Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 01/08/2015.
Entrada en vigor:
02/08/2015
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-8648
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/07/31/740/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/07/2016»

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo a nivel de la UE basado en autorizaciones.

Además, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, complementan esta normativa.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas estableció un régimen transitorio de derechos de plantación, como continuación de lo dispuesto en la normativa anterior liberalizando las plantaciones de viñedo a partir del 31 de diciembre de 2015, excepto en determinadas zonas a elegir por cada Estado miembro que deberían hacerlo a partir del 31 de diciembre de 2018.

Así, el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de la superficie plantada de viñedo, pero se da la posibilidad de aplicar un porcentaje menor a nivel nacional si se justifica debidamente. El artículo 64 de dicho Reglamento establece las normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija los criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar, estableciendo también las normas a nivel de la Unión relativas al procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las decisiones sobre el mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. Conviene desarrollar la aplicación de estas disposiciones. Se regulan además los aspectos relativos a las autorizaciones por replantación de viñedo y a las conversiones de derechos de plantación en autorizaciones que estén ya concedidos a 31 de diciembre de 2015. Hay que destacar que una de las novedades del nuevo régimen normativo de la Unión Europea es que ya no se pueden realizar transferencias de autorizaciones, salvo en casos muy específicos, lo que debe tener reflejo en la normativa española.

El real decreto desarrolla el procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de autorizaciones.

El régimen de autorizaciones de viñedo no se aplicará en la Islas Canarias, ya que desde el 31 de diciembre de 2012 no se aplicaba el régimen transitorio de derechos de plantación de viñedo dispuesto en el artículo 25 (3) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

Este real decreto tiene por objeto dictar disposiciones específicas en materia de potencial vitícola, contribuir a la ordenación del viñedo español asegurando un crecimiento ordenado de las plantaciones de viñedo y mejorar la competitividad del sector vitivinícola español.

La Unión Europea ha fijado las normas relativas a la concesión de autorizaciones de manera que todos los solicitantes estén sujetos a normas similares en toda la Unión y así evitar que se enfrenten a desigualdades injustificadas, retrasos excesivos o una carga administrativa desmesurada. Por tanto, se deben mantener esos principios en España de manera que la aplicación sea uniforme, no se produzca discriminación y se pueda cumplir con las normas de admisibilidad y prioridad establecidas para todos por igual.

Se da un especial protagonismo al sector, ya que las organizaciones interprofesionales del sector vitivinícola y los órganos gestores de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas pueden realizar recomendaciones sobre limitaciones y restricciones a la plantación, siempre que se den determinadas circunstancias.

En España, la regulación sobre el régimen de derechos de plantación, está recogida en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. A la vista de la normativa aprobada por la Unión Europea en los últimos años, se considera necesario proceder a su derogación sin perjuicio de su ultraactividad en lo relativo a las plantaciones ilegales puesto que así lo establece el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Se incluye el procedimiento que se debe seguir para la clasificación de variedades de uva de vinificación. Conviene sin embargo simplificar la clasificación de manera que las comunidades autónomas realicen una única lista de variedades de uva de vinificación con el objetivo de simplificar.

Se procede asimismo a modificar el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, para adaptar la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedo a la nueva normativa sobre autorizaciones y recoger en línea con lo indicado por la Comisión Europea, que no pueden recibir esta ayuda aquellas plantaciones de viñedo realizadas con una autorización de nueva plantación pues no se encuentra en el ámbito de aplicación de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedo, al tiempo que se corrigen ciertos errores detectados en los artículos 41, 61.3, 74.3 y 91.

Durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de potencial vitivinícola, necesaria para el desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007; así como del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola; el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

2. El régimen de autorizaciones de viñedo no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) «Viticultor»: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.

b) «Propietario»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

c) «Titular de autorización»: la persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola.

d) «Titular de arranque»: Viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque.

e) «Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente real decreto.

f) «Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad al artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

g) «Arranque»: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

h) «Plantación no autorizada»: plantaciones de viñedo realizadas sin autorización.

i) «Titular del derecho de plantación»: la persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola antes del 31 de diciembre de 2015.

j) «Variedad de uva de vinificación»: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano.

k) «Variedad de portainjerto»: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

CAPÍTULO II

Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016

Artículo 4. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.

1. Desde el 1 de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, y en el presente real decreto.

2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud del presente real decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.

1. En virtud del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en ambos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos durante los cuales tendrán lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

2. Las comunidades autónomas podrán decidir que las plantaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, estén sujetas a notificación.

Sección 1.ª Nuevas plantaciones

Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones.

1. Antes del 1 de febrero de cada año, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, y que deberá ser superior al 0% y como máximo del 1% a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior.

2. Se podrán limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida específica.

3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y deberán basarse en:

a) Un análisis de las perspectivas de mercado;

b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer;

c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre el punto 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7.

4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará pública, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las decisiones sobre los puntos 1 y 2 que deberán ser aplicadas a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas en base al artículo 7.

Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones.

1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación de Geográfica Protegida específica.

3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo IA y IB.1) y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo.

Artículo 8. Criterio de admisibilidad de solicitudes.

1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.

A los efectos de este artículo, se entenderá por superficie agraria, la definida en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

2. Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, las comunidades autónomas tendrán en cuenta el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio.

Artículo 9. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Los interesados presentarán una solicitud, entre el 1 de febrero y 15 de marzo de cada año, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a plantar el viñedo. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo II.

2. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes recibidas en cuanto a su conformidad con el criterio de admisibilidad, y, una vez termine el periodo de presentación de solicitudes, notificarán a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con el criterio de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud.

