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Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 08/07/2016.
Entrada en vigor:
09/07/2016
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-6569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/06/24/277/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/07/2023»


[Bloque 1: #pr]

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (en adelante, PPC), tiene entre sus objetivos eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y crear condiciones para que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo en cuenta los intereses de los productores y consumidores.

El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, (en adelante, OCM), ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Junto con la PPC y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, aprobado por Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, los reglamentos citados conforman los pilares de la política europea en materia de actuación de las organizaciones profesionales, objeto de la regulación del presente real decreto.

Las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP) constituyen las organizaciones profesionales del sector pesquero. Están definidas en la OCM como el sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura (en adelante, sector pesquero).

El papel de estas organizaciones y sus herramientas de actuación se han visto potenciados por la nueva OCM. Su funcionamiento debe ser independiente del de las actividades de sus miembros, en el que cobra una especial relevancia la necesidad de contar con una estructura propia y de una gerencia profesionalizada, de manera que se mejore la rentabilidad social, económica y medioambiental derivada de sus actividades.

La legislación española en materia de OPP se recoge en los artículos 52 a 55 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones. Este real decreto tenía su origen en el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, por lo que ha quedado obsoleto, y procede su derogación.

Por otro lado, las OIP se regulan por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, actualizada por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La OCM regula las OIP de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las particularidades diferenciadoras con respecto a OIP de otros sectores agroalimentarios, por lo que procede su desarrollo en este real decreto.

El capítulo I de este real decreto define la estructura de las organizaciones profesionales y determina las diferentes modalidades en que se encuadran, en función de su tipo de producción.

Esta agrupación deriva de la propia OCM, que recoge en su artículo 6.2 la toma en consideración de los productores a pequeña escala para constituir OPP. Con este fin, se considera que las OPP deben ser homogéneas en su estructura productiva, para que las mismas defiendan de manera más eficaz los intereses de sus miembros.

Se debe avanzar en la profesionalización de las organizaciones profesionales, destacando las AOP, al permitir la OCM aplicar medidas como la extensión de normas o la posibilidad de la presentación de un plan de producción y comercialización, siempre bajo el amparo de las normas de competencia establecidas en el capítulo V de la OCM.

Además, el reconocimiento y la competencia para la gestión de las OPP y AOP que recogía el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, debe actualizarse, para lo que se establece una justificación de una actividad económica basada en unos umbrales mínimos de actividad según sea de ámbito autonómico o nacional, de manera que se garantice un funcionamiento eficiente e independiente de las mismas. Con este mismo fin, se fija una cuota mínima anual que deberán satisfacer los socios para el mantenimiento de su estructura.

Del mismo modo, debe fomentarse la creación de OIP de manera que la rama de la producción y la rama transformadora o comercializadora puedan alcanzar objetivos comunes y coordinados en la comercialización de sus productos. En el sector pesquero cobra relevancia la posibilidad de constituirse con ámbito transnacional para poder competir en un mercado más globalizado según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

Para que las organizaciones profesionales y las diferentes Administraciones trabajen de una manera más eficaz, la Secretaría General de Pesca pondrá a su disposición un sistema informático común. Este sistema permitirá a las mismas una mejor gestión de las obligaciones que recoge la OCM en materia de gobernanza y financiación.

La OCM y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, determinan una serie de controles que deben realizar las diferentes Administraciones para garantizar el adecuado funcionamiento de sus organizaciones profesionales. A tal efecto, se recoge la periodicidad en que deben realizarse estos controles, así como la definición de un protocolo común, consensuado entre las Administraciones competentes.

Se actualiza el registro de las OPP y AOP adscrito a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, creado por el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, que ahora se deroga, y se trasladan al mismo las organizaciones ya existentes, la información que debe contener dicho registro y la consulta pública de sus datos.

El capítulo II enumera las medidas que pueden desarrollar las organizaciones profesionales, define los plazos de presentación y los procedimientos a seguir.

Debe fijarse un procedimiento para resolver adecuadamente la aplicación de una extensión de norma por una organización profesional de manera que su entrada en vigor pueda ser prevista con la suficiente antelación por dicha organización para la mejor planificación de sus actividades. Esta debe ser autorizada, en todo caso, por la Comisión Europea.

De igual manera se regulan las características y plazos de presentación de los planes de producción y comercialización, así como los informes anuales que deben presentar las OPP y, en su caso, las AOP.

El mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 del Reglamento de la OCM está dotado con 10.149.073 euros para España en el período 2014-2018. Deben establecerse los criterios necesarios para garantizar su aplicación durante el período indicado.

En el caso de los productos estabilizados a bordo, estos suelen ponerse a la venta antes de su llegada a puerto, por lo que los armadores conocen con anterioridad a su desembarque si procederán al uso del mecanismo de almacenamiento. Por ello, al contrario que en el caso de productos desembarcados en fresco, no será obligatoria la cumplimentación de una nota de venta en aplicación del artículo 7.n) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, si bien deberán efectuar una declaración de recogida que recoja los productos que se vayan a almacenar hasta que se produzca la primera venta de los mismos, momento en que se realizará la nota de venta correspondiente.

Así pues, en el presente real decreto se establece la normativa básica que regula las organizaciones profesionales en el sector pesquero, con el fin de conseguir un mayor nivel de asociacionismo que redunde en una mejora de la competitividad del sector.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final primera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2016,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular las Organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, además de las Organizaciones Interprofesionales Pesqueras de ámbito nacional, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

De las organizaciones profesionales

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[Bloque 4: #se]

Sección 1.ª Características de las organizaciones profesionales

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[Bloque 5: #ar-2]

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. A efectos del presente real decreto, se emplearán las definiciones recogidas en:

a) El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.

b) El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

c) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.

d) El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

e) (Derogada)

f) La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

g) La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

h) El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

2. Las organizaciones profesionales están integradas, según establece el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), por las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP), que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto. Podrán tener ámbito autonómico, nacional o transnacional y deberán perseguir y aplicar los objetivos y medidas establecidos en la OCM y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común (PPC).

3. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Organización de productores pesqueros de ámbito nacional: es aquella organización de productores pesqueros que cuente con miembros cuyas unidades de producción radiquen en dos o más comunidades autónomas, siempre y cuando en ninguna comunidad autónoma se supere el 80 % de producción, expresada en toneladas del conjunto de la organización.

