto de actuaciones y programas que se llevan a cabo en interés de las personas menores de edad en conflicto con la ley, con la finalidad de procurar su inclusión social y familiar.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por personas menores de edad en conflicto con la ley, aquellas respecto de quienes se haya adoptado una medida judicial como consecuencia de haber cometido un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo con la Ley orgánica 5/2000, aun cuando en el momento de ejecución de la medida hubieran alcanzado la mayoría de edad.

Subir


[Bloque 194: #ar-160]

Artículo 160. Principios de actuación.

En materia de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, además de los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley se observarán los siguientes:

1. El respeto al libre desarrollo de la personalidad de la persona en conflicto con la ley.

2. La garantía del derecho a ser informada, en formato accesible y comprensible, de los derechos que les corresponden, en particular los previstos en la Ley orgánica 5/2000 y en los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de derechos del niño, con la asistencia y apoyos necesarios para ejercerlos durante la ejecución de las medidas judiciales.

3. La garantía del derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada en las decisiones relativas a la ejecución de la medida que incida en su esfera personal, familiar o social.

4. La aplicación de programas fundamentalmente educativos y formativo-laborales que fomenten el respeto por los derechos y libertades de las demás personas y que favorezcan su inclusión social e inserción laboral.

5. El carácter socializador y la prevalencia de la función social y psicopedagógica en la ejecución y contenido de las medidas.

6. La atención individualizada e integral, teniendo en cuenta la edad y personalidad, así como sus necesidades y circunstancias.

7. La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social de la persona en conflicto con la ley, siempre que no sea perjudicial para su interés. Asimismo, en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario.

8. El fomento de la colaboración y responsabilidad de las personas progenitoras, o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones parentales, en todo el proceso de intervención, desarrollando y ofreciéndoles programas y ayudas orientados a promover el buen trato, a mejorar las relaciones intrafamiliares y su capacidad para promover actitudes prosociales en quienes se encuentran a su cargo.

9. El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona menor de edad.

10. La intervención mínima, la confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de las personas menores de edad y de sus familias, en las actuaciones que se realicen.

11. La colaboración, coordinación y cooperación de todos los organismos e instituciones públicas que intervengan en el ámbito de la infancia y la adolescencia, desarrollando protocolos específicos que contemplen la realidad y las necesidades de las personas sujetas a las actuaciones contempladas en este título.

12. La inmediatez, a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas, evitando demoras indebidas y arbitrando los medios que faciliten este fin.

13. La participación y la implicación de la comunidad y de otros sistemas públicos de atención, como el educativo y el de protección.

14. La accesibilidad universal.

Subir


[Bloque 195: #ci-12]

CAPÍTULO II

Acción preventiva

Subir


[Bloque 196: #ar-161]

Artículo 161. Prevención.

1. La Generalitat dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la exclusión y los conflictos con la ley, las dificultades de adaptación y los problemas de conducta de las personas menores de edad. Para ello, promocionará servicios y programas de carácter social, afectivo y educativo en su entorno, que apoyen la atención de la población infantil y adolescente en situación de riesgo, mediante actuaciones específicas e inclusivas de ocio educativo, deporte y actividad física, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar, educación emocional y otras que contribuyan a su adecuada socialización, que hagan innecesaria la adopción de medidas jurídicas de protección o la intervención del sistema de justicia juvenil.

2. Cuando el ministerio fiscal remita testimonio de particulares de hechos delictivos cometidos por una persona menor de catorce años al departamento de la Generalitat competente para la protección de la infancia y la adolescencia, éste valorará su situación a fin de determinar si existe una situación de desprotección, u otras carencias educativas, sociales, de vínculo afectivo o familiares, y propondrá, trasladará a la entidad competente, ejecutará o desestimará razonadamente las acciones pertinentes, dejando constancia de lo actuado.

Subir


[Bloque 197: #ci-13]

CAPÍTULO III

Organización y gestión de los programas, servicios y centros destinados a la ejecución de medidas judiciales

Subir


[Bloque 198: #ar-162]

Artículo 162. Programas de medio abierto.

1. Se denominan programas de medio abierto aquellos destinados a la ejecución de alguna de las siguientes medidas previstas la Ley orgánica 5/2000: tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, y realización de tareas socioeducativas.

2. Los programas de medio abierto se llevarán a cabo por equipos educativos propios de la administración la Generalitat, o de otras administraciones que, de acuerdo con lo previsto a este respecto en la Ley orgánica 5/2000 y en la normativa sobre sector público y régimen local, colaboren en su ejecución. También podrán desarrollar estos programas las entidades colaboradoras previstas en el artículo 180 de esta ley.

3. Siempre que sea posible y la naturaleza de la medida y las condiciones establecidas por el órgano judicial para su ejecución lo permitan, los programas contemplarán que éstas se lleven a cabo en recursos sociales o sanitarios destinados al conjunto de la población y no específicos para su cumplimiento. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana prestarán, a tal fin, la colaboración necesaria, poniendo a disposición del programa los recursos de su ámbito de competencia. En estos recursos se procurará que las personas menores de edad se atiendan por separado de las personas adultas.

4. Para el cumplimiento de las medidas que impliquen tratamiento ambulatorio, el personal sanitario del sistema sanitario valenciano elaborará y asumirá un programa de tratamiento, dando cuenta del mismo, y colaborando con la persona designada por la entidad pública competente en materia de justicia juvenil como responsable de la ejecución de la medida.

Subir


[Bloque 199: #ar-163]

Artículo 163. Residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley.

1. Se denominan residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley aquellos centros destinados a la ejecución de las medidas privativas de libertad.

2. Estas residencias serán de titularidad y gestión de la Generalitat. Excepcionalmente podrán concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

3. Para el cumplimiento de estas medidas podrán también ser utilizados centros de la misma naturaleza, ubicados en otras comunidades autónomas. A tal efecto, se formalizarán los correspondientes acuerdos de colaboración.

4. Cuando la medida de internamiento tenga carácter terapéutico, derivado de un trastorno psíquico, enfermedad, o toxicomanía, podrá llevarse a cabo en los recursos especializados de la red asistencial sanitaria.

5. Todas las residencias socioeducativas deberán disponer de un proyecto global, que recoja la identidad de la residencia, el proyecto técnico de actuación y las normas de funcionamiento y convivencia.

6. Corresponde a la directora o al director de la residencia ejercer la guarda de las personas menores de edad internadas en él, de acuerdo con la legislación vigente.

Subir


[Bloque 200: #ar-164]

Artículo 164. Supervisión de las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley.