3. La autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, antes del 1 de junio de cada año la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. La información mínima que deberán enviar las comunidades se corresponderá con la recogida en el anexo IV.

Artículo 10. Criterios de prioridad.

Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará la lista del apartado 3 del artículo 9 son los siguientes:

a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor.

Conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación.

Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un solicitante nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tenga potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

En virtud del punto 3) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el solicitante, ya sea persona física o jurídica, se deberá comprometer, durante un periodo de cinco años desde la plantación del viñedo, a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones.

Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad.

b) Que el solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

Si el criterio b) se cumple, se priorizará además a los solicitantes a los que no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o cuando el solicitante no haya incumplido el compromiso del apartado 3 del artículo 16 y/o no haya incumplido el compromiso indicado en el párrafo sexto de la letra a) de este artículo, en su caso. Todas estas comprobaciones se realizarán en el momento de la apertura del plazo de solicitudes.

Artículo 11. Autorizaciones de nueva plantación.

1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible.

A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión.

2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida específica en virtud de la decisión del apartado 4 del artículo 6 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, éstas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá a las comunidades autónomas no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes.

4. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente satisfechas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán rechazarla en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.

6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización.

Sección 2.ª Replantaciones

Artículo 12. Autorizaciones para replantaciones.

1. Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1 de enero de 2016, se deberá obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, y en el presente real decreto.

2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas.

Artículo 13. Presentación de solicitud de arranque de viñedo.

1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancare inscrita en el Registro Vitícola a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud, en el plazo que determine cada comunidad autónoma. La solicitud podrá presentarse directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque, no tenga el poder de disposición sobre la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesariedad del mismo.

3. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la autoridad competente emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor éste deberá comunicarlo a la autoridad competente, quien previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque.

4. Para poder solicitar una autorización de replantación, el arranque deberá realizarse después del 1 de enero de 2016. Las comunidades autónomas podrán decidir que el plazo de presentación de solicitudes de arranque y la emisión de la autorización de arranque pueda efectuarse con anterioridad a esa fecha.

5. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque por parte de la comunidad autónoma, deberá producirse en la misma campaña, a efectos de verificación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14. El sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio será estimatorio.

6. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuáles han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

Artículo 14. Lugar y plazo de presentación de solicitudes para autorizaciones para replantaciones.

1. El titular del arranque, deberá presentar la solicitud de autorización para replantación a partir del 1 de enero de 2016, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie a plantar. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. La solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque indicada en el apartado 3 del artículo 13. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.

3. Conforme al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie arrancada y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo V.

4. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 18. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8.

Artículo 15. Autorizaciones para replantación anticipada.

1. Las comunidades autónomas podrán conceder autorizaciones de replantación anticipada en los términos y condiciones recogidos en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión y en el presente real decreto.

2. El compromiso al que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, deberá acompañarse de una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera. Las comunidades autónomas establecerán el valor de dicha garantía, que deberá tener en cuenta el importe de la nueva plantación a realizar y el de la plantación a arrancar. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como lo establecido en el artículo 26 de este real decreto.

3. El viticultor deberá justificar el derecho a poder realizar el arranque según lo establecido en el apartado 2 del artículo 13.

4. El solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación anticipada. La verificación de la disposición sobre la superficie, se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 18.

A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8.

5. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y fechas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14. Conforme al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie a arrancar y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos y la información que figuran en el anexo VI.

Artículo 16. Restricciones a la replantación.

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y en virtud del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, se podrán restringir las replantaciones de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 6, y para la que se ha admitido por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una recomendación realizada de acuerdo al artículo 17, justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida.

2. Dicha restricción se hará pública por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, antes del 1 de febrero de cada año. Las restricciones serán aplicables a las autorizaciones concedidas en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la resolución.

3. En virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica o indicación geográfica protegida, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.

Artículo 17. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación.

1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones para restringir la concesión de autorizaciones por replantación las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola, reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las recomendaciones realizadas deberán de ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen o de una indicación de origen protegida concreta.

3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo IB.2), y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo.

Artículo 18. Autorizaciones de replantación de viñedo.

1. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro.

2. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas en el plazo de tres meses a partir de la presentación de solicitudes. El sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido será estimatorio.

3. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización.

Sección 3.ª Conversiones de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones

Artículo 19. Conversiones de derechos de plantación.

1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento 1234/2007 del Consejo, podrán ser convertidos en autorizaciones para la plantación de viñedo a partir del 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, y en el presente real decreto.

2. Para obtener la autorización, el titular del derecho de plantación deberá presentar una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.

Artículo 20. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Los titulares de los derechos de plantación que quieran solicitar una conversión, podrán presentar la solicitud entre el 15 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la superficie a plantar ó en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo VII.

3. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización de conversión, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 21. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8.

Artículo 21. Autorizaciones de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación.

1. El plazo de resolución y notificación de las solicitudes por parte de la autoridad competente al solicitante será, como máximo, de 3 meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. No obstante, si la solicitud se presenta hasta el 31 de diciembre de 2015, los tres meses contarán desde el 1 de enero de 2016. El sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio será estimatorio.

2. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuáles han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

3. Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia. En cualquier caso el periodo de vigencia no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.

4. Las autorizaciones concedidas de acuerdo a la presente sección deberán ser utilizadas por el mismo titular al que se le concedieron en su propia explotación y podrán estar sujetas a las restricciones que en su caso se establezcan conforme a los artículos 16 y 17.

5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización.

Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo

Artículo 22. Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, en casos debidamente justificados, se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida.

