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Real Decreto 696/2018, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 30/06/2018.
Entrada en vigor:
01/07/2018
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2018-9030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/06/29/696/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/06/2018»

Con la aprobación por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de acuerdo con el Plan de modernización de la gestión de la Seguridad Social del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a abordar el desarrollo reglamentario de dicha ley en materia de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social, así como a regular su circuito financiero. A tal efecto, mediante el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, se aprobó el vigente Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social.

Transcurridas más de dos décadas desde la entrada en vigor del citado reglamento y tras la aprobación del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que ha aglutinado gran parte de las normas con rango de ley que han incidido en los ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social, se hace necesario elaborar un nuevo reglamento general sobre la materia, adaptado a estos cambios producidos en el ámbito de la gestión de ingresos y pagos durante ese tiempo y a la actual estructura de la colaboración en el ámbito financiero, en la que las entidades financieras se configuran, prácticamente, como únicos colaboradores.

Asimismo, la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, mediante la que se ha incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, ha incidido en los procedimientos que tramita la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de caja pagadora del sistema, aun manteniéndose el marco general de colaboración y de obligaciones y derechos con las entidades financieras.

También ha de destacarse el actual escenario de pagos generado por los nuevos instrumentos de la zona única de pagos en euros, denominada SEPA («Single Euro Payments Area»), y por la aprobación del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.

Igualmente, mediante este nuevo reglamento general de la gestión financiera se completa, de forma actualizada, la regulación reglamentaria establecida en otros ámbitos de la gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social relacionados con su condición de caja única del sistema de la Seguridad Social, así como de titular de su patrimonio único, contenida en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

De esa forma, se flexibiliza el circuito financiero de la Tesorería General de la Seguridad Social, atribuyendo mayores competencias a su Director General para la apertura de nuevas cuentas en función de su finalidad, recaudatoria o de pago, y adelantando los plazos de comunicación de los importes recaudados por cuotas y para el envío de la documentación recaudatoria correspondiente por parte de las entidades financieras.

También se concretan las competencias que ostenta el Ordenador General de Pagos para realizar una gestión eficaz de tesorería mediante la concertación para los fondos disponibles de operaciones de adquisición de activos, subastas de liquidez, depósitos a plazos y fondos en cuentas tesoreras, con el objetivo de incorporar nuevas alternativas de gestión al actual depósito de fondos de la Seguridad Social en las cuentas abiertas en el Banco de España.

Por otra parte, se actualizan los procedimientos, las formas y los medios de pago en el ámbito de la Seguridad Social, estableciendo la utilización de medios electrónicos en el procedimiento de pago de las obligaciones del sistema, de conformidad con lo previsto en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en consonancia con el programa de automatización progresiva de la gestión de la Seguridad Social.

Finalmente, la colaboración en la gestión de los ingresos y los pagos del sistema de la Seguridad Social por parte de las entidades financieras, y de sus agrupaciones o asociaciones, se regula de forma más amplia que en el reglamento anterior.

La regulación contenida en este reglamento permite, asimismo, la armonización con la normativa reguladora del procedimiento de pagos en el ámbito de la Administración General del Estado.

De acuerdo con ello, este nuevo reglamento se atiene a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el fin pretendido, como es el desarrollo de las referidas previsiones legales en esta materia de los ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social, al objeto de asegurar la efectiva aplicación de los cambios producidos en este ámbito y contribuir al objetivo de interés general de asegurar la efectiva aplicación de dichas previsiones legales, incorporando al texto diversos preceptos encaminados a mejorar la calidad, la gestión y el control adecuado de los mencionados procedimientos de ingresos y pagos, constituyendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, ya que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir, no tratándose de una norma restrictiva de derechos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone cargas administrativas, cumpliendo los principios de seguridad jurídica y eficiencia, puesto que se integra de manera coherente con el resto del ordenamiento del sistema de Seguridad Social nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y que da certidumbre tanto a la Administración de la Seguridad Social como a las entidades colaboradoras en relación con los procedimientos de ingresos y pagos y demás previsiones que se regulan.

Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública previa y se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Departamento.

El reglamento se estructura en cinco capítulos, el primero de los cuales se ocupa de las normas generales en materia de gestión financiera de la Seguridad Social, relativas al objeto y ámbito de aplicación de su regulación, a la atribución de funciones y a las normas comunes de procedimiento en cuanto a cómputo de plazos y aplicación de medios electrónicos.

El capítulo II se dedica a la determinación de la estructura del circuito financiero de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el capítulo III se regula el presupuesto monetario, los movimientos financieros y las operaciones de tesorería.

Del proceso de ordenación de pagos de las obligaciones del sistema se ocupa el capítulo IV del reglamento, en el que junto a unas disposiciones generales sobre la materia, entre las que se incluye, como novedad en este reglamento, la normativa reguladora de la figura de los pagos a justificar, se contemplan las especialidades que presentan determinados pagos.