La conselleria competente en materia de la ejecución de las medidas de responsabilidad penal de personas menores de edad supervisará las residencias socioeducativas al menos una vez al semestre y siempre que así lo exijan las circunstancias, sin perjuicio de las funciones de inspección que correspondan a la inspección de servicios sociales, a los jueces de menores, al ministerio fiscal, al Defensor del Pueblo y al Síndic de Greuges. Este procedimiento de supervisión será objeto de regulación reglamentaria.

Subir


[Bloque 201: #ci-14]

CAPÍTULO IV

Actuaciones complementarias a la ejecución de las medidas

Subir


[Bloque 202: #ar-165]

Artículo 165. Actuaciones complementarias de inclusión social.

Las residencias o programas que ejecuten las medidas podrán promover o llevar a cabo otras actuaciones que contribuyan a la inclusión social de la persona menor de edad, siempre que redunden en su interés y cuenten con su consentimiento y el de quienes ejerzan su representación legal.

Subir


[Bloque 203: #ar-166]

Artículo 166. Concurrencia con la acción protectora.

Cuando la persona que se encuentre cumpliendo una medida judicial esté bajo la tutela o guarda de la Generalitat, se establecerán los cauces de coordinación necesarios para que el programa de ejecución de la medida y el plan de protección se desarrollen sin mutuas interferencias y aprovechando las posibles sinergias.

Subir


[Bloque 204: #ar-167]

Artículo 167. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.

1. Finalizada la ejecución de una medida, se llevará a cabo una evaluación para determinar las actuaciones sociales y educativas que la persona menor de edad precisa para culminar su inclusión social, ofreciéndole la orientación y apoyo necesario y orientándola hacia aquellos servicios y programas en los que pueda obtener ayuda o participar en acciones facilitadoras de su inclusión social.

2. La Generalitat, en colaboración con otras administraciones públicas, impulsará programas y ayudas para la inclusión social y la inserción laboral de las personas menores de edad que hayan estado sujetas a una medida judicial. Como mínimo, estos contemplarán ayudas a la emancipación y programas para la inserción laboral de la juventud.

3. La evaluación y la preparación de las actuaciones posteriores a la ejecución de la medida de quienes al finalizar esta sean todavía personas menores de edad y se encuentren bajo la tutela o guarda de la entidad pública, debe realizarse con al menos tres meses de antelación a la fecha de finalización de la medida, en coordinación con el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia. En todo caso, se valorará su posible participación en un programa de preparación para la vida independiente, de acuerdo con el objetivo establecido en su plan de protección.

Subir


[Bloque 205: #tv]

TÍTULO V

Competencias públicas y cooperación para la promoción y protección de los derechos de la infancia

Subir


[Bloque 206: #ci-15]

CAPÍTULO I

Distribución de competencias en materia de derechos de la infancia y adolescencia en la Comunitat Valenciana

Subir


[Bloque 207: #ar-168]

Artículo 168. Competencias de la Generalitat.

1. Corresponden al Consell las siguientes competencias en materia de derechos de la infancia y la adolescencia:

a) La iniciativa legislativa, en aquellas materias de competencia exclusiva de la Generalitat, o de las que tenga atribuido el desarrollo legislativo, que incidan en estos derechos, así como el desarrollo reglamentario de la legislación autonómica.

b) Fijar las directrices a seguir en esta materia y aprobar la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.

c) Aprobar el protocolo integral frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia.

2. Corresponde a las distintas consellerias ejecutar las actuaciones públicas de promoción, protección, defensa y restitución de los derechos de la infancia y la adolescencia que se encuentren comprendidas en su ámbito material de competencia y, en particular, las siguientes:

a) La atención holística y comunitaria a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia o discriminación.

b) La promoción de la participación infantil en el ámbito autonómico.

c) La promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia en relación a los medios de comunicación social, la publicidad y las tecnologías de la información.

d) La adopción de las medidas de administración de la enseñanza que sean necesarias para hacer efectivos estos derechos en el ámbito educativo.

e) La determinación y gestión de las políticas públicas para hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes al disfrute del más alto nivel posible de salud.

f) La garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia en relación al medio ambiente y al espacio urbano, a través de las intervenciones administrativas y de los instrumentos de ordenación y planificación que sean competencia de la Generalitat.

g) La defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes en materia de uso y consumo, a través de la inspección y control y del ejercicio de la potestad sancionadora.

h) La evaluación, planificación y mejora del sistema valenciano de protección de la infancia y de la adolescencia.

i) La valoración, adopción y ejecución de las medidas de protección de las personas menores de edad en situación de desamparo o necesitadas de atención inmediata.

j) La asunción y el ejercicio de la guarda de niños, niñas o adolescentes, a petición de sus representantes legales o por resolución judicial, en los supuestos previstos en la ley.

k) La preparación para la vida independiente de jóvenes que estén, o hayan estado, bajo su guarda o su tutela.

l) La declaración de idoneidad de las personas que se ofrecen a la adopción y las restantes competencias que las leyes y tratados atribuyen a las entidades públicas y a la autoridad central en materia de adopción.

m) La ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores, así como el asesoramiento técnico a los órganos judiciales en esta materia y las actuaciones de mediación en el ámbito de justicia juvenil.

n) La titularidad y el ejercicio de las funciones respecto de la infancia y la adolescencia que sean de su competencia de acuerdo con la normativa en materia de servicios sociales.

o) La prevención y erradicación de la trasmisión intergeneracional de la pobreza, la promoción de la equidad en el ejercicio de los derechos y de la igualdad de oportunidades de niños, niñas y adolescentes.

p) Facilitar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar.

q) Garantizar la plena accesibilidad e inclusión total de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y diversidad funcional al entorno cultural, de ocio, deportivo, así como a los bienes y servicios.

r) Aquellas otras que esta ley o el resto del ordenamiento jurídico les atribuya.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 208: #ar-169]

Artículo 169. Competencias de las entidades locales.

1. Las entidades locales ejercerán, de acuerdo con la normativa de régimen local, las siguientes competencias en materia de derechos de la infancia y adolescencia:

a) Elaborar y aprobar el correspondiente instrumento de planificación de la política transversal en esta materia.

b) La difusión, promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, así como la capacitación de niños, niñas y adolescentes para ejercerlos.

c) La promoción de la participación infantil en el ámbito local.

d) La prevención y protección de la salud de niños, niñas y adolescentes mediante las competencias que tengan atribuidas en materia de drogodependencias.

e) La garantía de los derechos de las personas menores de edad en relación al medio ambiente y al espacio urbano, a través de las intervenciones administrativas y de los instrumentos de planificación que sean de competencia local.

f) La planificación y ejecución de las políticas locales de desarrollo infantil y adolescente a través del deporte y el ocio educativo.

g) La protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes en materia de uso y consumo dentro de su ámbito material y territorial de competencia.

h) La prevención de las situaciones de desprotección infantil y adolescente.

