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Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 30/10/2018.
Entrada en vigor:
31/10/2018
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2018-14804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/10/29/1339/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/10/2018»

I

El Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, ha traspuesto parcialmente al ordenamiento interno la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2005/35/CE (en adelante Directiva Offshore).

La Directiva Offshore se aprobó con la finalidad de reducir en la medida de lo posible la frecuencia de los accidentes graves conexos con operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y limitar sus consecuencias, así como de mejorar los mecanismos de respuesta en caso de accidente, aumentando así la protección del medio marino y de las economías costeras frente a la contaminación, estableciendo condiciones de seguridad mínimas para la investigación y la explotación del petróleo y del gas y limitando las posibles perturbaciones de la producción energética autóctona de la Unión.

Hasta este momento la Unión Europea carecía de una legislación específica relativa a la seguridad en las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. La Directiva Offshore, de naturaleza técnica, exhaustiva en su contenido y de gran amplitud, pretendía cubrir determinadas áreas de mejora derivadas del derecho de la Unión Europea, complementando principalmente algunas normas en materias tales como responsabilidad medioambiental, evaluación de impacto ambiental, legislación sobre residuos, seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo, accidentes graves, régimen de comunicación de operaciones, diseño y desmantelamiento de instalaciones y la actuación ante una emergencia.

El Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, tiene como finalidad la trasposición de los aspectos esenciales de esta Directiva, sin embargo, dado el carácter técnico de la misma, el contenido concreto relativo a, entre otros, los informes sobre riesgos graves, los planes internos y externos de emergencia, la política corporativa, el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente y los procedimientos de comunicación y autorización, requerían de un desarrollo reglamentario posterior.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 30 de noviembre de 2017, acordó convalidar el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, acuerdo que ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 302 de 13 de diciembre de 2017 para general conocimiento.

En este sentido, el apartado dos de la disposición final cuarta del referido Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, establece que en el plazo máximo de tres meses desde la convalidación de dicho Real Decreto-ley el Gobierno, a propuesta del entonces titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, aprobará un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el mismo.

Mediante este real decreto se completa la transposición de la Directiva Offshore al ordenamiento interno.

II

En este real decreto se incorporan todas las definiciones de la Directiva Offshore, si bien hay términos que se han adaptado a aquellos que vienen siendo ampliamente utilizados en el ordenamiento interno. De especial relevancia es el término de exploración utilizado en la Directiva Offshore que, de acuerdo con su definición, otorga un derecho exclusivo para efectuar prospecciones o exploraciones o producir hidrocarburos en una zona geográfica concreta. Dado que la figura de la autorización de exploración en nuestro ordenamiento jurídico no otorga un derecho exclusivo ni habilita al titular a la perforación de sondeos, se emplea en su lugar el término investigación.

Asimismo, se incluyen requisitos que refuerzan los previstos en el artículo 8 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en lo relativo a la evaluación de la capacidad técnica y financiera de aquellas sociedades mercantiles que pretendan ser titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino. Entre los aspectos que se valoran se incluyen el riesgo, los peligros y cualquier otra información útil asociada a la zona objeto del otorgamiento, así como la posible afección a espacios pertenecientes a la Red Natura 2000. Igualmente se tomarán en consideración la fase precisa de las operaciones, las capacidades financieras del solicitante y la información que esté disponible en relación con el comportamiento previo de los titulares en materia de seguridad y medio ambiente.

Resulta especialmente relevante la obligación del operador en medio marino de constituir una garantía, adicional a la prevista en el artículo 21 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que pudiesen derivarse de su actividad en el medio marino, englobando tanto las medidas de prevención, como las de evitación y reparación. Se establece que el importe máximo de esta garantía será de 20 millones de euros, pudiendo, en casos excepcionales debidamente justificados, ser única para varios de los títulos demaniales de los que sea operador en medio marino. Su importe será aquel cuyo valor sea el más elevado de los resultantes del cálculo individual para cada uno de los títulos demaniales. No obstante, en caso de que la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas (ACSOM en adelante) considerase insuficiente el importe de esta garantía, podrá requerir motivadamente su incremento, superando el importe máximo citado.

Por otro lado, se establecen una serie de principios para la gestión de riesgos relativos a las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, entre los que cabe destacar la obligación del operador en medio marino, o propietario en su caso, de adoptar las medidas adecuadas para impedir o limitar las consecuencias de un accidente sin necesidad de autorización previa de la ACSOM. Se persigue con esta medida impedir o limitar las consecuencias de la materialización de este riesgo.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto la ACSOM como la autoridad marítima competente deberán ser informadas, en caso de riesgo grave, a la mayor brevedad posible, y nunca en un plazo superior a 24 horas. Estas comunicaciones deberán realizarse a través de los medios descritos en el artículo 19, así como a través de cualesquiera otros medios, preferiblemente informáticos, que tengan a su disposición la ACSOM o el resto de autoridades con competencias en la materia.

Por otro lado, en este real decreto se desarrollan los requisitos de remisión de información por el operador en medio marino, o el propietario en su caso, que ya habían sido definidos en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre. El documento más relevante que éstos tendrán que remitir a la ACSOM es el informe sobre los riesgos de accidentes graves. Este informe fue concebido en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, como un documento dinámico que garantiza la reducción de los riesgos a un nivel aceptable tomando como referencia las mejores técnicas disponibles en cada momento. Formarán parte de este informe la política de prevención de accidentes graves, el sistema de la seguridad y el medio ambiente, el programa de verificación independiente y el plan interno de emergencia.

La política de prevención se erige como un documento escrito esencial cuya función principal será la de instaurar y mantener una sólida cultura de seguridad, haciendo partícipes tanto a trabajadores como a los miembros del Consejo de administración y los altos directivos de la empresa.

En lo que se refiere al sistema de gestión de la seguridad, deberá formar parte del sistema de gestión general del operador en medio marino, o propietario en su caso, e incluirá entre otros documentos la estructura organizativa, las funciones y las responsabilidades del personal. Asimismo, deberán describirse los recursos que permitan definir y aplicar la política corporativa de prevención de accidentes graves.

Por otro lado, dada la complejidad de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, el informe sobre los riesgos de accidentes graves deberá incluir el programa de verificación independiente de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente durante todo el ciclo de vida de la instalación. Para ello se establece, tanto en el artículo 13 como en el anexo V, los criterios y condiciones que ha de cumplir el verificador independiente.

En lo que se refiere al plan interno de emergencia, deberá incluir todas las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con las operaciones en el medio marino. Este plan definirá la organización y el conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar sus efectos. Asimismo, deberá ser coherente con el plan externo de emergencia, elaborado por el Ministerio de Fomento y descrito en el artículo 16 de este real decreto, que tendrá como finalidad la descripción de las medidas a adoptar para conseguir un nivel adecuado de compatibilidad e interoperabilidad entre los equipos de respuesta.

Cabe destacar que en ningún caso podrán iniciarse o reanudarse operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción, llevar a cabo modificaciones en ellas o proceder a su desmantelamiento mientras la ACSOM no haya aceptado el informe sobre riesgos de accidentes graves o la modificación del mismo, según proceda.

III

El artículo 10 de este real decreto establece el régimen de autorización al que estarán sometidas las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas en el medio marino asociados a un permiso de investigación o a una concesión de explotación de hidrocarburos en medio marino. De este modo, se requerirá autorización cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación. En estos casos será necesaria autorización administrativa de la ACSOM para poder ejecutarlos y en su solicitud el operador en medio marino, o propietario en su caso, deberá incluir aquella información y documentos requeridos de manera general por la legislación de hidrocarburos. No obstante, aquellos trabajos que tengan la consideración de actividades libres de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y con el artículo 12.1 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, estarán exentos.

Los artículos 7.3, 7.4, 9.5, 11 y 12, establecen que será necesario realizar una comunicación a la ACSOM en el caso de operaciones de pozo y de operaciones combinadas. Asimismo, deberá enviarse, con tres meses de antelación a la fecha prevista de la presentación del informe sobre riesgos de accidentes graves, una comunicación del diseño de las instalaciones, de acuerdo con el anexo I, parte 1, que deberá ser evaluada por un verificador independiente. En el supuesto de que una instalación vaya a ser reubicada a una nueva localización también será necesario remitir una comunicación de relocalización que cumpla con los requisitos descritos en el anexo I parte 1.

Tanto la Directiva Offshore como el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, prevén que la figura del verificador independiente pueda ser una entidad o parte organizativa del operador en medio marino, o del propietario en su caso, que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa de la misma que está sujeta a la verificación. No obstante, en aras de velar por la seguridad y la total independencia del verificador independiente, se especifica en este real decreto que la figura del verificador responderá a un tercero independiente, ajeno al titular y al operador en medio marino o propietario, y que en todo caso deberá cumplir los criterios descritos en el anexo V. Por último, se establece que los resultados de esta verificación se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador en medio marino o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y sistemas sujetos a la verificación.

IV

En lo que respecta a las inspecciones de las instalaciones afectadas por este real decreto, se introducen criterios más estrictos a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como una implantación efectiva de las medidas de control consideradas. Para ello la ACSOM, junto con el Ministerio de Fomento en el ámbito de sus competencias, elaborarán planes anuales de supervisión de las instalaciones, haciendo hincapié en aquellas actividades que impliquen riesgos de accidentes graves, para lo que se deberá prestar una especial atención a lo descrito en los documentos presentados por el operador en medio marino o propietario en su caso, y en particular en el informe sobre los riesgos de accidente grave.

Con este real decreto se potencian los mecanismos para la recopilación de información, su intercambio entre las autoridades competentes y la Comisión Europea y su difusión y puesta a disposición del público. Concretamente hay que destacar el formato común para la comunicación de accidentes establecido por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1112/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros.

En cuanto a la investigación de accidentes, la ACSOM cooperará con la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, adscrita al Ministerio de Fomento, que en la actualidad es el encargado de la investigación de los accidentes e incidentes marítimos, siempre y cuando éstos hayan sido provocados por operaciones relacionadas con los hidrocarburos en el medio marino. En este sentido, cabe destacar el contenido de la disposición final tercera, que modifica el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, al objeto de ampliar sus competencias de investigación a las instalaciones fijas o sin propulsión mecánica en la mar para la investigación o explotación de hidrocarburos.

El artículo 21 de este real decreto prevé la habilitación de un mecanismo para la comunicación confidencial de situaciones que afecten a la seguridad y al medio ambiente en relación con las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, preservando el anonimato de las personas que hubiesen denunciado tales situaciones. Los operadores en medio marino o los propietarios, en su caso, deberán informar a sus empleados, contratistas y empleados de éstos de la existencia de este mecanismo para fomentar de este modo la seguridad en sus actividades.

Para el intercambio regular de conocimientos, información y experiencia en la Unión Europea, la ACSOM formará parte del Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG).

V

En la disposición adicional única de este real decreto se da un mandato al Gobierno para crear la ACSOM antes del 1 enero de 2020. Cabe destacar que se prevé que la futura ACSOM pueda suscribir acuerdos formales para la provisión de conocimientos técnicos especializados, así como su financiación mediante la creación de tasas.

Hasta el momento de su constitución definitiva continuará siendo de aplicación la disposición adicional única del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, en particular, la previsión relativa a que «se habilitarán los mecanismos adecuados para evitar conflictos de interés entre el ejercicio de las funciones definidas en el capítulo IV de este real decreto-ley y las decisiones relativas al otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino, así como cualquier otra relativa al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro».

El real decreto continúa con una disposición transitoria primera que establece que los titulares y operadores, tanto de concesiones de explotación y de almacenamientos subterráneos y de permisos de investigación, así como los proyectos asociados a los mismos y las instalaciones actuales, deberán cumplir con lo dispuesto en este real decreto en un plazo de seis meses desde su fecha de entrada en vigor. Asimismo, se establece que deberán acreditar la constitución de una garantía financiera para cubrir sus responsabilidades medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este real decreto. Por otra parte, establece que será considerado operador en medio marino, a los efectos de lo dispuesto en este real decreto y en el Real Decreto-ley que desarrolla, aquel que hubiese sido designado como operador en virtud del artículo 8.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

La disposición transitoria segunda establece, en relación a todos aquellos expedientes en tramitación, ya sean solicitudes de permisos, concesiones o trabajos concretos, que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, deberá adaptarse su solicitud a lo previsto en el mismo.