También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50 % de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.

b) Organización transnacional de productores pesqueros: es aquella organización de productores con sede social en España en la que entre un 5 % y un 49 % de sus unidades de producción estén situadas en otro Estado miembro.

c) Organización de productores pesqueros de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b).

d) Organización de productores pesqueros conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90 % de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización.

e) Asociación de organizaciones de productores pesqueros: es aquella asociación constituida por un mínimo de tres organizaciones de productores pesqueros, salvo en el caso de Canarias en las que podrán conformarse con un mínimo de dos organizaciones de productores. Adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación.

1.º Asociación transnacional de organizaciones de productores: es aquella asociación de organizaciones de productores con sede social en España en la que al menos una de las organizaciones de productores asociadas esté radicada en otro Estado miembro.

2.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma.

3.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en los puntos 1 y 2.

f) Organización Interprofesional Pesquera nacional: es aquella organización de ámbito estatal o superior al de una comunidad autónoma cuyos miembros sean organizaciones representativas que desarrollen su actividad dentro del territorio nacional cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción y, al menos, alguna de las siguientes fases de la cadena: la transformación o comercialización, incluida la distribución, de un producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros, teniendo en cuenta la especie y método de conservación. Podrá constituirse una organización interprofesional pesquera que afecte a varias especies o métodos de conservación.

En función de la representación de intereses, así como del objeto social para el que han sido constituidos, los miembros podrán encuadrarse en el sector de la producción, o en el de la transformación, o la comercialización, incluida la distribución o en todos ellos simultáneamente.

g) Reestructuración de OPP y AOP: consiste en la fusión o escisión de una OPP y AOP, previa autorización de la Administración competente.

h) Fusión de OPP y AOP: consiste en el proceso en el que dos o más OPP o AOP se unen dando lugar a una nueva OPP o AOP.

i) Escisión de OPP y AOP: proceso por el cual una OPP o AOP se divide dando como resultado dos o más OPP o AOP.

j) Marineros a la parte: Marineros profesionales que obtengan su salario en función de las capturas realizadas por un buque pesquero, contabilizado como una parte del total del valor económico de dichas capturas.

k) Unidad de producción: buques de pesca, establecimientos de acuicultura, almadrabas y mariscadores a pie autorizados.

4. Las organizaciones de productores pesqueros se agruparán según las siguientes modalidades:

a) Del sector de la pesca.

b) Del sector de la acuicultura.

c) Conjuntas de pesca y acuicultura. Constituidas por miembros pertenecientes a las dos modalidades indicadas en el apartado a) y el apartado b).

5. (Derogado)

6. Las organizaciones profesionales deberán disponer de la infraestructura y del equipamiento necesarios para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, en lo referido al conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria. Además, las OPP y las AOP deberán disponer de una estructura organizativa propia que como mínimo deberá incluir la figura de un gerente, director u otra figura similar con capacidad de decisión, contratado por la OPP o AOP a tiempo completo o parcial que asuma la responsabilidad de la planificación y ejecución de los Planes de Producción y Comercialización y se encargue de la interlocución con la Administración, por lo que su contrato deberá abarcar toda la campaña.

7. Las organizaciones profesionales deberán disponer de una estructura organizativa propia dotada del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, el conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria.

8. Las organizaciones profesionales en su funcionamiento deberán regirse por lo dispuesto en el capítulo V de la OCM, así como en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se derogan los apartados 1.e) y 5 y se modifican los apartados 3, 4 y 6 por el art. único.2 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Téngase en cuenta respecto de la modificacion del apartado 3.b), el régimen transitorio establecido por la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Téngase en cuenta que la nueva redacción del apartado 6 será aplicable a partir de 21 de octubre de 2023, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto.

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[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 3. De las organizaciones de productores pesqueros.

1. Podrá reconocerse como organización de productores toda persona jurídica con sede en el territorio nacional, integrada por al menos dos productores, nacionales y de otros Estados miembros, sin perjuicio de lo establecido en el caso de las Organizaciones de Productores de ámbito transnacional, que cumplan los objetivos y condiciones de los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento de la OCM, así como los establecidos en el presente real decreto. Deberán establecer en sus Estatutos las disposiciones relativas a su gestión y destino del patrimonio en caso de disolución, sin perjuicio de la normativa que les afecte.

2. Se establece tanto para los miembros de una OPP como para las unidades de producción un período mínimo de permanencia en la misma de un año natural desde la fecha de su admisión por la OPP, a excepción situaciones de cambios en la titularidad o baja definitiva del Registro General de la Flota Pesquera de la unidad de producción, o cambios en la titularidad total de parques de cultivo o instalaciones de acuicultura, en cuyo caso no habrá periodo mínimo de permanencia. Una vez transcurrido dicho período, la renuncia a la condición de miembro o la voluntad de dar de baja una unidad de producción se comunicará por escrito con una antelación de al menos quince días a la fecha efectiva de baja. En caso de no comunicarlo en plazo citado, el interesado mantendrá su condición de miembro, sin poder ingresar en una nueva OPP hasta que transcurra dicho período de permanencia y sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos. Por su parte la organización dispondrá de cinco días hábiles para comunicar a la Administración competente que corresponda las nuevas altas y bajas.

3. Deberán ejercer una actividad económica suficiente, en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, o en el territorio nacional, incluyéndose en este último caso las OPP de ámbito transnacional. Dicha actividad económica se calculará según los siguientes parámetros:

a) En el caso de OPP de ámbito autonómico, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los cuatro millones de euros, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

b) En el caso de OPP de ámbito nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los siete millones de euros anuales, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

c) Conforme al artículo 6.2 de la OCM, la Administración competente podrá minorar hasta en un 75 % el valor económico establecido en los apartados a) y b), si así lo solicita la OPP, y deberá justificar en la resolución de reconocimiento esta circunstancia.

En el caso de las organizaciones del sector de la acuicultura se podrá conceder esta minoración con base en criterios de dependencia de una especie, producto pesquero, ubicación geográfica determinada o razones de interés social.