i) El estudio y detección de necesidades sociales de la infancia y la adolescencia de su demarcación.

j) La detección, apreciación y declaración de las situaciones de riesgo, así como la intervención para revertirlas.

k) La detección y diagnóstico de situaciones de desamparo, comunicación y propuesta informada de medidas de protección al órgano competente autonómico.

l) La intervención con la familia de origen de aquellos niños, niñas o adolescentes bajo la tutela o la guarda de la Generalitat cuyo plan de protección tenga por objetivo la reunificación familiar.

m) La participación en los programas de acogimiento familiar en las fases de fomento y captación de familias, así como la valoración de aptitud, la intervención, el acompañamiento y el seguimiento de acogimientos en familia extensa.

n) La colaboración en la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley, mediante la utilización de los recursos comunitarios, así como la ejecución material de las medidas cuando proceda por delegación de la competencia.

o) La titularidad y el ejercicio de las funciones respecto de la infancia y la adolescencia que sean de su competencia, o que tengan delegada, de acuerdo con la normativa en materia de servicios sociales.

p) Garantizar la plena accesibilidad e inclusión total de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y diversidad funcional al entorno cultural, de ocio, deportivo, así como a los bienes y servicios.

q) Otras intervenciones en la materia que les atribuya esta u otras normas.

2. Las entidades locales también podrán asumir la guarda voluntaria de los niños, niñas y adolescentes residentes en su municipio, siempre que, con carácter previo, se delegue esta competencia por la Generalitat a petición de la propia entidad local. A tal fin, se deberá suscribir un convenio de colaboración donde se especifiquen las condiciones y características de esta delegación.

3. Las diputaciones provinciales prestarán a las entidades locales asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica para ejercer las competencias recogidas en este artículo, en los términos previstos en la normativa de régimen local.

Subir


[Bloque 209: #ar-170]

Artículo 170. Ejercicio de las competencias de las entidades locales en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Las competencias de las entidades locales en materia de protección de la infancia y la adolescencia se ejercerán a través de los servicios de atención primaria de servicios sociales.

Subir


[Bloque 210: #ci-16]

CAPÍTULO II

Cooperación, colaboración y coordinación administrativa

Subir


[Bloque 211: #ar-171]

Artículo 171. Colaboración interadministrativa.

La Generalitat y las entidades locales podrán establecer instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones, para el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley.

Subir


[Bloque 212: #ar-172]

Artículo 172. Cooperación y coordinación interadministrativa.

1. Las distintas administraciones públicas con competencia en las materias que regula esta ley establecerán los cauces necesarios para una acción coordinada y conjunta.

2. En particular, en las actuaciones de prevención, protección y atención socioeducativa todas las administraciones están obligadas a:

a) Cooperar en la detección, notificación e intervención en las situaciones de desprotección infantil y adolescente, y colaborar para hacer efectivas las medidas jurídicas de protección que se adopten.

b) Cooperar, con los recursos disponibles, en la ejecución de las medidas judiciales que hayan de cumplir las personas menores de edad en conflicto con la ley.

c) Facilitar el ejercicio de las competencias de otras administraciones y entidades públicas, y prestarles la asistencia y el auxilio que precisen para ello, en especial en aquellos supuestos en los que la persona protegida o atendida, o su familia, mantenga vínculos en distintas demarcaciones territoriales de competencia o se traslade de una de ellas a otra.

d) Impulsar el uso coordinado de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la implantación de políticas integrales que aseguren los derechos de la infancia y adolescencia.

Subir


[Bloque 213: #ar-173]

Artículo 173. Colaboración y coordinación entre la Generalitat y las entidades locales.

1. La Generalitat prestará a las entidades locales la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen, en especial en la protección social y jurídica de niños, niñas y adolescentes, en la promoción de sus derechos y en la participación infantil.

2. La Generalitat ejercerá funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que realicen actuaciones en materia de atención, protección, e inclusión de niños, niñas y adolescentes y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.

Subir


[Bloque 214: #ar-174]

Artículo 174. Técnicas de coordinación interadministrativa para la promoción de los derechos y la protección de la infancia y la adolescencia.

1. En las diferentes demarcaciones territoriales en las que se estructura el sistema valenciano de servicios sociales se constituirán comisiones de coordinación para la promoción de los derechos y la protección de la infancia y la adolescencia, cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente, en las que participarán, al menos, representantes de los departamentos con competencias en educación, sanidad, servicios sociales y seguridad pública.

2. Los protocolos previstos en esta ley para la detección, notificación, valoración o intervención en situaciones de desprotección, así como aquellos otros que se implanten para garantizar la coherencia de las actuaciones públicas de promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, preverán expresamente mecanismos y procedimientos de coordinación interadministrativa.

Subir


[Bloque 215: #ar-175]

Artículo 175. Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia.

1. La Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia es el órgano colegiado adscrito a la conselleria con competencias en materia de promoción y protección de los derechos de este sector de población cuyo objeto es coordinar las acciones de los distintos departamentos del Consell que desarrollen actuaciones que incidan en dichos derechos.

2. Compete a la Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia, además de las funciones que específicamente se le atribuyan, evaluar y coordinar las actuaciones de la administración de la Generalitat en esta materia.

3. La Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia impulsará el uso coordinado para el desarrollo de las políticas integrales de su ámbito competencia, de las tecnologías de la información y la comunicación de la administración de la Generalitat

Subir


[Bloque 216: #ar-176]

Artículo 176. Colaboración con los órganos judiciales.

Las administraciones públicas colaborarán con los órganos judiciales para garantizar la mejor eficacia en la observancia y cumplimiento de la presente ley y de las normas de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Subir


[Bloque 217: #ar-177]

Artículo 177. Colaboración con el ministerio fiscal.

1. Las administraciones públicas colaborarán con el ministerio fiscal en su labor de defensa de los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes.

2. A fin de facilitar al ministerio fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de las niñas, niños y adolescentes, los órganos competentes de la Generalitat en materia de protección de la infancia y la adolescencia cumplirán, al menos, las siguientes obligaciones:

a) Comunicarle la resolución por la que estime improcedente la declaración de desamparo propuesta por una entidad local.

b) Remitirle copia de todas las resoluciones administrativas relativas a la constitución, variación y cese de tutelas, guardas y acogimientos.

c) Remitirle informes justificativos de la situación de las personas protegidas que permanezcan en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años.

d) Darle cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias de una persona protegida.

e) Facilitarle el acceso a las residencias u hogares y a cualquiera de sus dependencias, así como la consulta de los archivos, y atender los requerimientos y escritos relativos al ejercicio de sus funciones.

3. En materia de ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores, el órgano competente de la Generalitat deberá comunicar al ministerio fiscal de forma inmediata los nuevos ingresos en residencias u hogares.