2. Para poder llevar a cabo una modificación, el titular de la autorización deberá solicitar de forma motivada dicha modificación con anterioridad a la realización de la plantación ante la autoridad competente que emitió la resolución de dicha autorización. La realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por parte de la autoridad competente de dicha modificación.

En el caso de que la nueva superficie radique en otra comunidad autónoma, el titular de la autorización deberá presentar la solicitud de modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se va a plantar. Esta autoridad comunicará a la autoridad competente que emitió la resolución de autorización informando de que va a solicitar una modificación en otra comunidad autónoma.

3. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante por cualquier régimen de tenencia en el momento de la presentación de la solicitud de modificación y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7.

En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1ª, el solicitante deberá justificar que en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización a modificar según el artículo 9, tenía a su disposición la nueva superficie para la que se solicita la modificación.

A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8.

4. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1.ª, la nueva superficie no podrá estar localizada en una zona en la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en el que se hubiera solicitado la modificación, y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona.

En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones.

5. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la nueva superficie a plantar. Se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo VIII.

6. El plazo de resolución y el sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y en su defecto el plazo máximo de resolución será de tres meses desde el momento de presentación de la solicitud y el sentido del silencio estimatorio.

7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente.

Artículo 23. Registro vitícola.

1. Las comunidades autónomas deberán mantener su registro vitícola actualizado y se utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC, previsto en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

2. Las comunidades autónomas deberán recoger en el registro vitícola la información relativa a las autorizaciones de plantación concedidas así como las plantaciones de viñedo realizadas sin autorización de plantación.

Artículo 24. Transferencias de autorizaciones de plantaciones de viñedo y de derechos de plantación.

1. A partir del 31 de diciembre de 2015 no se podrán realizar transferencias de autorizaciones de plantación de viñedo concedidas de acuerdo al presente real decreto ni de derechos de replantación de viñedo concedidos antes del 31 de diciembre de 2015.

2. No obstante, se podrán realizar transferencias de autorizaciones o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no se haya alcanzado, en los siguientes supuestos y con las siguientes condiciones:

a) Herencia por mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica podrá utilizar las autorizaciones o los derechos asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.

Artículo 25. Controles.

1. Las autoridades competentes realizarán las actuaciones de control precisas para verificar el cumplimiento del presente capitulo, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea aplicable.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con las comunidades autónomas el establecimiento de mecanismos de colaboración e intercambio de información entre administraciones para el buen funcionamiento y gestión del régimen de autorizaciones de viñedo.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas prestarán especial atención, a la hora de realizar los controles, a fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad o creen de manera artificial las condiciones y requisitos previstos en cada caso en el capítulo II de este real decreto.

Artículo 26. Penalizaciones y recuperación de costes.

A los productores que no cumplan la obligación establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se les impondrá una penalización con el importe mínimo establecido en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión. En los casos en que se estime que los ingresos anuales obtenidos en la superficie en la que se sitúan los viñedos en cuestión superan los 6.000 euros por hectárea, la autoridad competente aumentará los importes mínimos proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada para esa superficie.

En caso de que la autoridad competente tenga que garantizar el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste a cargo del productor de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se calculará conforme al artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión y este coste se añadirá a la penalización aplicable.

Artículo 27. Sanciones administrativas.

Los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido durante su periodo de validez, incurrirán en una infracción considerada leve según lo previsto en el artículo 38.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y estarán sujetos al régimen de sanciones previsto en el artículo 42 de dicha Ley.

Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ambas inclusive, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10 % hasta un máximo de 0,2 hectáreas.

Los productores que incumplan el compromiso del apartado 3 del artículo 16 incurrirán en una infracción considerada grave según lo previsto en el artículo 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los productores que incumplan el compromiso de la letra a) del artículo 10, incurrirán en una infracción considerada leve según lo previsto en el artículo 38.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y estarán sujetos al régimen de sanciones previsto en el artículo 42 de dicha Ley.

Artículo 28. Comunicaciones.

Las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información recogida en los anexos necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea previstas en la normativa comunitaria.

CAPÍTULO III

Variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos

Artículo 29. Clasificación.

1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial.

Además se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L).

2.º Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis.

b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.

Artículo 30. Evaluación previa.

La evaluación previa se efectuará basándose en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el anexo XVIII.

Artículo 31. Sinonimias.

Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación de variedades de uva de vinificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que estén recogidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid en España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.

Artículo 32. Administración competente.

Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid.

Artículo 33. Modalidades de clasificación.

1. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 29, de la siguiente forma:

a) La inclusión de una variedad de uva de vinificación totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada previamente, deberá ser sometida a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 30. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.

b) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30, y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada.

c) La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30.

2. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada podrá ser suprimida. Asimismo, podrá restringirse motivadamente la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de una variedad de vid en una determinada zona geográfica del territorio español cuando, en atención a las distintas condiciones agroclimáticas, o de otro orden vinculadas al cultivo, no se cumplan las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada en esa zona específica.

Artículo 34. Deber de colaboración.

1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación y portainjerto que figuran en el anexo XIX que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29.

2. El Ministerio publicará anualmente, mediante orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado», las modificaciones que se produzcan en el anexo XIX con base en las comunicaciones realizadas por las comunidades autónomas.

Artículo 35. Prohibición de plantaciones con variedades no inscritas en la clasificación.

1. Quedan prohibidos la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.

2. Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de producción vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado Miembro.

Disposición adicional única. Información.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, 13, 20 y 24, las comunidades autónomas podrán requerir información adicional a los solicitantes únicamente cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

Disposición transitoria primera. Plantaciones ilegales de viñedo anteriores al 1 de enero de 2016.