En el caso de OPP encuadradas según el artículo 2.4 a), este criterio únicamente será aplicable en aquellas OPP en las que al menos el 80 % de los buques, tengan menos de 12 metros de eslora y que no practiquen la modalidad de pesca de arrastre.

4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OPP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, en el caso de OPP de ámbito autonómico y de setenta mil euros anuales en el caso de OPP de ámbito nacional y transnacional, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7. En el caso de aquellas OPP que se acojan a lo establecido en el artículo 3.3 c), la cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros.

5. Los miembros de las OPP sólo podrán ser productores profesionales que asuman el riesgo y ventura de la actividad, es decir, armadores o marineros a la parte que se encuentren en activo en el caso de la pesca extractiva con buque, personas físicas con licencia profesional en el caso de pesca extractiva sin buque o marisqueo, empresas titulares de almadrabas o titulares de instalaciones acuícolas.

6. El reconocimiento de una OPP o una AOP, así como su modificación y retirada del mismo, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas en el caso de ámbito autonómico. En el resto de los supuestos corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso se procederá en iguales términos que prevé el artículo 10 bis.

7. Únicamente las organizaciones de productores de ámbito transnacional podrán incluir unidades de producción de otros Estados miembros, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.3 del presente real decreto. El cambio de ámbito supondrá la actualización de su reconocimiento como OPP de ámbito transnacional, manteniendo el mismo número de origen. En caso de no alcanzar el 5 % no podrán incorporarse unidades de producción de otros Estados miembros.

8. Una unidad de producción de una OPP española no podrá pertenecer a otra OPP española ni a otra OPP de otro Estado miembro.

9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:

a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.

b) Velar por el cumplimiento por parte de los miembros de las normas estatutariamente adoptadas.

c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración competente.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. De las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros.

1. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del presente real decreto.

2. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más eficiente y sostenible que las OPP por separado.

3. Cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea autonómica, nacional o transnacional, deberá obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

4. Las AOP deberán estar conformadas por OPP de la misma modalidad según lo establecido en el artículo 2.4. En el caso de una AOP conjunta de pesca y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura.

5. Una organización de productores con sede social en España no podrá pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros.

6. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a veinte mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para las OPP contempladas en el artículo 3 serán de aplicación a las AOP.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector pesquero.

1. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se otorgará el reconocimiento como organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales a las organizaciones que así lo soliciten, siempre que:

a) Cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1 del Reglamento (UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

b) Tengan personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como que carezcan de ánimo de lucro.

c) Acrediten su implantación, en su ámbito territorial y para el producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros teniendo en cuenta la especie y método de conservación, de al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, con base en el baremo de la organización recogido en el artículo 9 bis.

d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado siguiente de este artículo.

e) Su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción nacional.

2. Los estatutos de las organizaciones interprofesionales nacionales deberán cumplir las siguientes características:

a) Contemplarán el baremo de la organización interprofesional.

b) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los miembros que las conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda organización representativa de ámbito nacional o autonómico que se comprometa al cumplimiento de estos, siempre que acredite una implantación de, al menos, al 10 por 100 de la rama profesional a la que pertenece.

c) Asimismo, tendrá garantizada su presencia toda organización de ámbito autonómico que acredite una implantación de al menos el 50 por 100 de la rama profesional correspondiente a su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de que se trate suponga al menos un 3 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito nacional, o el 8 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito de esa comunidad autónoma.

d) Establecerán la obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

e) Regularán la participación paritaria y democrática en la gestión de la organización interprofesional de la producción, de una parte, y de las siguientes fases de la cadena, la transformación o comercialización, incluida la distribución, de otra parte.

f) Establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros. La cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros anuales.

g) Establecerán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por contravenir las obligaciones establecidas en los mismos, en particular en caso de impago de la cuota establecida en la letra anterior. Asimismo, incluirán la definición de las normas contables y presupuestarias para la gestión de la organización.

h) Asimismo, deberá quedar garantizada la no discriminación entre los afiliados, en particular por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional pesquera por especie y método de conservación. Excepcionalmente podrá reconocerse más de una organización interprofesional pesquera por especie y método de conservación cuando existan productos procedentes de la pesca y la acuicultura con derecho al uso de figuras de protección de la calidad diferenciada.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 2023. Ref. BOE-A-2023-17807

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[Bloque 9: #se-2]

Sección 2.ª Gestión y control de organizaciones profesionales

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[Bloque 10: #ar-6]

Artículo 6. Sistema informático de gestión y funcionamiento de organizaciones profesionales (OPPES).

1. La Secretaría General de Pesca pondrá a disposición de las comunidades autónomas y de las organizaciones profesionales una aplicación informática denominada OPPES, de uso compartido y obligatorio para la gestión de las medidas recogidas en la OCM, sin perjuicio del desarrollo que adicionalmente pudieran efectuar las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. A través de esta aplicación la Secretaría General de Pesca suministrará los valores totales de volúmenes de producción y valor de producción de los miembros de las OPP por ser estadísticas necesarias para la gestión de las OPP.

2. El suministro de información al que se hace referencia en el apartado 1 quedará supeditado a que los datos que figuren en la aplicación referentes al listado de miembros y unidades de producción de una OPP, así como de los Planes de Producción y Comercialización e informes anuales aprobados se encuentren actualizados. Por ello, el 31 de enero de cada anualidad deberán estar disponibles en la aplicación OPPES los PPYC aprobados para ese año, en los que deberá figurar el listado de miembros y unidades de producción actualizados de dicha organización, de manera que se pueda contrastar por parte de la Secretaría General de Pesca el grado de actualización de los datos contenidos en la aplicación y asegurar la eficacia de las funcionalidades que tiene atribuidas la aplicación.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12663

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. Control de organizaciones profesionales.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará un programa nacional de control de las organizaciones profesionales, conforme a lo establecido en la OCM, los artículos 69 y 70 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre y la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que será aprobado por Conferencia Sectorial.

2. Las Administraciones competentes deberán realizar un control de todas sus organizaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la OCM, de manera trienal, sin perjuicio de los controles que pueda realizar la Comisión Europea.