En el capítulo V se regulan las relaciones con las entidades financieras, como principales colaboradoras en la gestión de ingresos y pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social, fijando con más detalle el marco de esa colaboración, sus condiciones y procedimientos, así como el Registro de Colaboradores y la protección de datos en materia de gestión financiera.

Se ha sustanciado una consulta pública al objeto de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma.

En su proceso de tramitación, y en cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, el proyecto ha sido publicado en el portal web del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Asimismo, ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.b) del Estatuto de la indicada Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Este real decreto se dicta en el ejercicio de la habilitación conferida al efecto en el artículo 5.2.a) y c) y en la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2018,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social.

Se aprueba el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, cuyo texto figura a continuación.

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.

Este real decreto no implica incremento de dotaciones o retribuciones, ni de gastos de personal, ni de cualesquiera otros gastos al servicio del sector público. Asimismo, no supone disminución de ingreso alguno para la Hacienda Pública estatal y se llevará a cabo con las disponibilidades presupuestarias existentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el reglamento aprobado por este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2018.

Dado en Madrid, el 29 de junio de 2018.

FELIPE R.

La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,

MAGDALENA VALERIO CORDERO

REGLAMENTO GENERAL DE LA GESTIÓN FINANCIERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

Normas generales

Sección 1.ª Objeto, ámbito de aplicación y atribución de funciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la gestión de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social, siendo de aplicación a las operaciones y actos relativos a la gestión de los ingresos en su circuito financiero y a la ordenación de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social, así como a la elaboración del presupuesto monetario para satisfacer esas obligaciones y a la colaboración de las entidades financieras y de sus agrupaciones o asociaciones en la gestión financiera de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en este reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas.

Artículo 2. Atribución de funciones.

1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del sistema de la Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros de este, desarrollando a tal efecto las siguientes funciones:

a) La organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las cuotas y demás recursos financieros del sistema de la Seguridad Social.

b) La distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

c) La organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros relativos a los recursos del sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.

d) La autorización de la apertura de cuentas en entidades financieras destinadas a situar fondos, realizar pagos y recibir ingresos.

e) La realización de las operaciones financieras y de las operaciones de gestión de tesorería, incluidas las operaciones de crédito y anticipos de tesorería que, en su caso, sean necesarias.

f) La elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

g) La organización de los medios, así como el diseño y la gestión de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

h) La realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o pacto al efecto.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere este artículo bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en este reglamento y en las disposiciones para su aplicación y desarrollo.

Sección 2.ª Normas comunes de procedimiento

Artículo 3. Cómputo de plazos.

1. A efectos del cómputo de los plazos establecidos en este reglamento en materia de pago de obligaciones, comunicaciones bancarias y cargos y abonos por parte de las entidades financieras, se entenderá por días hábiles aquellos que resulten del calendario del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) o de aquel que se aplique en cada momento al sistema bancario, con exclusión de los días que resulten festivos en la ciudad de Madrid.

Dicho calendario se aplicará, igualmente, para el cómputo del plazo establecido en el artículo 12.1 a efectos de la compensación a las entidades financieras y a sus agrupaciones o asociaciones por su colaboración en la gestión recaudatoria y de pagos de la Seguridad Social.

2. A efectos del cumplimiento de los plazos que en los artículos 7 y 24 se fijan en días naturales, la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter excepcional y previa comunicación a las entidades financieras y a sus agrupaciones o asociaciones colaboradoras, podrá ordenar la realización de operaciones en días inhábiles.

Artículo 4. Aplicación de medios electrónicos. Validez y eficacia de los documentos emitidos a través de ellos.

1. Las actuaciones relativas al pago de las obligaciones de la Seguridad Social y demás actos regulados en este reglamento deberán realizarse a través de medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 3 y 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. Los documentos en los que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los interesados los actos a que se refiere este reglamento, emitidos, incluida su firma, por medios electrónicos, gozarán de plena validez y eficacia, siempre que en ellos quede garantizada su autenticidad mediante la impresión de los datos que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Circuito financiero de la Tesorería General de la Seguridad Social

Artículo 5. Transferencias e ingresos del Estado.

Las transferencias e ingresos del Estado a la Seguridad Social o de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuarán a la cuenta abierta a nombre de esta en el Banco de España o a las cuentas de las entidades financieras que determine dicho servicio común de la Seguridad Social, lo que se indicará con carácter general o particular a los obligados al pago.

Artículo 6. Ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y otras de recaudación conjunta.

1. Los ingresos de las cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta con aquellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otras, se realizarán, por los obligados al pago, en cualquiera de las entidades financieras, así como en sus agrupaciones o asociaciones, que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para actuar como colaboradoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 27.

2. Las autorizaciones, habilitaciones y conciertos para ser colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el cese en dicha condición, serán objeto de publicidad mediante su inclusión en el Registro a que se refiere el artículo 29 y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha publicación.

Artículo 7. Actuación de las entidades financieras en relación con los ingresos por cuotas.