Subir


[Bloque 218: #ar-178]

Artículo 178. Colaboración de los cuerpos policiales.

1. La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana prestará la cooperación y asistencia necesaria en la acción protectora y de forma especial, en la ejecución de las medidas administrativas acordadas. Así mismo, respaldarán y apoyarán, en las labores de vigilancia y seguridad, a las residencias u hogares de acogimiento y realizarán el acompañamiento y traslado de niños, niñas y adolescentes con medidas judiciales o con medidas jurídicas de protección, en los casos en que sea requerida su colaboración.

2. Los cuerpos de policía local colaborarán en la acción protectora dentro del ejercicio de las funciones que tienen atribuidas legalmente.

Subir


[Bloque 219: #ci-17]

CAPÍTULO III

Iniciativa social

Subir


[Bloque 220: #ar-179]

Artículo 179. Fomento de la iniciativa social.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán la participación de la iniciativa social en la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

2. A tal fin, la Generalitat podrá realizar, entre otras las siguientes funciones:

a) Difundir, reconocer o subvencionar las iniciativas que contribuyan a hacer efectivos estos derechos.

b) Establecer cauces para la participación social en el diseño de las políticas públicas en la materia.

Subir


[Bloque 221: #ar-180]

Artículo 180. Entidades colaboradoras en la ejecución de medidas de justicia juvenil y la protección de la infancia y la adolescencia.

1. Son entidades colaboradoras en la ejecución de medidas de justicia juvenil y la protección de la infancia y la adolescencia, las asociaciones, fundaciones, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro que realicen alguna de las siguientes actividades:

a) Actividades de apoyo y prevención, encaminadas a prevenir posibles situaciones de desprotección social de niños, niñas o adolescentes; a prestar la atención e intervención social, educativa, sanitaria, psicopedagógica o jurídica que puedan requerir; y a favorecer la inclusión social, autonomía personal, e inserción laboral de las personas menores de edad en conflicto con la ley.

b) Actividades de guarda de niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial.

c) Actividades de intervención, que consistirán en la formación, la valoración, el acompañamiento o la supervisión técnica de familias acogedoras, adoptivas o preadoptivas, o en el desarrollo de actuaciones técnicas para mejorar las condiciones familiares y sociales de las personas protegidas.

d) Actividades de promoción de la autonomía, a través de programas de preparación para la vida independiente a los que se refiere el artículo 122 de esta ley.

e) Actividades socioeductivas, consistentes en el internamiento o en la intervención técnica para la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores.

f) Actividades para facilitar el derecho de niñas, niños y adolescentes a relacionarse con sus familiares en situaciones de interrupción de la convivencia.

2. Las entidades colaboradoras habrán de reunir, además de los requisitos que, con carácter general exige la normativa de servicios sociales, los siguientes:

a) Tener entre sus fines estatutarios, o contemplados en los documentos constitutivos, la atención o la protección de la infancia o adolescencia, o la promoción y defensa de sus derechos.

b) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad y de la habilitación administrativa que, en su caso, se requiera para ejercerla.

3. Las entidades reguladas en este artículo podrán participar en la provisión de prestaciones públicas de servicios sociales dirigidas a la infancia y a la adolescencia mediante acuerdos de acción concertada o a través de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

4. Las entidades colaboradoras desarrollarán sus actuaciones bajo la coordinación de la administración competente en cada una de estas materias y de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de planificación recogidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Subir


[Bloque 222: #tv-2]

TÍTULO VI

Órganos de garantía de los derechos y de participación

Subir


[Bloque 223: #ci-18]

CAPÍTULO I

Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia

Subir


[Bloque 224: #ar-181]

Artículo 181. Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia.

1. El Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia es el órgano colegiado superior de participación en materia de infancia y adolescencia, adscrito al órgano directivo de la Generalitat con competencias en materia de infancia y adolescencia.

2. Las funciones de este órgano son:

a) El estudio y la detección del grado de cumplimiento y vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana y de las demandas sociales de este sector de población.

b) Recoger y recopilar, de forma sistemática y desagregada, los datos de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana, desarrollando indicadores que permitan estudiar y analizar su situación y condiciones de vida de manera diacrónica, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y cualesquiera otras entidades susceptibles de aportar dichos indicadores.

c) La promoción, sensibilización y difusión de los derechos de la infancia y la adolescencia en el conjunto de la sociedad, incluida la propia infancia y adolescencia.

d) El seguimiento y evaluación de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia y demás políticas sociales que afecten a la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana.

e) Asesorar, informar y formular propuestas y recomendaciones sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación en esta materia a los órganos de la administración de la Generalitat.

f) Realizar estudios, investigaciones, informes técnicos y publicaciones sobre la situación del cumplimiento y vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia y su bienestar social, así como del impacto social y personal de las políticas y medidas dirigidas a la infancia y la adolescencia.

g) Mantener relaciones de cooperación e información con otras instituciones y órganos análogos de ámbito estatal, autonómico, local o, en su caso, internacional.

h) Valorar y proponer mejoras del sistema autonómico de protección y del sistema de justicia juvenil.

i) Las funciones que normativamente se establezcan para la participación social en la planificación, programación y ordenación del sector de la infancia y adolescencia en el ámbito de los servicios sociales.

j) Aquellas otras funciones que expresamente le sean atribuidas por los órganos de la administración de la Generalitat.

3. Su composición, recursos y régimen de funcionamiento se desarrollarán por medio de un reglamento.

4. El Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia hará públicos los datos, informes y estudios que reflejen la situación de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana. Estos datos deberán de ser accesibles y contar con una versión adaptada y amigable para la infancia y servir de base para el diseño y evaluación de políticas públicas en la materia, así como para la articulación y dotación presupuestaria de ayudas y prestaciones sociales autonómicas y municipales.

5. La composición de este órgano se ajustará a los siguientes principios:

a) Representatividad: han de formar parte del mismo las entidades y asociaciones manifiestamente representativas de la ciudadanía y las del ámbito de infancia y adolescencia, así como los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunitat Valenciana. La composición debe respetar la diversidad de la sociedad.

b) Pluralidad: dará cabida, de forma equilibrada, a los diversos valores o intereses territoriales, sociales o sectoriales existentes en su ámbito de actuación.

c) Accesibilidad: su reglamento debe establecer mecanismos que garanticen el acceso puntual de grupos o personas, aunque no estén formalmente asociados al mismo, si es objetivamente necesario debido a la materia que se debate.

d) Participación infantil y adolescente: deberá contar con representación de niñas, niños y adolescentes y dar cabida, de forma equilibrada, a los diversos rangos de edad y a las diferentes expresiones de la diversidad.

e) Paridad de género: en su composición se deberá garantizar la paridad entre hombres y mujeres.