3. En el caso de que la Administración competente proponga la retirada del reconocimiento, las organizaciones profesionales dispondrán de un plazo de dos meses para presentar alegaciones desde el día siguiente a la notificación de la Administración competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12663

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

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[Bloque 12: #ar-8]

Artículo 8. Registro de organizaciones profesionales.

1. Se crea en la Secretaría General de Pesca, adscrito a la Dirección General de Ordenación Pesquera, el Registro General de Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros. Un extracto de este registro se publicará con periodicidad semestral en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las resoluciones favorables al reconocimiento, las modificaciones y las de retirada de aquel, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de dichas resoluciones.

El plazo para que la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente inscriba en el Registro las resoluciones favorables al reconocimiento, las modificaciones y las de retirada de aquel en los casos en que sea competente, será de un mes.

3. A más tardar, en el plazo de dos meses desde la fecha de la resolución de reconocimiento o retirada del mismo, la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente notificará a la Comisión Europea un extracto según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

4. Las Administraciones competentes deberán publicar un extracto de la resolución de reconocimiento o retirada del mismo en el boletín oficial correspondiente en el plazo máximo de dos meses desde su firma.

5. El registro constará de seis secciones, donde se inscribirán las OPP de ámbito nacional, las OPP de ámbito autonómico, las OPP de ámbito transnacional, las AOP de ámbito nacional, las AOP de ámbito autonómico y las AOP de ámbito transnacional.

6. El registro asignará un número de orden correlativo, encuadrándose dentro de una modalidad, y se inscribirán los datos de reconocimiento.

Se modifica el apartado 6 y se suprime el apartado 7 por el art. único.8 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 13: #se-3]

Sección 3.ª Reconocimiento

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[Bloque 14: #ar-9]

Artículo 9. Reconocimiento y reestructuración de las OPP y las AOP.

1. Las solicitudes para el reconocimiento como organización de productores pesqueros o como asociación de éstas se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según corresponda, e irán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución o en su caso, certificado de inclusión en el registro correspondiente de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas para actuar en nombre y por cuenta de la OPP o AOP.

b) Declaración responsable por escrito de cada miembro productor, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los Estatutos de la organización.

Las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluirán la opción de autorizar al órgano gestor para comprobar los datos de identidad de acuerdo con el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. En caso contrario, habrá de aportar copia del DNI o, en el caso de extranjeros, documentación de identidad equivalente.

c) Relación de unidades de producción.

d) Producción por especie de los tres últimos años civiles, expresada en toneladas y euros, de cada uno de sus miembros.

e) Estatutos adaptados a la OCM, en particular a sus artículos 14 y 17.

f) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la OCM, así como la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto.

2. Una vez presentada la solicitud de reconocimiento ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de reconocimiento, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las reestructuraciones de OPP y AOP seguirán las siguientes normas:

a) La reestructuración dotará a las OPP y AOP de una nueva organización que haga más eficaz su actividad y más rentable, adecuando su producción a las exigencias del mercado y contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común.

b) Debe implicar la adopción de unas medidas de reorganización y de reajuste que permitan a la OPP o AOP desenvolverse y adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, no tratándose de acciones de índole puntual sino de actuaciones de carácter permanente que afecten a la propia estructura interna de la organización de productores.

c) Deberá presentarse la documentación descrita en el apartado 1 del presente artículo junto con un plan de reestructuración ante la Administración de destino, que estudiará la viabilidad de la propuesta y reflejará el cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y b).

d) Dicho Plan deberá exponer la situación de partida, realizando una descripción detallada de los socios y unidades de producción y los objetivos que se pretenden alcanzar con la reestructuración, que deberán ser conformes a lo dispuesto en la OCM, según lo dispuesto en el apartado 1f).

e) La reestructuración ha de realizarse según lo previsto en el Plan de reestructuración aprobado previamente por la Administración de destino, según lo dispuesto en este real decreto y el Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del apartado 3 será motivo de resolución desestimatoria.

En caso de que la documentación dispuesta en la letra c) del apartado 3 fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del silencio y el régimen de impugnación, se sujetarán al artículo 10.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9 bis. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Las solicitudes de reconocimiento como OIP se dirigirán a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Industria Alimentaria, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Escritura o acuerdo de constitución.

b) Certificado o resolución administrativa acreditativa del depósito en el registro de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas autorizadas para actuar en nombre y por cuenta de la OIP.

c) Estatutos adaptados al Reglamento (UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, en particular a sus artículos 16 y 17 y al artículo 5.2 del presente Real Decreto.

d) Declaración responsable por escrito de cada miembro, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los estatutos de la organización.

e) Relación de los miembros de cada una de las ramas.

f) Baremo refrendado por los miembros de las distintas ramas de actividad. En la rama de la producción estará establecido por el volumen de producción o valor económico de las notas de venta por especie de cada uno de sus integrantes. En la rama transformadora y comercializadora se establecerá en función del volumen o valor económico de producto transformado o comercializado de cada uno de los miembros.

g) Determinación de la implantación de cada una de las organizaciones integrantes de las ramas de producción, por una parte, y de transformación, comercialización, por otra, respecto del total nacional, como resultado de la aplicación del baremo de la organización interprofesional en su ámbito profesional. Asimismo, deberá quedar determinado el grado de implantación de cada una de las entidades pertenecientes a la organización interprofesional en el seno de la rama de la organización interprofesional a la que pertenezca con base en el baremo.

h) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como descripción de la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto.

2. Una vez presentada la solicitud ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de reconocimiento, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria.

4. La Dirección General de la Industria Alimentaria solicitará, a efectos del reconocimiento, informe vinculante de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura que acredite los datos oficiales referentes a la producción y, por último, informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. Asimismo, podrán solicitarse cuantos informes sean necesarios para resolver.

5. Finalizados los trámites, el Director General de la Industria Alimentaria, por conducto del Secretario General de Agricultura y Alimentación, elevará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la correspondiente propuesta de resolución de reconocimiento.

6. La orden ministerial por la que se otorga el reconocimiento a la organización interprofesional pesquera será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y se procederá a su notificación mediante dirección electrónica habilitada en un plazo no superior a los diez días desde su publicación.

7. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del silencio y el régimen de impugnación se sujetarán al artículo 10.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 16: #ar-10]

Artículo 10. Plazos para resolver.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, las solicitudes de reconocimiento y reestructuración de las organizaciones profesionales deberán resolverse en el plazo de tres meses a partir del día en que haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver, toda la documentación necesaria.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

3. Contra la resolución sobre el reconocimiento y la restructuración de las OP y AOP que emita la Dirección General de Ordenación Pesquera, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación, conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Contra la orden ministerial sobre el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante desde el día siguiente a su notificación ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.11 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 17: #a1]

Artículo 10 bis. Retirada del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de oficio o a instancia de parte, revocará el reconocimiento de aquellas organizaciones interprofesionales pesqueras que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas para su reconocimiento en este real decreto o en la normativa nacional y comunitaria pertinente o hayan permanecido inactivas, sin desarrollar ninguna de las finalidades previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, durante un período ininterrumpido de dos años.

2. La retirada del reconocimiento se efectuará previa audiencia de las organizaciones interprofesionales pesqueras afectadas. El plazo para esta audiencia será el previsto en el artículo 7.3.

3. La retirada se adoptará por orden ministerial. Esta resolución se notificará a dicha organización interprofesional pesquera, con expresión de las razones que la motivan, y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” a efectos informativos.

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 18: #a1-2]

Artículo 10 ter. Obligaciones de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual de actividades del año anterior, o en la normativa nacional y comunitaria pertinente, las cuentas anuales aprobadas y el presupuesto anual de ingresos y gastos del ejercicio corriente. En el caso de tener extensión de normas aprobadas vigentes, o en caso de que la entidad se vea obligada por otra normativa, se deberán presentar las cuentas anuales aprobadas, debidamente auditadas.

2. Las organizaciones interprofesionales nacionales se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos y en su funcionamiento, a las normas y principios recogidos en la normativa de defensa de la competencia nacional y comunitaria.

3. Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional que se refiera a alguna de las finalidades o a la modificación de sus estatutos, deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la adopción de los mismos mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en tanto por ciento de los miembros.

4. Cualquier modificación del grado de implantación y representatividad deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca el hecho o circunstancia causante de la modificación.

Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 19: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas que pueden adoptar las organizaciones profesionales

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[Bloque 20: #se-4]

Sección 1.ª Extensión de normas

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[Bloque 21: #ar-11]

Artículo 11. Extensión de normas de las organizaciones profesionales.

1. De conformidad con lo establecido el artículo 22 del Reglamento de la OCM, las OPP y AOP que sean representativas de la producción, podrán solicitar a la Administración competente hacer obligatorias determinadas normas para los productores no miembros que comercialicen sus productos en el ámbito territorial para las que se encuentran reconocidas.

2. Una OPP o AOP se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos el 55 % de las cantidades, expresada en toneladas, en el caso de la pesca o de al menos el 40 %, expresada en toneladas en el caso de la acuicultura, de las cantidades de la especie o producto de que se trate. Las OPP conjuntas de pesca y acuicultura se asimilarán de manera equivalente a lo dispuesto en el artículo 4.5.

3. Las OPP y AOP podrán solicitar una extensión de norma, a partir de un año natural desde la fecha de la resolución de reconocimiento por la Administración competente.

4. La extensión de normas que soliciten las OPP y AOP podrá aplicarse para las siguientes medidas:

a) Ajuste de la producción a las exigencias del mercado, mediante la limitación de capturas o desembarques.

b) Canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros.

c) Promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros.

d) Evitar y reducir al mínimo las capturas no deseadas.

e) Recogida de información medioambiental.

f) Planificación de la gestión de las actividades acuícolas.

g) Otras medidas incluidas en la OCM.

5. La Administración competente podrá decidir que los productores no miembros abonen a la OPP o AOP una cantidad equivalente a los costes abonados por los miembros como resultado de la aplicación de la extensión de las normas.

No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la OPP o AOP que no correspondan al coste de las acciones.

6. En el caso de OIP, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la OCM y en la normativa nacional pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.14 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 22: #ar-12]

Artículo 12. Autorización de la extensión de normas.

1. Las OPP y las AOP podrán solicitar que se acuerde una extensión de normas conforme a la normativa europea y nacional.

Cuando una Organización de Productores o una Asociación de Organizaciones de Productores presente una solicitud de extensión de norma cuyo ámbito afecte a más de una comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y para proceder a la publicación de la misma, cuando, en su caso, así se acuerde por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

En caso de que la extensión de norma solicitada se pretenda aplicar en una única comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y proceder a la publicación de la misma, mediante disposición reglamentaria autonómica, será el órgano de la comunidad autónoma que corresponda, que además será el responsable de la correspondiente publicación en el boletín oficial correspondiente y la notificación al interesado.

2. Una vez presentada la solicitud de extensión de normas por una OPP o una AOP ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional que sean desestimadas conforme a este apartado, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En el caso de que la Administración competente aprecie que la solicitud se ajusta a las condiciones establecidas en la legislación europea y nacional, la solicitud se remitirá a las autoridades europeas.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, una vez comprobado que se cumple lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, y una vez concluido el trámite de audiencia pública, en su caso, procederá a su perceptiva comunicación a la Comisión Europea.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito autonómico, concluidos los trámites administrativos previos, incluido el trámite de audiencia pública, en su caso, deberá comunicar a la Secretaría General de Pesca su informe favorable en el que consten las comprobaciones que se hayan realizado y remitir una copia del expediente completo para que ésta proceda a su perceptiva comunicación a la Comisión Europea.

El plazo desde el día en que haya tenido entrada en el registro de la administración competente para resolver toda la documentación necesaria hasta que se produzca la comunicación a la Comisión Europea no será superior a seis meses.

4. Una extensión de normas sólo podrá aplicarse con la previa autorización de la Comisión Europea según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre.

En caso de que la Comisión Europea no adoptase una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.

5. Una vez autorizada por la Comisión Europea, la extensión de normas se adoptará en un plazo no superior a dos meses, mediante orden ministerial en el caso de que sea de ámbito nacional o mediante la disposición autonómica que al efecto determine la comunidad autónoma en caso de que sea autonómica.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional, el acto de aprobación se dictará mediante orden ministerial, que será publicada a efectos informativos en el “Boletín Oficial del Estado”, y se procederá a su notificación mediante dirección electrónica habilitada en un plazo no superior a los diez días.