1. Los ingresos a que se refiere el artículo 6.1 se abonarán por las entidades financieras, así como por las agrupaciones o asociaciones de dichas entidades que las hubieran recaudado, en la «Cuenta Única de la Tesorería General» abierta en la respectiva entidad financiera colaboradora o en la entidad financiera que actúe como representante.

2. El primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se hayan ingresado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el quinto día natural de dicho mes, las entidades financieras colaboradoras deberán comunicar a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de lo recaudado en el mes anterior.

En ese mismo plazo las entidades financieras colaboradoras practicarán en la «Cuenta Única» la anotación en extracto del abono de su recaudación, con fecha valor del último día hábil del mes anterior.

3. Dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hayan ingresado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el séptimo día natural de dicho mes, las entidades financieras, así como sus agrupaciones o asociaciones, deberán remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior, ordenada en la forma y demás condiciones que se establezcan por las normas de desarrollo de este reglamento.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer, hasta su anotación en cuenta, del importe de lo recaudado por cada entidad financiera para realizar el pago de las obligaciones del sistema.

Artículo 8. Modificaciones en los abonos en cuenta.

1. Recibida por la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación de los ingresos a que se refiere el artículo 6.1, cualquier modificación, en más o en menos, que resulte respecto de los abonos a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante una única comunicación por cada entidad financiera colaboradora y con indicación de la provincia o provincias afectadas, cursada a los servicios centrales de la Tesorería General en los plazos que se establezcan.

2. La reiteración de regularizaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar lugar a la adopción de las medidas previstas en los artículos 12.2 y 27.4.

Artículo 9. Ingreso de otros recursos de la Seguridad Social y apertura de cuentas restringidas de ingresos.

1. Los ingresos de recursos del sistema de la Seguridad Social distintos de los indicados en los artículos anteriores de este capítulo, cuya gestión se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social, ya se trate de ingresos de derecho público o de ingresos de derecho privado, se efectuarán conforme a lo especialmente dispuesto respecto del recurso objeto de ingreso, y se abonarán, con carácter general, en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera colaboradora en la que se encuentre situada dicha cuenta y que se indicará a los obligados al pago.

Los abonos de estos otros recursos de la Seguridad Social en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» deberán efectuarse con valor del día del ingreso en la entidad financiera colaboradora.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social, para una mejor gestión de su tesorería y de los procedimientos recaudatorios, podrá abrir cuentas restringidas en cualquier entidad financiera colaboradora para el ingreso de recursos específicos, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 10. Apertura de cuentas corrientes.

1. La apertura de cuentas corrientes distintas a las cuentas abiertas en el Banco de España y a las cuentas únicas abiertas en las entidades financieras colaboradoras que resulten necesarias para la gestión recaudatoria y de pagos, así como para la gestión de tesorería, tanto en el ámbito de los servicios centrales como en el de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberá ser autorizada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La solicitud de autorización deberá resolverse en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aquella haya tenido entrada en la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución al respecto, la solicitud se entenderá desestimada.

2. Una vez autorizada su apertura, la Tesorería General de la Seguridad Social o la entidad gestora de la Seguridad Social interesada iniciará el expediente de contratación para adjudicar la nueva cuenta corriente, con sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora de los contratos del sector público, pudiendo tramitarse mediante procedimiento de licitación con negociación con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Los contratos de adjudicación de estas cuentas corrientes contendrán entre sus cláusulas, necesariamente, la exclusión de la facultad de compensación y el beneficio de inembargabilidad de los fondos de la Seguridad Social. En ellos se fijarán, asimismo, su fecha de efectos y el plazo de duración del contrato, que no podrá ser superior al máximo legal establecido, incluidas sus posibles prórrogas.

La autorización de apertura de la cuenta caducará si, transcurridos seis meses desde su emisión, no se hubiera adjudicado el contrato.

3. La cancelación de las cuentas corrientes a que se refiere este artículo deberá ser autorizada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar del órgano administrativo gestor de la cuenta o de las entidades financieras adjudicatarias cuantos datos considere necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones de adjudicación o de los motivos por los que se autorizó la apertura de las cuentas a las que se refiere este artículo.

De no subsistir las razones que motivaron su autorización o de no cumplirse las condiciones impuestas para su uso, la Tesorería General podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas.

4. Se podrán abrir las cuentas corrientes que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión de las entidades financieras colaboradoras a determinados procedimientos establecidos en el ámbito de la gestión recaudatoria o de pagos de la Seguridad Social, en los términos y condiciones fijados en su regulación específica.

CAPÍTULO III

Presupuesto monetario, movimientos financieros y operaciones de tesorería

Artículo 11. Periodicidad del presupuesto monetario.

La Tesorería General de la Seguridad Social elaborará anualmente el presupuesto monetario, determinando mes por mes las necesidades dinerarias previsibles en cada uno de los meses de cada ejercicio, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan de acuerdo con la evolución de los cobros y pagos a lo largo del año.

Para la elaboración de dicho presupuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar de las entidades gestoras y demás servicios comunes de la Seguridad Social, así como de otras entidades del sector público estatal cuando ello resulte necesario, cuantos datos, previsiones y documentación sobre los cobros y pagos estime oportunos por tener incidencia en el presupuesto mencionado.