Subir


[Bloque 225: #ci-19]

CAPÍTULO II

Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana

Subir


[Bloque 226: #ar-182]

Artículo 182. Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana.

1. El Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la conselleria con competencia en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, es el órgano mediante el cual la Generalitat hace efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser escuchados colectivamente en los asuntos que les conciernen.

2. Este consejo desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer a los órganos de la Generalitat iniciativas para promover los derechos de la infancia y la adolescencia o atender otras necesidades de este sector de población.

b) Colaborar con los órganos de la administración del Consell y con el Observatorio Valenciano de Infancia y la Adolescencia en el ejercicio de sus funciones, actuando como cauce de comunicación de las opiniones de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de los procedimientos de consulta directa que estos puedan llevar a cabo.

c) Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.

d) Ser consultado respecto de los proyectos normativos, planes y programas de la Generalitat que afecten a la infancia y la adolescencia y, en particular, respecto de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.

e) Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.

3. El régimen de funcionamiento y la composición de este órgano se establecerá reglamentariamente, si bien deberá respetar los siguientes principios en cuanto a su composición:

a) Representatividad: sus integrantes procederán de órganos locales o sectoriales de participación infantil y adolescente, de los que actuarán como portavoces.

b) Pluralidad: dará cabida, de forma equilibrada, a los diversos rangos de edad, valores e intereses territoriales, sociales o sectoriales de la población a la que representa.

c) Paridad de género: en su composición se deberá garantizar la paridad entre varones y mujeres.

d) Diversidad funcional o discapacidad: en su composición se deberá contemplar la equidad para conseguir la igualdad de los niños, niñas y adolescentes con diversa capacidad.

4. Para cumplir con sus funciones habrá de disponer de información sobre las cuestiones objeto de consulta en un formato y contenido adaptado a la infancia.

Subir


[Bloque 227: #ci-20]

CAPÍTULO III

Órganos colegiados para la protección de la infancia y la adolescencia

Subir


[Bloque 228: #ar-183]

Artículo 183. Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

1. La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia es el órgano adscrito a los servicios territoriales de la conselleria competente para la protección de la infancia y la adolescencia mediante el que se garantiza el carácter colegiado e interdisciplinar de las decisiones en esta materia.

2. Este órgano desempeñará las siguientes funciones:

a) Formular las propuestas de resolución que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.

b) Informar previamente los actos de disposición que se adopten respecto del patrimonio de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat y asesorar a los órganos que ejercen su tutela sobre las restantes cuestiones relativas a las funciones tutelares que estos les consulten.

c) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

3. El régimen de funcionamiento y la composición de esta comisión se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Estarán representadas las distintas administraciones que, en el ámbito territorial de la Comisión, tengan competencia para el ejercicio de la acción protectora.

b) Únicamente podrán forma parte de este órgano personas empleadas públicas de dichas administraciones o personas expertas en infancia y adolescencia.

c) Entre sus miembros, determinados conforme a la regla anterior, habrá profesionales de distintas disciplinas, de manera que pueda valorarse adecuadamente el interés de las personas protegidas.

d) En su composición se garantizará la paridad entre hombres y mujeres.

e) Se limitará la duración del mandato y se excluirán las designaciones sucesivas de quienes no formen parte de este órgano en razón de su cargo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 229: #ar-184]

Artículo 184. Comisión de Adopción y Alternativas Familiares.

1. La Comisión de Adopción y Alternativas Familiares es el órgano, adscrito a la conselleria con competencia en materia de la infancia y la adolescencia, mediante el que se garantiza el carácter colegiado e interdisciplinar de las decisiones relativas a la adopción o a otras medidas estables de integración familiar.

2. Este órgano desempeñará las siguientes funciones:

a) Acordar las medidas y declaraciones que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.

b) Asesorar a los órganos directivos de la Generalitat en aquellas cuestiones relativas a la adopción y a las restantes medidas de integración familiar de las personas menores de edad sobre las que estos les consulten.

c) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento.

3. El régimen de funcionamiento y la composición de esta comisión se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Únicamente podrán forma parte de este órgano altos cargos, personas empleadas públicas o personas expertas en infancia y adolescencia.

b) Entre sus miembros, determinados conforme a la regla anterior, habrá profesionales de distintas disciplinas, de manera que pueda valorarse adecuadamente el interés de las personas protegidas.

c) En su composición se garantizará la paridad entre hombres y mujeres.

d) Se limitará la duración del mandato y se excluirán las designaciones sucesivas de quienes no formen parte de este órgano en razón de su cargo.

Subir


[Bloque 230: #tv-3]

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Subir


[Bloque 231: #ci-21]

CAPÍTULO I

Sujetos responsables

Subir


[Bloque 232: #ar-185]

Artículo 185. Sujetos responsables.

Serán responsables las personas físicas o jurídicas que, de manera dolosa o culposa, cometan las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley, así como aquellas que induzcan o cooperen en su comisión.

Subir


[Bloque 233: #ci-22]

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Subir


[Bloque 234: #ar-186]

Artículo 186. Infracciones administrativas.

Son infracciones administrativas en materia de protección de los derechos de la infancia y adolescencia, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Subir


[Bloque 235: #ar-187]

Artículo 187. Infracciones leves.

Constituye infracción leve cualquiera de las tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente ley, cuando de ella no se deriven perjuicios físicos o psicológicos para personas menores de edad.

Subir


[Bloque 236: #ar-188]

Artículo 188. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. No escuchar, las autoridades o el personal de la administración, a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.

2. No observar, el centro o personal sanitario, los procedimientos establecidos mediante protocolo o reglamento para cumplir la obligación legal de identificar a una persona recién nacida.

3. Difundir a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de niños, niñas o adolescentes, cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.

4. Incumplir, las personas progenitoras o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, el deber de velar para que un niño, niña o adolescente a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa reglamentaria, constituya absentismo escolar.

5. Permitir que los niños, niñas y adolescentes asistan o participen en espectáculos que tienen prohibidos o restringidos por la presente ley.

6. Permitir que los niños, niñas y adolescentes realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas por la presente ley o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios perjudiciales.

7. Incumplir alguna de las prohibiciones o restricciones de venta, dispensación o suministro de productos o sustancias a personas menores de edad contenidas en esta ley.

8. No observar las reglas contenidas en esta ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes.

9. Incumplir alguno de los deberes de notificación, reserva y colaboración establecidos en el capítulo I del título III de esta ley y en la Ley orgánica 1/1996.

10. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de la infancia y la adolescencia o impedir su ejecución.

11. Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los centros de protección de la infancia y la adolescencia, o a los centros atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, a las personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.

12. No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones de supervisión y control de los puntos de encuentro familiar, de los centros de protección de la infancia y la adolescencia, o de los centros atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley.