Por otra parte, la disposición final cuarta habilita al Ministerio para la Transición Ecológica a actualizar y modificar el contenido técnico de los anexos de este real decreto de acuerdo con el progreso científico y técnico, o para su adaptación a los convenios o acuerdos internacionales de los que el reino de España sea parte o a las normas de la Unión Europea.

VI

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto de real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública en la sede electrónica del entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Asimismo, con fecha 15 de marzo de 2018 se solicitó someter el proyecto de real decreto a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, que en aplicación del artículo 13 de su Reglamento de funcionamiento remitió el proyecto de real decreto a todos los miembros del Consejo el 3 de abril de 2018, con la finalidad de que éstos pudieran formular observaciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y en atención al retraso acumulado en la transposición de la Directiva Offshore, la entrada en vigor de este real decreto se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, y estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Así, en su aprobación concurren razones de interés público, como es la transposición al ordenamiento interno de una Directiva comunitaria estando los fines perseguidos identificados claramente. Por otra parte, su contenido es el necesario para completar la trasposición de la Directiva Offshore al ordenamiento interno, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que anualmente las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente. Este real decreto, que se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo para 2018, ha sido seleccionado para su evaluación «ex post», tal y como se prevé en el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante este real decreto se desarrollan los requisitos que deben reunir las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias, con objeto de alcanzar un alto grado de protección para las personas, los bienes y el medioambiente.

2. Por otro lado, se establece el régimen de comunicación y autorización de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino por parte de la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (ACSOM en adelante).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

1) «Accidente grave»: en relación con una instalación o una infraestructura conectada:

a) un incidente que implique una explosión, incendio, pérdida del control de un pozo o derrames de hidrocarburos o sustancias peligrosas que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves;

b) un incidente que cause daños severos a la instalación o infraestructura conectada, que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves;

c) cualquier otro incidente que dé lugar a que fallezcan o resulten gravemente heridas al menos cinco personas que estén en la instalación origen de la fuente de peligro, o que estén involucradas en una operación relacionada con esa instalación o con la infraestructura conectada;

d) cualquier accidente medioambiental grave derivado de los hechos a que se refieren las letras a), b) y c). Se entenderá por accidente medioambiental grave, un accidente que ha dado lugar, o que puede dar lugar, a efectos adversos significativos en el medio ambiente, de conformidad con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

A efectos de determinar si un hecho constituye un accidente grave en virtud de las letras a), b) y d), una instalación que no tenga normalmente personal, según se define en el apartado 16) de este artículo, se tratará como si lo tuviera.

2) «Aceptable»: en relación con un riesgo, un nivel de riesgo con respecto al cual el tiempo, el coste o el esfuerzo necesarios para continuar con su reducción sean claramente desproporcionados en comparación con los beneficios de tal reducción. A la hora de valorar si el tiempo, el coste y el esfuerzo guardan una excesiva desproporción con respecto a los beneficios de continuar la reducción del riesgo, se tendrán en cuenta los niveles de riesgo de las mejores prácticas compatibles con la operación.

3) «Aceptación»: en relación con el informe sobre riesgos graves, la comunicación por escrito de la ACSOM al operador en medio marino o, en su caso, al propietario, de que dicho informe cumple los requisitos establecidos en este real decreto. Esta aceptación no supondrá en ningún supuesto el traspaso de la responsabilidad a la ACSOM.

4) «Adecuado»: correcto o que responde plenamente, también desde el punto de vista de la proporcionalidad de esfuerzo y coste, a un requisito o una situación dada y está basado en pruebas objetivas y demostradas mediante un análisis, una comparación con las referencias pertinentes u otras soluciones a las que han recurrido otras autoridades o industrias en situaciones comparables.

5) «Consulta tripartita»: un arreglo formal que permite el diálogo y la cooperación entre la ACSOM, los operadores en medio marino y propietarios, y los representantes de los trabajadores.

6) «Contratista»: toda entidad contratada por el operador en medio marino o por el propietario, en su caso, para desempeñar funciones particulares en nombre de éstos.

7) «Eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo»: la eficacia de los sistemas de respuesta ante derrames a la hora de reaccionar frente a un derrame de petróleo, sobre la base del análisis de la frecuencia, la duración y el momento en que se producen las condiciones medioambientales que imposibiliten una intervención. La evaluación de la eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo se expresará como porcentaje de tiempo en que dichas condiciones no estén presentes e incluirá una descripción de las limitaciones de funcionamiento que presenten las instalaciones afectadas como resultado de dicha evaluación.

8) «Elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente»: las partes de una instalación, incluidos los programas informáticos, cuyo fin sea impedir o limitar las consecuencias de un accidente grave, o cuyo fallo podría causar, o contribuir sustancialmente a causar, un accidente grave.

9) «Entidad»: toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas.

10) «Industria»: las entidades que participan directamente en las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o cuyas actividades están estrechamente ligadas a éstas.

11) «Infraestructura conectada»: dentro de la zona de seguridad o dentro de una zona próxima a mayor distancia de la instalación:

1. todo pozo y estructuras asociadas, unidades y dispositivos complementarios conectados a la instalación en el medio marino,

2. todo equipo u obras situadas sobre o fijadas a la estructura principal de la instalación, y

3. un oleoducto, gasoducto o equipo adosado a la instalación.

12) «Inicio de las operaciones»: el momento en que la instalación o las infraestructuras conectadas participan por primera vez en las operaciones para las que han sido concebidas.

13) «Instalación»: una estructura estacionaria fija o móvil, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o en conexión con estas operaciones; esto incluirá las unidades móviles de perforación en el medio marino solamente cuando estén estacionadas en aguas situadas en el medio marino a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones en el medio marino.

14) «Instalación destinada a la producción»: toda instalación utilizada en la producción.

15) «Instalación no destinada a la producción»: toda instalación excepto las destinadas a la producción de petróleo y de gas.

16) «Instalación normalmente desatendida»: instalación situada en el medio marino diseñada principalmente para ser operada en remoto a través de procesos automatizados y sin la presencia de personal.

17) «Investigación»: la perforación en un objetivo exploratorio, así como todas las operaciones pertinentes relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino que sean necesarias antes de iniciarse las operaciones de producción.

18) «Medio marino»: comprenderá las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluidos el lecho y su subsuelo, sobre los que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente.

19) «Modificación sustancial»:

a) en el caso de los informes sobre los riesgos graves, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, una modificación de la base sobre la cual se aceptó el informe original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa, y

b) en el caso de las comunicaciones de operación de un pozo o de las operaciones combinadas, una modificación de la base sobre la cual se aceptó la comunicación original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la sustitución de una instalación por otra, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa.

20) «Operación combinada»: una operación realizada a partir de una instalación conjuntamente con una u otras instalaciones con fines relativos a estas otras instalaciones y que, por tanto, afecte sensiblemente al riesgo para la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente en alguna o en todas las instalaciones.

21) «Operación en un pozo»: cualquier operación que afecte a un pozo y que pueda provocar derrames accidentales que puedan ocasionar un accidente grave, incluidos la perforación, reparación, modificación, suspensión o el abandono de un pozo en el marco de operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

22) «Operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino»: incluirán todas las actividades relativas a la investigación y producción de petróleo o gas asociadas a una instalación o una infraestructura conectada, incluidos el diseño, la planificación, la construcción, la explotación, el desmantelamiento y el abandono definitivo de la misma, estando excluido el transporte de hidrocarburos de costa a costa.

23) «Operador en medio marino»: la persona jurídica o agrupación de esas personas, designada por los titulares para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción. Adicionalmente a lo anterior, el operador en medio marino realizará las funciones previstas en el artículo 8.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

24) «Plan externo de emergencia»: la estrategia nacional prevista para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias de un accidente grave relativo las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, movilizando todos los recursos a disposición del operador en medio marino descritos en los planes internos de emergencia, así como cualquier medio adicional que los distintas organismos competentes en materia de seguridad ambiental y marítima y de vigilancia del espacio marítimo tengan a su disposición.

25) «Plan interno de emergencia»: documento preparado por los operadores en medio marino o, en su caso, por los propietarios, de conformidad con los requisitos de ese Real Decreto-ley y su normativa de desarrollo, que reflejará las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

26) «Producción»: la extracción o explotación, en el medio marino, de hidrocarburos situados en los estratos subterráneos de la zona objeto del título demanial en cuestión, lo que comprende el tratamiento de los hidrocarburos en el medio marino, y su transporte a través de una infraestructura conectada.

27) «Propietario»: la persona física o jurídica o la agrupación de esas personas habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción de hidrocarburos.

28) «Público»: una o varias entidades y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos.

29) «Riesgo»: la combinación de la probabilidad de un suceso y de sus consecuencias.

30) «Riesgo grave»: cualquier situación que potencialmente pueda ocasionar un accidente grave.

31) «Verificación independiente»: consistirá en la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada por una entidad que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones.

32) «Zona de seguridad»: área situada dentro de una distancia de 500 metros desde cualquier punto de la instalación.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino

Artículo 3. Requisitos para el otorgamiento o la transmisión de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino.

1. Durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se valorarán los siguientes aspectos:

a) el riesgo, los peligros y cualquier otra información útil asociada a la zona objeto del otorgamiento en cuestión, inclusive, cuando proceda, el coste económico, social y ambiental que supone el deterioro del medio marino. En particular se valorará la posible afección a espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, o a ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático o con algún régimen de protección ambiental. A los efectos oportunos, podrá solicitarse informe a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, a la Dirección General de Marina Mercante, a la Dirección General de Recursos Pesqueros y, si procede, a otros órganos estatales o autonómicos,

b) la fase precisa de las operaciones en el medio marino,

c) las capacidades financieras del solicitante, en particular, su garantía financiera para asumir las responsabilidades que puedan derivarse de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. En este sentido, deberá identificarse expresamente la entidad responsable a estos efectos, debiendo proporcionar, debidamente cumplimentada, la declaración responsable incluida en el anexo X de este real decreto, y

d) la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante y del grupo empresarial en el que se integra, por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado el título demanial.

En el caso de titularidad compartida, la capacidad técnica y financiera estará referida al conjunto de los partícipes, sin que sea exigible a cada uno de ellos individualmente sin perjuicio de que al menos uno de ellos, deba estar capacitado para asumir las funciones atribuidas al operador en medio marino. Esta condición se deberá mantener durante toda la vigencia del título demanial.

2. La ACSOM podrá, en su caso, ser consultada antes del otorgamiento o la transmisión de un permiso de investigación o de una concesión de explotación en el medio marino, en relación a la capacidad técnica y financiera de los solicitantes, así como respecto de cualquier otra información que pudiera ser relevante para el otorgamiento o transmisión.

En el plazo de quince días la ACSOM deberá pronunciarse en sentido favorable o desfavorable, entendiéndose que, en caso de no hacerlo, no presenta objeciones, por lo que se podrá continuar con la tramitación. Si su pronunciamiento fuera desfavorable, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá denegando la solicitud y notificándolo a los interesados.

3. El solicitante deberá proponer un operador en medio marino como parte de los requisitos para el otorgamiento o la transmisión del título demanial, debiendo valorarse la capacidad del operador en medio marino propuesto para llevar a cabo las operaciones de manera segura y eficaz en todas las circunstancias previsibles.

En el caso de que la solicitud contemple la titularidad compartida de permisos de investigación o de concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador en medio marino, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven.

Excepcionalmente y por causa debidamente justificada a juicio de la Administración, se podrá proponer un operador en medio marino diferente del titular o titulares del título demanial.

4. Previamente a la elevación de la propuesta al órgano competente para el otorgamiento o la transmisión del título demanial correspondiente, en su caso, la ACSOM podrá ser consultada, y, en caso de considerar que el operador en medio marino propuesto no reúne las condiciones para llevar a cabo su actividad de manera segura para las personas, los bienes y el medio ambiente, podrá oponerse a su nombramiento.

En caso de plantearse dicha oposición, el titular deberá nombrar a un operador en medio marino sustituto adecuado, o bien deberá hacerse cargo de las responsabilidades de dicho operador en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, y en este real decreto. En el caso de nombrarse un nuevo operador en medio marino, se volverá a evaluar la capacidad del operador en medio marino suplente propuesto para llevar a cabo las operaciones de manera segura y eficaz en todas las circunstancias previsibles.

Si en el plazo de dos meses la ACSOM no se pronunciase expresamente sobre la aptitud del operador en medio marino propuesto por el titular del título demanial correspondiente, se entenderá que ésta no presenta objeciones al nombramiento del mismo.