Artículo 12. Movimientos financieros y operaciones de tesorería.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras, como compensación por su gestión, un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación líquida obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto, podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones para, en todo caso, obtener dicha finalidad.

El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar el cómputo anual a que se refiere el párrafo anterior, de concurrir circunstancias financieras que así lo aconsejen.

El porcentaje que en cada entidad financiera colaboradora supondrá sobre su recaudación el saldo medio a que se refiere el párrafo primero de este apartado será igual en cada mes del periodo de cómputo, en la medida en que la distribución entre cobros y pagos en cada una de ellas así lo permita. La Tesorería General de la Seguridad Social eliminará las desviaciones que se produzcan respecto al mismo porcentaje de saldo medio calculado para el total de las entidades.

2. La compensación a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de minoración por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando las entidades financieras incumplan sus obligaciones como colaboradoras en la gestión recaudatoria y de pagos de la Seguridad Social, en particular en los supuestos previstos en el artículo 4.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y en los artículos 8.2 y 27.4 de este reglamento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá con carácter general los fondos remanentes en el Banco de España, si bien, al objeto de facilitar su gestión, podrá contratar la centralización de dichos fondos con una o varias entidades financieras, conforme a las normas de contratación en el ámbito del sector público.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social realizará los movimientos de provisión de fondos que sean necesarios entre sus cuentas conforme a una gestión eficiente de su circuito financiero.

5. Los movimientos financieros entre cuentas tituladas a nombre de la Tesorería General no generarán con carácter general gasto alguno con cargo a la Administración de la Seguridad Social, a excepción de lo que se establezca expresamente mediante contrato.

6. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España o en las entidades financieras, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en títulos emitidos por personas jurídicas públicas las cantidades y durante los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

Asimismo, al objeto de facilitar la gestión de tesorería, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar subastas de liquidez, operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, depósitos a plazo y colocaciones de fondos en cuentas tesoreras remuneradas, en los términos y condiciones generales que establezca el titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que deberán respetar los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores cuando resulte necesario para poder utilizar los valores en ellos negociados en las operaciones de adquisición temporal de activos.

CAPÍTULO IV

Ordenación de pagos

Sección 1.ª Ordenación de pagos del sistema

Artículo 13. Obligaciones objeto de pago.

Las normas contenidas en esta sección serán de aplicación al pago de las obligaciones de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de los organismos y entidades ajenas al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a la Tesorería General de la Seguridad Social.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, las operaciones destinadas a realizar pagos derivados de cualquier tipo de obligación, ya sea como consecuencia de la ejecución del Presupuesto de Gastos, de devoluciones de ingresos presupuestarios, de la ejecución de anticipos de tesorería o de cualesquiera otras operaciones no presupuestarias, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos en este reglamento y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo 14. Ordenadores de pagos.

1. El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones de Tesorero General y de Ordenador General de Pagos de la Seguridad Social, bajo la autoridad del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

2. Podrán también ordenar pagos, con carácter secundario, los titulares de los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social expresamente habilitados para ello por su Director General, con cargo a las cuentas que se determinen.

Las funciones de los ordenadores secundarios de pagos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, sin perjuicio de aquellas otras que puedan ejercer mediante delegación de competencias o de firma del Ordenador General de Pagos de la Seguridad Social, en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 9 y 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 15. Funciones del Ordenador General de Pagos.

Corresponde al Ordenador General de Pagos:

a) Elaborar el presupuesto monetario de tesorería en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social en el mes siguiente.

b) Concertar las operaciones de tesorería y de crédito que, en cada caso, sean necesarias.

c) Disponer el orden en que han de ejecutarse los pagos por las cajas pagadoras, comunicando al efecto las instrucciones necesarias para su aplicación.

d) Determinar los pagos que han de realizarse centralizadamente.

e) Ordenar las movilizaciones de los fondos necesarios para el pago de las obligaciones cuya gestión se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

f) Determinar, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva entidad gestora, los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 22, así como su importe en cada centro y los gastos que, además de los que sean imputables al capítulo II del Presupuesto de Gastos, puedan atenderse con cargo a dichos fondos.

g) Autorizar medios de pago específicos para hacer frente al pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.

h) Nombrar a los ordenadores secundarios de pagos y atribuir sus funciones.

Artículo 16. Medios de pago y cuentas pagadoras.

1. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago los establecidos en este artículo y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos previstos en los apartados siguientes, en el artículo 19 y en otras disposiciones complementarias.

Los medios de pago que se utilicen deberán reunir los requisitos generales exigidos por su legislación específica.

2. Con carácter general, los pagos de obligaciones, incluidos los de las pensiones y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social, se realizarán por medio de transferencias con cargo a los saldos disponibles en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social en cada entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor.

3. Con carácter excepcional, se utilizarán los siguientes medios de pago:

a) Cuando así lo justifique la tipología del pago y con autorización expresa del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, se utilizará el cheque nominativo en las formas previstas en el artículo 112 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. No obstante, se podrá efectuar el pago mediante cheque al portador, cruzado y con la mención «para abonar en cuenta», cuando no sea físicamente posible la inserción completa del nombre, razón social o denominación del perceptor en el documento de cheque por tratarse de una pluralidad de perceptores agrupados bajo formas tales como comunidades de bienes, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico u otras figuras jurídicas análogas.

b) Para aquellas operaciones que por su especial naturaleza así lo requieran, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar el pago mediante el procedimiento de cargo en cuenta, cursando orden previa y expresa individualizada para la utilización de este procedimiento a la entidad financiera correspondiente.

c) El pago en metálico únicamente podrá utilizarse en los casos en que se realice con cargo a los fondos de maniobra y por el sistema de pagos a justificar a que se refieren los artículos 22 y 23, y el giro postal cuando el pago se efectúe con cargo a los citados fondos.

4. La realización de los pagos a que se refiere este artículo no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor de aquellos.

Artículo 17. Expedición de las propuestas de pago.

1. Todas las propuestas de pago que se emitan por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como por los organismos y entidades ajenos al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a la Tesorería General de la Seguridad Social, se expedirán a favor de los acreedores directos, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 2.

A tal efecto, se entiende por acreedores directos las personas físicas o jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica legalmente reconocidas, públicas o privadas, que hayan ejecutado las prestaciones derivadas de los contratos celebrados, que sean beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas o, en general, en cuyo favor se hayan contraído obligaciones o existan créditos derivados de operaciones no presupuestarias.

Cuando el acreedor directo comunique al órgano gestor competente la cesión o transmisión de las certificaciones, cuentas o títulos que representen débitos de las correspondientes propuestas de pago, estas habrán de ser expedidas a favor del cesionario, debiendo indicarse también los datos del cedente.

2. Las propuestas de pago se expedirán a favor de las cajas pagadoras en los supuestos que a continuación se indican:

a) En el procedimiento de pago a través del fondo de maniobra.

b) En el procedimiento de pagos a justificar.

c) Pagos por relación, siempre que los perceptores finales figuren incluidos en nóminas o documentos similares, y aquellos debidamente autorizados por la Intervención General de la Seguridad Social.

d) Movilización de fondos entre cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

e) Aquellos otros supuestos en que el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social así lo autorice expresamente.

3. En las propuestas de pago expedidas a favor de acreedores directos se harán constar, al menos, los siguientes datos relativos al titular del crédito:

a) Nombre o razón social.

b) Número de identificación fiscal.

c) Tipo de pago, forma de pago y caja pagadora.

d) Identificación de la cuenta bancaria a la que ha de hacerse la transferencia, en su caso, conforme a la normativa bancaria de cada momento.

Cuando el acreedor directo hubiera cedido el crédito, en las propuestas de pago se harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del cesionario y del cedente.

Artículo 18. Expedición de las órdenes y documentos de pago.

1. Los ordenadores de pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de las propuestas de pago autorizadas por los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de los organismos y entidades ajenos al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a aquella, expedirán las órdenes de pago correspondientes a favor de terceros con cargo a la respectiva entidad, servicio u organismo.

2. Antes de proceder a la ordenación de los pagos, la Tesorería General de la Seguridad Social comprobará que los datos recogidos en las propuestas de pago son acordes con los obrantes en la Base de Datos de Terceros así como la existencia de embargos, retenciones judiciales, compensaciones o de cualquier otra incidencia que pudiera afectar al pago.

De detectarse alguna incidencia, se incorporará al proceso de ordenación de pagos al objeto de proceder a su resolución por el respectivo ordenador de pagos, pudiendo determinar, en su caso, la introducción de modificaciones en la respectiva propuesta de pago.

3. Una vez efectuadas las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior, se procederá a la expedición de las órdenes de pago, determinando las propuestas que han de ser objeto de ordenación con arreglo al presupuesto monetario de la Tesorería General de la Seguridad Social y en función de criterios de gestión de tesorería.

Aquellas propuestas de pago que no sean ordenadas como consecuencia de los trámites del proceso indicado en el párrafo anterior, quedarán retenidas hasta que se efectúe su ordenación en un proceso posterior.

4. Todas las órdenes de pago dirigidas a las entidades financieras deberán ser firmadas por el respectivo ordenador de pagos o persona en quien este delegue, así como por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de aquel.

Artículo 19. Materialización del pago.

1. Los pagos se realizarán por la Tesorería General de la Seguridad Social, bien por su caja central o bien por cualquiera de las cajas provinciales, a través de las cuentas abiertas a tal efecto en función del tipo de pago, de la forma de pago, de la naturaleza de los descuentos que se incorporen y de los demás datos que figuren especificados en la correspondiente orden de pago.

2. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se realizarán por medio de transferencias y, sólo de forma excepcional, a través de cheque nominativo y de los demás medios de pago a que se refiere el artículo 16, en los términos en él previstos.