13. Aplicar, la dirección o el personal de las residencias de acogimiento o socioeducativos, las medidas correctoras o disciplinarias o de limitación de sus derechos, a los niños, niñas o adolescentes, sin sujeción a lo dispuesto al respecto por su normativa reguladora.

14. Ejercer la guarda de personas menores de edad en residencias u hogares de acogimiento o en residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley sin la habilitación administrativa requerida.

15. Realizar actividades de mediación en la adopción internacional sin estar acreditado para ello.

16. Incumplir, los organismos acreditados para la adopción internacional, las funciones que deben realizar de acuerdo con la normativa en materia de adopción internacional y lo estipulado en el contrato con las personas que se ofrecen para la adopción.

17. No facilitar, las personas adoptantes, a la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia española, o al organismo acreditado, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

18. No realizar, en el tiempo previsto, los trámites postadoptivos a que vengan obligados las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o hijas adoptivos.

19. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de niñas, niños y adolescentes con diversidad funcional o discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.

Subir


[Bloque 237: #ar-189]

Artículo 189. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La reincidencia en infracciones graves, por comisión, en el término de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. Las acciones y omisiones consistentes en infracciones graves, cuando de ellas se deriven daños o perjuicios, de carácter irreversible para los derechos de la persona menor de edad.

3. Entregar o recibir a una persona menor de edad, eludiendo los procedimientos legales de la adopción, sin que medie compensación económica, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, o intermediar en esta entrega.

4. Proporcionar quienes tengan atribuido el ejercicio de la guarda de una persona menor de edad protegida, un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar, causándole un perjuicio, los derechos que tiene reconocidos en el capítulo I, del título III de esta ley y en la Ley orgánica 1/1996.

Subir


[Bloque 238: #ar-190]

Artículo 190. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta ley prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

Subir


[Bloque 239: #ar-191]

Artículo 191. Sanciones administrativas.

Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de 300 euros a 6.000 euros.

2. Las infracciones graves, con multa de 6.000,01 euros a 60.000 euros. Con carácter accesorio a la sanción pecuniaria, podrá imponerse alguna de las siguientes:

a) El cierre total o parcial de la residencia u hogar de acogimiento o socioeducativo, hasta un año.

b) Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.

c) Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando el responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social

d) Prohibición de hasta un año, para el ejercicio de actividades en el ejercicio de las cuales se haya cometido la infracción.

3. Las infracciones muy graves, con multa de 60.000,01 a 600.000 euros. Con carácter accesorio a la sanción pecuniaria, podrá imponerse alguna de las siguientes:

a) Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.

b) Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando el responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.

c) Cierre temporal total o parcial de centro o servicio por un período máximo de tres años, o cierre definitivo total o parcial del centro o servicio. Cuando se trate de cierre definitivo, implicará la revocación de la autorización administrativa correspondiente.

d) Prohibición de hasta cinco años para el ejercicio de actividades o el desempeño de cargo, en el ejercicio de los cuales se haya cometido la infracción.

4. Las cuantías de las sanciones previstas en este artículo podrán ser revisadas por decreto del Consell, para mantener su proporcionalidad.

5. Los ingresos derivados de las sanciones establecidas en la presente ley se destinarán a programas de gastos con impacto directo en los derechos de la infancia y la adolescencia.

Subir


[Bloque 240: #ar-192]

Artículo 192. Graduación de las sanciones administrativas.

La graduación de las sanciones establecidas en este artículo, atenderá especialmente a los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

3. La naturaleza de los perjuicios causados, atendiendo a las condiciones de madurez, edad y vulnerabilidad de las personas afectadas y a su número.

4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

5. El beneficio obtenido por la persona infractora.

6. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la administración.

7. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.

Subir


[Bloque 241: #ci-23]

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Subir


[Bloque 242: #ar-193]

Artículo 193. Órganos competentes.

Corresponderá resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones previstas en este título a los siguientes órganos administrativos:

1. Al órgano que tenga atribuida la potestad disciplinaria respecto de la persona infractora, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.1.

2. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de ordenación y asistencia sanitaria, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el número 2 del artículo 188.

3. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia audiovisual, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en los números 3 y 6 del artículo 188.

4. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de educación, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.4.

5. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de espectáculos, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.5.

6. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de consumo, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.8.

7. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de protección infancia y adolescencia, en las restantes infracciones contempladas en esta ley.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 243: #ar-194]

Artículo 194. Plazo máximo para resolver y caducidad.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores seguidos por las infracciones previstas en esta ley será de un año desde que se dicte la resolución de inicio.

Si transcurrido dicho plazo, no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Subir


[Bloque 244: #ar-195]

Artículo 195. Medidas cautelares.

El órgano que resulte competente de acuerdo con el artículo 56 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá adoptar, antes o después del inicio de la instrucción, de forma motivada y con carácter cautelar, cualquier medida provisional previstas en la legislación de procedimiento administrativo común que sea necesaria para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción.

Subir


[Bloque 245: #da]

Disposición adicional primera. Prioridad en los presupuestos de la Generalitat.

En cumplimiento del principio de prioridad presupuestaria establecido en el artículo 3 de esta ley, los programas presupuestarios de gasto de la Generalitat con impacto directo en los derechos de la infancia y la adolescencia se incrementarán en cada ejercicio, como mínimo, en un porcentaje igual al incremento medio del presupuesto de gasto en su conjunto.

Subir


[Bloque 246: #da-2]

Disposición adicional segunda. Día de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.

La Generalitat y las entidades locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en la fecha determinada por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Subir


[Bloque 247: #da-3]

Disposición adicional tercera. Cobertura de puestos de trabajo de atención a la infancia y a la adolescencia en la Generalitat.

Para hacer efectiva la garantía de una atención de calidad a la infancia y la adolescencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de esta ley respecto de la cobertura de puestos de trabajo, en el ámbito de la Generalitat se considerarán de atención directa a la infancia y la adolescencia todos los puestos de trabajo relacionados con la protección de personas menores de edad o con la atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, adscritos tanto a servicios centrales como territoriales.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 248: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Regulación del servicio de las madres de día y casas nido.

En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Consell regulará reglamentariamente el servicio de las casas nido y las madres de día.

Subir


[Bloque 249: #dt]

Disposición transitoria primera. Exigibilidad del requisito de acreditación.

El requisito de acreditación de las residencias u hogares, establecido en el artículo 139.2 de esta ley, no será exigible hasta el momento que se determine en la normativa que regule su procedimiento de concesión.

Subir


[Bloque 250: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Residencias socioeducativas cuya titularidad o gestión no corresponde a la Generalitat.