Artículo 4. Garantía de responsabilidad medioambiental.

1. Además de lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el solicitante deberá acreditar que el operador en medio marino designado ha constituido, o se ha obligado a constituir, una garantía suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que pudieran derivarse de la ejecución de sus operaciones, que incluirán tanto las medidas de prevención como las de evitación y reparación, entendiendo como tales las definidas en artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración actuante consistirá en alguna de las admitidas por la Caja General de Depósitos.

En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía, el operador en medio marino vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo de un mes.

3. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados a juicio de la Administración, cuando el operador en medio marino designado sea operador en medio marino de otros permisos de investigación o concesiones de explotación en el medio marino, la garantía para cubrir las responsabilidades medioambientales podrá ser única para varios de estos títulos demaniales, sin perjuicio en su caso del reparto interno del coste de la garantía proporcional entre los distintos titulares. La cuantía de ésta será la más alta de las resultantes tras calcular la garantía que corresponda individualmente a cada uno de los mencionados títulos demaniales, siendo el límite máximo de la garantía financiera de 20 millones de euros.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los criterios y metodologías establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y su normativa de desarrollo. Estas garantías deberán ser válidas y efectivas desde la fecha de inicio de las operaciones en el medio marino.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la ACSOM considerase insuficiente el importe de la garantía así constituida, en función de las operaciones que vayan a realizarse, podrá requerir motivadamente su ampliación en el momento de autorizarlas por el importe adicional que estime necesario, pudiendo superarse el límite establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. En las fases iniciales que contemplen únicamente la realización de trabajos de gabinete, no será necesario acreditar la constitución de esta garantía en tanto en cuanto dichos trabajos no impliquen riesgos para los bienes, las personas o el medio ambiente.

Artículo 5. Reemplazo del operador en medio marino designado.

1. A lo largo de todas las fases de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, los titulares tomarán todas las medidas que estén razonablemente a su alcance para asegurar que el operador en medio marino cumple los requisitos, desempeña sus funciones y cumple sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y en este real decreto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la ACSOM considere que el operador en medio marino inicialmente designado ya no tiene la capacidad de cumplir dichos requisitos, informará a la autoridad responsable de tramitar los expedientes relativos al otorgamiento de los títulos demaniales. Ésta lo notificará a los titulares del permiso de investigación o de la concesión de explotación, que deberán asumir, desde la fecha de la notificación, la responsabilidad de la realización de las obligaciones u operaciones de que se trate y proponer, sin demora y sin superar en el plazo máximo de siete días naturales, un operador en medio marino sustituto.

En el caso de ser propuesto un operador en medio marino sustituto, se deberá evaluar su capacidad para llevar a cabo las operaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de este real decreto.

3. En caso de ser preciso, la ACSOM podrá detener o impedir la reanudación de las operaciones que se estuvieran llevando a cabo hasta el nombramiento de un operador en medio marino con capacidad suficiente para cumplir con sus obligaciones.

CAPÍTULO III

Principios de la gestión de riesgos relativos a las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

Artículo 6. Obligación de comunicación de situaciones de riesgo.

1. En caso de que la actividad que vaya a realizar el operador en medio marino, o el propietario en su caso, suponga un riesgo inmediato para la salud humana o para el medio ambiente, o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, éstos deberán adoptar las medidas adecuadas para impedir o limitar las consecuencias de un accidente sin necesidad de autorización previa de la ACSOM o del órgano con competencias en la materia, procediendo incluso a la suspensión de la actividad correspondiente hasta que el peligro o el riesgo hayan sido suficientemente controlados.

Las situaciones de riesgo y las medidas correspondientes habrán de ser comunicadas por el operador en medio marino o el propietario, en su caso, a la ACSOM, a la autoridad marítima competente y a la autoridad portuaria, cuando proceda, de manera inmediata y por el medio más rápido posible, en un plazo siempre inferior a 24 horas.

2. Los operadores en medio marino deberán adoptar las medidas oportunas para recurrir a medios o procedimientos técnicos suficientes que permitan la fiabilidad de la recopilación y el registro de datos de las operaciones e impidan su posible manipulación.

La ACSOM podrá establecer prescripciones comunes sobre tales medios y procedimientos para garantizar su efectividad.

Artículo 7. Requisitos de remisión de información.

1. El operador en medio marino, o en su caso el propietario, deberá presentar a la ACSOM, en los términos y plazos determinados en este real decreto, los siguientes documentos:

a) la política corporativa de prevención de accidentes graves o una descripción adecuada de la misma de conformidad con el artículo 14.2,

b) el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente o una descripción adecuada de los mismos de conformidad con el artículo 14.3,

c) en el caso de una instalación nueva destinada a la producción, una comunicación del diseño de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I parte 1,

d) una descripción del programa de verificación independiente de conformidad con el artículo 13 con la información que se especifica en el anexo I, parte 5,

e) un informe sobre riesgos de accidentes graves con arreglo al artículo 8,

f) en el caso de una modificación sustancial, incluido el desmantelamiento de una instalación, un informe modificado de los riesgos de accidentes graves de conformidad con el artículo 8,

g) el plan interno de emergencia o una descripción adecuada del mismo, de conformidad con el artículo 9,

h) en el caso de una operación relativa a un pozo, comunicación e información sobre operaciones relacionadas con dicho pozo, de conformidad con el artículo 11,

i) en el caso de una operación combinada, una comunicación de las operaciones combinadas que será preparada en común por los operadores en medio marino y propietarios que participen en ella, conforme con el artículo 12,

j) en el caso de una instalación existente destinada a la producción que vaya a ser trasladada a una nueva localización de producción, una comunicación de relocalización de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I parte 1, y

k) cualquier otro documento pertinente que solicite la ACSOM.

2. Los documentos que han de presentarse en virtud del apartado 1, letras a), b), d) y g) se incluirán en el informe sobre los riesgos graves exigido en virtud del apartado 1, letra e). En la comunicación de las operaciones relativas a un pozo que deben presentarse en virtud del apartado 1, letra h), se deberá incluir, siempre que no se haya presentado previamente, la política corporativa de prevención de accidentes graves del operador en medio marino a que hace referencia el apartado 1, letra a).

3. La comunicación de diseño exigida con arreglo al apartado 1, letra c), será presentada a la ACSOM al menos tres meses antes de la fecha prevista para la presentación del informe sobre los riesgos de accidentes graves relativo a la operación planificada. En el plazo de tres meses, la ACSOM responderá, realizando las observaciones que considere oportunas. Dichas observaciones se tendrán en cuenta en el informe sobre los riesgos de accidentes graves.

La comunicación de diseño deberá incluir una descripción de los programas de verificación independiente y una lista inicial de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente y del rendimiento que se espera de los mismos.

4. La comunicación de relocalización exigida en virtud del apartado 1, letra j), deberá remitirse en una fase suficientemente temprana del plan previsto para permitir al operador en medio marino tener en cuenta todos los aspectos puestos de manifiesto por la ACSOM durante la elaboración del informe sobre los riesgos graves.

5. En caso de que se modifique sustancialmente la comunicación de diseño o relocalización antes de la presentación del informe sobre los riesgos graves, se informará lo antes posible a la ACSOM, pudiendo realizar observaciones en los términos del apartado 3 de este artículo.

Artículo 8. Informe sobre riesgos de accidentes graves.

1. Los operadores en medio marino, o los propietarios, según proceda, elaborarán, para cada una de sus instalaciones, el informe sobre riesgos de accidentes graves exigido en virtud de la letra e) del artículo 7.1, que deberá ser presentado a la ACSOM al menos seis meses antes del inicio previsto de las operaciones. El informe deberá incluir la información descrita en las partes 2 o 3, según proceda, del anexo I.

2. Durante la preparación del informe sobre riesgos se consultará a los representantes de los trabajadores en las diferentes etapas correspondientes de la preparación del mismo, a lo largo de la vida útil de la instalación en cuestión, debiendo presentarse prueba al respecto conforme a lo dispuesto en la parte 2, punto 3 o la parte 3, punto 2, según proceda del anexo I.

3. Los informes de riesgos de accidentes graves de las instalaciones deberán ser aceptados por la ACSOM. Esta aceptación no supondrá en ningún caso el traspaso de la responsabilidad a la ACSOM.

Si la ACSOM considera necesario solicitar información adicional para la aceptación, en su caso, del informe sobre riesgos de accidentes graves, se la requerirá al operador en medio marino, que deberá llevar a cabo las modificaciones pertinentes y presentará una nueva versión actualizada de dicho informe.

Una vez recibida la documentación solicitada, la ACSOM podrá solicitar informe a los distintos órganos ministeriales con competencias en la materia con objeto de pronunciarse, en su caso, sobre la aceptación del informe sobre los riesgos de accidentes graves.

Transcurrido un mes desde la solicitud del informe correspondiente, se entenderá que los distintos órganos ministeriales implicados no tienen comentarios al respecto.

4. En ningún caso podrán iniciarse o reanudarse operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción, llevar a cabo modificaciones en ellas o proceder a su desmantelamiento mientras la ACSOM no haya aceptado el correspondiente informe sobre riesgos de accidentes graves o la modificación del mismo, según proceda.

En el caso particular de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, no deberán comenzar ni reanudarse sin que se haya presentado una comunicación de las operaciones a la ACSOM ni tampoco si ésta formulase objeciones en cuanto a su contenido.

5. Los informes de riesgos de accidentes graves y aquellos documentos que los integran se actualizarán cuando proceda o cuando sea requerido por la ACSOM y, en todo caso, se revisarán al menos cada cinco años. Los resultados de esta actualización o revisión se comunicarán a la ACSOM al menos seis meses antes de que hayan transcurrido cinco años desde la última aceptación del informe sobre riesgos de accidentes graves.

En caso de que vayan a realizarse cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.f), se elaborará un informe modificado sobre los riesgos de accidentes graves, que deberá presentarse en el plazo indicado en el apartado primero de este artículo. Este informe modificado deberá contener al menos lo establecido en la parte 6 del anexo I.

6. Los operadores en medio marino y los propietarios deberán cumplir las medidas establecidas en el informe sobre riesgos de accidentes graves y en la documentación que integre la comunicación de operaciones.

Artículo 9. Plan interno de emergencia.

1. El plan interno de emergencia, que deberá incluir al menos la información detallada en anexo I, parte 10, será aceptado por la ACSOM, oída, en su caso, la autoridad portuaria, cuando proceda, y previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Marina Mercante en lo relativo a la seguridad marítima y la coordinación del mismo con los planes de contingencia a los que hace referencia la normativa en materia de respuesta ante la contaminación marítima. En su contenido se tendrá en cuenta el último informe sobre riesgos de accidentes graves. Deberá incluir un análisis de la eficacia de la respuesta ante derrames de hidrocarburos y será ejecutado de forma coherente con el plan externo de emergencia y con el resto de planes nacionales desarrollados para hacer frente a un suceso de accidente grave, incluyendo la contaminación marina.

2. El plan interno de emergencia deberá actualizarse en los supuestos previstos en el artículo 8.4 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre. A estos efectos se remitirá la versión actualizada a la ACSOM y a la autoridad portuaria cuando proceda, pudiendo realizar las observaciones oportunas, debiendo ser tenidas en cuenta en este plan interno emergencia.

3. Los planes internos de emergencia se pondrán en práctica sin dilación alguna para responder ante cualquier accidente grave o situación con riesgo inmediato de accidente grave.

Artículo 10. Autorización administrativa de ejecución de operaciones para trabajos asociados.

1. La titularidad de un permiso de investigación o de una concesión de explotación de hidrocarburos en el medio marino no eximirá de la obligación de obtener la correspondiente autorización administrativa para la ejecución de los trabajos asociados, respectivamente, a su plan de investigación o plan general de explotación, cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación. Se exceptúan de la obligación anterior aquellos trabajos que tengan la consideración de actividades libres de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y con el artículo 12.1 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

2. Con carácter general aquellas operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino que requieran autorización administrativa conforme al apartado primero de este artículo deberán ser autorizadas por la ACSOM, incluyéndose en la comunicación de dicha operación aquella información y documentos requeridos por la legislación de hidrocarburos. Previamente a esta autorización se deberá contar, en caso de que así lo exija la normativa ambiental de aplicación, con informe de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental favorable.

En el caso de los restantes procedimientos que no requieran autorización conforme al apartado primero de este artículo, la ACSOM examinará la comunicación correspondiente y, si lo estima necesario, antes de su inicio adoptará las medidas adecuadas que podrán incluir la prohibición de iniciar las mismas.