3. La solicitud de recepción del pago por transferencia se formulará por parte de los acreedores directos, según modelo normalizado, ante la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a través del centro que gestione la respectiva propuesta de pago, efectuándose en la cuenta bancaria señalada a tal efecto por aquellos.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá determinar el número máximo de cuentas por cada acreedor directo.

El citado servicio común de la Seguridad Social informará a cada perceptor, a través de la información facilitada por la entidad financiera correspondiente o, en su caso, por medios electrónicos, de las transferencias realizadas a su favor.

4. Los pagos mediante cheque se harán contra cualquiera de las cuentas abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los cheques serán nominativos con cláusula «no a la orden». No obstante, se podrá efectuar el pago mediante cheque al portador, cruzado y con la mención «para abonar en cuenta», cuando no sea físicamente posible la inserción completa del nombre, razón social o denominación del perceptor en el documento de cheque por tratarse de una pluralidad de perceptores agrupados bajo formas tales como comunidades de bienes, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico u otras figuras jurídicas análogas.

La utilización de cheque como medio de pago podrá determinar que se requiera la presencia física en las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social del perceptor, de su representante, o de persona autorizada por aquel, que firmará el recibí de la retirada del cheque, previa identificación ante el funcionario que le haga entrega del mismo.

5. También se podrán cancelar obligaciones mediante pagos en formalización a conceptos del presupuesto de ingresos y a conceptos de pagos no presupuestarios, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.

Artículo 20. Descuentos y pagos en formalización.

Cualquier descuento que corresponda efectuar a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las órdenes de pago, como consecuencia de embargos, retenciones judiciales, compensaciones de deudas o cualquier otra circunstancia que determine su aplicación, se deducirá de su importe para su aplicación a los conceptos que en cada caso corresponda.

Se pagarán en formalización aquellas órdenes cuyo importe líquido sea cero como consecuencia de la aplicación de descuentos por un importe igual al íntegro de la respectiva orden de pago.

Artículo 21. Pagos sobre anticipos de tesorería.

1. Cuando no exista crédito presupuestario o sea insuficiente y no ampliable el consignado para atender gastos cuya urgencia requiera su ejecución antes de la aprobación de la correspondiente modificación presupuestaria, los ordenadores de pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán extender órdenes de pago no presupuestarias, aplicadas a una cuenta de carácter deudor, siempre que el Gobierno o el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social o, en su caso, el ministerio competente, a petición de la dirección general de la entidad u organismo afectado, hubiese autorizado anticipos de tesorería para el pago de las obligaciones causantes de tales gastos.

La cuantía de los anticipos de tesorería no podrá superar el 1 por ciento del Presupuesto de Gastos en vigor de la entidad u organismo solicitante.

2. La petición de anticipos de tesorería implicará la iniciación inmediata del correspondiente expediente de modificación presupuestaria para la cancelación de la operación de anticipo con cargo a los créditos correspondientes.

Artículo 22. Pagos con cargo al fondo de maniobra.

1. Aquellos centros de gestión de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva entidad gestora o servicio común, podrán disponer de un fondo de maniobra.

A tal efecto, se entiende por fondo de maniobra la provisión de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realice a favor de cada centro de gestión de la Seguridad Social, en una cuenta corriente específica abierta al efecto en una entidad financiera, para la atención inmediata y posterior aplicación contable de los gastos incluidos en el capítulo II, «Gastos corrientes en bienes y servicios», del Presupuesto de Gastos del Presupuesto de la Seguridad Social, así como de aquellos otros gastos o, en su caso, pagos por operaciones extrapresupuestarias que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente entidad gestora o servicio común.

2. Para la dotación inicial de los fondos de maniobra o su ampliación, los ordenadores de pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social librarán órdenes de pago extrapresupuestarias.

3. La cuantía global de los fondos de maniobra asignados a todos los centros de gestión pertenecientes a la misma entidad gestora o servicio común, no podrá exceder del 3 por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento en la respectiva entidad gestora o servicio común. No obstante, el titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a propuesta del Ordenador General de Pagos, podrá modificar ese porcentaje por razones fundadas o para situaciones imprevistas, hasta el límite del 7 por ciento del total de dichos créditos.

4. Con cargo al fondo de maniobra no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 12.020,24 euros, excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles, indemnizaciones por razón del servicio, comunicaciones postales y aquellos otros gastos que en supuestos excepcionales autorice expresamente el Ordenador General de Pagos.

5. Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo a ellos puedan superar el límite de disponibilidad de la respectiva cuenta.

6. Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra rendirán cuentas justificativas de los gastos atendidos a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año.

La estructura de las cuentas justificativas y la contabilidad de las operaciones que se realicen con cargo al fondo de maniobra se ajustarán a las normas que establezca la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 23. Pagos a justificar.

1. Podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar en los supuestos previstos en el artículo 79.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a través de una cuenta corriente específica abierta en una entidad financiera.