Los servicios de las residencias socioeducativos para personas menores de edad en conflicto con la ley cuya gestión no corresponda, a la entrada en vigor de esta ley, a la Generalitat, continuarán prestándose por el mismo medio hasta que se extinga el contrato o el instrumento jurídico que les sirva de cobertura jurídica. La gestión pública de estas residencias se implantará progresivamente en un plazo de cinco años desde su entrada en vigor, periodo en el que podrán contratarse o concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 251: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Ejercicio de las competencias de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia y de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares.

En tanto no entre en vigor las disposiciones reglamentarias que determinen su composición y régimen de funcionamiento, las competencias atribuidas en esta ley a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia serán ejercidas por la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, y las que se atribuyen a la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares las ejercerá el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat.

Subir


[Bloque 252: #dd]

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente ley, y, de forma especial, la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 23/2010, de 22 de enero, del Consell, por el que se desarrolla el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.

2. Continuarán vigentes en todo aquello que no se oponga a lo previsto en la presente ley: el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de medidas de protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana, el Decreto 62/2012, de 13 de abril, del Consell, por el que se regulan los órganos territoriales de coordinación en el ámbito de la protección de menores de la Comunitat Valenciana, el Decreto 65/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat; y la Orden de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los centros de protección de menores en la Comunitat Valenciana.

Subir


[Bloque 253: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de 2008, de la Generalitat, de asociaciones de la Comunitat Valenciana.

El artículo 55 de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de 2008, de la Generalitat, de asociaciones de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

Artículo 55. Asociaciones infantiles y juveniles.

1. Son asociaciones infantiles y juveniles aquellas cuya finalidad sea la promoción, inclusión participación activa, ocio educativo o defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia o la juventud.

2. Las asociaciones infantiles y juveniles se rigen por la presente ley y por las siguientes reglas:

a) La condición de asociado o asociada se pierde al cumplir los treinta años. Los estatutos pueden establecer que las personas que, en el momento de cumplir treinta años, ostenten cargos en el órgano de representación no pierdan dicha condición hasta finalizar su mandato.

b) En el acto de constitución deberá participar necesariamente, al menos, una persona con plena capacidad de obrar.

c) Las funciones de representación han de ser ejercidas por una persona mayor de edad o menor emancipada. Las asociaciones que no tengan, como mínimo, dos personas mayores de edad o menores emancipadas en el órgano de representación deben disponer del apoyo de un órgano adjunto, elegido por la asamblea general e integrado por un mínimo de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, que no han de ser necesariamente asociadas, a fin de suplir, cualquiera de ellas, la falta de capacidad de obrar de las personas que forman parte de los órganos de la asociación en todos los casos que sea necesario. La constitución inicial y las siguientes renovaciones totales o parciales del órgano adjunto deben ser comunicadas al registro para su debida constancia.

d) No obstante lo dispuesto en la letra c, las personas menores de edad que pertenezcan a los órganos directivos, de conformidad con lo establecido en los estatutos, pueden actuar ante las administraciones públicas para el ejercicio de los derechos que confiere a tales asociaciones el ordenamiento administrativo.

e) En la denominación de estas asociaciones deben constar las expresiones «infantil»,«de niños y niñas», «juvenil» o «de jóvenes», o cualquier otra similar.

Subir


[Bloque 254: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del artículo 20 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

1. La Generalitat ajustará el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de la ciudadanía, a través de la participación de los diferentes colectivos con intereses en la materia, tales como las organizaciones sindicales y empresariales, las organizaciones de consumidores, usuarios y vecinos, los colegios profesionales o las asociaciones de pacientes y personas usuarias, de familiares, de personas con discapacidad y de voluntariado, de defensa de los derechos de la infancia y adolescencia y sociedades científicas.

Subir


[Bloque 255: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del artículo 43 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

El artículo 43 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

Artículo 43. Derecho al consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario de la persona afectada una vez que, recibida la información asistencial, con la suficiente antelación y en formato accesible y comprensible, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal, por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, ante la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento deberá recabarse por el profesional sanitario responsable de la intervención quirúrgica, diagnóstica o terapéutica. La persona afectada podrá libremente retirar por escrito su consentimiento en cualquier momento

4. El consentimiento se otorgará por representación o sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la legislación básica estatal y podrá ser retirado en cualquier momento en interés de la persona afectada:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de su asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación y carezca de representante legal, el orden de prelación de las personas vinculadas al mismo para prestar el consentimiento informado por sustitución o representación será el siguiente: el cónyuge no separado legalmente o el miembro de la unión de hecho formalizada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente o, en su defecto, el familiar de grado más próximo y, dentro del mismo grado, el de mayor edad. No obstante, si el paciente hubiera designado previamente por escrito o de forma indubitada a una persona a efectos de la emisión en su nombre del consentimiento informado, corresponderá a ella la preferencia.

b) Cuando el paciente tenga judicialmente modificada su capacidad de obrar, el derecho corresponde a su representante legal, quien deberá acreditar de forma clara e inequívoca su condición y ejercerlo con respeto a la extensión y límites de dicha modificación, impuestos en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará su representante legal, después de haber escuchado su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

Cuando se trate de personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres y madres y sus representantes legales serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

5. Si las personas progenitoras están separadas o divorciadas y, en virtud de sentencia judicial o auto de medidas provisionales, la patria potestad corresponde a ambos, el consentimiento informado deberá prestarse conjuntamente. En los casos de urgencia vital o decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias en la vida de la persona menor de edad, bastará con el consentimiento del que esté presente. Cuando falte consenso entre ambas personas, y siempre que se ponga en riesgo la salud de la persona menor de edad, se pondrán los hechos en conocimiento del ministerio fiscal.

6. En caso de conflicto entre la voluntad del paciente menor de edad, pero con capacidad natural de juicio y de discernimiento, y la de sus personas progenitoras o representantes legales, el médico se acogerá a lo dispuesto en la legislación civil en la materia. Asimismo, cuando las decisiones, acciones u omisiones de los padres o representantes legales puedan presumirse contrarias a los intereses de la persona menor de edad o incapacitada, deberán ponerse los hechos en conocimiento de la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en la legislación civil, salvo que, por razones de urgencia, no fuere posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso el personal sanitario adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente amparado por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. En los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, de ensayos clínicos y de prácticas de reproducción asistida, se actuará según lo establecido en la normativa específica que le sea de aplicación y en la legislación civil.

8. Constituyen excepciones a la exigencia de consentimiento informado las previstas en la legislación básica estatal, así como aquellas situaciones en que no fuera posible el consentimiento por representación o sustitución por no existir representante legal o personas vinculadas al paciente o bien porque estos se negasen injustificadamente a prestarlo, de forma que ocasionen un riesgo grave para la salud del paciente y siempre que se deje constancia de ello por escrito. Una vez superadas dichas circunstancias se procederá a informar al paciente.