No obstante lo previsto en la Disposición derogatoria, seguirán aplicándose las disposiciones del Capítulo III del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación y la superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hayan sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010.

Disposición transitoria segunda. Plantaciones y replantaciones de viñedo y reservas de derechos.

(Sin contenido)

Disposición transitoria tercera. Solicitudes de autorización de replantación y de conversión de derechos realizadas antes de que sean públicas las restricciones de plantación del apartado 2 del artículo 16 y del apartado 4 del artículo 21 en 2016.

(Sin contenido)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

El Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 se modifica de la siguiente manera:

a) La letra c) queda sin contenido.

b) La letra e) se sustituye por la siguiente:

«e) Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.»

Dos. Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 23, con el siguiente contenido:

«e) Las plantaciones de viñedo realizadas con una autorización de nueva plantación concedida en virtud del artículo 63 y 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.»

Tres. El apartado 2 del artículo 25 se sustituye por el siguiente:

«2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Objetivos perseguidos por el plan.

b) Ubicación del plan e identificación.

c) Identificación de los viticultores que lo integran, si el plan es colectivo.

d) Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan.

e) Derechos de replantación, resoluciones de arranque y autorizaciones de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre que se vayan a incluir en el proyecto. f) Estudio de costes y calendario previsto de ejecución y de financiación de las medidas.

En aquellos casos que el viticultor no sea el propietario de la parcela que se quiere reestructurar o reconvertir, se necesitará la autorización del propietario.»

Cuatro. El artículo 32 queda modificado como sigue:

a) El segundo párrafo del apartado 2 queda redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho de compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de una autorización de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y generada por un arranque no efectuado en la aplicación del plan de reestructuración.»

b) El último párrafo del apartado 3 queda redactado como sigue:

«No se financiarán los costes de arranque en aquellas superficies donde se utilicen autorizaciones de plantación concedidas obtenidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre no generadas por el arranque efectuado en la aplicación del plan de reestructuración y con anterioridad a la solicitud del plan.»

Cinco. En el artículo 37, la letra d) del apartado 1 queda redactada como sigue:

«d) Autorizaciones de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, a utilizar.»

Seis. Se sustituye el artículo 41 por el siguiente:

«Artículo 41. Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. A efectos de este control de condicionalidad, las comunidades autónomas deberán disponer de información actualizada sobre las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas que forman parte de la explotación del beneficiario.»

Siete. El apartado 3 del artículo 61 se sustituye por el siguiente:

«3. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente aprobar modificaciones de la resolución de concesión que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 74 se sustituye por el siguiente:

«3. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente aprobar modificaciones de la resolución de concesión que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.»

Nueve. El artículo 91 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 91. Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el pago en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. A efectos de este control de condicionalidad, las comunidades autónomas deberán disponer de información actualizada sobre las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas que forman parte de la explotación del beneficiario.»

Disposición final segunda. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. No tendrán carácter básico los artículos 9.1, 14.3, 15.5, 20.2 y 22.5 ni los anexos II y V a VIII, en lo relativo a los modelos que establecen, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer los suyos propios, si bien en este último caso, en dichos modelos se incluirán, al ser básicos, los datos que figuran en los anexos del presente real decreto, y las aplicaciones informáticas de dichos modelos deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos de los anexos del presente real decreto sea accesible y reusable mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad que apruebe el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos, fechas y plazos del presente real decreto, así como para realizar cuantas modificaciones en el articulado del mismo sean precisas cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 31 de julio de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I

Información mínima de las recomendaciones de las Organizaciones Profesionales [artículo 7(3)], sobre restricciones a la replantación [artículo 17(3)] y sobre plantaciones por conversión de un derecho de plantación [artículo 21(3)]

a) Organización profesional proponente, representatividad e importancia en el sector.

b) Acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate.

c) Zona geográfica en la que se aplicaría la recomendación de limitar las nuevas plantaciones, restringir las replantaciones o las plantaciones en el caso de conversiones.

d) Limitación propuesta (superficie máxima) y periodo de aplicación.

e) Riesgo existente:

• Riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos.

• Riesgo de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación de origen protegida concretas.

f) Justificación (estudio que justifique el riesgo existente).

ANEXO II

Información que debe contener la solicitud para la concesión de autorización para nueva plantación de viñedos

9

ANEXO III

Valoración de criterios de prioridad

Criterios de prioridad

Puntuación

a) Joven «nuevo viticultor»

10 puntos.

b) No tener plantaciones sin derecho de plantación (artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007) ni sin autorización (artículo 71 Reglamento (UE) n.º 1308/2013)

6 puntos.

b.i) No le ha vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada

1 punto.

b.ii) No tenga plantaciones de viñedo abandonado en el registro Vitícola desde hace 8 años

1 punto.

b.iii) No ha incumplido el compromiso del tercer apartado del artículo 16

1 punto.

b.iv) No ha incumplido los compromisos del apartado a) del artículo 10

1 punto.

ANEXO IV

Listado de solicitudes admisibles para nuevas plantaciones [artículo 9(3)]

Información mínima a incluir sobre las solicitudes admisibles:

a) Datos del solicitante.

b) Superficie solicitada, indicando DOP/IGP.

c) Superficie admisible indicando DOP/IGP.

d) Puntuación asignada.

Lista de solicitudes no admisibles para nuevas plantaciones por no cumplir criterio de admisibilidad

Información mínima a incluir sobre las solicitudes no admisibles:

a) Datos del solicitante.

b) Superficie solicitada, indicando DOP/IGP.