3. Previamente a la autorización administrativa de aquellos trabajos que requieran la misma, conforme al apartado 1 de este artículo, se requerirá informe preceptivo al Ministerio de Defensa.

4. Los restantes trabajos que no impliquen operaciones relacionas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, en los términos de este real decreto, serán autorizados, en su caso, por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de hidrocarburos.

Artículo 11. Comunicación de operaciones en pozos.

1. El operador en medio marino, deberá elaborar y presentar ante la ACSOM la comunicación de operaciones en pozos a que hace referencia el artículo 7.1.h) de este real decreto con, al menos, seis meses de antelación al inicio proyectado de las operaciones.

Este plazo no será de aplicación cuando se lleven a cabo operaciones menores, incluidas las rutinarias ejercidas en el marco de la producción, o aquellas que no se puedan planificar con antelación, siempre y cuando tengan por objeto asegurar la continuidad de la operación y controlar los riesgos derivados de una falta de intervención a tiempo. En estos casos, la intervención no podrá suponer una perforación de nuevas zonas o una alteración de la arquitectura del pozo. En estos supuestos, la comunicación a la ACSOM deberá ser realizada a la mayor brevedad posible.

2. La comunicación de operaciones en pozos deberá tener el contenido detallado en el anexo I parte 4 de este real decreto, incluyéndose asimismo un análisis de la eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo. En caso de ser precisa autorización administrativa de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 10, se deberá incorporar la documentación establecida en la legislación de hidrocarburos, en particular el informe de implantación.

3. La ACSOM deberá ser informada inmediatamente de cualquier modificación sustancial de las operaciones en pozos, incorporándose en dicha comunicación una actualización de la información a que hace referencia el apartado 4.1.k) del anexo I. El programa de verificación del operador en medio marina deberá contemplar la intervención del verificador independiente en la planificación y preparación de tales modificaciones sustanciales.

4. El operador en medio marino presentará informes de operación en pozo a la ACSOM con una periodicidad al menos semanal, de conformidad con los requisitos del anexo II. El primer informe se presentará el día del inicio de las operaciones, con objeto de realizar un seguimiento de las operaciones que se estén llevando a cabo. Estos informes se podrán integrar, en su caso, en los informes periódicos exigidos por la legislación de hidrocarburos.

Artículo 12. Comunicación de las operaciones combinadas.

1. Los operadores en medio marino y los propietarios que participen en una operación combinada deberán preparar en común la comunicación de operaciones combinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.i), con el contenido especificado en el anexo I, parte 7 de este real decreto.

Dicha comunicación será presentada a la ACSOM por el operador en medio marino afectado que acuerden las partes, al menos seis meses antes de que vayan a ser ejecutadas dichas operaciones. Se deberá incluir constancia de este acuerdo formalizado por todas las partes en la propia comunicación.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que las partes, entendiendo como tales los operadores en medio marino y los propietarios que participen en esa operación, respondan solidariamente en relación con el contenido y efectos de la comunicación correspondiente.

2. El operador en medio marino designado para presentar la comunicación inicial de las operaciones combinadas deberá comunicar a la ACSOM de manera inmediata toda modificación sustancial de la comunicación presentada inicialmente, independientemente de que se produzca antes o después del inicio de las operaciones. La ACSOM estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas.

Artículo 13. Verificación independiente.

1. El verificador independiente será ajeno al titular y al operador en medio marino, o propietario en su caso, no pudiendo ser la misma sociedad, ni cualquier otra que se integre en su mismo grupo empresarial, debiendo cumplir la selección de este verificador los criterios enumerados en el anexo V.

2. Los operadores en medio marino y propietarios establecerán programas de verificación independiente con los fines señalados en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, conforme a los requisitos establecidos en el anexo V de este real decreto y los describirán. Habrá de presentarse en virtud del artículo 7.1.d) de este real decreto e incluirse en el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que ha de remitirse en virtud del artículo 7.1.b).

3. Los operadores en medio marino y propietarios deberán:

a) Atenerse al dictamen del verificador independiente y cumplir sus indicaciones tomando las medidas oportunas.

b) Conservar la documentación asociada durante un período de seis meses, desde la terminación de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino a las que estén vinculadas.

c) Poner a disposición de la ACSOM el dictamen recibido del verificador independiente, así como las acciones llevadas a cabo en respuesta a dicho dictamen.

4. El programa de verificación deberá establecerse:

a) Antes de la finalización del diseño de la instalación cuando se trate de instalaciones destinadas a la producción.

b) Antes del inicio de las operaciones en el medio marino en el caso de instalaciones no destinadas a la producción.

5. Los resultados de la verificación independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador en medio marino o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y los sistemas sujetos a verificación.

Artículo 14. Prevención de accidentes graves por los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones.

1. Los operadores en medio marino y los propietarios de instalaciones deberán elaborar un documento en el que describirán su política corporativa en materia de prevención de accidentes graves y serán responsables de que dicha política sea aplicada en todas sus operaciones en el medio marino, tanto dentro como fuera de la Unión Europea, en particular mediante el establecimiento de mecanismos de seguimiento apropiados orientados a garantizar su eficacia. El documento incluirá la información que se especifica en el anexo I, parte 8 y en el anexo IV.

2. La política corporativa en materia de prevención de accidentes graves tendrá en cuenta la responsabilidad primaria de los operadores en medio marino, entre otras cosas, en el control de los riesgos graves que resulten de sus operaciones y en la mejora continua del control de dichos riesgos, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección para las personas, los bienes y el medio ambiente en todo momento.

La política corporativa de prevención de accidentes graves deberá:

a) constar por escrito,

b) indicar los objetivos generales y disposiciones relativas al control de los riesgos de accidente grave,

c) establecer cómo se alcanzarán dichos objetivos y cómo se pondrán en práctica estas disposiciones a nivel corporativo, y

d) aplicarse tanto sus instalaciones de producción, como aquellas no destinadas a la producción, situadas fuera de la Unión Europea.

3. Los operadores en medio marino y los propietarios, en su caso, deberán presentar a la ACSOM el sistema de gestión para la seguridad y el medio ambiente de conformidad con el anexo I, parte 9 y en el anexo IV, incluyendo, al menos, una descripción de:

a) las disposiciones organizativas para el control de los riesgos graves,

b) las disposiciones adoptadas para la preparación y la presentación de los informes sobre los riesgos graves y otros documentos, en su caso, de conformidad con este real decreto, y

c) los programas de verificación independiente.

Este sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente:

a) estará integrado en el sistema de gestión general del operador en medio marino o del propietario en su caso, e

b) incluirá la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que permitan definir y aplicar la política corporativa de prevención de accidentes graves.

4. Los operadores en medio marino y los propietarios deberán preparar y mantener un inventario completo de los equipos de respuesta de emergencia correspondientes a sus operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. Este inventario se integrará en el plan interno de emergencia y se remitirá, junto con este, antes del inicio de las operaciones, al Ministerio de Fomento para su consideración en el plan externo de emergencia.

5. Los operadores en medio marino y los propietarios deberán colaborar con la ACSOM y aquellos departamentos con competencias en la materia en la elaboración y revisión de normas y recomendaciones relativas a las mejores prácticas en relación con el control de los riesgos de accidentes graves en el medio marino y la limitación de sus consecuencias durante todo el ciclo operativo de vida desde el diseño de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. En concreto, la cooperación entre las partes se basará al menos en lo establecido en el anexo VI.

CAPÍTULO IV

Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas

Artículo 15. Funcionamiento de la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos.

1. La Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos:

a) actuará con independencia respecto de las medidas, decisiones regulatorias u otras consideraciones ajenas a sus funciones,

b) definirá su ámbito de responsabilidades y las responsabilidades del operador en medio marino y del propietario en el control de los riesgos de accidente grave,

c) establecerá una política, un proceso y unos procedimientos para la evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves y las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 7, así como la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y en este real decreto, incluso a través de la inspección, la investigación y medidas de ejecución,

d) pondrá la política, el proceso y los procedimientos de la letra c) a disposición de los operadores en medio marino y propietarios y facilitará un resumen de los mismos al público;

e) en caso necesario, preparará y aplicará procedimientos coordinados o conjuntos con otras autoridades de otros Estados miembros con el fin de ejercer sus funciones, y

f) basará su política, su organización y sus procedimientos operativos en los principios establecidos en el anexo III de este real decreto.

2. Se realizará un seguimiento de las actividades de la ACSOM y se adoptarán, en su caso, todas las medidas necesarias para mejorar la eficacia en el ejercicio de sus funciones, establecidas en el artículo 10 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre.

CAPÍTULO V

Plan externo de emergencia

Artículo 16. Plan externo de emergencia.

El plan externo de emergencia a que hace referencia el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, se elaborará por el Ministerio de Fomento de acuerdo con dispuesto en el anexo VII y VIII de este real decreto.

En este plan externo se describirán las medidas a adoptar para alcanzar un nivel elevado de compatibilidad e interoperabilidad entre los equipos de respuesta, y de intercambio de conocimientos especializados entre todos los Estados miembros. Con objeto de lograr una mayor coordinación, los equipos de respuesta de la industria o, en su caso, los servicios contratados de respuesta, han de ser compatibles e interoperables en las regiones geográficas concretas.

CAPÍTULO VI

Otras medidas

Artículo 17. Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia.

1. El órgano competente del Ministerio de Fomento mantendrá un registro electrónico de los equipos y servicios de respuesta de emergencia conforme al anexo VIII punto 1, donde se tendrán en cuenta aquellos descritos en los planes internos de emergencias, que estará a disposición de los otros Estados miembros potencialmente afectados y de la Comisión Europea y, sobre una base de reciprocidad, de los terceros países vecinos.

2. La autoridad o autoridades responsables de la coordinación de la respuesta de emergencia colaborarán en la coordinación, con el resto de Estados miembros, de las medidas de actuación relativas a las zonas situadas fuera de la jurisdicción de la Unión Europea, a fin de prevenir los efectos negativos de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

Artículo 18. Planes anuales de supervisión.

1. La ACSOM, junto con el Ministerio de Fomento en el ámbito de sus competencias, realizará planes anuales de supervisión de las instalaciones, incluidas las destinadas y las no destinadas a la producción, en particular mediante inspecciones de las actividades que impliquen riesgos de accidente grave, basándose en la gestión del riesgo y prestando atención particular a la conformidad con el informe sobre riesgos de accidentes graves y el resto de documentos que serán presentados por el operador en medio marino o propietario, conforme al artículo 7.1 de este real decreto.

2. Estas inspecciones perseguirán la realización de exámenes planificados y sistemáticos de la organización, de los equipos técnicos, de los modelos de gestión aplicados en la instalación, con objeto de demostrar, al menos:

a) que han sido puestas en marcha todas aquellas medidas necesarias para prevenir accidentes graves,

b) que se han tomado en consideración todas las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves, tanto dentro como fuera de la instalación,

c) que los datos que han sido facilitados en el informe sobre riesgos de accidentes graves, y en el resto de documentos, reflejan fielmente el estado de seguridad de las instalaciones, y

d) que se han establecido programas e informado al personal de la instalación sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

Si en una inspección se ha identificado un caso importante de incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas en este real decreto, que puede derivar en un accidente grave, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses con objeto de confirmar la subsanación de las deficiencias identificadas.

3. Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normas.

4. La eficacia de los planes será revisada de manera periódica e incorporará las medidas necesarias para introducir mejoras en ellos.

5. Los planes anuales de supervisión serán publicados por la ACSOM antes del 31 de diciembre del año previo y deberán contener al menos la siguiente información:

a) número de instalaciones que serán supervisadas,

b) número de inspecciones por instalación,

c) objetivos de las inspecciones, y

d) valoración general de los aspectos de seguridad relevantes.

Artículo 19. Intercambio de información y transparencia.

1. Los operadores en medio marino y los propietarios facilitarán a la ACSOM la información técnica y de seguridad que ésta les requiera y, como mínimo, la información que se determina en el anexo IX.

2. Esta información será facilitada atendiendo al modelo común establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1112/2014 de la Comisión de 13 de octubre de 2014 por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros, o a cualquier disposición que lo actualice o sustituya. A estos efectos estos modelos serán facilitados en la sede electrónica de la ACSOM.

3. En el caso de producirse un incidente o accidente grave en las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, la ACSOM deberá ser informada inmediatamente y le será remitida la documentación establecida en el punto 2 del anexo IX en un plazo máximo de 10 días.