Contra la orden ministerial de extensión de normas de ámbito nacional, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante desde el día siguiente a su notificación ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito autonómico, la disposición se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el Diario Oficial correspondiente.

6. Las extensiones de norma autorizadas podrán prorrogarse por períodos similares a la duración inicial, previa comunicación por parte de la OPP o AOP a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dos meses antes de la finalización de su vigencia y siempre que no exista oposición por parte de la Comisión Europea.

7. La propuesta de modificación o prórroga de una extensión de normas autorizada deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo.

8. La Comisión Europea podrá revocar la autorización de una extensión de normas aprobada si constata el incumplimiento de los requisitos de dicha aprobación. La Administración competente deberá habilitar en la disposición que regule la extensión de norma una reserva para poder suspender la aplicación de la misma mediante resolución del órgano competente.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 23: #ar-13]

Artículo 13. Documentación y plazos.

1. Una extensión de norma solo podrá ser solicitada por una única organización profesional a la Administración competente, sin que sea posible una solicitud conjunta de varias organizaciones profesionales con el mismo objeto.

2. (Suprimido)

3. El plazo para solicitar una extensión de norma a la Administración competente será de al menos cuatro meses de antelación a la fecha prevista de entrada en vigor.

Se suprime el apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 24: #a1-3]

Artículo 13 bis. Extensión de normas de organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Adoptado un acuerdo en la organización interprofesional pesquera relativo al contenido de la norma, para iniciar el trámite de su aprobación dicha entidad deberá solicitar la extensión de norma a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondiendo la aprobación, en su caso, de ésta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante orden ministerial de la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del producto en cuestión, que ejerciendo la misma actividad que los representados en la organización no pertenecen a ella.

2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas en el seno de una organización interprofesional pesquera nacional cuando concurran los siguientes requisitos:

a) La organización interprofesional abarque como mínimo el 65 % de cada una de las actividades siguientes: producción y transformación o comercialización, incluida la distribución, del producto en cuestión durante el año anterior en la zona o zonas de que se trate, y presente la solicitud correspondiente,

b) El acuerdo esté respaldado por al menos el 50 % de cada una de las ramas profesionales implicadas y las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas establecidas en el artículo 13 letras a) a g) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores.

c) Cualquier acuerdo tomado en el seno de una organización interprofesional pesquera que se pretenda hacer extensible al conjunto de los operadores implicados deberá tener en cuenta los intereses de los consumidores. Asimismo, el acuerdo deberá respetar las reglas de libre comercio, las normas de competencia previstas en el capítulo V del Reglamento 1379/2013 y en ningún caso podrá comprometer los objetivos del artículo 39 del TFUE.

3. La aprobación y publicación de una extensión de normas por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será de aplicación a todo el ámbito territorial que abarque la OIP. En todo caso, aunque hayan sido reconocidas organizaciones interprofesionales para productos pesqueros con derecho al uso de figuras de protección de la calidad diferenciada estos productos, sus miembros también quedarán vinculados a los acuerdos de extensión de normas aprobados y publicados por otra organización interprofesional reconocida para el mismo sector o producto de carácter general y estatal, en el que queden sectorialmente incluidas.

4. Las extensiones de normas de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales serán de aplicación a todo el ámbito territorial en ellas delimitado, con independencia de la existencia de otras extensiones de normas de organizaciones interprofesionales de ámbito autonómico, de organizaciones de productores o de asociaciones de organizaciones de productores, cuyo ámbito esté incluido territorialmente dentro de la organización interprofesional de carácter estatal o supraautonómico.

Se añade por el art. único.17 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 25: #a1-4]

Artículo 13 ter. Procedimiento de autorización de la extensión de normas de organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. La organización interprofesional pesquera nacional dirigirá solicitud de extensión de norma según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13 bis y, en su caso, de las aportaciones económicas necesarias para la aplicación del acuerdo, exponiendo los motivos de dicha solicitud y acompañada de los siguientes datos y documentos:

a) Certificación del acta del órgano competente que adoptó el acuerdo de solicitud de extensión de la norma que incluirá el texto íntegro del acuerdo objeto de extensión.

b) Período de vigencia que se propone, que no podrá ser superior a tres años o campañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 quater.4.

c) Acreditación del porcentaje de respaldo del acuerdo. Dicho porcentaje, se acreditará conforme al baremo dispuesto en el artículo 9 bis.

d) Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas, con especificación del destino que se va a dar a los fondos recaudados, así como una distinción clara entre los gastos de funcionamiento de la organización y los gastos de la actividad a la que se dirige la extensión de normas. Las aportaciones de los no miembros únicamente podrán estar dirigidas a financiar estos últimos, y así debe hacerse constar en la memoria.

e) En caso de que el procedimiento para el control y seguimiento de los acuerdos no haya sido establecido en los estatutos de la organización, esta última deberá remitir una certificación del acuerdo de control y seguimiento adoptado al respecto por sus órganos de gobierno.

2. Una vez presentada la solicitud de extensión de normas por una OIP ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional que sean desestimadas conforme a este apartado, contra la resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El procedimiento de elaboración de la orden de extensión se ajustará a lo previsto en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en los que se fundamenta la extensión de normas se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria.

4. La Dirección General de la Industria Alimentaria solicitará informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 2023. Ref. BOE-A-2023-17807

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 26: #a1-5]

Artículo 13 quater. Autorización de la Comisión de la extensión de normas de organizaciones Interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y previo a su firma y publicación, el proyecto de orden por el que se aprueba la solicitud de extensión de normas de una organización interprofesional pesquera se comunicará a la Comisión Europea junto con el expediente.

2. Una extensión de normas sólo podrá aprobarse con la previa autorización de la Comisión Europea según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre. En caso de que la Comisión Europea no adoptase una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.

3. Una vez autorizada por la Comisión Europea la extensión de normas se adoptará mediante orden ministerial y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. Las extensiones de las normas autorizadas podrán prorrogarse mediante orden, que deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 13 ter, por períodos iguales o inferiores a la duración inicial, previa comunicación por parte del personal responsable de la OIP a la Dirección General de Industria Alimentaria, con antelación suficiente a la finalización de su vigencia, y en todo caso seis meses antes de dicha fecha, y siempre que no exista oposición por parte de la Comisión Europea.