También podrán expedirse órdenes de pago a justificar en los casos de tramitación de emergencia a que se refiere el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2. Solo podrán tramitarse a través del sistema de pagos a justificar aquellos gastos expresamente autorizados, mediante resolución conjunta, por las entidades gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad Social. Dicha resolución deberá concretar el procedimiento a seguir para su tramitación.

3. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar, los cuales tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, únicamente podrán satisfacerse obligaciones correspondientes al mismo ejercicio.

4. Las unidades administrativas responsables de la tramitación de los pagos a justificar rendirán cuenta justificativa por cada libramiento de fondos recibidos con el carácter de a justificar.

La estructura de las cuentas justificativas y la contabilidad de las operaciones que se realicen mediante el sistema de pagos a justificar se ajustarán a las normas que establezca la Intervención General de la Seguridad Social.

Sección 2.ª Especialidades de determinados pagos

Artículo 24. Pago de prestaciones de la Seguridad Social.

1. El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dictará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

2. En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los sucesivos pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago ordinario periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realice el pago y, como máximo, el cuarto día natural de dicho mes.

Las entidades financieras colaboradoras realizarán el cargo en la cuenta única centralizada que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga abierta en cada una de ellas, por el importe al que ascienden las pensiones y demás prestaciones de pago ordinario periódico, con fecha valor del primer día hábil del mes en que se realice el pago y, en todo caso, hasta el cuarto día natural de dicho mes, tal como se especifique en la orden de pago que se curse al respecto.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social efectuará el pago de los importes líquidos de la nómina de primeros pagos y de la nómina mensual emitiendo, previa certificación de la entidad gestora correspondiente, los documentos contables extrapresupuestarios previstos al efecto para situar el importe líquido de la nómina en las entidades financieras colaboradoras a fin de su abono a los interesados. Posteriormente, la referida entidad gestora expedirá los documentos contables de imputación presupuestaria establecidos al respecto.

No será necesario realizar el trámite a que se refiere el párrafo anterior respecto a aquellas prestaciones que, por su naturaleza y su tramitación, puedan hacerse efectivas directamente mediante los documentos de imputación presupuestaria que correspondan.

4. Los pagos de prestaciones en territorio nacional no generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro de Colaboradores a que se refiere el artículo 29.

Las condiciones particulares de los pagos de prestaciones a residentes fuera del territorio nacional se regirán por lo dispuesto en las normas de desarrollo de este reglamento.

Artículo 25. Abonos a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y a entidades titulares de ingresos efectuados en la Tesorería General.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social abonará a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social el importe de las cuotas recaudadas por contingencias comunes y profesionales y por cese de actividad que a cada una le corresponda, previa deducción de las cantidades que procedan por las aportaciones y recursos que aquellas deban satisfacer al sistema de la Seguridad Social.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el programa de pagos establecido, librará los fondos que resulten a favor de las entidades u organismos por cuya cuenta aquella hubiera efectuado cobros, una vez deducidos, en su caso, los gastos de gestión que se hayan establecido.

Artículo 26. Regularización financiera de determinados pagos.

Los pagos que la Tesorería General de la Seguridad Social deba efectuar a otros organismos y administraciones públicas podrán ser retenidos en caso de incumplimiento por aquellos de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social en los plazos y condiciones establecidos legalmente. Dichos pagos serán objeto de regularización mediante resolución del citado servicio común de la Seguridad Social.

CAPÍTULO V

Relación con las entidades financieras, Registro de Colaboradores y protección de datos

Artículo 27. Colaboración en la gestión financiera.

1. Las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones, debidamente registradas en el Banco de España, podrán colaborar en la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de la Seguridad Social y en el cobro de sus recursos de derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, una vez que sean autorizadas para ello por el Secretario de Estado de la Seguridad Social conforme a lo establecido en este artículo y en los artículos 3 y 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, así como en sus respectivas normas de desarrollo.

2. Las entidades, agrupaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior que soliciten autorización para actuar como colaboradoras aportarán junto con su solicitud una declaración expresa de estar en disposición de prestar la colaboración en las condiciones establecidas por la normativa vigente, así como una relación de todas sus oficinas, su domicilio y su clave bancaria.

Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada se tendrán en cuenta, entre otros factores, la solvencia de la entidad, agrupación o asociación, su implantación territorial y su posible contribución al servicio de colaboración en la gestión financiera. A tal fin, se podrán recabar los informes que se estimen oportunos.

3. La resolución de la solicitud de colaboración en la gestión de ingresos y pagos de la Seguridad Social se dictará en el plazo y con los efectos señalados por el artículo 4.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y, de autorizar aquella, determinará la forma y condiciones de prestación del servicio que, atendiendo a las peculiaridades de cada entidad, agrupación o asociación, podrá ejercerse mediante la apertura de una cuenta única centralizada o a través de entidad representante.

Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones autorizadas a colaborar, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada una de ellas o efectuadas a través de entidad representante, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada entidad, agrupación o asociación designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, se indicarán la persona o las personas de contacto que se relacionarán con dicho servicio común de la Seguridad Social.

La entidad, agrupación o asociación autorizada a colaborar deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social toda variación relevante referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas; también comunicará los cambios de denominación a que se vea sometida, a efectos de la convalidación, en su caso, de la autorización concedida.

4. La autorización concedida para colaborar en la gestión recaudatoria y en la de pagos podrá ser restringida, suspendida o revocada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, además de por las circunstancias señaladas en el artículo 4.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en el artículo 8.2 de este reglamento, cuando las entidades financieras o sus agrupaciones o asociaciones incumplan las normas reguladoras de la gestión de pagos de la Seguridad Social y, en particular, en caso de darse alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento de la obligación, como colaboradoras, de proporcionar datos relativos a los cobros y pagos realizados a través suyo en el tiempo y forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando los medios técnicos por ella establecidos.

b) Incumplimiento reiterado de los requerimientos efectuados por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con los pagos a realizar.

c) Incumplimiento del deber de colaborar en la recuperación de los pagos que se hubieran efectuado indebidamente.

d) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia o escaso volumen de pagos realizados a través de la correspondiente entidad financiera, agrupación o asociación.

5. Las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones interesadas en cesar en su colaboración deberán solicitarlo en los términos y con los efectos previstos en el artículo 4.3 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

6. La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice la colaboración, restrinja, suspenda o revoque la autorización concedida o acuerde el cese en la colaboración, además de notificarse a la entidad financiera, agrupación o asociación interesada, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha publicación.

Artículo 28. Procedimiento de relación.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de las operaciones realizadas a través de las entidades financieras y de sus agrupaciones o asociaciones en la gestión recaudatoria y de pagos que se deriven de los ingresos de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas, así como del pago de las prestaciones y demás obligaciones del sistema.

2. A efectos del control y seguimiento de la actuación como colaboradoras de las entidades financieras y de sus agrupaciones y asociaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ordenar, asimismo, la práctica de comprobaciones, tanto en las oficinas de estas como en las sedes del citado servicio común.

Las comprobaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades, agrupaciones o asociaciones o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo.

Para la práctica de las comprobaciones, las entidades, agrupaciones o asociaciones deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que se les solicite en relación con su actuación como colaboradoras y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, deberán permitir el acceso a sus registros informáticos respecto de las operaciones con terceros realizadas en su condición de colaboradoras.

Artículo 29. Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social.

2. Las entidades recaudadoras y demás colaboradores en la gestión de ingresos de la Seguridad Social y las entidades pagadoras y demás colaboradores en el pago de sus obligaciones figurarán en secciones separadas del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El Registro de Colaboradores a que se refiere este artículo será público y cualquier persona interesada tendrá acceso al mismo.

Artículo 30. Protección de datos personales.

1. Los datos personales concernientes a personas físicas identificadas o identificables, que sean objeto de tratamiento en los procedimientos para la gestión de ingresos y pagos regulados en este reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la normativa española y europea directamente aplicable sobre protección de datos personales, sin perjuicio de que la obtención y cesión de los datos, informes o antecedentes relativos al ejercicio de las funciones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los artículos 40.6 y 77.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. Los encargados y demás responsables de los tratamientos de los datos personales relativos a las materias a que se refiere este reglamento, quedarán sujetos al régimen sancionador regulado en la citada normativa sobre protección de datos personales que resulte aplicable.

Cuando las infracciones sancionadas conforme a dicha normativa sobre protección de datos personales sean cometidas por personal al servicio de la Administración de la Seguridad Social o de otras administraciones públicas podrán adoptarse, asimismo, actuaciones disciplinarias conforme a lo previsto en la citada normativa sobre protección de datos, así como en los artículos 93 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y demás disposiciones complementarias.

Disposición adicional primera. Recursos de la Seguridad Social recaudados por otros colaboradores en la gestión recaudatoria.

Respecto de los recursos de la Seguridad Social y de los entes cuya gestión de ingresos se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social que sean recaudados por las administraciones, entidades, órganos y agentes a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo, la autorización, la habilitación o el concierto que permita su colaboración en la gestión recaudatoria fijará los plazos para remitir la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como para transferir los ingresos correspondientes a la cuenta abierta a tal efecto en una entidad financiera.

Disposición adicional segunda. Función interventora.

El control interno de las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este reglamento se ejercerá por la Intervención General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de dicho control, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Disposición adicional tercera. Transferencias de fondos a las comunidades autónomas.

Respecto de los servicios de la Seguridad Social transferidos a las comunidades autónomas y que deban seguir financiándose con fondos de aquella, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará las pertinentes transferencias de fondos en los términos que establezca, de acuerdo con la comunidad autónoma afectada.

Disposición adicional cuarta. Medios de pago de las deudas con la Seguridad Social.

Sin perjuicio de los ingresos de las cuotas y de otros recursos de la Seguridad Social efectuados en el circuito financiero de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos regulados en el capítulo II, el pago de las deudas con la Seguridad Social se realizará por cualquiera de los medios previstos en los artículos 21 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este reglamento.

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