4. La ACSOM publicará y pondrá a disposición del público toda la información a que hace referencia el anexo IX de este real decreto.

5. La ACSOM publicará anualmente a través de su sede electrónica, y no más tarde del 1 de junio del año siguiente al periodo correspondiente, la información a que hace referencia el anexo II del Reglamento de Ejecución citado en el apartado 2 del presente artículo. Asimismo, la ACSOM deberá presentar anualmente esta información a la Comisión Europea.

6. En su caso, los operadores en medio marino o propietarios deberán utilizar las herramientas electrónicas o telemáticas específicas que se puedan desarrollar con objeto de llevar a cabo el intercambio de información entre las distintas autoridades con competencias en la materia.

7. En función del número de instalaciones existentes, podrán no hacerse públicos determinados datos si se considerase que se puede vulnerar el secreto empresarial por desvelarse datos particulares de las instalaciones afectadas.

Artículo 20. Investigación de accidentes graves.

1. La ACSOM cooperará con la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM en adelante) adscrita al Ministerio de Fomento para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos, en la investigación de accidentes graves que hayan sido provocados por operaciones relacionadas con los hidrocarburos en el medio marino, siempre que no presente indicios de delito, en cuyo caso deberá estar a las instrucciones de la autoridad judicial.

2. Como resultado de la investigación llevada a cabo por la CIAIM, en su caso previa autorización judicial, la ACSOM elaborará un informe, un documento de síntesis del mismo y un listado de recomendaciones alcanzadas, que deberá ser aprobado por la citada Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.

3. El documento de síntesis será remitido por la ACSOM a la Comisión Europea al término de la investigación o, en su caso, al término de los procedimientos judiciales. Asimismo, se publicará una versión no confidencial de las principales conclusiones de la investigación en su sede electrónica.

4. La Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, a la vista de las recomendaciones del informe de investigación, determinará las medidas concretas que la ACSOM deberá adoptar dentro de su competencia de actuación.

Artículo 21. Comunicación confidencial de problemas de seguridad.

La ACSOM habilitará en su sede electrónica un mecanismo para la comunicación confidencial de situaciones que afecten a la seguridad y al medio ambiente en relación con operaciones de investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, cualquiera que sea su origen. Asimismo, determinará un procedimiento para investigar estas comunicaciones conservando el anonimato de las personas que hubiesen denunciado tales situaciones.

Artículo 22. Consultas tripartitas.

1. Se establecerá un foro tripartito para la participación efectiva de la ACSOM, los operadores en medio marino y propietarios, y los representantes de los trabajadores en la formulación de los criterios y normas relativas a la prevención de los accidentes graves.

Las propuestas normativas relativas a la prevención de accidentes graves en medio marino que puedan surgir en su seno se elevarán al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para su aprobación o modificación.

2. Dicho foro estará integrado por representantes de la ACSOM, de la Administración General del Estado y de las asociaciones empresariales y sindicales más representativas del sector. Podrá ser convocado a solicitud de cualquiera de las partes y será presidido por un miembro de la ACSOM. No obstante, podrá ser acordado entre las partes la frecuencia anual que, en todo caso, deberá ser suficiente para que el examen de las cuestiones se realice de forma apropiada.

3. El compromiso de los operadores en medio marino, y de los propietarios en su caso, con los mecanismos de consulta tripartita podrá destacarse en la política corporativa de prevención de accidentes graves.

Artículo 23. Cooperación en materia de seguridad en el medio marino.

1. La ACSOM participará en el intercambio de mejores prácticas con otras autoridades competentes, al menos, a través del Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG), y consultará con la industria, con otras partes interesadas y con la Comisión Europea sobre la aplicación de la normativa nacional y europea.

Este intercambio de mejores prácticas se referirá, en particular, al funcionamiento de las medidas de gestión de riesgos, de prevención de accidentes graves, de verificación de la conformidad y de respuesta de emergencia en las operaciones en el medio marino realizadas dentro y fuera de la Unión Europea.

2. A solicitud de la ACSOM, las empresas registradas en España que realicen, directamente o a través de sus filiales, operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino fuera de la Unión Europea, en calidad de titulares u operadores en medio marino, deberán informar de las circunstancias de un accidente grave en el que hayan estado involucradas.

En la solicitud, la ACSOM especificará el contenido de la información requerida, debiendo ser remitida en el plazo de un mes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.2.

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 24. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será calificado y sancionado de conformidad con el capítulo VI «Infracciones y sanciones» del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

Disposición adicional única. Constitución de la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos.

1. Con anterioridad al 1 de enero de 2020 el Gobierno constituirá la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos, estableciendo su naturaleza, composición y disposiciones necesarias para su organización y funcionamiento.

2. Para garantizar la independencia y efectividad de sus actuaciones, la ACSOM deberá contar con los medios materiales y humanos necesarios, para lo que podrá suscribir acuerdos formales para la provisión de conocimientos técnicos especializados.

Los costes en los que incurra ACSOM en el ejercicio de sus funciones podrán financiarse mediante la creación de tasas de aceptación de informes sobre los riesgos de accidentes graves, evaluación de comunicaciones de operaciones, autorización, supervisión, asesoramiento, inspección y autorización administrativa.

Disposición transitoria primera. Instalaciones y proyectos de investigación y explotación en activo.

1. Los titulares y los operadores en medio marino de concesiones de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos, y los titulares y los operadores en medio marino de permisos de investigación de hidrocarburos, vigentes a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, así como los proyectos asociados a los mismos, cuando comprendan áreas del medio marino, deberán adaptarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Asimismo, las instalaciones existentes en el medio marino se deberán adaptar a las disposiciones previstas en este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. Sin perjuicio de lo anterior y en tanto la ACSOM no acepte el informe sobre riesgos de accidentes graves de la instalación, los operadores en medio marino podrán continuar con la operación normal de la misma, siempre y cuando no varíen las condiciones operativas existentes en el momento de entrada en vigor de este real decreto, ni se produzca una modificación sustancial de la instalación.

3. Quienes ostenten títulos demaniales vigentes a la entrada en vigor de este real decreto, deberán presentar resguardo acreditativo de haberse constituido la garantía a que hace referencia el artículo 4 de este real decreto en un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigor junto con la justificación de su importe de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.

4. En aquellos permisos de investigación y concesiones de explotación de yacimientos o almacenamientos subterráneos ubicados en el medio marino que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el operador designado en virtud del artículo 8.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pasará a ser operador en medio marino.

Disposición transitoria segunda. Expedientes en tramitación.

1. Los expedientes relativos a solicitudes de permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto estarán sometidos a lo dispuesto en él, para lo que el órgano instructor podrá requerir información y documentación adicional con objeto de adaptar la solicitud a lo previsto en este real decreto.

2. Por otro lado, en aquellos trabajos previstos en el marco de un título demanial en el medio marino cuya autorización se encuentre en tramitación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se deberá adaptar su solicitud a lo previsto en él.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en las reglas 13.ª, 18.ª, 20.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las siguientes materias: bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, marina mercante y bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE, junto con lo ya transpuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.

El Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, se modifica como sigue:

Uno. Se añade una letra d) al artículo 2.1, con la siguiente redacción:

«d) Afecten a estructuras estacionarias fijas o móviles, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o en conexión con estas operaciones localizadas en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente.»

Dos. Se suprime la letra d) del artículo 2.2, que quedará redactado como sigue:

«El presente real decreto no se aplicará a los accidentes e incidentes marítimos que solo afecten a:

a) Buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;

b) Buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales;

c) Buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores.»

Disposición final cuarta. Actualización de anexos.

El titular del Ministerio para la Transición Ecológica podrá actualizar y modificar el contenido técnico de los anexos de este real decreto mediante orden ministerial de acuerdo con el progreso científico y técnico, o para su adaptación a las normas de la Unión Europea o a los convenios o acuerdos internacionales de los que el Reino de España sea parte.

Disposición final quinta. No incremento de gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2018.

FELIPE R.

La Ministra para la Transición Ecológica,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO I

Información que deberá incluirse en los documentos presentados a la ACSOM

1. Información que deberá incluirse en la comunicación de diseño o de relocalización de una instalación destinada a la producción

La comunicación de diseño y de relocalización de una instalación destinada a la producción, que ha de presentarse en virtud del artículo 7.1.c) y j), deberá contener al menos la siguiente información:

1) identificación de la concesión y su titular;

2) nombre y dirección del operador en medio marino o responsable de la instalación y la localización georreferenciada de la misma;

3) descripción del proceso de diseño para las operaciones y sistemas de producción, desde un proyecto inicial al diseño presentado o la selección de una instalación existente, las normas pertinentes utilizadas, y los proyectos de diseño incluidos en el proceso;

4) descripción del proyecto de diseño seleccionado para una instalación concreta y su localización, en relación con los escenarios de riesgo grave y los elementos de control primario de los riesgos;

5) demostración de que el proyecto contribuye a reducir los riesgos de accidente grave hasta un nivel aceptable;

6) descripción de la instalación y de las condiciones relativas a la localización prevista;

7) descripción de la instalación y de las condiciones existentes en la ubicación prevista, incluidas las limitaciones medioambientales, meteorológicas y del fondo del mar para la seguridad de las operaciones, y la identificación de los riesgos derivados de aquellos obstáculos existentes en el mar y en el fondo del mar, tales como los gaseoductos, oleoductos y los anclajes de las instalaciones adyacentes;

8) descripción de las operaciones que comporten un riesgo grave que serán efectuadas;

9) descripción general del sistema de gestión de la seguridad y del medio ambiente que será utilizado para mantener, en un nivel suficientemente elevado, los controles previstos para hacer frente a los riesgos de accidente grave;

10) descripción de los programas de verificación independiente y una lista inicial de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente, así como del rendimiento que se espera de estos;

11) cuando haya que trasladar una instalación de producción existente a una nueva localización de modo que sirva para una operación de producción diferente, una justificación de que la instalación es adecuada para la operación de producción prevista; y

12) cuando una instalación no destinada a la producción se transforme para su uso como instalación destinada a la producción, una justificación que demuestre que la instalación es adecuada para dicha transformación.

2. Información que deberá incluirse en un informe sobre riesgos de accidentes graves para el funcionamiento de una instalación destinada a la producción

Los informes sobre los riesgos de accidentes graves para una instalación destinada a la producción de conformidad con el artículo 8 de este real decreto y presentados en virtud del artículo 7.1.e), deberán contener al menos la siguiente información:

1) una descripción de cómo se ha tenido en cuenta la respuesta de la ACSOM a la comunicación de diseño;

2) el nombre y dirección del operador en medio marino o del responsable de la instalación;

3) un resumen de la participación de todo trabajador o de los representantes de éstos en la preparación del informe sobre riesgos de accidentes graves;

4) una descripción de la instalación y de cualquier asociación con otras instalaciones o infraestructuras conectadas, incluidos los pozos;

5) una demostración de que se han determinado todos los riesgos graves, su probabilidad y sus consecuencias, incluidas las posibles restricciones ambientales, meteorológicas y de los fondos marinos para la seguridad de las operaciones, y de que las medidas de control correspondientes, incluidos los elementos críticos de seguridad y medioambientales asociados, son suficientes para reducir a un nivel aceptable los riesgos de accidente grave; esta demostración debe incluir una evaluación de la eficacia de la respuesta ante derrames de hidrocarburos;

6) una descripción de los tipos de operaciones a ejecutar susceptibles de generar riesgos de accidentes graves, y el número máximo de personas que puede encontrarse en la instalación en todo momento;

7) una descripción del equipo y las medidas destinadas a garantizar el control de los pozos, la seguridad del proceso, el aislamiento de las sustancias peligrosas, la prevención de incendios y explosiones, la protección de los trabajadores contra las sustancias peligrosas y la protección del medio ambiente ante un accidente grave inminente;

8) una descripción de las medidas adoptadas para proteger a las personas presentes en la instalación en caso de riesgo grave, y para garantizar su seguridad durante el escape, evacuación y salvamento, así como las disposiciones para el mantenimiento de sistemas de control destinados a evitar daños a la instalación y al medio ambiente en el caso de que todo el personal haya sido evacuado;

9) los códigos, las normas y las orientaciones pertinentes utilizados en la construcción y la puesta en funcionamiento de la instalación;

10) información sobre el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente del operador en medio marino, pertinente para la instalación destinada a la producción;

11) un plan interno de respuesta de emergencia o una descripción adecuada del mismo;

12) descripción del programa de verificación independiente;

13) cualquier otra información pertinente, por ejemplo, en el caso de que dos o más instalaciones estén operando conjuntamente de tal manera que afecte potencialmente a los riesgos de accidente grave de una o de todas las instalaciones;

14) toda información pertinente en relación con otros requisitos de este real decreto y en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, obtenida de conformidad con los requisitos de prevención de accidentes graves de la establecidos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera;

15) respecto de las operaciones que se realicen desde la instalación, toda información relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente que sea pertinente a efectos de otros requisitos impuestos por el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y este real decreto, obtenida de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y

16) una evaluación de los efectos medioambientales potenciales identificados resultantes de la pérdida de aislamiento de contaminantes procedentes de un accidente grave, y una descripción de las medidas técnicas y de otro tipo previstas para prevenirlos, reducirlos o compensarlos, incluidas las medidas de vigilancia.