ANEXO V

Información que debe contener la solicitud para la concesión de autorización de replantación de una superficie de viñedo

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/183/08648_004.png

ANEXO VI

Información que debe contener la solicitud para la concesión de autorización de replantación anticipada de una superficie de viñedo

10

ANEXO VII

Solicitud para la conversión de derechos de plantación en autorización de plantación de viñedo

11

ANEXO VIII

Información que debe contener la solicitud para la modificación de la localización de una autorización de plantación de acuerdo al artículo 22

12

ANEXO IX

Cuadro A. Autorizaciones solicitadas para nuevas plantaciones

8

* Año en el que se abrió el plazo de solicitudes para autorizaciones de nuevas plantaciones del artículo 9.

** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe ser incluida en la columna (3).

*** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe ser incluida en la columna (4).

**** Esta superficie deberá desglosarse por la DOP o IGP a la que pertenece.

Fecha límite de la comunicación: 1 octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016).

Cuadro B. Autorizaciones concedidas para nuevas plantaciones

9

* Año en el que se abrió el plazo de solicitudes para autorizaciones de nuevas plantaciones del artículo 9.

** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe ser incluida en la columna (3).

*** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe ser incluida en la columna (4).

**** Esta superficie deberá desglosarse por la DOP o IGP a la que pertenece.

Fecha límite de la comunicación: 1 octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016).

Cuadro C. Autorizaciones para nuevas plantaciones y rechazadas por los solicitantes [artículo 11(5)]

10

* Año en el que se abrió el plazo de solicitudes para autorizaciones de nuevas plantaciones del artículo 9.

** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe ser incluida en la columna (3).

*** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe ser incluida en la columna (4).

**** Esta superficie deberá desglosarse por la DOP o IGP a la que pertenece.

Fecha límite de la comunicación: 1 octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016).

Cuadro D. Autorizaciones para nuevas plantaciones en zonas con limitaciones

11

* Año en el que se abrió el plazo de solicitudes para autorizaciones de nuevas plantaciones del artículo 8 de este Real Decreto.

Fecha límite de la comunicación: 1 octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016).

ANEXO X

Autorizaciones concedidas para replantaciones

12

* Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe ser incluida en la columna (3).

** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe ser incluida en la columna (4)

Fecha límite de la comunicación: 1 octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016).

Para la primera comunicación los datos se refieren al periodo comprendido entre 1.1.2016 y el 31.7.2016; para todas las comunicaciones posteriores, a la campaña vitícola anterior a la comunicación.

ANEXO XI

Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones- Autorizaciones concedidas

13

* Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe ser incluida en la columna (3)

** Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe ser incluida en la columna (4)

Fecha límite de la comunicación: 1 octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016 ).

Para la primera comunicación los datos se refieren al periodo comprendido entre 1.1.2016 y el 31.7.2016; para todas las comunicaciones posteriores, a la campaña vitícola precedente a la de la comunicación.

ANEXO XII

Inventario de superficies de viñedo

14

* Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG.

** Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con DOP y vino sin IG [columna (3)], o sólo vino con IGP y vino sin IG [columna (4)]. Ninguna de las superficies recogidas en las columnas (3) y (4) deben ser incluidas en las columnas (5) y (6).

*** Los datos se refieren al 31 de julio de la campaña vitícola anterior.

**** Valores a introducir en esta columna: (7) = (2) + (4) + (5) + (6).

Fecha de comunicación: 1 de octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2015).

ANEXO XIII

Inventario de variedades de uva de vinificación

15

Fecha límite de la comunicación: 1 de octubre (primera comunicación 1 de octubre de 2015).

* La superficie total tiene que coincidir con la declarada en el total de la columna (7) del Anexo XII.

Datos referidos a 31 de julio de la campaña vitícola anterior.

ANEXO XIV

Cuadro A. Plantaciones y arranques realizados

14

(1) Número de hectáreas plantadas situadas en superficies que pueden ser admisibles a la producción de vino con DOP, vino con IGP o vino sin DOP/IGP.

(2) Número de hectáreas arrancadas situadas en superficies que pueden ser admisibles a la producción de vino con DOP, vino con IGP o vino sin DOP/IGP.

Fecha límite de comunicación: 1 de octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016).

(*) Datos referidos a la campaña vitícola precedente a la de la comunicación.

Cuadro B. Información sobre derechos de plantación inscritos a 31 de diciembre de 2015 en el registro vitícola y sin convertir en autorizaciones a 31 de julio de la campaña precedente a la de la comunicación

15

Fecha de comunicación: 1 de octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016).

Cuadro C. Inventario de autorizaciones de plantación concedidas y no ejercidas

16

Fecha límite de la comunicación: 1 de octubre (para la primera vez: a más tardar el 1 de octubre de 2016 a excepción de la columna (1) a más tardar el 1 de octubre de 2017).

Datos referidos a 31 de julio de la campaña precedente a la de la comunicación.

ANEXO XV

Distribución del número de explotaciones por intervalo de superficie de viñedo

19

Fecha límite de la comunicación: 15 septiembre (primera comunicación 15 de septiembre de 2015).

* La superficie total tiene que coincidir con la declarada en el total de la columna (7) del Anexo XI.

Datos referidos a 31 de julio de la campaña vitícola anterior.

ANEXO XVI

Superficie plantada sin las autorizaciones correspondientes después del 31 de diciembre de 2015 y superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el artículo 71(3) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013

20

(1) Para la primera comunicación a más tardar el 15 septiembre de 2016, los datos estarán referidos al periodo comprendido entre el 01.01.2016 y el 31.07.2016; para las siguientes comunicaciones, los datos estarán referidos a la campaña vitícola precedente a la comunicación.