5. La propuesta de modificación de los términos de una extensión de norma previamente autorizada deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 13 ter.

6. La Comisión Europea podrá revocar la autorización de una extensión de norma aprobada previamente si constata el incumplimiento de los requisitos de dicha aprobación. La Orden Ministerial por la que se apruebe la solicitud de extensión de normas contendrá una reserva para poder suspender la aplicación de la misma.»

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 27: #a1-6]

Artículo 13 quinquies. Aportación económica en caso de extensión de normas de organizaciones Interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los operadores implicados de la cadena de suministro, de las fases de la producción, la transformación o comercio, incluida la distribución, las organizaciones interprofesionales pesqueras podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la aprobación, en su caso, de una aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales pesqueras.

2. No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional que no correspondan de forma directa a las acciones previstas en la extensión de normas.

Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 28: #a1-7]

Artículo 13 sexies. Información y transparencia.

1. Cuando una organización interprofesional dirija, según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13 bis, una extensión de normas que exija aportación económica a todos los operadores del sector, deberá establecer mecanismos de información suficiente y de forma detallada, que permitan que todos los obligados a satisfacer la aportación económica puedan tener conocimiento de las cantidades recaudadas, así como de las actividades financiadas y gastos satisfechos con dichas cantidades. Dichos mecanismos deberán estar previstos y detallados en el acuerdo de extensión de normas. En ningún caso los gastos destinados a la gestión de la extensión podrán superar el 10 % de lo recaudado.

2. Las organizaciones interprofesionales que hayan solicitado una extensión de normas se comprometerán a publicar los resultados, tanto de carácter técnico como económico, obtenidos durante la ejecución de esta a través de la página web de la organización, garantizando el acceso público.

3. Finalizado el periodo de la extensión de normas, la organización remitirá a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe detallado de los resultados de esta, garantizándose el acceso público al mismo, mediante la página web de la organización.

4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa vigente de defensa de la competencia y en la normativa europea.

Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 29: #se-5]

Sección 2.ª Planes de producción y comercialización de las OPP y AOP

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[Bloque 30: #ar-14]

Artículo 14. Características y plazos.

1. Las OPP reconocidas presentarán un plan de producción y comercialización anual o plurianual ante su Administración competente antes del 31 de octubre del año en que finalice la vigencia de su plan aprobado.

2. Este plan recogerá las medidas establecidas en el artículo 8 del Reglamento de la OCM, de manera que se alcancen los objetivos de sus artículos 3 y 7 y el contenido mínimo de su artículo 28.2. Para ello, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1418/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, y la Recomendación (2014/117/UE) de la Comisión Europea o sus actualizaciones.

3. Las OPP de nuevo reconocimiento presentarán un plan en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la resolución de reconocimiento, con un plazo de aplicación del mismo hasta el 31 de diciembre del año siguiente a su reconocimiento. Posteriormente, podrán presentar un plan anual o plurianual.

3 bis. Los planes de producción y comercialización presentados a la Administración competente para su aprobación, así como las revisiones de los mismos, en su caso, deberán haber sido aprobados previamente por el órgano de gobierno de la OPP cuya acta o certificado deberá presentarse conjuntamente con el plan.

4. Las campañas para la aplicación de los planes de producción y comercialización comprenderán el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior.

5. La Administración competente procederá al estudio y en su caso, aprobación, de los planes de producción y comercialización en los plazos establecidos en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1418/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, transcurridos los cuales, se entenderá aprobado.

6. Las OPP podrán proponer a la autoridad competente la revisión de los planes ya aprobados, para una nueva aprobación. Podrá realizarse una sola vez por campaña, tal y como establece el apartado 4 y solo cabrá una segunda modificación en una misma campaña por razones excepcionales debidamente motivadas. No se podrán presentar solicitudes de revisión de los planes con posterioridad al 30 de septiembre del año que corresponda. Este plazo no será de aplicación en el caso de las revisiones excepcionales, justificadas y previamente autorizadas por la autoridad competente.

7. Los planes aprobados serán notificados a las OPP mediante resolución del órgano competente, y contendrán en la misma un extracto de las medidas con contenido económico.

7 bis. En el caso de las OPP de ámbito autonómico, la Administración competente notificará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la aprobación de los planes en un plazo de 15 días desde la fecha de la resolución y asimismo se trasladará la información de la misma a la aplicación informática establecida en el artículo 6.

8. Potestativamente, las AOP podrán presentar un plan de producción y comercialización que incluya medidas que afecten al conjunto de las OPP que las integren, de igual manera que una OPP, según establece el presente artículo. No obstante, las OPP que la integran la AOP deberán presentar un plan de producción y comercialización ante la Administración competente.

9. La presentación de los planes de producción y comercialización e informes anuales de las OPP y AOP reestructuradas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las OPP o AOP reestructuradas deberán presentar un nuevo PPYC ante la Administración competente resultante de la reestructuración en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la resolución de reconocimiento.

b) El nuevo plan comenzará su vigencia el 1 de enero del año siguiente a que se produzca la reestructuración efectiva.

c) Las OPP o AOP reestructuradas deberán presentar los informes anuales de los PPYC que se aprobaron antes de la reestructuración y cuya vigencia termine el año en que se hace efectiva, incluso en nombre de OPP o AOP extintas por el proceso de reestructuración, ante la Administración de origen, subrogándose las nuevas en las obligaciones de las OPP o AOP originarias de dicha reestructuración.

d) Los informes anuales derivados de los nuevos PPYC aprobados tras la reestructuración serán presentados por la nueva OPP o AOP reestructurada ante la Administración de destino para su aprobación.

Se modifican los apartados 5, 6 y 7 y se añaden los apartados 3 bis, 7 bis y 9 por el art. único.22 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 31: #ar-15]

Artículo 15. Informes anuales.

1. Las OPP y AOP, en su caso, presentarán a la Administración competente un informe anual sobre la aplicación de los planes de producción y comercialización aprobados, ya sean anuales o plurianuales, antes del 28 de febrero de cada año.

2. El informe anual tendrá la misma estructura que los planes de producción y comercialización establecidos en el artículo 14.2 e incluirá en cada sección las variaciones y grado de ejecución de las medidas indicadas en el plan aprobado.

3. La Administración competente procederá a la revisión y en su caso, aprobación de los informes anuales de la misma manera que para los planes de producción y comercialización, según lo establecido en el artículo 14.

4. La no presentación o la no aprobación de los informes anuales o de un plan de producción y comercialización conllevará la retirada del reconocimiento de la OPP o AOP.

Se suprime el apartado 5 por el art. único.23 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

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[Bloque 32: #se-6]

Sección 3.ª Estabilización de mercados

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[Bloque 33: #ar-16]

Artículo 16. Disposiciones sobre el mecanismo de almacenamiento.

1. Las OPP y AOP podrán utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de la OCM en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados y siempre que la Comisión lo determine en una decisión de ejecución, tal y como establece el artículo 26.2 b) del Reglamento (UE) 2021/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” los precios de activación que se determinen previstos en el artículo 31 del Reglamento de la OCM y los costes técnicos y financieros en aplicación de la decisión de ejecución de la Comisión mencionada.

2. (Suprimido)

3. Los almacenamientos se tomarán en cuenta siguiendo las campañas establecidas en el artículo 14.4 siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para dos meses de almacenamiento.

Durante el primer mes, entre 5 y 20 días de almacenamiento se tomará el 75 % del valor de los costes técnicos y financieros fijados en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca.

Cuando los almacenamientos superen los 20 días de duración desde su entrada al almacén, se tomará el 100 % del valor de los costes técnicos y financieros para un mes hasta el día 30 de almacenamiento.

Adicionalmente al importe de la ayuda fijada para un mes, entre los días 31 y 60 de almacenamiento, y con el límite de dos meses indicado en el apartado anterior, la ayuda se calculará diariamente, dividendo el importe para un mes de almacenamiento de los importes fijados en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca entre 30 días.

4. En las convocatorias de ayudas correspondientes, tendrá prioridad la estabilización en tierra de los productos que se desembarquen en fresco frente a los productos estabilizados a bordo.

5. En el caso de que el producto puesto a la venta en vivo, fresco o refrigerado por un miembro de una OPP no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá comprar a sus asociados el producto al precio de activación que se establezca según el apartado 3, cumplimentar una nota de venta e indicar en la misma que su destino es el almacenamiento, tal y como dispone el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 mayo.

6. En el caso de que el producto puesto a la venta por un miembro de una OPP que se haya estabilizado a bordo o provenga de la producción acuícola, no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá efectuar una declaración de recogida o documento con información similar para las producciones acuícolas, hasta que se reintroduzca al mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta correspondiente o documento de trazabilidad, según lo dispuesto los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.

7. En el caso de las OPP y AOP conjuntas de pesca y acuicultura, se aplicarán los apartados 5 o 6 según el origen de las producciones, ya procedentes de la pesca extractiva o de la acuicultura.

Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2 por el art. único.24 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Se modifica por la disposición final 3 del art. 16, por Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-9021

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12663

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

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[Bloque 34: #ar-17]

Artículo 17. Gestión y plazos.

1. La gestión del mecanismo de almacenamiento, previamente efectuado por las OPP o AOP, corresponderá a la Administración General del Estado.

Las Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones del Gobierno efectuarán la verificación sobre el terreno mientras que la Secretaría General de Pesca procederá a la liquidación de las ayudas correspondientes, según lo dispuesto en el apartado 5.

2. Según lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca, se designará como agentes a los funcionarios de las Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca que realicen la verificación sobre el terreno del mecanismo de almacenamiento. No será necesaria dicha designación en el caso de los Inspectores de Pesca de la Administración General del Estado.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición de las OPP y Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones del Gobierno, a través de la aplicación informática establecida en el artículo 6, un módulo para la gestión del mecanismo de almacenamiento.

4. Las OPP comunicarán a la Administración competente, en el primer trimestre del año, el nombre de la persona o personas que actuarán como expertos designados por la organización de productores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros o norma que lo sustituya.

5. Las OPP y AOP podrán percibir apoyo financiero por la aplicación del mecanismo de almacenamiento, según lo previsto en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras y convocatorias correspondientes.

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[Bloque 35: #da]

Disposición adicional primera. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la Ley 38/1994, de 30 diciembre, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre, el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como en el marco de los programas de control establecidos en el artículo 7 del presente real decreto, sin perjuicio de la normativa autonómica que les afecte.

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[Bloque 36: #da-2]

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

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[Bloque 37: #da-3]

Disposición adicional tercera. Información de cofradías en la aplicación OPPES.

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, la aplicación informática OPPES contará con la información de cofradías de pescadores y sus Federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción. Para ello dichas entidades deberán suministrar antes del 30 de marzo de cada anualidad los datos actualizados relativos a su listado de miembros y unidades de producción.

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

Texto añadido, publicado el 20/07/2023, en vigor a partir del 21/07/2023.

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[Bloque 38: #dt]

Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones profesionales existentes.

Las organizaciones profesionales ya reconocidas, permanecerán reconocidas a la entrada en vigor del presente real decreto, clasificándose de oficio en su modalidad y segmento correspondiente e inscripción en el registro regulado en el artículo 8. No obstante, antes del 31 de diciembre de 2018, todas las organizaciones profesionales deberán haber adaptado su estructura y funcionamiento a lo dispuesto en el presente real decreto.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las OPP cuya resolución inicial de reconocimiento incluya varios segmentos de los establecidos en el artículo 2.4, serán clasificadas de oficio en el segmento cuya representatividad económica sea mayor.

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[Bloque 39: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones.

2. Orden de 1 de septiembre de 1998 por la que se desarrolla el registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y sus asociaciones.

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[Bloque 40: #df]

Disposición final primera. Carácter de normativa básica.

Este real decreto constituye legislación básica, en materia de ordenación del sector pesquero al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, por lo que respecta a la regulación de las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por lo que respecta a la regulación de las organizaciones de productores de la acuicultura y sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales representativas.

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[Bloque 41: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 42: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 43: #fi]

Dado en Madrid, el 24 de junio de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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