3. Información que se incluirá en el informe sobre riesgos de accidentes graves para una instalación no destinada a la producción

Los informes sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción preparados de conformidad con el artículo 8 y presentados en virtud del artículo 7.1.e), deberán contener al menos la siguiente información:

1) el nombre y la dirección del propietario;

2) un resumen de la participación de todos los trabajadores o de los representantes de estos en su caso, en la preparación del informe sobre los riesgos de accidentes graves;

3) una descripción de la instalación y, en el caso de una instalación móvil, descripción sobre los medios de los que dispone para efectuar su desplazamiento de un lugar a otro, y sobre su sistema de estacionamiento;

4) una descripción sobre los tipos de operaciones que puedan efectuarse en la instalación y que sean susceptibles de generar riesgos graves, así como el número máximo de personas que puede estar presentes en la instalación en todo momento;

5) una prueba de que se han identificado todos los riesgos graves, de que se ha evaluado su probabilidad de ocurrencia y sus consecuencias, incluidas las posibles restricciones ambientales, meteorológicas y de los fondos marinos para la seguridad de las operaciones, y de la adecuación de las medidas de control correspondientes, incluidos los elementos críticos para seguridad y medio ambiente asociados, a la hora de reducir a un nivel aceptable los riesgos de accidente grave; esta prueba debe incluir una evaluación de la eficacia de la respuesta ante los derrames de hidrocarburos;

6) una descripción de la planta y las medidas destinadas a garantizar el control de los pozos, la seguridad del proceso, el confinamiento de las sustancias peligrosas, la prevención de incendios y explosiones, la protección de los trabajadores contra las sustancias peligrosas y la protección del medio ambiente ante un accidente grave;

7) una descripción de las medidas adoptadas para proteger a las personas presentes en la instalación contra los riesgos de accidente grave, para garantizar su escape, evacuación y salvamento con seguridad y las medidas para el mantenimiento de sistemas de control destinados a prevenir daños a la instalación y al medio ambiente en el supuesto de que todo el personal haya sido evacuado;

8) los códigos, normas y guías pertinentes utilizados en la construcción y la puesta en funcionamiento de la instalación;

9) una prueba de que se han identificado todos los riesgos graves en relación con todas las operaciones que pueden llevarse a cabo en la instalación y de que estos riesgos se han reducido hasta un valor aceptable;

10) una descripción de todas las limitaciones medioambientales, meteorológicas y relativas al fondo marino que pesen sobre la seguridad de las operaciones, y las disposiciones que permitan determinar los riesgos de accidentes graves que amenazan los fondos marinos y el medio marino, tales como los gasoductos, oleoductos y los anclajes de las instalaciones adyacentes;

11) información sobre el sistema de gestión para la seguridad y del medio ambiente pertinente para la instalación no destinada a la producción;

12) un ejemplar o una descripción adecuada del plan interno de emergencia;

13) una descripción del programa de verificación independiente;

14) cualquier otra información pertinente, por ejemplo, en el caso de que dos o más instalaciones estén operando conjuntamente de tal manera que afecte potencialmente a los riesgos de accidente grave de una o de todas las instalaciones;

15) respecto de las operaciones que se realicen desde la instalación, toda información obtenida en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente que sea pertinente a efectos de otros requisitos impuestos por el presente real decreto y en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y

16) una evaluación de los posibles efectos medioambientales resultantes de la pérdida de confinamiento de sustancias contaminantes en caso de accidente grave y una descripción de las medidas técnicas y de cualquier otro tipo previstas para prevenirlos, reducirlos o compensarlos, incluidas las medidas de vigilancia.

4. Información que deberá incluirse en una comunicación de operaciones en pozos

La comunicación de las operaciones en pozos, preparada de conformidad con el artículo 11 y presentada en virtud del artículo 7.1.h), deberá contener al menos la siguiente información:

a) el nombre y dirección del operador en medio marino del pozo;

b) el nombre de la instalación que vaya a utilizarse y el nombre y la dirección del propietario, o en el caso de una instalación destinada a la producción, del contratista que realice las actividades de perforación;

c) información detallada que permita identificar el pozo y su relación con las instalaciones o infraestructuras conectadas;

d) información sobre el programa de trabajo relativo al pozo, en particular su período de operación, verificación de las barreras dispuestas para hacer frente a una pérdida de control del pozo (equipos, fluidos de perforación, cemento, etc. y la información detallada al respecto), el control direccional de la trayectoria del sondeo y las limitaciones de la seguridad de la operación en función del análisis de riesgos;

e) en el caso de un pozo existente, información relativa a su historial y su estado;

f) otros datos relativos a los equipos de seguridad que serán desplegados y que no se describan en el informe actual sobre los riesgos de accidentes graves relativo a la instalación;

g) una evaluación de riesgos que incluya una descripción de los siguientes elementos:

i. los riesgos específicos asociados a la operación del pozo, incluyendo cualquier limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que afecte a la seguridad de las operaciones;

ii. los riesgos subterráneos;

iii. toda operación de superficie o submarina que pueda generar simultáneamente riesgos graves potenciales;

iv. medidas de control adaptadas;

h) una descripción sobre la configuración del pozo al final de las operaciones, por ejemplo, si será abandonado temporalmente o definitivamente; y si se ha instalado equipo de producción dentro del pozo para su utilización futura;

i) en el caso de una modificación de una comunicación de operaciones en un pozo presentada previamente, información suficiente para permitir la actualización completa de la comunicación;

j) cuando un pozo se vaya a ejecutar, modificar o mantener mediante una instalación no destinada a la producción, la información complementaria siguiente:

i. una descripción sobre toda limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que pese sobre la seguridad de las operaciones, y las disposiciones que permitan determinar los riesgos de accidentes que amenazan los fondos marinos y el medio marino, tales como los gasoductos, oleoductos y los amarres de instalaciones adyacentes;

ii. una descripción sobre las condiciones medioambientales que se han tenido en cuenta en el plan interno de respuesta de emergencia de la instalación;

iii. una descripción de las disposiciones relativas a la respuesta de emergencia, en particular las disposiciones de respuesta en caso de incidentes medioambientales, que no se hayan descrito en el informe sobre los riesgos de accidentes graves, y

iv. una descripción de la forma en que se coordinarán los sistemas de gestión del operador en medio marino del pozo y del propietario, a fin de garantizar en todo momento un control efectivo de los riesgos graves.

k) un informe con las conclusiones del examen independiente del pozo, que incluya una declaración del operador en medio marino después de haber considerado el informe y las conclusiones del verificador independiente del pozo, de que la gestión del riesgo relativo al diseño del pozo y sus barreras contra la pérdida del control son adecuadas en todas las condiciones y circunstancias previstas;

l) toda información pertinente en relación con el presente real decreto y el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, obtenida de conformidad con los requisitos de prevención de accidentes graves del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y

m) respecto de las operaciones relacionadas con el pozo que se vayan a realizar, toda información pertinente, relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente, con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre.

5. Información que deberá incluirse en el Programa de Verificación Independiente

Descripciones que han de presentarse en virtud del artículo 7.1.d), en relación con los programas de verificación independiente establecidos con arreglo al artículo 13, incluirán los siguientes elementos:

a) una declaración del operador en medio marino o del propietario, realizada tras haber tenido en cuenta el informe del verificador independiente, según la cual el inventario de los elementos críticos para la seguridad y su programa de mantenimiento especificados en el informe sobre riesgos de accidentes graves son o serán adecuados;

b) una descripción del programa de verificación en la que se indiquen los verificadores independientes elegidos y los medios para verificar el buen estado de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente y de toda unidad especificada en el programa y

c) una descripción de los medios de verificación a los que se hace referencia en la letra b), que deberá incluir información detallada de los principios que se aplicarán para llevar a cabo las funciones del programa, y para revisar el programa durante todo el ciclo de vida de la instalación, a saber:

i. el examen y las pruebas de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente realizados por verificadores independientes y competentes,

ii. la verificación del diseño, las normas, la certificación y otros sistemas de conformidad en relación a los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente,

iii. el examen de los trabajos y operaciones en curso,

iv. la comunicación de los casos de no conformidad,

v. las acciones correctoras emprendidas por el operador en medio marino o el propietario, en su caso.

6. Información que deberá remitirse en caso de modificación sustancial de una instalación, incluido el desmantelamiento de una instalación fija

Cuando vayan a realizarse modificaciones sustanciales en instalaciones a las que se hace referencia en el artículo 8.5, el informe modificado sobre los riesgos graves que incorpore modificaciones sustanciales que han de presentarse en virtud del artículo 7. 1. f), deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) el nombre y la dirección del operador en medio marino o del propietario;

b) un resumen de la participación de todo trabajador en la preparación del informe revisado sobre los riesgos de accidentes graves;

c) información suficiente para actualizar completamente el primer informe sobre riesgos de accidentes graves y el plan interno de respuesta de emergencia correspondiente a la instalación; y para demostrar que los riesgos de accidente grave se han reducido a un nivel aceptable y

d) en el caso de una instalación fija destinada a la producción que quede fuera de uso:

a. los medios utilizados para aislar todas las sustancias peligrosas y, en el caso de pozos conectados a la instalación, los medios para garantizar el sellado permanente de éstos para proteger la instalación y el medio ambiente;

b. una descripción de los riesgos graves asociados al desmantelamiento de la instalación para los trabajadores y el medio ambiente, la población total expuesta y las medidas de control de los riesgos y

c. las disposiciones en materia de respuesta de emergencia adoptadas para garantizar la evacuación y el traslado del personal de forma segura y para mantener sistemas de control destinados a prevenir un accidente grave para el medio ambiente.

7. Información que deberá remitirse en el caso de una comunicación de operaciones combinadas

La comunicación de operaciones que ha de elaborarse en virtud del artículo 12 y presentarse en virtud del artículo 7, apartado 1, letra i), deberá contener al menos la siguiente información:

a) identificación del titular de la concesión;

b) el nombre y la dirección del operador en medio marino que presenta la comunicación;

c) nombre y dirección cuando otros operadores en medio marino o propietarios participen en las operaciones combinadas, junto con una declaración de conformidad con el contenido de la comunicación;

d) identificación de las instalaciones implicadas en la operación combinada, así como de todas las empresas subcontratadas asociadas;

e) un documento suscrito por todas las partes donde se realice una descripción de cómo se coordinarán los sistemas de gestión de las instalaciones utilizadas en la operación combinada, con el fin de reducir los riesgos de accidente grave a un nivel aceptable;

f) descripción de los equipos que vayan a utilizarse que no estén descritos en el informe no actualizado sobre riesgos de accidentes graves, en relación con todas las instalaciones utilizadas en las operaciones combinadas;

g) un resumen de la evaluación de riesgos realizada por todos los operadores en medio marino, y propietarios en su caso, que vayan a intervenir en las operaciones combinadas, que incluirá al menos:

i. una descripción de cualquier operación realizada durante la operación combinada que pueda implicar riesgos susceptibles de provocar un accidente grave en cualquiera de las instalaciones;

ii. una descripción de todas las medidas de control adoptadas como resultado de la evaluación de riesgos;

h) una descripción de las operaciones combinadas y del programa de trabajo.