Fecha límite de comunicación: 15 de septiembre.

ANEXO XVII

Comunicaciones en virtud del artículo 230.1.b)i) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

Cuadro 1. Sanciones impuestas por las comunidades autónomas según los artículos 85 bis (3), 85 ter (4) y 85 quáter (2) del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo

21

* Los datos estarán referidos a la campaña precedente.

Fecha límite de la comunicación: 15 de septiembre.

Cuadro 2. Comunicación anual sobre superficies plantadas sin derechos de plantación después del 31/8/1998

22

* Los datos estarán referidos a la campaña precedente.

Fecha límite de la comunicación: 15 de septiembre.

Cuadro 3. Comunicación anual sobre superficies plantadas sin derechos de plantación antes de 1/9/1998

23

* Los datos estarán referidos a la campaña precedente.

Fecha límite de la comunicación: 15 de septiembre.

ANEXO XVIII

Examen de la aptitud para el cultivo de variedades de vid

El examen será realizado por organismos designados por la comunidad autónoma o bien bajo el control de dichos organismos.

El examen consistirá en el estudio de la aptitud cultural de las variedades de vid de que se trate en las condiciones de cultivo consideradas normales en la región. Se cultivarán y observarán como «variedades» testigo una o más variedades de vid incluidas en los Registros de Variedades Comerciales y Protegidas y que se estén cultivando en condiciones agroclimáticas similares, con el fin de compararlas en condiciones idénticas. La admisión de una variedad de vid a la clasificación solo podrá tener lugar después de cinco años de producción consecutivos en el momento del comienzo del examen.

Se cultivarán y observarán como «variedades» testigo una o más variedades incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid y que se estén cultivando en condiciones agroclimáticas similares.

I. Realización del examen

Las comunidades autónomas determinarán las normas de organización de la prueba y de recolección, de manera que pueda efectuarse un estudio estadístico riguroso. Al menos se tendrán en consideración los siguientes elementos:

Pruebas a realizar: el material de la misma variedad pero de diferentes parcelas se tratará conjuntamente:

a) En el caso de variedades de uva de vinificación, los vinos se someterán con regularidad a controles organolépticos y analíticos, y se conservará por escrito el resultado de los mismos.

b) En el caso de variedades de portainjertos, se recolectarán simultáneamente, y se envasarán de acuerdo con la legalidad vigente. Para el examen de aptitud para el injerto, se injertarán con púas procedentes en la región de que se trate de entre las cultivadas para la producción de injertos, según los métodos y condiciones habituales en esa región. Se injertarán al menos 1.000 estacas procedentes de cada una de las variedades de portainjertos y de la variedad o las variedades testigo. Los porcentajes de arraigo se determinarán previo arranque y calibrado de los injertos. Para analizar la adaptación al suelo y al clima, se crearán parcelas experimentales con los injertos mencionados. Se consignarán por escrito los resultados de las observaciones efectuadas en cada una de las parcelas, y en particular el rendimiento de uva, la densidad del mosto y la acidez total del mismo.

II. Contenido del examen

El examen contendrá:

1. Para las variedades de uva de vinificación:

a) Indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a los virus y los nemátodos vectores de virus en comparación con la variedad o variedades testigo.

b) Valores medios relativos a los diferentes años de ensayos para la variedad de vid de que se trate y para la variedad o variedades testigo, referentes a: el rendimiento en uva expresado en kilogramos por hectárea; la densidad natural del mosto o del zumo, y la acidez total del mosto expresada en miliequivalentes por litro.

c) Una apreciación del vino producido a partir de la variedad objeto de examen, mediante degustación a ciegas, además de:

1.º Una descripción general de las características principales de dicho vino.

2.º Una clasificación de dichos vinos según un sistema de notación que se utilice habitualmente en la región de que se trate para los controles oficiales del vino, con indicación simultánea de los puntos concedidos a los diferentes vinos obtenidos a partir de las variedades testigos.

2. Para las variedades de portainjertos:

a) Las mismas precisiones recogidas en el párrafo a), relativas a las uvas de vinificación, así como las recogidas en el párrafo b), para la apreciación del comportamiento de la variedad de portainjertos examinada una vez que se la injerte con una vinífera, para analizar su adaptación al suelo y al clima.

b) En lo que se refiere al examen de las viñas madres:

1.º Indicaciones sobre el comienzo y la evolución de la maduración del leño de la variedad de portainjertos examinada en comparación con la variedad o variedades testigo.

2.º Valores medios referentes al número: De estacas injertables de portainjertos; de estaquillas recogidas a lo largo de los diferentes años de ensayos, y en caso necesario, indicaciones sobre el cultivo de las variedades de portainjertos.

c) En lo que se refiere a la aptitud para el injerto en comparación con las variedades testigo: Indicaciones sobre la intensidad de la formación del callo y su evolución en el tiempo, y proporciones medias de arraigo en los años de ensayos.

ANEXO XIX

Clasificación de las variedades de vid

Variedades de uva de vinificación

1. Comunidad Autónoma de Andalucía

Provincias: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Albariño, B.

Bobal, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Colombard, B.

Chardonnay, B.

Doradilla, B.

Garnacha Tinta, T.

Garrido Fino, B.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Jaén Tinto, T.

Lairen, B.

Listán del Condado, B.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T.

Malvasía Aromática, B.

Mencía, T.

Merlot, T.

Molinera, T.

Mollar Cano, T.

Monastrell, T.

Montúa, Chelva, B.

Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga, B.

Moscatel de Grano Menudo, Moscatel Morisco, B.

Moscatel Negro, T.

Palomino Fino, Listán Blanco, B.

Palomino, B.

Pardina, Baladí, Baladí Verdejo, Calagraño, Jaén Blanco, B.

Pedro Ximénez, B.

Perruno, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Prieto Picudo, T.

Riesling, B.

Rome, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, T.

Tintilla de Rota, T.

Tinto Velasco, Frasco, T.

Torrontés, B.

Verdejo, B.

Vermentino, B.

Vijariego Blanco, Bigiriego, B.

Viognier, B.

Zalema, B.

2. Comunidad Autónoma de Aragón

Provincias: Huesca, Teruel, Zaragoza

Variedades autorizadas:

Agudelo, Chenin Blanc, B.

Alarije, Malvasía Riojana, Rojal, B.

Alcañón, B.

Bobal, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Derechero, T.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Peluda, T.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Mazuela, Cariñena, T.

Merlot, T.

Miguel del Arco, T.

Monastrell, T.

Moristel, Juan Ibáñez, Concejón, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pardina, Robal, B.

Parellada, B.

Parraleta, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, T.

Verdejo, B.

Vidadillo, T.

Xarello, B.

3. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Variedades autorizadas:

Albarín Blanco, B.

Albillo Mayor, B.

Bruñal, Albarín Tinto, T.

Carrasquín, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Godello, B.

Mencía, T.

Merlot, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Picapoll Blanco, Extra, B.

Pinot Noir, T.

Syrah, T.

Verdejo Negro, T.

4. Comunidad Autónoma de Islas Baleares

Variedades autorizadas:

Cabernet Sauvignon, T.

Callet, T.

Chardonnay, B.

Fogoneu, T.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Tinta, T.

Giró Ros, B.

Gorgollassa, T.

Macabeo, Viura, B.

Malvasía Aromática, Malvasía de Banyalbufar, B.

Manto Negro, T.

Merlot, T.

Moll, Pensal Blanca, Prensal, B.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Petit Verdot, T

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, T.

Viognier, B.

5. Comunidad Autónoma de Canarias

Provincias: Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife

Variedades autorizadas:

Albillo Criollo, B.

Bastardo Blanco, Baboso Blanco, B.

Bastardo Negro, Baboso Negro, T.

Bermejuela, Marmajuelo, B.

Breval, B.

Burrablanca, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Castellana Negra, T.

Doradilla, B.

Forastera Blanca, B.

Gual, B.

Listán Blanco de Canarias, B.

Listán Negro, Almuñeco, T.

Listán Prieto, T.

Malvasía Aromática, B.

Malvasía Rosada, T.

Malvasía Volcánica, B.

Merlot, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel Negro, T.

Negramoll, T.

Pedro Ximénez, B.

Pinot Noir, T.

Ruby Cabernet, T.

Sabro, B.

Syrah, T.

Tempranillo, T.

Tintilla, T.

Torrontés, B.

Verdello, B.

Vijariego Blanco, Diego, B.

Vijariego Negro, T.

6. Comunidad Autónoma de Cantabria

Variedades autorizadas:

Albarín Blanco, B.

Albariño, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Carrasquín, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Godello, B.

Graciano, T.

Hondarrabi Beltza, Ondarrabi Beltza, T.

Hondarrabi Zuri, Ondarrabi Zuri, B.

Mencía, T.

Merlot, T.

Palomino, B.

Riesling, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Tinta de Toro, T.

Treixadura, B.

7. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Provincias: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Alarije, B.

Albariño, B.

Albillo Real, B.

Bobal, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Colombard, B.

Coloraillo, T.

Chardonnay, B.

Forcallat Tinta, T.

Garnacha Peluda, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T.

Malvar, B.

Malvasía Aromática, B.

Mazuela, Cariñena, T.

Mencía, T.

Merlot, T.

Merseguera, B.

Monastrell, T.

Montúa, Chelva, B.

Moravia Agria, T.

Moravia Dulce, Crujidera, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Palomino, B.

Pardillo, Marisancho, B.

Pardina, Jaén Blanco, B.

Parellada, B.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Prieto Picudo, T.

Riesling, B.

Rojal Tinta, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, T.

Tinto de la Pámpana Blanca, T.

Tinto Velasco, Frasco, T.

Torrontés, B.

Verdejo, B.

Verdoncho, B.

Viognier, B.

8. Comunidad Autónoma de Castilla y León

Provincias: Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora

Variedades autorizadas:

Alarije, Rojal, Malvasía Riojana, B.

Albarín Blanco, B.

Albariño, B.

Albillo Mayor, B.

Albillo Real, B.

Bruñal, Albarín Tinto, T

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Doña Blanca, Malvasía Castellana, B.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Godello, B.

Graciano, T.

Hondarrabi Beltza, T.

Hondarrabi Zuri, B.

Juan Garcia, Mouratón, T.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T.

Mencía, T.

Merenzao, T.

Merlot, T.

Montúa, Chelva, B.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Palomino, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Prieto Picudo, T.

Riesling, B.

Rufete, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Tinto Fino, Tinta del País, Tinta de Toro, T.

Treixadura, B.

Verdejo, B.

Viognier, B.

9. Comunidad Autónoma de Cataluña

Provincias: Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona

Variedades autorizadas:

Agudelo, Chenin Blanc, B.

Airén, B.

Alarije, Subirat Parent, B.

Albariño, B.

Alcañon, B

Bobal, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Blanca, Lladoner Blanco, B.

Garnacha Peluda, T.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Garnacha Tinta, Lladoner, T

Garnacha Tintorera, T.

Garro, T.

Gewürztraminer, B.

Giró Ros, B

Godello, B.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T

Malvasía Aromática, Malvasía de Sitges, B.

Marselán, T

Mazuela, Samsó, T.

Merlot, T.

Merseguera, Sumoll Blanco, B.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, Montonec, Montonega, B.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Picapoll Blanco, B.

Picapoll Negro, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Sumoll Tinto, T.

Syrah, T.

Tempranillo, Ull de Llebre, T.

Trepat, T.

Verdejo, B.

Vermentino,B.

Vidadillo, T.

Vinyater, B.

Viognier, B

Xarello, Cartoixa, Pansal, Pansa Blanca, B

Xarello rosado, T

10. Comunidad Autónoma de Extremadura

Provincias: Badajoz, Cáceres

Variedades autorizadas:

Alarije, Subirat parent,B.

Beba, Eva, B.

Bobal, T.

Borba, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Cayetana Blanca, B.

Chardonnay, B.

Doña Blanca, Cigüente, B.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Jaén Tinto, T.

Macabeo, Viura, B.

Malvar, B.

Mazuela, T.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Montúa, Chelva, B.

Morisca, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pardina, Jaén Blanco, B.

Parellada, B.

Pedro Ximénez, B.

Perruno, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.

Tinto de la Pámpana Blanca, T.

Torrontés, B.

Verdejo, B.

Viognier, B.

Xarello, B.

11. Comunidad Autónoma de Galicia

Provincias: A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra

Variedades autorizadas:

Agudelo, Chenin Blanc, B.

Albarín Blanco, Branco Lexítimo, B.

Albariño, B.

Albillo Real, B.

Blanca de Monterrei, B.

Brancellao, T.

Caíño Blanco, B.

Caíño Bravo, T.

Caíño Longo, T.

Caíño Tinto, T.

Castañal, T.

Doña Blanca, Dona Branca, B.

Espadeiro, Torneiro, T.

Ferrón, T.

Garnacha Tintorera, T.

Godello, B.

Gran Negro, T.

Juan García, Mouratón, T.

Lado, B.

Loureira, Loureiro Blanco, Marqués, B.

Loureiro Tinto, T.

Macabeo, Viura, B.

Mencía, T.

Merenzao, María Ordoña, T.

Palomino, B.

Pedral, Dozal, T.

Sousón, T.

Tempranillo, T.

Torrontés, B.

Treixadura, B.

12. Comunidad Autónoma de Madrid

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Albillo Real, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Malvar, B.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pardina, Jaén Blanco, B.

Parellada, B.

Petit Verdot, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.

Torrontés, B.

13. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Bonicaire, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Forcallat Blanca, B.

Forcallat Tinta, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Malvasía Aromática, Malvasía de Sitges, B.

Mencía, T.

Merlot, T.

Merseguera, B.

Monastrell, T.

Moravia Dulce, Crujidera, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Rojal Tinta, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, T.

Verdejo, B.

Verdil, B.

Viognier, B.

14. Comunidad Foral de Navarra

Variedades autorizadas:

Alarije, Malvasía Riojana, B.

Albariño,B.

Albillo Mayor, Turruntés, B.

Bobal, T.

Cabernet Franc,T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Gros Manseng, B.

Hondarrabi Zuri, B.

Macabeo, Viura, B.

Malbec,T.

Maturana Blanca, B.

Maturana Tinta, T.

Mazuela, Mazuelo, T.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Petit Courbu, B.

Petit Manseng, B.

Petit Verdot,T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo Blanco, B.

Tempranillo, T.

Verdejo, B.

Viognier, B.

Xarello, B.

15. Comunidad Autónoma del País Vasco

Provincias: Álava, Guipúzkoa, Bizkaia

Variedades autorizadas:

Alarije, Malvasía Riojana, B.

Albillo Mayor, Turruntés, B.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Folle Blanche, B.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Tinta, T.

Graciano, T.

Gros Manseng, B.

Hondarrabi Beltza, Ondarrabi Beltza, T.

Hondarrabi Zuri, Ondarrabi Zuri, B.

Macabeo, Viura, B.

Maturana Blanca, B.

Maturana Tinta, T.

Mazuela, Mazuelo, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Petit Courbu, B.

Petit Manseng, B.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Tempranillo Blanco, B.

Tempranillo, T.

Verdejo, B.

Xarello, B.

16. Comunidad Autónoma de La Rioja

Variedades autorizadas:

Alarije, Malvasía Riojana, B.

Albariño, B.

Albillo Mayor, Turruntés, B.

Chardonnay, B.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Hondarrabi Zuri, B.

Macabeo, Viura, B.

Maturana Blanca, B.

Maturana Tinta, T.

Mazuela, Mazuelo, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Tempranillo Blanco, B.

Tempranillo, T.

Verdejo, B.

Viognier, B.

Xarello, B.

17. Comunidad Valenciana

Provincias: Alicante, Castellón, Valencia

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Alarije, Malvasía Riojana, Subirat Parent, B.

Albariño, B.

Bobal, T.

Bonicaire, Embolicaire, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Forcallat Blanca, B.

Forcallat Tinta, T.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Tinta, Gironet, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T.

Marselan, T.

Mazuela, T.

Mencía, T.

Merlot, T.

Merseguera, Exquitsagos, Verdosilla, B.

Monastrell, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, B.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Planta Fina de Pedralba, B.

Planta Nova, Tardana, B.

Prieto Picudo, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Semillon, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.

Tortosí, B.

Trepat,T.

Verdejo, B.

Verdil, B.

Viognier, B.

Xarello, B.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid