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Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 07/11/2018.
Entrada en vigor:
08/11/2018
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2018-15237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/10/11/1269/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/11/2018»

El artículo 10.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su redacción dada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del entonces Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal.

Asimismo, el mencionado artículo 10.2 señala que el Consejo estará Presidido por el Ministro del ramo y que se determinarán reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público, mandato que se cumple en este real decreto.

Se determina un Consejo con vocales que representan todos los sectores directamente implicados en la definición de las políticas forestales, desde los representantes de los gobiernos autonómicos y de los ayuntamientos, que gestionan una tercera parte de la superficie forestal española, a los propietarios privados, industrias, técnicos, empresarios, profesionales, productores agrarios, organizaciones no gubernamentales interesadas, etc., tratando de incluir todas las sensibilidades y puntos de vista al mismo tiempo que se mantiene el número de miembros en una escala que permita la eficiencia en los trabajos del Consejo.

Asimismo, se determinan los parámetros necesarios para proceder al nombramiento y relevo de sus miembros, así como para proceder a realizar los trabajos que se le encomienden, sin perjuicio de que el mismo Consejo pueda elaborar un reglamento de funcionamiento que determine las casuísticas más concretas.

Este real decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, en el sentido enunciado en los párrafos anteriores, donde se explican la necesidad y fines perseguidos con su aprobación. Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir estos objetivos, y con el principio de seguridad jurídica dada su integración en el ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple con el principio de transparencia, ya que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, ya que es una norma que no supone un incremento de cargas administrativas.

El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, que es la base jurídica del artículo 10 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

En la tramitación de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiéndose consultado a los Departamentos ministeriales afectados y a las entidades que componen el Consejo Forestal Nacional, objeto de este real decreto, y el mismo se ha sometido al procedimiento de participación pública y a consulta de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y adscripción.

El Consejo Forestal Nacional, creado en el artículo 10.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, será el órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de montes y política forestal y estará adscrito a dicho Ministerio, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 2. Funciones.

Las funciones del Consejo Forestal Nacional son las siguientes:

a) Informar, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal, sin perjuicio de las competencias del Consejo Asesor de Medio Ambiente en atención a lo dispuesto en los artículos 19.2.a) y b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y 2.a) y b) del Real Decreto 2355/2004, de 23 de diciembre, por el que se regulan la estructura y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

b) Impulsar la realización de informes y estudios sobre el sector forestal y hacer el seguimiento de los planes y programas de ámbito estatal relativos a los montes, en los que se valore la incidencia social, económica y ambiental de las políticas públicas.

c) Proponer a las Administraciones públicas las medidas que se estimen necesarias para mejorar la gestión sostenible del monte y la competitividad del sector.

d) Elaborar un informe anual sobre el sector forestal español, que recoja la situación, evolución y perspectivas de éste.

e) Asesorar técnica y científicamente en materia forestal a las delegaciones españolas en los organismos internacionales.

f) Impulsar el diálogo, participación y colaboración de todas las Administraciones, instituciones y agentes sociales y económicos implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes españoles, propiciando el intercambio de información, entre todos los integrantes del Consejo, de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.

Artículo 3. Composición.

El Consejo Forestal Nacional estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidente 1.°: el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

c) Vicepresidente 2.°: el titular de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal.

d) Los vocales siguientes:

1.º Seis vocales en representación de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, con categoría, al menos, de Subdirector General o asimilado, que corresponderán a los siguientes Departamentos ministeriales: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y Ministerio para la Transición Ecológica. El Ministerio para la Transición Ecológica estará representado por dos vocales.

2.º Dos vocales en representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con rango, al menos, de Subdirector General o asimilado, procedentes de las siguientes Direcciones Generales:

– Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal.

– Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

3.º Diecinueve vocales en representación de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

4.º Un vocal en representación de la Administración local a través de la asociación de entes locales de ámbito estatal más representativa, teniendo que ser miembro de una corporación local.

5.º Un vocal en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector forestal.

6.º Un vocal en representación de los propietarios forestales.

7.º Un vocal en representación de las entidades de certificación forestal.

8.º Un vocal en representación de las asociaciones relacionadas con la caza y la pesca.

9.º Un vocal en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el sector forestal.

10.º Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional.

11.º Dos vocales procedentes de los Colegios profesionales, uno de los cuales representará al Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, y el segundo conjuntamente al resto de los colegios profesionales del Consejo General de Colegios, relacionados con el sector forestal, que se muestren interesados.

12.º Un vocal representante de la Sociedad Española de Ciencias Forestales.

13.º Un vocal representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA).

14.º Un vocal representante de las organizaciones interprofesionales de productos forestales de ámbito estatal legalmente reconocidas.

15.º Un vocal representante de las asociaciones de agentes forestales y medioambientales.

16.º Un vocal representante de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito forestal a escala nacional.

17.º Dos vocales en representación de organizaciones no gubernamentales, de ámbito estatal, que tengan como objeto social la defensa de la naturaleza.

Artículo 4. Secretaría del Consejo.

La secretaría del Consejo será desempeñada por el titular de la Subdirección General de Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por un funcionario del grupo A1 de esta Subdirección General, designado por el titular de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, pudiendo ser asistido por personal de la mencionada Dirección General.

Artículo 5. Nombramiento y mandato.

1. El nombramiento de vocales del Consejo Forestal Nacional se realizará por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta de los órganos o entidades que se indican en el apartado siguiente.

2. Los nombramientos de los vocales correspondientes a las Administraciones se realizarán:

a) Los vocales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del resto de departamentos ministeriales, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios correspondientes.

b) Los vocales de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta de los titulares de los órganos competentes en materia forestal de las respectivas comunidades autónomas.

3. El nombramiento de los demás vocales se realizará a propuesta del Director General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, a instancia de las siguientes entidades de ámbito estatal, que acordarán previamente el candidato a proponer:

a) El vocal de los entes locales, de la asociación de entes locales de ámbito estatal más representativa.

b) El vocal de las organizaciones empresariales del sector forestal, de las asociaciones empresariales de ámbito estatal más representativas.

c) El vocal representante de propietarios forestales, de las asociaciones de ámbito nacional más representativas de dichos propietarios.

d) El vocal en representación de las entidades de certificación forestal, a propuesta conjunta de las entidades con mayor implantación en España.

e) El vocal representante de las asociaciones relacionadas con la caza y la pesca, de las federaciones españolas de caza y de pesca.

f) El vocal de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el sector forestal, conjuntamente entre las organizaciones agrarias con representación estatal.

g) El vocal de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional, del Consejo de Consumidores y Usuarios.

h) El vocal procedente de los colegios profesionales de ámbito forestal, a propuesta conjunta de los órganos de gobierno de los respectivos colegios a nivel nacional y el representante del resto de colegios profesionales interesados del Consejo General de Colegios.

i) El vocal de la Sociedad Española de Ciencias Forestales, de su Junta Directiva.

j) El vocal del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), de la Dirección del citado organismo.

k) El vocal de las organizaciones interprofesionales de productos forestales, conjuntamente de las más representativas.

l) El vocal representante de las asociaciones de agentes forestales y medioambientales, conjuntamente entre todas ellas.

m) El vocal representante de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito forestal a escala nacional, conjuntamente entre todas ellas.

n) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social sea la defensa de la naturaleza, conjuntamente entre las de mayor implantación.

4. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de tres años, pudiendo renovarse dicho mandato por iguales períodos de tiempo. Este periodo podrá ser fraccionado entre diferentes personas, en caso de que sean más las asociaciones representadas que el número de vocales asignados y siempre que éstas lo acuerden unánimemente y lo comuniquen en su propuesta de nombramiento, aunque en tal caso no cabrá renovación, sólo una nueva propuesta de nombramiento cumplidos los tres años.

La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento, por fallecimiento, por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público, por baja voluntaria en los casos en los que su pertenencia al Consejo no dimane directamente de su cargo, o por cualquier otra causa prevista normativamente.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Forestal Nacional se reunirá en pleno, al menos, una vez al año.

2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo Forestal Nacional y fijará el orden del día, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más uno de los miembros.

3. La convocatoria de las reuniones del Consejo Forestal Nacional se efectuará con, al menos, quince días de antelación a su fecha de celebración, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia.

4. En el seno del Consejo Forestal Nacional se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis, seguimiento y estudio de temas concretos.

5. Tanto a las reuniones del Pleno como a las de las comisiones o grupos de trabajo podrán convocarse expertos, así como personal de las Administraciones públicas y de los sectores implicados, que actuarán como asesores en las materias que se traten.

6. El Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin necesidad de constitución del Consejo, siempre que existan razones debidamente motivadas. Una vez acordado dicho procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose que una vez que transcurra dicho plazo queda sustanciado el mencionado trámite.

7. El Consejo Forestal Nacional se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

8. Para la válida constitución del Consejo Forestal Nacional, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

9. De cada sesión que celebre el Consejo Forestal Nacional se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados

10. El Consejo Forestal Nacional podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.

Disposición adicional primera. No aumento del gasto público.

La constitución y el funcionamiento del Consejo Forestal Nacional no supondrán incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Coordinación con el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Con objeto de garantizar la adecuada aplicación de las políticas de conservación del patrimonio natural, en el que se incluyen los montes y los bosques, se establecerá la adecuada coordinación entre el Consejo Forestal Nacional y el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Disposición final segunda. Derecho supletorio.

En lo no particularmente previsto en el presente real decreto, el órgano colegiado regulado en el mismo ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de octubre de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid