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Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 58, de 25/03/2015, «BOE» núm. 114, de 13/05/2015.
Entrada en vigor:
14/04/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2015-5291
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2015/03/12/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/02/2021»

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a esta Comunidad Autónoma, en el artículo 71.23.ª, la competencia exclusiva en materia de caza, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrolla esta actividad, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.

En virtud de ese mismo título competencial, se aprobó la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, modificada por diversas normas. En concreto, por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas; el Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, así como por la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Durante el tiempo de vigencia de esta norma se ha constatado que su aplicación ha ocasionado algunas disfunciones en la práctica deportiva cinegética, que pretenden ser mejoradas con la aprobación de esta nueva ley.

II

Por ello, la presente ley tiene como objeto regular el ejercicio de la caza en Aragón en armonía con la gestión, protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos y del medio natural, procurando, a su vez, que la legislación ambiental sea más clara, precisa y eficaz, tratando de alcanzar una mayor seguridad jurídica. Esta ley busca regular aquellos aspectos relacionados con la práctica venatoria que se consideran esenciales sin dejar lugar a indeterminaciones. Al mismo tiempo, promueve, al igual que la anterior Ley de Caza de Aragón, el fomento de las costumbres de caza propias de Aragón, que constituyen un patrimonio cultural propio. Por ello, se fomentan modelos de caza que recojan estas tradiciones, tratando de evitar su pérdida, frente a otros ajenos a la tradición existente en Aragón.

En consonancia con los compromisos que le corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón con la sociedad y la preservación y aprovechamiento sostenible de la caza, se aprueba esta Ley de Caza de Aragón, con la que se simplifican determinados trámites administrativos en diversos procedimientos, eliminando aquellos mecanismos de control que no han resultados eficaces, tratando de evitar demoras no siempre justificadas a los ciudadanos y que también han dificultado la gestión de las administraciones públicas. La nueva regulación se efectúa teniendo muy en cuenta que un desarrollo armónico de la actividad cinegética puede constituir un recurso socioeconómico de gran importancia capaz de apoyar la actividad rural con la producción de rentas y puestos de trabajo generados por la propia actividad cinegética.

III

Entre las novedades que aporta esta ley cabe destacar que se especifica con mayor claridad que en la ley anterior a quién pertenecen los derechos cinegéticos, indicando con rotundidad que pertenecen al dueño del terreno, tanto si este es cinegético como si no lo es. Otra novedad a destacar es que las especies cinegéticas se determinarán en el plan de caza que se aprueba con carácter anual. Se especifica que, en los terrenos no cinegéticos, se prohíbe el ejercicio de la caza con «carácter general», cambiando el término anterior que señalaba que lo era con «carácter permanente», circunstancia esta que no se ajustaba a la realidad ya que siempre, mediante las autorizaciones administrativas extraordinarias, se ha permitido la caza en zonas no cinegéticas en las que se estuvieran produciendo daños agrícolas.

Procede destacar también la modificación del actual sistema de gestión de las reservas de caza, consistente en la creación de un fondo de gestión de las mismas en el que se ingresará un porcentaje mínimo del importe generado por los aprovechamientos cinegéticos de las reservas de caza, afectándose dichos ingresos a la financiación de inversiones y actuaciones dentro de la propia reserva de caza que los haya producido.

También ha de destacarse que en la nueva ley aparecen como gastos de gestión del coto los derivados de la defensa jurídica, los de pagos de indemnizaciones por daños y los costes de seguros que en la anterior regulación no estaban contemplados. Asimismo, la proliferación de las especies de caza mayor ha motivado la eliminación en la nueva ley de la diferencia entre cotos de caza mayor y menor, si bien se pagarán tasas distintas según sea su aprovechamiento de especies de caza mayor o menor.

Otra novedad de la nueva ley es la exigencia de que los titulares de los cotos lleven un libro de registro de las batidas realizadas, lo que permitirá disponer de una información veraz y facilitar un mejor control de la actividad en ellos desarrollada.

Por otro lado, el constante aumento de los daños agrícolas generados por algunas especies cinegéticas ha motivado la necesidad de incorporar la posibilidad de que, en las zonas no cinegéticas, el departamento competente en materia de caza podrá planificar y ejecutar, con carácter excepcional y cuando existan terceros perjudicados, actuaciones de control poblacional sobre las especies cinegéticas, pudiendo repercutir el coste de las mismas a los titulares de los terrenos.

Uno de los objetivos prioritarios de esta ley es su propósito de simplificar las cargas administrativas relacionadas con la práctica cinegética, cumpliendo con el objetivo de simplificación de trámites y transparencia en las administraciones públicas. Para ello, se unifican las distintas clases de licencias de caza que aparecían en la ley anterior, creando una única licencia en Aragón. Por otro lado, se prevé la posibilidad de establecer una licencia de caza interautonómica válida para cazar en Aragón, así como en otras Comunidades Autónomas cuando existan los instrumentos jurídicos que lo hagan posible, inspirados en el principio de reciprocidad con las comunidades autónomas correspondientes.

Con el mismo fin de simplificación administrativa, se elimina la caducidad, por transcurso del tiempo de su aplicación, del plan técnico de caza, indicándose que se mantendrá su validez siempre que los cambios que se produzcan en el acotado se incorporen al plan técnico mediante anejos de actualización del mismo.

También en la presente ley se ha hecho un especial énfasis en la seguridad durante las cacerías, estableciéndose las medidas de seguridad que deberán observarse durante la práctica cinegética. En particular, en aras de mejorar la seguridad en el momento del abatimiento de la pieza, como práctica excepcional se permiten los dispositivos para iluminar los blancos en el caso de esperas nocturnas por daños a la agricultura.

Por otro lado, se regulan las prácticas de la cetrería y de la caza con hurones y se introducen los criterios de racionalidad y eficacia en los esfuerzos y trabajos que deberá llevar a cabo el departamento competente en materia de caza en la lucha contra las epizootias de especies cinegéticas y, con el fin de detectar de forma temprana los casos de envenenamientos en terrenos cinegéticos, se señala que cualquier persona, y en especial los veterinarios, los titulares de aprovechamientos cinegéticos y los guardas de dichos terrenos, deberá comunicar con la mayor celeridad posible a los agentes de la autoridad la existencia de cebos aparentemente envenenados o de animales presuntamente afectados por los mismos.

En la nueva regulación se autoriza que el destino de los animales de una granja cinegética pueda ser un matadero, cuestión que no había sido tenida en cuenta hasta este momento en las regulaciones anteriores. Se determina también que los titulares de las granjas cinegéticas tienen la obligación de permitir el acceso a las mismas, así como a la inspección del libro de registro de explotaciones ganaderas, del personal con competencias en materia de caza del Gobierno de Aragón que lo requiera en el cumplimiento de sus funciones.

En cuanto al transporte de especies cinegéticas vivas, se indica que solo las piezas de caza mayor que se transporten en vivo para su suelta en el medio natural o para su incorporación a granjas cinegéticas de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirán identificación individualizada por un medio permanente. Por otro lado, se señala en qué momento deben colocarse los precintos en las piezas de caza mayor abatidas que lo requieran.

En cuanto a la responsabilidad por daños de especies cinegéticas en la agricultura y ganadería y en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en este nuevo texto se introducen modificaciones destinadas a evitar los problemas actuales. Cabe destacar al respecto la utilidad pública y el interés social de la caza derivados de la regulación y el control poblacional de las especies cinegéticas con el objeto de disminuir o evitar daños agrícolas, forestales y ganaderos, así como accidentes de tráfico producidos por las mismas.

Cabe destacar finalmente que se clarifica la regulación sobre las dotaciones de vigilancia de los cotos y de los guardas de caza de los cotos, efectuando una regulación clara, detallada y transparente.

IV

La ley se estructura en once títulos, ciento dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El Título I recoge los principios generales, contemplando la figura del cazador y la titularidad cinegética. El Título II trata de las especies cinegéticas y de las piezas de caza. El Título III regula todo lo que atañe a la clasificación de los terrenos a efectos de su aprovechamiento cinegético, constitución, modificación, suspensión y extinción El Título IV trata de la licencia de caza de Aragón, de las pruebas de aptitud, de los permisos y de la educación cinegética. El Título V contempla la planificación cinegética en Aragón y configura el Plan general de caza como instrumento anual de regulación del ejercicio cinegético en Aragón. El Título VI se dedica al ejercicio de la caza, estableciendo los requisitos, medios y modalidades de caza. El Título VII trata de la protección y conservación de las especies de caza. El Título VIII regula las granjas cinegéticas, y la comercialización, transporte y repoblación de especies cinegéticas. El Título IX contempla el seguro obligatorio del cazador y regula la responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas. El Título X se dedica a la administración y vigilancia de la caza. Y finalmente, en el Título XI se tipifican las infracciones en materia de caza y se establecen las sanciones a aplicar por la comisión de aquellas, regulando también el procedimiento sancionador y las competencias de los órganos de la Administración autonómica para imponer dichas sanciones.

Finalmente, cabe destacar, de las disposiciones de la parte final, las transitorias, que prevén, entre otros aspectos, los mecanismos de adecuación a las prescripciones de esta ley de los terrenos cinegéticos y licencias de caza preexistentes.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley la regulación del ejercicio de la caza en Aragón con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos, garantizando su sostenibilidad y la compatibilidad con la conservación de otros recursos y usos del medio natural. De igual forma, también lo es el reconocimiento y el impulso de la vertiente socioeconómica de la caza.

Artículo 2. De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar la realizada por el hombre directamente o mediante el uso de armas, animales domésticos y otras artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar animales silvestres y asilvestrados con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura o muerte por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que contribuyan a dicho fin.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

1. Podrá ejercer la caza en Aragón toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón y cumpla los requisitos establecidos en la presente ley y en las restantes disposiciones aplicables.

2. El menor de edad mayor de catorce años no emancipado necesitará, además, para practicar el ejercicio de la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal según su ley personal.

Artículo 4. Del cazador y de las cuadrillas.

1. Es cazador quien practica el ejercicio de la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

2. A efectos de catalogar los cazadores que deseen cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecen las categorías de cazador local, cazador autonómico o de la Comunidad Autónoma de Aragón, cazador comunitario o de la Unión Europea y cazador no comunitario o de terceros países.

3. Se establecen las siguientes categorías del cazador en el ámbito de un determinado terreno cinegético:

a) Cazador local es aquel que tiene su residencia habitual y permanente en las localidades que estén incluidas total o parcialmente en el terreno cinegético para el cual ostenta la categoría de cazador local, debiendo, además, estar empadronado en el municipio al que pertenezcan dichas localidades. Ostentarán también la categoría de cazador local los propietarios o titulares de otros derechos personales o reales que, en general, comprendan los derechos cinegéticos de fincas rústicas que sumen al menos una superficie de 5 hectáreas incluidas en el terreno cinegético cuyo título de adquisición sea anterior a diez años o el de sucesión hereditaria de quienes lo ostentaron por igual o superior plazo y, por último, sus hijos no emancipados. En el caso de los cotos deportivos, los estatutos de la sociedad deportiva que titularice el coto establecerán los requisitos necesarios para ostentar la categoría de cazador local. En el caso de las reservas de caza, los requisitos necesarios para ostentar la categoría de cazador local se establecerán en los planes de aprovechamiento cinegético de cada reserva.

b) Cazador autonómico es aquel cazador no local empadronado en algún municipio aragonés.

c) Cazador comunitario es aquel cazador empadronado en algún municipio español, pero no aragonés, o con nacionalidad de algún país de la Unión Europea.

d) Cazador de terceros países será todo cazador no incluido en las categorías anteriores.

4. Se establecen las siguientes categorías de las cuadrillas de cazadores en el ámbito de un determinado terreno cinegético:

a) Cuadrilla de cazadores locales: es aquella constituida en su mayoría (al menos, la mitad más uno) por cazadores locales. Podrán incorporarse a la misma cazadores autonómicos, comunitarios o de terceros países. Corresponderá a cada cazador el pago de las respectivas cuotas y abonos que procedan a su categoría individual.

b) Cuadrilla de cazadores autonómicos: es aquella constituida en su mayoría (al menos, la mitad más uno) por cazadores autonómicos, pudiendo completarse con cazadores locales (teniendo estos la categoría de cazadores autonómicos), comunitarios o de terceros países. Corresponderá a cada cazador el pago de las respectivas cuotas y abonos que procedan a su categoría individual.

c) Cuadrilla de cazadores comunitarios: es aquella constituida en su mayoría (al menos, la mitad más uno) por cazadores comunitarios, pudiendo completarse con cazadores locales, autonómicos y de terceros países, teniendo todos la categoría de cazadores comunitarios, conllevando a todos el pago de las respectivas cuotas y abonos correspondientes a la categoría de cazador comunitario.

Artículo 5. De la titularidad de los derechos cinegéticos.

1. El propietario de un terreno es el titular de los derechos cinegéticos del mismo, tanto si este está clasificado como cinegético como si no. Los derechos cinegéticos podrán ser cedidos o arrendados por su titular a terceros.

2. Los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos y no cinegéticos, corresponden al propietario o a los titulares de derechos reales o personales sobre las fincas que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellas.

TÍTULO II

De las especies cinegéticas y las piezas de caza

Artículo 6. De las especies cinegéticas.

1. Son especies cinegéticas, y, por lo tanto, piezas de caza, las que se determinen en el Plan general de caza de Aragón publicado en el Boletín Oficial de Aragón para cada temporada cinegética, quedando excluidas de tal categoría las especies catalogadas o sujetas a cualquier régimen de especial protección y los animales domésticos no asilvestrados.

2. A efectos de la planificación y ordenación de los recursos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasificarán en el Plan general de caza de Aragón en dos grupos: especies de caza mayor y de caza menor.

Artículo 7. De la propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. La liberación al medio de una pieza de caza viva, tanto capturada previamente como procedente de granja cinegética, supondrá que su propietario renuncia a su dominio, de manera tal que cualquier otra persona podrá adquirirla por ocupación.

2. El cazador que hiera a una pieza de caza menor en terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, siempre y cuando aquella se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza con la recámara del arma vacía y abierta y con el perro controlado. En caso contrario, deberá contar con autorización del titular de los derechos cinegéticos del terreno o del propietario si el terreno tuviera la condición de no cinegético. En caza mayor, deberá contarse siempre con la autorización del titular de los derechos cinegéticos o propietario de los terrenos no cinegéticos.

3. Cuando uno o varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

TÍTULO III

De la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza

CAPÍTULO I

Clasificación de los terrenos, registro y señalización

Artículo 8. De la clasificación de los terrenos.

A los efectos de la presente ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasificará en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.

Artículo 9. De la clasificación de los terrenos cinegéticos.

Los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a) Reservas de caza.

b) Cotos de caza.

Artículo 10. De la clasificación de los terrenos no cinegéticos.

1. Los terrenos no cinegéticos se clasifican en:

a) Vedados.

b) Zonas no cinegéticas.

2. Con carácter general, se prohíbe el ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos.

3. Excepcionalmente, cuando existan razones de orden técnico, económico, social, de conservación de la biodiversidad o científico que lo aconsejen, podrá autorizarse la captura de determinados ejemplares que existan en los terrenos no cinegéticos o bien, en ciertos casos, podrá someterse a régimen de comunicación previa el ejercicio de determinadas modalidades de control de especies cinegéticas.

4. Por orden del consejero competente en materia de caza se establecerán las condiciones para las autorizaciones y comunicaciones previas a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 11. Del registro de terrenos cinegéticos.

1. Se crea el Registro de Terrenos Cinegéticos de Aragón, que recogerá actualizadamente los terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones cinegéticas, siendo público y gestionado por el departamento competente en materia de caza.

2. Su organización y funcionamiento se regularán por orden del consejero competente en materia de caza.

Artículo 12. De la señalización de los terrenos.

Los terrenos cinegéticos, los vedados, las zonas no cinegéticas voluntarias y, en los casos que se establezcan por desarrollo ulterior de esta ley, los restantes terrenos no cinegéticos se señalizarán en la forma y condiciones que se establezca por orden del consejero competente en materia de caza.

CAPÍTULO II

De los terrenos cinegéticos

Artículo 13. De las reservas de caza.

1. Las reservas de caza son aquellos terrenos delimitados, declarados como tales por el Gobierno de Aragón, para promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, subordinando a esta finalidad su posible aprovechamiento cinegético. Asimismo, entre sus objetivos se encuentra el favorecer el desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.

2. Los derechos cinegéticos de las reservas de caza corresponden al Gobierno de Aragón, encomendándose su gestión y administración al departamento competente en materia de caza.

3. Por decreto del Gobierno de Aragón se establecerá el régimen de organización y de funcionamiento de las reservas de caza, que incorporará, en todo caso, una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada los intereses implicados.

Artículo 14. De la creación, modificación y extinción de las reservas de caza.

1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero competente en materia de caza, podrá crear, mediante decreto, reservas de caza.

2. Corresponde al departamento competente en materia de caza la tramitación del procedimiento para la creación de reservas de caza, que se iniciará por orden motivada del consejero en la que se justifiquen la conveniencia de su creación, atendiendo a las necesidades de conservación y fomento de las especies cinegéticas a las que se refieran, su valor y posibilidades venatorias.

3. La propuesta de declaración de reserva de caza se someterá a información pública y a audiencia de los interesados, ambos de treinta días naturales, requiriéndose en todo caso informe preceptivo del Consejo de Caza de Aragón y del Consejo de Protección de la Naturaleza.

4. La modificación de los límites y cualesquiera otras determinaciones propias de la creación de la reserva de caza o su supresión se tramitarán por el procedimiento establecido para su creación. No obstante, las inclusiones o exclusiones de terrenos adyacentes que afecten a superficies inferiores al uno por ciento del total de la reserva, y de mutuo acuerdo entre el departamento competente en materia de caza y los propietarios, se podrán resolver por orden del consejero competente en materia de caza.

5. Las superficies de titularidad pública que, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, sean excluidas de una reserva de caza a petición de su titular podrán ser declaradas, en virtud de sus importantes valores cinegéticos, en el mismo procedimiento zonas de alto interés cinegético por un período de entre cinco y diez años.

Las zonas de alto interés cinegético de titularidad pública deberán, en un período no superior a seis meses, incluirse en un coto municipal, preexistente o de nueva creación.

Los cotos que incluyan zonas de alto interés cinegético mantendrán una dotación de guardería contratada no inferior a un guarda a tiempo completo.

6. El Gobierno de Aragón podrá establecer un régimen de ayudas para compensar las limitaciones que resulten del establecimiento de las reservas de caza, cuya finalidad será la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones locales.

7. Con la finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas de caza, se crea, en cada reserva, un fondo de gestión en el que se ingresará el cuarenta por ciento del importe de los aprovechamientos cinegéticos, pudiendo incrementarse este porcentaje si cuenta con el visto bueno de más del setenta por ciento de los propietarios y así lo acuerda la junta consultiva de la reserva de caza.

8. El fondo de gestión de cada reserva de caza será administrado por el departamento competente en materia de caza. Los ingresos recaudados se afectarán a la financiación de inversiones y contratos para el funcionamiento y mejoras dentro de la propia reserva de caza que los haya generado.

9. Cuando el aprovechamiento cinegético corresponda a un monte de utilidad pública integrado en la reserva de caza, el ingreso en el fondo de gestión previsto en el presente artículo dispensará el ingreso en el fondo de mejoras de dicho monte del porcentaje previsto en el artículo 79.2 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Artículo 15. De los cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza a toda superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético racional, que haya sido declarado como tal por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (Inaga).

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la superficie continua del coto debe permitir una actividad cinegética racional, sin perjuicio del ejercicio de la misma en los predios colindantes. La continuidad no se considerará interrumpida por la presencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación u otras infraestructuras o construcciones de características semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley y otras normas específicas en lo relativo al uso del dominio público y las zonas de seguridad. Sin embargo, no podrá constituirse un coto cuando las zonas donde no se podría cazar superen el cincuenta por ciento de la superficie que se pretende acotar.

3. El plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto no será inferior a siete años, excepto por causas sobrevenidas o en los casos especiales regulados por la presente ley.

4. Este plazo se considerará prorrogado automáticamente por un período de igual duración, salvo declaración expresa en contrario del titular de los terrenos o de los derechos cinegéticos con una antelación, al menos, de seis meses a la fecha de su finalización.

5. No procederá la prórroga a la que se refiere el apartado anterior en los supuestos de adscripción de montes de utilidad pública.

6. Corresponde al Inaga la competencia para autorizar la constitución del coto de caza, la ulterior modificación de su superficie y límites y el cambio de su titularidad, así como la revocación de dicha autorización, conforme a lo previsto en los artículos siguientes y en la forma en que reglamentariamente se determine.

7. Los terrenos cinegéticos, con excepción de los administrados por la Comunidad Autónoma, devengarán la tasa de gestión correspondiente.

8. Se consideran gastos de los cotos de caza los derivados de la obtención por el titular del coto de los derechos cinegéticos de los terrenos integrantes del mismo, bien sean de propiedad privada o pública; los gastos de asistencia técnica; los de guardería; los trabajos de gestión técnica del coto, entre los que se incluirán la adecuación de hábitat y la mejora de infraestructuras; los de señalización; los de defensa jurídica; los de pagos de indemnizaciones por daños; los costes de seguros, y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.

9. Los territorios de Aragón que se constituyan como cotos solo podrán formar parte de cotos aragoneses.

Artículo 16. De la clasificación de los cotos de caza.

1. Atendiendo a sus fines y titularidad, los cotos de caza se clasifican en:

a) Cotos de titularidad pública:

– Cotos sociales.

– Cotos municipales.

b) Cotos de titularidad privada:

– Cotos deportivos.

– Cotos privados.

– Cotos intensivos de caza menor.

2. Atendiendo al objeto principal del aprovechamiento cinegético, los cotos de caza se clasifican en:

a) Cotos con aprovechamiento de caza mayor.

b) Cotos con aprovechamiento de caza menor y jabalí.

3. Los cotos de caza, con excepción de los cotos intensivos de caza menor, tendrán una superficie mínima de quinientas hectáreas.

Artículo 17. De la integración de fincas en los cotos de caza.

1. En cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley y al objeto de poder realizar un ordenado aprovechamiento cinegético, todas aquellas fincas bajo una sola linde cuya superficie no exceda de cinco hectáreas y que estén ubicadas dentro del perímetro de un coto de caza quedarán integradas y formarán parte del mismo.

2. Quienes ostentaran los derechos cinegéticos de estas fincas tendrán derecho a percibir del titular del coto, como compensación económica, el valor medio que, para terrenos de semejantes características cinegéticas, alcancen en el propio coto y en los circundantes los derechos cinegéticos o el que finalmente pacten.

Artículo 18. De la constitución, reducción y ampliación de determinados tipos de cotos de caza.

1. Lo previsto en este artículo, así como en los artículos 19, 20, 21 y 22, se aplicará a las distintas clases de coto, a excepción de a los cotos sociales.

2. Podrá solicitar la constitución de un coto de caza cualquier persona, física o jurídica, que pruebe documentalmente la titularidad de los derechos cinegéticos, bien como propietaria, o bien como arrendataria o por cualquier título por el que se le cedan los derechos cinegéticos preexistentes sobre los terrenos, sobre, al menos, el 75 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado.

3. En el caso de los cotos privados de caza o de los cotos intensivos de caza menor, se exigirá la acreditación documental de la disposición del ochenta por ciento de la titularidad de los derechos cinegéticos sobre el conjunto de la superficie para la que se interesa el acotado.

4. El otorgamiento por el Inaga de la resolución de constitución del coto determinará el reconocimiento del derecho a ejercitar la caza en el coto a favor de su titular o de sus titulares y de aquellos a quienes el titular autorice por escrito, con sujeción a las prescripciones de su plan técnico y de su plan anual de aprovechamiento cinegético.

5. La modificación, por ampliación o reducción posterior, de la superficie de un coto ya constituido se sujetará a la previa autorización del Inaga y podrá suponer la adecuación de las determinaciones del plan técnico a la nueva superficie.

6. La solicitud de la ampliación o de la reducción de la superficie del coto deberá ir acompañada de la acreditación documental de la titularidad del coto ya constituido o, en su caso, de la disposición por el interesado de la titularidad de los derechos cinegéticos que van a ser incluidos en el acotado.

7. La reducción de la superficie podrá declararse de oficio, previa audiencia del titular o, en su caso, titulares del coto.

8. Cuando se produzca la reducción o ampliación de un coto de caza, el titular del mismo quedará obligado a señalizar el nuevo perímetro del coto y a retirar, en su caso, las antiguas señales a que hubiera lugar, todo ello en el plazo que se establezca en la resolución del Inaga.

Artículo 19. De las cesiones y arriendo de los derechos cinegéticos.

Los contratos de arrendamiento y acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior deberán especificar su duración, que no podrá ser inferior al tiempo mínimo de adscripción de los terrenos al régimen de coto.

Artículo 20. De los cambios de titularidad de los cotos de caza.

1. El cambio de titular en las distintas modalidades de cotos de caza requerirá, en todo caso, autorización expresa del Inaga, la previa renuncia del titular anterior del coto y la audiencia a los interesados antes de su otorgamiento al nuevo titular.

2. No será necesaria la renuncia del anterior titular del coto en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acuerde mediante resolución administrativa una nueva adjudicación del aprovechamiento cinegético de terrenos públicos.

b) Cuando se dicte sentencia judicial que conlleve la pérdida de los derechos cinegéticos de los terrenos del coto.

c) Al finalizar el contrato con el anterior arrendatario.

Artículo 21. De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de acotado.

1. El departamento competente en materia de caza podrá adoptar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad de la caza en los terrenos cinegéticos, previo informe del director del servicio provincial correspondiente competente en materia de caza, con la finalidad de la salvaguarda urgente de los bienes y derechos afectados por la constatación objetiva de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de indicios racionales de acciones por parte de los titulares de los derechos cinegéticos tanto de colocación de venenos con la intención de provocar la muerte de especies que puedan predar sobre las poblaciones de especies cinegéticas o sus huevos o la muerte de especies de mamíferos, aves o reptiles incluidas en los catálogos de especies amenazadas, como acciones que pongan en peligro a las especies incluidas en los catálogos de especies amenazadas.

b) Cuando, por discutirse la titularidad cinegética, exista un riesgo de generarse conflictos graves de orden social o se puedan lesionar gravemente intereses ajenos.

2. La suspensión temporal requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento, que será incoado por el director del servicio provincial con competencias en materia de caza. Este procedimiento, una vez cumplidos los trámites necesarios, previa audiencia al titular del coto y oído el Consejo de Caza de Aragón, será resuelto por el director general con competencias en materia de caza y podrá conllevar la anulación del acotado.

3. La medida cautelar a la que se refiere el apartado primero de este artículo deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, pudiendo ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida cautelar quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.

4. En el caso previsto en el epígrafe b) del apartado 1, los terrenos se declararán vedados mientras persistan aquellas circunstancias, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción ordinaria.

5. La anulación del acotado podrá acordarse, además de en los casos indicados en el apartado 1, en los siguientes supuestos:

a) Por incumplimiento reiterado de la planificación cinegética y de los fines establecidos en el artículo 1 de la presente ley.

b) Por resolución sancionadora firme en los supuestos previstos en la ley.

c) Por el ejercicio de la gestión cinegética con ánimo de lucro por parte de los titulares de los cotos deportivos o municipales de caza.

6. Durante la suspensión temporal del coto, sus titulares no serán responsables de los daños agrícolas, forestales ni ganaderos producidos por las especies cinegéticas provenientes del mismo. Durante dicha suspensión, la Administración podrá otorgar permisos a los dueños de las parcelas donde se estén produciendo daños agrícolas, forestales o ganaderos para que efectúen el control poblacional, mediante su caza o captura en vivo, de aquellas especies cinegéticas que estén provocando dichos daños.

7. Cuando se produzca la anulación de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que se establezca en la resolución.

Artículo 22. De la extinción de los cotos de caza.

1. Sin perjuicio de los supuestos de anulación, son causas de extinción de los cotos de caza:

a) La renuncia del titular sin transmisión de la titularidad del mismo.

b) La pérdida de los derechos cinegéticos que hagan inviable el ejercicio de la actividad cinegética de forma racional o que dé, como resultado, una superficie continua con una proporción de área cazable inferior a las mínimas establecidas.

c) La muerte del titular, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa sucesoria vigente.

d) La extinción de la persona jurídica titular de los derechos de aprovechamiento cinegético del coto, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa vigente.

e) El establecimiento de otro régimen cinegético que resulte incompatible con la existencia del coto.

f) La falta de pago de la tasa de gestión establecida para los servicios de gestión de los cotos.

2. La extinción del coto requerirá de resolución expresa del Inaga, previa audiencia a los interesados. En el caso de impago de la tasa, el expediente se requerirá y se otorgará un plazo máximo de tres meses para subsanar la situación antes de dictar la resolución.

3. Cuando se produzca la extinción de un coto de caza, los terrenos pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización del antiguo acotado en el plazo que se establezca en la resolución del Inaga.

Artículo 23. De los cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza aquellos terrenos delimitados, cuya titularidad de los derechos cinegéticos ostente la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y que tienen como finalidad fundamental facilitar el ejercicio de la caza a los cazadores de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La gestión de los cotos sociales de caza corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que la podrá ejercitar bien directamente o bien mediante convenio con las entidades colaboradoras recogidas en el artículo 74 de la presente ley.

3. La creación de cotos sociales de caza se iniciará por orden motivada del consejero competente en materia de caza en la que se justifique la conveniencia de su creación.

4. El expediente de creación de un coto social de caza será objeto de información pública durante un período de treinta días naturales y de informe del Consejo de Caza de Aragón, y concluirá por orden del consejero competente en materia de caza.

5. La modificación de los límites de estos terrenos o su extinción requerirá la tramitación de un procedimiento que se desarrollará siguiendo los criterios establecidos en los apartados 3 y 4.

6. Por orden del consejero competente en materia de caza, se determinará el régimen económico y de funcionamiento de estos cotos, así como la distribución de los permisos de caza entre los diferentes tipos de cazadores, de manera que se garantice a los cazadores locales un cupo mínimo del veinte por ciento de los permisos que se disfruten por temporada en el coto social.

Artículo 24. De los cotos municipales de caza.

1. Son cotos municipales los promovidos por los ayuntamientos o las entidades menores locales en terrenos sobre los que posean la titularidad de los derechos cinegéticos. Los cotos municipales deberán contar con un reglamento de funcionamiento aprobado por el pleno del ayuntamiento o, en su caso, por la junta vecinal o concejo abierto de la entidad local menor.

2. La gestión de los cotos municipales de caza corresponderá al ayuntamiento o entidad local menor promotora, que la podrá ejercitar bien directamente o bien mediante cesión a sociedades de cazadores deportivas locales conforme a la legislación vigente en materia de régimen local. Estas sociedades de cazadores deportivas locales deberán estar registradas en el Registro general de asociaciones deportivas de Aragón.

3. En el supuesto de que se formalice la cesión de la gestión, la entidad local, así como la sociedad de cazadores adjudicataria deberán notificarla fehacientemente al Inaga.

4. Los cazadores locales que lo soliciten tendrán derecho a ser socios del coto municipal, siempre y cuando no estén inhabilitados para el ejercicio de la caza y acepten expresamente las condiciones del reglamento de funcionamiento del coto municipal que les sean de aplicación.

5. Un mínimo del veinte por ciento de los aprovechamientos cinegéticos que se autoricen en el acotado durante la temporada deberán destinarse a cazadores locales definidos en el artículo 4 de esta ley, pudiendo destinarse hasta el ochenta por ciento de los permisos restantes a cazadores y cuadrillas no locales, tanto socios del coto como ajenos al mismo. Este último porcentaje podrá ser mayor cuando no se puedan cubrir con cazadores locales los aprovechamientos cinegéticos destinados a los mismos.

6. Para la cesión de la gestión de un coto municipal a una sociedad de cazadores deportiva local, esta deberá contar con unos estatutos y reglamento de funcionamiento que habrán debido ser aprobados, según lo establecido en el apartado 1 de este mismo artículo, por la entidad local.

7. A los efectos de garantizar una gestión económica correcta en los cotos municipales de caza, el consejero competente en materia de caza aprobará una orden en la que se determinará el contenido y documentación precisa de la memoria económica que anualmente debe presentar la entidad local titular del coto municipal de caza.

8. Los ayuntamientos o las entidades locales menores podrán destinar hasta un máximo del treinta por ciento de los ingresos obtenidos de la gestión cinegética del coto para la financiación de actuaciones de interés general que les son propias, debiendo revertir en el acotado, al menos, el setenta por ciento de dichos ingresos.

9. La entidad local titular del acotado deberá presentar anualmente, junto con la solicitud de aprobación o comunicación previa, según proceda, del plan anual de aprovechamiento cinegético y como requisito necesario para el aprovechamiento del coto durante la temporada, una memoria de gestión del coto en la que figure expresamente el balance económico con los ingresos y gastos y el destino de los ingresos obtenidos por el coto durante la temporada anterior.

Artículo 25. De los cotos deportivos de caza.

1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro, se titularizan por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza y el aprovechamiento cinegético se realiza por cazadores afiliados a dicha federación. Estas sociedades de cazadores deportivas deberán estar registradas en el Registro general de asociaciones deportivas de Aragón. No tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos, tanto a socios del coto como a ajenos al mismo, para practicar el deporte cinegético, ingresos que deberán revertir directamente en la gestión y mejora del coto.

2. La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión de la gestión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos, sin perjuicio de que se pueda formalizar un cambio de titularidad del coto previos los trámites y cumplidos los requisitos necesarios.

3. Para poder ser titular de este tipo de cotos, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales. El cazador local que lo solicite tiene el derecho a ser socio de la sociedad deportiva y a cazar en el coto deportivo, siempre y cuando acepte expresamente los estatutos de la sociedad, sin que estos puedan contemplar un número máximo de socios.

4. El titular del acotado deberá presentar anualmente, conjuntamente con la solicitud de aprobación o comunicación previa, según proceda, del plan anual de aprovechamiento cinegético y como requisito necesario para el aprovechamiento del coto durante la temporada, una memoria de gestión del coto en la que figure expresamente el balance económico con los ingresos y gastos y el destino de los ingresos obtenidos por el coto durante la temporada anterior.

5. A los efectos de garantizar una gestión económica correcta en los cotos deportivos de caza, el departamento competente en materia de caza publicará una orden en la que se determinará el contenido y documentación precisa de la memoria económica que anualmente debe presentar la sociedad titular del coto deportivo de caza.

Artículo 26. De la constitución de determinados terrenos como cotos municipales o cotos deportivos de caza.

Los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos y no constituyan un coto social de caza, una reserva de caza o un vedado, podrán destinarse a la constitución de cotos municipales o de cotos deportivos de caza, o a su integración en los mismos, previa adjudicación de su aprovechamiento.

Artículo 27. De los cotos privados de caza.

1. Son cotos privados de caza los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, cuya finalidad es el aprovechamiento cinegético de las poblaciones naturales de caza existentes en los mismos con carácter privativo o mercantil.

2. La gestión de los cotos privados de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.

3. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión que no suponga un cambio de titular del coto, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al Inaga.

4. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública, salvo circunstancias excepcionales por no reunir la superficie mínima para constituir un coto de caza ni poder integrarse en otros cotos deportivos o municipales colindantes.

Artículo 28. De los cotos intensivos de caza menor.

1. Son cotos intensivos de caza menor los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, donde la actividad cinegética se realiza fundamentalmente con criterios comerciales o mercantiles y el ejercicio de la caza se basa principalmente en la suelta de piezas de caza menor criadas en cautividad en granjas cinegéticas, debidamente autorizadas, para su captura inmediata. Toda suelta de especies cinegéticas en este tipo de coto deberá ir amparada por el documento sanitario oficial vigente necesario para su transporte. Los titulares de este tipo de cotos pondrán a disposición del personal del departamento con competencias en materia de caza que lo solicite en el ejercicio de sus funciones tanto los documentos sanitarios oficiales vigentes como las facturas de compra que acrediten la suelta de los ejemplares destinados a su captura inmediata. Si la actividad fundamental de la caza en el coto no se basara principalmente en la caza de especies cinegéticas de suelta, esto podrá suponer la anulación del acotado de acuerdo con el artículo 21.5.a). El Inaga podrá autorizar en el plan técnico el aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza cuando ello sea viable.

2. Los cotos intensivos de caza menor únicamente podrán realizar sueltas de especies de caza menor, y su posible constitución o viabilidad podrá quedar condicionada por razones de conservación de la fauna y por perjuicios previsibles a terceras personas o, incluso, a terrenos cinegéticos colindantes.

3. La gestión de los cotos intensivos de caza menor se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.

4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular del coto intensivo de caza menor deberá notificarlo fehacientemente al Inaga.

5. Para evitar los efectos que los cotos intensivos de caza menor puedan producir en terrenos cinegéticos colindantes, la suelta de los animales para su caza deberá realizarse en áreas que disten, al menos, doscientos metros del perímetro del propio terreno cinegético.

6. Los cotos intensivos de caza menor tendrán una superficie de entre quince y quinientas hectáreas, y sus lindes deberán distar más de diez kilómetros, sobre proyección topográfica, del coto intensivo de caza menor más cercano.

7. No podrán formar parte de los cotos intensivos de caza menor que se autoricen con posterioridad a la publicación de esta ley:

a) Los montes de utilidad pública.

b) Los Espacios Naturales Protegidos.

c) Las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) declaradas por la presencia de urogallo (Tetrao urogallus), perdiz pardilla (Perdix perdix), avutarda (Otis tarda), sisón (Tetrax tetrax), ganga ibérica (Pterocles alchata), ganga ortega (Pterocles orientalis) y rocín o alondra de Dupont (Chersophilus duponti).

d) Cualquier otro espacio de la Red Natura 2000 en Aragón que así lo contemple en su plan de gestión.

e) Las áreas definidas en los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas que así lo concreten.

f) Los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos, cualquiera que sea su superficie.

Artículo 29. Del libro de registro de las batidas realizadas en los cotos de caza.

1. Los titulares de los cotos deberán llevar un libro de registro de las batidas realizadas en el coto. En dicho libro de registro, el responsable de la batida consignará y firmará inmediatamente, tras su finalización, el lugar o paraje concreto en el que se ha batido, el horario de comienzo y fin, así como el número de ejemplares de cada especie cazados.

2. Mediante orden del consejero competente en materia de caza, se aprobará un modelo normalizado de libro de registro de las batidas realizadas en los cotos de caza de Aragón, que deberá emplearse por los titularse del coto.

CAPÍTULO III

De los terrenos no cinegéticos

Artículo 30. De los vedados de caza.

1. Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales por el departamento competente en materia de caza, que ejercerá la tutela sobre los mismos.

2. Los vedados de caza tendrán como finalidad principal la recuperación de poblaciones cinegéticas y la conservación y la protección de fauna catalogada como amenazada.

3. Con carácter general, en los vedados está prohibido el ejercicio de la caza. Excepcionalmente, el órgano competente en la materia podrá autorizar el control poblacional de determinadas especies cinegéticas cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la presente ley. Llegado este caso, dichas autorizaciones se regirán por las mismas condiciones que las existentes para los cotos sociales.

4. En los vedados, el departamento competente en materia de caza podrá planificar y ejecutar, con carácter excepcional, actuaciones de control poblacional sobre las especies cinegéticas cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la presente ley.

Artículo 31. De las zonas no cinegéticas.

1. Son zonas no cinegéticas todas aquellas en las que exista una prohibición con carácter general para ejercitar la caza y que no tengan la calificación de cotos de caza, reserva de caza o vedados de caza. Sin embargo, en las zonas no cinegéticas y mediante las autorizaciones pertinentes o, en su caso, el régimen de control administrativo que se determine mediante orden del consejero competente en materia de caza, se podrá permitir el control poblacional de determinadas especies cinegéticas cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la presente ley.

2. Tendrán la consideración de zona no cinegética voluntaria:

a) Aquellos terrenos que, bajo una sola linde, es decir, rodeados de terrenos de distinta propiedad, sean mayores de quinientas hectáreas y en los que, pudiendo constituirse en ellas un coto de caza, su propietario no lo haya solicitado así.

b) Aquellos terrenos mayores de cinco hectáreas y menores de quinientas hectáreas que, por voluntad de su propietario, no se integren en un terreno cinegético adyacente o se encuentran enclavados en él.

El perímetro de las zonas no cinegéticas voluntarias deberá ser señalizado como zona no cinegética voluntaria por el propietario de los terrenos que la detente. Si dos o más zonas no cinegéticas voluntarias fueran adyacentes, solo habrá de señalizarse el perímetro exterior a las mismas.

3. En las zonas no cinegéticas, el departamento competente en materia de caza podrá planificar y ejecutar con carácter excepcional actuaciones de control poblacional sobre las especies cinegéticas cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la presente ley, con excepción de las reseñadas en las letras d) y f), cuando existan terceros perjudicados o cuando aquellas puedan poner en riesgo la conservación de otras especies silvestres o de sus hábitats, y previa audiencia al propietario de los terrenos, pudiendo repercutir el coste de dichas actuaciones sobre los titulares de los mismos.

4. Se prohíbe el aprovechamiento comercial de cualquier tipo de actividad cinegética en las zonas no cinegéticas.

TÍTULO IV

De las licencias, pruebas de aptitud, permisos de caza y educación cinegética

CAPÍTULO I

De las licencias, pruebas de aptitud y permisos de caza

Artículo 32. De las licencias de caza y pruebas de aptitud.

1. La licencia de caza de Aragón es un documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para practicar la caza en el ámbito territorial de Aragón.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá, en el ejercicio de las competencias asumidas en materia de caza, celebrar convenios con otras comunidades autónomas en los que, conforme al principio de reciprocidad, se reconozca la validez de una licencia de caza interautonómica que permita el ejercicio de la actividad cinegética tanto en Aragón como en las comunidades autónomas que suscriban el convenio.

3. Para la obtención de la licencia interautonómica de caza, se establecerá un examen o prueba de aptitud sobre materias relacionadas con la caza que habilitará a aquellos cazadores que, de acuerdo con lo establecido en el convenio señalado en el apartado anterior deban superarlo, a obtener dicha licencia. Los contenidos y forma de desarrollo del examen o de las pruebas de aptitud se establecerán por orden del consejero competente en materia de caza, en la que se determinará:

a) El contenido de las pruebas de aptitud convenidas y cuantas otras cuestiones sean precisas para la correcta realización de las mismas.

b) Los criterios de exención de las pruebas de aptitud, que estarán basados en la superación de pruebas homólogas en otras comunidades autónomas o en países de la Unión Europea o en la posesión de licencia de caza durante ejercicios cinegéticos anteriores a la publicación de la presente ley.

4. Podrá hacerse extensiva la obligatoriedad de superar el examen a los nuevos cazadores que adquieran tal condición con posterioridad a la firma de los convenios citados en el apartado segundo del presente artículo si así fuese necesario de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 33. Excepción a la exigencia de licencia de caza.

Los resacadores y perreros que asistan en calidad de tales, sin portar armas, a ojeos, batidas o resaques no precisarán licencia de caza.

Artículo 34. De la anulación o suspensión de licencias.

1. Las licencias de caza expedidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, incluyendo las interautonómicas, podrán ser anuladas o suspendidas conforme a lo dispuesto en la presente ley, previa tramitación del procedimiento sancionador correspondiente.

2. Las licencias que sean anuladas o suspendidas con posterioridad a su expedición deberán ser entregadas en alguno de los servicios provinciales del departamento competente en materia de caza en la forma, términos y condiciones que se determinen en las correspondientes resoluciones o sentencias.

Artículo 35. De los permisos para la caza.

1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la licencia, es necesario disponer del permiso específico del titular de los derechos cinegéticos de dicho terreno.

2. El permiso es personal e intransferible y autoriza a su titular para el ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en el mismo, que deben ajustarse a la normativa vigente.

3. El departamento competente en materia de caza podrá establecer, mediante orden de su consejero, mecanismos de control que regulen la expedición y disfrute de los permisos de caza.

4. El titular del coto dispondrá de una relación en la que se consignará el nombre, apellidos y número de DNI o pasaporte de las personas que no sean socias del coto a favor de las que se expidan permisos de caza, así como la fecha de expedición de los mismos. Este listado estará a disposición del personal del departamento competente en materia de caza cuando sea solicitado.

CAPÍTULO II

De la educación cinegética

Artículo 36. De la educación cinegética.

1. El departamento competente en materia de caza y las entidades colaboradoras en materia de caza fomentarán la educación cinegética, el respeto y conservación del medio ambiente, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

2. El Gobierno de Aragón promoverá convenios con otras Administraciones públicas y entidades colaboradoras con fines de educación cinegética y medioambiental.

TÍTULO V

De la planificación cinegética

Artículo 37. Del plan técnico de caza.

1. El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos estará sometido a las determinaciones de un plan técnico de caza.

2. En ausencia del plan, no podrá ejercerse la caza en este tipo de terrenos.

3. El plan técnico fijará las directrices para la gestión y aprovechamiento cinegético de un coto de caza y de una reserva de caza, y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones:

a) Descripción de carácter administrativo.

b) Estudio de las características naturales del terreno cinegético.

c) Censo inicial de las poblaciones cinegéticas.

d) Estudio y evaluación de las actividades cinegéticas desarrolladas.

e) Plan de caza para las tres próximas temporadas. Establecimiento de la renta cinegética.

f) Plan de mejora de hábitats y de poblaciones cinegéticas, y de medidas de prevención de daños.

g) Programa de control de predadores y valoración de su necesidad.

h) Programa financiero.

i) Soporte cartográfico.

j) Zonas de seguridad y zonas no cinegéticas incluidas en el coto.

k) Directrices a seguir en el plan de seguimiento de las poblaciones cinegéticas.

4. El plan técnico de caza podrá establecer zonas de adiestramiento de perros.

5. Los planes técnicos se adaptarán a los planes que el Gobierno de Aragón haya aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna catalogada como amenazada.

6. Una vez aprobado en un terreno cinegético el plan técnico de caza, y durante su vigencia, el ejercicio de la caza en el mismo se regirá por este, sin perjuicio de cualesquiera medidas excepcionales que adopte el departamento competente en materia de caza de acuerdo con lo previsto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

7. Los planes técnicos de caza serán elaborados por un técnico competente en las materias que constituyen su contenido y deberán ser presentados por los titulares de los derechos cinegéticos. El técnico que haya elaborado el correspondiente plan responderá de su contenido exclusivamente en aquellas materias que no hayan sido modificadas por causas naturales o por actuaciones o trámites de los titulares del coto o de la propia Administración.

8. Los planes técnicos de caza no caducarán, pero deberán ser actualizados mediante anejos de actualización en el caso de que se produzcan modificaciones sustanciales en las características del coto, como pueden ser, entre otras, cambios en los límites del terreno acotado, cambios en las zonas de seguridad que afecten al terreno cinegético, cambios en las características naturales o geológicas del terreno cinegético o cambios en la titularidad de un terreno cinegético. Estos anejos de actualización deberán presentarse ante el Inaga previamente en el caso de una solicitud de cambios de límites o de titularidad o antes de transcurridos veinte días naturales tras producirse otras modificaciones sustanciales en el acotado.

9. Los planes técnicos de caza de los cotos, así como sus anejos de actualización, se aprobarán por el Inaga. El procedimiento de elaboración, contenido y tramitación del plan técnico será aprobado por orden del consejero competente en materia de caza.

Artículo 38. De los planes anuales de aprovechamientos cinegéticos.

1. Los planes técnicos se concretarán por parte del titular del coto para cada temporada cinegética en planes anuales de aprovechamiento cinegético en los que, teniendo como referencia las conclusiones de las capturas y el seguimiento realizado en la temporada anterior, y conforme a las determinaciones de aquellos, se detallarán las circunstancias específicas de la temporada y se determinarán:

a) Las especies susceptibles de ser cazadas.

b) Los días hábiles para el ejercicio de la caza.

c) Las modalidades de caza.

d) La presión cinegética, fijando el número máximo de cazadores por jornada y los cupos, en su caso.

e) Cuantas actuaciones de índole cinegética se pretendan desarrollar en la temporada.

2. El plan anual de aprovechamiento de especies en las que no sea obligatoria la utilización de precintos de caza se presentará como comunicación previa. Para aquellas especies que requieran la utilización de precintos de caza, se presentará solicitud de aprobación de plan de aprovechamientos para cada una de ellas.

3. La falta del plan anual de aprovechamiento cinegético, correctamente presentado como comunicación previa o aprobado, según proceda, supondrá la imposibilidad de explotación del acotado o de la caza para la especie concreta, según el caso.

4. En los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos los planes anuales de aprovechamiento cinegético referentes a las especies en las que no sea preciso la utilización de los precintos de caza reseñados en el artículo 62, apartado 5, de esta ley quedan sometidos al régimen de comunicación previa conforme a lo que se determina en las letras siguientes:

a) Tras la aprobación del plan general de caza de la temporada cinegética, se presentará la comunicación ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, conforme a los modelos que se establezcan. Junto a la comunicación previa deberá presentarse la documentación que se relacione en el modelo de comunicación que corresponda, y deberá adecuarse al plan general de caza vigente, quedando sujeto a las previsiones de este y del plan técnico del coto, y se suscribirán por el titular, su representante acreditado o, en su caso, por el representante del cesionario de la gestión.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente letra, la presentación, de forma correcta, de la comunicación previa, junto a la documentación completa requerida en cada caso, permitirá el inicio de la actividad cinegética desde el día que se fije en el plan anual correspondiente, supeditado al plan general de caza de cada temporada. En la comunicación presentada ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, el titular del coto, su representante acreditado o, en su caso, el representante del cesionario de la gestión manifestará que realizará la práctica cinegética conforme al plan anual previamente comunicado.

c) El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá, en cualquier momento, comprobar que las comunicaciones previas no presentan deficiencias. De detectarse estas, se requerirá al interesado para su subsanación, concediéndole un plazo de diez días, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando no se haya presentado de forma completa la documentación indicada en la letra a);

2.º cuando se constate la inexactitud de los datos incorporados a la comunicación;

3.º cuando se hayan omitido datos que se consideren esenciales en la comunicación.

d) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, cuando el interesado no presentase correctamente la comunicación, no la subsanara una vez requerido para ello en los términos previstos en la letra c) o concurriera falsedad de carácter esencial de los datos incorporados a la comunicación, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental dictará resolución en la que declarará la denegación del plan anual en los términos que corresponda, lo que podrá comportar la suspensión de la actividad cinegética, y en su caso, la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del inicio de la actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudiera haber lugar.

e) La presentación de la comunicación previa comprende también la obligación de comunicar los cambios de los datos de carácter esencial que se produzcan respecto de dicha comunicación, de modo que el interesado lo pondrá en conocimiento del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en el plazo de diez días antes de que se produzcan estos hechos.

5. Los planes anuales de aprovechamiento cinegético de especies en las que sea obligatoria la utilización de los precintos de caza deberán ser objeto de autorización mediante resolución expresa por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. Las solicitudes se presentarán ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, conforme a los modelos que se establezcan al respecto.

6. Los planes anuales de aprovechamiento cinegético de los cotos sociales y de las reservas de caza se aprobarán por resolución del director general competente en materia de caza.

7. Se podrán modificar de oficio los planes anuales de aprovechamiento cinegético teniendo en cuenta los resultados de los estudios y las informaciones obtenidas sobre censos, epizootias y otras circunstancias que pudieran afectar de forma significativa a las poblaciones de las especies cinegéticas.

8. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones previas irán acompañadas de la declaración de resultados de la temporada anterior de las especies y cupos capturados y del balance económico, cuando proceda.

Artículo 39. Del plan general de caza.

1. Con el propósito de planificar y programar la existencia de los recursos cinegéticos y ordenar su aprovechamiento cada temporada, el consejero competente en materia de caza, en el primer semestre del año, oído el Consejo de Caza de Aragón y previo trámite de audiencia e información pública, aprobará anualmente, mediante orden, el plan general de caza de Aragón, que será aplicable, con carácter general, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. En el plan general de caza se determinarán, al menos:

a) Las especies cinegéticas y su clasificación en especies de caza mayor y menor.

b) Las especies cinegéticas que no podrán ser objeto de caza en la temporada, si procediera.

c) Las modalidades de caza permitidas.

d) Las regulaciones y los períodos hábiles de caza, según las distintas especies y modalidades.

e) Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.

f) Las valoraciones de las especies cinegéticas a efectos de indemnizaciones por daños en las resoluciones que las prevean.

g) Las especies en las que será obligatorio disponer de precintos de caza para poder abatirlos. Dentro de la misma especie, atendiendo a criterios de localización geográfica, sexo o edad, podrán establecerse diferencias en cuanto a dicha obligatoriedad.

3. Las determinaciones del plan general de caza en lo que se refiere a las letras a), b), c), f) y g) serán de general aplicación, teniendo dicho plan carácter supletorio en todos aquellos aspectos no regulados específicamente en los planes técnicos.

TÍTULO VI

Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

Requisitos, prohibiciones y autorizaciones excepcionales

Artículo 40. De los requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza vigente, conforme a las determinaciones de la presente ley.

b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.

c) En caso de utilizar armas, el correspondiente permiso y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto de que se utilicen otros medios de caza para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean de aplicación.

e) Documento acreditativo del permiso reseñado en el artículo 35 de esta ley para practicar la caza otorgado por el titular del terreno cinegético o de la autorización otorgada por el titular del terreno no cinegético para practicar el control poblacional de especies cinegéticas mediante la caza en el mismo.

f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en vigor.

g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones que se exijan en la presente ley, así como en las distintas disposiciones que sean de aplicación.

2. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para el uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.

Artículo 41. Modalidades cinegéticas. Medios, procedimientos e instalaciones prohibidos.

1. Por orden del consejero competente en materia de caza, se podrán establecer especificaciones sobre la utilización de métodos y modalidades cinegéticas permitidas.

2. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

3. Asimismo, quedan prohibidos:

a) El empleo y tenencia de todo tipo de gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, explosivos y atrayentes químicos, con excepción, en este último caso, del agua, sales minerales y alimentos, cuyo aporte se considerará mejora de las condiciones del terreno cinegético. No se podrá disparar a ninguna especie cinegética a una distancia inferior a cincuenta metros de cebaderos o bebederos artificiales. El control de daños agrícolas producidos por especies cinegéticas mediante la caza a la espera sí podrá realizarse en los cebaderos o bebederos artificiales.

b) El empleo y tenencia de reclamos de especies catalogadas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos, incluidas las grabaciones.

c) El empleo y tenencia de aparatos electrocutantes capaces de matar o aturdir.

d) El empleo de espejos, faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales, salvo en el caso de esperas nocturnas por daños a la agricultura.

e) El empleo de lazos sin tope, cepos (incluyendo cepos pequeños, como son las costillas, perchas o ballestas), anzuelos y otros tipos de trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, así como fosos, nasas y trampas de aplastamiento.

f) El empleo y tenencia de todo tipo de redes o artefactos que requieran para su uso el empleo de mallas. Por tratarse de métodos selectivos, se exceptúan de esta prohibición el empleo de la red denominada «capillo» en la caza del conejo en madriguera con hurón, cuando así quede autorizado en el plan general de caza o en autorizaciones extraordinarias, así como el empleo, bajo la supervisión directa de los cazadores, de redes verticales para la captura de conejos en zonas de seguridad o en aquellos casos en los que se produzcan daños a la agricultura cuando así quede autorizado mediante autorizaciones extraordinarias.

g) Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.

h) Disparar a los animales desde aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados y embarcaciones.

4. Quedan prohibidos los cercados con fines cinegéticos que no permitan el libre tránsito de las especies cinegéticas. Asimismo, queda prohibida con carácter general la caza en aquellos terrenos delimitados por vallados o cercados que impidan dicho tránsito.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el vallado tenga la finalidad de protección de cultivos, aprovechamiento de productos forestales u otros usos compatibles con la práctica de determinadas modalidades de caza, se podrá autorizar de forma motivada la actividad cinegética en dichas modalidades siempre que se incorpore expresamente esta situación en el plan técnico de caza del terreno cinegético.

Artículo 42. De las armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas y aquellas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de inyección anestésica o paralizante.

d) Armas de fuego cortas.

e) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.

2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:

a) La tenencia y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entiende por postas aquellos proyectiles alojados en un cartucho cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

b) Otras municiones que, por orden del consejero competente en materia de caza, se establezcan.

3. Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:

a) Los silenciadores.

b) Los dispositivos para iluminar los blancos, salvo en el caso de esperas nocturnas por daños a la agricultura.

c) Los dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.

d) Otros dispositivos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 43. De las prohibiciones y limitaciones en beneficio de la caza.

1. Con carácter general, se prohíbe:

a) Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. En el Plan general de caza se establecerán los períodos hábiles para cada una de las especies.

b) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en el Plan general de caza, salvo lo dispuesto en los planes técnicos de caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

c) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones normativas.

d) Cazar en los llamados «días de fortuna», es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

e) Cazar en los terrenos nevados cuando la nieve cubra de forma continua el suelo y queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, pudiendo el Plan general de caza establecer las excepciones a la aplicación de este precepto en determinadas especies y modalidades de caza.

f) Cazar cuando, por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a doscientos cincuenta metros.

g) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

h) La práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras del hábitat natural dentro del propio coto, incluyendo la alimentación suplementaria y los bebederos, aun cuando estos puedan suponer una atracción para la caza de los terrenos colindantes.

i) Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el departamento.

j) Cazar en línea de retranca en batidas de caza mayor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de mil metros de la línea más próxima de armas. No se considerará línea de retranca las de dos batidas contiguas que miren en direcciones opuestas.

k) Salvo que razones sobradamente justificadas en el plan técnico de caza o en el plan anual de aprovechamiento cinegético así lo aconsejen, queda prohibida la caza de hembras de jabalí seguidas por rayones, de hembras de sarrios acompañadas de crías del año y de ejemplares de menos de dos años de edad.

2. En el Plan general de caza, se establecerán para cada especie las modalidades de caza permitidas y/o prohibidas.

Artículo 44. De las autorizaciones excepcionales.

1. Excepcionalmente, el Inaga podrá autorizar o, en ciertos casos previstos en una orden del consejero competente en materia de caza, podrá someterse al régimen de comunicación previa la utilización de los medios, procedimientos e instalaciones prohibidos en los artículos 41, 42 y 43 de esta ley, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado, en los bienes forestales, en la pesca y en la calidad de las aguas.

d) Para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación o de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y la circulación de vehículos.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas que garanticen la conservación de las especies.

g) Para fomentar la conservación de otras especies silvestres o de sus hábitats.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) La finalidad de la acción.

3. Por orden del consejero competente en materia de caza, se establecerán las condiciones de las autorizaciones y, en su caso, de las comunicaciones previas a las que se refiere el apartado primero.

CAPÍTULO II

De la seguridad en las cacerías

Artículo 45. De la seguridad en las cacerías.

1. En todos los casos en los que un cazador que porte un arma desenfundada aviste cualquier persona que marche en sentido contrario o que vaya a cruzarse, será obligatorio que el cazador vacíe y deje abierta la recámara de sus armas cuando las personas se encuentren a menos de cincuenta metros y enfrente unos de otros.

2. Cuando las cacerías de caza mayor se organicen en forma de batidas, no se podrán disparar las armas hasta que haya comenzado la cacería. Una vez finalizada esta, las armas deberán descargarse de munición.

3. En el supuesto anterior, se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, y solo podrán hacerlo, llegado el caso, con conocimiento del organizador o de sus representantes debidamente autorizados.

4. Se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.

5. En las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, deberán colocarse los puestos o pantallas distanciadas, por lo menos, treinta metros entre sí, y quedará prohibido en todo caso el tiro en dirección a las demás pantallas. Esta distancia podrá ser inferior si la configuración del terreno impide que se pueda disparar contra los puestos circundantes.

6. En las cacerías a que se refiere el apartado anterior, deberán colocarse placas de protección inmediatas y lateralmente a cada puesto cuando estos se encuentren a una distancia inferior a cincuenta metros unos de otros. Cada placa deberá tener una superficie no inferior a veinte decímetros cuadrados, y habrán de colocarse a altura conveniente de modo que cubran perfectamente los puestos inmediatos.

7. Todos los batidores deberán portar chalecos de colores naranja, amarillo o rojo vivos. El cazador que intervenga en una batida deberá portar o bien una prenda tipo chaleco o chaqueta o brazaletes en ambos brazos de colores naranja, amarillo o rojo vivos, o bien una prenda de cabeza que, al menos, incorpore una banda de dichos colores perimetral a la corona o copa de la prenda y que tenga, como mínimo, cuatro centímetros de anchura. Esta señalización podrá ser modificada mediante orden del consejero con competencias en materia de caza.

8. En las batidas o resaques, se colocarán los puestos de modo que queden siempre protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno. Cuando no exista dicha posibilidad, la línea de puestos se colocará pegada a la mancha que se esté batiendo y de espaldas a esta.

9. El responsable de batida deberá explicar a todos los cazadores, antes de empezar la cacería, cuál es su campo de tiro permitido, y estos se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos, cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

10. Queda prohibido disparar con balas por encima del viso o rasante de terreno, de tal modo que al disparar se hará siempre de forma que las posibles balas perdidas impacten en el suelo visible desde la posición del cazador.

11. Las batidas deberán señalizarse. El titular del coto (o el responsable de la cuadrilla) deberá señalizar en los accesos principales, senderos balizados y cortafuegos, y de modo visible, que se está realizando una batida. La señalización deberá ser retirada una vez finalizada la jornada de caza.

Las señales, no necesariamente metálicas, pero sí resistentes a las inclemencias del tiempo atmosférico, deberán tener forma rectangular con unas dimensiones mínimas de veintinueve centímetros de base y veintiún centímetros de altura. En su esquina superior derecha dispondrán de una señal internacional de peligro consistente en un triángulo equilátero rojo de cinco centímetros de lado y cuya base inferior sea uno de sus lados.

En la señal se indicará la fecha de la batida, así como sus horas de inicio y finalización.

El modelo concreto de señal se detallará en el Plan general de caza de cada año.

Artículo 46. De las zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las autopistas, autovías y carreteras, cualquiera que sea su categoría o titularidad, los trazados de pruebas deportivas al aire libre autorizadas por la autoridad competente los días de su realización y que han sido balizados previamente, así como las pistas y caminos asfaltados y cualesquiera otros que tuvieran la consideración de dominio público.

b) Las vías férreas en uso.

c) Los núcleos urbanos y rurales.

d) Cualquier otro lugar que, por sus características o por petición del titular de la infraestructura, sea declarado por resolución del Inaga expresamente como zona de seguridad en razón de lo previsto en el apartado anterior.

3. En las zonas de seguridad queda prohibido el ejercicio de la caza con carácter general, debiendo portar las armas de fuego con la recámara vacía y abierta mientras se transite por ellas. En el caso de la caza con arco o ballesta, todas las flechas deberán estar en el carcaj, y, en el caso de armas blancas, estas deberán estar enfundadas.

4. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor que la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio haga posible alcanzar con el proyectil la zona de seguridad.

5. Se considera zona de seguridad una franja de doscientos metros alrededor de los núcleos urbanos y rurales, siendo los límites de los mismos los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, y una franja de cien metros en los casos de edificios habitados que estén aislados o de instalaciones ganaderas en uso.

6. En las autopistas, autovías, carreteras y en las vías férreas en uso, los límites de la zona de seguridad serán de veinticinco metros a contar desde el límite de la explanación o, en su caso, del talud de la infraestructura viaria hacia cada lado, salvo que expresamente se declaren límites superiores.

7. En las pistas y caminos asfaltados y caminos aptos para el tránsito de vehículos y personas que tuvieran la consideración de dominio público, la zona de seguridad será de diez metros a contar desde su eje central hacia cada lado, salvo que expresamente se declaren límites superiores.

8. En el supuesto contemplado en la letra d) del apartado 2 de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que se establezcan en su declaración.

9. En el caso de pistas forestales o caminos no asfaltados aptos para el tránsito de vehículos, los puestos de batida se podrán colocar en las propias pistas forestales o caminos durante las batidas debidamente señalizadas. Solo se podrá disparar hacia el exterior de la pista o camino. Además, el cazador deberá vaciar y dejar abierta la recámara del arma de fuego cuando detecte la circulación de vehículos, personas o ganados a distancia inferior al alcance del arma utilizada.

10. Las zonas de seguridad computan en la superficie total del coto de caza.

11. Los planes técnicos deberán determinar las áreas que deban declararse zonas de seguridad en razón del uso público que en las mismas se desarrolle.

12. Los planes técnicos y planes anuales de aprovechamiento cinegético podrán contemplar excepciones a la prohibición general de la caza en zonas de seguridad siempre que se adopten medidas extraordinarias que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes y se aprueben por el Inaga, quien deberá contar para ello con la autorización del titular de la infraestructura en virtud de la cual se declaró la zona de seguridad.

CAPÍTULO III

Uso y tenencia de animales con fines cinegéticos y caza con fines técnicos y científicos

Artículo 47. De los perros y la caza.

1. El tránsito de perros de razas que no sean de caza por cualquier tipo de terreno y en toda época y el de perros de caza en época de veda exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquel dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos, así como a los animales salvajes o domésticos. Se considerará que los perros están controlados mientras estos obedezcan las órdenes verbales de la persona que va a su cuidado. No se considerarán incluidos en este párrafo los perros que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados.

2. Los perros de caza solo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultadas para hacerlo y de forma ajustada a las normas reguladoras de esta materia que se establezcan en los cotos de caza y zonas de adiestramiento de perros si las hubiera, siendo responsables sus propietarios del cumplimiento de las normas que regulan su uso y de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento.

Artículo 48. Condiciones y normas de las zonas de adiestramiento de perros.

1. Se podrán crear, dentro de los límites de los cotos, zonas en las que se permita el adiestramiento de perros durante todo el año, bajo la denominación de zonas de adiestramiento de perros. La superficie total de estas áreas en un coto no podrá ser superior al cuatro por ciento de la superficie del mismo ni, en todo caso, superior a cien hectáreas.

2. En las zonas de adiestramiento de perros se podrá autorizar además la suelta de las especies cinegéticas exclusivamente para tal fin.

3. Los límites de las zonas de adiestramiento de perros distarán más de doscientos metros de cualquiera de los límites del coto en el que se establezcan, salvo autorización expresa del titular del coto colindante.

4. El plan técnico de caza de los cotos contendrá las determinaciones específicas de las zonas de adiestramiento de perros, pudiendo autorizarse, cuando esto sea viable, el aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza durante las épocas autorizadas en el Plan general de caza. Las especies cinegéticas procedentes de sueltas podrán cazarse durante todo el año. Para aquellas zonas que estén dentro del ámbito de aplicación de planes de protección de especies catalogadas, deberán tenerse en cuenta las prescripciones que estos planes establezcan.

5. En las zonas de adiestramiento de perros y con sus mismas condiciones, los planes técnicos de caza de los cotos podrán autorizar el adiestramiento de otros animales empleados como medio de caza, tales como las aves de cetrería.

6. Los perros u otros animales utilizados en estas zonas deberán estar identificados y contar con la respectiva documentación sanitaria, según la normativa aplicable en cada caso.

Artículo 49. De la cetrería.

1. La tenencia de aves de cetrería requerirá autorización del Inaga. Las aves contarán con la adecuada documentación acreditativa de su origen legal, según especie. En el caso de aves sujetas al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre de 3 de marzo de 1973, estas contarán con la documentación específica y la constancia del cumplimiento de los acuerdos del citado Convenio.

2. Para el ejercicio de esta modalidad de caza, se requerirá estar en posesión de una licencia de caza que habilite para cazar en Aragón.

3. Esta modalidad podrá desarrollarse en todos aquellos cotos que tengan contemplado en sus planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos la modalidad de caza menor al salto, y le serán de aplicación cuantas disposiciones se recojan en el Plan general de caza, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de control de daños ocasionados en los cultivos agrarios que, excepcionalmente, pese a no estar contempladas en el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, pudieran autorizarse al titular del coto de caza utilizando esta modalidad cinegética conforme al artículo 44 de la presente ley.

4. Fuera de los períodos hábiles para la caza, se podrán volar sin fiador y entrenar las aves en las zonas de adiestramiento de perros de aquellos cotos que así lo tengan contemplado y aprobado en su plan técnico, así como en aquellas otras áreas del coto en las que lo autorice su titular, utilizando para ello señuelo artificial, paloma doméstica y piezas de escape de especies cinegéticas autóctonas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.

5. El período hábil y los lugares para practicar el entrenamiento de aves de cetrería en zonas no cinegéticas y zonas de seguridad no incluidas en terrenos cinegéticos se determinarán mediante orden del consejero competente en materia de caza.

6. Todas las aves de cetrería que se vuelen al aire libre sin fiador deberán estar provistas de un dispositivo electrónico de localización en perfectas condiciones de uso que permita conocer la ubicación del ave en todo momento.

Artículo 50. De los hurones para la caza del conejo.

1. La tenencia de hurones no requerirá autorización especial del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

2. Para el ejercicio de esta modalidad de caza, se requerirá estar en posesión de una licencia de caza que habilite para cazar en Aragón.

3. Esta modalidad podrá desarrollarse en todos aquellos cotos que lo recojan en sus respectivos planes técnicos, así como en aquellos cotos y terrenos no cinegéticos a los que el Inaga autorice excepcionalmente conforme al artículo 44 de la presente ley o bien, en ciertos casos, cuando así se determine, se someta a régimen de comunicación previa, y todo ello con el fin de controlar daños ocasionados por los conejos en los cultivos agrarios.

Artículo 51. De la caza con fines técnicos y científicos.

1. Cuando existan razones de orden técnico o científico que lo aconsejen, el departamento responsable en materia de caza podrá capturar en vivo o cazar o autorizar la captura o caza de determinados ejemplares de la fauna cinegética.

2. Las autorizaciones contendrán, al menos, las siguientes especificaciones:

a) La finalidad de la captura o caza y el destino de las especies capturadas.

b) Las especies y el número de ejemplares que pueden ser capturados.

c) Los días y las horas hábiles para la caza o captura.

d) Los métodos o medios autorizados.

e) Los terrenos en los que puede practicarse la caza científica.

f) El plazo por el que se otorga la autorización.

g) Los datos identificativos de las personas autorizadas.

3. Finalizado el plazo concedido para la caza científica, las personas autorizadas deberán presentar ante el departamento responsable en materia de caza memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en los que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones de la experiencia científica.

Artículo 52. Del anillamiento científico.

Todo cazador queda obligado a entregar al departamento competente en materia de caza las anillas y marcas de las aves que hayan sido abatidas por él.

TÍTULO VII

De la protección y conservación de las especies de caza

Artículo 53. De la protección de las especies cinegéticas autóctonas.

Queda prohibida la introducción de especies o subespecies distintas de las especies cinegéticas autóctonas en la medida en que puedan competir con estas o alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos. A estos efectos, se entiende como especies autóctonas las que habitan de forma natural en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 54. De la mejora y conservación del hábitat.

Con el fin de favorecer la mejora y conservación de los hábitats de la fauna silvestre y, en especial, de las especies cinegéticas, en función de la competencia atribuida a los respectivos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se favorecerá la adopción de medidas destinadas a:

a) Considerar la conservación y la mejora de los hábitats de las especies naturales cinegéticas en todas las actuaciones de mejora del mundo rural y, en especial, en las actuaciones forestales, de puesta en riego y de concentración parcelaria.

b) Fomentar el estudio de los hábitats de las especies cinegéticas en Aragón, así como su explotación turística y deportiva.

c) Utilizar la política de abandono de tierras para mejorar la conservación y mejora de la fauna silvestre.

d) Ponderar positivamente en la resolución de los procedimientos administrativos de concesión de subvenciones en materia agraria, cuando así lo determinen las correspondientes bases reguladoras, si las actuaciones propuestas suponen efecto positivo para los hábitats de la fauna silvestre.

e) Promover la utilización de semillas, abonos y productos fitosanitarios que resulten más respetuosos con la fauna silvestre y, en especial, con las especies cinegéticas.

Artículo 55. De las enfermedades y epizootias.

1. Para asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, el departamento competente en materia de caza, de manera coordinada con los departamentos responsables de agricultura y de sanidad, de oficio o a instancia de las entidades locales o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas que puedan implementarse bajo los criterios de racionalidad y eficacia para prevenir, comprobar, diagnosticar e intentar eliminar las epizootias y zoonosis.

2. Los titulares de los cotos de caza y los veterinarios deberán notificar a la Administración competente la existencia de epizootias y zoonosis que afecten a especies cinegéticas, así como adoptar las medidas que establezcan las autoridades sanitarias en materia de salud pública frente al riesgo de transmisión de zoonosis a la población, y las de sanidad animal en lo referente a las especies ganaderas, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Cualquier persona, en especial los técnicos competentes en fauna y en animales domésticos, como los veterinarios, los titulares de aprovechamientos cinegéticos, así como los guardas de los terrenos cinegéticos y otros trabajadores de los cotos, deberán comunicar con la mayor celeridad posible a los agentes de la autoridad la existencia de cebos aparentemente envenenados o de animales presuntamente afectados por los mismos.

Artículo 56. De los censos y estadísticas.

1. El departamento competente en materia de caza, conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes, atendiendo a los criterios de necesidad, eficacia y racionalidad del gasto, realizará censos y estudios con el fin de mantener la información actualizada de las poblaciones, capturas y estado sanitario de las principales especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos colaborarán con las autoridades administrativas facilitando a tal fin cualquier información o muestras biológicas que les sean requeridas sobre la actividad cinegética que se desarrolla en los acotados.

3. Cuando los datos aportados por los censos y estudios así lo justifiquen, el departamento competente en materia de caza podrá establecer cupos distintos o medidas adicionales a las fijadas en el plan anual de aprovechamiento cinegético de los cotos mediante la modificación del mismo.

Artículo 57. De las ayudas y subvenciones.

A través de los departamentos competentes en cada materia, se podrán fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, así como medidas de protección contra daños agrícolas producidos por especies cinegéticas.

TÍTULO VIII

De las granjas cinegéticas y la comercialización, transporte y repoblación de especies cinegéticas

CAPÍTULO I

Granjas cinegéticas

Artículo 58. De las granjas cinegéticas.

1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones ganaderas industriales dedicadas a la producción intensiva de especies cinegéticas destinadas a la repoblación de terrenos, al abastecimiento de los cotos de caza o a su venta para su sacrificio en matadero, utilizando para ello reproductores de línea genética silvestre.

2. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones y licencias preceptivas y, especialmente, de la legislación vigente en la Comunidad Autónoma en materia de instalaciones y actividades ganaderas y sanidad animal, las granjas cinegéticas deberán estar autorizadas por el departamento competente en materia de sanidad animal. Esta autorización deberá disponer de un informe preceptivo y vinculante del Inaga con respecto a la materia de instalaciones y actividades ganaderas.

3. Los titulares de las granjas cinegéticas y las personas o servicio que lleven a cabo la asistencia veterinaria y zootécnica de las mismas están obligados a dar cuenta al departamento competente en materia de caza de cualquier indicio de enfermedad en los animales existentes en la granja, sospechosos de epizootia o zoonosis, suspendiéndose desde ese momento, cautelarmente, la entrada o salida de animales para repoblación, sin perjuicio de la puesta en práctica de otras medidas necesarias para impedir su propagación, hasta tanto cese la posibilidad de contagio, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de sanidad animal.

4. Las granjas cinegéticas deberán disponer del preceptivo libro de explotaciones ganaderas, que estará actualizado en todo momento.

5. Los titulares de las granjas cinegéticas permitirán el acceso a las mismas, la toma de muestras biológicas de los animales, así como la inspección del libro de registro de explotaciones ganaderas, al personal con competencias en materia de caza de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos que lo requiera en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 59. De las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.

1. Tendrán la consideración de instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas las instalaciones con una superficie menor de una hectárea cuya finalidad sea el fomento y recuperación de las poblaciones naturales de especies cinegéticas autóctonas dentro del mismo coto en que se ubiquen, debiendo quedar reflejadas estas actividades en el plan técnico correspondiente.

2. En todo caso, queda expresamente prohibido el traslado fuera del coto de los animales obtenidos en estas instalaciones, así como su comercialización.

CAPÍTULO II

Comercialización, transporte y suelta de especies de caza

Artículo 60. De la comercialización de las piezas de caza.

1. Las piezas de caza abatidas solo podrán ser comercializadas si se acredita su origen y procedencia de actividades cinegéticas legales, sin perjuicio de las autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.

2. En vivo, solamente podrán ser objeto de comercio los ejemplares y huevos de especies cinegéticas que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los huevos recogidos y especies cinegéticas capturadas en terrenos cinegéticos con autorización específica del departamento competente en materia de caza.

Artículo 61. Del transporte de especies cinegéticas vivas.

1. Toda expedición de embriones, huevos o ejemplares vivos de especies cinegéticas por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con destino o procedencia en la misma, bien para su suelta en el medio natural, para su incorporación a granjas cinegéticas o para su sacrificio en mataderos autorizados, deberá ir amparada por el documento de traslado de embriones, huevos o animales de carácter sanitario oficial establecido en la normativa vigente, cumplimentado por los servicios veterinarios oficiales de origen. Las presas de escape para las aves de cetrería quedan exentas de esta obligación hasta un número máximo de quince piezas de escape por transporte. Los ejemplares de caza mayor deberán ir identificados por un medio permanente, como pueden ser, entre otros, los crotales o los microchips autorizados en animales domésticos de similar tamaño. Los ejemplares de caza menor no necesitarán de esta identificación.

El traslado de especies cinegéticas vivas para su suelta en cualquier lugar de Aragón deberá ser notificado documentalmente por el emisario, con una antelación mínima de tres días hábiles, a los servicios veterinarios oficiales de destino pertenecientes a la oficina comarcal agroambiental territorialmente competente. La documentación anterior se complementará con la documentación acreditativa y suficiente referida a la línea genética de procedencia, así como a la información del lugar de procedencia, del día y hora aproximada de llegada y del lugar concreto de destino. Los servicios veterinarios oficiales de destino darán traslado de esta información al coordinador medioambiental de la zona.

2. El documento de traslado sanitario al que se hace referencia en el primer párrafo del apartado anterior podrá no ser necesario, si así se establece mediante orden del consejero competente en materia de caza, exclusivamente en el caso de translocaciones de conejos de monte vivos capturados en cualquier tipo de terreno, cinegético o no cinegético, para su suelta en cualquier terreno aragonés en el que se cuente con permiso escrito de su propietario. No obstante, estas translocaciones deberán ir, en todo caso, amparadas por un documento de traslado cuyo modelo será definido mediante orden del consejero competente en materia de caza y del que deberá enviarse copia a la oficina comarcal agroambiental de destino durante las cuarenta y ocho horas posteriores a la suelta de los conejos.

3. Durante el transporte, se deberá cumplir la normativa vigente en materia de bienestar animal, así como garantizar que las jaulas o contenedores impidan la huida de los animales durante el viaje.

Artículo 62. Especies cinegéticas muertas.

1. La comercialización, transporte o almacenamiento de especies cinegéticas muertas deberá cumplir la normativa vigente por la que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

2. En todo caso, las piezas de caza, para poder ser comercializadas, habrán de someterse a los reconocimientos oficiales establecidos y marcarse y documentarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

3. Los requisitos exigidos en la normativa vigente referentes al transporte o tenencia de piezas de caza muerta para su comercialización no se aplicarán a los trofeos ni a las piezas enteras, evisceradas o no, de animales silvestres cazados que sean transportados por viajeros en sus vehículos particulares siempre que se trate de piezas destinadas al autoconsumo y que, en razón de las circunstancias, parezca excluida la posibilidad de que la carne de dichas piezas enteras se destine al comercio o a ser utilizada con fines comerciales. Por orden del consejero competente en materia de caza, se establecerá el tipo de documentación que amparará este tipo de transporte para autoconsumo o el transporte de trofeos.

4. A todos los efectos, se considerará transporte de una especie cinegética muerta desde el momento de la salida de las piezas de caza abatidas de los límites del terreno cinegético o del polígono catastral de la zona no cinegética donde se haya producido la cacería o el control poblacional.

5. Mediante orden del consejero competente en materia de caza, se regulará la utilización de precintos que deberán colocarse en las piezas abatidas de caza con indicación de las especies en las que será obligatoria su utilización y dentro de cada una de estas podrán establecerse diferencias basadas en criterios de localización geográfica, sexo o edad.

6. Los precintos empleados en los recechos deberán estar en todo momento en posesión del titular del rececho y deberán colocarse inmediatamente después de abatir la pieza y antes de abandonar el lugar de caza. Los precintos empleados en las batidas de caza en cotos deberán colocarse al acabar la cacería y antes de abandonar el punto de reunión de la misma, necesariamente ubicado dentro del coto donde se realice la batida. El marcado con precintos de las piezas de caza en las reservas de caza se regirá por la normativa específica de estas.

7. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de granjas cinegéticas podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados de acuerdo con las normas de etiquetado vigentes para este tipo de alimentos.

Artículo 63. Importación y exportación de piezas de caza.

Para la importación y exportación de piezas de caza, vivas o muertas, y, en general, en cuanto al comercio internacional de estas especies, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en las normas de la Unión Europea.

Artículo 64. Repoblación y suelta de piezas de caza.

1. La repoblación y suelta de piezas de caza en el medio natural requerirá autorización, que corresponde otorgar al Inaga, salvo en los casos señalados en el apartado siguiente.

2. Se podrá realizar la suelta de especies cinegéticas sin necesidad de autorización en los siguientes casos:

a) Las efectuadas por los cotos intensivos de caza menor en el desarrollo de su normal actividad comercial.

b) Las efectuadas en las zonas de adiestramiento de perros.

c) La liberación de animales desde granjas cinegéticas debidamente autorizadas a los terrenos cinegéticos en los que se encuentren enclavadas.

d) Las que procedan de las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.

3. En el supuesto de que se realizaran sueltas de animales sin autorización pertinente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que pudieran afectar a la pureza genética de las especies autóctonas, transmitir alguna enfermedad o zoonosis o poner en riesgo las poblaciones naturales, el departamento competente en materia de caza podrá efectuar, directamente o a través de terceros autorizados, acciones cinegéticas para eliminar dichas piezas, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y de poder repercutir sobre el responsable de la suelta los costes de la eliminación de los ejemplares.

CAPÍTULO III

Tenencia de ejemplares vivos de especies de caza y de trofeos

Artículo 65. Tenencia de ejemplares vivos de especies de caza.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 58, 59 y 61, será necesaria autorización otorgada por el Inaga para la tenencia de cualquier ejemplar vivo de las especies de caza mayor o de más de diez ejemplares de las especies de caza menor, sin perjuicio y con independencia de lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos.

Artículo 66. Tenencia de trofeos de caza.

1. Los trofeos de animales muertos encontrados en el campo no podrán ser recogidos ni retirados del lugar donde se hallen, debiéndose dar cuenta del hallazgo al servicio provincial correspondiente con competencias en materia de caza o a un agente de la autoridad, que se harán cargo del trofeo. A estos efectos, solo tendrán la consideración de trofeos de caza los cuernos adheridos al cráneo del ciervo (Cervus elaphus), sarrio (Rupicapra rupicapra), corzo (Capreolus capreolus), cabra montés (Capra pyrenaica), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon), así como los colmillos de los jabalíes machos.

2. El servicio provincial correspondiente con competencias en materia de caza, sobre la base de la investigación que realice, determinará el destino final del trofeo, que podrá recaer en el titular del terreno cinegético, si así lo solicita por escrito, siempre y cuando no haya indicios de que la muerte del animal se haya producido como consecuencia de una posible infracción en materia de caza o que, por imperativo del ordenamiento jurídico, la propiedad del trofeo corresponda a otra persona.

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

1. Los talleres de taxidermia, además del cumplimiento de las obligaciones legales que les correspondan por el ejercicio de su industria, llevarán un libro de registro, que estará a disposición del departamento competente en materia de caza, en el que se especificarán los datos identificativos del titular de las piezas de caza o restos de las mismas que se encuentren naturalizadas o en preparación, a los efectos de garantizar su procedencia legal, así como los datos identificativos del origen de la pieza y el número de precinto de caza si lo tuviera.

Por orden del consejero competente en materia de caza, se regulará el modelo y contenido del libro de registro de las piezas procesadas en los talleres de taxidermia.

2. Los titulares de los talleres de taxidermia permitirán a los agentes de la autoridad la inspección de sus instalaciones y libros de registro.

TÍTULO IX

Seguro obligatorio y responsabilidad por daños

Artículo 68. De la responsabilidad del cazador durante el ejercicio de la caza y del seguro obligatorio.

1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o en caso de fuerza mayor. En las acciones de caza colectivas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

2. Todo cazador deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños corporales durante el ejercicio de la caza, sin perjuicio de asegurar cualesquiera otras responsabilidades a que hubiera lugar conforme a la legislación civil y, en su caso, penal.

Artículo 69. Responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas en la agricultura, bienes forestales y ganadería.

1. La atribución de responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas a cultivos agrícolas, bienes forestales o ganadería dependerá de los siguientes criterios:

a) En el caso de estar pactada la responsabilidad civil entre los propietarios o titulares de los terrenos o ganados afectados y los titulares de los derechos cinegéticos de las especies de caza que produzcan los daños, se estará a lo dispuesto en tales pactos, siempre que se ajusten al ordenamiento jurídico.

b) A falta de pacto, la responsabilidad se atribuirá del siguiente modo:

– Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de terrenos cinegéticos, serán responsables los titulares de los derechos cinegéticos del terreno.

– Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de terrenos no cinegéticos, serán responsables los titulares de los terrenos no cinegéticos.

– Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de vedados, será responsable la Administración que los haya declarado.

En la valoración de la responsabilidad, habrá de tenerse en cuenta la posible existencia de circunstancias específicas, tales como la presencia de zonas de seguridad u otros impedimentos que dificulten la efectividad de las medidas de control.

c) Responsabilidad en zonas de seguridad.

La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños.

d) Exención de responsabilidad por los daños.

No existirá la responsabilidad a la que se refiere el punto b) de este artículo en los siguientes casos:

– Tanto en terrenos cinegéticos como no cinegéticos, aquellos casos en los que la Administración competente, en ausencia de otras soluciones prácticas y satisfactorias y si así le correspondiera, haya denegado al titular del derecho cinegético o del terreno no cinegético, incluyendo los englobados en vedados, las autorizaciones de carácter cinegético necesarias para prevenir y evitar los daños o que, en el caso de vedados, la propia Administración, con medios propios o contratados o mediante la autorización a terceros, no haya llevado a cabo tales medidas de control. En este caso, la responsabilidad recaerá en la Administración competente.

– Que el titular del cultivo o del ganado en el que se están produciendo daños agrarios o ganaderos no haya notificado documentalmente la existencia de los mismos, indicando polígono, parcela y recinto, al titular de los derechos cinegéticos reseñados en el artículo 5 de esta ley o al titular de la infraestructura viaria contemplada en la letra c) de este mismo artículo, antes de diez días naturales en el caso de cultivos frutales o de veinte días naturales en el resto de cultivos y bienes desde el inicio de los daños, con el fin de que dicho titular pueda realizar actuaciones encaminadas al control de los daños.

2. Con objeto de prevenir o paliar daños sobre bienes, ya sean de naturaleza agrícola, ganadera, piscícola, cinegética o forestal, las especies cinegéticas presentes en terrenos no cinegéticos, en ausencia de otras soluciones prácticas y satisfactorias, podrán ser objeto de acciones extraordinarias de control por parte de los propietarios o titulares de los terrenos afectados o de quien ellos designen, previa autorización expresa u otro régimen de control administrativo establecido por la Administración competente.

3. En los regadíos de nueva creación puestos en explotación posteriormente a la promulgación de esta ley, el único responsable de los daños agrícolas producidos por especies cinegéticas en los mismos será el propietario de los terrenos donde se hayan producido los daños, no teniendo derecho a solicitar el pago de dichos daños a los titulares de los derechos cinegéticos ni a la Administración.

4. El procedimiento administrativo de responsabilidad por daños agrarios producidos por especies cinegéticas se regulará por orden del consejero competente en materia de caza.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer los mecanismos aseguradores oportunos para cubrir el pago de las indemnizaciones que le corresponda en los daños agrícolas producidos por especies cinegéticas.

Artículo 70. Responsabilidad en accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas.

1. En accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas en las vías públicas, será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas.

2. No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por los daños provocados en accidentes de tráfico ocasionados por atropellos de especies de caza mayor, quedando, no obstante, exenta de la obligación del pago de estas indemnizaciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando los propios perjudicados, mediando dolo, culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar. En este sentido, se considerará consecuencia directa de la acción de cazar cuando concurran simultáneamente las tres siguientes circunstancias:

– Que se produzca como resultado de una batida de una especie de caza mayor.

– Que la batida se haya desarrollado el mismo día del accidente si este se ha producido en horario hábil para la caza o, en caso de haberse producido fuera del horario hábil, que la acción cinegética se haya desarrollado en las doce horas anteriores al accidente. A tal fin, los titulares de los cotos, así como los responsables de las batidas autorizadas, deberán llevar al día un libro de registro con la información que permita conocer a la Administración cinegética las jornadas concretas y los lugares en las que se hayan desarrollado las batidas, de acuerdo con lo aprobado en el plan anual de caza o en autorizaciones excepcionales.

– Que la batida se haya llevado a cabo en un coto, reserva de caza o vedado cuyo límite esté ubicado a una distancia inferior o igual a mil metros sobre proyección topográfica desde el lugar exacto del accidente.

c) Cuando el accidente o siniestro se hubiera producido como consecuencia de la acción de caza colectiva sobre especie de caza mayor realizada en la modalidad denominada «al salto» en un coto o en zona no cinegética.

d) Cuando el accidente o siniestro se hubiera producido como consecuencia de la acción de caza colectiva sobre especie de caza mayor realizada exclusivamente en una zona no cinegética.

3. Sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, cuando de la tramitación del procedimiento administrativo de reclamación de daños se desprenda falta de colaboración de los titulares de los acotados implicados o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa de caza, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el derecho de repetición o reclamación contra los titulares y responsables de los acotados para resarcirse de las indemnizaciones que se hubiera visto obligada a reconocer.

4. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

5. Por orden del consejero competente en materia de caza, se establecerá un procedimiento administrativo específico en el que se dará audiencia al titular del acotado ante el órgano competente para determinar, en su caso, la procedencia de dicho pago.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer los mecanismos aseguradores oportunos para cubrir el pago de las indemnizaciones que le corresponda en los accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas.

TÍTULO X

De la Administración cinegética y vigilancia de la caza

CAPÍTULO I

Administración cinegética

Artículo 71. De los órganos competentes.

El departamento competente en materia de caza es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente para ejecutar la política del Gobierno de Aragón en materia de caza, fomentando y controlando el ejercicio de la actividad cinegética mediante la realización de cuantas acciones sean precisas para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

Artículo 72. De la financiación.

El presupuesto anual de la Comunidad Autónoma de Aragón destinará una partida económica para conservar, potenciar, fomentar y controlar la riqueza cinegética de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 73. Del Consejo de Caza de Aragón.

1. El Consejo de Caza de Aragón queda establecido como órgano consultivo y asesor en materia de caza adscrito al departamento competente en materia de caza.

2. Los consejos provinciales de caza tendrán competencias delegadas del Consejo de Caza de Aragón y en ellos se tratarán los temas específicos relacionados con la caza que afecten a su correspondiente provincia, así como la repercusión de los temas generales cinegéticos que afecten a la misma.

3. La composición y régimen de funcionamiento interno del Consejo de Caza de Aragón y de los consejos provinciales de caza se determinarán por orden del consejero competente en materia de caza.

Artículo 74. De las entidades colaboradoras en materia de caza.

1. La Federación Aragonesa de Caza tiene el carácter de entidad colaboradora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de caza y, especialmente, en el desarrollo de programas de protección y fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de consejo a la Administración autonómica sobre temas de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos.

2. El departamento competente en materia de caza podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a asociaciones o sociedades relacionadas exclusivamente con la caza.

3. Los requisitos para obtener la calificación de entidad colaboradora se establecerán por orden del consejero competente en materia de caza.

4. Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de las actividades cinegéticas.

CAPÍTULO II

De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 75. De la guardería en materia de caza.

1. La denuncia de las posibles infracciones de esta Ley de Caza y de otras normas que regulan el ejercicio de la misma, así como la vigilancia y control de la actividad cinegética, corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los agentes para la protección de la naturaleza y a los guardas para la conservación de la naturaleza de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los guardas rurales de caza reconocidos por el Ministerio del Interior, a los guardas de caza que sean funcionarios públicos de las entidades locales y que estén contratados por estas para la vigilancia de las actividades cinegéticas, a los vigilantes que presten sus servicios contratados, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que tengan atribuidas estas competencias y a los guardas de caza definidos en el artículo 77 de la presente ley, en este último caso solamente en el marco de los terrenos cinegéticos en los que presten sus servicios.

2. Los agentes para la protección de la naturaleza, así como las fuerzas de seguridad del Estado que tengan atribuidas las competencias reseñadas en el apartado anterior y los guardas de caza que sean funcionarios públicos de las entidades locales y que estén contratados por estas para la vigilancia de las actividades cinegéticas, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la actividad cinegética.

Artículo 76. De las dotaciones de vigilancia de los cotos.

1. El titular del coto garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio de vigilancia propio o contratado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de esta misma ley.

En el caso de que el servicio de vigilancia sea propio, serán los socios del coto que hayan sido reconocidos como guardas del mismo los que llevarán a cabo la vigilancia. En el caso de que el servicio de vigilancia sea contratado, los titulares del coto contratarán a una o varias personas, que serán las encargadas de vigilar y mantener el coto. Una misma persona podrá ejercer de guarda de caza de varios cotos simultáneamente si así lo deciden sus titulares.

2. La dotación mínima de vigilancia en los cotos será la de un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada cincuenta mil hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada veinticinco mil hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.

3. Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple.

4. El titular del terreno cinegético deberá comunicar al Inaga, en forma de anejo al plan técnico de caza del coto, el servicio de vigilancia de que disponga.

Artículo 77. De los guardas de caza de los cotos.

1. Para ejercer sus funciones, los guardas de caza de los cotos deberán estar reconocidos, cuando se trate de un sistema de vigilancia propio, o contratados, cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado, por los titulares del coto, siendo necesario poner en conocimiento del Inaga dichos reconocimientos o contratos.

2. La condición de guarda de caza lleva aparejado realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a) La vigilancia de la caza, así como la mejora y conservación de sus hábitats y de la disponibilidad de alimentos y fuentes de agua.

b) La colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes técnicos y de aprovechamientos cinegéticos anuales, en particular en los censos, recogida de datos de resultados cinegéticos, la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c) El auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de la riqueza cinegética del coto en el que desempeñen sus funciones.

3. Los guardas de caza colaborarán con los agentes y guardas de los cuerpos señalados en el artículo 75.2 de esta misma ley en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética y en la denuncia de quienes la infrinjan.

4. El ejercicio de la actividad de los guardas de caza está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por un coto no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en la letra b) del apartado 2 del presente artículo. Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio.

5. Para acceder a la condición de guarda de caza de coto, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por resolución firme por infracción de la normativa relacionada con el medio ambiente.

c) Superar, en su caso, las pruebas de aptitud que puedan establecerse.

6. Por orden del consejero competente en materia de caza, se regularán las características de las pruebas de aptitud señaladas en el apartado anterior.

7. El incumplimiento de las funciones de los guardas de caza producirá la cancelación de su servicio de vigilancia, que será acordada por los titulares del terreno cinegético, debiendo estos revocar por escrito el reconocimiento como guarda de caza de coto y poner en conocimiento del Inaga dicha revocación.

Artículo 78. Asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a los efectos de asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora de la caza en Aragón.

TÍTULO XI

De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 79. De las infracciones administrativas en materia de caza.

1. Constituye infracción, que conllevará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente ley y que venga tipificada en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que pudiera haber lugar.

2. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción a los mismos sujetos por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Solo podrán declararse improcedentes o innecesarias aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Artículo 80. De la clasificación de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 81. De las infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo, siempre que no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de quince días naturales.

2. Incumplir los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 7 sobre la propiedad de las piezas de caza.

3. Acompañar a un cazador menor de edad sin evitar que este infrinja las disposiciones de esta ley.

4. Incumplir lo dispuesto en el artículo 47 a efectos de los perros y la caza.

5. No remitir al departamento responsable en materia de caza las anillas o marcas que posean las aves abatidas.

6. Incumplir los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley si ello no está tipificado como infracción grave ni muy grave.

Artículo 82. De las infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Incumplir las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos por parte del titular del coto.

2. Incumplir las normas sobre señalización de las zonas no cinegéticas voluntarias por parte del propietario o propietarios de las fincas que las conforman.

3. Arrancar, derribar, desplazar, dañar o modificar cualquier tipo de señal prevista en la legislación de caza sin permiso del titular del terreno señalizado.

4. Arrendar, subarrendar o ceder a terceros la gestión de los cotos deportivos de caza.

5. No notificar a la Administración responsable por parte del titular del coto municipal, privado de caza o del coto intensivo de caza menor cualquier tipo de transmisión de su gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 27 y 28, respectivamente.

6. Incumplir las condiciones exigidas para el establecimiento o modificación de un terreno cinegético, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

7. Incumplir las condiciones y requisitos regulados en los artículos 24, 25, 27 y 28 respecto a la constitución, gestión y uso de los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos de caza menor.

8. Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido sin autorización del órgano competente de la Administración o, en su caso, sin la debida notificación a dicho órgano.

9. Cazar sin licencia, con licencia con datos falsificados, teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por sentencia o resolución administrativa firmes.

10. Cazar sin permiso del titular del acotado o falsear los datos contenidos en el mismo.

11. Cazar sin permiso en las reservas y cotos sociales de caza.

12. Falsear la categoría de cazador según lo expresado en el artículo 4.

13. No disponer del libro de registro exigido en el artículo 67 para los talleres de taxidermia.

14. Ejercitar la actividad cinegética, o permitirla por parte del titular del acotado, sin tener aprobado el correspondiente plan técnico del coto y sin tener presentada la comunicación previa, cuando proceda, o, en su caso, aprobado el plan anual de aprovechamiento cinegético, o continuar ejerciendo la actividad cinegética tras recibir resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en la que se comunique que debe suspender tal actividad.

15. Incumplir, por parte del titular del acotado o de los cazadores, el contenido del plan técnico del coto y del plan anual de aprovechamiento cinegético aprobado o, en su caso, presentado como comunicación previa.

16. Infringir las normas específicas contenidas en el Plan general de caza previsto en el artículo 39.

17. Incumplir los requisitos exigidos en el artículo 40 para el ejercicio de la caza.

18. Incumplir lo establecido en el artículo 41 sobre medios, procedimientos e instalaciones prohibidas.

19. Incumplir lo establecido en el artículo 42 sobre armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

20. Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales a los efectos del artículo 44, así como incumplir el condicionado contenido en aquellas autorizaciones excepcionales que se hubieran otorgado.

21. Cazar en época de veda o, dentro del período establecido, en día no hábil, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

22. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en las modalidades permitidas.

23. Cazar en los días de fortuna definidos en el artículo 43.1.d).

24. Cazar en terrenos nevados, salvo lo que establezca el Plan general de caza.

25. Cazar en días de niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas de visibilidad mermada que reduzcan la defensa de las piezas de caza o resulten peligrosos para las personas o bienes.

26. Cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a los doscientos cincuenta metros.

27. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículos como medio de ocultación.

28. Chantear o espantar la caza de terrenos ajenos.

29. Vulnerar las modalidades de caza prohibidas en el Plan general de caza.

30. Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el Inaga.

31. Tener aves de cetrería sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.

32. Tener hurones para la caza sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.

33. Vulnerar las normas sobre seguridad en las cacerías.

34. Incumplir las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos.

35. Incumplir las normas para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies cinegéticas.

36. No declarar los titulares de terrenos cinegéticos las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética.

37. Incumplir los titulares de terrenos cinegéticos las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

38. Infringir lo dispuesto en el artículo 53 sobre protección de las especies cinegéticas autóctonas.

39. Instalar granjas cinegéticas sin estar en posesión de la autorización correspondiente, así como incumplir las condiciones fijadas en esta y las obligaciones establecidas en la presente ley.

40. Comercializar, transportar, importar o exportar piezas de caza, vivas o muertas, así como embriones o huevos, sin cumplir los requisitos establecidos.

41. Comercializar piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el órgano competente en materia de salud pública con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.

42. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

43. Obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de los agentes de la autoridad en la inspección de la caza o el acceso a los vehículos o a los diversos terrenos cinegéticos, granjas cinegéticas e industrias relacionadas con la caza.

44. No comunicar con la mayor celeridad posible a los agentes de la autoridad la existencia de cebos aparentemente envenenados o de especímenes de fauna presuntamente afectados por los mismos.

Artículo 83. De las infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. La introducción o suelta de especies cinegéticas sin la debida autorización o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.

2. La caza sin permiso en espacios naturales protegidos.

3. La caza de sarrio (Rupicapra pyrenaica pyrenaica), cabra montés (Capra pyrenaica), ciervo (Cervus elaphus), corzo (Capreolus capreolus), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon) sin licencia o sin contar con las autorizaciones y permisos preceptivos.

4. Distribuir en el terreno veneno con la intención de provocar la muerte de especies que puedan predar sobre las poblaciones de especies cinegéticas o sus huevos o la de especies de mamíferos, aves o reptiles incluidas en los catálogos de especies amenazadas.

5. Efectuar el aprovechamiento comercial de cualquier actividad cinegética en zonas no cinegéticas.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 84. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves, con multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 300,01 a 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 3.000,01 a 60.000 euros.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:

a) Inhabilitación para cazar.

b) Anulación del coto.

c) Suspensión de la actividad cinegética del coto.

d) Integración de las fincas en cotos de caza.

e) Anulación de la declaración de terrenos cinegéticos.

f) Retirada de autorizaciones.

g) Suspensión de la actividad industrial en granjas cinegéticas.

3. En concreto, la sanción de las infracciones que a continuación se relacionan, tipificadas como graves en el artículo 82, puede conllevar las siguientes medidas accesorias:

a) La sanción de las infracciones contempladas en los apartados 1, 7, 14, 15, 43 y 44 del mencionado precepto, la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.

b) La sanción de la infracción tipificada en el apartado 2, la integración de las fincas en cotos de caza.

c) La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 6, la anulación de la declaración de un terreno cinegético.

d) La sanción de las infracciones tipificadas en los apartados 31, 32 y 34, la retirada de la autorización.

e) La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 39, la retirada de la autorización o la suspensión de la actividad industrial.

4. En todo caso, la sanción de las infracciones tipificadas como graves en el apartado 4 del artículo 82 llevará como medida accesoria la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.

5. La sanción de la infracción tipificada como muy grave en los apartados 1 y 4 del artículo 83 podrá conllevar la anulación del acotado.

6. La retirada de las autorizaciones y licencias concedidas conforme a esta ley cuando hayan dejado de reunirse los requisitos exigidos para su otorgamiento no tendrá la consideración de sanción, pero exigirá que se dicte la correspondiente resolución aplicando el procedimiento pertinente en el que se garantizará la audiencia al interesado.

Artículo 85. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:

a) La intencionalidad y el grado de malicia.

b) El daño producido por su irreversibilidad a la vida silvestre y su hábitat.

c) La posibilidad de que se produzcan riesgos graves para la seguridad e integridad de las personas.

d) La reincidencia.

e) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.

f) El beneficio obtenido por el infractor y, en su caso, por terceros.

g) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, constituya en sí misma infracción administrativa.

2. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para obtenerla en un plazo de hasta dos años.

Artículo 86. Reincidencia.

1. Existe reincidencia si se comete más de una infracción tipificada en la presente ley en el término de dos años, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme.

2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del cien por ciento.

Artículo 87. Concurrencia de responsabilidades.

1. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 88. Responsabilidad de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos o por sus representantes, mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 89. Responsabilidad subsidiaria de los titulares de derechos cinegéticos.

Los titulares de los derechos cinegéticos serán responsables solidarios de las infracciones que cometan sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, captura o muerte de ejemplares de especies de fauna amenazada contemplada en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, sin perjuicio del derecho a repetir contra los responsables últimos.

Artículo 90. Responsabilidad de los menores de edad penal.

1. Cuando en el transcurso de la instrucción de un procedimiento se apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal y los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el instructor no formulará propuesta de sanción respecto a aquel, sino que remitirá lo actuado al órgano competente en materia de responsabilidad penal.

2. De los daños y perjuicios causados por los menores de edad penal responderán las personas que determina la legislación estatal, previa su audiencia en el procedimiento que, a tal fin, se incoe.

Artículo 91. De la inhabilitación para cazar.

1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave y concurran circunstancias modificativas de responsabilidad que agraven la misma, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de cazar de uno a cinco años.

2. El órgano competente para imponer la sanción remitirá la resolución adoptada al Registro Autonómico de Infractores de Caza a los efectos oportunos.

3. En todo caso, la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la caza en los cotos sociales y reservas de caza existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante un año si la infracción cometida se reputa leve, tres años si se trata de infracciones graves y cinco años en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 92. De los decomisos.

1. Toda infracción de la presente ley llevará consigo el decomiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el de las especies catalogadas aprehendidas. Asimismo se podrán decomisar cuantas artes materiales, medios o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.

2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de sobrevivir serán devueltas a su medio, a ser posible ante testigos, una vez adoptadas, si fuera preciso, las medidas necesarias para su correcta identificación.

Si para ello fuera necesario el depósito y este no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, se constituirá en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, en instalaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de las entidades locales.

3. Cuando se proceda al decomiso de las piezas de caza muertas, se entregarán, cumpliendo la normativa sanitaria y mediante recibo, en un centro benéfico local o, en su defecto, en el ayuntamiento que corresponda, con fines igualmente benéficos. Las piezas de caza muertas que no puedan entregarse con fines benéficos se destruirán y sus residuos se tratarán según la normativa vigente o se depositarán en un lugar accesible a las aves necrófagas, alejado más de cien metros de los cursos y masas de agua. El personal del departamento competente en materia de caza podrá obtener muestras de estas piezas para realizar análisis sanitarios o, incluso, remitir la totalidad de las piezas para realizar dichos análisis. Los trofeos definidos en el artículo 66 de esta ley serán custodiados en el servicio provincial competente en materia de caza correspondiente al lugar donde se hubiera cometido la infracción.

4. Tratándose de perros, aves de cetrería legalizadas, reclamos o hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el decomiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que, mediante orden del consejero competente en materia de caza, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser su importe inferior a 60 euros ni superior a 3.000 euros.

5. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba en la denuncia y la resolución del procedimiento sancionador sea firme.

6. En las resoluciones de los procedimientos sancionadores, se decidirá sobre el destino de los decomisos no perecederos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

7. Los costes derivados de las medidas referentes a este artículo que ejecute la Administración se repercutirán al infractor.

Artículo 93. De la retirada de las armas.

1. Los agentes de la autoridad señalados en el artículo 75.2 de esta ley procederán a la retirada de las armas solo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen. Este depósito se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la denuncia.

2. La negativa a la entrega del arma cuando el cazador sea requerido para ello por un agente de la autoridad dará lugar, en su caso, a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

Artículo 94. De la devolución de armas retiradas.

1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el procedimiento sancionador fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

2. En el supuesto de infracción administrativa leve, el instructor podrá acordar la devolución del arma en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

3. Si la infracción se calificara de grave o muy grave, la devolución del arma solo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta. No obstante, el instructor del procedimiento podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta una garantía por el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 95. Del procedimiento administrativo sancionador.

La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

e) Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.

f) Artes, animales u otros medios de caza ocupados y su depósito.

Si se tratase de perros, aves de presa, hurones o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que deba depositar en tanto se resuelva definitivamente el procedimiento, que nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder por la infracción cometida.

g) Sanción procedente con determinación de si conlleva privación de la licencia de caza o inhabilitación para obtenerla.

h) Vía de recurso.

Artículo 96. Adecuación de competencias sancionadoras.

1. Será competente en materia de caza para la imposición de las sanciones en el caso de infracciones leves y graves el director del servicio provincial correspondiente. En las infracciones muy graves hasta la cuantía de 30.000 euros, será competente para sancionar el director general competente en materia de caza. El consejero competente en materia de caza será competente para la imposición de las sanciones a partir de la cuantía de 30.000,01 euros.

2. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.

3. En la resolución de estos procedimientos, además de la sanción que, en su caso, proceda, se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción, provisional o definitivamente.

Artículo 97. De los delitos o faltas.

1. Cuando una infracción pudiese revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, desde el servicio provincial se dará traslado inmediato de la denuncia al ministerio fiscal, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa a los mismos sujetos por los mismos hechos y en atención a los mismos intereses públicos protegidos.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta y una vez firme la resolución judicial, se continuará el procedimiento administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 98. De la prescripción.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente ley prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 99. De la caducidad.

1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, declarará la caducidad del procedimiento.

Artículo 100. De las indemnizaciones por razón de la caza.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberá ser abonada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en las cuantías que se determinen por orden del consejero competente en materia de caza para las especies cobradas ilegalmente.

2. La indemnizaciones que perciba la Administración por las especies de caza cobradas ilegalmente las reintegrará a los titulares de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.

3. El departamento competente en materia de caza, por medio de orden del consejero y con el fin de determinar el alcance de la obligación de indemnización, establecerá, para cada temporada de caza, los criterios de valoración y la valoración específica de las diversas especies cinegéticas y de la fauna silvestre.

4. Cuando la valoración de la especie no cinegética no haya sido prevista con carácter previo en la orden que establezca el baremo para la temporada correspondiente, serán los órganos sancionadores correspondientes del departamento competente en materia de caza, apoyándose en los informe técnicos pertinentes, los que determinen las valoraciones de dicha indemnización, y, a ser posible, en la misma resolución sancionadora.

Artículo 101. De las multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días, en los términos que se establezcan en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, en cuantía que no excederá en cada caso de 3.000 euros, aplicándose dichas multas para que, por los interesados, se proceda a ejecutar las acciones que se hayan determinado en una resolución administrativa previa.

Artículo 102. Del Registro Autonómico de Infractores de Caza.

1. Se crea el Registro Autonómico de Infractores de Caza, dependiente del departamento competente en materia de caza, en el que se inscribirán de oficio los datos de todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, judicial o administrativa, en materia de caza (en el segundo caso, por la comisión de falta grave o muy grave), respetando los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.

2. En el Registro deberán figurar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.

3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Español de Infractores de Caza y Pesca.

4. Pasados cinco años sin nuevas sanciones, se suprimirán de dicho Registro las inscripciones, salvo en el caso de sentencia judicial firme que determine un período superior.

Disposición adicional primera. Espacios naturales protegidos.

El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos y, en su caso, en sus zonas periféricas de protección se someterá a lo que dispongan sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión y planes de protección.

Disposición adicional segunda. Documentación a presentar en reclamaciones por accidentes de circulación de vehículos a motor.

Hasta que se desarrolle por orden del consejero competente en materia de caza el procedimiento específico a que se refiere el artículo 70.4 de la presente ley, en el supuesto de reclamaciones por accidentes de circulación de vehículos a motor, el interesado deberá aportar, cuando presente la solicitud, original o copia compulsada por la autoridad administrativa competente de los siguientes documentos:

a) Atestado de la Guardia Civil o informe de la autoridad competente en el que se detalle: que los daños han sido causados por una especie cinegética; el punto kilométrico; término municipal y lugar exacto donde se produjo el siniestro; las circunstancias concurrentes observadas en la inspección del lugar de los hechos; el resultado de la prueba de alcoholemia e ingestión de sustancias psicotrópicas del conductor, y demás circunstancias intervinientes en la producción del daño causado.

b) Documentación del vehículo, en particular:

– Permiso de circulación.

– Póliza del seguro del vehículo.

– Justificante de pago del seguro del vehículo vigente.

– Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo vigente.

c) Factura de reparación del vehículo en forma y justificante de pago de la factura y, si hubiere, presupuesto previo que valore los daños.

d) Cualesquiera otras facturas y documentos que acrediten que se han abonado gastos por parte del reclamante como consecuencia de los daños y lesiones sufridos.

e) En caso de siniestro total, se deberá aportar informe pericial que fije el valor venal del vehículo siniestrado y el documento que acredite la baja definitiva en el registro de vehículos.

f) En caso de producirse lesiones personales o secuelas, se deberá aportar informe de un médico forense especialista en la materia que valore las mismas de conformidad con el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

g) Cualquier otro documento o prueba admitida en derecho que el reclamante estime pertinente.

Disposición adicional tercera. Modificación competencial.

Las competencias atribuidas en la presente ley al departamento competente en materia de caza o al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrán ser modificadas mediante decreto del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional cuarta. Régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y declaraciones responsables.

Los procedimientos establecidos en la presente ley y sujetos al régimen de autorizaciones, comunicaciones previas o declaraciones responsables, podrán ser modificados por orden del consejero competente en materia de caza para someterse a los sistemas de intervención administrativa indicados que resulten menos restrictivos.

Disposición transitoria primera. Territorios aragoneses englobados en cotos de otras Comunidades Autónomas.

En el caso de los cotos de caza gestionadas por Comunidades Autónomas distintas de Aragón que engloben territorios aragoneses, se concede un plazo de cinco años para que dichos territorios aragoneses se excluyan de dicho coto. Durante este período, en los territorios aragoneses serán de aplicación las leyes y normas de Aragón.

Disposición transitoria segunda. Cercados cinegéticos.

1. Cualquier cambio de uso en los cotos de caza con cercados cinegéticos conllevará la supresión del cercado.

2. Quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en el artículo 41.4 de la presente ley los cotos privados de caza que a la entrada en vigor de la misma se encuentren delimitados mediante cercados cinegéticos de caza mayor, siempre que hubieran sido autorizados conforme a la legislación vigente en su momento y no hayan experimentado modificaciones en su uso desde entonces.

Disposición transitoria tercera. Explotaciones intensivas de caza.

Las explotaciones intensivas de caza menor vigentes a la entrada en vigor de esta ley pasarán a denominarse cotos intensivos de caza menor. No obstante, se procederá a la anulación de la explotación intensiva cuando el titular manifieste su renuncia en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Los linderos del nuevo coto podrán extenderse a la franja perimetral que, conforme a la legislación anterior, tiene la consideración de terreno no cinegético en las explotaciones intensivas de caza, siempre que sus titulares posean los correspondientes derechos cinegéticos y se ajusten a las limitaciones de superficie establecidas en la presente ley para los cotos intensivos.

La incorporación de estos terrenos al coto podrá iniciarse de oficio por la Administración competente, o bien a instancia del titular de la explotación, con el correspondiente período de información pública o trámite de audiencia a los interesados, ambos de treinta días naturales.

En cualquier caso, los terrenos provenientes de una explotación intensiva o de su franja perimetral que no se incorporen a un coto intensivo de caza menor pasarán a tener la condición de zona no cinegética voluntaria.

Disposición transitoria cuarta. Señalización.

En un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la orden del consejero con competencias en materia de caza referente a la señalización de los terrenos prevista en el artículo 12, deberá procederse a la adaptación de las señales actuales delimitadoras de los cotos de caza a los nuevos tipos que se establezcan en dicha orden, incluidos los números de matrícula.

Disposición transitoria quinta. Licencias de caza.

Las licencias de caza expedidas con anterioridad a la publicación de esta ley tendrán vigencia hasta el fin del período de validez que tuvieran en el momento de su expedición.

Disposición transitoria sexta. Vigencia de los planes técnicos de caza ya aprobados.

Los planes técnicos de caza tramitados con anterioridad a la publicación de esta ley seguirán siendo válidos.

Disposición transitoria séptima. Consejo de Caza de Aragón y consejos provinciales de caza.

Hasta que se proceda a la aprobación de la nueva regulación de la composición y funcionamiento del Consejo de Caza de Aragón y de los consejos provinciales de caza de Aragón prevista en el artículo 73, se aplicará lo previsto en el Decreto 42/1986, de 14 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se crean los Consejos de Caza de Aragón y se regula su funcionamiento y competencia.

Disposición transitoria octava. Aplicación de la orden anual de regulación del ejercicio de la caza.

En tanto no se aprueben las órdenes o normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta ley o los planes generales de caza posteriores a la publicación de la misma, el ejercicio de la caza se ajustará a lo dispuesto en la orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la caza en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria novena. Valoración de los medios decomisados.

En tanto no se apruebe la orden a que se hace referencia en el artículo 92, a efectos de sustitución de los medios decomisados, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Vehículos a motor: 4.000 euros.

b) Perros: 250 euros.

c) Aves de presa: 200 euros.

d) Hurones y otros reclamos: 100 euros.

Disposición transitoria décima. Normas de rango reglamentario anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Las normas reglamentarias en materia de caza vigentes a la entrada en vigor de la presente ley resultarán de aplicación mientras no contradigan lo dispuesto en la misma hasta que sean sustituidas por el desarrollo reglamentario que se haga de esta ley.

Disposición transitoria undécima. Refugios de fauna silvestre.

Los refugios de fauna silvestre existentes con anterioridad a la aprobación de esta ley dejan de ser considerados como tales y pasan a tener la consideración de terrenos vedados, pudiendo ser modificada esta condición en el Plan general de caza de Aragón.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones.

El Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en la presente ley.

Disposición final tercera. Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos.

Se modifican los artículos 108 a 111 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación, modificación de límites y modalidad, cambio de titularidad y anulación de cotos; la tramitación de los planes técnicos y los planes anuales de aprovechamiento cinegético y la tramitación de cualquier otra solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza, a instancia de sus titulares o cesionarios de la gestión debidamente acreditados, así como la tramitación de los expedientes de asunción de las indemnizaciones que procedan por accidentes de circulación provocados por especies cinegéticas, en los supuestos previstos en la ley.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos de caza menor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten de la Administración la tramitación de una reducción de un coto no siendo los titulares del mismo, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del mismo o se derive de una solicitud de ampliación de otro coto.

Artículo 110. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que, a 1 de enero de cada año, sean titulares de los cotos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, considerando la superficie y el tipo de aprovechamiento que conste en el Registro de Terrenos Cinegéticos de Aragón.

2. Para los sujetos pasivos que no sean titulares del terreno cinegético a reducir o extinguir, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de reducción o extinción del coto o, en su caso, de la solicitud de ampliación.

Artículo 111. Tarifas.

1. La tarifa será de 0,700 euros por hectárea para los cotos con aprovechamiento de caza mayor y de 0,460 euros por hectárea para los cotos de caza con aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.

2. Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 30 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento de caza mayor y el 10 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.

En ningún caso la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los porcentajes, podrá superar los 2.200 euros.

3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 180 euros para los cotos con aprovechamiento de caza menor y jabalí exclusivamente y de 400 euros en los cotos con aprovechamiento de caza mayor.

4. En la tramitación de reducciones de cotos de caza no promovidas por los propios titulares de sus respectivos cotos, la cuota será de 180 euros por expediente y coto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la posterior reducción del coto, el cambio de tipo de terreno o del aprovechamiento del mismo, no darán derecho a una minoración de la tasa.

Sin embargo, en caso de autorizarse una ampliación del coto o un cambio del tipo de aprovechamiento, se devengará una tarifa complementaria por la diferencia del importe que corresponda conforme a la tarifa aplicable en el momento de la resolución.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Tasa 29 por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.

1. Se adicionan dos nuevas letras f) y g) al artículo 123 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«f) Autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos.

g) Autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería.»

2. Se adicionan dos nuevas tarifas 05 y 06 al artículo 126 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 05. Por la autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos, 23,11 euros.

Tarifa 06. Por la autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería, 23,11 euros.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 12 de marzo de 2015.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

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Téngase en cuenta que las competencias atribuidas en la presente ley al departamento competente en materia de caza o al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, así como la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser modificadas mediante decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Aragón", según se establece en las disposiciones adicional 3 y final 2

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