8. Información que deberá incluirse en relación con la política corporativa de prevención de accidentes graves

La política de prevención de accidentes graves aplicada por la empresa, que ha de elaborarse de conformidad con el artículo 14.1, y presentarse en virtud del artículo 7.1.a) contendrá, entre otros, los siguientes elementos:

a) la responsabilidad, a nivel de Consejo de administración de la sociedad, de velar de forma constante por que la política corporativa de prevención sea adecuada, se instaure y funcione según lo previsto;

b) medidas para fundar y mantener una sólida cultura de seguridad con elevadas probabilidades de mantener, en todo momento, un funcionamiento seguro;

c) el grado y la intensidad de la auditoría de los procesos;

d) medidas de recompensa y reconocimiento de los comportamientos deseados;

e) la evaluación de las competencias y los objetivos de la empresa;

f) medidas para mantener las normas de seguridad y de protección del medio ambiente como valores fundamentales de la empresa;

g) los organigramas de toma de decisiones y de control que impliquen la participación de los miembros del Consejo de administración y de los altos directivos de la empresa;

h) un enfoque que refuerce la selección y formación de personal cualificado a todos los niveles y

i) en qué medida los elementos detallados en las letras a) a h) se aplican a las operaciones de la empresa relacionadas con investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino fuera de la Unión Europea.

9. Información que deberá facilitarse en relación con el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente

El sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que deberá implantarse de conformidad con el artículo 14.3 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) la estructura organizativa y las funciones y responsabilidades del personal;

b) la determinación y la evaluación de los riesgos de accidente grave (probabilidad y consecuencias);

c) la integración del impacto ambiental en las evaluaciones del riesgo de accidente grave incluidas en el informe sobre riesgos de accidentes graves;

d) los controles de riesgos de accidente grave durante las operaciones normales;

e) la gestión del cambio;

f) la planificación de situaciones de emergencia y las medidas de respuesta previstas;

g) la limitación de los daños causados al medio ambiente;

h) el seguimiento de la efectividad de la ejecución;

i) los mecanismos de auditoría y revisión;

j) las medidas dispuestas para la participación en consultas tripartitas y el procedimiento para poner en práctica las acciones resultantes de dichas consultas y

k) los medios o procedimientos técnicos que permitan la recopilación y el registro de datos de las operaciones e impidan su posible manipulación.

10. Información que deberá incluirse en un plan interno de emergencia de un operador en medio marino

Los planes internos de emergencia a los que se hace referencia en el artículo 9 deberán incluir, al menos:

a) los nombres y los cargos de las personas autorizadas a poner en marcha los procedimientos de respuesta ante una emergencia y del responsable o responsables que dirigirán dicha respuesta;

b) el nombre y cargo de la persona responsable de la coordinación con la autoridad o autoridades responsables del plan externo de emergencia;

c) una descripción de todas las situaciones o sucesos susceptibles de provocar un accidente grave, tal como se describen en el informe sobre riesgos de accidentes graves al que se adjunta el plan;

d) una descripción de las medidas que se adoptarán a la hora de controlar aquellas situaciones o eventos que puedan ocasionar un accidente grave y las medidas para limitar sus consecuencias; se deberá incluir una descripción del procedimiento de activación del plan interno de emergencia señalando los mecanismos de detección y alerta;

e) una descripción del equipo y de los recursos disponibles, incluyendo los previstos para contener cualquier posible derrame de hidrocarburos, así como el programa de mantenimiento de los medios disponibles. Se deberá indicar claramente que equipos son propiedad del operador en medio marino y cuáles no, identificándose los responsables de los equipos de respuesta;

f) los mecanismos para limitar los riesgos para las personas y para el medio ambiente presentes en la instalación, incluido el sistema de alerta y la conducta que debe adoptarse en caso de sea activada;

g) en el caso de operaciones combinadas, mecanismos entre las instalaciones afectadas para coordinar el escape, la evacuación y el salvamento con objeto de garantizar una alta probabilidad de supervivencia de las personas presentes en las instalaciones en el caso de accidente grave;

h) una estimación de la eficacia de la respuesta ante derrames de hidrocarburos. Las condiciones ambientales que deben considerarse en este análisis de la respuesta incluirán al menos lo siguiente:

i. las condiciones meteorológicas: viento, visibilidad, precipitaciones y temperatura,

ii. el estado del mar, las mareas y las corrientes,

iii. la presencia de hielo y detritos,

iv. horas de luz natural, y

v. otras condiciones ambientales conocidas que puedan influir en la eficiencia de los equipos de respuesta o en la eficacia general del proceso de respuesta;

i) los procedimientos para alertar de manera ágil sobre cualquier accidente a la autoridad o autoridades responsables de poner en marcha el plan externo de emergencia, el tipo de información que deberá facilitarse en la alerta inicial y las medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de ella;

j) las decisiones relativas a la formación del personal en relación a las funciones que ha de desempeñar y, en su caso, su coordinación con los responsables de la respuesta ante una emergencia a nivel externo; ejercicios periódicos de simulación de activación del plan;

k) integración del plan con otros de nivel superior y medidas adoptadas con objeto de coordinar las respuestas internas y externas ante una emergencia incluyendo una descripción de las distintas competencias en caso de accidente marítimo;

l) resultados de anteriores evaluaciones de los productos químicos utilizados como dispersantes que se hayan llevado a cabo para reducir al mínimo las implicaciones para la salud pública y otros daños ambientales y

m) el procedimiento de revisión del plan interior de emergencia.

ANEXO II

Información que deberá ser remitida a la ACSOM cuando se lleve a cabo una operación en pozo en medio marino

La información que ha de presentarse a la ACSOM de conformidad con el artículo 11.4, deberá contener al menos la siguiente información:

1) el nombre y dirección del operador en medio marino del pozo;

2) el nombre de la instalación y el nombre y la dirección del operador en medio marino o del propietario;

3) información detallada que permita identificar el pozo y toda asociación con instalaciones o infraestructuras conectadas;

4) un resumen de las operaciones efectuadas desde el inicio de las operaciones o desde el informe anterior;

5) el diámetro, la profundidad vertical verdadera (TVD) y la profundidad medida (MD) de:

a. todo agujero perforado,

b. todas entubaciones instaladas;

6) la densidad de los fluidos de perforación en el momento de elaborar el informe y

7) en caso de operaciones relativas a un pozo existente, su estado operativo actual.

ANEXO III

Disposiciones relativas al funcionamiento de la ACSOM

1) La constitución de la ACSOM, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre de 2017, conllevará:

a) el establecimiento de las disposiciones organizativas que permitan que las funciones asignadas a la ACSOM se realicen de manera efectiva, incluidas las disposiciones para regular la seguridad y de la protección del medio ambiente de forma equitativa; y

b) la elaboración de una declaración de la línea de actuación en la que se describan los objetivos en materia de vigilancia y de ejecución y la obligación para la ACSOM de garantizar la transparencia, la coherencia, la proporcionalidad y la objetividad de las medidas adoptadas para regular las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en medio marino.

2) Entre las medidas con objeto de hacer efectivas las disposiciones citadas en el punto 1, se incluirán:

a) la financiación de conocimiento experto especializado suficiente y disponible internamente o mediante un acuerdo formal con terceros, o por ambas vías, a fin de que la ACSOM pueda controlar y llevar a cabo las operaciones, adoptar medidas de ejecución y tratar los informes sobre los riesgos graves y las notificaciones;

b) cuando se recurra a competencias externas, la financiación de la preparación de orientaciones escritas y un control suficiente para garantizar la coherencia del enfoque adoptado y para asegurar que la ACSOM mantiene la plena responsabilidad;

c) la financiación de la formación básica, la comunicación, el acceso a las tecnologías, y los desplazamientos y estancias del personal de la ACSOM necesarios para el ejercicio de sus funciones, y facilitar la cooperación activa entre las autoridades competentes;

d) en caso necesario, exigir a los operadores en medio marino o propietarios que reembolsen a la ACSOM los gastos relativos a las funciones que esta ejerce;

e) financiar y promover investigaciones en virtud de las funciones de la ACSOM; y

f) proporcionar financiación para que la ACSOM elabore informes.

3) A fin de ejercer sus funciones de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, la ACSOM adoptará las medidas para elaborar:

a) una exposición escrita de su estrategia, que describa sus funciones, su organización, sus prioridades de actuación (por ejemplo, en términos de diseño y funcionamiento de las instalaciones, de gestión de la integridad, o de preparación y respuesta ante situaciones de emergencia);

b) los procedimientos operativos que describan cómo tiene previsto inspeccionar y hacer ejecutar las tareas de los operadores en medio marino y los propietarios y, en particular, la manera en que tratará, evaluará y aceptará los informes sobre los riesgos graves, tratará las notificaciones de operaciones en los pozos y determinará los intervalos entre las inspecciones de las medidas de control de los riesgos de accidente grave, en particular para el medio ambiente, en relación con una instalación o actividad dadas;

c) los procedimientos para el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de otras responsabilidades, por ejemplo, las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en tierra, y las disposiciones adoptadas de conformidad con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera; y

d) cuando la autoridad competente esté compuesta por más de un organismo público, un acuerdo formal que establezca los mecanismos necesarios para una gestión conjunta de la autoridad competente, que incluya las medidas adoptadas en materia de vigilancia, y de seguimiento y de revisión a nivel de los responsables máximos de la gestión, la planificación y la inspección conjunta, el reparto de responsabilidades para la gestión de los informes sobre riesgos de accidente grave, la investigación conjunta, las comunicaciones internas y los informes conjuntos que se hayan de publicar externamente.

4) La ACSOM velará por que, como mínimo, se presenten los siguientes elementos y por que los requisitos para la información siguiente queden claramente especificados en las orientaciones dirigidas a los operadores en medio marino y a los propietarios:

a) que se han determinado todos los riesgos previsibles que sean susceptibles de provocar un accidente grave, también respecto del medio ambiente, se han evaluado sus riesgos y se han determinado las medidas incluidas las respuestas de emergencia para controlar los riesgos;

b) que el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente se ha descrito adecuadamente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y este real decreto;

c) que se han descrito las disposiciones necesarias para la verificación independiente y para la auditoría por parte del operador en medio marino o propietario.

5) Al efectuar una evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves, las autoridades competentes deberán garantizar que:

1) se ha proporcionado toda la información factual necesaria;

2) el operador en medio marino o el propietario ha determinado todos los riesgos de accidente grave razonablemente previsibles que pueden afectar a las instalaciones y sus funciones, incluidos los posibles sucesos desencadenantes, y que la metodología y los criterios de evaluación adoptados para la evaluación de los riesgos de accidente grave están claramente explicados, incluidos los factores de incertidumbre en los análisis;

3) las evaluaciones de los riesgos han tenido en cuenta todas las fases pertinentes del ciclo de vida de la instalación y han anticipado todas las situaciones previsibles, en particular:

i. la manera en que las decisiones relativas al diseño descritas en la notificación de diseño han tenido en cuenta la evaluación del riesgo de modo que se incorporen los principios de seguridad y medioambientales inherentes,

ii. la manera en que vayan a realizarse las operaciones en pozos desde la instalación en el curso de la operación;

iii. la manera en que vayan a realizarse y suspenderse temporalmente las operaciones en pozos antes de comenzar la producción desde una instalación de producción;

iv. la manera en que vayan a realizarse las operaciones combinadas con otra instalación y

v. la manera en que se llevará a cabo el desmantelamiento de la instalación;

4) se aplicarán las medidas de reducción de riesgos determinados durante la evaluación de riesgos, si procede, para reducir los riesgos hasta un grado aceptable;

5) si, al determinar las medidas necesarias para alcanzar niveles aceptables de riesgo, el operador en medio marino ha demostrado claramente el modo en que se han tenido en cuenta las buenas prácticas y apreciaciones pertinentes basadas en técnicas de ingeniería sólidas, las prácticas de buena gestión, así como los principios relativos a los factores humanos y de organización;

6) si se han determinado y justificado claramente las medidas y las disposiciones que permiten la detección de una situación de emergencia y una respuesta rápida y eficaz a la misma;

7) la manera en que las medidas y las disposiciones de escape, evacuación y salvamento que permitan limitar el agravamiento del incidente y reducir su impacto sobre el medio ambiente están integradas de forma lógica y sistemática, teniendo en cuenta las condiciones de urgencia probables en las que tendrán que aplicarse;

8) la manera en que se incorporan los requisitos a los planes internos de emergencia y si se ha presentado a la autoridad competente una copia o una descripción adecuada de los planes internos de respuesta de emergencia;

9) si el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente descrito en el informe sobre los riesgos de accidentes graves es adecuado para asegurar el control de los riesgos de accidente grave en cada fase del ciclo de vida de la instalación, si asegura el cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes, y si prevé la auditoría y la aplicación de las recomendaciones de la auditoría; y

10) si el programa de verificación independiente está claramente explicado.

ANEXO IV

Disposiciones que han de adoptar los operadores en medio marino y los propietarios en su caso, para la prevención de accidentes graves de conformidad con el artículo 14

1. Los operadores en medio marino y los propietarios deberán al menos:

a. prestar una atención particular a la evaluación de los requisitos de fiabilidad e integridad de todos los sistemas críticos para la seguridad y para la protección del medio ambiente y establecer sistemas de inspección y de mantenimiento propios con vistas a alcanzar el nivel requerido de seguridad y de integridad para el medio ambiente;

b. adoptar las medidas apropiadas para asegurar, en la medida de lo razonablemente posible, que no se produzca ningún escape de sustancias peligrosas de gasoductos u oleoductos, buques y de aquellos sistemas utilizados para su contención de manera segura. Además, los operadores en medio marino y los propietarios, en su caso, garantizarán que ningún fallo de una barrera de confinamiento pueda provocar un accidente grave;

c. elaborar un inventario de los equipos disponibles y de sus propietarios, de su localización, de su transporte hasta la instalación y del modo de despliegue en la instalación y de los sujetos pertinentes a la hora de aplicar el plan interno de emergencia. El inventario deberá indicar las medidas adoptadas para garantizar que los equipos y los procedimientos están en condiciones operativas en todo momento;

d. disponer de un marco adecuado para supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes, integrando en sus procedimientos operativos todas aquellas obligaciones legalmente establecidas en materia de control de riesgos graves y de protección medioambiental; e

e. instaurar y mantener una sólida cultura en materia de seguridad con una elevada probabilidad de mantener las operaciones seguras, incluyendo aquellas medidas destinadas a garantizar la cooperación con los trabajadores, entre otras cosas:

i. mediante el compromiso manifiesto de realizar consultas tripartitas y las consiguientes medidas resultantes de dichas consultas,

ii. alentando y recompensando la comunicación de accidentes y cuasi incidentes,

iii. trabajando eficazmente con los representantes electos de los trabajadores encargados de las cuestiones de seguridad y

iv. protegiendo a las personas que comuniquen incidentes o cualquier tipo de riesgo.

2. La industria cooperará con la ACSOM y el resto de autoridades competentes para elaborar y aplicar un plan de acción prioritario para el establecimiento de normas, orientaciones y reglas que permitan la utilización de las mejores prácticas en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias, en caso de producirse.

ANEXO V

Selección del verificador independiente y diseño del programa de verificación independiente conforme al artículo 13

1. El operador en medio marino y el propietario en su caso, deberán velar por el cumplimiento de los siguientes requisitos en relación a la independencia del verificador:

a. no exigir al verificador independiente examinar ningún aspecto de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente, cualquier parte de una instalación, un pozo o diseño de pozo, donde haya estado implicado con anterioridad al proceso de verificación, que pudiera comprometer su objetividad; y

b. que sea suficientemente independiente de un sistema de gestión que ejerza o haya ejercido una responsabilidad en relación con cualquier aspecto de un elemento previsto por el programa de verificación independiente o de examen de un pozo, a fin de garantizar su objetividad en el ejercicio de sus funciones en virtud del programa.

2. El operador en medio marino o el propietario en su caso, velará por el cumplimiento de las siguientes condiciones en lo que respecta al programa de verificación independiente relativo a una instalación o a un pozo:

a. el verificador independiente poseerá una competencia técnica adecuada, de un número suficiente de personal debidamente cualificado y con experiencia acorde que cumpla los requisitos del punto 1 del presente anexo;

b. la designación por parte del verificador independiente de personal competente (cualificado) para realizar las diferentes tareas comprendidas en el programa de verificación independiente;

c. se realizará un intercambio de información fluido entre el operador en medio marino, o el propietario en su caso, y el verificador independiente; y

d. el verificador independiente tendrá poder suficiente para ejercer sus funciones de manera eficaz.

3. Toda modificación sustancial deberá ser comunicada al verificador independiente a la mayor brevedad, para que éste realice una nueva verificación de conformidad con el programa de verificación independiente, cuyos resultados deberán comunicarse a la ACSOM.

ANEXO VI

Información sobre las prioridades para la cooperación entre los operadores en medio marino y los propietarios y la ACSOM, de conformidad con el artículo 14, apartado 5

Los elementos que deben considerarse en el establecimiento de las prioridades para el desarrollo de normas y directrices deberán tener efectos prácticos en la prevención de accidentes graves y en la limitación de sus consecuencias. Entre dichas cuestiones figurarán las siguientes:

a) mejorar la integridad del pozo, de los equipos de control y de las barreras de control de los pozos y el seguimiento su eficacia;

b) mejorar los confinamientos primarios;

c) mejorar los confinamientos secundarios que impiden el agravamiento de un accidente grave inminente, incluidas las erupciones de pozos;

d) contar con un proceso de toma de decisiones fiable;

e) gestionar y supervisar las operaciones que conlleven riesgos graves;

f) disponer de personas cualificadas en los puestos de relevancia;

g) garantizar una gestión de riesgos efectiva;

h) evaluar la fiabilidad de los sistemas críticos para la seguridad y el medio ambiente;

i) disponer de indicadores clave de rendimiento; e

j) integrar de manera efectiva los sistemas de gestión de la seguridad y el medio ambiente entre los operadores en medio marino y otras entidades participantes en operaciones de investigación y explotación de hidrocarburos.

ANEXO VII

Información que deberá facilitarse en los planes externos de emergencia de conformidad con el artículo 16

Los planes externos de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y del artículo 16 del presente real decreto incluirán, entre otras cosas:

a) los nombres y los cargos de las personas autorizadas a iniciar los procedimientos de emergencia y de las personas encargadas de dirigir la respuesta de emergencia externa;

b) descripción detallada de los mecanismos de respuesta de las alertas tempranas de accidente grave, así como los procedimientos establecidos en caso de alerta y de respuesta de emergencia;

c) descripción detallada de los mecanismos de coordinación de los recursos necesarios para aplicar el plan externo de emergencia;

d) descripción detallada de los mecanismos disponibles para apoyar la respuesta interna ante emergencias;

e) una descripción detallada de los mecanismos de respuesta de emergencia externos disponibles;

f) los medios establecidos para facilitar, a las personas y sujetos susceptibles de verse afectadas por un accidente grave, información y Consejos adecuados relativos al mismo;

g) los medios disponibles para facilitar información a los servicios de emergencia de otros Estados miembros y a la Comisión Europea en el caso de que se produzca un accidente grave con posibles consecuencias transfronterizas; y

h) las medidas adoptadas para atenuar los efectos negativos en la flora y en la fauna silvestres terrestres y marinas, en particular en aquellas situaciones en las que los animales contaminados alcanzan las costas antes que los hidrocarburos derramados.

ANEXO VIII

Información detallada que deberá incluirse en la elaboración de los planes externos de emergencia de conformidad con el artículo 16

1. Las autoridades responsables de la coordinación de la respuesta de emergencia deberán facilitar los siguientes elementos:

a) un inventario de los equipos disponibles, sus propietarios, su localización, los medios de transporte hacia el lugar del accidente grave y del modo de despliegue en el mismo;

b) una descripción de las medidas adoptadas para garantizar que los equipos y los procedimientos continúan funcionando correctamente;

c) un inventario de los equipos que son propiedad de la industria y que pueden ponerse a disposición en caso de emergencia;

d) una descripción de los mecanismos generales de reacción ante accidentes graves, en particular las competencias y las responsabilidades de todas las partes implicadas y de los organismos responsables de garantizar la eficacia de estos mecanismos;

e) las medidas dirigidas a garantizar que los equipos, el personal y los procedimientos estén disponibles y actualizados y que haya suficientes miembros del personal entrenado disponibles en todo momento; y

f) datos previos de los efectos sobre el medio ambiente y sobre la salud de los productos químicos que se prevea utilizar como dispersantes.

2. Los planes externos de emergencia explicarán claramente la función de las autoridades, de los servicios de emergencia, de los coordinadores y de toda persona que intervenga en la respuesta de emergencia, con el fin de garantizar la cooperación en caso de respuesta ante accidentes graves.

3. Los mecanismos deberán incluir, para el caso en que no se pueda hacer frente a un accidente grave o si este traspasa las fronteras nacionales, disposiciones que prevean:

a) la puesta en común de los planes externos de emergencia con los Estados miembros limítrofes y la Comisión Europea;

b) la recopilación a nivel transfronterizo de inventarios de los medios de respuesta, propiedad tanto de la industria como de las autoridades públicas, y de todas las adaptaciones necesarias para garantizar la compatibilidad de los equipos y de los procedimientos entre los Estados miembros y los países limítrofes;

c) los procedimientos de recurso al Mecanismo de Protección Civil de la Unión; y

d) la organización de ejercicios transfronterizos de respuesta de emergencia externa.

ANEXO IX

Intercambio de información y transparencia

1. El formato común para la comunicación de datos relativos a los indicadores de accidentes graves será el establecido por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1112/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros, o aquel que lo sustituya.

2. La información que deberán intercambiar la ACSOM y los operadores en medio marino, y propietarios en su caso, incluirá como mínimo información relativa a:

a) todo derrame de petróleo, gas o de otras sustancias peligrosas, inflamadas o no;

b) toda pérdida de control de un pozo que requiera la utilización de equipos de control del pozo, o el fallo de una barrera de contención de pozo que necesite su sustitución o su reparación;

c) todo fallo de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente;

d) toda pérdida de integridad estructural significativa, o toda degradación de la protección ante las consecuencias generadas por incendios o explosiones, o todo desplazamiento involuntario en relación con una instalación móvil;

e) los buques que estén a punto de colisionar y las colisiones producidas entre buques e instalaciones en el medio marino;

f) los accidentes de helicóptero ocurridos sobre las instalaciones en el medio marino o en sus proximidades;

g) todo accidente mortal;

h) toda herida grave causada a cinco o más personas ocasionadas por un mismo accidente;

i) cualquier evacuación de emergencia no prevista de una parte o todo el personal como consecuencia de un accidente grave o cuando exista un riesgo significativo de que se produzca un accidente grave; y

j) todo incidente grave para el medio ambiente.

3. La información a que se hace referencia en el punto 2 contendrá información basada en hechos y datos analíticos relativos a las operaciones relativas a la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino y deberá ser inequívoca. Esta información y los datos facilitados deberán permitir comparar los resultados de los operadores en medio marino y propietarios y compararlos con los resultados del sector en general.

4. La información recogida y reunida determinada en el punto 2 deberá permitir lanzar una alerta anticipada en caso de potencial deterioro de las barreras críticas para la seguridad y el medio ambiente, así como adopción de acciones preventivas. Asimismo, la información deberá demostrar la eficacia global de las medidas y de los controles aplicados por los operadores en medio marino de manera individual y los propietarios y la industria en general, en particular para prevenir los accidentes graves y para reducir al nivel más bajo razonablemente posible los riesgos para el medio ambiente.

ANEXO X

Declaración responsable a cumplimentar en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d)

(Nombre de la sociedad), sociedad de nacionalidad (nacionalidad de la sociedad), con domicilio social (dirección del domicilio social) y en su nombre y representación (nombre del representante), mayor de edad, con documento nacional de identificación número (tipo de identificación y número), en calidad de (indicar que le habilita a representar a la empresa) que hace uso de las facultades que le fueron conferidas mediante poder (referencia a los poderes otorgados), debidamente apostillado conforme al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (eliminar en caso de no necesitar apostilla), manifiesta que dicha entidad (seleccionar la opción adecuada):

– cumple con la capacidad económica y financiera necesaria para cumplir con plena eficacia las obligaciones derivadas de los permisos de investigación de hidrocarburos y concesiones de explotación que pudieran serle otorgados o transferidos, y asumir las responsabilidades derivadas (…)

– dotará de la necesaria capacidad económica y financiera a la sociedad participada (nombre de la sociedad participada solicitante del título demanial), respondiendo económicamente de forma solidaria, a fin de que cumpla con plena eficacia las obligaciones derivadas de los permisos de investigación de hidrocarburos y concesiones de explotación que pudieran serle otorgados o transferidos, y asumir las responsabilidades derivadas (…)

(…) en virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo; la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos; y el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino y su normativa de desarrollo.

Asimismo, manifiesta que se encuentra en disposición de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en cualquier momento, a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

En (lugar de firma), a (día, mes y año)

Por (nombre de la sociedad)

Fdo.: (Nombre del representante y firma)

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