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Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Actualiz谩ndose
Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2022»

EXPOSICI脫N DE MOTIVOS

I

Este texto pretende ser la base normativa fundamental en la que se plasme el compromiso irrenunciable de la Comunidad Aut贸noma de Galicia con su patrimonio cultural en cuanto que eje fundamental que le da sentido y significaci贸n. Este compromiso debe ser manifestaci贸n del ejercicio de la voluntad pol铆tica colectiva, consciente del valor material e inmaterial de lo recibido en esas mil formas que a lo largo del tiempo han configurado la identidad cultural gallega y que hoy le otorgan su m谩s honda proyecci贸n de futuro.

Esta multiplicidad adquiere sentido en la unidad hist贸rica de un pueblo reconocido constitucional y estatutariamente como nacionalidad con derecho a ejercer su autonom铆a con pleno respeto a los principios de unidad y solidaridad que cimientan el ordenamiento jur铆dico propio de un estado social y democr谩tico de derecho como el espa帽ol.

II

El propio pre谩mbulo de la Constituci贸n espa帽ola proclama la voluntad de proteger los pueblos de Espa帽a en el ejercicio de sus culturas, tradiciones, lenguas e instituciones y de promover el progreso de la cultura para asegurar una digna calidad de vida.

En su t铆tulo octavo, el art铆culo 148.1 reconoce el derecho de las comunidades aut贸nomas para asumir competencias en materia de patrimonio monumental de inter茅s de la comunidad aut贸noma o en materia de fomento de la cultura, competencias que deben compatibilizarse con lo se帽alado en su art铆culo 149.1.28, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, art铆stico y monumental espa帽ol contra la exportaci贸n y la expoliaci贸n; y museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gesti贸n por parte de las comunidades aut贸nomas.

En coherencia con lo anterior, estatutariamente la Comunidad Aut贸noma de Galicia asume como tarea principal, a trav茅s de sus instituciones democr谩ticas, la defensa de la identidad de Galicia, y los poderes p煤blicos gallegos est谩n obligados a remover los obst谩culos que dificulten la participaci贸n de los individuos y de los grupos en la vida cultural gallega.

En este marco, el Estatuto de autonom铆a de Galicia asumi贸, en su art铆culo 27.18, la competencia exclusiva en materia de patrimonio hist贸rico, art铆stico, arquitect贸nico y arqueol贸gico de inter茅s de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el art铆culo 149.1.28 de la Constituci贸n; archivos, bibliotecas y museos de inter茅s para la Comunidad Aut贸noma y que no sean de titularidad estatal; conservatorios de m煤sica y servicios de bellas artes de inter茅s para la Comunidad Aut贸noma.

Asimismo, es necesario recordar que el art铆culo 32 del Estatuto de autonom铆a de Galicia determina que le corresponde a la Comunidad Aut贸noma la defensa y la promoci贸n de los valores culturales del pueblo gallego. Estamos, pues, ante un mandato inequ铆voco, singular y relevante que dota al texto legal de una destacada significaci贸n en el desarrollo de los principios estatutarios que le dan sentido a la autonom铆a de Galicia. En efecto, esta, lejos de ser una mera consecuencia de la ordenaci贸n territorial del Estado, se constituye sobre la base de unos poderes que emanan de un pueblo que lo es en virtud de los valores culturales que lo configuran.

Al amparo de este marco constitucional y estatutario se dict贸 la Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio hist贸rico espa帽ol, que supuso un avance respecto a la legislaci贸n anterior en la materia, la Ley de 13 de mayo de 1933, y la adaptaci贸n de la normativa a la nueva distribuci贸n competencial establecida por la Constituci贸n espa帽ola.

A nivel auton贸mico, fruto de esa competencia estatutaria asumida en los art铆culos 27.18 y 32 del Estatuto de autonom铆a de Galicia, se dict贸 la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, norma de gran relevancia al suponer la base legal y normativa en la que se ha fundado la especificidad propia del patrimonio cultural gallego.

Esta ley, que supuso un importante paso para el reconocimiento de las peculiaridades propias del patrimonio cultural de Galicia, sent贸 las bases para su protecci贸n y difusi贸n, y estableci贸 los procedimientos e instrumentos espec铆ficos para garantizar su conservaci贸n, as铆 como un r茅gimen sancionador para corregir las infracciones que afectasen al patrimonio cultural gallego.

Posteriormente, la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protecci贸n de los Caminos de Santiago, supuso el reconocimiento de la importancia de los Caminos de Santiago, de relevancia hist贸rica y universal, parte integrante del patrimonio cultural de Galicia y reconocido como patrimonio de la humanidad por la Unesco.

La Ley 3/1996, de 10 de mayo, se significa como un importante avance al establecer un r茅gimen jur铆dico espec铆fico que se adaptase a las necesidades de protecci贸n y a las peculiaridades de los Caminos de Santiago. Parece preciso unificar ahora dicho r茅gimen jur铆dico en la norma reguladora del patrimonio cultural de Galicia, manteniendo las peculiaridades derivadas de la naturaleza de los Caminos de Santiago y aprovechando la unificaci贸n de los aspectos comunes a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, como son el r茅gimen de obligaciones generales de conservaci贸n y el r茅gimen sancionador. Se cumplen as铆 las exigencias de simplificaci贸n legislativa con el fin de facilitar que la ciudadan铆a conozca los distintos derechos y obligaciones existentes en relaci贸n con el patrimonio cultural de Galicia.

Fruto de dichas leyes, se ha avanzado significativamente en la protecci贸n del patrimonio cultural de Galicia. Sin embargo, el transcurso de los a帽os desde su aprobaci贸n hace necesario aprobar esta nueva regulaci贸n del patrimonio cultural gallego, la cual, partiendo de los beneficios y ventajas del r茅gimen anterior, que se consolidan en esta ley, supone un nuevo avance y un nuevo impulso en la protecci贸n de sus particularidades y en la definici贸n de los distintos tipos de patrimonio, adaptando adem谩s la regulaci贸n a las exigencias de simplificaci贸n de la actividad administrativa.

Una vez consolidado el r茅gimen de protecci贸n del patrimonio cultural de Galicia establecido en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, se introducen en esta ley medidas tendentes a su mejora, fruto de la experiencia acumulada a lo largo de los a帽os transcurridos desde su aprobaci贸n, y que resultan necesarias para su adaptaci贸n a los cambios que se han ido produciendo en los 煤ltimos a帽os, tanto a nivel de regulaci贸n internacional de determinados patrimonios a trav茅s de cartas, convenios e instrumentos internacionales, como a nivel de organizaci贸n administrativa, en la b煤squeda de la simplificaci贸n del r茅gimen.

En este marco, que le imprime finalidad y sentido al texto legal, se elabora este en ejercicio de la competencia exclusiva recogida en el art铆culo 27.18 del Estatuto de autonom铆a de Galicia en materia de patrimonio hist贸rico, art铆stico, arquitect贸nico y arqueol贸gico de inter茅s de Galicia, y de lo dispuesto en su art铆culo 32, que determina que le corresponde a la Comunidad Aut贸noma la defensa y promoci贸n de los valores culturales del pueblo gallego.

III

Es justamente la idea de valor la que determina la definici贸n legal de bien cultural. El valor como contenido de resonancia, no solo emocional o sentimental, sino directamente vinculado al devenir hist贸rico del pueblo gallego en su caracterizaci贸n pasada y en su apuesta de futuro, sobre la base material e inmaterial de lo que ya es y en el horizonte de lo que quiere ser en el campo de la civilizaci贸n, entendida como concierto de las culturas y tradiciones.

El estudio, la protecci贸n, la conservaci贸n, el acrecentamiento, la difusi贸n y el fomento del patrimonio cultural son piedra angular del ejercicio de la dignidad colectiva y, por lo tanto, se plasman como el primer mandato legal, que no debe ser visto como limitaci贸n restrictiva, sino como participaci贸n de toda la sociedad en el cuidado de lo que ella misma ha creado y a lo que ella misma le pertenece. El patrimonio cultural se concibe, pues, como fundamento de cohesi贸n social y desarrollo sostenible.

En este sentido, la ponderaci贸n e integraci贸n de la protecci贸n del patrimonio en las dem谩s pol铆ticas sectoriales y la apuesta por la colaboraci贸n interadministrativa y la participaci贸n ciudadana est谩n presentes a lo largo de todo el articulado a trav茅s de los principios generales, de los derechos y obligaciones de la ciudadan铆a, de la informaci贸n p煤blica, del acceso a los bienes m谩s destacados y del reconocimiento de la libre iniciativa.

Dentro de este esp铆ritu, inspira la ley el principio de subsidiariedad, que consagra t茅cnicas descentralizadoras mediante la habilitaci贸n de los ayuntamientos en las tareas de control preventivo en diversos 谩mbitos y esferas, que encuentran su fundamento en la Ley聽7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r茅gimen local. Esto permite acercar la Administraci贸n a la ciudadan铆a mediante el empoderamiento de los entes m谩s pr贸ximos a esta. La tradicional centralizaci贸n de la gesti贸n p煤blica del patrimonio, con motivo de la alta pericia t茅cnica y la necesidad del dictamen experto, no contribuye al sentimiento de proximidad e identificaci贸n de la ciudadan铆a con el patrimonio cultural, que de alguna manera le pertenece como expresi贸n de la identidad colectiva en la que se inserta.

El protagonismo reconocido a los ayuntamientos forma parte de esa segunda ola descentralizadora, a la que las pol铆ticas p煤blicas en el 谩mbito del patrimonio cultural no deben ser ajenas. Solo una visi贸n paternalista, dirigista e intervencionista puede mirar con desconfianza el papel relevante de los ayuntamientos, que, lejos de ser tutelados, deben ejercer un grado de autonom铆a local reconocida constitucionalmente tambi茅n en materia de patrimonio cultural en defensa leg铆tima de sus intereses. La Administraci贸n local gallega ha demostrado un grado de madurez y responsabilidad que el legislador auton贸mico debe reconocer mediante la configuraci贸n de procedimientos administrativos de proximidad que la hagan interlocutora eficaz y eficiente ante las vecinas y los vecinos de las diversas localidades que caracterizan nuestro pa铆s. Seguir protegiendo y conservando el patrimonio cultural de espaldas a los ayuntamientos implica, a la postre, hacerlo de espaldas a la propia ciudadan铆a.

Se busca tambi茅n una simplificaci贸n en tres niveles: legislativo, administrativo y, muy particularmente, en lo que ata帽e a la clasificaci贸n de los bienes del patrimonio cultural de Galicia.

As铆, esta ley supone la derogaci贸n de otros tres textos del mismo rango, integra de modo coherente la protecci贸n de los Caminos de Santiago en el conjunto de la protecci贸n del patrimonio cultural y les devuelve el protagonismo a los ayuntamientos tambi茅n en este 谩mbito tan significativo para el pa铆s.

A nivel administrativo se reducen plazos y tr谩mites y se gana en participaci贸n y descentralizaci贸n.

En lo que respecta a la clasificaci贸n de los bienes, la experiencia de los 煤ltimos a帽os aconseja reducir las tres categor铆as a dos, lo que clarifica los reg铆menes de protecci贸n y sus consecuencias jur铆dicas y hace converger la protecci贸n en lo realmente notable y singular, sin que esto suponga desprotecci贸n de lo anteriormente inventariado, que se incorpora ope legis al nuevo Cat谩logo. En conclusi贸n, se trata de simplificar en favor de la eficacia y de la eficiencia.

Galicia, compendio de universalidad, quiere participar con plena dignidad y protagonismo en el concierto de las culturas, por lo que en este texto se asumen mandatos, criterios y principios recogidos en las diversas cartas, convenios e instrumentos internacionales sobre las m谩s diversas materias como el patrimonio arquitect贸nico, arqueol贸gico, subacu谩tico o inmaterial, entre otros, algunos de los cuales han pasado ya a ser derecho interno mediante los procesos de ratificaci贸n de los respectivos tratados por parte del Estado espa帽ol. Esto se refleja en el reconocimiento expreso de determinados patrimonios en funci贸n de su naturaleza y en el tratamiento de estos buscando su integraci贸n territorial, incluso con nuevas figuras como las 谩reas de amortiguamiento, o en nuevas categor铆as como los paisajes culturales.

El legislador debe ser muy consciente de que en materia de patrimonio cultural se ejercen funciones inspiradas en apreciaciones t茅cnicas y expertas que corren el riesgo de arrastrar una correcta y acotada discrecionalidad hacia una indeseable percepci贸n social de arbitrariedad y subjetivismo. Es por eso por lo que, en el ejercicio de las potestades autorizatorias y en el desempe帽o de la facultad de informar, se hace especial hincapi茅 en los principios de publicidad y seguridad jur铆dica y, por lo tanto, en la incorporaci贸n de elementos que faciliten el control de la discrecionalidad de la Administraci贸n en un 谩mbito donde la normativa tiene por fuerza que remitirse al juicio t茅cnico o experto y donde es inevitable la formulaci贸n y el manejo de m煤ltiples conceptos jur铆dicos indeterminados.

La protecci贸n del patrimonio debe entenderse como una consecuencia principal de la funci贸n social del derecho de propiedad, seg煤n lo establecido en el art铆culo 33 de la Constituci贸n espa帽ola, pero no puede ser entendida como un l铆mite que la vac铆e de su contenido esencial. Tampoco esta protecci贸n puede ser un obst谩culo inmotivado a la libre iniciativa econ贸mica, reconocida como libertad de empresa en el marco de la econom铆a de mercado en el art铆culo 38 de la Constituci贸n espa帽ola. Al contrario, debe entenderse tambi茅n como un elemento de dinamizaci贸n econ贸mica y social y creadora de riqueza, prosperidad y empleo en el marco del principio rector de la pol铆tica social y econ贸mica consistente en la garant铆a por parte de los poderes p煤blicos de la conservaci贸n y la promoci贸n del enriquecimiento del patrimonio hist贸rico, cultural y art铆stico de los pueblos de Espa帽a y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su r茅gimen jur铆dico y su titularidad.

En lo que respecta al principio de publicidad, consagrado en el art铆culo 9 de la Constituci贸n espa帽ola, el mandato de publicar regularmente un censo de bienes con potenciales valores culturales les otorga garant铆as previas a los operadores p煤blicos y privados en relaci贸n con los m煤ltiples y variados bienes que pueden ser referentes de informes medioambientales, futuros expedientes de catalogaci贸n o de declaraci贸n de bienes de inter茅s cultural o posibles criterios que la Administraci贸n cultural puede tener en cuenta a la hora de emitir informe sobre los planes, programas y proyectos de naturaleza urban铆stica, territorial o relativos a la planificaci贸n econ贸mica sectorial o general.

La motivaci贸n de las resoluciones sobre la base de definiciones y criterios explicitados en la letra de la ley alcanzar谩 grados de solidez que supondr谩n una mejor defensa de las personas interesadas en cumplimiento del principio constitucional de la seguridad jur铆dica. A este principio fundamental contribuye tambi茅n la concreci贸n de entornos de protecci贸n subsidiarios en el propio texto de la ley, lo que evitar谩 la disipaci贸n y la disfunci贸n propias del recurso a otros sectores del ordenamiento, como el urban铆stico, que responden a otras finalidades y a otras l贸gicas.

La definici贸n, a los efectos de esta ley, de diferentes patrimonios espec铆ficos, as铆 como de tipos y criterios de intervenci贸n, o niveles de protecci贸n, introduce par谩metros legales que otorgar谩n elementos de valoraci贸n gen茅ricos, pero ciertos, que les facilitar谩n a los gestores, promotores u operadores p煤blicos y privados referentes y par谩metros propios de este sector sin que sea necesario acudir sistem谩ticamente a referencias contenidas en otros sectores del ordenamiento. Se act煤a as铆 con la coherencia derivada de la prevalencia de la protecci贸n del patrimonio cultural, reconocida de modo constante por la jurisprudencia frente a otras normativas o materias de las que, por lo tanto, no se debe ser deudora en cuanto a t茅cnicas, regulaciones y conceptos.

Estamos, pues, ante una ley que busca explicitar los valores y principios constitucionales en el 谩mbito de la regulaci贸n y la gesti贸n del patrimonio cultural. Es una tarea que se asume desde el respeto a las competencias del Estado, muy especialmente en lo que respecta a la regulaci贸n de las condiciones b谩sicas que garantizan la igualdad de todos los espa帽oles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y la defensa del patrimonio cultural, art铆stico y monumental espa帽ol contra la exportaci贸n y la expoliaci贸n, seg煤n la interpretaci贸n consagrada por el Tribunal Constitucional en relaci贸n con el art铆culo 149.1.28 de la Constituci贸n espa帽ola.

Seguridad jur铆dica y publicidad, participaci贸n y cooperaci贸n, descentralizaci贸n y subsidiariedad, simplificaci贸n y agilidad administrativas vertebran un texto fundamental para el desarrollo de los principios estatutarios que definen a Galicia como comunidad aut贸noma consciente del legado de su pasado y comprometida con 茅l como apuesta de futuro.

IV

Con base en estos principios, dentro de su t铆tulo preliminar recoge esta ley una serie de disposiciones generales que definen el patrimonio cultural de Galicia desde una perspectiva ligada a su uso y disfrute por la ciudadan铆a y que lo conciben como un instrumento de cohesi贸n social y desarrollo sostenible que da soporte, como elemento integrador, a la identidad del pueblo gallego. Establece adem谩s el 谩mbito de competencias y el r茅gimen de colaboraci贸n interadministrativa, fomentando la colaboraci贸n de todas las administraciones implicadas en la protecci贸n y promoci贸n del patrimonio cultural de Galicia.

Asimismo, en la l铆nea de la simplificaci贸n administrativa, se procede a una racionalizaci贸n de los 贸rganos colegiados asesores y consultivos en materia de patrimonio cultural, con el fin de evitar duplicidades administrativas y de racionalizar la organizaci贸n administrativa. En la lista de 贸rganos colaboradores merece una especial relevancia el Consejo de la Cultura Gallega, cuya condici贸n estatutaria y experiencia como entidad asesora se vienen desarrollando desde la Ley 8/1983, de 8 de julio, que le atribuye las m谩s altas funciones en defensa de los valores culturales del pueblo gallego.

El t铆tulo I establece la clasificaci贸n de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, reduciendo a dos las categor铆as de bienes y creando un nuevo instrumento que facilita la protecci贸n de los bienes inmuebles en el territorio. As铆, se parte de la consideraci贸n de que los bienes inmuebles no se pueden considerar como elementos aislados, sino que se entienden integrados en un contexto que es su territorio. Como principal novedad en este aspecto, la ley establece en qu茅 tipo de bienes ser谩 necesaria siempre la delimitaci贸n de un entorno de protecci贸n, y crea un nuevo instrumento, la zona de amortiguamiento, que podr谩 delimitarse para cada bien en funci贸n de sus caracter铆sticas.

Otra importante novedad de la ley es la creaci贸n del Censo del Patrimonio Cultural, como instrumento de publicidad y transparencia que le otorga seguridad jur铆dica a la ciudadan铆a y que ser谩 objeto de continua actualizaci贸n.

El t铆tulo II regula el r茅gimen gen茅rico de protecci贸n y conservaci贸n del patrimonio cultural de Galicia, que se aborda desde distintas perspectivas, tanto desde el punto de vista de los deberes y obligaciones de las personas titulares, poseedoras, arrendatarias y dem谩s titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, como desde el punto de vista del establecimiento del r茅gimen de intervenciones autorizables en funci贸n de la naturaleza y de los distintos niveles de protecci贸n de los bienes.

En el t铆tulo III introduce la ley precisiones con respecto al r茅gimen de protecci贸n espec铆fico para los bienes declarados de inter茅s cultural, los m谩s destacados del patrimonio cultural de Galicia, y en el t铆tulo IV establece el r茅gimen espec铆fico de protecci贸n de los bienes del Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

En su t铆tulo V la ley incluye una importante novedad: la regulaci贸n en un t铆tulo espec铆fico y separado de las peculiaridades propias del patrimonio inmaterial, teniendo en cuenta su naturaleza y las medidas espec铆ficas de protecci贸n, incorporando a la regulaci贸n auton贸mica los principios fundamentales de la Convenci贸n para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. Aunque la lengua, como elemento identitario, tiene su regulaci贸n espec铆fica en la Ley de normalizaci贸n ling眉铆stica, se aprovecha en esta ley para situarla como canal a trav茅s del que vehiculizar nuestro patrimonio inmaterial.

El t铆tulo VI integra en esta ley la regulaci贸n espec铆fica del r茅gimen de protecci贸n de los Caminos de Santiago. Se cumple as铆 con el principio de simplificaci贸n legislativa, al agrupar ambas regulaciones, inspiradas en los mismos principios de valorizaci贸n y protecci贸n de los valores culturales de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, y, asimismo, con el principio de simplificaci贸n administrativa, al unificar las partes del r茅gimen jur铆dico que resultaban comunes al resto del patrimonio cultural gallego y conservar la identidad propia de los Caminos de Santiago, manteniendo un t铆tulo espec铆fico con sus peculiaridades.

El t铆tulo VII regula los distintos patrimonios espec铆ficos integrantes del patrimonio cultural de Galicia. El reconocimiento expreso de patrimonios espec铆ficos no ignora la profunda unidad del patrimonio cultural en su conjunto, pero busca, sin pretensi贸n de fragmentaciones artificiales, distintas perspectivas de aproximaci贸n que le otorguen claridad, garant铆as y racionalidad al sistema. Se hace mediante la categorizaci贸n que encierra la sem谩ntica de cualquier concepto en el lenguaje jur铆dico, a trav茅s de la detecci贸n de los valores relevantes a los efectos propios de un texto normativo 煤til que no pretende ser cient铆fico ni acad茅mico, aunque beba de esas fuentes de conocimiento.

El t铆tulo VIII establece el r茅gimen de los museos y crea la Red y el Sistema de Museos de Galicia. El t铆tulo regula los museos y las colecciones visitables, as铆 como el r茅gimen gen茅rico para su creaci贸n y reglamentaci贸n, recogiendo la garant铆a de la Administraci贸n del acceso de la ciudadan铆a a los museos de titularidad p煤blica.

El t铆tulo IX regula el fomento del patrimonio cultural de Galicia, estableciendo las medidas esenciales para su difusi贸n y para favorecer su conservaci贸n, e incorporando y actualizando la regulaci贸n contenida en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotaci贸n art铆stica en las obras p煤blicas y Caminos de Santiago de la Comunidad Aut贸noma de Galicia.

El t铆tulo X regula la actividad inspectora y el r茅gimen sancionador. La clarificaci贸n en la determinaci贸n de los tipos de infracci贸n y las garant铆as que asisten a los presuntos infractores o infractoras inciden en el perfeccionamiento del principio de tipicidad, mediante el enunciado claro de los supuestos de hecho subsumibles en conductas antijur铆dicas y una neutralizaci贸n eficaz de elementos inaceptables de indefensi贸n para los ciudadanos y ciudadanas que no sean necesariamente personas expertas en materia de patrimonio cultural. El r茅gimen sancionador viene a ser as铆 el cierre del sistema sin el cual toda la actividad de la Administraci贸n cultural se convertir铆a en mera ficci贸n o desider谩tum y carecer铆a de una aut茅ntica juridicidad, sin que, no obstante, esto menoscabe la apuesta prioritaria por las pol铆ticas de fomento y est铆mulo, propias de una sociedad que aprecia su patrimonio y act煤a colectivamente en consecuencia, sin necesidad de acudir a medidas coactivas, siempre indeseables.

La parte final de la ley incluye una serie de previsiones destinadas a ordenar y a definir los compromisos de desarrollo reglamentario y de puesta a disposici贸n de la ciudadan铆a de los distintos instrumentos de publicidad de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, as铆 como a establecer las normas de transitoriedad necesarias y a delimitar la entrada en vigor de las distintas obligaciones establecidas en esta ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprob贸 y yo, de conformidad con el art铆culo 13.2 del Estatuto de autonom铆a de Galicia y con el art铆culo 24 de la Ley 1/1983, de聽22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley del patrimonio cultural de Galicia.

T脥TULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Art铆culo 1. Objeto y definici贸n.

1. Esta ley tiene por objeto la protecci贸n, conservaci贸n, acrecentamiento, difusi贸n y fomento del patrimonio cultural de Galicia de forma que sirva a la ciudadan铆a como una herramienta de cohesi贸n social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo gallego, as铆 como su investigaci贸n, valorizaci贸n y transmisi贸n a las generaciones futuras.

2. El patrimonio cultural de Galicia est谩 constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales que, por su valor art铆stico, hist贸rico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, paleontol贸gico, etnol贸gico, antropol贸gico, industrial, cient铆fico y t茅cnico, documental o bibliogr谩fico, deban ser considerados como de inter茅s para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a trav茅s del tiempo.

Asimismo, integran el patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes o manifestaciones inmateriales de inter茅s para Galicia en los que concurra alguno de los valores enumerados en el p谩rrafo anterior y que se encuentren en Galicia, con independencia del lugar en el que se hubiesen creado.

3. La Xunta de Galicia velar谩 por la investigaci贸n, la difusi贸n y, en su caso, el retorno a Galicia de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural gallego que se encuentren fuera de ella, y, cuando no sea posible, de su reproducci贸n, en su caso.

Art铆culo 2. Competencia y pol铆ticas sectoriales.

1. Corresponde a la Comunidad Aut贸noma la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de Galicia.

2. Las distintas administraciones p煤blicas cooperar谩n para que las competencias respectivas se ejerzan conforme a lo establecido en esta ley.

3. Los poderes p煤blicos integrar谩n la protecci贸n del patrimonio cultural en las pol铆ticas sectoriales de educaci贸n, investigaci贸n, ordenaci贸n del territorio, urbanismo, paisaje, conservaci贸n de la naturaleza, desarrollo rural y tur铆stico, as铆 como en aquellas que supongan la gesti贸n del dominio p煤blico.

Art铆culo 3. Colaboraci贸n interadministrativa.

1. En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, la Comunidad Aut贸noma actuar谩 de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Colaboraci贸n con la Administraci贸n del Estado, con las de las restantes comunidades aut贸nomas y con las entidades que integran la Administraci贸n local en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusi贸n nacional e internacional, en la recuperaci贸n de los bienes que hubiesen sido il铆citamente exportados, en el intercambio de informaci贸n cultural, t茅cnica y cient铆fica con organismos nacionales y extranjeros, y en su conservaci贸n, fomento y disfrute, estimulando para ello la participaci贸n activa de toda la sociedad.

b) Fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protecci贸n, su difusi贸n y su investigaci贸n y, en su caso, su recuperaci贸n.

2. Las entidades que integran la Administraci贸n local, en relaci贸n con los bienes del patrimonio cultural de Galicia que se localicen en su 谩mbito territorial, tienen las obligaciones de:

a) Proteger, difundir y fomentar su valor cultural.

b) Adoptar, en casos de emergencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes que viesen su integridad o valor amenazados.

c) Comunicar a la Xunta de Galicia cualquier amenaza, perturbaci贸n o da帽o del valor cultural que tales bienes sufran.

d) Ejercer, asimismo, las dem谩s funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta ley.

Art铆culo 4. Patrimonio cultural de Galicia en el exterior.

La Xunta de Galicia promover谩 la salvaguarda del patrimonio cultural de Galicia que se encuentre en el exterior, especialmente en Latinoam茅rica y all铆 donde exista una presencia significativa de comunidades gallegas, as铆 como la cooperaci贸n con Portugal para la valorizaci贸n del patrimonio cultural de inter茅s com煤n en las zonas transfronterizas.

Art铆culo 5. Derechos y deberes de la ciudadan铆a.

1. La ciudadan铆a tiene derecho al acceso, conocimiento y disfrute, as铆 como a la transmisi贸n y a la divulgaci贸n social del patrimonio cultural de Galicia, en los t茅rminos establecidos en esta ley.

2. Cualquier persona f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, est谩 obligada a cumplir los deberes establecidos en esta ley para la protecci贸n del patrimonio cultural de Galicia, as铆 como a actuar con la diligencia debida en su uso.

3. Cualquier persona f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, en el cumplimiento de lo previsto en esta ley, est谩 legitimada para actuar ante la Administraci贸n p煤blica de la Comunidad Aut贸noma en defensa del patrimonio cultural de Galicia.

Art铆culo 6. Colaboraci贸n de la Iglesia cat贸lica.

1. La Iglesia cat贸lica, propietaria de una buena parte del patrimonio cultural de Galicia, velar谩 por su protecci贸n, conservaci贸n, acrecentamiento, visualizaci贸n por la ciudadan铆a y difusi贸n, colaborando para este fin con la Administraci贸n.

2. Una comisi贸n mixta entre la Xunta de Galicia y la Iglesia cat贸lica establecer谩 el marco de colaboraci贸n y coordinaci贸n entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervenci贸n conjunta.

Reglamentariamente se desarrollar谩n su composici贸n y sus funciones.

Art铆culo 7. 脫rganos asesores e consultivos.

1. El Consejo de la Cultura Gallega, en virtud de lo establecido en el art铆culo 32 del Estatuto de autonom铆a y del art铆culo 6.a de la Ley 8/1983, de 8 de julio, es el m谩ximo 贸rgano de asesoramiento y consulta de los poderes p煤blicos de la Comunidad Aut贸noma. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural someter谩 a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo de Galicia y de otros 贸rganos de consulta.

2. Son 贸rganos asesores en materia de patrimonio cultural:

a) El Consejo Superior de Valoraci贸n de Bienes Culturales de Inter茅s para Galicia.

b) La Comisi贸n Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Cat贸lica.

c) Los Consejos Territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia.

d) El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago.

e) La Comisi贸n T茅cnica de Arqueolog铆a.

f) La Comisi贸n T茅cnica de Etnograf铆a.

g) Cuantos otros se determinen reglamentariamente con car谩cter general o con car谩cter espec铆fico.

La composici贸n y el funcionamiento de los 贸rganos asesores se establecer谩n reglamentariamente.

3. Tendr谩n la consideraci贸n de 贸rganos consultivos en materia de bienes culturales:

a) La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Se帽ora del Rosario.

b) El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento.

c) Las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia.

Todo ello, sin perjuicio de las consultas que por raz贸n de la materia o conocimiento experto se les puedan realizar a especialistas en la materia o a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.

T脥TULO I

Clasificaci贸n, declaraci贸n y catalogaci贸n de los bienes del patrimonio cultural de Galicia

CAP脥TULO I

Tipos de bienes

Art铆culo 8. Clasificaci贸n de los bienes del patrimonio cultural de Galicia.

1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia, a los que hace referencia el art铆culo 1.2, podr谩n ser declarados de inter茅s cultural o catalogados.

2. Tendr谩n la consideraci贸n de bienes de inter茅s cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su car谩cter m谩s destacado en el 谩mbito de la Comunidad Aut贸noma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de inter茅s cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.

3. Tendr谩n la consideraci贸n de bienes catalogados aquellos bienes y manifestaciones inmateriales, no declarados de inter茅s cultural, que por su notable valor cultural sean incluidos en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia a trav茅s de cualquiera de los procedimientos de inclusi贸n previstos en esta ley. En todo caso, se integran en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia los bienes expresamente se帽alados en esta ley.

Los bienes catalogados pueden ser muebles, inmuebles e inmateriales.

Art铆culo 9. Naturaleza de los bienes.

1. Tienen la consideraci贸n de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el art铆culo 334 del C贸digo civil. Adem谩s, gozar谩n de la misma protecci贸n aquellos que hubiesen formado parte consustancial del inmueble en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de f谩cil aplicaci贸n a otras construcciones o usos distintos del original.

2. A los efectos previstos en esta ley, tendr谩n la consideraci贸n de bienes muebles, adem谩s de los enumerados en el art铆culo 335 del C贸digo civil, aquellos susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial a los efectos de esta ley:

a) Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t茅cnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:

1.潞 La lengua como veh铆culo del patrimonio cultural inmaterial, regulada por su normativa espec铆fica.

2.潞 Las tradiciones y expresiones orales.

3.潞 La toponimia.

4.潞 Las artes del espect谩culo, en especial la danza y la m煤sica, representaciones, juegos y deportes.

5.潞 Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos.

6.潞 Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.

7.潞 Las t茅cnicas artesanales tradicionales, actividades productivas y procesos.

b) El legado de las figuras hist贸ricas singulares en la configuraci贸n de la identidad cultural de Galicia, independientemente de los derechos de propiedad intelectual. Los efectos de la declaraci贸n se extender谩n a sus creaciones cuando la autor铆a quede debidamente acreditada.

4. De forma excepcional, podr谩 declararse de inter茅s cultural o incorporarse al Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia la obra de autores y autoras vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas especializadas previstas en esta ley o en la normativa espec铆fica, seg煤n las caracter铆sticas y la naturaleza del bien, emitan informe favorable. En el expediente deber谩 constar la autorizaci贸n expresa de su propietario o propietaria y tambi茅n la de su autor o autora, salvo que hubiesen sido adquiridas por la Administraci贸n.

Art铆culo 10. Categor铆as de bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural o catalogados

1. Los bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural o catalogados se integrar谩n en alguna de las siguientes categor铆as:

a) Monumento: la obra o construcci贸n que constituye una unidad singular reconocible de relevante inter茅s art铆stico, hist贸rico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, etnol贸gico, industrial o cient铆fico y t茅cnico.

b) Jard铆n hist贸rico: el espacio delimitado producto de la ordenaci贸n planificada de elementos naturales y artificiales de relevante inter茅s art铆stico, hist贸rico, arquitect贸nico, antropol贸gico o cient铆fico y t茅cnico.

c) Sitio hist贸rico: el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de inter茅s hist贸rico, paleontol贸gico, siempre que est茅 relacionado con la historia humana, etnol贸gico, antropol贸gico o cient铆fico y t茅cnico.

d) Yacimiento o zona arqueol贸gica: el lugar en el que existen evidencias de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodolog铆a arqueol贸gica, de inter茅s art铆stico, hist贸rico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, paleontol贸gico, siempre que est茅 relacionado con la historia humana, o antropol贸gico.

e) V铆as culturales: la v铆a o camino de caracter铆sticas originales reconocibles que forma parte, o que la form贸 en el pasado, de la estructura tradicional del territorio, con un relevante inter茅s hist贸rico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, etnol贸gico o antropol贸gico.

f) Lugar de valor etnol贸gico: el 谩mbito en el que permanecen testimonios relevantes y reconocibles de actividades o construcciones vinculadas a las formas de vida y cultura tradicional del pueblo gallego que resulten de inter茅s hist贸rico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, etnol贸gico o antropol贸gico.

g) Conjunto hist贸rico: la agrupaci贸n de bienes que conforman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con una estructura f铆sica representativa de la evoluci贸n de una comunidad que resulta un testimonio cultural significativo por inter茅s art铆stico, hist贸rico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, etnol贸gico, industrial o cient铆fico y t茅cnico, aunque individualmente los elementos que la conforman no tengan una especial relevancia.

h) Paisaje cultural: el lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacci贸n e interpretaci贸n que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad.

i) Territorio hist贸rico: el 谩mbito en el que la ocupaci贸n y las actividades de las comunidades a lo largo de su evoluci贸n hist贸rica caracterizan un 谩mbito geogr谩fico relevante por su inter茅s hist贸rico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, etnol贸gico, antropol贸gico, industrial o cient铆fico y t茅cnico.

2. La pertenencia a una de estas categor铆as no ser谩 incompatible con la declaraci贸n individualizada adicional de bien de inter茅s cultural o la catalogaci贸n individualizada de alguno de sus elementos o con su adscripci贸n a otras figuras de protecci贸n derivadas de otras legislaciones sectoriales.

3. La declaraci贸n de bien de inter茅s cultural de un inmueble o su catalogaci贸n afectar谩 tanto al suelo como al subsuelo.

Art铆culo 11. Especialidades de los bienes muebles.

Los bienes muebles declarados de inter茅s cultural y catalogados podr谩n serlo de forma individual o como colecci贸n, entendida esta como el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisi贸n o acumulaci贸n de forma miscel谩nea o monogr谩fica.

Art铆culo 12. Entorno de protecci贸n.

1. Los monumentos, las zonas arqueol贸gicas y las v铆as culturales declarados de inter茅s cultural o catalogados contar谩n con un entorno de protecci贸n. Asimismo, cuando sea necesario seg煤n sus caracter铆sticas, podr谩 establecerse un entorno de protecci贸n para las dem谩s categor铆as de bienes.

2. El entorno de protecci贸n de los bienes inmuebles de inter茅s cultural y catalogados podr谩 estar constituido por los espacios y construcciones pr贸ximas cuya alteraci贸n incida en la percepci贸n y comprensi贸n de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciaci贸n o estudio. En la declaraci贸n de bien de inter茅s cultural o en la catalogaci贸n del bien se establecer谩n las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protecci贸n, sin que esto suponga su calificaci贸n como bien declarado o catalogado.

3. Reglamentariamente se podr谩n fijar los criterios para la delimitaci贸n de los entornos de protecci贸n m铆nimos.

Art铆culo 13. Zona de amortiguamiento.

1. Podr谩 delimitarse un 谩rea alrededor de los bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural o catalogados y, en su caso, de sus correspondientes entornos de protecci贸n, denominada zona de amortiguamiento, con el objeto de reforzar su protecci贸n y sus condiciones de implantaci贸n en el territorio. La declaraci贸n de inter茅s cultural o la catalogaci贸n del bien determinar谩 el r茅gimen de limitaciones o condicionantes en dicha zona de amortiguamiento, sin que esto suponga su calificaci贸n como bien declarado o catalogado.

2. Para delimitar la zona de amortiguamiento se tendr谩n en cuenta las condiciones de visibilidad y perspectiva del bien, as铆 como otros aspectos o atributos que sean funcionalmente significativos para la protecci贸n de los valores culturales de los bienes en relaci贸n con el territorio.

3. En caso de que se delimite una zona de amortiguamiento deber谩 determinarse de forma expl铆cita para cada bien, concretando las actividades, dotaciones, instalaciones o infraestructuras que, por su potencial afecci贸n a sus valores culturales, requieran la autorizaci贸n previa para su ejecuci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

4. Reglamentariamente se podr谩n fijar los criterios para la delimitaci贸n de las zonas de amortiguamiento.

Art铆culo 14. Censo del Patrimonio Cultural.

1. Los bienes y manifestaciones inmateriales del patrimonio cultural de Galicia, en tanto no hayan sido declarados de inter茅s cultural o catalogados, se incluir谩n en el Censo del Patrimonio Cultural para su documentaci贸n, estudio, investigaci贸n y difusi贸n de sus valores.

2. Los bienes se incorporar谩n al Censo del Patrimonio Cultural por resoluci贸n de la direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural. El Censo ser谩 objeto de continua actualizaci贸n y sus incorporaciones ser谩n anunciadas en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 y difundidas por medio de las tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n.

3. La inclusi贸n de un bien en el Censo del Patrimonio Cultural no determinar谩 la necesidad de autorizaci贸n administrativa previa para las intervenciones sobre dicho bien. El Censo servir谩 como elemento de referencia para la emisi贸n de los informes que sean competencia de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural. Asimismo, servir谩 como instrumento complementario para los responsables de la gesti贸n sostenible de los recursos culturales, la ordenaci贸n del territorio y el desarrollo econ贸mico.

CAP脥TULO II

Procedimiento de declaraci贸n de bienes de inter茅s cultural

Art铆culo 15. Procedimiento de declaraci贸n

Ser谩n objeto de una especial protecci贸n los bienes de inter茅s cultural declarados por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, despu茅s de la tramitaci贸n de un procedimiento instruido con ese fin, incoado por resoluci贸n motivada de la direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural, o los que tengan dicha consideraci贸n en aplicaci贸n de esta ley.

Art铆culo 16. Incoaci贸n del procedimiento de declaraci贸n

1. El procedimiento de declaraci贸n de inter茅s cultural se incoar谩 de oficio por resoluci贸n motivada de la direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural, por propia iniciativa o por petici贸n de cualquier persona f铆sica o jur铆dica.

La solicitud de iniciaci贸n por parte de una persona, f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, deber谩 estar razonada y documentada. Cuando se considere que la solicitud carece de fundamento, se declarar谩 motivadamente su inadmisi贸n y se le notificar谩 a la persona solicitante.

La solicitud de iniciaci贸n se entender谩 desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentaci贸n sin que se hubiese emitido resoluci贸n expresa.

2. Los bienes no podr谩n ser declarados de inter茅s cultural hasta que pasen treinta a帽os desde su construcci贸n o creaci贸n, salvo en casos de excepcional inter茅s p煤blico, suficientemente acreditado y despu茅s de la autorizaci贸n expresa de la persona propietaria.

3. La resoluci贸n de incoaci贸n contendr谩 las especificaciones establecidas en el art铆culo聽22.

Art铆culo 17. Notificaci贸n, publicaci贸n y efectos de la incoaci贸n del procedimiento de declaraci贸n.

1. La resoluci贸n de incoaci贸n se publicar谩 en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 y en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 y se les notificar谩 a las personas interesadas y, en el supuesto de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.

La notificaci贸n a las personas interesadas podr谩 sustituirse por la publicaci贸n en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.

2. La publicaci贸n de la citada resoluci贸n en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 supondr谩 la apertura de un periodo de informaci贸n p煤blica por un plazo m铆nimo de un mes en el caso de bienes inmuebles.

3. La incoaci贸n se anotar谩 con car谩cter preventivo en el Registro de Bienes de Inter茅s Cultural de Galicia y se le notificar谩 tambi茅n al Registro General de Bienes de Inter茅s Cultural dependiente de la Administraci贸n del Estado.

4. La incoaci贸n del procedimiento determinar谩 la aplicaci贸n provisional al bien del mismo r茅gimen de protecci贸n previsto para los bienes de inter茅s cultural.

5. La incoaci贸n del procedimiento de declaraci贸n de inter茅s cultural de un bien inmueble determinar谩 la suspensi贸n de la tramitaci贸n de las correspondientes licencias municipales de parcelaci贸n, edificaci贸n o demolici贸n en las zonas afectadas, as铆 como de los efectos de las ya otorgadas, a excepci贸n de las de mantenimiento y conservaci贸n. La continuidad de la suspensi贸n depender谩 de la resoluci贸n o de la caducidad del expediente incoado. La聽suspensi贸n se levantar谩 con la resoluci贸n del procedimiento.

Con respecto a esto, los ayuntamientos deber谩n remitir a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural las solicitudes de licencias de obras que no sean exclusivamente de mantenimiento y conservaci贸n cuya tramitaci贸n quedase suspendida y les notificar谩n la suspensi贸n a los promotores o promotoras, constructores o constructoras y t茅cnicos directores o t茅cnicas directoras de las obras.

Las restantes obras que, por causa de inter茅s general, tengan que realizarse con car谩cter inaplazable precisar谩n, en todo caso, la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, despu茅s de que el Consejo de la Xunta de Galicia determine su prevalencia.

Art铆culo 18. Informes necesarios en el expediente de declaraci贸n.

1. El expediente de declaraci贸n de bien de inter茅s cultural contendr谩 los informes t茅cnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas cient铆ficas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompa帽ados de una documentaci贸n gr谩fica y una descripci贸n detallada sobre su estado de conservaci贸n. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluir谩 en la justificaci贸n la propuesta de delimitaci贸n del entorno de protecci贸n y de su zona de amortiguamiento.

2. Para declarar un bien de inter茅s cultural ser谩 necesario el informe favorable y motivado sobre su valor cultural singular de, por lo menos, dos de las instituciones consultivas especializadas a las que se refiere el art铆culo 7, seg煤n las caracter铆sticas y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que por raz贸n de la materia o conocimiento experto puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.

Art铆culo 19. Delimitaci贸n provisional de entornos de protecci贸n y zonas de amortiguamiento.

1. Tras incoarse un procedimiento de declaraci贸n de inter茅s cultural se podr谩 establecer, con car谩cter provisional, un entorno de protecci贸n, con la superficie que en cada caso se determine, en el que las actuaciones, en los t茅rminos del art铆culo 45, quedar谩n sujetas a la autorizaci贸n por parte de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. Se podr谩 establecer, asimismo, una zona de amortiguamiento, en la que se someter谩n a autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, en los t茅rminos del art铆culo 47, las actuaciones que expresamente se recojan en la resoluci贸n de incoaci贸n.

Art铆culo 20. Declaraci贸n e conclusi贸n.

1. Corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, acordar, mediante decreto, la declaraci贸n de inter茅s cultural.

2. El procedimiento de declaraci贸n de inter茅s cultural deber谩 resolverse y notificarse en el plazo m谩ximo de veinticuatro meses, que comenzar谩 a contar a partir de la fecha de la resoluci贸n de incoaci贸n. Tras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resoluci贸n expresa, se producir谩 la caducidad del procedimiento.

3. En el caso de producirse la denegaci贸n expresa de la declaraci贸n, no se podr谩 volver a iniciar un nuevo procedimiento de declaraci贸n del mismo bien en los tres a帽os siguientes, salvo que lo solicite la persona propietaria del bien o dos de las instituciones consultivas reconocidas por esta ley o por la normativa espec铆fica seg煤n las caracter铆sticas y naturaleza del bien.

Art铆culo 21. Notificaci贸n y efectos de la declaraci贸n.

1. La declaraci贸n de inter茅s cultural de cualquier naturaleza se publicar谩 en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 y en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 y se les notificar谩 a las personas interesadas y, en el supuesto de bienes inmuebles, a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentre el bien.

La notificaci贸n a las personas interesadas podr谩 ser sustituida por la publicaci贸n en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.

2. Despu茅s de la declaraci贸n de inter茅s cultural de monumentos, jardines hist贸ricos o sitios hist贸ricos, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural instar谩 de oficio la inscripci贸n gratuita de la declaraci贸n en el Registro de la Propiedad.

En el caso de la declaraci贸n de inter茅s cultural de bienes que pertenezcan a cualquiera de las categor铆as recogidas en el art铆culo 10 proceder谩 su inscripci贸n individualizada de forma separada.

3. Tras declararse de inter茅s cultural un bien inmueble, la concesi贸n de licencias o la ejecuci贸n de las ya otorgadas antes de su declaraci贸n precisar谩 la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

Art铆culo 22. Contenido de la declaraci贸n.

1. La declaraci贸n de inter茅s cultural de un bien determinar谩 los valores que justifican su declaraci贸n e incluir谩 una descripci贸n detallada y precisa que permita su correcta identificaci贸n.

2. La declaraci贸n de inter茅s cultural de bienes inmuebles incluir谩 las siguientes especificaciones:

a) La categor铆a con la que son declarados, de entre las definidas en el art铆culo 10.

b) La identificaci贸n y la descripci贸n de las partes integrantes y bienes muebles que, por su vinculaci贸n con el inmueble, se incorporen a la declaraci贸n. Asimismo, se identificar谩 la posible existencia de bienes inmateriales.

c) La delimitaci贸n motivada del bien declarado y, para los casos en que resulte necesario, el entorno de protecci贸n y la zona de amortiguamiento, que no tendr谩n la consideraci贸n de bien de inter茅s cultural.

d) Los inmuebles comprendidos en la delimitaci贸n del bien declarado que, en su caso, se declaren singularmente, as铆 como su propio entorno de protecci贸n y zona de amortiguamiento, de considerarse necesarios, que ser谩n objeto de inscripci贸n independiente en el Registro de Bienes de Inter茅s Cultural de Galicia.

e) Las determinaciones, cuando proceda, con respecto a la demolici贸n total o parcial o a la retirada forzosa de elementos, partes o construcciones incluidas en la delimitaci贸n del bien declarado o en el entorno de protecci贸n que resulten incompatibles con su puesta en valor.

f) La descripci贸n de su estado de conservaci贸n y las eventuales directrices para posteriores intervenciones, si se considera conveniente.

3. En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la declaraci贸n enumerar谩 y describir谩 individualmente cada uno de los elementos, o grupos de elementos, que los integran.

4. En el caso de bienes inmateriales, adem谩s de la descripci贸n de sus aspectos intangibles, se identificar谩 su 谩mbito espacial y temporal cuando sea necesario para su protecci贸n.

5. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales para su protecci贸n, la declaraci贸n establecer谩 su eliminaci贸n o los condicionantes para su mantenimiento.

6. Reglamentariamente se establecer谩n la informaci贸n y las caracter铆sticas que debe reunir el contenido de la declaraci贸n de forma espec铆fica en relaci贸n con su naturaleza y categor铆a, as铆 como las correspondientes solicitudes y resoluciones de incoaci贸n recogidas en el art铆culo 16.

Art铆culo 23. Registro de Bienes de Inter茅s Cultural.

1. Los bienes declarados de inter茅s cultural se inscribir谩n en el Registro de Bienes de Inter茅s Cultural de Galicia, cuya gesti贸n corresponde a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. El Registro de Bienes de Inter茅s Cultural de Galicia reflejar谩 los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en 茅l cuando puedan afectar al contenido de la declaraci贸n y dar谩 fe de los datos en 茅l consignados.

3. Los datos del Registro de Bienes de Inter茅s Cultural ser谩n p煤blicos, salvo las informaciones que deban protegerse por raz贸n de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y cient铆ficos protegidos por la legislaci贸n, as铆 como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protecci贸n de datos personales.

La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural dispondr谩 que los datos p煤blicos se divulguen mediante las tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n.

Reglamentariamente se establecer谩n los datos que deben figurar en el Registro y las condiciones de acceso a la informaci贸n contenida en este.

4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Inter茅s Cultural se le comunicar谩n al Registro General de Bienes de Inter茅s Cultural de la Administraci贸n del Estado.

Art铆culo 24. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaraci贸n.

1. La declaraci贸n de inter茅s cultural de un bien 煤nicamente podr谩 dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos requisitos y tr谩mites necesarios para su declaraci贸n. Los efectos se producir谩n una vez que se dicte la resoluci贸n final, que ser谩 objeto de publicaci贸n y notificaci贸n en los mismos t茅rminos previstos para su declaraci贸n.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley que suponga la alteraci贸n de las condiciones que motivaron la declaraci贸n de inter茅s cultural no supondr谩, por s铆 misma, la p茅rdida de su clasificaci贸n.

3. Para la delimitaci贸n o modificaci贸n del bien declarado de inter茅s cultural, de su entorno de protecci贸n o de la zona de amortiguamiento se seguir谩 el mismo procedimiento previsto para la declaraci贸n del bien.

CAP脥TULO III

Procedimiento de inclusi贸n de bienes en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia

Art铆culo 25. Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

1. Los bienes catalogados por su notable valor cultural ser谩n incluidos en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gesti贸n corresponde a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. Los datos del Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia ser谩n p煤blicos. No ser谩n p煤blicas las informaciones que deban protegerse por raz贸n de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y cient铆ficos protegidos por la legislaci贸n as铆 como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protecci贸n de datos personales.

La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural dispondr谩 que los datos p煤blicos se divulguen mediante las tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n.

Reglamentariamente se establecer谩n los datos que deben figurar en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia y las condiciones de acceso a la informaci贸n contenida en este.

3. Los bienes muebles podr谩n ser incluidos en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia individualmente o en conjunto o colecciones. En este 煤ltimo caso deber谩 especificarse la enumeraci贸n y descripci贸n individual de cada uno de los elementos que lo integran.

4. La inclusi贸n de un bien en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia recoger谩, en el caso en que se haya fijado, el entorno de protecci贸n y la zona de amortiguamiento, sin que esta referencia suponga la extensi贸n de la calificaci贸n de catalogado a dicho entorno o zona de amortiguamiento.

Art铆culo 26. Incoaci贸n del procedimiento de inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

1. El procedimiento de inclusi贸n de un bien en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia se incoar谩 de oficio por resoluci贸n motivada de la direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural, por propia iniciativa o a petici贸n de cualquier persona f铆sica o jur铆dica.

La solicitud de iniciaci贸n por parte de una persona, f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, deber谩 estar razonada y documentada. Cuando se considere que la solicitud carece de fundamento, se declarar谩 motivadamente su inadmisi贸n y se le notificar谩 a la persona solicitante.

La solicitud de iniciaci贸n se entender谩 desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentaci贸n sin que se hubiese emitido resoluci贸n expresa.

Art铆culo 27. Notificaci贸n, publicaci贸n y efectos de la incoaci贸n del procedimiento de catalogaci贸n.

1. La resoluci贸n de incoaci贸n del procedimiento se publicar谩 en el 芦Diario Oficial de Galicia禄. Adem谩s, se les notificar谩 a las personas interesadas y, en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.

La notificaci贸n a las personas interesadas podr谩 ser sustituida por la publicaci贸n en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.

2. La publicaci贸n de la resoluci贸n de incoaci贸n del procedimiento en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 supondr谩 la apertura de un periodo de informaci贸n p煤blica por un plazo m铆nimo de un mes en el caso de bienes inmuebles.

3. La resoluci贸n de incoaci贸n del procedimiento de catalogaci贸n acordar谩 la anotaci贸n preventiva del bien en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia e implicar谩 la aplicaci贸n provisional del mismo r茅gimen de protecci贸n previsto para los bienes catalogados.

Art铆culo 28. Resoluci贸n del procedimiento de catalogaci贸n.

1. Corresponde a la persona titular de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, a propuesta de la direcci贸n general competente en dicha materia, acordar la inclusi贸n de un bien en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

2. El procedimiento de catalogaci贸n deber谩 resolverse y notificarse en el plazo m谩ximo de dieciocho meses, que comenzar谩 a contar a partir de la fecha de la resoluci贸n de incoaci贸n. Tras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resoluci贸n expresa, se producir谩 la caducidad del procedimiento.

3. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento se publicar谩 en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 y se les notificar谩 a las personas interesadas y, en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.

La notificaci贸n a las personas interesadas podr谩 ser sustituida por la publicaci贸n en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.

4. La inclusi贸n de bienes muebles en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia se comunicar谩 al Inventario General de Bienes Muebles de la Administraci贸n del Estado.

Art铆culo 29. Contenido de la resoluci贸n de inclusi贸n de un bien en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

1. La resoluci贸n por la que se acuerde la inclusi贸n de un bien en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia recoger谩, al menos:

a) La descripci贸n del bien que facilite su correcta identificaci贸n y, en su caso, la de sus partes integrantes, y, en el caso de bienes inmuebles, su localizaci贸n. Se identificar谩n aquellos elementos y aspectos propios del bien que caracterizan su notable valor cultural.

b) El nivel de protecci贸n del bien.

2. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales para su protecci贸n, la resoluci贸n de inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia establecer谩 su eliminaci贸n o las condiciones para su mantenimiento.

3. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluir谩 la delimitaci贸n de su entorno de protecci贸n y zona de amortiguamiento y los condicionantes necesarios para su salvaguarda.

Art铆culo 30. Cat谩logos urban铆sticos de protecci贸n de bienes integrantes del patrimonio cultural.

1. Los bienes inmuebles que, por su inter茅s cultural, se recojan individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urban铆stico y ordenaci贸n del territorio, se integran en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia, incluido, en su caso, su entorno de protecci贸n, salvo que tengan la consideraci贸n de bienes de inter茅s cultural.

2. Reglamentariamente se determinar谩n las condiciones t茅cnicas que deben reunir los cat谩logos en relaci贸n con la protecci贸n de sus valores culturales.

Art铆culo 31. Procedimiento de modificaci贸n o de exclusi贸n de bienes del Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

1. La catalogaci贸n de un bien 煤nicamente podr谩 dejarse sin efecto siguiendo los mismos tr谩mites necesarios para su inclusi贸n, mediante resoluci贸n expresa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o a trav茅s del procedimiento de modificaci贸n del instrumento urban铆stico por el que fue incluido en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia. Los efectos se producir谩n una vez que se dicte la resoluci贸n final.

2. La exclusi贸n de un bien del Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia, mediante resoluci贸n individualizada de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, requerir谩 informe favorable del 贸rgano asesor que resulte competente seg煤n la naturaleza del bien.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley que suponga la alteraci贸n de las condiciones que motivaron la inclusi贸n de un bien en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia no supondr谩, por s铆 mismo, la exclusi贸n de este.

4. La suspensi贸n o la anulaci贸n del planeamiento urban铆stico no determinar谩 por s铆 misma la exclusi贸n del Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia de aquellos bienes incluidos en 茅l conforme al art铆culo 30, salvo cuando la anulaci贸n se derive de una causa de nulidad relacionada con las determinaciones del planeamiento en materia de patrimonio cultural o del propio cat谩logo urban铆stico. En estos casos, se requerir谩 tambi茅n la tramitaci贸n del correspondiente procedimiento de exclusi贸n descrito en este art铆culo.

T脥TULO II

R茅gimen de protecci贸n y conservaci贸n del patrimonio cultural de Galicia

CAP脥TULO I

Normas gen茅ricas de protecci贸n

Art铆culo 32. Deber de conservaci贸n.

Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia est谩n obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su p茅rdida, destrucci贸n o deterioro.

Art铆culo 33. Medidas de protecci贸n.

1. La Xunta de Galicia fomentar谩 medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protecci贸n del patrimonio cultural de Galicia.

2. En especial, la Xunta de Galicia podr谩 acordar medidas de colaboraci贸n con la Administraci贸n del Estado, con otras comunidades aut贸ctonas, con organismos internacionales y con las entidades que integran la Administraci贸n local que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucci贸n.

Art铆culo 34. Planes, programas y proyectos con incidencia sobre el territorio.

1. Todos los planes, programas y proyectos relativos a 谩mbitos como el paisaje, el desarrollo rural o las infraestructuras o cualquier otro que pueda suponer una afecci贸n al patrimonio cultural de Galicia por su incidencia sobre el territorio, deber谩n ser sometidos al informe de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, que establecer谩 las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado, sin perjuicio de sus competencias para la posterior autorizaci贸n de las intervenciones que pudieren derivarse de los documentos en tr谩mite.

En el caso de planes, programas o proyectos sometidos a un procedimiento de evaluaci贸n ambiental, el organismo competente para su tramitaci贸n solicitar谩 el informe preceptivo de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural seg煤n lo establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluaci贸n ambiental.

Las condiciones y conclusiones de este informe se incluir谩n en los resultados del informe ambiental que corresponda.

2. Los instrumentos de ordenaci贸n del territorio y de planeamiento urban铆stico ser谩n sometidos al informe preceptivo y vinculante de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

Los documentos que se elaboren deber谩n contemplar las medidas necesarias para la salvaguarda de los bienes culturales existentes y la incorporaci贸n integrada a sus previsiones y, tras aprobarse inicialmente, ser谩n remitidos para su informe, que ser谩 emitido en el plazo de tres meses. Tras transcurrir dicho plazo desde la fecha de entrada de la solicitud de informe en el 贸rgano competente para su emisi贸n, se entender谩 que este es favorable.

3. No ser谩 preceptivo el informe de la consejer铆a con competencias en materia de patrimonio cultural en el caso de los instrumentos de planeamiento urban铆stico de desarrollo parcial de 谩mbitos limitados en los que la entidad local respectiva certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, bas谩ndose en los informes previos, con una antig眉edad inferior a cinco a帽os, de la consejer铆a con competencias en materia de patrimonio cultural relativos a otros planes, programas o proyectos que afecten a la totalidad del 谩mbito que se pretende ordenar y que incluyan un estudio completo del patrimonio cultural.

La entidad local respectiva comunicar谩 la certificaci贸n emitida a la consejer铆a con competencias en materia de patrimonio cultural.

Asimismo, tampoco ser谩 preceptivo dicho informe de la consejer铆a con competencias en materia de patrimonio cultural en los planes, programas y proyectos en suelo r煤stico, siempre que no afecten al suelo de protecci贸n patrimonial, ni afecten a ning煤n bien declarado de inter茅s cultural o catalogado, su entorno de protecci贸n o, en su caso, su zona de amortiguaci贸n.

4. Los procedimientos descritos en este art铆culo ser谩n de aplicaci贸n tambi茅n en el caso de revisiones o modificaciones de los planes, programas o proyectos.

Art铆culo 35. Protecci贸n del patrimonio cultural en el planeamiento urban铆stico.

1. Los instrumentos de planeamiento urban铆stico incluir谩n necesariamente en su cat谩logo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Inter茅s Cultural de Galicia como en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia situados en el 谩mbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobaci贸n inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o la entidad local correspondiente, est茅n o no incorporados en el censo.

2. La normativa y la propuesta de ordenaci贸n prevista en los instrumentos de planeamiento urban铆stico garantizar谩n la salvaguarda de los valores culturales de los bienes del patrimonio cultural, su integraci贸n con las previsiones establecidas en sus delimitaciones, entornos de protecci贸n y zonas de amortiguamiento, en su caso, as铆 como su funci贸n en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, y el respeto a la toponimia oficialmente aprobada.

3. El planeamiento urban铆stico establecer谩 un r茅gimen espec铆fico que garantice la protecci贸n de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su cat谩logo, con una informaci贸n detallada y unas ordenanzas espec铆ficas que regulen las actividades y las intervenciones compatibles con dichos valores culturales. Sin perjuicio de lo anterior, el planeamiento general podr谩, por razones de oportunidad, establecer un 谩mbito para la remisi贸n a un plan especial de protecci贸n o instrumento similar, lo que ser谩 preceptivo para el caso de los conjuntos hist贸ricos declarados de inter茅s cultural.

4. Con el fin de facilitar la elaboraci贸n de los instrumentos de planeamiento urban铆stico, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 elaborar recomendaciones y directrices espec铆ficas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protecci贸n efectiva del patrimonio cultural de Galicia a trav茅s del planeamiento urban铆stico, en el 谩mbito de las competencias en materia de patrimonio cultural de la Comunidad Aut贸noma.

5. La declaraci贸n de inter茅s cultural o la catalogaci贸n de cualquier bien inmueble obligar谩 a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urban铆stico general y a establecer las determinaciones espec铆ficas para su r茅gimen de protecci贸n y conservaci贸n.

CAP脥TULO II

R茅gimen com煤n de protecci贸n de bienes de inter茅s cultural y catalogados

Art铆culo 36. Acceso a los bienes de inter茅s cultural y catalogados

1. Las personas f铆sicas y jur铆dicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y los dem谩s titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia est谩n obligadas a permitirle el acceso a dichos bienes:

a) Al personal habilitado para la funci贸n inspectora en los t茅rminos previstos en el cap铆tulo I del t铆tulo X.

b) Al personal investigador acreditado por la administraci贸n competente despu茅s de que formulen una solicitud motivada de investigaci贸n. El cumplimiento de este deber podr谩 ser dispensado o condicionado en su ejercicio por la Administraci贸n cuando existan causas que lo justifiquen de acuerdo con la protecci贸n del bien, las caracter铆sticas de este o los derechos de sus personas titulares.

c) Al personal t茅cnico designado por la Administraci贸n para la realizaci贸n de los informes necesarios en la tramitaci贸n de los procedimientos de declaraci贸n de inter茅s cultural o de inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia, que podr谩 solicitar el examen de estos para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

En todo caso, deber谩 garantizarse el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.

2. En el caso de bienes muebles, el acceso a los mismos por parte de las personas acreditadas para la investigaci贸n se podr谩 sustituir, a petici贸n de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre el bien, por su dep贸sito en la instituci贸n o entidad que se帽ale la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural. El periodo de dep贸sito, salvo acuerdo en contrario entre ambas partes, no podr谩 exceder los dos meses cada cinco a帽os.

Los gastos generados por este dep贸sito no podr谩n repercutir en las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias o titulares de derechos reales sobre los bienes depositados.

3. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 requerir el cumplimiento de estas obligaciones a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre los bienes.

Art铆culo 37. Deber de comunicaci贸n.

1. Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes declarados de inter茅s cultural o catalogados est谩n obligadas a comunicar a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cualquier da帽o o perjuicio que sufriesen y que afecte de forma significativa a su valor cultural.

2. El deber de comunicaci贸n establecido en este art铆culo les corresponder谩 tambi茅n a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren los bienes en el momento en que tengan constancia de tal estado.

Art铆culo 38. Entornos de protecci贸n subsidiarios.

1. La declaraci贸n de inter茅s cultural o la orden de inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia de un bien establecer谩, en su caso, su entorno de protecci贸n y su zona de amortiguamiento de forma expresa y espec铆fica, en relaci贸n con la implantaci贸n concreta del bien en el territorio y sus relaciones ambientales.

Se except煤a de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior el caso de los bienes que se incorporen al Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia como consecuencia de su inclusi贸n en los cat谩logos de los planeamientos urban铆sticos, que, excepcionalmente, podr谩n establecer el entorno de protecci贸n del bien por remisi贸n a las franjas gen茅ricas que se establecen en el apartado siguiente con car谩cter subsidiario.

2. Para los monumentos, zonas arqueol贸gicas y v铆as culturales declarados de inter茅s cultural o catalogados, en los que no se haya establecido su entorno de protecci贸n de modo espec铆fico, los entornos de protecci贸n subsidiarios en los suelos r煤sticos, en los de n煤cleo rural hist贸rico-tradicional o en los urbanizables estar谩n constituidos, de forma subsidiaria, por una franja con una anchura, medida desde el elemento o vestigio m谩s exterior del bien que se protege, de:

a) 20 metros para los elementos singulares del patrimonio etnol贸gico como h贸rreos, cruceiros y petos de 谩nimas, palomares, colmenares, pesqueiras, molinos, foxos de lobo o chozos.

b) 30 metros en el caso de v铆as culturales.

c) 50 metros cuando se trate de bienes integrantes de la arquitectura tradicional.

d) 100 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitect贸nico, ya sea religioso, civil o militar, y del patrimonio industrial.

e) 200 metros en bienes integrantes del patrimonio arqueol贸gico.

3. Los entornos de protecci贸n subsidiarios establecidos en el apartado anterior se reducir谩n en los suelos urbanos o de n煤cleo rural com煤n hasta:

a) La propia parcela o el espacio p煤blico en el que se encuentre el bien hasta una distancia de 20 metros para bienes integrantes del patrimonio etnol贸gico y de la arquitectura tradicional.

b) Las parcelas y edificaciones que constituyen los l铆mites del trazado de las v铆as culturales.

c) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitect贸nico, las parcelas, edificios y espacios p煤blicos situados a una distancia inferior a 50 metros en el caso de bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural y a 20 metros en el caso de bienes catalogados.

d) Los solares y las parcelas contiguas a la propia del bien cultural y los espacios libres p煤blicos o privados hasta una distancia de 50 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arqueol贸gico.

4. Los entornos de protecci贸n subsidiarios afectar谩n a las edificaciones y parcelas completas incluidas en la delimitaci贸n de las franjas recogidas en este art铆culo, as铆 como a las fachadas que delimitan los espacios p煤blicos indicados.

5. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protecci贸n se trazar谩 a partir de los elementos m谩s exteriores del conjunto y abarcar谩 su totalidad.

CAP脥TULO III

R茅gimen jur铆dico de las intervenciones en los bienes de inter茅s cultural y catalogados

Art铆culo 39. Autorizaciones.

1. Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de inter茅s cultural o catalogados, as铆 como, en su caso, en su entorno de protecci贸n o en su zona de amortiguamiento, tendr谩n que ser autorizadas por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley.

La utilizaci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural o catalogados quedar谩 subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protecci贸n, por lo que los cambios de uso sustanciales deber谩n ser autorizados por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. Estas autorizaciones tienen car谩cter independiente de cualquier otra autorizaci贸n, licencia o tr谩mite previo a la ejecuci贸n de las intervenciones. Se except煤an los supuestos en que la legislaci贸n forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorizaci贸n la tutela de los valores objeto de protecci贸n por la presente ley, a trav茅s de un informe preceptivo de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, que establecer谩, en su caso, las condiciones a que habr谩 de sujetarse la actuaci贸n y sustituir谩 las autorizaciones previstas por la presente ley.

3. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 ordenar la suspensi贸n de cualquier intervenci贸n no autorizada en un bien de inter茅s cultural o catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

4. Se entender谩 denegada la autorizaci贸n de la intervenci贸n en bienes de inter茅s cultural o catalogados o, en su caso, en sus entornos de protecci贸n o zonas de amortiguamiento si la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el plazo de tres meses.

Art铆culo 40. Modelos de intervenciones.

A los efectos de esta ley, las intervenciones en los bienes materiales protegidos por su valor cultural o, en su caso, en su entorno de protecci贸n o en su zona de amortiguamiento pueden clasificarse en algunos de los siguientes tipos:

a) Investigaci贸n: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservaci贸n y que afecten directamente a su soporte material. Incluye las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagn贸stico y caracterizar los materiales y los riesgos que afectan al bien.

b) Valorizaci贸n: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su 谩mbito pr贸ximo que tengan por objeto permitir su apreciaci贸n, facilitar su interpretaci贸n y acrecentar su difusi贸n, especialmente en el 谩mbito educativo, y su funci贸n social.

c) Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o peri贸dicas de escasa complejidad t茅cnica sobre el soporte material de los bienes o su 谩mbito pr贸ximo para que mantengan sus caracter铆sticas, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustituci贸n o introducci贸n de nuevos elementos. Procedimientos y actuaciones de monitorizaci贸n que tengan por objeto realizar el seguimiento y la medici贸n de las lesiones, de los agentes de deterioro o de los posibles factores de riesgo, y los dirigidos a implantar y desarrollar acciones de conservaci贸n preventiva.

d) Conservaci贸n: medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus caracter铆sticas y sus elementos en adecuadas condiciones, que no afecten a su funcionalidad, a sus caracter铆sticas formales o a su soporte estructural, por lo que no supondr谩n la sustituci贸n o la alteraci贸n de sus principales elementos estructurales o de dise帽o, pero s铆 actuaciones en su 谩mbito con el objeto de evitar las causas principales de su deterioro.

e) Consolidaci贸n: acciones y medidas dirigidas al afianzamiento, el refuerzo o la sustituci贸n de elementos da帽ados o perdidos para asegurar la estabilidad del bien, preferentemente con el uso de materiales y elementos de la misma tipolog铆a que los existentes, o con alteraciones menores y parciales de sus elementos estructurales, respetando las caracter铆sticas generales del bien.

f) Restauraci贸n: acciones para restituir el bien o sus partes a su debido estado, siempre que se disponga de la documentaci贸n suficiente para conocerlo o interpretarlo, con respeto a sus valores culturales. La restauraci贸n puede implicar la eliminaci贸n de elementos extra帽os o a帽adidos sin valor cultural o la recuperaci贸n de elementos caracter铆sticos del bien, conservando su funcionalidad y est茅tica.

g) Rehabilitaci贸n: acciones y medidas que tengan por objeto permitir la recuperaci贸n de un uso original perdido o nuevo compatible con los valores originales de un bien o de una parte de 茅l, que pueden suponer intervenciones puntuales sobre sus elementos caracter铆sticos y, excepcionalmente y de manera justificada, la modificaci贸n o la introducci贸n de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptaci贸n a los requerimientos funcionales para su puesta en uso. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptaci贸n de los bienes por raz贸n de accesibilidad.

h) Reestructuraci贸n: acciones de renovaci贸n o transformaci贸n en inmuebles en los que no se pueda garantizar su mantenimiento o su uso por sus malas condiciones de conservaci贸n o por deficiencias estructurales y funcionales graves y que pueden suponer una modificaci贸n de su configuraci贸n espacial y la sustituci贸n de elementos de su estructura, acabado u otros determinantes de su tipolog铆a, con un alcance puntual, parcial o general.

i) Ampliaci贸n: acciones destinadas a complementar en altura o en planta bienes inmuebles existentes con criterios de integraci贸n compositiva y coherencia formal compatibles y respetuosos con sus valores culturales preexistentes.

j) Reconstrucci贸n: acci贸n destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad pueda acreditarse. Por razones justificadas de recomposici贸n, interpretaci贸n y correcta lectura del valor cultural o de la imagen del bien, se admitir谩n reconstrucciones parciales de car谩cter did谩ctico o estructural que afecten a elementos singulares perfectamente documentados.

Art铆culo 41. Niveles de protecci贸n.

1. En los bienes integrantes del patrimonio arquitect贸nico o industrial, el diferente alcance de la protecci贸n, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservaci贸n, puede clasificarse en los siguientes niveles:

a) Protecci贸n integral: conservaci贸n 铆ntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo m谩s pr贸ximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el inter茅s del bien, respetando su evoluci贸n, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.

b) Protecci贸n estructural: conservaci贸n de los elementos m谩s significativos y relevantes de los bienes, as铆 como de aquellos que resulten m谩s caracter铆sticos tipol贸gicamente o que sean objeto de una concreta apreciaci贸n cultural.

c) Protecci贸n ambiental: conservaci贸n de los aspectos m谩s visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un inter茅s individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homog茅nea y armoniosa.

2. En los bienes inmuebles podr谩n definirse en su delimitaci贸n diferentes niveles de protecci贸n en sus partes integrantes, derivados del alcance de su conocimiento o de evidencias de la presencia de restos o estructuras.

3. A los bienes declarados de inter茅s cultural les corresponder谩 siempre una protecci贸n integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protecci贸n que correspondan a alguno de los elementos singulares que componen en conjunto un bien de car谩cter territorial.

4. Los bienes inmuebles catalogados se incluir谩n en alguno de los niveles de protecci贸n descritos en este art铆culo, en funci贸n de sus valores concretos, dato que figurar谩 expresamente en la orden de inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia o en el cat谩logo de planeamiento urban铆stico.

Art铆culo 42. Actuaciones autorizables seg煤n los niveles de protecci贸n.

1. Actuaciones autorizables en bienes con protecci贸n integral:

a) Las de investigaci贸n, valorizaci贸n, mantenimiento, conservaci贸n, consolidaci贸n y restauraci贸n.

b) Las de rehabilitaci贸n podr谩n autorizarse siempre que el proyecto de intervenci贸n garantice la conservaci贸n de los valores culturales protegidos y que se trate de adaptaciones necesarias para adecuar el uso original a los condicionantes actuales de conservaci贸n, seguridad, accesibilidad, confortabilidad o salubridad o para adecuar el bien a un nuevo uso compatible con sus valores culturales que garantice su conservaci贸n y el acceso p煤blico al mismo.

c) Las ampliaciones de un bien inmueble, exclusivamente en planta, en el marco de una actuaci贸n de rehabilitaci贸n, con car谩cter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y se resuelvan como vol煤menes diferenciados.

d) Las de reconstrucci贸n, de modo excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posici贸n original.

2. Actuaciones autorizables en bienes con protecci贸n estructural:

a) Las de investigaci贸n, valorizaci贸n, mantenimiento, conservaci贸n, restauraci贸n, consolidaci贸n y rehabilitaci贸n.

b) Las de reestructuraci贸n puntual o parcial podr谩n autorizarse si a trav茅s del proyecto de intervenci贸n se justifica su necesidad de forma espec铆fica y documentada y si se reducen a un alcance limitado sobre los elementos irrecuperables, que deber谩n ser sustituidos por elementos an谩logos o coherentes con los originales.

c) Las ampliaciones, en planta y en altura, de un bien inmueble en el marco de una actuaci贸n de rehabilitaci贸n, con car谩cter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y que en su dise帽o se conserven su concepci贸n y su significado espacial.

d) Las de reconstrucci贸n, de forma excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posici贸n original.

3. Actuaciones autorizables en bienes con protecci贸n ambiental:

a) Las de investigaci贸n, valorizaci贸n, mantenimiento, conservaci贸n, consolidaci贸n, restauraci贸n, rehabilitaci贸n y reestructuraci贸n parcial o total.

b) Las de ampliaci贸n, siempre que no supongan un deterioro o destrucci贸n de los valores culturales que hayan aconsejado su protecci贸n.

4. En cada nivel de protecci贸n podr谩 ser autorizado excepcionalmente por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural otro tipo de intervenciones distinto al establecido de forma general, en los casos en que se analicen de forma pormenorizada las caracter铆sticas y condiciones de conservaci贸n del bien y su entorno de protecci贸n, los valores culturales protegidos y las mejoras funcionales, siempre que el proyecto de intervenci贸n justifique su conveniencia en aras de un mayor beneficio para el conjunto del patrimonio cultural de Galicia.

Art铆culo 43. Proyecto de intervenci贸n y memoria final de ejecuci贸n.

1. Las actuaciones que excedan las de mantenimiento sobre los bienes declarados o catalogados exigir谩n la elaboraci贸n del correspondiente proyecto de intervenci贸n, que contendr谩 sus datos de identificaci贸n, el estudio del bien y de su documentaci贸n hist贸rico-art铆stica, el an谩lisis previo f铆sico, qu铆mico o biol贸gico, seg煤n el caso, las fichas de diagnosis de su estado de conservaci贸n, la propuesta y la metodolog铆a de actuaci贸n, el an谩lisis cr铆tico del valor cultural y de la evaluaci贸n de la propuesta, las t茅cnicas, productos y materiales que se van a emplear, la documentaci贸n gr谩fica de la actuaci贸n y el programa de mantenimiento y conservaci贸n preventiva.

Reglamentariamente se determinar谩n, seg煤n el alcance de las obras, las caracter铆sticas que debe reunir cada proyecto.

2. Tras finalizar la intervenci贸n, se elaborar谩 una memoria final que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y para todas las disciplinas aplicadas. Contendr谩, por lo menos, una descripci贸n pormenorizada de la intervenci贸n realizada, con especificaci贸n de los tratamientos y productos empleados, as铆 como la documentaci贸n gr谩fica de todo el proceso y el estudio comparativo del estado inicial y final.

3. El proyecto de intervenci贸n y la memoria final ser谩n redactados por un o una profesional, o por un equipo interdisciplinar, que cuenten con formaci贸n y cualificaci贸n suficiente en materia de investigaci贸n, conservaci贸n, restauraci贸n o rehabilitaci贸n de los bienes integrantes del patrimonio cultural en funci贸n de las intervenciones que se proyecten. Un ejemplar de la memoria final, incluido su soporte digital, ser谩 entregado a la direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural en el plazo de seis meses desde la finalizaci贸n de la intervenci贸n.

En todo caso, con independencia de la garant铆a del reconocimiento de la autor铆a de los documentos a los que se refiere este art铆culo, se respetar谩n el alcance, reservas y l铆mites a la propiedad intelectual que se derivan del derecho al acceso abierto a la informaci贸n e investigaci贸n financiada con fondos p煤blicos.

4. La responsabilidad por los da帽os y perjuicios para el patrimonio cultural que pudieren resultar de la incorrecta o deficiente ejecuci贸n de las intervenciones definidas en los proyectos recaer谩 sobre el personal t茅cnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos y en las empresas constructoras encargadas de su ejecuci贸n.

La responsabilidad subsidiaria de la entrega de la memoria final de ejecuci贸n recaer谩 煤nicamente sobre el personal t茅cnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos.

5. Quedan exceptuadas del requisito de elaboraci贸n del proyecto de intervenci贸n las actuaciones de emergencia acreditadas mediante una propuesta de intervenci贸n debidamente justificada, que se limitar谩n a las labores estrictamente necesarias para evitar las causas urgentes de su deterioro de forma provisional.

Una vez finalizada la actuaci贸n de emergencia, la persona propietaria del bien deber谩 hacer entrega de una memoria firmada por un t茅cnico o una t茅cnica competente en la se recoja todo el proceso del trabajo seguido.

Art铆culo 44. Criterios de intervenci贸n en los bienes.

1. Las actuaciones que se lleven a cabo sobre los bienes declarados de inter茅s cultural y catalogados seguir谩n los criterios siguientes:

a) Salvaguarda de sus valores culturales y conservaci贸n, mejora y, en su caso, utilizaci贸n adecuada y sostenible.

b) Respeto por sus caracter铆sticas esenciales y por los aspectos constructivos, formales, volum茅tricos, espaciales y funcionales que los definen. Se procurar谩 siempre la aplicaci贸n del criterio de m铆nima intervenci贸n en los bienes art铆sticos.

c) Conservaci贸n de las contribuciones de todas las 茅pocas existentes en el bien. Excepcionalmente podr谩 ser autorizada la eliminaci贸n de alguna contribuci贸n de 茅pocas pasadas en el caso de que suponga una degradaci贸n comprobada del bien y de que dicha eliminaci贸n sea necesaria para permitir su adecuada conservaci贸n y su mejor interpretaci贸n hist贸rica y cultural. Las partes eliminadas quedar谩n debidamente documentadas.

d) Preferencia por la utilizaci贸n de t茅cnicas y materiales tradicionales.

e) Compatibilidad de los materiales, productos y t茅cnicas empleados en la intervenci贸n con los propios del bien y sus valores culturales y p谩tinas hist贸ricas.

f) Discernimiento de la adici贸n de materiales y t茅cnicas empleados, evitando las adiciones mim茅ticas que falseen su autenticidad hist贸rica.

g) Reversibilidad de las acciones de forma que pueda recuperarse el estado previo a la intervenci贸n. Este criterio ser谩 prioritario al dise帽ar actuaciones de conservaci贸n y restauraci贸n.

h) Compatibilidad de su uso con la conservaci贸n de los valores que motivaron su protecci贸n.

i) No se utilizar谩n o aplicar谩n t茅cnicas y materiales agresivos con las p谩tinas de valor cultural y con los materiales originales o incompatibles con la debida conservaci贸n de los bienes.

2. La reconstrucci贸n de un bien destruido por conflictos, cat谩strofes naturales o causas intencionadas o fortuitas podr谩 autorizarse excepcionalmente por razones de inter茅s social, cultural o educativo.

CAP脥TULO IV

Normas t茅cnicas de las intervenciones en el entorno de protecci贸n y en la zona de amortiguamiento

Art铆culo 45. R茅gimen de intervenciones en el entorno de protecci贸n.

1.鈥僉as intervenciones que se realicen en el entorno de protecci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural y catalogados habr谩n de contar con la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cuando tuvieran por objeto:

a)鈥僋uevas construcciones e instalaciones de car谩cter definitivo o provisional.

b)鈥僉as intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten de cara al espacio exterior p煤blico o privado de las edificaciones existentes.

c)鈥僉as actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores caracter铆sticos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topograf铆a caracter铆stica del 谩mbito, incluidos los proyectos de urbanizaci贸n.

d)鈥僉a implantaci贸n o los cambios de uso que pudieran tener incidencia sobre la apreciaci贸n de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.

e)鈥僉as remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protecci贸n de los bienes integrantes del patrimonio arqueol贸gico.

2.鈥僉as restantes intervenciones en el entorno de protecci贸n no necesitar谩n autorizaci贸n previa al otorgamiento de licencia, si bien deber谩n ser coherentes con los valores generales del entorno.

3.鈥僉as cortas forestales que se realicen en el entorno de protecci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural y catalogados, cuando no conllevasen un cambio de uso, y que, con arreglo a la legislaci贸n forestal, est茅n sujetas a autorizaci贸n, para la tutela de los valores objeto de protecci贸n por la presente ley, requerir谩n de la emisi贸n de un informe sectorial de la consejer铆a competente en materia de cultura, que se integrar谩 en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorizaci贸n forestal.

Art铆culo 46. Criterios espec铆ficos de intervenci贸n en el entorno de protecci贸n.

1. El entorno de protecci贸n debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones caracter铆sticas del 谩mbito. Deber谩n procurar su integraci贸n en materiales, sistemas constructivos, volumen, tipolog铆a y cromatismo, as铆 como garantizar la contemplaci贸n adecuada del bien.

2. En concreto, se tendr谩n en cuenta los siguientes criterios espec铆ficos, sin perjuicio de la aplicaci贸n de criterios de viabilidad para la implantaci贸n y desarrollo de intervenciones y actividades:

a) Se procurar谩 evitar los movimientos de tierras que supongan una variaci贸n significativa de la topograf铆a original del entorno.

b) Se procurar谩 su compatibilidad con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, setos, tapias, taludes y otros semejantes.

c) Se emplear谩n materiales, soluciones constructivas y caracter铆sticas dimensionales y tipol贸gicas en coherencia con el 谩mbito en cualquier tipo de intervenciones.

d) Se mantendr谩n preferentemente la estructura y la organizaci贸n espacial del entorno, con la conservaci贸n general de las alineaciones y rasantes.

e) Se procurar谩 y se valorar谩 la integraci贸n y compatibilidad de los usos y costumbres tradicionales y caracter铆sticos configuradores del ambiente con los de nueva implantaci贸n.

f) Se facilitar谩 la implantaci贸n de actividades complementarias compatibles con los valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.

Art铆culo 47. R茅gimen espec铆fico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento.

1. En la zona de amortiguamiento podr谩 realizarse en general todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales seg煤n la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, excepto que en la declaraci贸n o inclusi贸n singularizada se determine lo contrario.

2. No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucci贸n de sus valores culturales derivados de su implantaci贸n territorial, se requerir谩 la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural en las siguientes intervenciones:

a) Grandes explotaciones agr铆colas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a tr谩mite ambiental.

b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.

c) Instalaciones de la industria energ茅tica como refiner铆as, centrales t茅rmicas, de combustibles f贸siles, hidr谩ulicas, e贸licas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producci贸n, transporte o dep贸sito.

d) Instalaciones de la industria sider煤rgica, minera, qu铆mica, textil o papelera.

e) Infraestructuras de transporte y comunicaci贸n como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros log铆sticos o similares.

f) Grandes infraestructuras hidr谩ulicas y de aprovechamiento del agua.

g) Instalaciones de gesti贸n y tratamiento de residuos.

h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantaci贸n de nuevos usos.

i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenaci贸n o gesti贸n aprobado informado favorablemente por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

T脥TULO III

R茅gimen espec铆fico de protecci贸n y acceso de los bienes de inter茅s cultural

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 48. Visita p煤blica.

1. Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de inter茅s cultural espec铆ficamente declarados permitir谩n su visita p煤blica gratuita un n煤mero聽m铆nimo de cuatro d铆as al mes durante, por lo menos, cuatro horas al d铆a, que ser谩n definidos previamente.

2. El cumplimiento de esta obligaci贸n podr谩 ser dispensado total o parcialmente por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cuando exista una causa justificada. El deber de permitir el acceso no se extender谩 a los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar. En todo caso, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 establecer, despu茅s de dar audiencia a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales afectados, un espacio m铆nimo susceptible de visita p煤blica.

3. En el caso de bienes muebles se podr谩 acordar como obligaci贸n sustitutoria el dep贸sito del bien en un lugar que re煤na las adecuadas condiciones de seguridad y exhibici贸n durante un periodo m谩ximo de cinco meses cada dos a帽os.

4. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 requerir a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales el cumplimiento de la obligaci贸n de acceso.

Art铆culo 49. Derechos de tanteo y retracto.

1. Cualquier pretensi贸n de transmisi贸n onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de inter茅s cultural deber谩 ser fehacientemente notificada a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural con indicaci贸n del precio y de las condiciones en las que se proponga realizar aquella. En todo caso, en la comunicaci贸n de la transmisi贸n deber谩 acreditarse tambi茅n la identidad de la persona adquiriente.

2. Quien realice subastas que afecten a cualquier bien de inter茅s cultural deber谩 notific谩rselo igualmente y con la suficiente antelaci贸n, en los t茅rminos establecidos en el apartado 1.

3. La Xunta de Galicia dispondr谩 de un plazo de tres meses para ejercer el derecho de tanteo para s铆 o para otras instituciones p煤blicas o entidades privadas sin 谩nimo de lucro, teniendo preferencia la Xunta de Galicia en caso de concurrencia de intereses. Se obligar谩 a pagar el precio convenido o el de remate de la subasta.

En el caso de los bienes de inter茅s cultural de car谩cter territorial de las categor铆as del art铆culo 10, el ejercicio de dicho derecho se limitar谩 a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro de Bienes de Inter茅s Cultural de Galicia.

4. Si la pretensi贸n de transmisi贸n y sus condiciones no fueren notificadas correctamente, se podr谩 ejercer, en los mismos t茅rminos previstos en el apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de un a帽o a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento de las condiciones y del precio de la enajenaci贸n.

Art铆culo 50. Escrituras p煤blicas.

1. Para la formalizaci贸n de escrituras p煤blicas de adquisici贸n o transmisi贸n de derechos reales sobre bienes declarados de inter茅s cultural se acreditar谩 previamente el cumplimiento de lo establecido en esta ley en relaci贸n con los derechos de tanteo y retracto.

2. La acreditaci贸n del cumplimiento de dichos requisitos tambi茅n es necesaria para la inscripci贸n de los t铆tulos correspondientes en el Registro de la Propiedad.

Art铆culo 51. Inter茅s social a los efectos de la expropiaci贸n forzosa.

1. Es causa de inter茅s social a los efectos de expropiaci贸n el incumplimiento del deber de conservaci贸n de los bienes de inter茅s cultural.

2. Podr谩n expropiarse por causa de inter茅s social los inmuebles situados en el entorno de protecci贸n de los bienes de inter茅s cultural que atenten contra su armon铆a ambiental, perturben su contemplaci贸n o impliquen un riesgo para su conservaci贸n.

3. Asimismo, ser谩n causa justificativa de inter茅s social a los efectos de la expropiaci贸n las mejoras en los accesos a los bienes de inter茅s cultural, la dignificaci贸n de su entorno y, en general, la mejora de las condiciones para su valorizaci贸n y funci贸n social.

4. Tambi茅n se considerar谩 causa justificativa de inter茅s social a los efectos de la expropiaci贸n la promoci贸n por parte de la Administraci贸n p煤blica de actuaciones destinadas a la puesta en valor del patrimonio arqueol贸gico con el objeto de facilitar su visita p煤blica y disfrute por la sociedad.

CAP脥TULO II

Bienes inmuebles

Art铆culo 52. Desplazamiento.

1. Los bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural son inseparables de su entorno. No podr谩 procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de caso fortuito, fuerza mayor, utilidad p煤blica o inter茅s social, despu茅s del informe favorable de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n reguladora del patrimonio hist贸rico espa帽ol y en esta ley.

2. Su ejecuci贸n se definir谩 a trav茅s de un proyecto de intervenci贸n que requerir谩 de la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural. En este proyecto deber谩n definirse las cautelas que ser谩 necesario adoptar en lo que respecta al subsuelo del bien.

3. Un bien desplazado podr谩 contar con su correspondiente entorno de protecci贸n, si as铆 se establece expresamente. Para el establecimiento de dicho entorno de protecci贸n se seguir谩 el procedimiento previsto para la declaraci贸n del bien de inter茅s cultural.

Art铆culo 53. Criterios espec铆ficos de intervenci贸n en bienes inmuebles declarados bienes de inter茅s cultural.

1. Los bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural podr谩n ser se帽alizados mediante paneles de dise帽o y tama帽o apropiados a su naturaleza en los que se describan las caracter铆sticas m谩s relevantes del bien protegido y en los t茅rminos que se determinen reglamentariamente. La tipolog铆a empleada y la localizaci贸n de las se帽ales deber谩n ser especialmente cuidadosas con su integraci贸n en el entorno.

2. En los monumentos, sitios hist贸ricos, zonas arqueol贸gicas y jardines hist贸ricos declarados de inter茅s cultural:

a) Queda prohibida la instalaci贸n de publicidad comercial y de lo que impida o deturpe la apreciaci贸n del bien dentro de su entorno.

b) No podr谩n instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciaci贸n de los bienes, salvo que no existan soluciones t茅cnicas que resulten m谩s compatibles con sus caracter铆sticas.

c) La colocaci贸n de r贸tulos, se帽ales o s铆mbolos vinculados exclusivamente a actividades de mecenazgo podr谩 ser autorizada por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, est茅tica y valores culturales.

Art铆culo 54. Especificidades de la declaraci贸n de ruina.

1. Tras incoar un expediente de declaraci贸n de ruina, en los t茅rminos previstos en la normativa urban铆stica, de alg煤n bien inmueble declarado de inter茅s cultural, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural intervendr谩 como interesada en dicho expediente, y deber谩n serle notificadas la apertura y las resoluciones que se adopten en el expediente.

2. En ning煤n caso se podr谩 demoler el inmueble sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaraci贸n de ruina vincule a la consejer铆a para autorizar la demolici贸n.

3. En el supuesto de que la situaci贸n de ruina suponga un peligro inminente de da帽os para las personas, la entidad que haya incoado el expediente de ruina deber谩 adoptar las medidas oportunas para evitar los da帽os. Se tomar谩n las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las caracter铆sticas y de los elementos singulares del edificio, que no podr谩n incluir m谩s demoliciones que las estrictamente necesarias, y se observar谩n los t茅rminos previstos en la resoluci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

4. El incumplimiento de las medidas se帽aladas en el apartado anterior, que provoque un agravamiento en la situaci贸n del bien, conllevar谩 la obligaci贸n para la persona titular de la propiedad de reponer el bien a su debido estado.

CAP脥TULO III

Planes especiales de protecci贸n

Art铆culo 55. Necesidad de aprobaci贸n de planes especiales de protecci贸n.

1. La declaraci贸n de inter茅s cultural de un conjunto hist贸rico, zona arqueol贸gica, lugar de valor etnol贸gico o sitio hist贸rico determinar谩 la obligaci贸n para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de redactar un plan especial de protecci贸n del bien, que se podr谩 extender a su entorno de protecci贸n y zona de amortiguamiento, en su caso.

La preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protecci贸n o la inexistencia previa de planeamiento general no excusar谩 la obligatoriedad de dicha normativa.

2. En los supuestos de zonas arqueol贸gicas, lugares de valor etnol贸gico y sitios hist贸ricos, los ayuntamientos podr谩n sustituir la obligaci贸n prevista en el apartado anterior por la previsi贸n y desarrollo en su planeamiento general de determinaciones de protecci贸n suficientes a los efectos de esta ley.

3. Tambi茅n podr谩n realizarse planes especiales de protecci贸n para la definici贸n de los criterios de intervenci贸n en los 谩mbitos de protecci贸n o zonas de amortiguamiento de bienes inmuebles del resto de categor铆as, excepto para los paisajes culturales y los territorios hist贸ricos, que se regular谩n conforme a lo establecido en el cap铆tulo siguiente, as铆 como para la definici贸n de las actuaciones compatibles en funci贸n de su naturaleza y caracter铆sticas.

4. Reglamentariamente podr谩n establecerse las peculiaridades propias de su elaboraci贸n, tramitaci贸n y aprobaci贸n.

Art铆culo 56. Contenido del plan especial de protecci贸n.

El plan especial de protecci贸n a que se refiere el art铆culo anterior tendr谩, adem谩s de lo previsto en su propia normativa, el contenido siguiente:

a) La definici贸n de la estructura territorial del bien en funci贸n de su naturaleza, el an谩lisis de su significaci贸n cultural y las caracter铆sticas generales del entorno y los criterios para mantenerla, con la documentaci贸n hist贸rica y la informaci贸n gr谩fica y planim茅trica necesaria para una completa descripci贸n de todos los elementos que constituyen el bien. Las modificaciones de alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de la edificabilidad, los incrementos de volumen y las parcelaciones y agregaciones de inmuebles ser谩n objeto de estudio pormenorizado en el plan, que deber谩 justificar su mantenimiento, modificaci贸n o supresi贸n.

b) Un cat谩logo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de car谩cter ambiental, se帽alados con precisi贸n en un plano topogr谩fico, y con fichas individualizadas con su descripci贸n y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservaci贸n de sus valores culturales.

c) Normas espec铆ficas para la protecci贸n del patrimonio art铆stico, arquitect贸nico, etnol贸gico y arqueol贸gico, clasificado seg煤n los niveles de protecci贸n previstos en esta ley.

d) Condiciones para la autorizaci贸n de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

e) Los criterios relativos a la conservaci贸n de fachadas, cubiertas e instalaciones sobre estas, as铆 como de los elementos m谩s significativos existentes en el interior de los inmuebles.

f) Las posibles 谩reas de rehabilitaci贸n que permitan la recuperaci贸n de los usos tradicionales, en especial el residencial, y las actividades econ贸micas adecuadas.

g) El orden prioritario de los usos p煤blicos en los edificios y espacios que sean aptos para ello.

h) La zonificaci贸n de las 谩reas de fertilidad arqueol贸gica, soluciones t茅cnicas y medidas financieras.

i) Excepcionalmente, las remodelaciones urbanas propuestas que impliquen una mejora de sus relaciones en el 谩mbito territorial o eviten usos degradantes para el bien o mejoren sus condiciones de apreciaci贸n.

Art铆culo 57. R茅gimen transitorio en tanto no se apruebe definitivamente la normativa urban铆stica de protecci贸n.

1. En tanto no sea aprobado definitivamente el plan especial de protecci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural al que se refiere el art铆culo 55, la concesi贸n de licencias o la ejecuci贸n de las ya otorgadas antes de la declaraci贸n precisar谩 la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. En los conjuntos hist贸ricos, en tanto no se apruebe dicho plan especial, no se admitir谩n modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones que supongan modificaci贸n de las fachadas y, en general, cambios que afecten a la armon铆a del conjunto.

Art铆culo 58. Competencias espec铆ficas de autorizaci贸n en 谩reas ordenadas mediante planes especiales de protecci贸n de bienes inmuebles de inter茅s cultural.

1. Tras la aprobaci贸n definitiva del plan especial de protecci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural a que se refiere el art铆culo 55, los ayuntamientos ser谩n competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protecci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural individualmente dentro de su 谩mbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protecci贸n.

2. El ayuntamiento comunicar谩 a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitaci贸n.

3. Se except煤an de lo dispuesto en el apartado 1 de este art铆culo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de inter茅s cultural dentro de su 谩mbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio art铆stico o arqueol贸gico, as铆 como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia cat贸lica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, que se someter谩n al r茅gimen jur铆dico ordinario recogido en el art铆culo 39.

4. El incumplimiento por el ayuntamiento de la habilitaci贸n conferida en este art铆culo, o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del plan especial de protecci贸n, se regir谩 por el r茅gimen sancionador previsto en el t铆tulo X.

CAP脥TULO IV

Instrumentos espec铆ficos de protecci贸n de los paisajes culturales y de los territorios hist贸ricos

Art铆culo 59. Necesidad de aprobaci贸n de instrumentos espec铆ficos de protecci贸n.

1. En relaci贸n con los paisajes culturales y con los territorios hist贸ricos declarados de inter茅s cultural, con la excepci贸n del r茅gimen espec铆fico de los Caminos de Santiago, que atender谩 a lo dispuesto en el t铆tulo sexto de esta ley, deber谩 aprobarse un instrumento espec铆fico de ordenaci贸n territorial o urban铆stica que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protecci贸n y salvaguardar sus valores culturales.

2. Las intervenciones que se pretendan realizar en su 谩mbito seguir谩n el r茅gimen de autorizaciones previsto en esta ley.

Art铆culo 60. Contenido de los instrumentos espec铆ficos de ordenaci贸n territorial o urban铆stica de los paisajes culturales y de los territorios hist贸ricos.

El instrumento espec铆fico de ordenaci贸n territorial o urban铆stica previsto en el art铆culo anterior, adem谩s de lo previsto en su propia normativa, tendr谩 el contenido siguiente:

a) La caracterizaci贸n de la estructura territorial del bien en funci贸n de su naturaleza, el an谩lisis de su significaci贸n cultural y las caracter铆sticas generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentaci贸n hist贸rica y la informaci贸n gr谩fica y planim茅trica necesaria para una completa descripci贸n de todos los elementos que constituyen el bien.

b) Un cat谩logo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de car谩cter ambiental, se帽alados con precisi贸n en un plano topogr谩fico, y con fichas individualizadas con su descripci贸n y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservaci贸n de sus valores culturales.

c) Las directrices generales para la protecci贸n del patrimonio arquitect贸nico, etnol贸gico y arqueol贸gico, clasificado seg煤n los niveles de protecci贸n previstos en esta ley.

Art铆culo 61. R茅gimen transitorio durante la tramitaci贸n del instrumento espec铆fico de ordenaci贸n territorial o urban铆stica de los paisajes culturales y de los territorios hist贸ricos.

En tanto no sea aprobado definitivamente el instrumento espec铆fico de ordenaci贸n territorial o urban铆stica de los paisajes culturales o de los territorios hist贸ricos declarados de inter茅s cultural a que se refiere el art铆culo 59, la concesi贸n de licencias o la ejecuci贸n de las ya otorgadas antes de la declaraci贸n precisar谩 la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

Art铆culo 62. Competencias espec铆ficas de autorizaci贸n en paisajes culturales y territorios hist贸ricos ordenados mediante un instrumento espec铆fico de ordenaci贸n territorial o urban铆stica.

1. Tras la aprobaci贸n definitiva del instrumento espec铆fico de ordenaci贸n territorial o urban铆stica de los paisajes culturales o de los territorios hist贸ricos declarados de inter茅s cultural a que se refiere el art铆culo 59, los ayuntamientos ser谩n competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protecci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural individualmente dentro de su 谩mbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protecci贸n.

2. El ayuntamiento comunicar谩 a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitaci贸n.

3. Se except煤an de lo dispuesto en el apartado 1 de este art铆culo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de inter茅s cultural dentro de su 谩mbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio art铆stico o arqueol贸gico, sobre cualquier bien incluido en el 谩mbito territorial delimitado como Camino de Santiago, as铆 como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia cat贸lica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, que se someter谩n al r茅gimen jur铆dico ordinario recogido en el art铆culo 39.

4. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitaci贸n conferida en este art铆culo o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del instrumento espec铆fico de ordenaci贸n territorial o urban铆stica del paisaje cultural o del territorio hist贸rico habilita a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorizaci贸n, despu茅s de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.

CAP脥TULO V

Bienes muebles

Art铆culo 63. Comercio de bienes muebles.

1. En ning煤n caso se podr谩n enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicaci贸n de esta ley o de la legislaci贸n estatal en la materia.

2. Las colecciones de bienes muebles de cualquier naturaleza integrantes del patrimonio cultural de Galicia que como tales tengan la condici贸n de bienes de inter茅s cultural no pueden ser disgregadas por las personas titulares o poseedoras sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

Art铆culo 64. R茅gimen de traslado de bienes muebles.

1. El traslado de bienes muebles declarados de inter茅s cultural deber谩 ser autorizado por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural y anotado en el Registro de Bienes de Inter茅s Cultural. Se indicar谩n su origen y destino, el car谩cter temporal o definitivo del traslado y las condiciones de conservaci贸n, seguridad, transporte y, en su caso, aseguramiento.

2. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 incorporar en la resoluci贸n por la que se autorice el traslado las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien y adoptar las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservaci贸n y protecci贸n.

3. En la declaraci贸n de inter茅s cultural de un bien inmueble se se帽alar谩n los bienes muebles afectados por la declaraci贸n que se consideren inseparables de dicho inmueble, los cuales quedar谩n sometidos a su mismo destino, por lo que su separaci贸n, siempre con car谩cter excepcional, exigir谩 la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

4. La declaraci贸n de inter茅s cultural de un bien inmueble no impedir谩 la inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia de bienes muebles situados en este, que quedan sometidos al r茅gimen de traslado propio de los bienes catalogados, salvo que se consideren inseparables del bien inmueble en la propia declaraci贸n.

T脥TULO IV

R茅gimen espec铆fico de protecci贸n de los bienes catalogados

Art铆culo 65. R茅gimen de autorizaci贸n en los bienes inmuebles catalogados.

1. Cualquier intervenci贸n en un bien inmueble incluido en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protecci贸n o a su zona de amortiguamiento, en los t茅rminos previstos en los art铆culos 45 y 47, necesitar谩 la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. En caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urban铆stico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protecci贸n del patrimonio cultural, estar谩n habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados integrantes del patrimonio arquitect贸nico o etnol贸gico y sus entornos de protecci贸n y zonas de amortiguamiento.

El ayuntamiento comunicar谩 a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitaci贸n.

3. Dicha habilitaci贸n se concretar谩, en cada caso, en un convenio de colaboraci贸n espec铆fico entre el ayuntamiento y la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural que recoja, como m铆nimo, los compromisos de asesoramiento auton贸mico y los recursos t茅cnicos de supervisi贸n y seguimiento de car谩cter municipal, para determinar el alcance de la habilitaci贸n. No ser谩 necesario este convenio en el caso de planes especiales de protecci贸n de bienes catalogados, por lo que los ayuntamientos ser谩n competentes para autorizar las intervenciones que de los mismos se deriven tras su aprobaci贸n definitiva, en las condiciones establecidas en el art铆culo 58.

4. Se except煤an de lo dispuesto en la habilitaci贸n anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio art铆stico o arqueol贸gico, sobre cualquier bien incluido en el 谩mbito territorial delimitado como Camino de Santiago, as铆 como los que sean de titularidad de la Iglesia cat贸lica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, que se someter谩n al r茅gimen jur铆dico ordinario recogido en el primer punto de este art铆culo.

5. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitaci贸n conferida al amparo de este art铆culo, la vulneraci贸n de las cl谩usulas del convenio o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones de planeamiento en materia de protecci贸n del patrimonio cultural o a las condiciones establecidas en el art铆culo 42 en relaci贸n con las obras autorizables en funci贸n del nivel de protecci贸n, facultan a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorizaci贸n, despu茅s de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento y de la resoluci贸n del convenio, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.

Art铆culo 66. R茅gimen de traslado de bienes muebles catalogados.

1. Quien promueva el traslado de bienes muebles catalogados deber谩 realizar una comunicaci贸n previa a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

La comunicaci贸n contendr谩 la informaci贸n relativa al origen y al destino de los bienes muebles catalogados y al motivo y tiempo de desplazamiento, as铆 como a las condiciones de conservaci贸n, seguridad, transporte y aseguramiento.

2. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 dictar en cualquier momento las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien en su traslado y localizaci贸n y adoptar谩 las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservaci贸n y protecci贸n.

T脥TULO V

El patrimonio cultural inmaterial

Art铆culo 67. Salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

La salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial se garantizar谩 a trav茅s de las medidas dirigidas a asegurar su viabilidad, que comprenden la identificaci贸n, documentaci贸n, investigaci贸n, preservaci贸n, protecci贸n, promoci贸n, valorizaci贸n, transmisi贸n y revitalizaci贸n de este patrimonio en sus distintos aspectos.

Art铆culo 68. Identificaci贸n, documentaci贸n e investigaci贸n del patrimonio cultural inmaterial.

1. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural identificar谩 y registrar谩, de acuerdo con lo previsto en el t铆tulo primero de esta ley, las distintas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, fomentando en la elaboraci贸n de esta relaci贸n la participaci贸n de las comunidades, los grupos y las organizaciones entre cuyos objetivos figure el fomento y el desarrollo de la cultura, as铆 como de las instituciones representativas, acad茅micas y cient铆ficas pertinentes.

2. La Xunta de Galicia velar谩, junto con otras instituciones de la Comunidad Aut贸noma, por la preservaci贸n de la toponimia tradicional, que se considera un valor identitario de la Comunidad Aut贸noma, as铆 como un instrumento para la concreci贸n de la denominaci贸n geogr谩fica de los pueblos y de sus bienes.

Art铆culo 69. Medidas espec铆ficas de salvaguarda.

1. Las administraciones p煤blicas adoptar谩n una pol铆tica general encaminada a destacar la funci贸n del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de car谩cter identitario, as铆 como a integrar su salvaguarda en sus programas de planificaci贸n, especialmente mediante los programas educativos y de sensibilizaci贸n adecuados para el reconocimiento, el respeto, la difusi贸n y la valorizaci贸n del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en los que la infancia y la juventud ocupar谩n un lugar relevante.

2. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural fomentar谩 estudios cient铆ficos, t茅cnicos y art铆sticos para el registro y difusi贸n del patrimonio cultural inmaterial, as铆 como el desarrollo de metodolog铆as para su investigaci贸n, en especial del que se encuentre en peligro.

3. Asimismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, procurar谩 adoptar las medidas de orden jur铆dico, educativo, t茅cnico, administrativo y financiero adecuadas para:

a) Favorecer la creaci贸n y el fortalecimiento de instituciones de formaci贸n en gesti贸n del patrimonio cultural inmaterial, as铆 como la transmisi贸n de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestaci贸n y expresi贸n.

b) Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio.

c) Facilitar el acceso a la documentaci贸n y organizaciones sobre el patrimonio cultural inmaterial.

d) Mantener al p煤blico informado de las amenazas que pesan sobre este patrimonio y de las actuaciones de salvaguarda recomendadas.

4. La Xunta de Galicia fomentar谩 medidas de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de Galicia que se manifieste fuera de su territorio, en especial en Latinoam茅rica, y tambi茅n donde exista una presencia de comunidades gallegas o de expresiones culturales comunes y compartidas, en particular en el 谩rea de la lusofon铆a.

5. Asimismo, se desarrollar谩n medidas para reconocer la contribuci贸n de los y de las artistas, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, as铆 como el papel fundamental que desempe帽an.

6. En la protecci贸n de la toponimia, la Xunta de Galicia y las dem谩s administraciones implicadas inspirar谩n sus actuaciones en las indicaciones y recomendaciones de los organismos internacionales.

Art铆culo 70. Protecci贸n del patrimonio cultural inmaterial.

1. Los bienes del patrimonio cultural inmaterial que resulten singulares y relevantes podr谩n ser declarados bienes de inter茅s cultural o incluidos en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia, con el objeto de jerarquizar y priorizar las medidas de salvaguarda que puedan ser necesarias.

2. En el 谩mbito de los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean declarados bienes de inter茅s cultural o catalogados podr谩n identificarse y reconocerse:

a) Maestros y maestras: personas que se signifiquen por su especial contribuci贸n para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial y la transmisi贸n de sus valores a su comunidad y a la sociedad en general.

b) Comunidades: grupos de personas que mantienen vivas las expresiones del patrimonio cultural inmaterial, est茅n o no constituidas oficialmente como asociaciones o colectivos, y que son las leg铆timas poseedoras de los bienes y conocimientos tradicionales.

c) Organizaciones: entidades culturales sin 谩nimo de lucro que tienen entre sus objetivos el mantenimiento, la transmisi贸n y otras medidas de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

3. Asimismo, en los bienes del patrimonio cultural inmaterial que lo requieran, podr谩n identificarse manifestaciones singulares que se encuadren en la categor铆a general de bien declarado de inter茅s cultural o catalogado.

4. La declaraci贸n de inter茅s cultural o la catalogaci贸n de un bien del patrimonio cultural inmaterial requerir谩 la petici贸n expresa previa de las comunidades y organizaciones representativas del bien, que ser谩 incorporada al expediente que se tramite.

5. La declaraci贸n de inter茅s cultural o la catalogaci贸n de un bien del patrimonio cultural inmaterial reconocer谩 su car谩cter vivo y din谩mico, los cambios a los que necesariamente debe adaptarse y el paso de unos individuos a otros en diferentes entornos sociales, econ贸micos, tecnol贸gicos y culturales.

6. La declaraci贸n de inter茅s cultural o la catalogaci贸n de un bien del patrimonio cultural inmaterial recoger谩, en su caso, el marco temporal y espacial en el que el bien del patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, as铆 como las condiciones concretas en las que se produce.

7. La protecci贸n del patrimonio cultural inmaterial llevar谩 impl铆citos la promoci贸n y el fomento de su estudio y recopilaci贸n.

Art铆culo 71. 脫rgano de gesti贸n del bien del patrimonio cultural inmaterial protegido.

1. Para cada bien del patrimonio cultural inmaterial que sea declarado de inter茅s cultural podr谩 establecerse el reconocimiento o la creaci贸n de un 贸rgano de gesti贸n espec铆fico que, por resultar representativo de las comunidades y organizaciones reconocidas, est茅 legitimado para proponer y establecer las medidas de salvaguarda que resulten m谩s adecuadas para la conservaci贸n y transmisi贸n de sus valores culturales.

2. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 colaborar con el 贸rgano de gesti贸n proporcionando apoyo y asesoramiento t茅cnico y, en caso de que se considere conveniente, incorpor谩ndose a este, para facilitar la definici贸n o la ejecuci贸n de determinadas medidas de salvaguarda.

3. Los 贸rganos de gesti贸n tendr谩n entre sus funciones:

a) La transmisi贸n entre las comunidades y las organizaciones de sus actividades y manifestaciones.

b) La monitorizaci贸n del estado de conservaci贸n del bien y de sus valores culturales, as铆 como la comunicaci贸n de las situaciones de riesgo o de las amenazas a que pueda verse sometido.

c) La realizaci贸n de propuestas de medidas de salvaguarda adecuadas.

d) La propuesta de reconocimiento de maestros y maestras, comunidades u organizaciones en el 谩mbito del bien del patrimonio cultural inmaterial protegido.

4. La ejecuci贸n de las medidas de salvaguarda que desarrollen las administraciones p煤blicas procurar谩 el di谩logo previo con los 贸rganos de gesti贸n, los individuos, las comunidades y las organizaciones, respetando su probada y arraigada competencia en dicha misi贸n de salvaguarda, as铆 como las jerarqu铆as internas con las que se rigen.

Art铆culo 72. Protecci贸n de los bienes materiales vinculados al patrimonio cultural inmaterial.

1. En la identificaci贸n de los bienes del patrimonio cultural inmaterial se relacionar谩n los bienes muebles e inmuebles que por su especial vinculaci贸n al bien inmaterial resulten relevantes para la conservaci贸n de su car谩cter y valores y que, en consecuencia, deben ser objeto de protecci贸n.

2. La protecci贸n de los bienes materiales vinculados con el patrimonio inmaterial se regir谩 por lo dispuesto en el r茅gimen general de protecci贸n de los bienes muebles e inmuebles de esta ley y por lo que espec铆ficamente corresponda en relaci贸n con su naturaleza, con especial consideraci贸n hacia la posici贸n y significado que ocupen en relaci贸n con los valores culturales del bien inmaterial.

3. Proceder谩 tambi茅n, si se considera necesario, la protecci贸n de los espacios y lugares importantes para la memoria colectiva como soportes indispensables en los que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.

T脥TULO VI

Los Caminos de Santiago

Art铆culo 73. Concepto de los Caminos de Santiago.

1. Los Caminos de Santiago est谩n formados por el conjunto de rutas reconocidas documentalmente de las que puede testimoniarse su uso como rutas de peregrinaci贸n de largo recorrido y que estructuran, conforman y caracterizan el territorio que atraviesan.

2. Las rutas principales de los Caminos de Santiago son: el Camino Franc茅s; el Camino del Norte, ruta de la costa y ruta del interior, tambi茅n conocido como Camino Primitivo o de Ovedo; el Camino Ingl茅s; el Camino de Fisterra y Mux铆a; el Camino Portugu茅s, interior y de la costa; la V铆a de la Plata o Camino Moz谩rabe; y el Camino de Invierno.

3. Podr谩n ser reconocidas como Camino de Santiago aquellas rutas de las que se documente y justifique convenientemente su historicidad como rutas de peregrinaci贸n a Santiago de Compostela y su influencia en la formalizaci贸n de la estructura del territorio por el que transcurren.

Art铆culo 74. Naturaleza de los Caminos de Santiago.

1. El conjunto de rutas de los Caminos de Santiago est谩 constituido por v铆as de dominio y uso p煤blico, sus elementos funcionales y el territorio que lo define.

2. Son elementos funcionales de los Caminos de Santiago los que forman parte de su fisonom铆a como cierres, muros, ribazos, valos, pasos, pontellas, puentes, fuentes, lavaderos o espacios similares, as铆 como los destinados a su conservaci贸n y servicio y los que sean necesarios para su uso.

3. En los casos en que sea necesaria la recuperaci贸n de su traza en terrenos de propiedad privada, su anchura vendr谩 constituida por una franja de por lo menos tres metros. En tanto no se recupere, se constituir谩 una servidumbre p煤blica para el paso de los Caminos de Santiago sobre propiedad privada de la misma anchura de tres metros.

Art铆culo 75. Protecci贸n de los Caminos de Santiago.

1. Las rutas de los Caminos de Santiago que sean incluidas en la Lista del Patrimonio Mundial de la Unesco tendr谩n la consideraci贸n de bienes de inter茅s cultural.

El resto de las rutas de los Caminos de Santiago a que se refiere el art铆culo 73.2 tendr谩n la consideraci贸n de bienes catalogados, con la categor铆a de territorios hist贸ricos, sin perjuicio de que por acuerdo un谩nime de los ayuntamientos por los que discurre se solicite a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural la incoaci贸n de su declaraci贸n como bien de inter茅s cultural, o de la posible incoaci贸n de oficio por la propia consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. La aprobaci贸n definitiva de la delimitaci贸n de la traza y del territorio hist贸rico de cualquier ruta de los Caminos de Santiago obligar谩 a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarla a sus instrumentos de planeamiento urban铆stico y a establecer las determinaciones espec铆ficas para su r茅gimen de conservaci贸n.

3. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural adoptar谩 medidas y elaborar谩 documentos o instrucciones generales en las que se describan procedimientos y metodolog铆as para las intervenciones habituales de mantenimiento y conservaci贸n en el 谩mbito delimitado de los territorios hist贸ricos de los Caminos de Santiago.

Art铆culo 76. Delimitaci贸n de los Caminos de Santiago.

1. La delimitaci贸n de las rutas de los Caminos de Santiago ser谩 aprobada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. El procedimiento de delimitaci贸n se incoar谩 de oficio mediante resoluci贸n de la direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural. La incoaci贸n se notificar谩 a los ayuntamientos por cuyo t茅rmino municipal discurre el Camino y se publicar谩 en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 y en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄. La publicaci贸n en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 supondr谩 la apertura de un periodo de informaci贸n p煤blica de un mes.

3. La incoaci贸n del procedimiento supondr谩 la aplicaci贸n provisional del r茅gimen previsto en esta ley para las rutas ya delimitadas.

4. El procedimiento, en el que deber谩 intervenir preceptivamente el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago, deber谩 resolverse en un plazo de veinticuatro meses. Tras terminarse este plazo sin resoluci贸n expresa se producir谩 la caducidad.

5. En el decreto de delimitaci贸n se definir谩n los siguientes elementos:

a) Los trazados de la ruta:

1.潞 Trazados principales: tramos hist贸ricos que permanecen en uso con caracter铆sticas tradicionales.

2.潞 Trazados de vestigios hist贸ricos: tramos hist贸ricos documentados que se perdieron f铆sica o funcionalmente.

3.潞 Trazados funcionales: tramos alternativos de car谩cter cultural, ambiental o de seguridad para las personas usuarias.

b) El 谩mbito geogr谩fico de la implantaci贸n del territorio hist贸rico, que incluir谩 los n煤cleos rurales tradicionales as铆 como los bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural o catalogados y, en su caso, los entornos de protecci贸n que atraviese y que excluir谩 aquellas zonas urbanas de crecimiento y transformaci贸n reciente sin valores culturales.

c) Su zona de amortiguamiento, cuando se considere necesaria seg煤n lo establecido en el art铆culo 13.

d) La relaci贸n de bienes inmuebles de valor cultural asociados en el 谩mbito del territorio hist贸rico.

Art铆culo 77. Uso de los Caminos de Santiago.

1. Se procurar谩 el uso de la traza de los Caminos como sendero peatonal, destino que ser谩 compatible con su utilizaci贸n como v铆a ecuestre o como v铆a para veh铆culos sin motor.

2. Las obras y actividades en el 谩mbito delimitado de los Caminos de Santiago ser谩n compatibles con la conservaci贸n y protecci贸n de sus valores propios, y como criterio general deber谩n mantener las caracter铆sticas principales del territorio que conforman, lo que supondr谩 preferentemente el mantenimiento de los n煤cleos tradicionales y de las actividades agropecuarias y forestales.

3. En ning煤n caso la utilizaci贸n de los Caminos de Santiago ni la de sus elementos funcionales podr谩 suponer un peligro de destrucci贸n o deterioro o realizarse de forma incompatible con sus valores culturales.

Art铆culo 78. Usos y actividades prohibidas en los Caminos de Santiago.

1. Los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago no podr谩n ser utilizados para el tr谩fico rodado de veh铆culos de motor, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en los casos en que resulte el 煤nico modo de acceso a parcelas y viviendas o que se trate de veh铆culos necesarios para su mantenimiento y conservaci贸n y de los de extinci贸n de incendios.

2. En el 谩mbito de tres metros a ambos lados de la traza a partir de su l铆nea exterior se proh铆ben los siguientes usos y actividades:

a) La corta generalizada de arbolado frondoso aut贸ctono, excepto en los supuestos permitidos por la legislaci贸n forestal para la presentaci贸n de declaraciones responsables. El 贸rgano competente en materia forestal, adem谩s, podr谩 autorizar la corta aislada de frondosas aut贸ctonas con la obligaci贸n, en su caso, de compensar la corta con la replantaci贸n inmediata de ejemplares similares.

b) El establecimiento de campamentos y, en general, cualquier tipo de acampada colectiva o individual.

c) En los tramos no urbanos, cualquier tipo de actividad constructiva, con excepci贸n de las que resulten necesarias para el acondicionamiento, la conservaci贸n o la protecci贸n de los Caminos de Santiago o de las que respondan a las caracter铆sticas tradicionales del 谩mbito por el que discurren los Caminos. Excepcionalmente, mediante resoluci贸n expresa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, podr谩n autorizarse edificaciones compatibles formal, ambiental y funcionalmente con el valor cultural de los Caminos.

d) La plantaci贸n de especies forestales al贸ctonas.

3. En el 谩mbito delimitado del territorio hist贸rico de los Caminos de Santiago se proh铆ben los siguientes usos y actividades:

a) Las explotaciones mineras y las canteras, incluidas las extracciones de grava y arena.

b) Las instalaciones para la gesti贸n de residuos y vertederos, provisionales o definitivos.

c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localizaci贸n de servicios o establecimientos, lo que tendr谩 que ser expresamente autorizado por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, contando con el informe vinculante previo de la entidad p煤blica instrumental con competencias en turismo.

Art铆culo 79. Ocupaci贸n de los Caminos de Santiago.

1. En los casos en que, por raz贸n debidamente justificada, sea indispensable ocupar de forma provisional alg煤n tramo de los Caminos de Santiago, deber谩 considerarse un trazado alternativo que reunir谩 las condiciones ambientales y de seguridad adecuadas y que ser谩 debidamente se帽alizado, previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. La necesidad de ocupaci贸n de alg煤n tramo de los Caminos de forma permanente por causas de fuerza mayor o inter茅s social obligar谩, previamente, a incoar el correspondiente procedimiento administrativo de delimitaci贸n, en el que deber谩 acreditarse la existencia de dicha necesidad y la inviabilidad de otras alternativas. El trazado alternativo adquirir谩 naturaleza demanial como Camino de Santiago.

Art铆culo 80. Expropiaci贸n forzosa de tramos o terrenos de los Caminos de Santiago.

1. La aprobaci贸n de la delimitaci贸n de los Caminos de Santiago llevar谩 impl铆cita la declaraci贸n de inter茅s social y la de necesidad de ocupaci贸n de los bienes y adquisici贸n de derechos para los fines de expropiaci贸n forzosa, de ocupaci贸n temporal o de imposici贸n o modificaci贸n de servidumbres tanto de los tramos necesarios para la funcionalidad de la traza como de los bienes localizados en su 谩mbito delimitado necesarios para la conservaci贸n, protecci贸n o servicio del Camino.

2. Podr谩n, asimismo, arbitrarse procedimientos de reordenaci贸n de la propiedad o de expropiaci贸n forzosa con el objetivo de establecer paulatinamente accesos a parcelas y viviendas que eviten la utilizaci贸n de tramos de los Caminos por el tr谩fico rodado.

3. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en esta ley implicar谩 la declaraci贸n de inter茅s social para aplicarle, en su caso, la expropiaci贸n forzosa de los bienes.

Art铆culo 81. Se帽alizaci贸n de los Caminos de Santiago.

1. La Xunta de Galicia establecer谩 una se帽alizaci贸n uniforme de las rutas de los Caminos de Santiago en Galicia, y se procurar谩 lo mismo en el resto de rutas, en colaboraci贸n con las dem谩s comunidades aut贸nomas y con el Consejo Jacobeo y seg煤n las recomendaciones del Consejo de Europa.

2. La rotulaci贸n dentro del territorio de Galicia emplear谩 la lengua gallega. En el caso de que se empleen varios idiomas, el gallego tendr谩 lugar preferente en el orden de colocaci贸n y mayor relevancia en la dimensi贸n tipogr谩fica.

3. Fuera del territorio de la Comunidad Aut贸noma se promover谩n los acuerdos oportunos para que en la rotulaci贸n se emplee el gallego y para que los top贸nimos se expresen de forma correcta.

4. La se帽alizaci贸n de los Caminos de Santiago en Galicia tendr谩 un car谩cter oficial y responder谩 a las delimitaciones de las rutas aprobadas. Incorporar谩 los top贸nimos, como parte de sus valores culturales y manifestaci贸n del patrimonio cultural inmaterial de Galicia, y, en su caso, informaci贸n adicional de recursos culturales y servicios para el peregrino. No podr谩 usarse la simbolog铆a y se帽alizaci贸n propia de los Caminos de Santiago sin la autorizaci贸n del departamento responsable en la materia.

Art铆culo 82. Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago.

1. La efectiva protecci贸n de los Caminos de Santiago requerir谩 la aprobaci贸n de un plan territorial integrado de los Caminos de Santiago que establezca las l铆neas generales para el mantenimiento y la conservaci贸n de sus valores culturales y para garantizar una ordenaci贸n del territorio armoniosa e integrada con ellos.

2. Para su desarrollo se emplear谩 el tipo de documento de planificaci贸n urban铆stica o de ordenaci贸n del territorio que resulte m谩s ajustado para establecer los criterios, las condiciones y el r茅gimen necesario para la protecci贸n de los Caminos de Santiago.

3. El 谩mbito para el desarrollo del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago se extender谩 a la totalidad de los territorios hist贸ricos delimitados.

4. El objetivo principal del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago ser谩 la conservaci贸n general del car谩cter de los territorios hist贸ricos, manteniendo sus caracter铆sticas tradicionales, por lo que las modificaciones de su estructura ser谩n excepcionales y deber谩n ser justificadas para mejorar las condiciones de relaci贸n del bien con su entorno, evitar usos incompatibles o degradantes y optimizar las infraestructuras agr铆colas y ganaderas. En relaci贸n con los tramos de los Caminos y los n煤cleos de poblaci贸n relacionados, se procurar谩 mantener e integrar el car谩cter, la tipolog铆a, los vol煤menes, el cromatismo, los materiales y las alineaciones existentes de car谩cter tradicional a ambos lados de la traza.

5. El Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago ser谩 redactado, conforme a la legislaci贸n vigente en la materia de ordenaci贸n del territorio, por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural y aprobado por el Consejo de la Xunta mediante decreto. Ser谩 necesaria su valoraci贸n previa, por lo menos, por el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago.

6. Despu茅s de aprobarse el Plan Territorial Integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurre el territorio hist贸rico deber谩n adaptar su planeamiento general a las previsiones y a las directrices contenidas en el Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago.

7. Tras adaptarse el planeamiento municipal a las previsiones del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurren los Caminos de Santiago estar谩n habilitados para autorizar las intervenciones que se realicen en su 谩mbito, salvo las que afecten a las propias trazas de los Caminos y a sus elementos funcionales, as铆 como las que afecten a los bienes singulares declarados de inter茅s cultural dentro de su 谩mbito, a los bienes integrantes del patrimonio art铆stico o arqueol贸gico, a los que sean de titularidad de la Iglesia cat贸lica y a las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural. Todas estas intervenciones, que no pueden autorizar los ayuntamientos, corresponder谩n a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

8. Los ayuntamientos comunicar谩n a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y las licencias que se concedan conforme a esta habilitaci贸n.

T脥TULO VII

Bienes culturales espec铆ficos

CAP脥TULO I

Bienes que integran el patrimonio art铆stico

Art铆culo 83. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio art铆stico de Galicia las manifestaciones pict贸ricas, escult贸ricas, cinematogr谩ficas, fotogr谩ficas, musicales y de las restantes artes pl谩sticas, de especial relevancia, de inter茅s para Galicia.

2. Sin perjuicio de su posible declaraci贸n como bienes de inter茅s cultural de forma individualizada, se incluir谩n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia las manifestaciones escult贸ricas realizadas en madera y las manifestaciones pict贸ricas cuya antig眉edad sea anterior a 1600.

3. Los escudos elaborados con anterioridad a 1901 tienen la consideraci贸n de bienes de inter茅s cultural.

4. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural elaborar谩 instrucciones que incluyan las caracter铆sticas gen茅ricas de los bienes muebles que re煤nan valores culturales que los hagan pertenecientes al patrimonio art铆stico e incluso su clasificaci贸n como bienes de inter茅s cultural o catalogados.

Art铆culo 84. Intervenciones en bienes integrantes del patrimonio art铆stico.

Las intervenciones que se realicen sobre bienes integrantes del patrimonio art铆stico declarados de inter茅s cultural o catalogados, autorizadas por la consejer铆a competente, deber谩n ser dirigidas y, en su caso, ejecutadas por personas con la oportuna capacitaci贸n o habilitaci贸n t茅cnica o profesional, seg煤n los proyectos de intervenci贸n que se ajusten a lo que determina el art铆culo 43 y dem谩s determinaciones derivadas de esta ley.

Art铆culo 85. R茅gimen de protecci贸n del patrimonio art铆stico.

1. Las autorizaciones de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural para realizar intervenciones sobre bienes integrantes del patrimonio art铆stico declarados de inter茅s cultural o catalogados deber谩n resolverse en un plazo m谩ximo de tres meses. En caso de silencio administrativo, se entender谩n desestimadas.

2. Queda prohibida la destrucci贸n de los bienes integrantes del patrimonio art铆stico. Por razones de fuerza mayor, inter茅s social o carencia de inter茅s cultural, previa autorizaci贸n expresa del 贸rgano competente, se podr谩 proceder a su traslado o mantenimiento a trav茅s de la documentaci贸n previa del mismo.

Art铆culo 86. Patrimonio art铆stico de la Xunta de Galicia.

Integran el patrimonio art铆stico de la Xunta de Galicia las manifestaciones pict贸ricas, escult贸ricas, cinematogr谩ficas, fotogr谩ficas, musicales y de las restantes artes pl谩sticas, de especial relevancia, de titularidad de la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma, cualquiera que sea el t铆tulo de su adquisici贸n.

CAP脥TULO II

Bienes que integran el patrimonio arquitect贸nico

Art铆culo 87. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arquitect贸nico los inmuebles y los conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y la ingenier铆a hist贸rica a las que se les reconozca un papel relevante en la construcci贸n del territorio y en su caracterizaci贸n cultural y que sean testimonio de una 茅poca hist贸rica o de los cambios en la forma de entenderla.

2. El patrimonio arquitect贸nico se caracteriza por las t茅cnicas constructivas, los vol煤menes, los espacios y los usos, los lenguajes formales y la expresividad de las estructuras y los colores y las texturas de los materiales.

3. El patrimonio arquitect贸nico aparece integrado de forma arm贸nica en el territorio, formando parte de las ciudades, los n煤cleos urbanos y rurales tradicionales, sus entornos naturales o construidos, as铆 como en los 谩mbitos territoriales que ha contribuido a transformar y caracterizar.

Art铆culo 88. Contenido del patrimonio arquitect贸nico.

1. A los efectos de lo establecido en el art铆culo anterior, se presume que concurre un significativo valor arquitect贸nico, para su inclusi贸n en este cap铆tulo, en los siguientes bienes:

a) Los bienes propios de la arquitectura defensiva, entendiendo por tales todas las estructuras construidas a lo largo de la historia para la defensa y el control de un territorio del que forman parte. En el conjunto de la arquitectura defensiva destacan singularmente los castillos, las torres defensivas, las murallas y los muros circundantes urbanos, las construcciones defensivas con baluartes y los sistemas defensivos que configuran, los arsenales navales, los cuarteles, las bater铆as de costa, los polvorines y los restos de todos ellos, con independencia de su estado de conservaci贸n, de si se encuentran enterrados o descubiertos o de si se integran o no en otro bien inmueble. Todas estas tipolog铆as de inmuebles construidos antes de 1849 tienen la consideraci贸n de bienes de inter茅s cultural.

b) Los edificios relacionados con el culto religioso cat贸lico y de otras confesiones, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o casas rectorales, construidos con anterioridad a 1836.

c) Los edificios y construcciones propios de la arquitectura civil que hayan servido para uso p煤blico comunitario, como casas consistoriales, pazos provinciales, teatros, hoteles, hospitales, sanatorios, aduanas, mercados, fundaciones en Galicia de agrupaciones de emigrantes o centros de ense帽anza, construidos con anterioridad a 1926.

d) Los edificios destinados al uso privado o los conjuntos de dichos edificios, de car谩cter rural o urbano, construidos con anterioridad a 1803, que constituyan testimonio relevante de la arquitectura tradicional rural o urbana o que configuren el car谩cter arquitect贸nico, la fisonom铆a y el ambiente de los centros hist贸ricos de las ciudades, villas y aldeas y de los n煤cleos tradicionales.

e) Los edificios relevantes de la arquitectura ecl茅ctica, modernista, racionalista, del movimiento moderno o caracter铆stico de la compleja sucesi贸n de movimientos y tendencias arquitect贸nicas que recorren el periodo de las primeras vanguardias y el movimiento moderno durante el siglo XX hasta 1965, incluida la arquitectura de indianos. Para la consideraci贸n de su valor cultural, los inmuebles deben evidenciar, total o parcialmente, los principios reconocibles de su estilo arquitect贸nico de forma relevante por la calidad de su proyecto espacial o constructiva, su singularidad est茅tica o su representatividad tipol贸gica, adem谩s de poseer una dimensi贸n social significativa.

f) Los inmuebles y construcciones propios de las obras p煤blicas y la ingenier铆a hist贸rica que aparecen integrados de forma arm贸nica en el territorio formando parte de las ciudades, de los n煤cleos urbanos o rurales tradicionales y de las franjas territoriales que transformaron, ayudaron a construir y caracterizan culturalmente. Forman parte de la ingenier铆a hist贸rica los puentes, los t煤neles, las estaciones y los edificios ferroviarios, las presas, los canales y los abastecimientos, los faros y los muelles, las infraestructuras y los edificios portuarios, y otras construcciones que posean una significativa dimensi贸n paisaj铆stica, urbana, territorial, t茅cnica y arquitect贸nica y que hayan sido construidos antes de 1901.

2. Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisi贸n en funci贸n de la situaci贸n y caracter铆sticas del bien. Del mismo modo, podr谩 reconoc茅rseles un significativo valor arquitect贸nico a los bienes construidos con posterioridad a las fechas se帽aladas en el apartado anterior, siempre que as铆 se determine despu茅s de un estudio pormenorizado.

Art铆culo 89. Metodolog铆a y criterios que se deben seguir en las actuaciones sobre el patrimonio arquitect贸nico.

1. Cualquier intervenci贸n sobre un bien integrante del patrimonio arquitect贸nico declarado de inter茅s cultural o catalogado se basar谩 en un riguroso an谩lisis cr铆tico de sus valores culturales, que incluir谩 una evaluaci贸n del bien y de sus elementos caracter铆sticos y que se dirigir谩 a asegurar el mantenimiento de las caracter铆sticas y valores que configuran su significaci贸n, realizando para ello una investigaci贸n apropiada y recopilando la documentaci贸n necesaria. El an谩lisis tendr谩 como objetivo b谩sico la salvaguarda de la autenticidad e integridad del bien y evaluar谩 desde las distintas perspectivas de estudio la actuaci贸n que se propone.

2. Dicho an谩lisis ser谩 realizado por un equipo interdisciplinar compuesto por personal t茅cnico y profesional competente en cada una de las materias objeto de estudio, en el caso de los bienes m谩s relevantes.

3. En bienes integrantes del patrimonio arquitect贸nico en los que se proyecten actuaciones susceptibles de afectar al patrimonio arqueol贸gico, se realizar谩 un estudio previo para evaluar la compatibilidad de las actuaciones con la salvaguarda de los restos arqueol贸gicos que puedan aparecer. En los casos en que la afecci贸n al subsuelo sea peque帽a, la intervenci贸n arqueol贸gica podr谩 ejecutarse en paralelo a la obra.

4. La conservaci贸n del patrimonio arquitect贸nico debe considerar los criterios de sostenibilidad medioambiental, procurando que las intervenciones se realicen con m茅todos compatibles con su valor cultural y dise帽ando un mantenimiento, uso y gesti贸n futura sostenibles. Es recomendable la utilizaci贸n de materiales, t茅cnicas constructivas y soluciones arquitect贸nicas tradicionales que, por su probada experiencia, efectividad y adaptaci贸n sensible al medio, suelan contribuir a la sostenibilidad. Sin embargo, el significado cultural de los bienes integrantes del patrimonio arquitect贸nico no debe verse da帽ado por las medidas de mejora de la eficiencia energ茅tica.

5. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural establecer谩, mediante instrucciones, el contenido, el formato y el soporte de los proyectos de conservaci贸n y de los informes interdisciplinares o especializados necesarios, las disciplinas y el personal profesional que debe participar en la evaluaci贸n, dise帽o y ejecuci贸n de las actuaciones y los criterios que se seguir谩n en el dise帽o y la prescripci贸n de las t茅cnicas y procedimientos de conservaci贸n que se aplicar谩n sobre el patrimonio arquitect贸nico.

Art铆culo 90. Planes de conservaci贸n del patrimonio arquitect贸nico.

1. La declaraci贸n de inter茅s cultural de bienes integrantes del patrimonio arquitect贸nico podr谩 establecer la obligaci贸n de redactar un plan de conservaci贸n que tenga por finalidad guiar las intervenciones de mantenimiento, conservaci贸n, consolidaci贸n, restauraci贸n y rehabilitaci贸n, con el objeto de mantener la integridad del bien patrimonial a trav茅s del entendimiento y la interpretaci贸n cr铆tica de su significaci贸n cultural y de procurar su utilizaci贸n de forma sostenible.

2. Seg煤n la importancia del bien y su complejidad se establecen tres tipos de planes de conservaci贸n:

a) El Plan director de conservaci贸n, que se les aplicar谩 a los bienes monumentos de mayor tama帽o o de mayor complejidad y singularidad cultural y a aquellos en los que se prevea la posibilidad de incorporar nuevos usos, por lo que incluir谩 tambi茅n las previsiones de intervenciones de reestructuraci贸n y ampliaci贸n, as铆 como las de investigaci贸n o valorizaci贸n.

b) Los proyectos o planes integrales de conservaci贸n, de aplicaci贸n en los bienes monumentos de menor tama帽o y complejidad cultural en los que permanezca el uso invariable o se proyecten actuaciones integrales.

c) Los planes de conservaci贸n preventiva o planes de mantenimiento, de aplicaci贸n en los bienes que no precisen de actuaciones de conservaci贸n curativa, restauraci贸n o rehabilitaci贸n inmediatas.

3. El contenido de los planes de conservaci贸n a que hace referencia el punto anterior, as铆 como su alcance, formato y soporte, se determinar谩n reglamentariamente.

4. Cuando se determine en la declaraci贸n de inter茅s cultural de un bien integrante del patrimonio arquitect贸nico la necesidad de contar con un plan director de conservaci贸n o con un plan integral de conservaci贸n, mientras este no se desarrolle solo ser谩 posible realizar actuaciones de investigaci贸n, de mantenimiento o parciales de conservaci贸n, de consolidaci贸n, de restauraci贸n o de reestructuraci贸n puntual con el objeto de adecuaci贸n funcional para potenciar los usos existentes y mejorar las condiciones de seguridad funcional, accesibilidad y salubridad que no precisen de la rehabilitaci贸n integral del monumento.

5. Los planes de conservaci贸n a los que hace referencia este art铆culo precisar谩n de la aprobaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural. No se autorizar谩n obras de ampliaci贸n o rehabilitaci贸n de car谩cter integral si no consta la autorizaci贸n en los supuestos en que se hubiese determinado la necesidad de su redacci贸n.

CAP脥TULO III

Bienes que integran el patrimonio etnol贸gico

Art铆culo 91. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio etnol贸gico de Galicia los lugares, bienes muebles o inmuebles, las expresiones, as铆 como las creencias, conocimientos, actividades y t茅cnicas transmitidas por tradici贸n, que se consideren relevantes o expresi贸n testimonial significativa de la identidad, la cultura y las formas de vida del pueblo gallego a lo largo de la historia.

2. La declaraci贸n o catalogaci贸n de un bien etnol贸gico de car谩cter inmaterial podr谩 incluir la protecci贸n de un 谩mbito territorial vinculado a 茅l, as铆 como la de los bienes muebles o inmuebles que se le asocien.

3. A los efectos de su posible declaraci贸n de inter茅s cultural o catalogaci贸n se presume el valor etnol贸gico de los siguientes bienes siempre que conserven de forma suficiente su integridad formal y constructiva y los aspectos caracter铆sticos que determinan su autenticidad:

a) Los h贸rreos, los cruceiros, las cruces de muertos, las de t茅rmino y los petos de 谩nimas.

b) Las construcciones tradicionales de cubierta vegetal como las pallozas y los chozos caracter铆sticos de las sierras gallegas.

c) Los batanes y los molinos de r铆o, de mareas o de viento tradicionales, incluida la infraestructura hidr谩ulica necesaria para su funcionamiento.

d) Las fuentes y los lavaderos comunales o p煤blicos de car谩cter tradicional.

e) Las herrer铆as, los tejares, los talleres artesanales y los hornos de cal, cer谩micos o de pan de uso comunal, de car谩cter tradicional.

f) Los caminos reales, las pontellas tradicionales y las eras de trillar de car谩cter comunal, siempre que conserven de forma suficiente su traza, aspecto, car谩cter, formalizaci贸n y pavimento tradicional.

g) Los colmenares, los neveros, las pesqueiras o gamoas y los foxos de lobo.

h) Los recintos de feria, los santuarios tradicionales, los quioscos de m煤sica y las robledas de uso p煤blico o consuetudinario relacionado con el tiempo de ocio y la celebraci贸n festiva de car谩cter tradicionales.

i) Las f谩bricas de salaz贸n, las carpinter铆as de ribera y las embarcaciones tradicionales del litoral y de los r铆os de Galicia.

4. Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisi贸n en funci贸n de la situaci贸n y caracter铆sticas del bien. Del mismo modo, podr谩 reconoc茅rseles un significativo valor etnol贸gico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que as铆 se determine despu茅s de un estudio pormenorizado.

Art铆culo 92. H贸rreos, cruceiros y petos de 谩nimas.

1. Son bienes de inter茅s cultural y quedan sometidos al r茅gimen jur铆dico previsto para ese tipo de bienes en esta ley, sin necesidad de la tramitaci贸n previa del procedimiento previsto en su t铆tulo I, los h贸rreos, los cruceiros y los petos de 谩nimas de los que existan evidencias que puedan confirmar su construcci贸n con anterioridad a 1901.

No se podr谩 autorizar la construcci贸n de cierres perim茅tricos, totales o parciales, a partir de sus soportes, ni la construcci贸n de edificaciones o instalaciones adosadas a estos que afecten a sus valores culturales.

2. Los h贸rreos, cruceiros y petos de 谩nimas cuya antig眉edad no pueda ser determinada o que hubiesen sido construidos con posterioridad a la fecha se帽alada en el apartado 1 podr谩n ser declarados de inter茅s cultural o catalogados cuando se les reconozca un especial valor cultural, principalmente etnol贸gico.

3. Las actuaciones de conservaci贸n o restauraci贸n de h贸rreos declarados de inter茅s cultural o catalogados se realizar谩n preferentemente utilizando los materiales y t茅cnicas constructivas tradicionales que correspondan a cada tipolog铆a. En estas intervenciones el tratamiento y la utilizaci贸n de material no tradicional deber谩 ser autorizado por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

4. En el caso de bienes etnol贸gicos de esta naturaleza, y teniendo en cuenta su tipolog铆a y sistema constructivo, el movimiento dentro de su entorno de protecci贸n no se considerar谩 un traslado a efectos de esta ley ni implicar谩 una necesaria modificaci贸n de su delimitaci贸n, siempre que se garanticen en el proceso y en el lugar definitivo la significaci贸n y la interpretaci贸n de sus valores culturales y que se cuente con la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

CAP脥TULO IV

Bienes que integran el patrimonio arqueol贸gico

Secci贸n 1.陋 Normas generales

Art铆culo 93. Concepto.

A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arqueol贸gico de Galicia los bienes del patrimonio cultural de Galicia de inter茅s hist贸rico, muebles e inmuebles, susceptibles de ser estudiados con m茅todo arqueol贸gico, hayan sido extra铆dos o no y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, en las aguas interiores o en el mar territorial. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geol贸gicos y paleontol贸gicos relacionados con la historia humana, sus or铆genes, sus antecedentes y su desarrollo sobre el medio.

Art铆culo 94. Naturaleza y protecci贸n de los bienes arqueol贸gicos.

1. Pertenecen al dominio p煤blico todos los objetos, restos materiales y evidencias arqueol贸gicas que posean los valores que son propios del patrimonio cultural de Galicia y que hayan sido descubiertos como consecuencia de excavaciones o de cualquier otro trabajo arqueol贸gico sistem谩tico, de remociones de tierra u obras de cualquier 铆ndole o de forma casual.

2. Son bienes de inter茅s cultural las cuevas, abrigos y lugares al aire libre que contengan manifestaciones de arte rupestre.

3. A los efectos de esta ley, se presume la existencia de valor arqueol贸gico en los restos paleol铆ticos, neol铆ticos y megal铆ticos, como las m谩moas, menhires y d贸lmenes, calcol铆ticos聽y de la edad de bronce, as铆 como en los representativos de la cultura castre帽a y galaico-romana.

4. La presunci贸n establecida en el apartado anterior puede ser objeto de revisi贸n en funci贸n de la situaci贸n y caracter铆sticas del bien. Del mismo modo, podr谩 reconoc茅rseles un significativo valor arqueol贸gico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que as铆 se determine despu茅s de un estudio pormenorizado.

Art铆culo 95. Clases de actividades arqueol贸gicas.

A los efectos de esta ley, se entiende por actividad arqueol贸gica:

a) La prospecci贸n, entendida como la exploraci贸n superficial y sistem谩tica sin remoci贸n de tierras, tanto terrestre como subacu谩tica, dirigida al estudio e investigaci贸n para la detecci贸n de restos hist贸ricos, as铆 como de los componentes ambientales relacionados con estos. La prospecci贸n abarca la observaci贸n y el reconocimiento sistem谩tico de superficie y tambi茅n la aplicaci贸n de las t茅cnicas que la arqueolog铆a reconoce como v谩lidas.

b) El sondeo arqueol贸gico, entendido como aquella remoci贸n de tierras complementaria de la prospecci贸n encaminada a comprobar la existencia de restos arqueol贸gicos o a reconocer su estratigraf铆a. Se considera sondeo arqueol贸gico cualquier toma de muestras en yacimientos arqueol贸gicos.

c) La excavaci贸n arqueol贸gica, entendida como la remoci贸n de tierras, en el subsuelo o en el medio subacu谩tico, que se realice con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos hist贸ricos o paleontol贸gicos relacionados con estos.

d) El estudio del arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigaci贸n, a la documentaci贸n gr谩fica y a cualquier manipulaci贸n que suponga contacto con el soporte de los motivos representados.

e) El control arqueol贸gico, entendido como la supervisi贸n en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible inter茅s arqueol贸gico, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservaci贸n o documentaci贸n, en su caso, de las evidencias o elementos de inter茅s arqueol贸gico que aparezcan en el transcurso de aquellas.

f) Las labores de protecci贸n, acondicionamiento, conservaci贸n, consolidaci贸n y restauraci贸n arqueol贸gica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueol贸gicos encaminadas a favorecer su conservaci贸n y preservaci贸n y que, en consecuencia, permitan su disfrute y acceso p煤blico y faciliten su comprensi贸n y uso social.

g) La manipulaci贸n con t茅cnicas agresivas de materiales arqueol贸gicos.

Art铆culo 96. Autorizaci贸n para la realizaci贸n de actividades arqueol贸gicas.

1. Ser谩 necesaria la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural para la realizaci贸n de las actividades arqueol贸gicas a que se refiere el art铆culo anterior.

La realizaci贸n de obras de edificaci贸n o cualquier otra actuaci贸n que lleve aparejada la remoci贸n de tierras en una zona arqueol贸gica o en su entorno requerir谩 la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el p谩rrafo anterior requerir谩n la concurrencia de los requisitos siguientes:

a) La presentaci贸n de un proyecto que contenga un programa detallado y coherente que acredite la conveniencia e inter茅s cient铆fico de la intervenci贸n y que avale la idoneidad t茅cnica de quien asuma la direcci贸n.

b) La autorizaci贸n de la persona propietaria del terreno o del bien, salvo que la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural considere la actividad arqueol贸gica de especial relevancia para el patrimonio cultural de Galicia, circunstancia que deber谩 ser objeto de declaraci贸n expresa. La actividad de prospecci贸n no necesitar谩 autorizaci贸n de la persona propietaria.

3. En la resoluci贸n por la que se conceda la autorizaci贸n, que en todo caso se otorgar谩 sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que fuesen necesarias, se indicar谩n:

a) Las condiciones que deben seguir los trabajos arqueol贸gicos.

b) El museo, colecci贸n visitable o instituci贸n o centro de car谩cter muse铆stico autorizado en los que deber谩n depositarse los materiales. Para su determinaci贸n se tendr谩 en cuenta la relaci贸n de dichos objetos con la tem谩tica del centro o de la colecci贸n, su proximidad con el lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible su correcta conservaci贸n y seguridad y el cumplimiento m谩s adecuado de su funci贸n cultural y cient铆fica.

c) El plazo para proceder al dep贸sito y a la documentaci贸n escrita o gr谩fica complementaria correspondiente.

4. Se entender谩 denegada la autorizaci贸n si la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.

5. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, mediante los procedimientos de inspecci贸n y control id贸neos, comprobar谩 que los trabajos se desarrollan en los t茅rminos y condiciones establecidos en la autorizaci贸n y empleando un correcto m茅todo cient铆fico.

6. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 revocar la autorizaci贸n concedida por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorizaci贸n o de las dem谩s obligaciones establecidas en la ley y en sus normas de desarrollo.

La revocaci贸n no exonera a la persona o entidad autorizada del deber de conservar el yacimiento o los vestigios encontrados y de la obligaci贸n de entregar los hallazgos y la documentaci贸n de toda 铆ndole generada por la actividad arqueol贸gica.

7. Cuando, como requisito previo para la realizaci贸n de cualquier tipo de obra que afecte a un monumento, conjunto hist贸rico, zona arqueol贸gica o yacimiento declarado de inter茅s cultural o catalogado, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o la figura de planeamiento vigente determinen la necesidad de realizar intervenciones arqueol贸gicas, la persona o entidad promotora deber谩 presentar un proyecto de actividad arqueol贸gica conforme al contenido del p谩rrafo 2.a) de este mismo art铆culo.

Si la persona o entidad promotora es un particular, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 colaborar, mediante subvenciones anuales en funci贸n de las disponibilidades presupuestarias, en la financiaci贸n del coste de la ejecuci贸n del proyecto de la actividad arqueol贸gica autorizada, sin que en ning煤n caso esta colaboraci贸n pueda exceder la mitad de su importe. Si quien promueve la obra es una administraci贸n p煤blica o quien sea titular de una concesi贸n de una administraci贸n p煤blica, el coste de las intervenciones arqueol贸gicas ser谩 asumido 铆ntegramente por la entidad promotora.

La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural no colaborar谩 en la financiaci贸n del coste de la actividad arqueol贸gica cuando esta se derive de la tramitaci贸n o resoluci贸n de un procedimiento sancionador.

8. Las actuaciones ser谩n consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucci贸n inmediata del yacimiento y se hayan agotado todas las posibilidades para evitar su desaparici贸n o afectaci贸n.

La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, mediante procedimiento simplificado, podr谩 ordenar o autorizar la realizaci贸n de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el p谩rrafo anterior.

Art铆culo 97. Responsabilidad en la direcci贸n de las actividades arqueol贸gicas y destino de los hallazgos arqueol贸gicos.

1. La autorizaci贸n para realizar actuaciones arqueol贸gicas obliga a las personas beneficiarias y a quien asuma la direcci贸n de la actuaci贸n a:

a) Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto aprobado y la autorizaci贸n concedida.

b) Asumir personalmente la direcci贸n de la actuaci贸n arqueol贸gica.

c) Entregar los objetos y evidencias obtenidos, debidamente inventariados, en el museo, colecci贸n visitable o instituci贸n o centro de car谩cter muse铆stico autorizados, designados en la autorizaci贸n de la actividad arqueol贸gica. Hasta que los objetos sean entregados, le ser谩n de aplicaci贸n a la persona titular de la autorizaci贸n las normas de dep贸sito legal. En ning煤n caso se aplicar谩 el derecho a premio por el hallazgo de restos materiales.

d) Entregar una memoria de car谩cter t茅cnico, cient铆fica o interpretativa, con descripci贸n del contexto, estratigraf铆a, estructuras y materiales y su estado de conservaci贸n. Dicha memoria, en su caso, incluir谩 fichas de diagnosis sobre el estado de conservaci贸n de las estructuras y hallazgos.

2. Reglamentariamente se establecer谩n los plazos para realizar las entregas y el contenido, el formato, el soporte y el n煤mero聽de ejemplares de los documentos que se deben presentar, as铆 como el resto de condiciones y procedimientos que regulen el desarrollo de las actividades arqueol贸gicas.

3. En el caso de que la actuaci贸n sea consecuencia de un proceso constructivo, tras concluir la actuaci贸n arqueol贸gica y dentro del plazo otorgado en la autorizaci贸n, la persona o entidad promotora a su cargo deber谩 presentar una memoria t茅cnica cient铆fica de los trabajos desarrollados, suscrita por quien asuma la direcci贸n, acompa帽ada de un inventario detallado de los materiales y evidencias encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo, entidad, instituci贸n o centro designado por la administraci贸n competente.

En todo caso, con independencia de la garant铆a del reconocimiento de la autor铆a de los documentos a los que se refiere este art铆culo, se respetar谩n el alcance, reservas y los l铆mites a la propiedad intelectual que se derivan del derecho al acceso abierto a la informaci贸n e investigaci贸n financiada con fondos p煤blicos.

4. En ning煤n caso se entender谩 concluida la actividad arqueol贸gica autorizada hasta la aceptaci贸n de dicha memoria t茅cnica por la consejer铆a competente.

5. La responsabilidad por los da帽os y perjuicios que pudieren resultar de la ejecuci贸n de la actividad arqueol贸gica, as铆 como la responsabilidad subsidiaria de la entrega de la memoria final y el dep贸sito de los materiales encontrados, recaer谩n sobre la persona o entidad titular de la autorizaci贸n para la realizaci贸n de la actuaci贸n arqueol贸gica y, en su caso, sobre las entidades o empresas promotoras de las que dependa.

Art铆culo 98. Conservaci贸n de las estructuras arqueol贸gicas.

1. Al otorgar las autorizaciones que afecten al patrimonio arqueol贸gico, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural velar谩 por la conservaci贸n in situ, siempre que sea posible, de las estructuras arqueol贸gicas.

2. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural velar谩 por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita p煤blica no atenten contra el car谩cter arqueol贸gico, contra su valor cultural y cient铆fico, contra su relaci贸n con el entorno y con su contexto territorial y contra la valoraci贸n cultural del paisaje.

Secci贸n 2.陋 Hallazgos

Art铆culo 99. Hallazgos arqueol贸gicos casuales.

1. Se consideran hallazgos los descubrimientos de objetos y restos materiales que, adem谩s de poseer los valores que son propios del patrimonio arqueol贸gico de Galicia, se hayan producido por azar, como consecuencia de remociones de tierras, demoliciones u obras de cualquier tipo.

2. Quien descubra un bien que tenga la consideraci贸n de hallazgo arqueol贸gico casual deber谩 comunicar inmediatamente su descubrimiento a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

En el caso de bienes muebles, tras comunicarse el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, se le aplicar谩n a quien los haya descubierto las normas de dep贸sito legal, salvo que los entregue en un museo p煤blico, instituci贸n que deber谩 ponerlo, asimismo, en conocimiento de aquella, que decidir谩 su situaci贸n definitiva.

3. Quien los haya descubierto y la persona propietaria del terreno tendr谩n derecho por partes iguales, en concepto de premio en met谩lico, a la mitad del valor que en tasaci贸n se le atribuya al objeto encontrado, con las excepciones previstas en esta ley. Si fuesen dos o m谩s las personas descubridoras o propietarias se mantendr谩 la misma proporci贸n. La tasaci贸n ser谩 realizada por el Consejo Superior de Valoraci贸n de Bienes Culturales.

4. Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideraci贸n de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley, o integrantes del patrimonio cultural subacu谩tico, as铆 como aquellos encontrados en el 谩mbito de zonas arqueol贸gicas, no generar谩n derecho a premio.

Art铆culo 100. Suspensi贸n de la actividad por motivos arqueol贸gicos.

1. Cuando en el curso de una obra, actividad o remoci贸n de tierras, tanto si es en terreno p煤blico como privado, se constate o se presuma la existencia de un yacimiento arqueol贸gico, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 ordenar la intervenci贸n arqueol贸gica de urgencia que resulte procedente e incluso paralizar, en su caso, las obras o remociones durante un plazo de dos meses, que podr谩 prorrogarse, de considerarse necesario, por otros dos meses. La paralizaci贸n no conllevar谩 derecho a indemnizaci贸n.

2. Si la suspensi贸n de la obra, actividad o remoci贸n excede el plazo de dos meses, la Xunta de Galicia quedar谩 obligada a compensar el da帽o efectivo que se hubiese causado con tal paralizaci贸n. Los hallazgos realizados durante el plazo de suspensi贸n no dar谩n derecho a premio y los objetos se depositar谩n en el museo, colecci贸n visitable o centro o instituci贸n de car谩cter muse铆stico autorizados que designe la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

Art铆culo 101. Detectores de metales y otras t茅cnicas an谩logas.

1. El uso de detectores de metales o de otras herramientas o t茅cnicas que permitan localizar restos arqueol贸gicos, en 谩mbitos protegidos por su valor cultural o con la finalidad de encontrar bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia o que potencialmente puedan tener valor cultural, deber谩 ser autorizado por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural. Podr谩n eximirse de esta autorizaci贸n los usos que se establezcan reglamentariamente.

2. La persona interesada deber谩 presentar una solicitud en la que indicar谩 el 谩mbito territorial y la fecha o plazo para el uso de detectores de metales o de otras herramientas, as铆 como los dem谩s requisitos que se establezcan reglamentariamente.

3. La autorizaci贸n deber谩 ser concedida y notificada en el plazo de tres meses. Tras transcurrir este plazo, la persona interesada podr谩 entender desestimada la solicitud.

4. La autorizaci贸n se otorgar谩 con car谩cter personal e intransferible e indicar谩 el 谩mbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio.

5. En todo caso, cuando con ocasi贸n de la ejecuci贸n del uso o actividad autorizados se detecte la presencia de restos arqueol贸gicos de cualquier 铆ndole, la persona autorizada suspender谩 de inmediato el uso o actividad autorizados, as铆 como cualquier otra actividad que suponga la instalaci贸n de elementos sobre el fondo, su remoci贸n o afectaci贸n, se abstendr谩 de realizar remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y estar谩 obligada a dar conocimiento, antes del plazo de veinticuatro horas, a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia m谩s pr贸xima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

6. En los hallazgos a los que se refiere el apartado anterior no habr谩 derecho a indemnizaci贸n ni a premio.

Secci贸n 3.陋 Protecci贸n del patrimonio arqueol贸gico subacu谩tico

Art铆culo 102. Definici贸n.

1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio arqueol贸gico subacu谩tico todos los rastros de existencia humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, tal como los define el art铆culo 1, que se hubiesen hundido en su mar territorial y aguas interiores, parcial o totalmente, susceptibles de ser estudiados y conocidos a trav茅s de m茅todos arqueol贸gicos, hayan sido extra铆dos o no del medio en el que se encuentran.

2. Se incluir谩n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia los pecios, los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehist贸ricos, de inter茅s para Galicia, que se hubiesen hundido con anterioridad a 1901, as铆 como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueol贸gico y natural. Excepcionalmente podr谩n declararse de inter茅s cultural o incluirse en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia los pecios con antig眉edad inferior siempre que revistan una especial relevancia cultural y se protejan a trav茅s de un procedimiento espec铆fico de declaraci贸n o inclusi贸n en el Cat谩logo de forma individualizada.

3. La actuaci贸n sobre el patrimonio cultural subacu谩tico se basar谩 en los principios siguientes:

a) La conservaci贸n in situ del patrimonio cultural subacu谩tico deber谩 considerarse la opci贸n prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.

b) El patrimonio cultural subacu谩tico recuperado se depositar谩, se guardar谩 y se gestionar谩 de tal forma que se asegure su preservaci贸n a largo plazo.

c) Cualquier actuaci贸n velar谩 por que se respeten debidamente los restos humanos situados en las aguas mar铆timas.

d) Se propiciar谩 el acceso responsable y no perjudicial del p煤blico al patrimonio cultural subacu谩tico in situ, con fines de observaci贸n o documentaci贸n para favorecer la sensibilizaci贸n del p煤blico hacia ese patrimonio, as铆 como su reconocimiento y protecci贸n.

4. La Xunta de Galicia, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, redactar谩 una Carta arqueol贸gica subacu谩tica de Galicia, en la que consten los yacimientos subacu谩ticos a los que se refiere esta secci贸n.

5. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural establecer谩 las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueol贸gicos subacu谩ticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gesti贸n corresponda a la Xunta de Galicia, as铆 como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.

6. No se podr谩n realizar operaciones de dragado en las 谩reas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este art铆culo sin la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

7. Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacu谩tico gallego sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extra铆dos con posterioridad a la entrada en vigor de la Convenci贸n de la Unesco sobre la protecci贸n del patrimonio cultural subacu谩tico, as铆 como los restantes que pertenezcan al dominio p煤blico. La prohibici贸n alcanza a los bienes extra铆dos de buques de Estado sea cual sea su bandera.

Los objetos que se localicen y sean extra铆dos con posterioridad a aquella fecha o pertenezcan a buques de Estado ser谩n decomisados, se acordar谩 la estabilizaci贸n a cargo de la persona poseedora y se comunicar谩 este hecho al ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

8. Las actividades tur铆sticas, deportivas, cient铆ficas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere esta secci贸n deber谩n contar con la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

9. El personal responsable de las inmersiones organizadas por empresas y asociaciones de buceo que pretendan realizar actividades de visita a los pecios a los que se refiere esta secci贸n deber谩 contar con una habilitaci贸n espec铆fica, obtenida seg煤n una m铆nima formaci贸n adecuada, y ajustar su actividad al calendario, programa y condiciones que establezca en su autorizaci贸n la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

10. Reglamentariamente se establecer谩n las condiciones y procedimientos oportunos para obtener las autorizaciones, habilitaciones y formaci贸n a que se refieren los p谩rrafos anteriores.

CAP脥TULO V

Bienes que integran el patrimonio industrial

Art铆culo 103. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles y los territorios y paisajes asociados que constituyen testimonios significativos de la evoluci贸n de las actividades t茅cnicas, extractivas, tecnol贸gicas, de la ingenier铆a, productivas y de transformaci贸n con una finalidad de explotaci贸n industrial, en los que se reconozca su influencia cultural sobre el territorio y la sociedad y manifiesten de forma significativa y caracter铆stica valor industrial y t茅cnico.

2. El patrimonio industrial forma parte del patrimonio cultural de Galicia y los bienes que lo integran son exponentes caracter铆sticos de la historia social, t茅cnica y econ贸mica de Galicia.

Art铆culo 104. Contenido del patrimonio industrial.

1. A los efectos del art铆culo anterior, se presume que concurre un significativo valor industrial, para su inclusi贸n en este cap铆tulo, en los siguientes bienes, siempre que sean anteriores a 1936:

a) Las instalaciones, lugares y paisajes que constituyan expresi贸n y testimonio de los avances de la t茅cnica y de los sistemas de producci贸n de las actividades extractivas y de explotaci贸n de los recursos naturales.

b) Las f谩bricas e instalaciones destinadas a la transformaci贸n de productos agr铆colas, forestales o de la pesca, como las conserveras.

c) Las instalaciones y f谩bricas de la industria naviera.

d) Los lugares, instalaciones, f谩bricas, edificios y obras de ingenier铆a que constituyan testimonio y expresi贸n de los avances t茅cnicos de la construcci贸n de instalaciones y infraestructuras destinadas a las redes de transporte y comunicaci贸n ferroviaria, terrestre, mar铆tima y por cable, las redes de abastecimiento de agua en 谩mbitos urbanos o industriales y las destinadas a la producci贸n y transporte de la energ铆a.

e) Las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados, puentes y viaductos.

f) Los conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades productivas.

2. Asimismo, se presumir谩 que presentan valor industrial, para su consideraci贸n como patrimonio industrial, los bienes muebles como la maquinaria, herramientas, instrumentos y cualquier otra pieza o mobiliario utilizado o vinculado a las actividades tecnol贸gicas, de producci贸n y transformaci贸n, fabriles o de la ingenier铆a, relacionados con las obras e instalaciones del apartado anterior.

3. Las presunciones establecidas en los apartados anteriores pueden ser objeto de revisi贸n en funci贸n de la situaci贸n y caracter铆sticas del bien. Del mismo modo, podr谩 reconoc茅rseles un significativo valor cultural industrial a los bienes construidos con posterioridad a la fecha se帽alada en el apartado 1 siempre que as铆 se determine despu茅s de un estudio pormenorizado.

Art铆culo 105. Criterios para la intervenci贸n en el patrimonio industrial.

1. La protecci贸n de bienes del patrimonio industrial no ser谩 incompatible con las concesiones de car谩cter administrativo que permitan su explotaci贸n en los t茅rminos generales de las actividades correspondientes, aunque determinar谩 la necesidad de una conservaci贸n de los elementos en los que se identifican los valores culturales que aconsejan dicha protecci贸n.

2. Las actividades industriales coherentes con las instalaciones e infraestructuras hist贸ricas del patrimonio industrial, y que fueron el origen de su construcci贸n as铆 como la raz贸n para su mantenimiento hasta nuestros d铆as, ser谩n preferentemente conservadas de forma compatible con la protecci贸n de edificaciones, espacios, instalaciones e infraestructuras que mantengan valores culturales. Para ello, en los procedimientos de declaraci贸n de bienes de inter茅s cultural o catalogaci贸n de bienes del patrimonio industrial se identificar谩n de forma clara sus usos caracter铆sticos as铆 como las partes que deben conservarse y las condiciones para su protecci贸n, adem谩s de la compatibilidad con los medios y procedimientos industriales contempor谩neos.

3. En el caso de actividades industriales abandonadas e irrecuperables, se promover谩 la implantaci贸n de usos de otra naturaleza, tanto p煤blicos como privados, que resulten compatibles con la conservaci贸n de los bienes del patrimonio industrial y la protecci贸n de los elementos que permitan la apreciaci贸n de su significaci贸n y valores culturales en general, as铆 como su valorizaci贸n y rehabilitaci贸n.

4. Se promover谩 la conservaci贸n de las instalaciones y elementos de la producci贸n industrial m谩s singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios concretos para la funci贸n que cumpl铆an en el proceso industrial original.

5. Asimismo, se procurar谩 la conservaci贸n y el mantenimiento de los bienes documentales asociados al patrimonio industrial de tal forma que se garantice su investigaci贸n, conocimiento y difusi贸n en relaci贸n con los valores inmateriales ligados a su apreciaci贸n y funci贸n social, que se regir谩n por lo establecido en esta ley para los patrimonios documental y bibliogr谩fico.

CAP脥TULO VI

Bienes que integran el patrimonio cient铆fico y t茅cnico

Art铆culo 106. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio cient铆fico y t茅cnico de Galicia los bienes y colecciones, de valor relevante, que las ciencias emplearon para generar y transmitir el saber, incluidos los instrumentos y aparatos cient铆ficos, las colecciones de animales y vegetales, minerales, figuras pl谩sticas para el estudio anat贸mico humano o animal, modelos planetarios, cristalogr谩ficos y otros, que se regir谩n por lo dispuesto en esta ley para los bienes muebles.

2. Los archivos, bibliotecas, documentos, grabados, planos, mapas e im谩genes gr谩ficas y publicaciones de contenido cient铆fico se regir谩n por lo establecido en esta ley para los patrimonios documental y bibliogr谩fico.

Art铆culo 107. Valorizaci贸n cultural de los bienes cient铆ficos y t茅cnicos.

Se promover谩 la investigaci贸n, el conocimiento y la difusi贸n de los valores cient铆ficos y t茅cnicos del patrimonio cultural de especial relevancia en la identidad de la poblaci贸n de Galicia, as铆 como de aquellos aspectos relacionados con saberes, descubrimientos y procesos tecnol贸gicos desarrollados o empleados en la Comunidad Aut贸noma, con la finalidad de reforzar su funci贸n social y la valorizaci贸n de recursos culturales relacionados con ellos, tanto en el 谩mbito educativo como en el tur铆stico.

Art铆culo 108. Determinaci贸n de la falta de inter茅s cultural de determinados elementos y colecciones del patrimonio cient铆fico.

1. La destrucci贸n, por falta de inter茅s social en la conservaci贸n o por carencia de inter茅s cultural suficientemente justificada, de los bienes integrantes del patrimonio cient铆fico y t茅cnico deber谩 contar con la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural. Los documentos se regir谩n por sus normas espec铆ficas.

2. Se presume la existencia de falta de inter茅s social en la conservaci贸n por la ausencia de antig眉edad, por la carencia de singularidad y representatividad y de valor testimonial, o por tratarse de bienes repetidos muy numerosos ya suficientemente representados. En todo caso, esta falta de inter茅s deber谩 justificarse con car谩cter previo a cualquier acci贸n que pueda poner en peligro la integridad f铆sica de estos bienes.

3. Las solicitudes de autorizaci贸n deber谩n resolverse en un plazo m谩ximo de tres meses. Tras transcurrir este plazo, la autorizaci贸n se entender谩 concedida.

CAP脥TULO VII

Bienes que integran el patrimonio documental y bibliogr谩fico

Art铆culo 109. Patrimonio documental de Galicia.

1. A los efectos de esta ley, el patrimonio documental gallego est谩 constituido por el conjunto de documentos de titularidad p煤blica. Asimismo, est谩 constituido por los de titularidad privada, custodiados o no en archivos de Galicia y fuera de ella, que, por su origen, antig眉edad o valor, sean de inter茅s para la Comunidad Aut贸noma de Galicia en los t茅rminos establecidos en este cap铆tulo y en la normativa sectorial aplicable.

2. Forman parte del patrimonio documental, siempre que re煤nan los requisitos se帽alados en el apartado anterior, independientemente del soporte en el que se encuentren:

a) Los documentos de cualquier 茅poca generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de su funci贸n, por la Administraci贸n general y las entidades integrantes del sector p煤blico auton贸mico de Galicia.

b) Los documentos anteriores a 1965, generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de sus actividades, por las entidades y asociaciones de car谩cter pol铆tico, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de car谩cter privado, que tengan inter茅s para la historia de Galicia.

c) Los documentos anteriores a 1901, generados, conservados o reunidos por otras entidades particulares o personas f铆sicas, que tengan inter茅s para la historia de Galicia.

3. Asimismo, podr谩n integrarse en el patrimonio documental de Galicia aquellos documentos que, sin alcanzar la antig眉edad se帽alada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideraci贸n en atenci贸n a su valor cultural para la Comunidad Aut贸noma.

4. Quedar谩n sometidos al r茅gimen de protecci贸n que esta ley establece para los bienes declarados de inter茅s cultural los inmuebles dedicados a archivos de titularidad auton贸mica. Los bienes situados en ellos tendr谩n el r茅gimen de protecci贸n establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicaci贸n, sin perjuicio de su posible declaraci贸n de inter茅s cultural o catalogaci贸n.

Art铆culo 110. Patrimonio bibliogr谩fico de Galicia.

1. A los efectos de esta ley, el patrimonio bibliogr谩fico gallego est谩 constituido por los fondos y colecciones bibliogr谩ficas y hemerogr谩ficas de especial valor cultural.

2. Asimismo, se incluyen en el patrimonio bibliogr谩fico gallego las obras literarias, hist贸ricas, cient铆ficas o art铆sticas, ya sean impresas, manuscritas, fotogr谩ficas, cinematogr谩ficas, fonogr谩ficas o magn茅ticas, de car谩cter unitario o seriado, que re煤nan los requisitos del apartado anterior, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la t茅cnica utilizada para su creaci贸n o reproducci贸n, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que respecto a estas obras conste la inexistencia de, por lo menos, tres ejemplares id茅nticos en bibliotecas o servicios p煤blicos.

b) Que sean anteriores a 1901.

c) Que tengan caracter铆sticas singulares que les otorguen car谩cter 煤nico (ex libris, expurgos, etc.).

3. Quedar谩n sometidos al r茅gimen de protecci贸n que esta ley establece para los bienes declarados de inter茅s cultural los inmuebles dedicados a bibliotecas de titularidad auton贸mica. Los bienes situados en ellos tendr谩n el r茅gimen de protecci贸n establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicaci贸n, sin perjuicio de su posible declaraci贸n de inter茅s cultural o catalogaci贸n.

4. Este cap铆tulo ser谩 de aplicaci贸n a los originales fonogr谩ficos, gr谩ficos o cinematogr谩ficos, as铆 como a los ejemplares hemerogr谩ficos, independientemente del soporte en el que se encuentren.

T脥TULO VIII

Museos

Art铆culo 111. Definici贸n y funciones de los museos.

1. Los museos son instituciones de car谩cter permanente, abiertas al p煤blico y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoci贸n y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisici贸n, inventario, catalogaci贸n, conservaci贸n, investigaci贸n, difusi贸n y exhibici贸n, de forma cient铆fica, est茅tica y did谩ctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de car谩cter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su 谩mbito natural, con fines de estudio, educaci贸n, disfrute y promoci贸n cient铆fica y cultural. Quedar谩n sometidos al r茅gimen de protecci贸n que esta ley establece para los bienes declarados de inter茅s cultural los inmuebles dedicados a museos de titularidad auton贸mica.

2. Son funciones de los museos:

a) La conservaci贸n, catalogaci贸n, restauraci贸n y exhibici贸n ordenada de las colecciones.

b) La investigaci贸n en el 谩mbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo 谩mbito cultural.

c) La organizaci贸n peri贸dica de exposiciones cient铆ficas y divulgativas de car谩cter temporal.

d) La elaboraci贸n y publicaci贸n de cat谩logos y monograf铆as de sus fondos.

e) El desarrollo de una actividad did谩ctica con respecto a sus contenidos.

f) Otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposici贸n legal o reglamentaria se les encomienden.

g) Facilitar la consulta 谩gil y continuada a personal investigador y a la ciudadan铆a en general de sus fondos, excepto que suponga un peligro para su integridad.

3. Mientras no se redacte normativa espec铆fica los museos se regir谩n por las disposiciones previstas en este t铆tulo.

Art铆culo 112. Colecci贸n visitable.

(Derogado).

Art铆culo 113. Creaci贸n y reglamentaci贸n.

(Derogado).

Art铆culo 114. Red y Sistema Gallego de Museos.

(Derogado).

Art铆culo 115. Instrumentos y medios de los museos.

1. Todos los museos radicados en la Comunidad Aut贸noma de Galicia contar谩n con un registro para el tratamiento administrativo de los fondos, que se reflejar谩 en un libro de inscripci贸n. Igualmente, contar谩n con un inventario y un cat谩logo para el tratamiento cient铆fico-t茅cnico y la identificaci贸n, control, estudio y difusi贸n del patrimonio mueble contenido en ellos.

Los cat谩logos de los museos contar谩n con una versi贸n digital, de acceso abierto, con fines sociales, educativos y de interpretaci贸n.

2. Todos los museos integrados en el Sistema Gallego contar谩n con los medios humanos y t茅cnicos suficientes para poder desarrollar sus funciones de acuerdo con la estructuraci贸n en 谩reas y dotaciones que reglamentariamente se establezcan.

Art铆culo 116. Acceso a los museos.

1. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural promover谩 y garantizar谩 el acceso de la ciudadan铆a a los museos p煤blicos, con especial atenci贸n a la promoci贸n de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservaci贸n de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.

2. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural establecer谩 las condiciones que regir谩n el acceso y la visita p煤blica a los museos del Sistema Gallego y, de acuerdo con las personas titulares de las diferentes redes, a otros museos y colecciones visitables, y regular谩 los horarios de apertura al p煤blico de los de titularidad auton贸mica, para facilitar el conocimiento y disfrute de los bienes culturales expuestos en ellos o para su investigaci贸n, conforme a los objetivos y funciones determinados en esta ley.

Art铆culo 117. Reproducciones.

1. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural establecer谩 las condiciones para autorizar la reproducci贸n, por cualquier procedimiento, de los objetos custodiados en los museos de titularidad auton贸mica o en aquellos gestionados por la Comunidad Aut贸noma.

2. Cualquier reproducci贸n total o parcial con fines de explotaci贸n comercial o de publicidad de fondos pertenecientes a colecciones de museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Aut贸noma o de titularidad auton贸mica deber谩 ser formalizada mediante convenio entre las administraciones implicadas.

T脥TULO IX

Fomento

Art铆culo 118. Subvenciones.

1. La concesi贸n de subvenciones para la investigaci贸n, documentaci贸n, conservaci贸n, restauraci贸n y difusi贸n de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia se realizar谩 dentro de las previsiones presupuestarias y conforme a los criterios que establezcan las bases reguladoras de la subvenci贸n, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de subvenciones y ayudas p煤blicas.

2. Entre esos criterios deber谩n incluirse la mayor necesidad de protecci贸n del bien, su mayor difusi贸n cultural y el aseguramiento de los fondos p煤blicos empleados.

3. En el otorgamiento de las medidas de fomento a que se refiere este t铆tulo, se fijar谩n las garant铆as necesarias para evitar la especulaci贸n con los bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ayudas p煤blicas.

4. En el supuesto de que, antes de que hayan transcurrido quince a帽os desde el otorgamiento de las subvenciones previstas en este t铆tulo, la Xunta de Galicia hubiese adquirido los bienes a los que se les hayan aplicado dichas subvenciones, se detraer谩 del precio de adquisici贸n, una vez actualizado, una cantidad equivalente a aquellas, que se considerar谩 como un anticipo a cuenta.

5. La Xunta de Galicia podr谩 propiciar la participaci贸n de entidades privadas y de particulares en la financiaci贸n de las actuaciones de fomento a las que se refiere este t铆tulo. Si se tratase de un particular, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural podr谩 colaborar en la financiaci贸n del coste de la ejecuci贸n del proyecto. Reglamentariamente se establecer谩n el porcentaje y las f贸rmulas de colaboraci贸n convenientes.

Art铆culo 119. Trabajos de dotaci贸n art铆stica en las obras p煤blicas.

1. En el presupuesto de los proyectos t茅cnicos de las obras p煤blicas realizadas dentro del territorio de la Comunidad Aut贸noma de Galicia, incluidas aquellas que se ejecuten en la modalidad de concesi贸n administrativa, sobre bienes cuya gesti贸n o titularidad corresponda a la Comunidad Aut贸noma, que hayan sido financiados total o parcialmente con fondos propios de la Comunidad Aut贸noma, se incluir谩 el porcentaje de la financiaci贸n auton贸mica que, en cada ejercicio, establezca la ley de presupuestos para inversiones en conservaci贸n o restauraci贸n de bienes culturales.

2. Al comienzo de cada ejercicio presupuestario, el 贸rgano competente en materia de presupuestos realizar谩 de oficio la retenci贸n del ochenta por ciento del porcentaje anual en los cr茅ditos afectados a la realizaci贸n de trabajos de dotaci贸n art铆stica y se proceder谩 a la consiguiente ampliaci贸n de cr茅dito en la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

La ampliaci贸n de cr茅dito indicada tendr谩 car谩cter de 芦a cuenta禄 sobre la relativa a la liquidaci贸n definitiva del porcentaje que, de acuerdo con el apartado 1 de este art铆culo, le corresponde a los trabajos de dotaci贸n art铆stica. A estas ampliaciones no les ser谩n aplicables las limitaciones establecidas en el art铆culo 68 del texto refundido de la Ley de r茅gimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el p谩rrafo siete del art铆culo 8 de esta ley.

3. Las obras que se ejecuten con los fondos previstos en este art铆culo gozar谩n de la calificaci贸n de inter茅s social, a los efectos de la aplicaci贸n de la legislaci贸n de expropiaci贸n forzosa y del beneficio de urgente ocupaci贸n de los bienes afectados.

Art铆culo 120. Beneficios fiscales.

1. Los bienes de inter茅s cultural gozar谩n de los beneficios fiscales que, en el 谩mbito de las respectivas competencias, determinen las legislaciones del Estado y de la Comunidad Aut贸noma de Galicia y, eventualmente, las ordenanzas locales.

2. Dichos beneficios se extender谩n a las intervenciones de mantenimiento, conservaci贸n, restauraci贸n o valorizaci贸n de bienes inmuebles con un nivel de protecci贸n integral en el 谩mbito delimitado de inmuebles de cualquier categor铆a con la declaraci贸n de bien de inter茅s cultural del patrimonio cultural de Galicia.

3. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciaci贸n de un bien de inter茅s cultural, con actuaciones sobre 茅l o sobre su entorno de protecci贸n, tendr谩n la consideraci贸n de inversiones en bienes de inter茅s cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.

Art铆culo 121. Patrocinio.

1. Se considerar谩n patrocinio de los bienes culturales todas las formas de participaci贸n realizadas por una entidad privada en el dise帽o o establecimiento de las iniciativas de la Xunta de Galicia y de otras administraciones y entidades p煤blicas relacionadas con la protecci贸n y mejora del patrimonio cultural.

2. Cuando el patrocinio conlleve la promoci贸n del nombre, marca o imagen del patrocinador, esta deber谩 ser compatible con el car谩cter art铆stico o hist贸rico, el aspecto y el decoro del bien cultural. La publicidad en las obras vinculada a su patrocinio podr谩 alcanzar el tiempo de ejecuci贸n de la obra y un a帽o m谩s desde su finalizaci贸n.

3. La Xunta de Galicia podr谩 otorgar el t铆tulo de protector del patrimonio cultural de Galicia a todas aquellas personas, empresas, entidades privadas y corporaciones que se distingan especialmente en actividades de conservaci贸n y enriquecimiento del patrimonio cultural gallego. Las personas beneficiarias podr谩n hacer uso de este t铆tulo en todas las manifestaciones propias de su actividad.

Art铆culo 122. Difusi贸n, formaci贸n y educaci贸n.

1. La Xunta de Galicia promover谩 el conocimiento del patrimonio cultural y de las actividades y medidas para su salvaguarda mediante las adecuadas campa帽as p煤blicas de divulgaci贸n y sensibilizaci贸n con la asistencia y participaci贸n de los profesionales de su estudio, conservaci贸n y divulgaci贸n.

2. Se promover谩 en el sistema educativo el conocimiento del patrimonio cultural de Galicia as铆 como el aprecio a su protecci贸n y valorizaci贸n como herramienta para la convivencia y la cohesi贸n social.

3. La Xunta de Galicia promover谩 la formaci贸n, la ense帽anza especializada y la investigaci贸n en las materias relativas al estudio, a la conservaci贸n y al enriquecimiento del patrimonio cultural y establecer谩 los medios de colaboraci贸n adecuados para este fin con las universidades y los centros de formaci贸n e investigaci贸n especializados.

4. La Xunta de Galicia y las entidades habilitadas para la autorizaci贸n de intervenciones en el patrimonio cultural garantizar谩n la asistencia y participaci贸n de t茅cnicos con la competencia y conocimientos necesarios, especialmente en el 谩mbito de la historia, el arte, la conservaci贸n y restauraci贸n de bienes culturales, la arquitectura, la arqueolog铆a, la antropolog铆a o en cualquier otra disciplina cient铆fica aplicable a la naturaleza del bien, as铆 como su adecuada formaci贸n especializada.

T脥TULO X

Actividad inspectora y r茅gimen sancionador

CAP脥TULO I

Actividad inspectora

Art铆culo 123. Inspecci贸n de patrimonio cultural.

1. La consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural ejercer谩, a trav茅s de los 贸rganos de direcci贸n y de las unidades administrativas que se determinen reglamentariamente, la potestad de inspecci贸n en las materias que se regulan en esta ley y en sus normas de desarrollo para la protecci贸n del patrimonio cultural de Galicia.

2. El ejercicio de la actividad de inspecci贸n prevista en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde al personal funcionario que ocupe puestos de trabajo clasificados como tales en la relaci贸n de puestos de trabajo de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

Art铆culo 124. Funciones de la inspecci贸n.

Son funciones de la inspecci贸n del patrimonio cultural:

a) Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protecci贸n del patrimonio cultural.

b) Levantar las pertinentes actas por posibles infracciones en materia de protecci贸n del patrimonio cultural y desarrollar las actividades de investigaci贸n necesarias solicitando las pruebas que se consideren oportunas.

c) Emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio cultural y sobre las intervenciones que sobre los mismos se realicen.

d) Asesorar e informar sobre el cumplimiento de las normas de protecci贸n del patrimonio cultural y, en particular, informar a las personas titulares o responsables de bienes integrantes del patrimonio cultural sobre sus obligaciones.

e) Proponer a los 贸rganos competentes la adopci贸n de medidas cautelares o cualquier otra actuaci贸n que se considere necesaria para el mejor cumplimiento de los fines de protecci贸n del patrimonio cultural.

f) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Art铆culo 125. Ejercicio de la actividad inspectora.

1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal tendr谩 la condici贸n de agente de la autoridad p煤blica, con las facultades y protecci贸n que le confiere la normativa vigente.

2. El personal inspector estar谩 provisto de la correspondiente acreditaci贸n, con la que se identificar谩 en el desempe帽o de sus funciones, y podr谩 recabar el auxilio y colaboraci贸n de las fuerzas y cuerpos de seguridad conforme a la legislaci贸n vigente.

Art铆culo 126. Actas de inspecci贸n.

1. Los hechos constatados por el personal inspector en el ejercicio de la funci贸n de vigilancia y control se recoger谩n en el acta de inspecci贸n y gozar谩n de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan se帽alar o aportar las propias personas administradas.

2. Las actas de inspecci贸n se formalizar谩n por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su defecto, cualquier otra persona que en el momento de la actuaci贸n inspectora tenga conferida la responsabilidad o posesi贸n sobre un bien integrante del patrimonio cultural o est茅 al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este.

3. El acta ser谩 firmada por el personal encargado de la inspecci贸n y por la persona compareciente, a la que se le debe entregar una copia. Si esta 煤ltima se negase a firmar o a recibir copia del acta, se har谩 constar en esta y se le notificar谩 a la persona interesada posteriormente. La firma del acta por la persona compareciente acreditar谩 煤nicamente el conocimiento de su contenido y en ning煤n caso supondr谩 su conformidad con este, excepto que as铆 lo reconozca expresamente la persona interesada.

Art铆culo 127. Obligaci贸n de colaboraci贸n con la inspecci贸n.

1. Las personas propietarias o poseedoras y dem谩s titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia o de aquellos donde se desarrollen actuaciones que les puedan afectar, le facilitar谩n el acceso, por el tiempo imprescindible y con fines de inspecci贸n, al personal inspector.

2. Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuere precisa la entrada en un domicilio y no existiere el consentimiento expreso de su persona titular, la persona titular de la unidad administrativa de la que dependa el personal inspector solicitar谩 la oportuna autorizaci贸n judicial.

CAP脥TULO II

R茅gimen sancionador

Secci贸n 1.陋 Infracciones

Art铆culo 128. Concepto y clasificaci贸n de infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de protecci贸n del patrimonio cultural las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con lo establecido en los art铆culos siguientes.

2. Las infracciones en materia de protecci贸n del patrimonio cultural de Galicia se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art铆culo 129. Infracciones leves.

Tendr谩n la consideraci贸n de infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de conservaci贸n previsto en el art铆culo 32 cuando de este no se deriven da帽os graves e irreparables para los bienes protegidos en esta ley.

b) El incumplimiento del deber de acceso recogido en el art铆culo 36, en sus apartados聽1.b) y c) y 2.

c) El incumplimiento del deber de comunicaci贸n se帽alado en el art铆culo 37 sobre el da帽o o perjuicio que hubiesen sufrido los bienes y que afecte de forma significativa a su valor cultural.

d) El incumplimiento de la entrega de la memoria final de las intervenciones recogida en los art铆culos 43.3 y 97.3.

e) El incumplimiento de la obligaci贸n de facilitar la visita p煤blica, recogida en el art铆culo聽48, a las zonas que se determinen de forma espec铆fica en los bienes de inter茅s cultural.

f) El incumplimiento del deber de notificar a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cualquier pretensi贸n de transmisi贸n onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de inter茅s cultural, recogido en el art铆culo 49.

g) El incumplimiento de las condiciones de se帽alizaci贸n de bienes inmuebles de inter茅s cultural, referidas en el art铆culo 53.1, que se determinen reglamentariamente.

h) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la instalaci贸n de antenas, cableado, publicidad comercial y otras recogidas en el art铆culo 53.2 con respecto a los bienes declarados de inter茅s cultural.

i) El incumplimiento por parte de los ayuntamientos de la obligaci贸n de dar cuenta con periodicidad trimestral a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural de las autorizaciones y licencias dictadas en el marco de las habilitaciones referidas en los art铆culos 58, 62, 65 y 82.

j) La disgregaci贸n de una colecci贸n declarada de inter茅s cultural sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, seg煤n lo recogido en el art铆culo聽63.2.

k) El traslado, sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, de bienes muebles declarados de inter茅s cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el art铆culo 64.3 o incumpliendo las condiciones establecidas en ella, cuando no se deriven da帽os graves o irreparables para el bien protegido.

l) El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicaci贸n previa a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cuando de ello no se deriven da帽os graves o irreparables para el bien protegido.

m) La tala de arbolado u otras transformaciones de la estructura y usos tradicionales en el 谩mbito delimitado del territorio hist贸rico de los Caminos de Santiago sin la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los t茅rminos de la autorizaci贸n concedida.

n) La circulaci贸n con veh铆culo de motor en los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago salvo cuando se trate de la 煤nica v铆a de acceso a la vivienda o parcela, o de los veh铆culos necesarios para su mantenimiento y conservaci贸n y los de extinci贸n de incendios.

o) El establecimiento de campamentos o de cualquier tipo de acampada colectiva o individual en el 谩mbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su l铆nea exterior.

p) La colocaci贸n de publicidad o de carteles en tramos no urbanos del 谩mbito delimitado del territorio hist贸rico de los Caminos de Santiago sin la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los t茅rminos de la autorizaci贸n concedida.

q) La ocupaci贸n provisional de los Caminos de Santiago sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo sus condiciones, cuando de ello no se deriven da帽os graves o irreparables para el bien protegido.

r) La manipulaci贸n o deterioro de los elementos de se帽alizaci贸n existentes de los Caminos de Santiago y de los restantes bienes culturales protegidos, o su uso no autorizado.

s) La realizaci贸n de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio art铆stico catalogados sin obtener la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el art铆culo 84 en lo referido a los proyectos de intervenci贸n y cualificaci贸n t茅cnica para su ejecuci贸n, cuando no se deriven da帽os graves o irreparables para el bien protegido.

t) La reanudaci贸n de la actividad urban铆stica, obra o edificaci贸n sin cumplir lo previsto en el art铆culo 97.3, siempre que no cause un da帽o grave.

u) La omisi贸n o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueol贸gicas ordenadas por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueol贸gico, cuando de dicho incumplimiento no se deriven da帽os graves o irreparables.

v) El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorizaci贸n concedida de detectores de metales o de otras herramientas o t茅cnicas que permitan localizar restos arqueol贸gicos, en zonas protegidas por su valor arqueol贸gico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueol贸gicos, cuando de dicho uso no se deriven da帽os graves o irreparables.

w) La organizaci贸n de actividades tur铆sticas, deportivas, cient铆ficas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el art铆culo 102 sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los t茅rminos de esta, cuando de dichas actividades no se deriven da帽os para el patrimonio cultural subacu谩tico.

x) El incumplimiento de cualquier otra obligaci贸n de car谩cter formal contenida en esta ley cuando de su acci贸n u omisi贸n no se deriven da帽os graves o irreparables.

y) La realizaci贸n de cualquier intervenci贸n en un bien declarado de inter茅s cultural o catalogado, o en su entorno de protecci贸n, o en su zona de amortiguamiento, sin la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, cuando esta fuera preceptiva o contraviniendo los t茅rminos de la autorizaci贸n concedida.禄 芦z) La realizaci贸n de pintadas, incisiones y otros actos vand谩licos que causen da帽os o deterioros en bienes sitos en el entorno de protecci贸n de un bien declarado de inter茅s cultural o catalogado.

Art铆culo 130. Infracciones graves.

Tendr谩n la consideraci贸n de infracciones graves:

a) La destrucci贸n o da帽os graves e irreparables para bienes declarados de inter茅s cultural o catalogados, por el incumplimiento del deber de conservaci贸n previsto en el art铆culo聽32.

b) El incumplimiento del deber de facilitar el acceso al personal habilitado para la realizaci贸n de labores de inspecci贸n recogido en el art铆culo 36.1.a).

c) El incumplimiento de las paralizaciones ordenadas en el marco de lo que establece el art铆culo 39.3, cuando de ello no se derive la destrucci贸n o da帽o generalizado grave e irreparable sobre los bienes.

d) La realizaci贸n de cualquier intervenci贸n en un bien declarado de inter茅s cultural o catalogado o en su entorno de protecci贸n o en su zona de amortiguamiento sin la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, cuando esta sea preceptiva, o contraviniendo los t茅rminos de la autorizaci贸n concedida, y cuando ocasione un da帽o a este bien.

e) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales sin la autorizaci贸n previa de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural para cualquier intervenci贸n en bienes de inter茅s cultural o catalogados o en sus entornos de protecci贸n o en su zona de amortiguamiento, cuando esta sea preceptiva.

f) El desplazamiento de bienes declarados de inter茅s cultural que contravenga lo dispuesto en el art铆culo 52.

g) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales otorgadas en el marco de la habilitaci贸n referida en los art铆culos 58 y 62 que contravengan los t茅rminos del plan especial de protecci贸n o de los instrumentos espec铆ficos de protecci贸n de los territorios hist贸ricos y paisajes culturales a los que se refieren los art铆culos 55 y 59.

h) El traslado sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural de bienes muebles declarados de inter茅s cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el art铆culo 64.3, cuando de ello se deriven da帽os graves o irreparables para el bien protegido.

i) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en bienes inmuebles catalogados o en su entorno de protecci贸n o en su zona de amortiguamiento incumpliendo los t茅rminos de la habilitaci贸n concedida al ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 65.

j) El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicaci贸n previa a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, cuando de ello se deriven da帽os graves o irreparables para el bien protegido.

k) La realizaci贸n de cualquier intervenci贸n en el 谩mbito delimitado del territorio hist贸rico de los Caminos de Santiago sin la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los t茅rminos de la autorizaci贸n concedida.

l) La tala de arbolado frondoso aut贸ctono en el 谩mbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su l铆nea exterior, sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

m) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el art铆culo 78.3.a) y b) sobre el establecimiento de explotaciones mineras y canteras, incluidas las extracciones de grava y arena, o instalaciones para la gesti贸n de residuos y vertederos.

n) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en el 谩mbito delimitado del territorio hist贸rico de los Caminos de Santiago incumpliendo los t茅rminos de la habilitaci贸n prevista en el art铆culo 82.

o) La realizaci贸n de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio art铆stico sin obtener la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el art铆culo 84 en lo referido a los proyectos de intervenci贸n y cualificaci贸n t茅cnica para su ejecuci贸n, cuando se deriven da帽os graves o irreparables para el bien protegido.

p) La realizaci贸n de movimientos o retranqueos de bienes inmuebles del patrimonio etnol贸gico contraviniendo lo dispuesto en el art铆culo 92.4.

q) La realizaci贸n de actividades arqueol贸gicas sin la preceptiva autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o la realizaci贸n de estas contraviniendo los t茅rminos de la autorizaci贸n concedida, siempre que se cause un da帽o grave o se ponga en riesgo de destrucci贸n el patrimonio cultural.

r) La realizaci贸n de obras de edificaci贸n o cualquier intervenci贸n que conlleve remoci贸n de tierras en una zona arqueol贸gica sin la previa autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

s) El incumplimiento de la obligaci贸n de comunicaci贸n inmediata a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural del descubrimiento de restos arqueol贸gicos y de la entrega de los bienes encontrados, cuando de dicho incumplimiento se deriven da帽os para el patrimonio arqueol贸gico.

t) El incumplimiento de la orden de suspensi贸n de una obra, actividad o remoci贸n de tierras en curso acordada por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueol贸gico, cuando de dicho incumplimiento se deriven da帽os graves o irreparables.

u) La omisi贸n o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueol贸gicas ordenadas por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueol贸gico, cuando de dicho incumplimiento se deriven da帽os graves o irreparables.

v) El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorizaci贸n concedida de detectores de metales o de otras herramientas o t茅cnicas que permitan localizar restos arqueol贸gicos, en zonas protegidas por su valor arqueol贸gico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueol贸gicos, cuando de dicho uso se deriven da帽os graves o irreparables.

w) La organizaci贸n de actividades tur铆sticas, deportivas, cient铆ficas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el art铆culo 102 sin la autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los t茅rminos de esta, cuando de dichas actividades se deriven da帽os para el patrimonio cultural subacu谩tico.

x) El incumplimiento de la prohibici贸n recogida en el art铆culo 102.7 con respecto al comercio de bienes pertenecientes al patrimonio cultural subacu谩tico.

y) La destrucci贸n de bienes del patrimonio cient铆fico y t茅cnico, declarados BIC o catalogados, sin solicitar la preceptiva autorizaci贸n de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, como se recoge en el art铆culo 108.

z) El incumplimiento de las suspensiones ordenadas en el marco de lo dispuesto en esta ley cuando de ello se derive la destrucci贸n o demolici贸n de los bienes a los que se refieran las suspensiones.

z bis) La realizaci贸n de pintadas, incisiones y otros actos vand谩licos que causen da帽os o deterioros en un bien declarado de inter茅s cultural o catalogado, excepto que el da帽o o deterioro tenga la consideraci贸n de infracci贸n muy grave, con arreglo a lo establecido en el art铆culo 131, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado a) de este mismo art铆culo.

Art铆culo 131. Infracciones muy graves.

Tendr谩n la consideraci贸n de infracciones muy graves:

a) La destrucci贸n o da帽o generalizado grave e irreparable de un bien declarado de inter茅s cultural o catalogado.

b) La demolici贸n, total o parcial, de un bien declarado de inter茅s cultural sin la preceptiva autorizaci贸n recogida en el art铆culo 54.2, independientemente de la tramitaci贸n de la declaraci贸n de ruina a la que estuviere sometido.

c) El incumplimiento de las paralizaciones ordenadas en el marco de lo que establece el art铆culo 39.3, cuando de ello se derive la destrucci贸n o da帽o generalizado grave e irreparable sobre los bienes.

d) La destrucci贸n de bienes del patrimonio arqueol贸gico cuando medie el incumplimiento de la orden de suspensi贸n de obras o se produzca con incumplimiento de las cautelas se帽aladas por la Administraci贸n.

Art铆culo 132. Responsables.

1. Podr谩n ser sancionadas por hechos constitutivos de infracci贸n administrativa las personas f铆sicas y jur铆dicas que resulten responsables de los mismos.

2. Se considera responsable de las infracciones a quien incurra, por acci贸n u omisi贸n, en las conductas recogidas en los art铆culos 123 a 125.

En todo caso, son responsables:

a) Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.

b) Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorizaci贸n o incumpliendo los t茅rminos de esta.

c) Los t茅cnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones t茅cnicas establecidas para su ejecuci贸n.

d) Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracci贸n tipificada en ella.

Secci贸n 2.陋 Sanciones

Art铆culo 133. Clases.

1. Las infracciones administrativas recogidas en este t铆tulo, en los casos en que el da帽o causado al patrimonio cultural pueda ser valorado econ贸micamente o pueda determinarse el beneficio econ贸mico derivado de la infracci贸n cometida, se sancionar谩n con una multa del tanto al cu谩druple del valor del da帽o producido o del beneficio obtenido.

2. En los dem谩s casos, las infracciones ser谩n sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 300 a 6.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 6.001 a 150.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 150.001 a 1 mill贸n de euros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuant铆a de la sanci贸n no podr谩 ser, en ning煤n caso, inferior al doble del beneficio obtenido como resultado de la actuaci贸n infractora.

4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracci贸n tendr谩n car谩cter independiente entre s铆.

5. Los importes de las multas impuestas en concepto de sanciones se destinar谩n a la investigaci贸n del patrimonio cultural de Galicia y a la conservaci贸n, restauraci贸n y valorizaci贸n de los bienes de los que sea titular o que gestione la Comunidad Aut贸noma.

Art铆culo 134. Graduaci贸n de las sanciones.

1. La graduaci贸n de las sanciones se realizar谩 de acuerdo con el principio de proporcionalidad seg煤n la gravedad de la infracci贸n cometida, la relevancia de los bienes afectados, el grado de intencionalidad y las circunstancias personales de la persona sancionada, el da帽o que se le pudo haber causado al patrimonio cultural de Galicia y las dem谩s circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.

2. Cuando de unos mismos hechos se derive la comisi贸n de dos o m谩s infracciones, se impondr谩 煤nicamente la sanci贸n correspondiente a la infracci贸n m谩s grave cometida.

3. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de las personas o entidades infractoras:

a) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

b) La reincidencia en la comisi贸n de las infracciones en materia de patrimonio cultural. Se entiende que hay reincidencia cuando la persona responsable ya haya sido previamente sancionada por una de las infracciones tipificadas en este t铆tulo en los cinco a帽os anteriores, siempre que dicha sanci贸n sea firme en v铆a administrativa.

c) El incumplimiento de requerimientos o medidas impuestas por la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural o por la administraci贸n competente para la suspensi贸n de obras o intervenciones ilegales, cuando no constituya elemento del tipo infractor.

d) El mayor conocimiento de los pormenores de la actuaci贸n realizada, de acuerdo con la actividad profesional de la persona responsable o el p煤blico reconocimiento del bien.

4. Son circunstancias que aten煤an la responsabilidad de las personas o entidades infractoras:

a) La paralizaci贸n de las obras o actividad infractora, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia del personal inspector de patrimonio cultural.

b) La reposici贸n de la legalidad y reparaci贸n total o parcial del da帽o causado con anterioridad a la conclusi贸n del procedimiento sancionador.

c) Las excepcionales caracter铆sticas del estado de conservaci贸n del bien o del infractor que dificulten o impidan su adecuado reconocimiento.

Art铆culo 135. Reparaci贸n de da帽os.

1. La resoluci贸n que imponga la sanci贸n por infracciones tipificadas en esta ley de las que se deriven da帽os para el patrimonio cultural de Galicia conllevar谩 la obligaci贸n de restituci贸n del bien a su debido estado, o de la enmienda de la alteraci贸n producida en su entorno de protecci贸n, siempre que esto sea posible. Esta obligaci贸n es imprescriptible.

2. El incumplimiento de esta obligaci贸n de reparaci贸n de da帽os o restituci贸n de las cosas a su debido estado facultar谩 a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural para actuar de forma subsidiaria realizando las obras por s铆 o a trav茅s de las personas f铆sicas o jur铆dicas que se determinen y a costa del obligado u obligada, utilizando, en su caso, la v铆a de apremio para reintegrarse de su coste.

El importe de los gastos podr谩 liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecuci贸n, a reserva de la liquidaci贸n definitiva.

Secci贸n 3.陋 Procedimiento sancionador

Art铆culo 136. Procedimiento sancionador.

1. La iniciaci贸n del procedimiento sancionador se realizar谩 siempre de oficio por acuerdo de la direcci贸n general competente en materia de protecci贸n del patrimonio cultural, por iniciativa propia, por orden superior, por petici贸n razonada de otros 贸rganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciaci贸n se podr谩n realizar actuaciones previas con el fin de determinar si concurren las circunstancias que justifican la iniciaci贸n de un procedimiento sancionador.

Ser谩 competente para la instrucci贸n del procedimiento el funcionario o funcionaria que se haya designado en el acuerdo de iniciaci贸n.

2. El plazo para resolver y notificar la resoluci贸n del procedimiento sancionador ser谩 de un a帽o desde la fecha del acuerdo de iniciaci贸n. Tras transcurrir este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su c贸mputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensi贸n del procedimiento, se declarar谩 la caducidad del procedimiento.

3. La caducidad no producir谩 por s铆 sola la prescripci贸n de las acciones del particular o de la Administraci贸n, pero los procedimientos caducados no interrumpir谩n el plazo de prescripci贸n.

En los casos en que sea posible la iniciaci贸n de un nuevo procedimiento por no producirse la prescripci贸n, podr谩n incorporarse al mismo los actos y tr谩mites cuyo contenido se habr铆a mantenido igual de no producirse la caducidad.

4. El 贸rgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podr谩 optar por la tramitaci贸n simplificada solo cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracci贸n como leve.

5. La tramitaci贸n del procedimiento sancionador, en el que en todo caso se dar谩 audiencia a la persona interesada, en lo no previsto en este t铆tulo, se regir谩 por lo dispuesto en la normativa b谩sica en materia de procedimiento administrativo com煤n.

Art铆culo 137. Medidas provisionales.

1. El 贸rgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podr谩 acordar motivadamente, para evitar la continuaci贸n de la infracci贸n o el agravamiento del da帽o causado, como medida provisional, el decomiso o precintado de los materiales y 煤tiles empleados en la actividad infractora, as铆 como el dep贸sito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se encuentren en posesi贸n de personas que se dediquen a comerciar con ellos cuando no puedan acreditar su l铆cita posesi贸n, as铆 como la suspensi贸n de las actuaciones constitutivas de la presunta infracci贸n.

Cuando el decomiso, precintado o suspensi贸n de la actividad se acuerde con car谩cter previo a la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, deber谩 ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciaci贸n del procedimiento, que deber谩 adoptarse en un plazo m谩ximo de quince d铆as.

2. Cuando las actividades presuntamente constitutivas de infracci贸n est茅n sujetas a licencia municipal o comunicaci贸n previa al ayuntamiento, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural dar谩 traslado de ellas al ayuntamiento afectado con el fin de que, si procede, ordene la paralizaci贸n de las actuaciones. De esta paralizaci贸n dar谩 cuenta a la consejer铆a en un plazo m谩ximo de diez d铆as.

Art铆culo 138. Denuncia.

1. Cualquier persona, f铆sica o jur铆dica, o entidad podr谩 denunciar los hechos que puedan constituir una infracci贸n en materia de protecci贸n del patrimonio cultural.

2. Las denuncias deber谩n expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que podr铆an constituir infracci贸n y, cuando sea posible, la fecha de su comisi贸n y la identificaci贸n de los presuntos o presuntas responsables.

3. La denuncia no otorga la condici贸n de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, en el caso de que la denuncia se acompa帽e de la solicitud de iniciaci贸n de un procedimiento sancionador, se le comunique la iniciaci贸n o no del mismo.

Art铆culo 139. Conductas constitutivas de il铆cito penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en el que los 贸rganos competentes juzguen que los hechos tambi茅n pueden ser constitutivos de il铆cito penal, se lo comunicar谩n al Ministerio Fiscal, solicitar谩n testimonio sobre las actuaciones practicadas con respecto a la comunicaci贸n y acordar谩n la suspensi贸n del procedimiento sancionador hasta que recaiga resoluci贸n judicial firme, lo que se notificar谩 a la persona interesada.

En estos supuestos, as铆 como cuando se tenga conocimiento de que se est谩 desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspender谩 el procedimiento sancionador y se solicitar谩 del 贸rgano judicial comunicaci贸n sobre las actuaciones adoptadas.

2. La sanci贸n penal excluir谩 la imposici贸n de sanci贸n administrativa cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jur铆dico pero no excluye la adopci贸n de medidas de restablecimiento de la legalidad y reparaci贸n de los da帽os causados.

3. En todo caso, los hechos declarados probados por resoluci贸n penal firme vinculan a los 贸rganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.

Art铆culo 140. 脫rganos competentes para la imposici贸n de sanciones.

1. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento sancionador ser谩 motivada y resolver谩 todas las cuestiones pertinentes suscitadas en el expediente.

2. La competencia para la imposici贸n de las sanciones previstas en esta ley le corresponde:

a) A la persona titular de la direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural: las sanciones de hasta 60.000 euros.

b) A la persona titular de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural: las sanciones comprendidas entre 60.001 y 150.000 euros.

c) Al Consejo de la Xunta: las sanciones de cuant铆a superior a 150.000 euros.

Art铆culo 141. Prescripci贸n de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley prescribir谩n:

a) Las leves, a los cinco a帽os.

b) Las graves, a los cinco a帽os.

c) Las muy graves, a los diez a帽os.

2. El plazo de prescripci贸n de las infracciones se computar谩 desde el d铆a en que se hayan cometido o desde que se tenga conocimiento efectivo de ellas. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computar谩 desde el d铆a en que haya cesado la conducta infractora.

3. Las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribir谩n:

a) Las leves, al a帽o.

b) Las graves, a los dos a帽os.

c) Las muy graves, a los tres a帽os.

4. El plazo de prescripci贸n de las sanciones se computar谩 desde el d铆a siguiente a aquel en que adquiera firmeza en v铆a administrativa la resoluci贸n por la que se impone la sanci贸n, con la excepci贸n de la obligaci贸n de restituci贸n del bien a su debido estado o de la subsanaci贸n de la alteraci贸n producida en su entorno de protecci贸n, siempre que eso fuere posible, que ser谩 en todo caso imprescriptible.

5. El c贸mputo del plazo de prescripci贸n de las infracciones se interrumpe por la iniciaci贸n, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el de las sanciones, por la iniciaci贸n, con conocimiento de la persona interesada, del inicio de las actuaciones para el cumplimiento de la sanci贸n por cualquiera de las v铆as previstas en la legislaci贸n vigente.

Disposici贸n adicional primera. Bienes declarados de inter茅s cultural.

Todos aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que tuviesen la condici贸n de bienes de inter茅s cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendr谩n la consideraci贸n de bienes de inter茅s cultural y quedar谩n sometidos al mismo r茅gimen jur铆dico de protecci贸n aplicable a estos seg煤n esta ley.

Disposici贸n adicional segunda. Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

1. Desaparece el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia. Todos los bienes que figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley, excepto los que tengan la consideraci贸n de bienes de inter茅s cultural, se incorporar谩n al Cat谩logo y pasar谩n a tener la consideraci贸n de bienes catalogados, quedando sometidos al mismo r茅gimen jur铆dico de protecci贸n aplicable a estos.

2. En el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia elaborar谩 un reglamento en el que se fije el formato del Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia.

3. Los ayuntamientos informar谩n en el plazo de cinco a帽os, que comenzar谩 a contar desde la aprobaci贸n del decreto a que se refiere el apartado anterior, de la relaci贸n de los bienes incluidos en los cat谩logos municipales y que deben integrar el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia establecido en esta ley, indicando los elementos precisos para su identificaci贸n, el entorno de protecci贸n establecido y las fichas que consten en el planeamiento. Esta remisi贸n de informaci贸n se har谩 en formato electr贸nico.

4. El Cat谩logo estar谩 permanentemente abierto a nuevas incorporaciones de bienes.

Disposici贸n adicional tercera. Cat谩logos del planeamiento urban铆stico.

Los cat谩logos del planeamiento general municipal o del plan de desarrollo tendr谩n la consideraci贸n de normativos en lo referido a las actuaciones y condiciones de protecci贸n, y definir谩n los tipos de intervenci贸n posible y el nivel de protecci贸n de cada bien incluido en ellos, as铆 como las determinaciones espec铆ficas que se consideren necesarias.

Disposici贸n adicional cuarta. Condiciones para la habilitaci贸n a los ayuntamientos en el tr谩mite de autorizaciones de las intervenciones por medio de convenios espec铆ficos.

La habilitaci贸n a los ayuntamientos para la autorizaci贸n de las intervenciones a que se refiere el art铆culo 65, independientemente de las consideraciones espec铆ficas que se determinen en el convenio de colaboraci贸n, deber谩 garantizar por lo menos:

a) Un planeamiento urban铆stico adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenaci贸n urban铆stica y protecci贸n del medio rural de Galicia, o norma que la sustituya, que cuente en su tramitaci贸n con el informe favorable expreso de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

b) La certificaci贸n municipal de la disponibilidad de una comisi贸n t茅cnica formada, por lo menos, con personal t茅cnico competente para el ejercicio de la arquitectura, la arqueolog铆a y la historia del arte.

c) Una metodolog铆a y sistematizaci贸n de la informaci贸n compatibles con el reglamento del Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia, que permitan el adecuado traslado de la informaci贸n y comunicaci贸n de las autorizaciones concedidas y su contenido.

Disposici贸n adicional quinta. Bienes declarados de inter茅s cultural o catalogados en virtud de la ley.

En el plazo de cinco a帽os desde la entrada en vigor de esta ley, la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural identificar谩 y concretar谩 a trav茅s del correspondiente expediente los bienes declarados de inter茅s cultural o catalogados en virtud de esta ley.

Disposici贸n adicional sexta. Condiciones para la visita p煤blica a los bienes declarados de inter茅s cultural.

1. En el plazo de tres a帽os desde la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de inter茅s cultural espec铆ficamente declarados comunicar谩n a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural las condiciones y el calendario para la realizaci贸n de la visita p煤blica gratuita establecida en el art铆culo 48, con la indicaci贸n de los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, debidamente justificados.

2. En caso de incumplimiento de esta obligaci贸n podr谩n imponerse las mismas sanciones que las previstas para el incumplimiento del r茅gimen de visitas en los bienes de inter茅s cultural, sin perjuicio de que la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural establezca el espacio m铆nimo susceptible para ello.

Disposici贸n adicional s茅ptima. Publicidad de los bienes de inter茅s cultural y catalogados.

En el plazo de dos a帽os desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia divulgar谩, mediante el empleo de las tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n, la relaci贸n de los bienes declarados de inter茅s cultural as铆 como de los catalogados.

Disposici贸n adicional octava. Publicaci贸n del Censo del Patrimonio Cultural.

En el plazo de dos a帽os desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia publicar谩 el Censo del Patrimonio Cultural previsto en el art铆culo 14.

Disposici贸n adicional novena. Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago.

En el plazo de dos a帽os desde la entrada en vigor de esta ley se aprobar谩 el Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago previsto en el art铆culo 82.

Disposici贸n adicional d茅cima. Convenios de colaboraci贸n con entidades religiosas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

1. La Xunta de Galicia y las entidades que integran la Administraci贸n local gallega podr谩n concertar con la Iglesia cat贸lica y dem谩s entidades religiosas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia los mecanismos, las medidas y las acciones de colaboraci贸n y cooperaci贸n con el fin de incrementar la conservaci贸n y seguridad de dichos bienes.

2. En el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de esta ley se aprobar谩 el reglamento que regule las relaciones entre la Xunta de Galicia y la Iglesia cat贸lica.

Disposici贸n adicional und茅cima. Suspensi贸n de obras o de cualquier actuaci贸n que suponga la demolici贸n o destrucci贸n total o parcial de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia no catalogados o declarados de inter茅s cultural.

1. La direcci贸n general competente en materia de patrimonio cultural podr谩 ordenar la suspensi贸n de la demolici贸n o destrucci贸n total o parcial de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia no catalogados o declarados de inter茅s cultural, que ser谩 comunicada a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren aquellos.

2. La suspensi贸n no podr谩 durar m谩s de dos meses, dentro de los cuales la mencionada consejer铆a deber谩 proceder a la incoaci贸n de la declaraci贸n de bien de inter茅s cultural o de su catalogaci贸n, salvo que antes se emita resoluci贸n favorable a la continuaci贸n de las obras.

Disposici贸n adicional duod茅cima. Ruta Jacobea del Mar de Arousa y R铆o Ulla.

Igualmente, se establece el reconocimiento como Camino de Santiago de la denominada Ruta de la Translatio, por la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y R铆o Ulla, teniendo en cuenta que ya ha iniciado su delimitaci贸n y su deslinde por acuerdos de 19 de febrero de 1998, publicados en el 芦Diario Oficial de Galicia禄 n煤mero 44, de 5 de marzo de 1998, al amparo de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protecci贸n de los Caminos de Santiago. En cualquier caso, con independencia de su delimitaci贸n, deber谩n tenerse en cuenta sus peculiaridades y las prescripciones de la autoridad mar铆tima competente en orden al establecimiento de los canales de navegaci贸n.

Disposici贸n adicional decimotercera. Informaci贸n geolocalizada de los yacimientos arqueol贸gicos.

Los distintos departamentos de la Administraci贸n general de la Comunidad Aut贸noma de Galicia colaborar谩n con la direcci贸n general competente en materia de protecci贸n del patrimonio cultural para que, en el plazo de un a帽o, se publique en la herramienta geogr谩fica corporativa una informaci贸n geolocalizada de los yacimientos arqueol贸gicos identificados hasta el momento, que permita a las administraciones p煤blicas y a los operadores econ贸micos una planificaci贸n respetuosa con el patrimonio cultural de Galicia.

Disposici贸n transitoria primera. Expedientes de declaraci贸n de inter茅s cultural y de inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia iniciados.

La tramitaci贸n y los efectos de los procedimientos de declaraci贸n de bienes de inter茅s cultural o de inclusi贸n en el Cat谩logo del Patrimonio Cultural de Galicia incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedar谩n sometidos a lo dispuesto por esta.

Asimismo, continuar谩n siendo de aplicaci贸n a todos los procedimientos de declaraci贸n de inter茅s cultural las normas reglamentarias vigentes a su entrada en vigor que regulan dicho procedimiento, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposici贸n transitoria segunda. R茅gimen transitorio de los 贸rganos asesores en materia de patrimonio cultural.

Hasta que se aprueben las normas reglamentarias que desarrollen el r茅gimen de funcionamiento de los 贸rganos asesores previstos en el art铆culo 7 de esta ley, continuar谩n en funcionamiento la Comisi贸n Superior de Valoraci贸n de Bienes Culturales de Inter茅s para Galicia, la Comisi贸n Mixta Xunta de Galicia-Iglesia cat贸lica, las Comisiones Territoriales del Patrimonio Hist贸rico Gallego y el Comit茅 Asesor de los Caminos de Santiago, conforme a sus reglamentos, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposici贸n transitoria tercera. Clasificaci贸n provisional de los bienes de inter茅s cultural declarados parajes pintorescos.

1. Los bienes declarados bajo la figura de paraje pintoresco reconocido de forma provisional como bien de inter茅s cultural en la disposici贸n transitoria octava de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio hist贸rico espa帽ol, y que posteriormente no siguieron el desarrollo previsto en el marco de la legislaci贸n en materia ambiental y de conservaci贸n de la naturaleza, tendr谩n la consideraci贸n provisional de bienes de inter茅s cultural con la categor铆a de paisaje cultural, y su delimitaci贸n y r茅gimen se corresponder谩n con los de una zona de amortiguamiento a los efectos del control de las actividades que puedan suponer una modificaci贸n sustancial del territorio.

2. En el plazo de dos a帽os desde la aprobaci贸n de esta ley se incoar谩 el procedimiento de revisi贸n adecuado de los bienes declarados de inter茅s cultural como parajes pintorescos para su categorizaci贸n en el marco de esta ley y la efectiva protecci贸n de sus valores culturales.

Disposici贸n transitoria cuarta. Planeamiento municipal.

1.鈥僂l planeamiento urban铆stico vigente en la actualidad habr谩 de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se procediese a una revisi贸n del planeamiento.

Asimismo, proceder谩 la adaptaci贸n cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaraci贸n de inter茅s cultural en el t茅rmino municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobaci贸n de un instrumento de ordenaci贸n territorial de 谩mbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobaci贸n de una declaraci贸n de car谩cter supranacional, y as铆 se determinase por la persona titular de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

2.鈥僑in perjuicio de lo se帽alado anteriormente, los planeamientos urban铆sticos adaptados a la Ley聽9/2002, de聽30 de diciembre, de ordenaci贸n urban铆stica y protecci贸n del medio rural de Galicia, y a la Ley聽2/2016, de聽10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en funci贸n del nivel de protecci贸n de los bienes ser谩n las del art铆culo聽42.

A los efectos de la habilitaci贸n conferida a los ayuntamientos en el art铆culo聽65 de la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urban铆sticos y las previsiones de los art铆culos聽41 y聽42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboraci贸n que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitaci贸n se establecer谩 la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protecci贸n de los bienes.

Disposici贸n transitoria quinta. Planes especiales de protecci贸n aprobados.

Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente ley contasen con un plan especial de protecci贸n anterior a la entrada en vigor de la Ley聽8/1995, de聽30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto hist贸rico y al amparo del mismo ejerzan las competencias de autorizaci贸n previstas en la legislaci贸n anterior seguir谩n ejerci茅ndolas hasta el聽31 de diciembre de聽2023, plazo durante el cual habr谩n de proceder a su adaptaci贸n a la presente ley, para poder ejercer las competencias contempladas en el art铆culo聽58.

Disposici贸n transitoria sexta. Protecci贸n de las rutas de los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitaci贸n definitiva.

(Suprimida).

Disposici贸n transitoria s茅ptima. Posesi贸n de bienes del patrimonio arqueol贸gico.

1. En el plazo de dos a帽os desde la entrada en vigor de esta ley, las personas f铆sicas y las jur铆dicas de cualquier naturaleza que posean objetos y restos materiales integrantes del patrimonio arqueol贸gico de Galicia comunicar谩n su existencia a la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural, junto con la documentaci贸n del t铆tulo que acredite su adquisici贸n.

2. Se presumir谩 el car谩cter demanial de los objetos y restos materiales del patrimonio arqueol贸gico de los que no se comunique o acredite la titularidad en dicho plazo, salvo que dispongan de cualquier t铆tulo v谩lido en derecho anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Disposici贸n transitoria octava. Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con independencia de su fecha de iniciaci贸n, se tramitar谩n conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisi贸n de la infracci贸n, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta ley en cuanto sea m谩s favorable para el presunto infractor o infractora.

Disposici贸n transitoria novena. Habilitaci贸n para la funci贸n inspectora.

Hasta que se apruebe la relaci贸n de puestos de trabajo en la que figuren los puestos de trabajo con funciones inspectoras, la persona titular de la direcci贸n general competente en materia de protecci贸n del patrimonio cultural podr谩 habilitar para el ejercicio de la funci贸n inspectora al personal funcionario que preste sus servicios en dicha direcci贸n general o en las jefaturas territoriales de la consejer铆a competente en materia de patrimonio cultural.

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

1. Quedan derogadas de forma expresa:

a) La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

b) La Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protecci贸n de los Caminos de Santiago.

c) La Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotaci贸n art铆stica en las obras p煤blicas y Caminos de Santiago de la Comunidad Aut贸noma de Galicia.

2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento urban铆stico, que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposici贸n final primera. Modificaci贸n del punto 2 de la letra g) del art铆culo 27 de la Ley聽7/2013, de 13 de junio, de reconocimiento de la galleguidad

Se modifica el apartado 2 de la letra g) del art铆culo 27 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, que queda redactado como sigue:

芦2) Puesta en valor del legado de la emigraci贸n con la declaraci贸n de patrimonio cultural de Galicia a aquellos centros y entidades centenarias.禄

Disposici贸n final segunda. Actualizaci贸n de sanciones.

La cuant铆a de las sanciones previstas en esta ley podr谩 actualizarse por decreto de la Xunta de Galicia.

Disposici贸n final tercera. Habilitaci贸n para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las normas necesarias para la ejecuci贸n y desarrollo de esta ley.

Disposici贸n final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n en el 芦Diario Oficial de Galicia禄.

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2016.

El Presidente,

Alberto N煤帽ez Feij贸o.

Informaci贸n relacionada

T茅ngase en cuenta que la cuant铆a de las sanciones previstas en esta ley podr谩 actualizarse por decreto de la Xunta de Galicia publicado 煤nicamente en el "Diario Oficial de Galicia", seg煤n se establece en la disposici贸n final 2

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