9. La información previa al consentimiento se facilitará con la antelación suficiente y, en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes. En ningún caso se dará información al paciente cuando esté adormecido ni con sus facultades mentales alteradas, ni tampoco cuando se encuentre ya dentro del quirófano o la sala donde se practicará el acto médico o el diagnóstico.

Subir


[Bloque 256: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

El artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

Artículo 58. Derechos en situación de vulnerabilidad.

1. La Generalitat desarrollará actividades para garantizar la promoción, prevención, atención holística y temprana, rehabilitación e integración mediante recursos ambulatorios, de día, hospitalarios, residenciales y unidades especializadas para atender las necesidades de las personas con discapacidad, enfermedades crónicas o mentales. Para ello, se elaborarán planes individualizados de atención y programas diseñados y ejecutados por equipos interdisciplinares.

2. La conselleria competente en materia de sanidad garantizará a las personas menores de edad con enfermedades crónicas, que precisan de una atención de diferentes especialidades clínicas, y siempre que organizativamente sea posible, la atención en el mismo día de las diferentes consultas programadas.

3. En relación con la atención sanitaria de las personas menores de edad sobre las que se han adoptado medidas jurídicas de protección, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La familia acogedora podrá elegir que la atención sanitaria de la persona menor de edad se realice en el mismo centro de salud al que esté adscrita la familia. A estos efectos, se reconoce a la familia acogedora como interlocutor válido en el proceso asistencial de la persona acogida.

b) Para aquellas personas menores de edad en desamparo que presenten algún tipo de discapacidad o diversidad funcional, se elaborará un protocolo específico que contendrá, además del reconocimiento médico para conocer su estado de salud, la determinación de los apoyos que necesitan, para su provisión o mantenimiento y de las prestaciones sociales que deban tramitarse de oficio para su reconocimiento, a fin de incorporar dicha información al plan individualizado de protección.

c) Se establecerá un protocolo de atención específico para personas menores de edad extranjeras no acompañados, con el fin de realizarles una exploración médica básica que permita conocer su estado de salud. La conselleria competente en materia de sanidad efectuará con carácter prioritario las pruebas necesarias para la determinación de la edad, conforme a la normativa vigente.

d) Dada la movilidad geográfica de este colectivo, y para que no quede al margen de las campañas de prevención, la conselleria competente en materia de sanidad incluirá a las residencias u hogares de acogimiento de personas menores de edad en dichas campañas.

e) Se establecerá un hospital y un centro de salud de referencia, especificando pediatra o médico de familia, para cada residencia u hogar de acogimiento de personas menores de edad de la red pública.

f) Hasta que se resuelva la forma en que se vaya a ejercer la guarda, se garantizará la permanencia en el hospital de la persona menor de edad hospitalizada en situación de desamparo, cuando la Generalitat haya asumido la tutela.

g) A las personas menores de edad, cuya guarda o tutela asuma la Generalitat, que no hayan seguido el programa de supervisión de la salud infantil o cuya participación en el programa no se pueda comprobar, se les realizará una evaluación de su salud en el plazo más breve posible desde la adopción de la medida jurídica de protección, a fin de garantizar una atención sanitaria temprana. Asimismo se realizará dicha evaluación en los casos que se presuma riesgo sanitario.

4. La Generalitat garantizará el derecho de acceso y asumirá el gasto de los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas a las personas menores de edad residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren bajo la tutela de las administraciones públicas.

5. En la atención de las personas menores de edad en conflicto con la ley:

a) Los centros sanitarios proporcionarán una atención ágil y prioritaria a las personas que se encuentren cumpliendo una medida judicial, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.

b) Las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley quedarán adscritas al centro de salud más cercano a su ubicación, coordinándose a los efectos de la atención sanitaria.

Subir


[Bloque 257: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación del artículo 109 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

El artículo 109 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

Artículo 109. Infracciones graves.

Son infracciones graves las previstas con tal calificación en la legislación básica estatal, así como las siguientes:

1. Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en el título VI o en las normas que lo desarrollen, cuando se realicen de forma consciente o deliberada.

2. Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto, en relación a personas menores de edad, en el título VI o en las normas que lo desarrollen, aunque se produzcan por simple negligencia.

3. Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes o con trastornos adictivos ante los sistemas sanitarios y de servicios sociales.

4. El funcionamiento de centros y servicios de atención y prevención de trastornos adictivos sin la preceptiva autorización administrativa.

5. La resistencia a suministrar datos, a facilitar información o a prestar colaboración a las autoridades o a las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida su labor, todo ello, referido a las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

6. El no corregir las deficiencias observadas en el plazo establecido por la autoridad pública sanitaria y que hayan dado lugar a sanción previa de las consideradas leves del artículo anterior.

7. El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas provisionales que acuerden las autoridades competentes en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, siempre que se produzcan por primera vez.

8. La reiteración o reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

9. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

Subir


[Bloque 258: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación del artículo 110 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

El artículo 110 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

Artículo 110. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las previstas con tal calificación en la legislación básica estatal, así como las siguientes:

1. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión u obstrucción a las autoridades o personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto, en relación a personas menores de edad, en el título VI o en las normas que lo desarrollen, cuando se realicen de forma consciente y deliberada.

3. El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sobre drogas y trastornos adictivos, o cualquier otro comportamiento doloso en este ámbito que suponga un riesgo o alteración grave para la salud, y que no merezca la calificación de grave.

4. La negativa a facilitar información, a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades o a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

5. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades o personas funcionarias, así como el incumplimiento de las medidas especiales cautelares o definitivas adoptadas, cuando se produzcan de modo reiterado, todo ello, referido a las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

6. La infracción continuada de los preceptos del título VI. Se entiende por infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

7. La reiteración y reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

8. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

Subir


[Bloque 259: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación del artículo 3 bis de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat.

El artículo 3 bis de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica de la Generalitat, queda redactado como sigue:

Artículo 3 bis. Personas letradas habilitadas.

1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de la abogacía de la Generalitat, a efectos de que puedan realizar determinadas actuaciones en sustitución de éstos tanto en el ejercicio de la función consultiva como en la contenciosa que les corresponde. En cualquier caso, las personas letradas habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación del abogado o de la abogada general de la Generalitat.

La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal. No será posible la habilitación para el ejercicio de la función contenciosa en los procedimientos judiciales en materia de protección de personas menores de edad.

Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo de la abogacía de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.

2. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.

3. En todo caso, las personas letradas habilitadas disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que, por ley, corresponde a la Abogacía General de la Generalitat, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de «letrados habilitados de la Abogacía General de la Generalitat».

Subir


[Bloque 260: #df-8]

Disposición final octava. Autorización de desarrollo.

Se habilita al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Subir


[Bloque 261: #df-9]

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Subir


[Bloque 262: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 21 de diciembre de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig I Ferrer.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid